Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 655/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 173/2026

Núm. Cendoj: 46250330022026100086

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1465

Núm. Roj: STSJ CV 1465:2026


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320240002158

Procedimiento: Procedimiento ordinario 655/2024.

SENTENCIA NÚMERO 173/2026

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

Magistrados Ilmos. Srs:

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ

En València, a once de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 655/2024, interpuesto por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO en representación de D. Ernesto con la asistencia de la Letrada Dña. ROCÍO MATAIX GONZÁLEZ contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado de la Generalitat siendo codemandada la entidad CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA CAMPS SÁEZ y asistida del Letrado D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS, en materia de declaración de responsabilidad patrimonial por infracción de la lex artis y abono de indemnización de daños y perjuicios por cuantía de 267.710,97 euros

Actúa como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes,

PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia que anule la resolución recurrida, declarando la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad de la GV, determinando que el actor tiene derecho a ser indemnizado en la suma de 267.710,97.

TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo del presente año

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2024 del Presidente del CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que en junio de 2022 fue diagnosticado de tumoración renal izquierda, siendo operado en el Hospital General Universitario de Valencia el día 27 de octubre mediante laparoscopia reconvertida a laparotomía mediante cirugía abierta, ocasionándose por error durante la disección un daño en la vena renal, siendo trasladado a UCI y enviado a planta de urología hasta el 31-10-22, que recibió el alta

Que el 4 de noviembre tuvo una rectorragia (abundante sangre roja con coágulos y síncope) que le ocasionó una caída y contusión en ceja derecha, siendo ingresado en UCI, siendo intervenido para colocación de doble J en uréter derecho, con el diagnóstico de sepsis de origen urinario

Que el 7 de noviembre ante la mala evolución se le practica una Intubación orotraqueal, presentando nuevas rectorragias y tras angio TAC es intervenido nuevamente de embolización del segmento de la arteria marginal

Que el 8 de noviembre se producen nuevos episodios de rectorragias y tras nuevo Angio TAC que indica sangrado del colon en el mismo nivel que el día anterior, es trasladado a cirugía y al día siguiente, al observar perforación de colon con peritonitis, le realizan resección segmentaria del ángulo esplénico del colon y colostomía intestinal.

Que en fecha 12 de noviembre se le retira la sedación

Que el 15 de noviembre se le informa que presenta hemiplejia izquierda con más hemihipoestesia y tras TAC observan presencia de un hematoma intraparenquimatoso en lóbulo temporal derecho con edema vaso génico

Que al recibir alta en UCI presenta hemiplegia; hemiparesia izquierda con afectación a nivel del pie izquierdo; dificultad de visión en ojo izquierdo con déficit campimétrico por hemianopsia, bipedestación dificultosa y marcha con andador.

Que tras tratamiento rehabilitador presenta una dependencia en actividades básicas de la vida, precisando supervisión y dependencia para la realización de actividades cotidianas, problemas visuales y de atención y de concentración, problemas digestivos; dolor en miembros inferiores que se acrecientan con la bipedestación e inestabilidad que le ocasiona caídas, precisando del uso de una bolsa de colostomía.

Alega que entró por su propio pie y sin más problema que el tumor en el riñón, provocándole en la intervención para su extracción una lesión en la vena renal y una perforación del colon que no tuvo lugar sino hasta 14 días después.

Por todo ello reclama un total de 103 días incapacitación para su ocupaciones habituales, según el ss desglose:

. por 103 días de incapacidad, 7.854,40-€ (28 días muy graves x 109,70...71,60; 20 días graves x 82,28... 1.645,60; y 55 días moderados x 57,04 ... 3.137,20 euros)

. por secuelas, 143.134,70 euros (111.385,78 euros a los 54 puntos de secuelas y 31.748,92 euros al perjuicio estético)

-Colostomía.............................. 50 puntos

-Trastorno Depresivo Mayor leve ......... 8 puntos ----- 54 puntos

-Perjuicio Estético importante............... 24 puntos

. por las 4 intervenciones: 4 intervenciones quirúrgicas 7.020,84 euros

Que le ha sido reconocido por el INSS una Incapacidad Permanente Absoluta, ocasionándole todo ello un trastorno depresivo lo que le hace acreedor de que se le reconozca un Perjuicio Moral por pérdida de calidad de vida de carácter grave por el que se reclama la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS UNO CON TRES EUROS (109.701,03.-).

Que el daño producido ha sido la Perforación Intestinal de Colon Iatrogénica, que no se diagnosticó hasta el 9-11-22, es decir, hasta 14 días más tarde, a pesar de lo necesario de un precoz diagnóstico y tratamiento, que hubiera evitado las consecuencias ocasionadas

Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda señalando que de los Informes que constan en autos (el emitido por PROMEDE, suscrito por especialista en Urología; y los evacuados por los Servicios intervinientes) resulta que la lesión de la vena renal izquierda durante su disección es una complicación descrita en la literatura y en el consentimiento informado que firmó el paciente. Que en relación con el retraso en el diagnóstico de perforación del colon que se denuncia, opone que los informes señalan que no se ha podido establecer asociación con la cirugía urológica, ya que el paciente se encontró 9 días con función intestinal normal, pese a la rectorragia. Finalmente opone que, en cuanto al hematoma intraparenquimatoso, los informes subrayan que no está descrito como una complicación de la cirugía, siendo lo más probable que se debiese a la caída que sufrió en su domicilio y al consiguiente traumatismo cráneo encefálico que se produjo.

Que por la codemandada se opone a la demanda de contrario formulada alegando que de lo actuado no resulta acreditado que concurran los requisitos exigidos para la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial

TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638)que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:

1.- Informe PROMEDE emitido por el Dr. D. Arturo, Especialista en Urología, que concluye:

1.- El diagnóstico de tumor en riñón izquierdo y quiste complejo Bosniak 3-4, así como la indicación en un primer tiempo de nefrectomía parcial izquierda laparoscópica y posterior nefrectomía parcial derecha, se ajustó a las recomendaciones de las guías clínicas de uso en el año 2022

2.- Las complicaciones que presentó: lesión de la vena renal durante la disección, perforación de colon, sepsis y tromboembolismo pulmonar son complicaciones descritas en la literatura y en el DCI. Nose puede considerar como una mala praxis

3.- Complicaciones especificadas en el DCI que firmó:

C. Desarrollo de una infección urinaria como consecuencia de la sonda vesical postintervención, si fuera precisa;

D. Hemorragia incoercible, tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio. Las consecuencias de dicha hemorragia son muy diversas dependiendo del tipo de tratamiento que haya de necesitarse, oscilando desde una gravedad mínima hasta la posibilidad cierta de muerte, como consecuencia directa del sangrado o por efectos secundarios de los tratamientos empleados

F. Lesiones de otras vísceras (intestino, bazo, hígado...) a veces de consecuencias imprevisibles.

G. Lesión vascular importante (vena cava, aorta, a y v. suprarrenales, etc.)

4.- El supuesto retraso en el diagnóstico de perforación de colon a pesar de la realización de 2 TAC sin que se observaran signos compatibles con perforación, fue debido seguramente a una lesión térmica en el colon producida durante la cirugía con el ligasure (instrumento que sella y corta los vasos), lo que hizo que el tejido tardara varios días en necrosarse.

5.- El hematoma intraparenquimatoso no está descrito como complicación de la cirugía y por tanto, no está relacionado con la misma. Es más que probable que fuera debido a la caída que sufrió en su domicilio y el traumatismo craneoencefálico que se produjo.

La actuación fue totalmente correcta, ajustándose al estado del arte de la medicina y cumpliendo con la lex artis ad hoc. Se utilizaron todos los medios técnicos y humanos disponibles".

2) Dictamen del CJCCV:

"...de la documentación incorporada al expediente se desprende que el daño acontecido no fue imputable a una supuesta mala praxis por parte de los profesionales sanitarios, por lo que no cabe considerar que se haya producido un daño antijurídico en la atención sanitaria que nos ocupa, ya que el carácter contingente de salud y la condición física de la enfermedad conllevan riesgos que los sujetos deben soportar de modo natural y que son inevitables pese a una prestación asistencial ajustada a la lex artis ad hoc o independientes de un funcionamiento normal

El informe pericial aportado por la parte reclamante de fecha 25 de septiembre de 2023, firmado por el Dr. Lucas, para acreditar la concurrencia de responsabilidad, debemos señalar que éste realiza una valoración de las secuelas que padece el reclamante, pero no analiza la existencia de una impericia por parte de los responsables sanitarios, afirmando incluso en las consideraciones médico legales que "la complicación de lesión vascular y perforación intestinal considerada previsible según se indica en los consentimientos informado de la cirugía de extirpación renal que suele realizarse para el tratamiento del carcinoma renal" (folio 63 del expediente). No siendo suficiente por tanto, para acreditar la supuesta infracción de las normas de la práctica médica.

3) Informe emitido a instancias de la parte actora, por el Dr. D. Lucas, Valorador de daño corporal:

1ª Las secuelas derivan de una complicación en la cirugía de intervención de carcinoma renal realizada mediante laparoscopia durante la que se provocó una lesión en la vena renal, por lo que se reconvirtió a laparotomía media para reparación de la lesión vascular y nefrectomía parcial izquierda por carcinoma

2ª Complicación de lesión vascular y perforación intestinal considerada previsible según se indica en los consentimientos informados de la cirugía de extirpación renal que suele realizarse para el tratamiento del carcinoma renal

3ª El hecho de que esas complicaciones sean previsible obliga a la necesaria consideración de las mismas, y por tanto al precoz diagnóstico y tratamiento

4ª El diagnóstico de perforación del colon no se realiza hasta 14 días después de la cirgía así como la resolución quirúrgica de la misma

...

CONCLUSIONES:

1ª Que existe nexo de causalidad entre las secuelas y las lesiones sufridas en la intervención quirúrgica practicada el 27-10-22 con resultado de perforación intestinal colon iatrogénica

2ª Que se obtiene una puntuación global de 54 puntos y un perjuicio estético importante de 24 puntos

3ª Que se considera 103 días de sanidad (48 de ellos de ingreso hospitalario, de los cuales 28 días muy graves, 20 días graves y 55 días moderado)

4ª Que se considera un perjuicio moral porpérdida de calidad de vida grave"

QUINTO.-Que en orden a resolver sobre la cuestión suscitada, tras la lectura de los distintos informes expuestos, la Sala concluye que la pretensión no puede ser estimada, al no haber acreditado que concurren los requisitos necesarios para declarar la pretendida responsabilidad patrimonial. En efecto, las lesiones en las que fundamenta la parte actora su reclamación, (lesión en la vena renal y perforación del colon) resultan riesgos previstos en el Documento de Consentimiento informado, debidamente firmado, como consta en el documento obrante al folio 165 del expediente administrativo, en el que se contempla entre otros:

C. Desarrollo de una infección urinaria como consecuencia de la sonda vesical postintervención, si fuera precisa;

D. Hemorragia incoercible, tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio. Las consecuencias de dicha hemorragia son muy diversas dependiendo del tipo de tratamiento que haya de necesitarse, oscilando desde una gravedad mínima hasta la posibilidad cierta de muerte, como consecuencia directa del sangrado o por efectos secundarios de los tratamientos empleados

F. Lesiones de otras vísceras (intestino, bazo, hígado...) a veces de consecuencias imprevisibles.

G. Lesión vascular importante (vena cava, aorta, a y v. suprarrenales, etc.)

Asimismo, tampoco ha resultado acreditado que existiera una incorrecta atención médica por retraso en el diagnóstico de la lesión de perforación de colon que se denuncia, pues consta que en los dos TAC que se le efectuaron tras la intervención, no se observó ningún signo compatible con perforación, resultando del informe pericial emitido por el médico especialista en Urología que ello fue debido a que el tejido tardó varios días en necrosarse, al producirse la lesión en cuestión durante la cirugía con el instrumento que sella y corta los vasos, tratándose de una lesión térmica, manifestación que si bien está formulada en términos del posibilidad, no resulta contradicha por ninguna otra de las contenidas en los informes periciales que obran en autos, debiendo tener en cuenta, además, la circunstancia de especialista de quien la realiza. Finalmente, debemos señalar que no consta acreditado que el hematoma intraparenquimatoso que la parte padeció guarde relación alguna con la cirugía practicada, ni con actuación médica susceptible de poder calificarse como mala praxis, por lo que la ausencia de dicho nexo causal determina la desestimación del motivo.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que procede la desestimación de la demanda

SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede en aplicación del principio del vencimiento, condenar en costas a la recurrente si bien se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros los gastos de Letrado

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2024 del Presidente del CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

2) CON IMPOSICIÓN de costas a la actora, si bien con la limitación cuantitativa expuesta en el último Fundamento Jurídico

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia que anule la resolución recurrida, declarando la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad de la GV, determinando que el actor tiene derecho a ser indemnizado en la suma de 267.710,97.

TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo del presente año

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2024 del Presidente del CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que en junio de 2022 fue diagnosticado de tumoración renal izquierda, siendo operado en el Hospital General Universitario de Valencia el día 27 de octubre mediante laparoscopia reconvertida a laparotomía mediante cirugía abierta, ocasionándose por error durante la disección un daño en la vena renal, siendo trasladado a UCI y enviado a planta de urología hasta el 31-10-22, que recibió el alta

Que el 4 de noviembre tuvo una rectorragia (abundante sangre roja con coágulos y síncope) que le ocasionó una caída y contusión en ceja derecha, siendo ingresado en UCI, siendo intervenido para colocación de doble J en uréter derecho, con el diagnóstico de sepsis de origen urinario

Que el 7 de noviembre ante la mala evolución se le practica una Intubación orotraqueal, presentando nuevas rectorragias y tras angio TAC es intervenido nuevamente de embolización del segmento de la arteria marginal

Que el 8 de noviembre se producen nuevos episodios de rectorragias y tras nuevo Angio TAC que indica sangrado del colon en el mismo nivel que el día anterior, es trasladado a cirugía y al día siguiente, al observar perforación de colon con peritonitis, le realizan resección segmentaria del ángulo esplénico del colon y colostomía intestinal.

Que en fecha 12 de noviembre se le retira la sedación

Que el 15 de noviembre se le informa que presenta hemiplejia izquierda con más hemihipoestesia y tras TAC observan presencia de un hematoma intraparenquimatoso en lóbulo temporal derecho con edema vaso génico

Que al recibir alta en UCI presenta hemiplegia; hemiparesia izquierda con afectación a nivel del pie izquierdo; dificultad de visión en ojo izquierdo con déficit campimétrico por hemianopsia, bipedestación dificultosa y marcha con andador.

Que tras tratamiento rehabilitador presenta una dependencia en actividades básicas de la vida, precisando supervisión y dependencia para la realización de actividades cotidianas, problemas visuales y de atención y de concentración, problemas digestivos; dolor en miembros inferiores que se acrecientan con la bipedestación e inestabilidad que le ocasiona caídas, precisando del uso de una bolsa de colostomía.

Alega que entró por su propio pie y sin más problema que el tumor en el riñón, provocándole en la intervención para su extracción una lesión en la vena renal y una perforación del colon que no tuvo lugar sino hasta 14 días después.

Por todo ello reclama un total de 103 días incapacitación para su ocupaciones habituales, según el ss desglose:

. por 103 días de incapacidad, 7.854,40-€ (28 días muy graves x 109,70...71,60; 20 días graves x 82,28... 1.645,60; y 55 días moderados x 57,04 ... 3.137,20 euros)

. por secuelas, 143.134,70 euros (111.385,78 euros a los 54 puntos de secuelas y 31.748,92 euros al perjuicio estético)

-Colostomía.............................. 50 puntos

-Trastorno Depresivo Mayor leve ......... 8 puntos ----- 54 puntos

-Perjuicio Estético importante............... 24 puntos

. por las 4 intervenciones: 4 intervenciones quirúrgicas 7.020,84 euros

Que le ha sido reconocido por el INSS una Incapacidad Permanente Absoluta, ocasionándole todo ello un trastorno depresivo lo que le hace acreedor de que se le reconozca un Perjuicio Moral por pérdida de calidad de vida de carácter grave por el que se reclama la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS UNO CON TRES EUROS (109.701,03.-).

Que el daño producido ha sido la Perforación Intestinal de Colon Iatrogénica, que no se diagnosticó hasta el 9-11-22, es decir, hasta 14 días más tarde, a pesar de lo necesario de un precoz diagnóstico y tratamiento, que hubiera evitado las consecuencias ocasionadas

Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda señalando que de los Informes que constan en autos (el emitido por PROMEDE, suscrito por especialista en Urología; y los evacuados por los Servicios intervinientes) resulta que la lesión de la vena renal izquierda durante su disección es una complicación descrita en la literatura y en el consentimiento informado que firmó el paciente. Que en relación con el retraso en el diagnóstico de perforación del colon que se denuncia, opone que los informes señalan que no se ha podido establecer asociación con la cirugía urológica, ya que el paciente se encontró 9 días con función intestinal normal, pese a la rectorragia. Finalmente opone que, en cuanto al hematoma intraparenquimatoso, los informes subrayan que no está descrito como una complicación de la cirugía, siendo lo más probable que se debiese a la caída que sufrió en su domicilio y al consiguiente traumatismo cráneo encefálico que se produjo.

Que por la codemandada se opone a la demanda de contrario formulada alegando que de lo actuado no resulta acreditado que concurran los requisitos exigidos para la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial

TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638)que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:

1.- Informe PROMEDE emitido por el Dr. D. Arturo, Especialista en Urología, que concluye:

1.- El diagnóstico de tumor en riñón izquierdo y quiste complejo Bosniak 3-4, así como la indicación en un primer tiempo de nefrectomía parcial izquierda laparoscópica y posterior nefrectomía parcial derecha, se ajustó a las recomendaciones de las guías clínicas de uso en el año 2022

2.- Las complicaciones que presentó: lesión de la vena renal durante la disección, perforación de colon, sepsis y tromboembolismo pulmonar son complicaciones descritas en la literatura y en el DCI. Nose puede considerar como una mala praxis

3.- Complicaciones especificadas en el DCI que firmó:

C. Desarrollo de una infección urinaria como consecuencia de la sonda vesical postintervención, si fuera precisa;

D. Hemorragia incoercible, tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio. Las consecuencias de dicha hemorragia son muy diversas dependiendo del tipo de tratamiento que haya de necesitarse, oscilando desde una gravedad mínima hasta la posibilidad cierta de muerte, como consecuencia directa del sangrado o por efectos secundarios de los tratamientos empleados

F. Lesiones de otras vísceras (intestino, bazo, hígado...) a veces de consecuencias imprevisibles.

G. Lesión vascular importante (vena cava, aorta, a y v. suprarrenales, etc.)

4.- El supuesto retraso en el diagnóstico de perforación de colon a pesar de la realización de 2 TAC sin que se observaran signos compatibles con perforación, fue debido seguramente a una lesión térmica en el colon producida durante la cirugía con el ligasure (instrumento que sella y corta los vasos), lo que hizo que el tejido tardara varios días en necrosarse.

5.- El hematoma intraparenquimatoso no está descrito como complicación de la cirugía y por tanto, no está relacionado con la misma. Es más que probable que fuera debido a la caída que sufrió en su domicilio y el traumatismo craneoencefálico que se produjo.

La actuación fue totalmente correcta, ajustándose al estado del arte de la medicina y cumpliendo con la lex artis ad hoc. Se utilizaron todos los medios técnicos y humanos disponibles".

2) Dictamen del CJCCV:

"...de la documentación incorporada al expediente se desprende que el daño acontecido no fue imputable a una supuesta mala praxis por parte de los profesionales sanitarios, por lo que no cabe considerar que se haya producido un daño antijurídico en la atención sanitaria que nos ocupa, ya que el carácter contingente de salud y la condición física de la enfermedad conllevan riesgos que los sujetos deben soportar de modo natural y que son inevitables pese a una prestación asistencial ajustada a la lex artis ad hoc o independientes de un funcionamiento normal

El informe pericial aportado por la parte reclamante de fecha 25 de septiembre de 2023, firmado por el Dr. Lucas, para acreditar la concurrencia de responsabilidad, debemos señalar que éste realiza una valoración de las secuelas que padece el reclamante, pero no analiza la existencia de una impericia por parte de los responsables sanitarios, afirmando incluso en las consideraciones médico legales que "la complicación de lesión vascular y perforación intestinal considerada previsible según se indica en los consentimientos informado de la cirugía de extirpación renal que suele realizarse para el tratamiento del carcinoma renal" (folio 63 del expediente). No siendo suficiente por tanto, para acreditar la supuesta infracción de las normas de la práctica médica.

3) Informe emitido a instancias de la parte actora, por el Dr. D. Lucas, Valorador de daño corporal:

1ª Las secuelas derivan de una complicación en la cirugía de intervención de carcinoma renal realizada mediante laparoscopia durante la que se provocó una lesión en la vena renal, por lo que se reconvirtió a laparotomía media para reparación de la lesión vascular y nefrectomía parcial izquierda por carcinoma

2ª Complicación de lesión vascular y perforación intestinal considerada previsible según se indica en los consentimientos informados de la cirugía de extirpación renal que suele realizarse para el tratamiento del carcinoma renal

3ª El hecho de que esas complicaciones sean previsible obliga a la necesaria consideración de las mismas, y por tanto al precoz diagnóstico y tratamiento

4ª El diagnóstico de perforación del colon no se realiza hasta 14 días después de la cirgía así como la resolución quirúrgica de la misma

...

CONCLUSIONES:

1ª Que existe nexo de causalidad entre las secuelas y las lesiones sufridas en la intervención quirúrgica practicada el 27-10-22 con resultado de perforación intestinal colon iatrogénica

2ª Que se obtiene una puntuación global de 54 puntos y un perjuicio estético importante de 24 puntos

3ª Que se considera 103 días de sanidad (48 de ellos de ingreso hospitalario, de los cuales 28 días muy graves, 20 días graves y 55 días moderado)

4ª Que se considera un perjuicio moral porpérdida de calidad de vida grave"

QUINTO.-Que en orden a resolver sobre la cuestión suscitada, tras la lectura de los distintos informes expuestos, la Sala concluye que la pretensión no puede ser estimada, al no haber acreditado que concurren los requisitos necesarios para declarar la pretendida responsabilidad patrimonial. En efecto, las lesiones en las que fundamenta la parte actora su reclamación, (lesión en la vena renal y perforación del colon) resultan riesgos previstos en el Documento de Consentimiento informado, debidamente firmado, como consta en el documento obrante al folio 165 del expediente administrativo, en el que se contempla entre otros:

C. Desarrollo de una infección urinaria como consecuencia de la sonda vesical postintervención, si fuera precisa;

D. Hemorragia incoercible, tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio. Las consecuencias de dicha hemorragia son muy diversas dependiendo del tipo de tratamiento que haya de necesitarse, oscilando desde una gravedad mínima hasta la posibilidad cierta de muerte, como consecuencia directa del sangrado o por efectos secundarios de los tratamientos empleados

F. Lesiones de otras vísceras (intestino, bazo, hígado...) a veces de consecuencias imprevisibles.

G. Lesión vascular importante (vena cava, aorta, a y v. suprarrenales, etc.)

Asimismo, tampoco ha resultado acreditado que existiera una incorrecta atención médica por retraso en el diagnóstico de la lesión de perforación de colon que se denuncia, pues consta que en los dos TAC que se le efectuaron tras la intervención, no se observó ningún signo compatible con perforación, resultando del informe pericial emitido por el médico especialista en Urología que ello fue debido a que el tejido tardó varios días en necrosarse, al producirse la lesión en cuestión durante la cirugía con el instrumento que sella y corta los vasos, tratándose de una lesión térmica, manifestación que si bien está formulada en términos del posibilidad, no resulta contradicha por ninguna otra de las contenidas en los informes periciales que obran en autos, debiendo tener en cuenta, además, la circunstancia de especialista de quien la realiza. Finalmente, debemos señalar que no consta acreditado que el hematoma intraparenquimatoso que la parte padeció guarde relación alguna con la cirugía practicada, ni con actuación médica susceptible de poder calificarse como mala praxis, por lo que la ausencia de dicho nexo causal determina la desestimación del motivo.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que procede la desestimación de la demanda

SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede en aplicación del principio del vencimiento, condenar en costas a la recurrente si bien se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros los gastos de Letrado

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2024 del Presidente del CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

2) CON IMPOSICIÓN de costas a la actora, si bien con la limitación cuantitativa expuesta en el último Fundamento Jurídico

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2024 del Presidente del CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que en junio de 2022 fue diagnosticado de tumoración renal izquierda, siendo operado en el Hospital General Universitario de Valencia el día 27 de octubre mediante laparoscopia reconvertida a laparotomía mediante cirugía abierta, ocasionándose por error durante la disección un daño en la vena renal, siendo trasladado a UCI y enviado a planta de urología hasta el 31-10-22, que recibió el alta

Que el 4 de noviembre tuvo una rectorragia (abundante sangre roja con coágulos y síncope) que le ocasionó una caída y contusión en ceja derecha, siendo ingresado en UCI, siendo intervenido para colocación de doble J en uréter derecho, con el diagnóstico de sepsis de origen urinario

Que el 7 de noviembre ante la mala evolución se le practica una Intubación orotraqueal, presentando nuevas rectorragias y tras angio TAC es intervenido nuevamente de embolización del segmento de la arteria marginal

Que el 8 de noviembre se producen nuevos episodios de rectorragias y tras nuevo Angio TAC que indica sangrado del colon en el mismo nivel que el día anterior, es trasladado a cirugía y al día siguiente, al observar perforación de colon con peritonitis, le realizan resección segmentaria del ángulo esplénico del colon y colostomía intestinal.

Que en fecha 12 de noviembre se le retira la sedación

Que el 15 de noviembre se le informa que presenta hemiplejia izquierda con más hemihipoestesia y tras TAC observan presencia de un hematoma intraparenquimatoso en lóbulo temporal derecho con edema vaso génico

Que al recibir alta en UCI presenta hemiplegia; hemiparesia izquierda con afectación a nivel del pie izquierdo; dificultad de visión en ojo izquierdo con déficit campimétrico por hemianopsia, bipedestación dificultosa y marcha con andador.

Que tras tratamiento rehabilitador presenta una dependencia en actividades básicas de la vida, precisando supervisión y dependencia para la realización de actividades cotidianas, problemas visuales y de atención y de concentración, problemas digestivos; dolor en miembros inferiores que se acrecientan con la bipedestación e inestabilidad que le ocasiona caídas, precisando del uso de una bolsa de colostomía.

Alega que entró por su propio pie y sin más problema que el tumor en el riñón, provocándole en la intervención para su extracción una lesión en la vena renal y una perforación del colon que no tuvo lugar sino hasta 14 días después.

Por todo ello reclama un total de 103 días incapacitación para su ocupaciones habituales, según el ss desglose:

. por 103 días de incapacidad, 7.854,40-€ (28 días muy graves x 109,70...71,60; 20 días graves x 82,28... 1.645,60; y 55 días moderados x 57,04 ... 3.137,20 euros)

. por secuelas, 143.134,70 euros (111.385,78 euros a los 54 puntos de secuelas y 31.748,92 euros al perjuicio estético)

-Colostomía.............................. 50 puntos

-Trastorno Depresivo Mayor leve ......... 8 puntos ----- 54 puntos

-Perjuicio Estético importante............... 24 puntos

. por las 4 intervenciones: 4 intervenciones quirúrgicas 7.020,84 euros

Que le ha sido reconocido por el INSS una Incapacidad Permanente Absoluta, ocasionándole todo ello un trastorno depresivo lo que le hace acreedor de que se le reconozca un Perjuicio Moral por pérdida de calidad de vida de carácter grave por el que se reclama la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS UNO CON TRES EUROS (109.701,03.-).

Que el daño producido ha sido la Perforación Intestinal de Colon Iatrogénica, que no se diagnosticó hasta el 9-11-22, es decir, hasta 14 días más tarde, a pesar de lo necesario de un precoz diagnóstico y tratamiento, que hubiera evitado las consecuencias ocasionadas

Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda señalando que de los Informes que constan en autos (el emitido por PROMEDE, suscrito por especialista en Urología; y los evacuados por los Servicios intervinientes) resulta que la lesión de la vena renal izquierda durante su disección es una complicación descrita en la literatura y en el consentimiento informado que firmó el paciente. Que en relación con el retraso en el diagnóstico de perforación del colon que se denuncia, opone que los informes señalan que no se ha podido establecer asociación con la cirugía urológica, ya que el paciente se encontró 9 días con función intestinal normal, pese a la rectorragia. Finalmente opone que, en cuanto al hematoma intraparenquimatoso, los informes subrayan que no está descrito como una complicación de la cirugía, siendo lo más probable que se debiese a la caída que sufrió en su domicilio y al consiguiente traumatismo cráneo encefálico que se produjo.

Que por la codemandada se opone a la demanda de contrario formulada alegando que de lo actuado no resulta acreditado que concurran los requisitos exigidos para la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial

TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638)que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:

1.- Informe PROMEDE emitido por el Dr. D. Arturo, Especialista en Urología, que concluye:

1.- El diagnóstico de tumor en riñón izquierdo y quiste complejo Bosniak 3-4, así como la indicación en un primer tiempo de nefrectomía parcial izquierda laparoscópica y posterior nefrectomía parcial derecha, se ajustó a las recomendaciones de las guías clínicas de uso en el año 2022

2.- Las complicaciones que presentó: lesión de la vena renal durante la disección, perforación de colon, sepsis y tromboembolismo pulmonar son complicaciones descritas en la literatura y en el DCI. Nose puede considerar como una mala praxis

3.- Complicaciones especificadas en el DCI que firmó:

C. Desarrollo de una infección urinaria como consecuencia de la sonda vesical postintervención, si fuera precisa;

D. Hemorragia incoercible, tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio. Las consecuencias de dicha hemorragia son muy diversas dependiendo del tipo de tratamiento que haya de necesitarse, oscilando desde una gravedad mínima hasta la posibilidad cierta de muerte, como consecuencia directa del sangrado o por efectos secundarios de los tratamientos empleados

F. Lesiones de otras vísceras (intestino, bazo, hígado...) a veces de consecuencias imprevisibles.

G. Lesión vascular importante (vena cava, aorta, a y v. suprarrenales, etc.)

4.- El supuesto retraso en el diagnóstico de perforación de colon a pesar de la realización de 2 TAC sin que se observaran signos compatibles con perforación, fue debido seguramente a una lesión térmica en el colon producida durante la cirugía con el ligasure (instrumento que sella y corta los vasos), lo que hizo que el tejido tardara varios días en necrosarse.

5.- El hematoma intraparenquimatoso no está descrito como complicación de la cirugía y por tanto, no está relacionado con la misma. Es más que probable que fuera debido a la caída que sufrió en su domicilio y el traumatismo craneoencefálico que se produjo.

La actuación fue totalmente correcta, ajustándose al estado del arte de la medicina y cumpliendo con la lex artis ad hoc. Se utilizaron todos los medios técnicos y humanos disponibles".

2) Dictamen del CJCCV:

"...de la documentación incorporada al expediente se desprende que el daño acontecido no fue imputable a una supuesta mala praxis por parte de los profesionales sanitarios, por lo que no cabe considerar que se haya producido un daño antijurídico en la atención sanitaria que nos ocupa, ya que el carácter contingente de salud y la condición física de la enfermedad conllevan riesgos que los sujetos deben soportar de modo natural y que son inevitables pese a una prestación asistencial ajustada a la lex artis ad hoc o independientes de un funcionamiento normal

El informe pericial aportado por la parte reclamante de fecha 25 de septiembre de 2023, firmado por el Dr. Lucas, para acreditar la concurrencia de responsabilidad, debemos señalar que éste realiza una valoración de las secuelas que padece el reclamante, pero no analiza la existencia de una impericia por parte de los responsables sanitarios, afirmando incluso en las consideraciones médico legales que "la complicación de lesión vascular y perforación intestinal considerada previsible según se indica en los consentimientos informado de la cirugía de extirpación renal que suele realizarse para el tratamiento del carcinoma renal" (folio 63 del expediente). No siendo suficiente por tanto, para acreditar la supuesta infracción de las normas de la práctica médica.

3) Informe emitido a instancias de la parte actora, por el Dr. D. Lucas, Valorador de daño corporal:

1ª Las secuelas derivan de una complicación en la cirugía de intervención de carcinoma renal realizada mediante laparoscopia durante la que se provocó una lesión en la vena renal, por lo que se reconvirtió a laparotomía media para reparación de la lesión vascular y nefrectomía parcial izquierda por carcinoma

2ª Complicación de lesión vascular y perforación intestinal considerada previsible según se indica en los consentimientos informados de la cirugía de extirpación renal que suele realizarse para el tratamiento del carcinoma renal

3ª El hecho de que esas complicaciones sean previsible obliga a la necesaria consideración de las mismas, y por tanto al precoz diagnóstico y tratamiento

4ª El diagnóstico de perforación del colon no se realiza hasta 14 días después de la cirgía así como la resolución quirúrgica de la misma

...

CONCLUSIONES:

1ª Que existe nexo de causalidad entre las secuelas y las lesiones sufridas en la intervención quirúrgica practicada el 27-10-22 con resultado de perforación intestinal colon iatrogénica

2ª Que se obtiene una puntuación global de 54 puntos y un perjuicio estético importante de 24 puntos

3ª Que se considera 103 días de sanidad (48 de ellos de ingreso hospitalario, de los cuales 28 días muy graves, 20 días graves y 55 días moderado)

4ª Que se considera un perjuicio moral porpérdida de calidad de vida grave"

QUINTO.-Que en orden a resolver sobre la cuestión suscitada, tras la lectura de los distintos informes expuestos, la Sala concluye que la pretensión no puede ser estimada, al no haber acreditado que concurren los requisitos necesarios para declarar la pretendida responsabilidad patrimonial. En efecto, las lesiones en las que fundamenta la parte actora su reclamación, (lesión en la vena renal y perforación del colon) resultan riesgos previstos en el Documento de Consentimiento informado, debidamente firmado, como consta en el documento obrante al folio 165 del expediente administrativo, en el que se contempla entre otros:

C. Desarrollo de una infección urinaria como consecuencia de la sonda vesical postintervención, si fuera precisa;

D. Hemorragia incoercible, tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio. Las consecuencias de dicha hemorragia son muy diversas dependiendo del tipo de tratamiento que haya de necesitarse, oscilando desde una gravedad mínima hasta la posibilidad cierta de muerte, como consecuencia directa del sangrado o por efectos secundarios de los tratamientos empleados

F. Lesiones de otras vísceras (intestino, bazo, hígado...) a veces de consecuencias imprevisibles.

G. Lesión vascular importante (vena cava, aorta, a y v. suprarrenales, etc.)

Asimismo, tampoco ha resultado acreditado que existiera una incorrecta atención médica por retraso en el diagnóstico de la lesión de perforación de colon que se denuncia, pues consta que en los dos TAC que se le efectuaron tras la intervención, no se observó ningún signo compatible con perforación, resultando del informe pericial emitido por el médico especialista en Urología que ello fue debido a que el tejido tardó varios días en necrosarse, al producirse la lesión en cuestión durante la cirugía con el instrumento que sella y corta los vasos, tratándose de una lesión térmica, manifestación que si bien está formulada en términos del posibilidad, no resulta contradicha por ninguna otra de las contenidas en los informes periciales que obran en autos, debiendo tener en cuenta, además, la circunstancia de especialista de quien la realiza. Finalmente, debemos señalar que no consta acreditado que el hematoma intraparenquimatoso que la parte padeció guarde relación alguna con la cirugía practicada, ni con actuación médica susceptible de poder calificarse como mala praxis, por lo que la ausencia de dicho nexo causal determina la desestimación del motivo.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que procede la desestimación de la demanda

SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede en aplicación del principio del vencimiento, condenar en costas a la recurrente si bien se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros los gastos de Letrado

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2024 del Presidente del CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

2) CON IMPOSICIÓN de costas a la actora, si bien con la limitación cuantitativa expuesta en el último Fundamento Jurídico

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2024 del Presidente del CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

2) CON IMPOSICIÓN de costas a la actora, si bien con la limitación cuantitativa expuesta en el último Fundamento Jurídico

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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