Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 446/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 593/2023 de 11 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100177
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2776
Núm. Roj: STSJ CV 2776:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En València, a once de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 593/23, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación DON Eduardo, bajo la dirección letrada de Dª Patricia Sanchis Báguena, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2025
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria de la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, dictada en fecha 10 de julio de 2023, de La Gerencia del Departamento de Salud Xativa-Ontinyent y confirmada en reposición por resolución de 28 de julio de 2023 (Expediente administrativo de responsabilidad patrimonial núm. NUM000).
La parte actora alega, en síntesis, que en fecha 19 de agosto de 2022, a las 5:49 horas, fue atendido en el Hospital "Lluís Alcanyís de Xàtiva" por un intenso dolor en el hombro derecho que se manifestó por primera vez ese mismo día, mientras dormía, ante lo que le fue practicada una maniobra de reducción hipocrática del hombro sin informarle de los riesgos inherentes a la misma ni recabar su consentimiento informado. Dicha maniobra sin embargo era innecesaria y contraproducente al basarse en un error de diagnóstico de "subluxación hombro derecho", provocándole unos graves daños corporales, error que se evidenciaría al haberse manifestado el dolor de hombro mientras dormía y no por un traumatismo, y que es incompatible tanto con la exploración del lesionado, cuyo brazo en el momento de la primera asistencia conservaba movilidad y fuerza, como con el resultado de la radiografía practicada al Sr. Eduardo ese mismo 19 de agosto de 2022, en la que no se aprecia ninguna fractura o luxación; Sin que tampoco se explorara el estado neurológico del paciente, lo que se configuró en una absoluta falta de diligencia, por cuanto de haberlo hecho hubiesen detectado si el Sr. Eduardo padecía alguna alteración en los tractos nerviosos que hubiese desaconsejado por completo la práctica de la maniobra de reducción de luxación hombro. En la actualidad sufre un daño axonal en el plexo braquial derecho, viéndose afectada toda la estructura - desde el hombro hasta la mano - con limitación de fuerza y sensibilidad, siendo dichas lesiones neurovasculares na consecuencia lógica de las maniobras de tracción, contratación y rotación llevadas a cabo sobre el hombro supuestamente luxado, conforme a la pericial que aporta. Reclama en consecuencia por los daños sufridos la cuantía que provisionalmente resulta de la pericial de valoración del daño corporal que aporta.
La Administración se opone y alega en primer lugar la existencia de desviación procesal en cuanto a las cuantías reclamadas, y en lo relativo al fondo del asunto, por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo sostiene la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.
Se plantea en primer lugar por la administración demadada en su contestación que, dado el tiempo que había transcurrido en el momento en que se produjeron los hechos y el momento en que se formuló la reclamación, (ocho meses) habría sido posible fijar de manera siquiera sea orientativa las cantidades y conceptos reclamados, siendo ello relevante por cuanto la cuantía inicial podía ser conocida por el departamento de Salud de Xàtiva, concretamente por la gerente del Hospital, dado que es una cantidad inferior a 30.000 euros que es la cantidad exigida por el art.10 de la Ley 10/1994 del Consell Juridic Consultiu para ser consultado este órgano, pero no así la finalmente reclamada. Subsidiariamente invoca la causa de inadmisibilidad parcial de la demanda por concurrir la causa prevista en el artículo 69 c) de la LJCA, toda vez que no se habría agotado la vía administrativa respecto a la reclamación de cantidades relativas a daños morales, secuelas y días de perjuicios.
Examinadas las alegaciones de la parte actora al respecto en sus conclusiones, no podemos acoger ninguna de las alegaciones efectuadas en este sentido, pues en efecto basta examinar la reclamación inicial del demandante (Folio 4 de la misma, que obra al Folio 9 del expediente) para comprobar que la reclamación de 1000 euros por gastos médicos que efectúa se refiere a los que ya han sido determinados, pero que claramente pretende ser resarcido por los conceptos que detalla (daño moral, lucro cesante, entre otros) pero que todavía no puede cuantificar al no haberse establizado sus lesiones y completado el proceso con posible declaración de incapacidad. Por otra parte, como acertadamente se pone de relieve por el demandante, el mismo tampoco fue emplazado en la vía administrativa previa para efectuar alegaciones, desestimándose la reclamación inicial tan solo al mes después de ser presentada, abocando a esta parte a la presentación de un recurso de reposición que también fue resuelto igualmente en sentido negativo. En definitiva, no observamos que el demandante haya tenido siquiera la oportunidad de concretar debidamente la cuantía exacta reclamada -aunque sí dejó claros sus principales conceptos- en atención a la forma en que se resolvió el expediente, el cual si se atuvo a la forma especial abreviada derivada de ser la reclamación inferior a 30.000 euros entendemos que se debe exclusivamente a la propia administración, que debió considerar indeterminada su cuantía y realizar las actuaciones necesarias para tratar de concretar la misma, dadas las repercusiones procedimentales que ello tenía y su obligación de dar a las solicitudes el curso oportuno.
Para la resolver la primera cuestión planteada, relativa a la falta de consentimiento informado suficiente de la maniobra de reducción hipocrática del hombro realizada en urgencia el día 19 de agosto de 2022, acudiremos a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que establece en su art. 8, puntos primero y segundo la regla general en materia de consentimiento informado disponiendo que:
Y el art. 9 añade que:
En el caso de autos la objeción de la administración se centra en la necesidad de practicar la actuación médica de forma urgente ante el riesgo inmediato grave, amparado en el apartado 2.b) del art. 9, pero no podemos estar de acuerdo con esta alegación ante la falta de soporte técnico pericial justificativo de las supuestas consecuencias negativas inminentes en caso de no actuar de forma inmediata, con mas si consideramos que es un dato objetivo que la luxación que se le suponía en ese momento al paciente no le había impedido acudir por su propio pie al hospital ni parece que implicara otra cosa en ese momento que un dolor persistente, no impeditivo de sus facultades volitivas. Ni existiendo elemento alguno para pensar que suponía un severo riesgo para su integridad física.
A una conclusión similar llegamos igualmente en un caso análogo, de falta de consentimiento en una luxación de hombro, en nuestra Sentencia nº 1002/23 de 29 de Noviembre (PO 243/20), por lo que mantenemos esta apreciación y con ello la falta de consentimiento informado suficiente en la actuación practicada, con las consecuencias indemnizatorias por daño moral que después señalaremos.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso, asi como en este singular caso el de funcionamiento de servicio, que sin ser propiamente pericial constituye sin embargo la única explicación a nivel técnico emitida por la administración demandada:
El jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Lluís Alcanyís de Xativa D. Eduardo en su informe expone:
Efectúan las siguientes consideraciones que podemos resaltar:
Alcanzando las siguientes conclusiones:
Tras coincidir con lo expuesto en el informe anterior en cuanto a que no se apreciaban signos de luxación en la prueba de imagen y en lo incorrecto del diagnóstico inicial y actuación practicada, así como en el origen de los daños que sufre el demandante, valora los mismos a fecha de emitir su dictamen de forma provisional, al no estar completamente estabilizado el proceso lesional en:
Para valorar la observancia o no de la lex artis en el caso de autos debemos en primer lugar poner de relieve el dato objetivo de que el demandante fue diagnosticado inicialmente de una subluxación de hombro derecho, siéndole practicada la maniobra hipocrática de recolocación del mismo, pero posteriormente y tras la práctica de pruebas adicionales se diagnosticó la existencia de un Síndrome de Parsonage Turner, que es una forma de amiotrofia neurálgica, de causa desconocida aunque se cree que puede ser debida a una respuesta autoinmune después de la exposición a una enfermedad o factor ambiental.
Pues bien, parece claro que tales diagnósticos no pueden ser confundidos ni son compatibles, ya que la realización de pruebas de imágen revela si existe o no el primero, en tanto podría observarse la subluxación en forma de desplazamiento o separación de los huesos. Por lo tanto, si la misma no se evidenciaba en la prueba de imagen inicial, y así nos los informan los peritos especialistas en el informe aportado por la actora, en que han examinado personalmente dichas pruebas (Imágenes reproducidas, valoradas y explicadas en el cuerpo del informe), resulta claro que existió un error diagnóstico y que los daños que sufre el demandante en la actualidad no son consecuencia del síndrome que achaca la administración, sino que se han visto producidos, o cuanto menos agravados o desencadenados en parte por la indebida aplicación de una técnica no indicada de reducción de una subluxación donde no la había. Y decimos agravados o parcialmente desencadenados, por lo que no podemos tampoco obviar es que los propios peritos de la actora admiten que el demandante en realidad probablemente sufría el repetido Síndrome de Parsonage Turner, y de hecho acudió a urgencias precisamente debido a que el mismo había comenzado a manifestarse en forma dolorosa, por la inflamación nerviosa, por lo que es innegable que existía otra patología lesiva previa, cuya evolución y resultado eventual no podemos conocer, al haberse producido los mas graves daños derivados de la incorrecta aplicación de la técnica equivocada.
Así las cosas, y considerando lo razonado en el fundamento jurídico tercero acerca de la ausencia de consentimiento informado constitutiva de daño moral, así como en relación con la aplicabilidad al caso del denominado baremo por accidentes de tráfrico en cuanto a las lesiones y perjuicios sufridos, recordaremos que el mismo no es necesariamente vinculante en el caso que se examina, ya que como ya señalamos en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2018"
"
Por lo que, en definitiva, consideramos que el demandante debe ser indemnizado a nuestro prudente criterio y en homogeneidad con los precedentes de esta Sala por:
Daños morales derivados de la ausencia de consentimiento con la suma de 5000 euros
Daños y secuelas derivados de la incorrecta aplicación de la lex artis al caso, con la suma de 25.000 euros.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa letrada a la suma de 1500 euros.
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Eduardo frente a la resolución consignada en el antecedente primero, que declaramos no conforme a derecho.
2.- Reconocer a favor del mismo una indemnización por importe de 30.000 euros, a cuyo pago se condena a la demandada, mas los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa.
3.- No efectuar expresa imposición de costas.
Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
