PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 8 de marzo de 2022 de la Directora del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria -INGESA- desestimatoria del recurso de reposición formulado por Dña. Isabel frente a la inadmisión de su solicitud de revisión de oficio de la resolución de 10 de junio de 2021 sobre reconocimiento de carrera profesional del personal que presta sus servicios en los centros sanitarios dependientes del INGESA.
SEGUNDO.- La parte actora destaca lo que sigue en los apartados de hechos de su demanda: 1) La demandante, por entonces personal estatutario temporal con la categoría de ATS/DUE, presentó el 3-12-2021 solicitud de revisión de oficio de la resolución de 30-6-2009 sobre reconocimiento de carrera profesional del personal que presta sus servicios en los centros sanitarios dependientes del INGESA; petición que fue inadmitida a trámite mediante resolución de 13 de diciembre de 2021 frente a la que dedujo recurso de reposición que fue desestimado por la de 8 de marzo de 2022 objeto de autos. 2º) La resolución recurrida es contraria a Derecho. La cuestión objeto de autos ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias que establecieron que la vía procedente para tramitar y resolver reclamaciones como la de autos era la de la revisión de oficio del artículo 106 Ley 39/2015 (anteriormente artículo 102 de la Ley 30/1992), y que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que dictó la resolución que la padece sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública. Argumenta en sede de Fundamentos de Derecho, tras la cita de las fuentes reguladoras estatales específicas de la carrera profesional ( artículos 40 y 41 de la ley 16/2003, artículos 37 a 39 de la Ley 44/2003, artículo 40 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud aprobado por Ley 55/2003, artículo 16 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, y apartados primero y segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2007 que aprueba el acuerdo suscrito entre la Administración Sanitaria-INGESA y las Organizaciones Sindicales por la que se define e implanta la carrera profesional del personal sanitario que presta servicios en el INGESA y se establece el marco de negociación de la carrera profesional para el resto de profesionales indicados en su apartado primero): A) De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, y en relación con la exigencia del requisito de fijeza para percibir el complemento de carrera correspondiente, existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada a la circunstancia de haber superado el proceso de ingreso, no siendo ése un condicionante que integre una causa objetiva que justifique una diferencia de trato. B) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración de determinada y trabajadores fijos por la mera circunstancia de que esté previsto por una disposición de carácter legal o reglamentario. C) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al abordar la problemática relativa a la diferencia de trato entre el personal fijo de la Administración y el personal temporal de la misma a la luz de la Directiva 1999/70/CE ha establecido: que el personal interino está incluido en el ámbito de aplicación de esa Directiva; que la participación de un sistema de carrera profesional y las consecuencias derivadas de ella se incluyen en concepto de condiciones de trabajo de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco relativa al principio de no discriminación, por lo que siendo la única diferencia entre uno y otro tipo de personal (interino o fijo) la naturaleza temporal de la relación debe comprobarse si existe causa objetiva que permita justificar su diferencia de trato, cosa que no sucede por el mero hecho de que esté previsto en una norma abstracta y general, ni en relación con el condicionante -igualmente discriminatorio- de superar un proceso de ingreso (adquiriendo en su virtud la condición de personal estatutario fijo) para su participación en la carrera profesional diseñada por el Acuerdo de la Mesa Sectorial. La conclusión es que la resolución impugnada está viciada de nulidad de pleno derecho preceptuada en el artículo 47 de la Ley 39/2015, o subsidiariamente la anulabilidad del artículo 48 de la misma Ley por ser contraria al ordenamiento jurídico; y ello porque la carrera profesional esta incluida en el concepto "condiciones de trabajo" del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 199/70 referida al principio de no discriminación y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada. A mayor abundamiento, existe discriminación del personal estatutario interino por condicionar su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado el proceso de ingreso y, por tanto, la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.
Refiere la defensa de la Administración como hechos relevantes: que la actora ha venido prestando servicios en la Gerencia de Atención Sanitaria como ATS/DUE con nombramientos esporádicos: de carácter eventual o de sustitución desde el 18-1-2003, y con dos nombramientos de interinidad desde el 1-11-2008; que presentó en esa Gerencia una solicitud de acceso a Nivel I de carrera profesional que fue reconocida por resolución de 30 de junio de 2009, demorando sus efectos económicos y administrativos hasta el momento en que obtuviese la condición de personal estatutario fijo; que por resoluciones de la Dirección INGESA de 14-10-2015 y 27-4-2022 se le integró en el Nivel II y Nivel III de la carrera profesional, respectivamente, demoaando nuevamente sus efectos económicos y administrativos hasta que adquiriese la condición de personal estatutario fijo; que el 3-12-2021, y con amparo en el artículo 106 Ley 39/2015, la parte actora pidió la revisión de la resolución de 30-6-209 a fin de que se dicte otra que omita la frase de que el nivel de carrera reconocido surtirá efectos económicos cuando obtenga la condición de personal estatutario fijo con reconocimiento del derecho económico inherente, solicitud que fue inadmitida por no darse el supuesto de nulidad del artículo 47.1 Ley 39/2015, decisión confirmada en reposición por la resolución objeto de autos; y que la demandante es personal estatutario fijo con plaza en propiedad desde el 9-6-2021 y percibe el complemento de carrera profesional correspondiente al nivel II desde junio de 2021 y al nivel III desde mayo de 2022. En su Fundamentación Jurídica, tras aludir a la jurisprudencia sobre la materia, alega que de estimarse la demanda en sus propios términos (reconocimiento retroactivo de los efectos económicos del reconocimiento de nivel I de carrera profesional desde el 30 de junio de 2009) se iría en contra de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, pues en ningún caso pueden reconocerse esos efectos económicos retroactivos más allá de los cuatro años anteriores a la solicitud de revisión de oficio al estar prescritos, de manera que sólo podría reconocerse el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2017 hasta mayo de 2021, pues en junio de este año, ya como personal fijo, comenzó a cobrar el nivel II de carrera profesional, y desde mayo de 2022 el nivel III que le fue reconocido.
TERCERO.- Desde el 18 de enero de 2003 Dña. Isabel había obtenido diferentes nombramientos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) como personal estatutario de carácter eventual en puestos correspondientes a la categoría profesional de Ayudante Técnico Sanitario /Diplomado Universitario de Enfermería (ATS/DUE).
El 20 de junio de 2008 solicitó ante el INGESA el reconocimiento del Nivel I de Carrera Profesional, dictándose resolución en fecha 30 de junio de 2009 por parte de la Directora del INGESA, notificada a la interesada el 17 de noviembre de 2009, en cuya virtud se le integraba en ese Nivel I de Carrera Profesional solicitado, indicándose que "el nivel reconocido surtirá efectos económicos cuando se obtenga la condición de personal estatutario fijo".
El 3 de diciembre de 2021 la Sra. Isabel presentó escrito solicitando la revisión de oficio de la resolución de 30 de junio de 2009 al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015 al considerar que implicaba una discriminación del personal estatutario no fijo respecto al fijo, interesando por ello que "se dicte resolución por la que se omita la frase recogida de: el nivel de carrera reconocido surtirá efectos económicos cuando se obtenga la condición de personal estatutario fijo, y por ende, proceder a reconocer el derecho económico inherente".
Esa solicitud fue inadmitida por la Directora del INGESA en resolución de 13 de diciembre de 2021 contra la que la interesada formuló recurso de reposición que fue desestimado en la resolución del mismo órgano de 8 de marzo de 2022 -objeto de este proceso judicial- al considerar que los efectos económicos del nivel I reconocido se debían hacer efectivos desde que obtuviera la condición de personal estatutario fijo de conformidad con el apartado segundo del Acuerdo suscrito el 13 de noviembre de 2006 entre la Administración Sanitaria-INGESA y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, y aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2007, por el que se define e implanta la carrera profesional del personal Licenciado y Diplomado Sanitario.
Dña. Isabel fue nombrada, por resolución de 25 de mayo de 2021 del INGESA, personal estatutario fijo a Dña. Isabel como ATS/DUE en el Hospital Universitario de dicho Instituto en Ceuta, incorporándose a su puesto de 9 de junio de 2021, y desde la nómina de ese mes comenzó a percibir el Complemento de Carrera Profesional.
CUARTO.- El debate de fondo relativo a la situación de discriminación denunciada por la parte actora ha sido analizado por esta Sala y Sección en numerosas Sentencias en las que, para casos coincidentes referidos a la misma Administración, y conforme a la normativa y jurisprudencia que en ellas citábamos, acogíamos la pretensión ejercitada en la demanda al apreciar la existencia de la discriminación retributiva denunciada, por lo que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley nos remitiremos a esas nuestras anteriores decisiones.
Como ejemplo -entre otras muchas- de ellas reproduciremos lo expuesto en nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2023 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1032/2019, en la que razonábamos:
"El debate de fondo ha sido resuelto por esta Sala y Sección en Sentencia de 5 de julio de 2018 recaída en recurso de apelación número 142/2017 en el que era parte, como apelante, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), y que devino firme por declararse desierto el recurso de casación preparado frente a ella; por lo que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley nos remitiremos a esa nuestra anterior decisión. Razonábamos en dicha Sentencia:
"TERCERO.- El mencionado Acuerdo de 13 de julio de 2007 suscrito entre el INGESA y las Organizaciones Sindicales presentes en la mesa sectorial de sanidad se refería en su apartado segundo a su ámbito de aplicación, disponiendo en su punto 1 que "Se aprueba el modelo de carrera profesional para el personal licenciado y diplomado sanitario, estatutario fijo, contemplado en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003 .... que perciben sus retribuciones de acuerdo con el Real Decreto Ley 3/1987....., y cuyo desarrollo se efectuará de conformidad con el contenido del presente Acuerdo".
Para el personal temporal en activo contemplaba el punto 4 del mismo apartado que "podrá voluntariamente solicitar la evaluación de su carrera profesional, siempre que cumpla el requisito de los servicios prestados tal como se indica en el apartado Cuarto. 2 del presente acuerdo(que es de 5 años para el Nivel I). El grado que se reconozca no surtirá efectos económicos hasta que se obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.".
Este último es el caso de la demandante, constando en el expediente su nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino en plaza vacante de 18 de enero de 2010, y siendo integrada en el nivel I de Carrera Profesional mediante la resolución de 20 de octubre de 2010 antes citada.
A la hora de rechazar la reclamación económica formulada por la actora tanto el informe jurídico obrante en el expediente como las resoluciones administrativas inicial y de alzada (de 20 de febrero y 11 de junio de 2015, respectivamente) inciden en el tenor del Acuerdo de 13 de julio de 2007 en tanto que sólo es de aplicación al personal estatutario fijo, con plaza en propiedad, y no al personal temporal o interino, para el que su integración en el nivel I sólo surtiría efectos económicos desde que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.
La controversia planteada gira en consecuencia en torno a si es o no adecuada a Derecho, y está justificada por razones objetivas, el distinto trato dado por la Administración al personal estatutario fijo y al personal temporal en orden al reconocimiento del complemento pedido.
A tal efecto, como expone la Sentencia que se recurre, resulta de aplicación al caso la doctrina expuesta por la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 dictada en recurso de casación 1846/2013, en tanto que referida -al igual que aquí- a la regulación de la carrera profesional del personal estatutario de centros e instituciones sanitarias (el supuesto analizado por el Tribunal Supremo se refería concretamente al Decreto 43/2009, de 2 julio, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), y era objeto de impugnación la Disposición adicional segunda de ese Decreto (sobre "Personal estatutario con nombramiento temporal"), a tenor del cuál "Cuando este personal adquiera la condición de fijo, se le podrán reconocer los méritos obtenidos durante el periodo de nombramiento temporal, que se mantengan vigentes en el momento de solicitar el acceso a la carrera profesional".La esencia de ese caso coincide así, sustancialmente, con el que es objeto de este proceso.
Pues bién, esa Sentencia del Alto Tribunal de junio de 2014 razona lo que sigue en sus Fundamentos de Derecho sexto y séptimo:
"SEXTO Como dice CESMCyL, las normas invocadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las recogidas en las leyes que ordenan el régimen jurídico de la sanidad, descansan en la regla de que el personal estatutario de los servicios de salud es fijo y de que la figura del temporal es la excepción, circunscrita a la atención de necesidades coyunturales. En este sentido, el artículo 9 de la Ley 55/2003 (RCL 2003, 2934) precisa con claridad los supuestos en los que cabe recurrir al personal estatutario temporal, los cuales se caracterizan por la urgencia, la coyuntura o lo extraordinario y, por tanto, no son diferentes de los que el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2007, 768) utiliza para justificar la figura del funcionario interino.
Está claro, no obstante, que si el Tribunal Constitucional ha podido hablar de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente. Y, también lo está que la Comunidad Autónoma recurrente no ha negado que haya en su Servicio de Salud personal estatutario con nombramiento temporal que va prolongando sus servicios profesionales a lo largo de los años. Dice que son menos los que se hallan en esta situación que los restantes pero acepta su existencia. Entonces, a falta de norma legal que prohíba la aplicación de las normas sobre la carrera profesional a aquellos temporales estables, habrá que rechazar también este segundo motivo que choca con las prescripciones de Ley castellano-leonesa 2/2007 (LCyL 2007, 130) , tenida en cuenta por la Sentencia (RJCA 2013, 916) de instancia y recordada por el escrito de oposición, en particular, con sus artículos 8.2, 21.3 y 57 que pretenden equiparar el tratamiento de fijos y temporales.
SÉPTIMO No advertimos contradicción entre las sentencias invocadas por la recurrente en casación y la dictada por la Sala de Valladolid.
En efecto, la de 18 de febrero(sic) de 2013 (RJ 2013, 2474) (casación 4842/2011) recogió y siguió los criterios sentados antes por las sentencias de 18 de febrero (RJ 2012, 205 ) y 29 de febrero (RJ 2012 , 5365) ( casación 1707 y 3744/2009 ) y 21 de marzo (RJ 2012, 5499) (casación 3298/2009 ), siempre de 2012 , en forma coincidente con la de 23 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4604) (casación 4881/2008 ). Y de ellas resulta, tal como dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la legalidad de vincular el desarrollo de la carrera profesional al personal estatutario fijo.
Ahora bien, esas sentencias se dictaron en procesos en los que se examinaban normas reglamentarias y acuerdos autonómicos anteriores y, desde luego, no consideraron el supuesto de los interinos o temporales de larga duración en el que se centra la Sentencia (RJCA 2013, 916) aquí combatida. Esta circunstancia ya es suficiente para descartar que se haya contrariado o infringido la jurisprudencia recogida en ellas.
Pero es que, además, en la sentencia de 29 de abril de 2013 (RJ 2013, 5035) (recursos 226 y acumulado 287/2012 ), siguiendo la de 8 de diciembre(sic) de 2012 (RJ 2012 , 10666) (cuestión de ilegalidad 1/2012 ), consideramos contraria a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) la exclusión del componente de antigüedad de las retribuciones de los magistrados suplentes y jueces sustitutos. Y reiteramos que no estaba justificaba esa diferencia de trato ya que no descansaba en la naturaleza de las tareas realizadas y la temporalidad de la relación de servicio no es por sí sola una razón objetiva de las que la Directiva y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que incorpora entienden suficiente para hacer aceptable el distinto régimen establecido. Consideraciones éstas que, pese a la diversa actividad profesional del personal estatutario y de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, se pueden traer aquí porque en ambos casos estamos ante el ejercicio por personal de nombramiento temporal a lo largo de períodos prolongados, de funciones idénticas a las que desempeña el de carrera o fijo.
En fin, la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 (RTC 2004, 104) insiste , considerando también la Directiva 99/70/CE , en que "toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE (RCL 1978, 2836) un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida".".
También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido ocasión de abordar en numerosas ocasiones la problemática relativa a la diferencia de trato entre el personal fijo de la Administración y el personal temporal de la Administración a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con el principio de no discriminación.
Por todas, traemos a colación la Sentencia de su Sala décima de 20 de diciembre de 2017 recaida en el asunto C-158/16, de la que destacamos los siguientes razonamientos:
"28. El Acuerdo marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida ( sentencia de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 111) , De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 26 y jurisprudencia citada)...
41 En lo que atañe a la cláusula 4 del Acuerdo marco, debe recordarse que su apartado 1 establece una prohibición, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, de tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
42 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado ( sentencias de 8 de septiembre de 2011 (TJCE 2011, 255) , Rosado Santana, C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016 ( TJCE 2016, 111) , De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 35)....
44 Ahora bien, la diferencia de trato alegada, relativa a la concesión del derecho a un permiso especial, sólo podría estar justificada, a pesar de la prohibición establecida en la cláusula 4 del Acuerdo marco, en caso de que las funciones desempeñadas por una trabajadora como la Sra. Adela en el marco de su contrato de duración determinada no fueran idénticas o comparables a las de los trabajadores fijos, dado que esta diferencia de trato estaría vinculada a situaciones diferentes (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de octubre de 2012 (TJCE 2012, 292) , Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , EU:C:2012:646 , apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016 ( TJCE 2016, 111) , De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 41).
45 En efecto, para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de éste, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable ( sentencias de 18 de octubre de 2012 (TJCE 2012, 292) , Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , EU:C:2012:646 , apartado 42 y jurisprudencia citada; de 13 de marzo de 2014 ( TJCE 2014, 101) , Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 31, y de 14 de septiembre de 2016 ( TJCE 2016, 111) , De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 40)....
47 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha precisado, por un lado, que el concepto de «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta ( sentencia de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 111) , De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 46).
48 Por otro lado, se desprende también de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación laboral no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 111) , De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 47 y jurisprudencia citada).".
La propia Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expresaba lo siguiente en el Auto de 21 de septiembre de 2016 recaído en el asunto C-631/15:
"48 A este respecto, es necesario recordar que debe entenderse que el concepto de «razones objetivas» que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( sentencias de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229) , Del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509 , apartado 57, y de 22 de diciembre de 2010 ( TJCE 2010, 414) , Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 54; auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , EU:C:2011:167 , apartado 40; sentencia de 8 de septiembre de 2011 (TJCE 2011, 255) , Rosado Santana, C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 72, y auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , no publicado, EU:C:2012:67 , apartado 47).
49 Por consiguiente, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no puede constituir una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco ( sentencia de 22 de diciembre de 2010 (TJCE 2010, 414) , Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 56; auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , no publicado, EU:C:2011:167 , apartado 42; sentencia de 8 de septiembre de 2011 (TJCE 2011, 255) , Rosado Santana, C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 74, y auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , no publicado, EU:C:2012:67 , apartado 49).
50 En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada ( sentencia de 22 de diciembre de 2010 (TJCE 2010, 414) , Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 57, y autos de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , no publicado, EU:C:2011:167 , apartado 43, y de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , no publicado, EU:C:2012:67 , apartado 50).".
La toma en consideración de la jurisprudencia nacional y comunitaria que acabamos de transcribir permiten concluir que la actuación impugnada no resulta ajustada a Derecho en tanto que el diferimiento del cobro del complemento de Carrera Profesional al momento en que adquiera la condición de personal estatutario fijo comporta para el personal interino -como la recurrente- un trato discriminatorio en materia retributiva sin causa objetiva que lo justifique, en tanto que ese complemento sólo se reconoce al personal fijo por el mero hecho de serlo a partir de los cinco años de prestación de servicios.
Así, no se alega ni acredita que las funciones desempeñadas por la actora como ATS/DUE no sean idénticas o comparables a las realizadas por el personal estatutario fijo de su misma categoría.
Tampoco es determinante a estos efectos el tiempo o duración de los servicios prestados por la actora, desde el momento en que precisamente por ser éste superior a los cinco años queda habilitada para su inclusión en el nivel I de la carrera profesional. Pese a ello, y en relación con el concepto retributivo en cuestión, se priva en última instancia de cualquier efecto al periodo trabajado por el personal temporal frente al personal fijo.
Y en fin, si atendemos al tenor del Acuerdo de 13 de julio de 2007, el reconocimiento del complemento de carrera para el personal estatutario fijo únicamente se hace depender (en cuantía diferente según nivel y titulación) de los años de servicios prestados y reconocidos.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia núm. 803/2015 de 21 diciembre de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana dictada en Recurso contencioso-administrativo núm. 66/2015 formulado frente al Decreto 186/14 de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, en la que se trata -como aquí- de la cuestión relativa a la no percepción por parte de los funcionarios interinos del complemento de carrera administrativa. Dice así la Sentencia del Tribunal valenciano:
"Cuestión distinta, y que es a la que debemos dar respuesta, es si existen razones objetivas de acuerdo con la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , que justifiquen las diferencias entre las retribuciones por carrera profesional de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos cuando estos últimos cuenten al menos con una antigüedad de 5 años....
UNDÉCIMO Partiendo de la jurisprudencia citada anteriormente la sección considera que no resulta preciso el planteamiento de cuestión prejudicial al existir precedentes claros del Tribunal de Justicia en cuanto a la interpretación y alcance de la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco.
La figura del funcionario Interino prevista en el art. 10 del EBEP (RCL 2007, 768) , ahora en el mismo articulo del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1695 y 1838) , para justificadas razones de necesidad y urgencia en supuestos tasados y de corta duración, se desnaturaliza por la administración cuando bajo esta modalidad de empleo publico se permanece 5 años o más, periodo este que el TC considero para calificarlos como "interinos de larga duración". El Decreto contempla precisamente un mínimo de 5 años para optar al grado si bien exige tener la condición de funcionario de carrera.
La administración sostiene que nos encontramos ante un supuesto de trato diferenciado entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos que se justifica por razones objetivas. Se trata de un concepto retributivo vinculado a la formación que persigue incentivar al funcionario de carrera en el conocimiento experto. Sigue diciendo que para la gestión de la carrera profesional se valora la actuación del personal, empleado público: su trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos, realizados, los conocimientos adquiridos, su implicación con la organización y sus objetivos y fines.
En el informe emitido por la Abogacía de la Generalitat, informe que obra en el expediente en la carpeta archivo 02, folios 111- 118, y que se emitió como informe preceptivo en la elaboración del Decreto 186/2014, de 7 de noviembre (LCV 2014, 340) , del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, alega para justificar la exclusión del personal funcionario interino, el carácter temporal de su relación laboral.
Por tanto el complemento de carrera profesional constituye un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los períodos de servicios prestados, como los trienios, y de haber cumplido una serie de objetivos.
Pues bien, como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marcó, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias torres, el auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana, antes citadas. Doctrina aplicada por el TC en su sentencia 104/2004 y por el TS, entre otras, en su sentencia de 30/junio/2014 .
A este respecto, procede recordar que el concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable» se define en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco como "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas qué desempeña» (auto Montoya Medina).
Para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana).
Al funcionario interino no se le exige para ser nombrado cualificaciones académicas o una experiencia distinta de la exigida al funcionario de carrera. Antes al contrario, ejercen idénticas funciones y están sometidos a las mismas obligaciones, pudiendo el funcionario interino obtener el cumplimiento de los objetivos fijados en el Decreto autonómico para obtener el GDP.
En definitiva los funcionarios interinos y los de carrera de la GV, habida cuenta de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración indefinida comparable recogido en la cláusula 3 apartado 2, del Acuerdo marco, se advierte por esta sección se hallan en una situación comparable.
Por último, en cuanto a la posible existencia de una razón objetiva que justifique la exclusión de los funcionarios interinos del derecho al complemento de carrera profesional, cabe recordar que debe entenderse que el concepto de "razones objetivas» que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres,; auto Montoya Medina, antes citado, y sentencia Rosado Santana).
El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas, para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, del Cerro Alonso y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, el Auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana,).
La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, auto Montoya Medina, y sentencia Rosado Santana).
En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, y auto Montoya Medina).".".
La posición manifestada en nuestra Sentencia de 5 de julio de 2018, cuyos razonamientos hemos transcritos, es corroborada por las Sentencias de la Sala 3ª (Sección 4ª) del Tribunal Supremo en Sentencias núm. 103/2021 de 28 de enero (Recurso de Casación núm. 3734/2019) y núm. 114/2021 de 1 de febrero (Recurso de Casación núm. 3290/2019), en las que por lo que hace a la cuestión de fondo se expresa:
"CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.
Esta Sala ha dicho reiteradamente que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional porque ésta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) que justifiquen negárselo [ sentencias n.º 1532/2020, de 17 de noviembre (JUR 2020, 334713) (casación n.º 4641/2018 ); n.º 1294/2020, de 14 de octubre (RJ 2020, 4417) (casación n.º 6333/2018 ); n.º 609/2020, de 28 de mayo (RJ 2020, 3049) (casación n.º 4753/2018 ); n.º 225/2020, de 18 de febrero (JUR 2020, 64114) (casación n.º 4099/2017 ); n.º 1482/2019 (RJ 2019 , 4576) ( casación 2237/2017 ); n.º 304/2019, de 8 de marzo (RJ 2019, 1045) (casación n.º 2751/2017 ); n.º 294/2019, de 6 de marzo (RJ 2019, 1024) (casación n.º 5927/2017 ); n.º 293/2019, de 6 de marzo (RJ 2019, 886) (casación n.º 2595/2017 ); n.º 239/2019, de 25 de febrero (RJ 2019, 864) (casación n.º 4336/2017 ); n.º 227/2019, de 21 de febrero (RJ 2019, 612) (casación n.º 1805/2017 ); y n.º 1796/2019, de 18 de diciembre (casación 3723/2018 ), por referirnos a las más recientes].
Por tanto, no hay controversia ya sobre la cuestión de fondo pues está resuelta y la propia Administración castellano-manchega recurrente viene a reconocerlo en su escrito de interposición, tal como ya advertía el auto de admisión. Aunque el recurso de casación versa, no sobre si el Sr. Jose Manuel tiene o no derecho al complemento de carrera profesional, extremo en el que no cabe más respuesta que la afirmativa, sino sobre la manera en que se le ha de reconocer y sobre el alcance que ese reconocimiento ha de tener en el tiempo, no debemos perder de vista esa circunstancia.
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Se ha de recordar, ante todo, que, tal como se ha dicho antes, no hay duda de que la pretensión sustantiva del Sr. Jose Manuel está fundada en Derecho, ni de que el mantenimiento de la situación creada por la resolución de 29 de octubre de 2010, la denegación de los efectos del reconocimiento del grado I de la carrera profesional mientras no sea fijo, prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento. O lo que es lo mismo, prolonga la infracción del artículo 43.2 e ) y 44 de la Ley 55/2003 (RCL 2003, 2934) en la interpretación que ha de dárseles desde el principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas.".
Se concluye por lo expuesto la falta de ajuste a Derecho de la resolución impugnada al demorar el percibo del complemento de carrera profesional para el personal estatutario temporal al momento en que adquiera la condición de personal estatutario fijo, y ello por constituir una diferencia de trato entre uno y otro tipo de personal contraria a la Directiva 1999/70 por no mediar razones objetivas que la justifiquen.".
QUINTO.- A tenor de lo expuesto la resolución del INGESA de 30 de junio de 2009 estaba viciada de nulidad al demorar los efectos económicos de la integración de la parte actora en el Nivel I de la Carrera Profesional al momento en que obtuviese la condición de personal estatutario fijo.
Y dado que esa resolución había devenido firme por no haber sido impugnada en tiempo y forma debidos, la única alternativa que le cabía a la recurrente para obtener su invalidez era la de la revisión de oficio del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1"),que efectivamente instó.
Esa pretensión debió ser estimada pues conforme a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho nos encontramos ante el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.a) de dicho cuerpo legal (actos de las Administraciones Públicas "que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional")puesto en relación con el artículo 14 de nuestra Constitución que proclama el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de los españoles ante la Ley
Procede en consecuencia, conforme a lo interesado en la vía administrativa y en el suplico de la demanda judicial estimar el recurso, anular la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, y declarar nula la resolución del INGESA de 30 de junio de 2009 en cuanto demoraba los efectos económicos de la integración de la parte actora en el Nivel I de la Carrera Profesional al momento en que obtuviese la condición de personal estatutario fijo.
Así las cosas, y en orden a la ejecución de esta Sentencia, habrá de tenerse en cuenta: de un lado, que nuestra decisión se circunscribe a los efectos económicos de esa resolución del INGESA de 30 de junio de 2009 de integración de la demandante en el Nivel I de la Carrera Profesional, quedando por ello extramuros de la misma los correspondientes a la resolución de 14 de octubre de 2015 de la Dirección del INGESA por la que se le integró en el Nivel II de Carrera Profesional; y de otro, que el derecho económico inherente a este reconocimiento se extiende desde el 3 de diciembre de 2017 -cuatro años anteriores a la solicitud de revisión de oficio- por razón de prescripción ex artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, hasta el 9 de junio de 2021, fecha en la que tomó posesión de su puesto de trabajo como personal estatutario fijo comenzando a percibir el Complemento de Carrera Profesional.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 1 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede imponer a al parte demandada las costas procesales causadas sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 300 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Isabel contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, la anulamos por no ser ajustada a Derecho, y declaramos nulo el pronunciamiento "el nivel reconocido surtirá efectos económicos cuando se obtenga la condición de personal estatutario fijo"que se contenía en la resolución de 30 de junio de 2009 de la Directora del INGESA por la que se le integró en el Nivel I de Carrera Profesional, con reconocimiento a favor de la recurrente de los derechos económicos inherentes a nuestra decisión.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho sexto.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Con certificación de esta Sentencia, una vez que sea firme, devuélvase el expediente a la Administración de procedencia para que proceda a su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.