Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 446/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 593/2023 de 11 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 446/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100177

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2776

Núm. Roj: STSJ CV 2776:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230002863

Procedimiento: Procedimiento ordinario 593/2023.

Actuación recurrida:contra la resolución aportada como ?Documento nº 2? se interpuso en forma y plazo legal en fecha 21 de julio de 2023 Recurso Potestativo de Reposición, desestim. Resolución de 28 de julio de 2023 por La Gerente del Dpto. salud- xativa ontiyent

De:D/ña D. Eduardo

Procurador/a Sr./a.:D.MARGARITA SANCHIS MENDOZA

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD DPTO SALUD XATIVA ONTIYENT

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 446/2025

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En València, a once de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 593/23, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación DON Eduardo, bajo la dirección letrada de Dª Patricia Sanchis Báguena, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de octubre de 2023 tuvo entrada en esta Sección el recurso interpuesto por DON Eduardo, en impugnación de la Resolución desestimatoria de la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, dictada en fecha 10 de julio de 2023, de La Gerencia del Departamento de Salud Xativa-Ontinyent y confirmada en reposición por resolución de 28 de julio de 2023 (Expediente administrativo de responsabilidad patrimonial núm. NUM000).

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada

TERCERO.-Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida y condenase a la administración demandada a indemnizar a la actora en la cuantía provisional de 71.241,55 euros sin perjuicio de la que se fije posteriormente en ejecución de Sentencia, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO.-Por contestada la demanda, se fijó la cuantía del presente recurso en la suma reclamada, acordándose seguidamente la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2025

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria de la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, dictada en fecha 10 de julio de 2023, de La Gerencia del Departamento de Salud Xativa-Ontinyent y confirmada en reposición por resolución de 28 de julio de 2023 (Expediente administrativo de responsabilidad patrimonial núm. NUM000).

La parte actora alega, en síntesis, que en fecha 19 de agosto de 2022, a las 5:49 horas, fue atendido en el Hospital "Lluís Alcanyís de Xàtiva" por un intenso dolor en el hombro derecho que se manifestó por primera vez ese mismo día, mientras dormía, ante lo que le fue practicada una maniobra de reducción hipocrática del hombro sin informarle de los riesgos inherentes a la misma ni recabar su consentimiento informado. Dicha maniobra sin embargo era innecesaria y contraproducente al basarse en un error de diagnóstico de "subluxación hombro derecho", provocándole unos graves daños corporales, error que se evidenciaría al haberse manifestado el dolor de hombro mientras dormía y no por un traumatismo, y que es incompatible tanto con la exploración del lesionado, cuyo brazo en el momento de la primera asistencia conservaba movilidad y fuerza, como con el resultado de la radiografía practicada al Sr. Eduardo ese mismo 19 de agosto de 2022, en la que no se aprecia ninguna fractura o luxación; Sin que tampoco se explorara el estado neurológico del paciente, lo que se configuró en una absoluta falta de diligencia, por cuanto de haberlo hecho hubiesen detectado si el Sr. Eduardo padecía alguna alteración en los tractos nerviosos que hubiese desaconsejado por completo la práctica de la maniobra de reducción de luxación hombro. En la actualidad sufre un daño axonal en el plexo braquial derecho, viéndose afectada toda la estructura - desde el hombro hasta la mano - con limitación de fuerza y sensibilidad, siendo dichas lesiones neurovasculares na consecuencia lógica de las maniobras de tracción, contratación y rotación llevadas a cabo sobre el hombro supuestamente luxado, conforme a la pericial que aporta. Reclama en consecuencia por los daños sufridos la cuantía que provisionalmente resulta de la pericial de valoración del daño corporal que aporta.

La Administración se opone y alega en primer lugar la existencia de desviación procesal en cuanto a las cuantías reclamadas, y en lo relativo al fondo del asunto, por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo sostiene la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- Inexistencia de desviación procesal

Se plantea en primer lugar por la administración demadada en su contestación que, dado el tiempo que había transcurrido en el momento en que se produjeron los hechos y el momento en que se formuló la reclamación, (ocho meses) habría sido posible fijar de manera siquiera sea orientativa las cantidades y conceptos reclamados, siendo ello relevante por cuanto la cuantía inicial podía ser conocida por el departamento de Salud de Xàtiva, concretamente por la gerente del Hospital, dado que es una cantidad inferior a 30.000 euros que es la cantidad exigida por el art.10 de la Ley 10/1994 del Consell Juridic Consultiu para ser consultado este órgano, pero no así la finalmente reclamada. Subsidiariamente invoca la causa de inadmisibilidad parcial de la demanda por concurrir la causa prevista en el artículo 69 c) de la LJCA, toda vez que no se habría agotado la vía administrativa respecto a la reclamación de cantidades relativas a daños morales, secuelas y días de perjuicios.

Examinadas las alegaciones de la parte actora al respecto en sus conclusiones, no podemos acoger ninguna de las alegaciones efectuadas en este sentido, pues en efecto basta examinar la reclamación inicial del demandante (Folio 4 de la misma, que obra al Folio 9 del expediente) para comprobar que la reclamación de 1000 euros por gastos médicos que efectúa se refiere a los que ya han sido determinados, pero que claramente pretende ser resarcido por los conceptos que detalla (daño moral, lucro cesante, entre otros) pero que todavía no puede cuantificar al no haberse establizado sus lesiones y completado el proceso con posible declaración de incapacidad. Por otra parte, como acertadamente se pone de relieve por el demandante, el mismo tampoco fue emplazado en la vía administrativa previa para efectuar alegaciones, desestimándose la reclamación inicial tan solo al mes después de ser presentada, abocando a esta parte a la presentación de un recurso de reposición que también fue resuelto igualmente en sentido negativo. En definitiva, no observamos que el demandante haya tenido siquiera la oportunidad de concretar debidamente la cuantía exacta reclamada -aunque sí dejó claros sus principales conceptos- en atención a la forma en que se resolvió el expediente, el cual si se atuvo a la forma especial abreviada derivada de ser la reclamación inferior a 30.000 euros entendemos que se debe exclusivamente a la propia administración, que debió considerar indeterminada su cuantía y realizar las actuaciones necesarias para tratar de concretar la misma, dadas las repercusiones procedimentales que ello tenía y su obligación de dar a las solicitudes el curso oportuno.

TERCERO.- Sobre el consentimiento informado en el caso de autos

Para la resolver la primera cuestión planteada, relativa a la falta de consentimiento informado suficiente de la maniobra de reducción hipocrática del hombro realizada en urgencia el día 19 de agosto de 2022, acudiremos a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que establece en su art. 8, puntos primero y segundo la regla general en materia de consentimiento informado disponiendo que:

"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente."

Y el art. 9 añade que:

"2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

(...)

b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él."

En el caso de autos la objeción de la administración se centra en la necesidad de practicar la actuación médica de forma urgente ante el riesgo inmediato grave, amparado en el apartado 2.b) del art. 9, pero no podemos estar de acuerdo con esta alegación ante la falta de soporte técnico pericial justificativo de las supuestas consecuencias negativas inminentes en caso de no actuar de forma inmediata, con mas si consideramos que es un dato objetivo que la luxación que se le suponía en ese momento al paciente no le había impedido acudir por su propio pie al hospital ni parece que implicara otra cosa en ese momento que un dolor persistente, no impeditivo de sus facultades volitivas. Ni existiendo elemento alguno para pensar que suponía un severo riesgo para su integridad física.

A una conclusión similar llegamos igualmente en un caso análogo, de falta de consentimiento en una luxación de hombro, en nuestra Sentencia nº 1002/23 de 29 de Noviembre (PO 243/20), por lo que mantenemos esta apreciación y con ello la falta de consentimiento informado suficiente en la actuación practicada, con las consecuencias indemnizatorias por daño moral que después señalaremos.

CUARTO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.

En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).

En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:

"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."

En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".

En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.

QUINTO.- Examen de la prueba técnica practicada

Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso, asi como en este singular caso el de funcionamiento de servicio, que sin ser propiamente pericial constituye sin embargo la única explicación a nivel técnico emitida por la administración demandada:

1) Informe de funcionamiento del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Lluís Alcanyís de Xativa

El jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Lluís Alcanyís de Xativa D. Eduardo en su informe expone:

"El paciente O. Eduardo fue atendido en Consultas de c.a.T. el día 29/08/22 tras ser remitido de urgencias por posible luxación hombro derecho con paresia plexo axilar. Ese día tenía pendiente ver resultados de RMN y EMG.

El día 20/09/22 fue visitado de nuevo con los resultados de la Rx, RMN y EMG que informan:

RX: No fracturas, calcificaciones de manguito rotador

RM (aporta informe): Tendinopatía calcificante SE no complicada + Lesion SLAP5+ quiste paralabral inferior

EMG: Estudio EMG de miembro superior derecho con hallazgos compatibles con afectación generalizada de plexo braquial derecho de corta evolución, con presencia de actividad de denervación aguda. Los hallazgos obtenidos son compatibles con el diagnóstico clínico de Sdr. De Parsonage Turner.

Dados estos hallazgos se recomienda seguir con tratamiento rehabilitador y estudio por neurología.

Es atendido de nuevo los días 10/ 01/2023 y 14/02/2023 ( última visita en c.a.T.) sin que se encuentren cambios en su evolución.

El Síndrome de Parsonage Turner es una forma de amiotrofia neurálgica, caracterizada por el inicio repentino de dolor en hombro y brazo seguido por debilidad y/ o atrofia progresiva (que empeora en más o menos una hora) del área afectada. La causa es desconocida aunque se cree que puede ser debida a una respuesta autoinmune después de la exposición a una enfermedad o factor ambiental. El tratamiento es sintomático y puede incluir analgésicos, corticoides y terapia física.en las actuaciones

El consentimiento informado en urgencias se solicita de forma verbal en actuaciones urgentes y no demorables, no realizándose firma de documento alguno."

2) Informe pericial por los Drs. Rafael y Aquilino, especialistas en Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Efectúan las siguientes consideraciones que podemos resaltar:

"Tras el análisis de lo acontecido el día 19-08-2022, durante la estancia del Sr. Eduardo en el servicio de urgencias, podemos concluir:

A) Cuando el paciente acudió a urgencias podía mover activa y pasivamente el brazo derecho, sin alteraciones de la sensibilidad ni perdida de fuerza.

B) No queda reflejado que durante la exploración física se efectuara una valoración neurológica de la extremidad

C) La interpretación de las RX efectuadas fue completamente errónea, diagnosticándose una Subluxación anterior del hombro, que no se corresponde con los parámetros anatómicos normales presentes en el hombro afecto

D) Se efectuó una maniobra de REDUCCIÓN INNECESARIA, que motivo la aparición de sintomatología neurológica en la extremidad afecta, que no existía en la fase pre manipulación. Esto se corresponde con un criterio de clara IATROGENIA

E) No se informó al paciente de manera adecuada de la posibilidad de que apareciera una complicación neurológica, durante las manipulaciones del hombro. No se firmó por lo tanto el Documento de Consentimiento para Reducción de Luxación Articular (Supuesta Luxación que como ya se ha citado, NO existía en absoluto).

(...)

EN RESUMEN, de todo lo expuesto, consideramos que ha habido un alejamiento repetido de la normopraxis asistencial, por parte del equipo asistencial del Hospital de Alcanyis por:

? Diagnóstico inicial incorrecto. Se diagnostica

o Una lesión que no existía (Luxación de hombro), y

o No se investiga ni se sospecha la mas que probable presencia de una lesión neurológica inflamatoria (Sde. De Parsonage Turner)

? Tratamiento (maniobras de reducción), innecesario e incorrecto.

? Con todo ello se crea una lesión neurológica sobre el plexo braquial de carácter IATROGENICO (es decir, creada por la actuación del médico), que conduce a la presencia del estado residual que aún presenta hoy en día, a pesar del largo tratamiento realizado. (tratamiento sobrevenido e innecesario

por la real lesión inicial)"

Alcanzando las siguientes conclusiones:

"1º)Paciente de 49 años (em el momento de los hechos), que es atendido por una afectación en hombro derecho, que se diagnostica de forma incorrecta, aplicándose un tratamiento innecesario, que a su vez fue causa de una clara Iatrogenia.

2º)Se producen en el tratamiento de sus lesiones, diversas anomalías alejadas de la mejor normopraxis asistencial (ausencia de diagnóstico correcto y tratamiento incorrecto/innecesario), que provocan un largo y demorado periodo asistencial y unas consecuencias incapacitantes y álgidas notorias al paciente, que no eran esperables en un desarrollo asistencial acorde a las normas de mejor praxis asistencial traumatológica.

3º) El estado secuelar descrito y valorado tiene causa directa en las inadecuadas decisiones terapéuticas en el contexto de la primera asistencia al paciente. No se han cumplido los protocolos habituales, adecuados a la normopraxis adhoc.

4º)De todo el estudio médico-clínico anterior, e interrelacionando con las cuestiones médico - legales a los fines del presente informe, podemos resumir el concepto de "Lex artis" que es un concepto en sí mismo más jurídico que médico, siendo equivalente al concepto médico de "normopraxis" entendido como "conjunto de normas de actuación que deben seguirse siempre de una forma ortodoxa frente a una determinada contingencia médica"

3) Informe pericial de valoración del daño emitido por el Dr. Fausto, especialista en medicina del trabajo y Master en valoración médica del daño corporal y medicina del seguro.

Tras coincidir con lo expuesto en el informe anterior en cuanto a que no se apreciaban signos de luxación en la prueba de imagen y en lo incorrecto del diagnóstico inicial y actuación practicada, así como en el origen de los daños que sufre el demandante, valora los mismos a fecha de emitir su dictamen de forma provisional, al no estar completamente estabilizado el proceso lesional en:

"LESIONES TEMPORALES:

Perjuicio Personal Particular Moderado: 460 días.

SECUELAS:

7 puntos.

PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA DERIVADO DE LAS SECUELAS:

Moderado."

CUARTO.- Determinación de la responsabilidad existente en el caso de autos

Para valorar la observancia o no de la lex artis en el caso de autos debemos en primer lugar poner de relieve el dato objetivo de que el demandante fue diagnosticado inicialmente de una subluxación de hombro derecho, siéndole practicada la maniobra hipocrática de recolocación del mismo, pero posteriormente y tras la práctica de pruebas adicionales se diagnosticó la existencia de un Síndrome de Parsonage Turner, que es una forma de amiotrofia neurálgica, de causa desconocida aunque se cree que puede ser debida a una respuesta autoinmune después de la exposición a una enfermedad o factor ambiental.

Pues bien, parece claro que tales diagnósticos no pueden ser confundidos ni son compatibles, ya que la realización de pruebas de imágen revela si existe o no el primero, en tanto podría observarse la subluxación en forma de desplazamiento o separación de los huesos. Por lo tanto, si la misma no se evidenciaba en la prueba de imagen inicial, y así nos los informan los peritos especialistas en el informe aportado por la actora, en que han examinado personalmente dichas pruebas (Imágenes reproducidas, valoradas y explicadas en el cuerpo del informe), resulta claro que existió un error diagnóstico y que los daños que sufre el demandante en la actualidad no son consecuencia del síndrome que achaca la administración, sino que se han visto producidos, o cuanto menos agravados o desencadenados en parte por la indebida aplicación de una técnica no indicada de reducción de una subluxación donde no la había. Y decimos agravados o parcialmente desencadenados, por lo que no podemos tampoco obviar es que los propios peritos de la actora admiten que el demandante en realidad probablemente sufría el repetido Síndrome de Parsonage Turner, y de hecho acudió a urgencias precisamente debido a que el mismo había comenzado a manifestarse en forma dolorosa, por la inflamación nerviosa, por lo que es innegable que existía otra patología lesiva previa, cuya evolución y resultado eventual no podemos conocer, al haberse producido los mas graves daños derivados de la incorrecta aplicación de la técnica equivocada.

Así las cosas, y considerando lo razonado en el fundamento jurídico tercero acerca de la ausencia de consentimiento informado constitutiva de daño moral, así como en relación con la aplicabilidad al caso del denominado baremo por accidentes de tráfrico en cuanto a las lesiones y perjuicios sufridos, recordaremos que el mismo no es necesariamente vinculante en el caso que se examina, ya que como ya señalamos en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2018"

" (...) 3. Que, en efecto, en cuanto a la eventual aplicación del"baremo", conviene recordar que esta Sala ha dicho en torno a su aplicación que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/ 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual " la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada"( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal "a quo" no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria."

4. Que, por tanto, como solicita la parte demandante, también cabe el establecimiento de una indemnización a tanto alzado ( sentencia del TS, Sección 1ª, de 25/mayo/2016, recurso 2396/2014 ).

Por lo que, en definitiva, consideramos que el demandante debe ser indemnizado a nuestro prudente criterio y en homogeneidad con los precedentes de esta Sala por:

Daños morales derivados de la ausencia de consentimiento con la suma de 5000 euros

Daños y secuelas derivados de la incorrecta aplicación de la lex artis al caso, con la suma de 25.000 euros.

QUINTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa letrada a la suma de 1500 euros.

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Eduardo frente a la resolución consignada en el antecedente primero, que declaramos no conforme a derecho.

2.- Reconocer a favor del mismo una indemnización por importe de 30.000 euros, a cuyo pago se condena a la demandada, mas los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa.

3.- No efectuar expresa imposición de costas.

Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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