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En la ciudad de Valencia, a once de junio de 2025.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, Presidenta, D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL y D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 181/2025, interpuesto por Dña. Mercedes, con la asistencia del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DÁVILA contra la sentencia n.º 141/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia en fecha 13-6-2024, en el recurso Contencioso-Administrativo 438/2023. Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y asistido por el Letrado D. DANIEL MICO BONORA
Actúa como Ponente la Magistrada Doña MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, y a la vista de los siguientes
PRIMERO.-Que el apelante cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación al ordenamiento legal aplicable de la sentencia recurrida en tanto debe ser aplicada de forma directa la Directiva comunitaria y en concreto de la Cláusula 5 del Acuerdo marco en cuanto a las medidas sancionadoras incluso aunque esté en contra de normas constitucionales internas imperativas. Considera asimismo que la sentencia recurrida vulnera las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, el Anexo a la Directiva 1999/70 /CE, y los artículos 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 del TJUE, art.. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil y los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de Cooperación leal y de efecto útil. Señala que no existe en la legislación española medida sancionadora acorde con la Directiva, según tiene establecido el propio TJUE, que tampoco existe una indemnización específica para sancionar el abuso y compensar al trabajador por el mismo, que el régimen general de la responsabilidad patrimonial pública no da cumplimiento al mandato de la Directiva y que la transformación de la relación temporal en fija es la única medida viable, no siendo necesaria la superación de un proceso selectivo para acreditar el mérito y capacidad para el desempeño de la tarea pública. Invoca la sentencia del TJUE dictada en fecha 3 de junio de 2021
Añade que la doctrina del Tribunal Supremo es contraria a la normativa comunitaria, en tanto infringe la Directiva 1999/70/CE y vulnera el principio de legalidad, que el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio también vulnera dicha Directiva y que los procesos selectivos de estabilización no son una medida sancionadora acorde con la misma, y que no eximen a los Estados miembros de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos. En definitiva, alega que habiéndose producido un abuso en la contratación temporal, y dado que en la legislación española, no existía ninguna medida sancionadora para garantizar en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70/CE y eliminar la infracción del Derecho de la UE, como tiene dicho el TJUE, procede la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la de los homólogos funcionarios fijos de carrera, conclusión que no resulta alterada tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y RDL 14/2021
Que por la representación del Ayuntamiento, como parte apelada, se opone a la revocación de la sentencia de instancia por considerar ajustados a derecho los argumentos esgrimidos en la misma, añadiendo que la contraparte no realiza una crítica jurídica a la sentencia sino una mera reproducción de los motivos expuestos en la demanda, y asimismo que su representado ya ha puesto remedio a la temporalidad, habiendo convocado un procedimiento para la consolidación del empleo temporal, sin que quepa la pretendida declaración de fijeza por ser contrario al texto Constitucional, postura que ha sido avalada por el propio TJUE
SEGUNDO.-La resolución judicial determina que en efecto, existe una situación de abuso en la contratación temporal del actor, señalando con base a la jurisprudencia de esta Sala y de otros TSJ que el derecho del demandante en relación con su puesto de trabajo no abarca ni la adquisición de la condición de funcionario de carrera, ni tampoco la conversión en fijo o figura innominada equivalente, sino únicamente el derecho a la permanencia en el citado puesto hasta el cumplimento por la administración demandada del mandato del art. 10.1 del EBEP
En cuanto a la petición indemnizatoria que efectúa, señala el juez de la instancia que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño y no habiéndose realizado indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interino, se concluye que no concurre prueba alguna de un daño objetivo y evaluable.
TERCERO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede señalar que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida, habiendo recaído numerosas sentencias en las que se dilucidan casos análogos, remitiéndonos a la vista de la identidad de motivos en el planteamiento, a lo resuelto en sentencia nº 687/2024 de fecha 11 de julio, recaída en el POR núm. 520/2022, en la que dijimos: "TERCERO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, deviene necesario traer a colación la doctrina contenida en la reciente sentencia dictada por el TJUE en fecha 13 de junio 2024, que da respuesta a las cuestiones prejudiciales C-331/22 y C-332/22 planteadas por el JCA un. 17 de Barcelona, de la que resulta que el abuso en la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la AP no cumple los plazos que el derecho nacional establece para proveer la plaza, en tanto esas relaciones de empleo estarían cubriendo necesidades no provisionales sino permanentes y estables, doctrina coincidente con lo que ya venía declarando esta Sala, a la luz de la jurisprudencia tanto del TS como del propio TJUE. Y es por ello, que, en el caso concreto analizado, a la vista del relato de los hechos admitido por ambas partes respecto del periodo de prestación de servicios por el actor, debemos entender producido el abuso en la temporalidad de su contratación.
CUARTO.- Sentado lo anterior, procede analizar cuáles son, según el TJUE, las consecuencias para los implicados derivadas de la constatación de la situación de abuso, con el objetivo de perfilar las medidas adecuadas para sancionarlo y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, teniendo en cuenta la necesidad de respetar la aplicación de los principios de proporcionalidad y reparación integra del trabajador, así como la obligación del Estado miembro de establecer medidas adecuadas sancionadoras del abuso.
Sobre ello el TJUE ofrece algunas precisiones tendentes a orientar al órgano jurisdiccional, habiendo dictaminado al respecto que el mantenimiento del empleado público víctima del abuso hasta que la Administración que lo emplea determine si existe una necesidad estructural y convoque en su caso y resuelva el correspondiente proceso selectivo, si bien constituye una medida que ofrece al trabajador la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en su empleo, desde el momento en que también pueden participar en él candidatos que no han sido víctimas del abuso, no resulta adecuada para sancionar dicho abuso ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, por lo que no es acorde con la finalidad que persigue la cláusula 5
Por otra parte el TJUE ha señalado que la medida consistente en abonar al empleado víctima de abuso una compensación económica con un doble límite máximo cuando no supere o no participe en los procesos selectivos convocados, tampoco resulta adecuada para sancionar el abuso y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, en tanto no permite la reparación proporcionada y efectiva cuando el abuso supere una duración en años ni asegura la reparación íntegra de los daños que pudieran haberse producido, principios que no exigen en sí mismos el abono de una indemnización de carácter punitivo pero sí una reparación que no resulte simbólica, con el límite de la compensación íntegra de todo perjuicio
QUINTO.- En el caso de autos, el actor, cuyo cese en el puesto no consta haberse producido, solicita en su demanda se adopten una serie de medidas concretas, cuya procedencia debemos analizar en respeto al principio de congruencia de las resoluciones judiciales. Así, con carácter principal, interesa se adopte la medida de "ser nombrado funcionario de carrera en la plaza que viene ocupando", lo que se traduce en la conversión de la relación laboral temporal en indefinida. Sobre la conversión el TJUE, tras puntualizar que no es una obligación que imponga la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ha dictaminado que podría ser una adecuada para conseguir el objetivo de la reparación, con la salvedad de que pudiera implicar una interpretación contra legem del Derecho nacional. Y sobre esta cuestión, debemos traer a colación la jurisprudencia emanada del TC, entre otras en sentencia nº 111/2014, de 26 de junio , expresando que "el art. 23.2 CE consagra un derecho de configuración legal (entre otras en STC 38/2007, de 15 de febrero , FJ 9, y 30/2008, de 25 de febrero , FJ 6), lo que supone que le compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos...al que se opone la integración automática de determinados grupos en la función pública ( STC 302/1993, de 21 de octubre ), así como, en principio y salvo excepciones, las llamadas "pruebas restringidas" para el acceso a la función pública".Asimismo, ha remarcado que también en la Ley del estatuto básico del empleado público "queda excluida la integración automática, pues incluso en el régimen excepcional y transitorio se exige la superación de un proceso selectivo, si bien en el seno del mismo cabe hacer valoración de los servicios prestados y de las pruebas selectivas previamente superadas".
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia nº 38/21 (recurso nº 3681/20 ), en la que el TC ha señalado que "el régimen de acceso a la función pública establecido por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (LEEP), tiene carácter básico ex artículo 149.1.18 CE " ( STC 111/2014, de 26 de junio , afirmación que resulta trasladable al régimen de acceso establecido en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. La regulación de la consolidación de empleo temporal...debe considerarse formal y materialmente básica. La STC 238/2015, de 19 de noviembre , evidenció que la regulación estatal impone que la adquisición de la condición de funcionario público se verifique mediante convocatorias abiertas, sin perjuicio de las excepciones a tal regla general que impliquen una modulación de dicha norma. De este modo, "el legislador autonómico no actuará dentro de sus competencias si regula supuestos de acceso a la función pública en que la participación no sea libre más allá de aquellos que encuentren amparo en la normativa básica...la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado...y no puede calificarse de libre, resultando por tanto contrario al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 TRLEEP.
Y ello sin que resulte oponible que la finalidad de la norma sea solucionar, a la luz de las exigencias normativas y jurisprudenciales de la Unión Europea, el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público...pues dicho propósito se debe lograr sin vulnerar la norma básica estatal que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o específicas ( STC 38/2004, de 11 de marzo ,FJ 5)".
De lo anterior podemos deducir en primer lugar que la medida de trasformar una relación temporal de empleo en indefinida no es la única que resulta adecuada a la Directiva y a lo declarado por el TJUE, y en segundo término, que, de acuerdo con la normativa interna española (CE), podría resultar una medida contra legem del derecho nacional. Por tanto, la pretensión interesada con carácter principal no puede tener favorable acogida, procediendo la desestimación del motivo
Subsidiariamente solicita el actor se le nombre "personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito", medida que, con independencia de que pudiera o no resultar adecuada para colmar las expectativas de logro de la indemnidad del afectado, no es de posible adopción por esta Sala, en tanto supondría no solo la conversión de la relación temporal en fija (lo que contraviene el derecho interno) sino porque constituye una figura no amparada por texto normativo alguno de los que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que sin intervención previa del legislador, en aplicación del principio de legalidad, no puede ser adoptada por la Sala, quedando al margen de las competencias que tiene atribuidas. Idéntico razonamiento procede aplicar con respecto a la medida que se interesa de manera subsidiaria a la anterior, consistente en "permanecer como titular en el puesto de trabajo que ha venido ocupando, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera" por lo que también dicha medida debe ser desestimada
Finalmente, en cuanto a la medida consistente en que se le abone de una indemnización de 18000€ como compensación al abuso sufrido en la relación temporal en reparación del daño sufrido derivado del abuso y de la discriminación en sus condiciones laborales, teniendo en cuenta la reiterada doctrina del TS en orden a que "el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina." ( STS 1401/2021, de 30/11, Sala 3ª, Scc.4ª -casación 6302/2018 ), concluimos que no cabe su estimación, dado que no se ha practicado a lo largo el procedimiento prueba alguna que justifique la procedencia de otorgar dicha cantidad ni ninguna otra, debiendo los perjuicios quedar en todo caso acreditados previamente a su reconocimiento"
Dicha doctrina ha sido confirmada por el TS, entre otras en sentencia nº 197/2025 de fecha 25 de febrero, a cuyo tenor: "Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.
Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.
Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.
Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .
Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Adela. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.
E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.
En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea".
Procede también traer a colación la STS nº 434/2025 de fecha 10 de abril, a cuyo tenor: "SEXTO. - Aplicación al caso. Desestimación del recurso de casación.
A) En realidad, lo planteado en la instancia y resuelto por la sentencia impugnada no se ajusta en su totalidad a la cuestión de interés casacional resuelta sobre las listas o bolsas de interinos.
B) En segundo término, de la doctrina recogida en el fundamento de Derecho cuarto se desprende que para apreciar la situación de abuso en el sector docente, esto es si con estos nombramientos de funcionarios interinos se cubren o no necesidades estructurales, no basta con referir exclusivamente los años de servicios profesionales desempeñados como funcionario interino, pues junto con los años de servicios se deben tomar en consideración, entre otras circunstancias, el sistema de listas de interinos utilizado, el tipo de nombramientos, si los servicios se prestaron en un centro docente o en varios, especialidad o especialidades para las que fue contratado, procesos selectivos convocados y si el funcionario docente interino participó o no en ellos. Apreciado el abuso no cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y para ser indemnizado se tendrán que acreditar los perjuicios sufridos por esta causa.
C) El recurrente en la demanda ante el Juzgado anudó su situación de abuso al mero transcurso del tiempo, circunstancia que, como ya hemos señalado, no resulta suficiente por si sola para declarar el abuso. En la ampliación a la demanda que presentó ante la Sala hace referencia, en su alegación tercera, a que solo se llevaron a cabo convocatorias de acceso a la función docente no universitaria en los años 2008, 2010 y 2018; y que en estas convocatorias se permitía participar al resto de aspirantes. En el escrito de interposición del recurso de casación señala que no se han convocado procesos de selección para cubrir la vacante concreta que ocupa. Los procesos que se han convocado, los califica, como "genéricos" y que estaban abiertos al resto de aspirantes.
D) Pues bien, en cuanto al número de los procesos selectivos convocados en las especialidades docentes en las que estaba inscrito el recurrente en las bolsas de interinos, nos remitimos a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (FD sexto), de donde resulta que en el periodo de interinidad del actor se convocaron 16 procesos selectivos para ingresar en el Cuerpo del Profesores de Enseñanza Secundaria. El Sr. Vicente no ha superado ninguno de los procesos selectivos convocados. Para adquirir la condición de funcionario de carrera si la convocatoria prevé el sistema de concurso-oposición, no es suficiente con aprobar la fase de la oposición, el aspirante tiene que superar las dos fases para poder ser nombrado funcionario de carrera, no cabe por tanto afirmar que se ha superado el proceso "sin plaza". E) Respecto a que en los procesos selectivos convocados no se haya incluido la plaza que ocupa el recurrente, se trata de una cuestión nueva que se introduce en el escrito de interposición de la casación, por lo que la sentencia de instancia no la pudo examinar y en consecuencia ningún pronunciamiento pudo realizar. En esta situación, no cabe sino reiterar el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, incluso tras la reforma operada por la Ley 7/2015, de 21 de julio. El criterio de la Sala sobre este particular se expresa, entre otras muchas resoluciones, en el auto de 16 de febrero de 2023 (recurso 655/2022, ECLI:ES:TS:2023:1509A ), con cita del auto de 3 de febrero de 2017 (recurso 203/2016): «[...] debemos empezar por afirmar que la doctrina jurisprudencial que ha sostenido que no cabe introducir cuestiones nuevas en casación sigue siendo plenamente aplicable a la nueva regulación del recurso de casación introducida por la L.O. 7/2015. Dicha doctrina se ha venido apoyando de forma constante en dos razones, a saber: 1º) que desde el momento que el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se vulneraron por el Tribunal "a quo" las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia por la parte recurrente, resulta lógicamente imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito de instancia; y 2º) que el planteamiento de cuestiones nuevas en casación afecta gravemente al derecho de defensa del recurrido, que ante tales cuestiones carecería de las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia. Por eso, son numerosas las 10 JURISPRUDENCIA resoluciones de esta Sala que han inadmitido recursos de casación en los que se identificaba con claridad este defectuoso planteamiento del recurso, por aplicación de la causa de inadmisión antes establecida en el artículo 93.2.d ) LJCA en su inicial (y ahora derogada) redacción, consistente en carecer el recurso manifiestamente de fundamento. La nueva regulación de la casación no contempla explícitamente esta causa de inadmisión, pero no hay duda de que un recurso de casación que se sitúe en este inadecuado escenario podrá ser inadmitido, bien por no justificarse debidamente que las normas cuya infracción se denuncia fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por el Tribunal (o que este debió tomarlas en consideración aún sin ser alegadas), ex arts. 89.2.b ) y 90.4.b ) LJCA ; bien por no justificarse la relevancia sobre el "fallo" de tales infracciones, ex arts. 89.2.d ) y 90.4.b ) LJCA ». F) Y que a las convocatorias realizadas para acceder al Cuerpo de Profesores de Secundaria hayan podido concurrir otros aspirantes, es consustancial con la aplicación de los principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad que deben respetarse en los procedimientos competitivos de acceso al empleo público. En este sentido la propia Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece en su artículo 2.4 que los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal: «en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.» Principios que según el preámbulo del RD 270/2022, por el que se modifica el Reglamento de Ingreso, Acceso y adquisición de Nuevas Especialidades en los Cuerpos Docentes a los que se refiere LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por el RD 276/2007, de 23 de febrero , se respetaran en los procedimientos selectivos de ingreso derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre para este sector. G) Las circunstancias concretas del asunto examinado nos llevan a considerar que la sentencia recurrida en casación no contraviene la doctrina fijada en nuestras sentencias de 12 de mayo de 2022 . El único punto en el que hay coincidencia en uno y otro caso, es en los años de interinidad (19), pero en el resto de aspectos las divergencias son palmarias y así sabemos que la prestación de servicios del Sr Vicente , no ha sido ni en el mismo puesto, ni en el mismo grupo ni en la misma especialidad; y la Junta de Extremadura ha procedido a convocar en este periodo hasta 16 procesos selectivos de acceso al Cuerpo de Profesores de Secundaria en las especialidades en las que el recurrente está inscrito, sin que este haya superado ninguno de estos procesos. Conviene recordar que el TJUE en su sentencia de 13 de junio de 2024 (parágrafos 54-56 ), insiste en que la convocatoria de procesos selectivos dentro de los plazos establecidos para la cobertura de las plazas ocupadas provisionalmente por trabajadores temporales es una medida adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad. Bien entendido que en el sector docente en las convocatorias de acceso no se ofertan puestos concretos, sino que es tras el acceso al Cuerpo docente y especialidad correspondiente cuando se ofertan las plazas vacantes en los centros educativos. Por tanto, al no apreciar que la lista de interinos docentes de la Junta de Extremadura se haya utilizado en este caso para cubrir necesidades estructurales no cabe considerar que los nombramientos temporales del Sr. Vicente incurrieran en abuso o fraude de ley".
CUARTO.-Que en el caso analizado el apelante pretende, según resulta del escrito de formalización del recurso de apelación, que:
1) al nombramiento como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que e se le adjudique;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones,, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
Pues bien, en aplicación de dicha doctrina, y a la vista del contenido de la sentencia de instancia, que ya estima la pretensión de reconocimiento de abuso en la temporalidad de la relación profesional, al haber superado con creces el plazo máximo sin que la demandada haya cumplido con la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos de cobertura definitiva dentro del mismo, la sentencia debe confirmarse en sus propios términos, debiendo desestimarse las pretensiones restantes formuladas por la apelante por las razones que la resolución explica, que damos por reproducidas por economía procesal.
Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación
CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
En aplicación del criterio del vencimiento acogido por el legislador, procede la imposición de las costas a la apelante, si bien limitando los gastos del Letrado a la cuantía máxima de 800 euros