Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 359/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 353/2023 de 11 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 359/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100352

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2682

Núm. Roj: STSJ PV 2682:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000353/2023

Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000359/2025

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a 11 de julio del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 353/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna resolución de 26 de abril de 2023 del Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra resolución de 17 de mayo de 2022 del Director de Agricultura y Ganadería, por la que se declaró la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco un pago indebido por incumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, campaña 2020, y ordenó un pago a su favor de 1.610,46 euros, cantidad financiada con cargo al fondo FEAGA. .

Son partes en dicho recurso:

-Demandante: Laureano, representado por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez y dirigido por el letrado D. Pedro María Salazar Martínez de Luco.

-Demandada:Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de julio de 2023 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez actuando en nombre y representación de D. Laureano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de abril de 2023 del Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra resolución de 17 de mayo de 2022 del Director de Agricultura y Ganadería, por la que se declaró la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco un pago indebido por incumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, campaña 2020, y ordenó un pago a su favor de 1.610,46 euros, cantidad financiada con cargo al fondo FEAGA; quedando registrado dicho recurso con el número 353/2023.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que interesa que estime el recurso de forma íntegra, para declarar no conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que interesa la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurridas.

CUARTO.-Por Decreto de 29 de enero de 2024 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.327,90 euros.

QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba por auto de fecha 13 de marzo de 2024, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 23 de junio de 2025 se señaló el pasado día 8 de julio de 2025 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso; ámbito del debate; resoluciones recurridas.

1.- Laureano recurre la resolución de 26 de abril de 2023 del Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra resolución de 17 de mayo de 2022 del Director de Agricultura y Ganadería, por la que se declaró la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco un pago indebido por incumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, campaña 2020, y ordenó un pago a su favor de 1.610,46 euros, cantidad financiada con cargo al fondo FEAGA.

El recurrente con su demanda interesa que estime el recurso de forma íntegra, para declarar no conforme a derecho la resolución recurrida.

2.- A los efectos de enmarcar ya inicialmente el ámbito del debate, trasladaremos, como recoge la contestación de la Administración a la hora de determinar el objeto del recurso, que:

<< El demandante era perceptor de ayudas directas solicitadas para la campaña 2020 (FEAGA), por un importe de 26.558,01 euros, afectadas por la condicionalidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 20/2016, de 16 de febrero, de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi de los regímenes de ayudas directas incluidas en la Política Agraria Común (PAC), del sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), y de la condicionalidad. Tras la constatación de incumplimientos en los requisitos, normas y ámbitos de aplicación de la condicionalidad en la campaña 2020, por Resolución de 17 de mayo de 2022, se le aplicó una reducción del 11%, acordando que debía reintegrar 2921,38 euros, si bien dicha reducción se redujo, valga la redundancia, a un 5%, por la estimación parcial de su recurso de alzada por la Resolución de 26 de abril de 2023, de forma que la cantidad a devolver por el demandante ascendía a 1327,90 euros -la Resolución del recurso de alzada ordena un pago al demandante de 1610,46 euros porque es la diferencia entre el importe compensado, más el abonado en vía de apremio (2938,36 euros), menos lo que realmente debía reintegrar (1327,90 euros)- >>.

Asimismo, precisa que, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de alzada, el incumplimiento de las obligaciones de condicionalidad viene referido a las denuncias de 13 de abril -folios 22 y 23 del expediente administrativo- y 19 de julio -folios 15 a 21 del expediente administrativo-, ambas del año 2020, notificadas por escrito del Jefe de Servicio de Patrimonio Natural de la Diputación Foral de Araba el 26 de enero de 2021, publicándose en el BOE de 1 de marzo de 2021, tras la notificación fallida en su domicilio -folios 24 a 28 del expediente administrativo-; y que el demandante no cuestiona el importe de la reducción, sino el incumplimiento de la condicionalidad de la que trae causa.

3.- La resolución inicial de 17 de mayo de 2022, del Director de Agricultura y Ganadería, declaró indebidamente percibidos por el demandante 2.921,28 euros por incumplimiento de las obligaciones de condicionalidad campaña 2020, ordenando el reintegro a la Tesorería General del País Vasco de dicha cantidad en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución.

Dicha resolución, en el ámbito confirmado por la resolución que resolvió el recurso de alzada, parte de la declaración de parcelas firmada por el demandante el 3 de junio de 2020, estando incluidas, con remisión a la pág. 12, las parcelas que le fueron asignadas en los montes de utilidad pública MUP, núms. 531 y 535, reflejando como superficie asignada a la primera 112 hectáreas de superficie de pasto y la segunda 10,44 hectáreas también de pasto. Con lo que se rechazó la pretensión del recurrente de que las citadas superficies no formaran parte de la superficie declara por él.

Hizo referencia a la regulación sobre penalización por incumplimiento de la condicionalidad, consecuencia de acción u omisión directamente atribuible a la persona beneficiaria y que esté relacionada con la actividad agraria o afecta a la superficie de su explotación, con remisión a las pautas del Decreto 20/2016 de 16 de febrero, de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi de los regímenes de ayudas directas incluidos en la Política Agrícola Común (PAC), del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), y de la condicionalidad.

Tras ello, ratificó que estaban acreditados los incumplimientos que se imputaban en la superficie de explotación de la que era titular el demandante, remitiéndose, en relación con el ámbito de medio ambiente, a que existían dos denuncias, de 13 de abril de 2020 y 19 de julio de 2020, del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Araba/Álava, con remisión a lo que informó el Jefe de Servicio de Patrimonio Natural en escrito de 26 de enero de 2021, notificado mediante publicación en el BOE de 1 de marzo de 2021, con repercusión en la condicionalidad.

Hizo referencia a la exposición de los incumplimientos en dicho escrito, en concreto, lo que sigue:

<< La quema de restos vegetales supone un incumplimiento de la Norma 21 dentro del ámbito de medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra. El incumplimiento no es subsanable y la valoración GAP es A, A, A.

La alteración de la estructura del suelo supone un incumplimiento el requisito 22 dentro el ámbito de medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra. El incumplimiento no es subsanable y la valoración GAP es A, A, B.

La corta de 194 encinas supone un incumplimiento de la Norma 28 dentro del ámbito de medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas la tierra. El incumplimiento no es subsanable y la valoración GAP es B, B, B >>.

Ratificó que los hechos afectaban a la superficie de explotación del interesado, justificando lo que consideró imputabilidad de los hechos, sin que por el propio Servicio de Patrimonio Natural había reiterado que existían evidencias fotográficas que indicaban ser el autor de los hechos que, además estaban recogidos en sendos oficios denuncia que gozaban de presunción iuris tantum de veracidad.

Añadió que según había informado el Servicio de Patrimonio Natural de la Diputación Foral de Araba/Álava, no se habían tramitado en el tiempo legalmente previsto los expedientes sancionadores, pero que, no obstante ello, por lo que se refería a la aplicación de la condicionalidad, se ratificó que no se estaba procedimiento sancionador sino ante procedimiento de concesión de ayudas que contempla un sistema de concesión que están condicionadas al cumplimiento unos requisitos medioambientales y de buenas prácticas agrarias sobre las que la Administración actividades de control, por lo que si el control revela incumplimientos, no es que se sancione al beneficiario de la ayuda sino que se le reduce la misma.

Incidió en el segundo ámbito respecto a la identificación de registro de animal, recogiendo que el interesado había alegado situación de enfermedad, ámbito en el que la resolución inicial del Director de Agricultura y Ganadería fue revocado por la que resolvió el recurso de alzada de 26 de abril de 2023.

4.- La resolución del Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria ratificó la parte inicial de la resolución recurrida, justificando, en lo esencial, en lo que razonó en sus fundamentos segundo a cuarto del tenor que sigue:

<< SEGUNDO. - De acuerdo con el artículo 53.4 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País. Vasco, " el plazo máximo para notificar la resolución del reintegro será de 12 meses, contados desde la fecha del acuerdo de inicio". En el caso del presente expediente, el acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro se adoptó el 12 de noviembre de 2021 y la resolución del procedimiento de reintegro, de 17 de mayo de 2022, se le notificó el 4 de julio de 2022. En Consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo de 12 meses, no puede considerarse caducado el expediente.

TERCERO.- Tal y como señala el interesado en su recurso, en su declaración de superficies de las parcelas agrícolas y unidades de producción de la campaña 2020, se -incluyen 102,02 has del monte NUM000 y 10,44 has del monte NUM001, todas ellas de uso asignado de pastos, Es decir, dichas hectáreas declaradas son válidas para considerarlas en admisibilidad de las ayudas por superficie, por lo que se consideran de uso-agrario y no forestal y, por lo tanto, no se les puede aplicar la excepción de aplicación de Ja condicionalidad prevista en. el artículo 8.1 del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud . de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

Toda la superficie de Montes de Utilidad Pública declarada por el interesado se utiliza para uso ganadero. Estas superficies, junto con todas las demás declaradas. forman parte de la explotación del solicitante, tal y como se dispone en el artículo 92.2 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. Según este artículo 92.9: "En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una entidad gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda".

Así mismo, el artículo 100 de ese mismo Real Decreto 1075/20141 establece que "todo beneficiario que presente la solicitud única tendrá que cumplir lo establecido por el Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarlos que reciban pagos directos" .

Por todo lo anterior se concluye que las superficies declaradas en los Montes de Utilidad Pública 531 y 535 de la Sierra de Arkamo quedan integradas en la explotación de la que es titular el interesado en consecuencia, en las mismas deben cumplirse las normas de la condicionalidad.

CUARTO. - En el artículo 29.2 del Decreto 20/2016 de 16 de febrero, de desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi de los regímenes de ayudas directas incluidos en la Política Agrícola Común (PAC), del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), de condicionalidad, se dispone expresamente que "todo control oficial en el que se constate. un incumplimiento en alguno de los requisitos legales de gestión (RGL) o norma o materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (BCAM) deberá ser notificado al Organismo Pagador y tendrá repercusión por aplicación de la condicionalidad".

Según el artículo 28 de ese mismo Decreto 20/2016, las Diputaciones Forales son los Organismos Especializados de Control.

En el caso que nos ocupa, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2021, del Jefe de Servicio de Patrimonio Natural de la Diputación Foral de Álava, que le fue notificado el 2 de marzo de 2021, se remitió a Laureano el Acta de Control relativa al Ámbito de Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra.

En este Acta se recogen, de acuerdo con los hechos que se reflejan en dos denuncias levantadas, cada una de ellas, por dos guardas forestales de la Diputación Foral de Álava, afecciones en los MUPs 531 y 535, que sí constituyen incumplimientos de condicionalidad, y que son los que relacionan en la referida acta, acompañados de su valoración de gravedad, alcance y persistencia, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 de la comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema Integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad.

Laureano presentó alegaciones a la citada Acta. Dichas alegaciones fueron respondidas mediante escrito de 8 de junio de 2021, del Jefe del Servicio de Patrimonio Natural de la Diputación Foral de Álava, en el que se deja constancia expresa, de que "tal y como se recoge en sendos oficios de denuncia formuladas por dos guardas forestales de la Diputación Foral de Álava, en fechas 13 de abril de 2020 y 19 de julio de 2020, el compareciente ( Laureano), del cual se incluyen fotos de su persona, es autor de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción a la legislación".

Por ello, se deduce que Laureano ha incumplido el requisito 22 del Requisito Legal de Gestión 2, y las normas 21 y 28 en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (BCAM), todas ellas del ámbito de Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la Tierra >>.

Tras ello, razonó la estimación parcial del recurso de alzada, justificado en las consecuencias derivadas de la comunicación por el interesado de estar de baja desde el 12 de agosto de 2020.

Por ello concluyó que como en ejecución de la resolución inicial recurrida se habían recuperado 2.938,36 euros, incluido intereses, y que la cantidad reintegrada concreta en 1.327,90 euros, es por lo que acordó que procedía devolver la diferencia, esto es, la diferencia entre dichas cantidades y , por ello, 1.610,46 euros, es por lo que la cuantía, como ya precisó el primer otrosí de la demanda, queda concretada en los referidos 1.327,90 euros.

SEGUNDO. - La demanda.

1.- En soporte de las pretensiones que dejábamos recogidas, traslada como primer motivo la caducidad del procedimiento,que es por lo que defiende la nulidad de la resolución de 17 de mayo de 2022.

En este motivo, la demanda razona como sigue:

<< Respecto a la caducidad del procedimiento.

Mediante resolución de 12 de noviembre de 2021 del Director de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, se inicia el procedimiento de reintegro de un pago indebido realizado a favor de Don Laureano, en concepto de ayudas directas, por incumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, campaña 2020, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 698/91, por el que se regula el régimen general de reintegro de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo artículo 5.1 establece que el procedimiento será el establecido por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que regula, entre las que no se encuentra la fijación de plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que se dicte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la LPACAP, el plazo máximo es el de tres meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, por lo que habiendo transcurrido sobradamente el plazo máximo de tres meses desde la resolución de 12 de noviembre de 2021 que acordó el inicio del procedimiento de reintegro, resulta nula la resolución de 17 de mayo de 2022 por la que se declaró la obligación de Don Laureano de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco un pago indebido por incumplimiento de las obligaciones de Condicionalidad, campaña 2020, y se ordenó un pago a su favor de 1.610,46 €.

Argumenta al respecto la Administración de la CAE que la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco establece que el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de reintegro es de doce meses, sin embargo, en la resolución de inicio se sometía el procedimiento al Decreto 698/91, por el que se regula el régimen general de reintegro de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en aplicación de su artículo 5.1 b), transcurrido un plazo máximo de dos meses desde la notificación de la resolución de reintegro, y antes de su firmeza, el organismo pagador hizo efectivas sucesivas compensaciones de pago que debía efectuar al Sr. Laureano e incluso inició la ejecución en vía de apremio, posibilidad que no le otorga la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco en tanto en cuanto la resolución de reintegro no sea firme.

A mayor abundamiento, es de destacar que con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro propiamente dicho, se realizaron las actuaciones previas que obran en el expediente, en concreto las que se refieren a los ámbitos de Medio Ambiente mediante un escrito fechado el 26 de enero de 2021, obrante al folio 24 del expediente, al que mi mandante se opuso mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2021, a las que el organismo pagador da el carácter de incumplimientos mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2021, obrante a los folios 34 y 35 del expediente, del que se da traslado al Sr. Laureano comunicándole que "si no está de acuerdo, tendrá oportunidad de presentar alegaciones cuando se le notifique la resolución por la que se proceda a la aplicación de la citada reducción", que no se produce hasta el 9 de febrero de 2022, debiéndose entender, de conformidad con la más reciente jurisprudencia, que las dilaciones de la Administración previas al inicio del expediente conculcan el derecho del interesado a la buena administración y vicia las posteriores actuaciones >>.

2.- En el segundo de los motivos, en relación con lo que puede considerar cuestión sustantiva o de fondo, en relación con lo debatido, con lo confirmado por la resolución que resolvió el recurso de alzada, se argumenta en el fundamento segundo de la demanda, haciéndolo como sigue:

<< A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agraria Común (PAC), cuando un beneficiario incumpla las normas de condicionalidad se le impondrá una sanción administrativa, que solo se aplicará cuando el incumplimiento sea el resultado de una acción u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate, y cuando una, o ambas, de las siguientes condiciones se cumplan:

a) que el incumplimiento esté relacionado con la actividad agraria del beneficiario.

b) que afecte a la superficie de la explotación del beneficiario.

Y continúa: En relación a las superficies forestales, no obstante, esta penalización no se aplicará a las zonas forestales en la medida en que no haya sido solicitada la ayuda para la superficie en cuestión de acuerdo con los artículos 21, apartado 1, letra a) 30 y 34 del reglamento (UE) número 1305/2013.

Es decir, para la aplicación de la condicionalidad el incumplimiento debe, acumulativamente:

a) Ser el resultado de una acción u omisión directamente imputable al beneficiario y;

b) Estar relacionado con la actividad agraria del beneficiario y/o afectar a la superficie de la explotación del beneficiario.

No aplicándose la penalización a las superficies forestales si no ha sido solicitada la ayuda para la superficie en cuestión, de tal forma que en el caso que nos ocupa no existe ninguna acción ni omisión directamente imputable al Sr. Laureano que permita aplicar la condicionalidad.

Admitido el recurso del Sr. Laureano respecto del Ámbito de Sanidad Animal, queda únicamente aplicable la condicionalidad en el Ámbito de Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra, que se considera incumplido en base a dos denuncias formuladas por un agente forestal contra el Sr. Laureano con fechas 13 de abril y 19 de julio de 2020, obrantes a los folios 15 al 23 del expediente administrativo.

De conformidad con la Circular de Coordinación del FEGA para el año 2020, los organismos pagadores deberán tener en cuenta en sus planes de control de forma periódica a aquellos beneficiarios que hayan cometido algún delito ecológico con el fin de determinar si ha habido además un incumplimiento de condicionalidad, de tal modo que únicamente un delito podrá determinar un incumplimiento de condicionalidad.

En el caso que nos ocupa no existe siquiera una sanción administrativa, al no haberse sustanciado las denuncias en las que se fundan los supuestos incumplimientos hasta el 9 de marzo de 2023, fecha en la que se incoan dos expedientes sancionadores por parte de la Directora de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava contra Don Laureano por los hechos que se le imputan, frente a las que mi mandante formuló oposición en tiempo y forma adecuados, y sin que transcurridos casi nueve meses desde su incoación hayan continuado su tramitación en modo alguno, no existiendo resolución alguna al respecto.

La inactividad de la Administración respecto de las denuncias está expresamente reconocida en los folios 70 y 150 del expediente administrativo.

Las meras denuncias no tienen trascendencia en otros ámbitos, no pueden generar otros efectos jurídicos, debería haberse seguido de ellas una investigación y lograr una sanción como delito, o al menos como sanción administrativa, en orden a determinar los hechos y generar la certeza del resultado de una acción directamente imputable al beneficiario de las ayudas PAC por incumplimiento de la condicionalidad.

Redactadas con fechas 13 de abril y 19 de julio de 2020 no fueron comunicadas al Sr. Laureano en ningún momento ni existió respecto de ellas ningún expediente distinto del de condicionalidad.

Mi mandante negó siempre y niega hoy ser el autor de los hechos que figuran en las denuncias.

- Los supuestos incumplimientos ni están relacionados con la actividad agraria del beneficiario ni afectan a la superficie de su explotación.

Las denuncias relatan supuestas corta y quema de árboles y el removimiento de tierra en el monte, sin que nada de ello esté relacionado con la actividad agrícola y ganadera del Sr. Laureano ni afecte a la superficie de su explotación.

Efectivamente, el Sr. Laureano declara en su superficie correspondiente a las ayudas PAC 2020 parte de las parcelas NUM000 y NUM001, folio 99 del expediente administrativo, en concreto 102,02 Ha de la primera y 10,4 Has de la segunda, pero con el uso asignado de PASTOS DE MONTAÑA, uso exclusivo también reconocido en el informe emitido por el Jefe del Servicio de Ayudas Directas de la Diputación Foral de Álava remitido a la Directora de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco fechado el 21 de septiembre de 2022 y obrante al folio 150 del expediente administrativo, donde queda reflejado que el uso de dicha superficie de los montes 531 y 535 asignado al Sr. Laureano y que pertenecían a su explotación es el de PS, es decir, prado o pastizal, definido en el anexo II del Real Decreto 1077/2014, uso distinto al de pasto arbustivo o pasto arbolado, es decir, que el prado o pastizal es aquella superficie destinada a la producción de forraje para el ganado que no incluye especies arbustivas ni arbóreas.

Por ello, la superficie de los montes 531 y 535 con árboles o arbustos no forma parte integrante de la explotación del Sr. Laureano y cualquier actuación u omisión del beneficiario en dicha superficie no puede tener repercusión en condicionalidad.

Y por último, el Sr. Laureano no solicitó la ayuda para la superficie forestal de conformidad con los artículos 21, apartado 1, letra a) 30 y 31 del Reglamento (UE) número 1305/2013, por lo que la condicionalidad no se aplicará a las zonas forestales >>.

Y ello para ratificar y defender, como hemos referido, que, en este caso, no se da ninguna de las premisas necesarias en el ámbito de aplicación de la condicionalidad.

TERCERO. - Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurridas.

1.- En primer lugar, responde que no existe caducidad del procedimiento.

Por un lado, destaca que en aplicación del art. 53.4 del Texto de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, donde se fija un plazo de dos meses, en este caso, la resolución por la que se declara la obligación del reintegro del pago indebido se había dictado dentro de dicho plazo, por lo que no se había producido la caducidad, esto es, en relación con una previsión normativa con rango de ley que excepciona el plazo general máximo recogido en el art. 21.2 de la Ley 39/2015.

Como complemento de ello se remite a la STS 1325/2019, de 8 de octubre, que es la recaída en el recurso de casación 2156/2017, para destacar que en ella se declaró, como doctrina jurisprudencial, la inaplicabilidad de la caducidad en el control de la condicionalidad, remitiéndose a los razonamientos que justificaron tal pronunciamiento.

En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, la Administración defiende que un acuerdo de reducción, como el aquí recurrido, no se identifica con un procedimiento independiente, autónomo y diferenciado respecto del procedimiento que se inicia con la solicitud de otorgamiento a las ayudas, por lo que no cabe aplicar a sus dilaciones el instituto de la caducidad.

2.- Tras ello, la Administración, superado el aspecto procedimental referido a la caducidad, en relación con lo que se puede considerar como cuestión sustantiva, material o de fondo, se remite a los hechos recogidos en las denuncias de 13 de abril de 2020 y 19 de julio de 2020, que serían ciertos.

En segundo lugar, se remite al incumplimiento de la condicionalidad producido en la explotación del demandante; también se destaca que las denuncias referidas fueron comunicadas en tiempo y forma, para concluir con remisión a que las sucesivas compensaciones de pago por el organismo pagador se ajustan a derecho.

Argumentos que la contestación los expone como sigue:

<< 2. Los hechos que se recogen en las denuncias de 13 de abril de 2020 y de 19 de julio de 2020 son ciertos.

Niega el demandante haber cometido los hechos que se recogen en ambas denuncias.

Frente a ello alegamos la presunción de veracidad de las actas y denuncias de los agentes forestales ( art. 6.q de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes) que sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, lo que no debería haberle sido difícil de no ser ciertas ya que, a petición suya y con fecha 9 de agosto de 2021, se le entregó copia de las denuncias junto con otra documentación del expediente -folios 50 y 51 del expediente administrativo-.

3. El incumplimiento de la condicionalidad se ha producido en la explotación del demandante.

Dice el demandante que los incumplimientos de la condicionalidad, que se recogen en las denuncias de 13 de abril de 2020 y 19 de julio de 2020, no se produjeron en su explotación.

Frente a ello oponemos que, de conformidad con la declaración de superficies del año 2020 y certificados de las Juntas Administrativas que se anexan al presente escrito, el demandante solicitó la autorización de pastoreo en montes públicos, en concreto, dedica la parcela NUM000 (monte), a pastoreo, al igual que la NUM001 (monte), por lo que estos montes de utilidad pública sí pertenecen a su explotación a los efectos de condicionalidad de conformidad con lo previsto en el art. 92.2 del RDL 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural -vigente a la fecha de las Resoluciones impugnadas-, "En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una entidad gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En el caso de las medidas de ayuda por superficie de los programas de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no agrícola por la que se solicita ayuda", en relación con el art. 100 de la misma norma, conforme al cual, "Todo beneficiario que presente la solicitud única tendrá que cumplir lo establecido por el Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directo".

4. Las denuncias de 13 de abril de 2020 y de 19 de julio de 2020 le fueron comunicadas en tiempo y forma.

Dice el demandante que no se le comunicaron las denuncias de 13 de abril y de 19 de julio de 2020, pero lo cierto es que consta la notificación (folio 24 del expediente administrativo) en su domicilio y, dada su falta de recepción, en BOE, aludiendo a las mismas en su escrito de 11 de marzo de 2021 -folio 29 del expediente administrativo-, ratificándose la Diputación Foral de Araba en su autoría -folios 32 y 33 del expediente administrativo-.

5. Las sucesivas compensaciones de pago por el organismo pagador se ajustan a derecho.

Tal y como se recoge en la notificación de 12 de mayo de 2021, de la Responsable de Ayudas Directas-PAC -folios 34 y ss del expediente administrativo-, como consecuencia de los controles llevados a cabo en la campaña 2020 por la Diputación Foral de Araba, constatado el incumplimiento de requisitos, normas y ámbitos de aplicación de la condicionalidad, de conformidad con lo previsto en el art. 30 del Decreto 20/2016, de 16 de febrero, procedía la reducción de las ayudas solicitadas.

Por ello, el organismo pagador hizo efectivas sucesivas compensaciones de pago, sin que el demandante las recurriese en vía administrativa y/o jurisdiccional, sin perjuicio de que, dada la estimación parcial de su recurso de alzada y, como consecuencia, la devolución del importe, dichas resoluciones hayan perdido su objeto >>.

CUARTO. - Prueba testifical y escritos de conclusiones de las partes.

En trámite de prueba, a instancia de la Administración, se practicó la prueba testifical de los Agentes Forestales NUM002 y NUM003 de la Diputación Foral de Araba/Álava, en relación con las denuncias referidas de los meses de abril y julio de 2020.

1.- Destaca el demandante. en su escrito de conclusiones. que ambos habían declarado no haber observado ninguna de las acciones contenidas en las denuncias, por lo que se defiende que solo se refieren a rumores, suposiciones y juicios personales hacía el denunciado, que reflejan una evidente animadversión hacia su persona y hacia su actividad como agricultor y ganadero.

En relación con la declaración realizada en sede judicial por el Guarda Forestal NUM002, se defiende que ha quedado acreditado que los daños apreciados por él y contenidos en la denuncia de 13 de abril de 2020, descritos como la erosión del suelo 194 pies de encina talados, quema de cepas para evitar el rebrote y alteración de la estructura del bosque, no se corresponden con lo observado el día y en la hora, sino que refiere impresiones totalmente personales basadas en comentarios y referencias que dijo tener de otros guardas y de otro tiempo, y que no habrían resultado acreditados.

El recurrente, en conclusiones, señala que lo mismo ocurre, en este caso, en relación con la declaración realizada en sede judicial por la Guarda Forestal NUM003, para señalar que también ha quedado acreditado que los daños apreciados y contenidos en su denuncia de 19 de julio de 2020, descritos como "alteración de la estructura del suelo y daños a la vegetación de la zona", tampoco se corresponden con lo observado ese día y a esa hora, llegando incluso a manifestar que dos días más tarde busca al Sr. Laureano para lograr la respuesta que ella quería, consistente en que había sido él quien había realizado las actuaciones del Pozo del Hayal, tergiversando de esta forma deliberadamente una respuesta evidentemente irónica al respecto del Señor Laureano, quien de ningún modo pudo imaginar que sus palabras serían interpretadas con literalidad y usadas en su contra en un procedimiento como el que nos ocupa.

Tras ello, el escrito de conclusiones del demandante realiza las siguientes consideraciones:

<< Tampoco de las declaraciones de los guardas forestales se puede obtener que los hechos relatados en las denuncias conlleven las consecuencias pretendidas por parte de la Administración demandada en sus interrogatorios, relativas a que los daños apreciados en dichas denuncias, quema de restos vegetales, alteración de la estructura del suelo y corta de 194 encinas tengan un pretendido beneficio o propósito por parte del Señor Laureano, que es totalmente inexistente y de los que ninguno de los guardas tiene ni conocimiento, ni prueba, además de que ambos reconocen expresamente no tener cualificación para obtener tal deducción pretendida.

Los únicos hechos ciertos que constan en la denuncia de 13 de abril de 2020 es que el Señor Laureano estaba cortando y cargando leña en el bosque, actividad a la que tiene pleno derecho como vecino de Barrón con derecho a suerte fogueral; todos lo demás hechos referidos en dicha denuncia y los que le imputan en la denuncia de 19 de julio de 2020 en un lugar en el que no se encontraba presente resultan inciertos, y por eso no existe prueba alguna en su contra, de tal forma que los mismos no pueden ser utilizados para la repercusión en condicionalidad por incumplimientos de las normas 21, 22 y 28 dentro del ámbito de medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra.

De cualquier modo, ambos guardas forestales refieren en sus declaraciones testificales que los daños que observan se encuentran siempre en la espesura del bosque, no en los prados o pastizales, única superficie del monte que forma parte de la explotación del Señor Laureano, como resulta expresamente de su solicitud de ayudas, por lo que, además de no existir ninguna acción ni omisión directamente imputable al hoy demandante, los supuestos incumplimientos derivados de las denuncias ni están relacionados con su actividad agraria, ni afectan a la superficie de su explotación.

A lo anterior hay que añadir que se encuentra acreditado que la Diputación Foral de Álava no tramitó en el tiempo legalmente previsto ningún expediente sancionador contra el Sr. Laureano, habiendo quedado desvirtuada la presunción "iuris tamtun" de veracidad de la que pudieron haber gozado las denuncias formuladas por los guardas forestales.

Es un hecho incuestionable que si los hechos contenidos en las denuncias fueron tan graves como ha pretendido probar de forma extemporánea la administración demanda en los interrogatorios realizados a los guardas forestales, la falta de incoación de expedientes sancionadores y la ausencia de cualquier práctica de prueba por parte de la Diputación Foral de Álava, órgano de control, y por parte del Gobierno Vasco, organismo pagador, en el procedimiento de reintegro, además de colocar al Señor Laureano en una evidente posición de indefensión, influyó directamente en la aplicación de la condicionalidad, pretendiendo que las meras denuncias sirvieran de única prueba de cargo de los supuestos incumplimientos.

En este sentido tenemos que recordar que el sistema de concesión de ayudas PAC se encuadra dentro de un procedimiento que contempla la concesión condicionada al cumplimiento de unos requisitos medioambientales y de buenas prácticas agrarias sobre los que la administración realiza actividades de control, de tal forma que al no haberse acreditado por ninguna de las administraciones intervinientes ni en la fase administrativa ni en el presente procedimiento judicial, incumplimiento alguno por parte del Sr. Laureano de los requisitos medioambientales y de buenas prácticas agrarias, no existe motivo para la reducción de las ayudas concedidas.

Por tanto, del resultado de las pruebas practicadas ha quedado acreditado todo lo expuesto por esta parte en el escrito de demanda, en especial, lo relativo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.2 del reglamento (UE) 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agraria Común, que expresamente establece que, respecto de la superficie forestal, -y los guardas forestales se refieren siempre y en todo momento a que los actos se realizaron en la espesura del bosque-, no se aplicará la sanción de condicionalidad si el beneficiario no solicitó la ayuda para dicha superficie forestal, como no hizo el Sr. Laureano >>.

2.- El escrito de conclusiones de la Administración destaca la relevancia de las actas de sanción que obran a los folios 15 a 23 del expediente, que dieron inicio a procedimiento sancionador por parte de la Diputación Foral de Araba/Álava en materia de montes, destacando que ni las actas ni el procedimiento sancionador son objeto del presente pleito, una cosa es que el procedimiento de control de condicionalidad se inicie como consecuencia de la existencia de las actas de infracción y, otra distinta, que el procedimiento sancionador en materia de montes deba tener relación causa-efecto sobre el procedimiento de control de condicionalidad.

Tras ello, defiende que existe prueba suficiente para concluir que el demandante no cumplió las condiciones establecidas, insistiendo en que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, aunque se trasladan, por ser de interés, como criterio interpretativo, los aspectos relevantes del procedimiento sancionador en relación al cumplimiento de las condiciones establecidas en el control de condicionalidad, estando a la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional al respecto, incidiendo en la prueba indiciaria.

Con ese punto de partida, la conclusión tercera de la Administración desarrolla el ámbito del debate en los siguientes apartados A) a F):

<< A) Los terrenos en donde ocurren los hechos descritos en las actas, al contrario de lo que afirma el recurrente en su demanda, son Montes de Utilidad Pública (MUP), que el recurrente ha solicitado la autorización de su uso, como pastizal de su ganadería, para la cual solicita la ayuda. Señala la parte contraria, que los actos se realizaron en la espesura del bosque, y que no puede aplicarse la condicionalidad por los motivos señalados, porque el demandante no solicitó la ayuda para dicha superficie forestal. Las actas de denuncia (folios15-23 del EA) junto con las fotos anexas, dan cuenta de que los hechos ocurren en el MUP 531 y el MUP 535. Estos montes forman parte de las solicitudes del recurrente de autorización de pastoreo en montes públicos, que fue aportada por esta parte junto con la demanda (doc nº 15 del expediente judicial avantius). Así se comprueba primero, que los hechos no discurren en la espesura del bosque, sino en los montes de utilidad pública que fueron autorizados para su uso de pastoreo al recurrente. Siendo esto así, forman parte de la explotación ganadera del demandante los MOP 531 y 535 en virtud del artículo 92.2 del RD Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, que dice que "En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una entidad gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En el caso de las medidas de ayuda por superficie de los programas de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no agrícola por la que se solicita ayuda". de todo lo mencionado se extrae que no se puede aplicar la excepción regulada en el artículo 8.1 del decreto 1078/2014 de 19 de diciembre.

En conclusión, se ha acreditado que los hechos que dan inicio al expediente de condicionalidad ocurren en los MUP, destinados a pastoreo en los que el recurrente tiene autorización para su uso ganadero y no en la espesura del bosque.

B) Fue sorprendido por el agente forestal con NIP NUM002 mientras estaba talando árboles para los que no tenía autorización de talar, en el MUP 535 (folio 22 del EA). El demandante ante la actuación del guarda en el momento de los hechos, menciona que cortaba leña para calentar la casa. El MUP 535, forma parte de una Zona de Especial Conservación (testifical del agente forestal NUM002).

C) En la zona en donde fue sorprendido cortando árboles, existen 194 tocones de árboles talados, que se saben que son recientes por el grado de oxidación (Testifical del agente forestal NUM002). En esta misma zona, se observan tocones quemados, práctica utilizada para evitar rebrotes de la vegetación talada.

D) La suerte fogueral no alcanza la tala de estos árboles.

D) La guarda forestal con NIP NUM003, el día 19/07/2021 mientras realizaba sus labores habituales, observa maquinaria agrícola en el MUP 531, en una zona donde recientemente se han realizado labores de ampliación del pozo decapando y erosionando el suelo ampliando la superficie del pozo en 1307,14 m2. Observa diversos daños en la vegetación colindante. La maquinaria agrícola que se observa en el terreno es propiedad del recurrente (folio 15 del EA).

E) En conversación mantenida del recurrente con la guarda forestal NUM003 el día posterior a encontrar la maquinaria agrícola en la zona afectada por los trabajos no autorizados, el recurrente admite además de que la maquinaria encontrada es suya que los trabajos de ampliación del pozo los había realizado él (testifical de la agente con NIP NUM003).

F) El recurrente había solicitado autorización para realizar estos mismos trabajos de ampliación del "pozo del haya", si bien no se había concedido tal autorización, lo que demuestra el interés que pueda tener en realizarlos >>.

Tras ello, en la conclusión cuarta, en relación con los hechos que se consideran probados en la tramitación del pleito y confrontados con la normativa que se considera infringida a efectos de la condicionalidad, defiende que se extrae del acta de control de la condicionalidad, que obra al folio 25 del expediente, que la reducción de la ayuda se daba por los siguientes motivos que se exponen como sigue en los apartados A) a C):

<< A) Que cuando se eliminen restos de cosecha de cultivos herbáceos y poda de cultivos leñosos y cualquier residuo vegetal procedente de trabajos efectuados en la propia finca, se realice en su caso, con arreglo a la normativa establecida (norma 21).

Es evidente, que el recurrente fue sorprendido talando árboles sin autorización, en un MUP que había sido adjudicado para su propia explotación. Existen 194 tocones de tala recientes en la zona, y existen restos evidentes, de que los tocones de los árboles talados han sido han sido quemados para evitar su rebrote.

El recurrente no niega los hechos cuando es sorprendido, sino que argumenta que necesita la leña para calentar la casa.

Consideramos que ha quedado probado que el recurrente no ha cumplido con esta obligación de la norma 21.

B) Que el agricultor no ha llevado a cabo cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta vegetal, incluidos los pastos permanentes sin la correspondiente autorización administrativa cuando sea preceptiva (requisito 22)

Este incumplimiento viene relacionado a los trabajos de extensión del pozo del hayal. De la denuncia existente y de la testifical de la guarda forestal con NIP NUM003 se extrae sin género de dudas, que la maquinaria agrícola sobre el terreno modificado es del recurrente. Que los trabajos realizados sobre ese terreno han significado la erosión del suelo, la modificación del terreno y la transformación del mismo. Que el demandante solicitó autorización para realizar esos trabajos, autorización que no fue concedida. Que a preguntas de la guarda forestal con NIP NUM003, admitió en conversación telefónica que él había realizado los trabajos de ampliación del pozo.

En consecuencia, consideramos que ha quedado acreditado el incumplimiento de esta condición por parte del recurrente.

C) Que se respete la prohibición de cortar tanto setos como árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves (meses de marzo a julio), salvo autorización expresa de la autoridad competente (Norma 28).

Huelga advertir que fue sorprendido talando árboles el 13 de abril de 2020 sin tener autorización para ello, resulta más que evidente que no ha cumplido con esta condición >>.

QUINTO. - Régimen de la condicionalidad;el acuerdo de reducciónrecurrido, no se identifica con un procedimiento independiente, autónomo y ni diferenciado respecto del procedimiento que se inicia con la solicitud de otorgamiento de las ayudas, razón por la cual no cabe aplicar a sus dilaciones el instituto de la caducidad; STS de 8 de octubre de 2019, casación 2156/2017 .

El primer motivo de los traslados con la demanda, a los que debe de dar respuesta la Sala en esta sentencia, es el de carácter procedimental o formal, en relación con la defensa que se hace por el demandante de haberse producido la caducidad del procedimiento, con los argumentos que hemos recogido en el fundamento jurídico segundo 1.

Este motivo la Sala tendrá que desestimarlo, como consecuencia de la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en los términos defendidos por la contestación, teniendo presente la STS de 8 de octubre de 2019, casación 2156/2017, en la que, en el fundamento jurídico sexto, traslada los siguientes seis puntos en relación con el régimen de la condicionalidad:

<< 1º El sistema del Reglamento CE 73/2009, desarrollado por el Reglamento CE 1122/2009 -ambos eran las normas vigentes al tiempo de dictarse actos impugnados-, responde a una reforma de la PAC en la que en el régimen de ayudas se refuerza el concepto de condicionalidad con la exigencia de que el beneficiario mantenga su explotación en buenas condiciones agrarias, medioambientales y de gestión que ahora no son del caso (cf. artículos 4.2 , 5 y 6 del Reglamento CE 73/2009 ).

2º La condicionalidad implica el ejercicio por parte de las Administraciones de una potestad de control de incumplimientos y se basa en un plan que elaboran las Comunidades Autónomas. Los incumplimientos de la condicionalidad pueden implicar penalizaciones, una de ellas la reducción -que es el caso de autos- de las ayudas correspondientes al ejercicio en que se haya detectado el incumplimiento, reducción que puede llegar hasta un 15% en caso de repetición.

3º El ejercicio de tal potestad de control lo asume el beneficiario en su solicitud pues expresamente se compromete a facilitar los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, que es el que ahora interesa.

4º El control sobre el terreno se concreta en visitas a las explotaciones previamente comunicadas a los interesados, de las que se levanta acta y de esa visita resulta un informe de control, elaborado sobre la base del acta y que debe emitirse en el plazo de un mes desde la visita; a su vez y desde la visita, en el plazo de tres meses se informa al interesado de los incumplimientos salvo que ya los conozca por el acta (cf. artículo 54 del Reglamento CE 1122/2009 y artículo 6.6 del Real Decreto 486/2009, de 3 de abril ).

5º Tales visitas se realizan por un organismo de control que elabora un informe conforme al cual y en su caso, el organismo pagador procede -en el caso de autos- a la reducción de las ayudas en el importe proporcional al incumplimiento ( artículo 6.8 del Real Decreto 486/2009 ).

6º Las funciones de control pueden ser asumidas también por el órgano pagador (cf. artículo 48.2 del Reglamento CE 1122/2009 ; en el mismo sentido, cf. artículo 5.2.párrafo segundo del Real Decreto 486/2009 ya citado) >>.

Tras ello, en los fundamentos séptimo, responde a que está ahora en debate, en respuesta a la cuestión planteada sobre si el control de la condicionalidad implicaba procedimiento incoado de oficio, por lo que, de no resolverse en plazo, sería aplicable el instituto de la caducidad previsto en el artículo 43.3, en su momento de la Ley 30/1992, actualmente articulo 25.1.2 de la Ley 39/2015, fundamento séptimo en el que Tribunal Supremo razona y concluye como sigue:

<< 1º Hay que diferenciar, por un lado, las operaciones de control de la condicionalidad mediante controles sobre el terreno en los plazos expuestos en el punto 4º del anterior Fundamento de Derecho, y por otro lado las consecuencias de esos controles una vez constatados por los técnicos especializados que hay incumplimientos, todo lo cual se documenta en un expediente.

2º El inicio de estas operaciones de control de la condicionalidad sobre el terreno no se identifica con un procedimiento incoado de oficio. Se trata de actos de control que realizan técnicos -que pueden ser empresas colaboradoras-, y a cuya realización se compromete todo solicitante o interesado.

3º Que en ese aspecto no se está ante un procedimiento iniciado de oficio se deduce de que tales controles se insertan en una relación negocial como es, en definitiva, la que se traba a partir de la solicitud de las ayudas. Esta relación lleva aparejado el compromiso del solicitante de sujetarse a tales controles y a los efectos del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , no constituye un acto formal de incoación procedimental que haya un plan general de control de la condicionalidad anual que aprueba cada Administración, plan con base al cual se realizan tales controles (cf. artículo 91.1 y 2 Real Decreto 202/2012 ).

4º Cuestión distinta es que detectados incumplimientos, el Organismo de control dé traslado al Organismo pagador para que proceda a determinar, en su caso, la reducción o la exclusión. Para tal decisión ciertamente se advierte un procedimiento contradictorio: hay un trámite de alegaciones, son objeto de informe y concluye con una resolución impugnable.

5º Tal procedimiento no cabe considerarlo a los efectos del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 como un procedimiento incoado de oficio y en el que se ejercite una potestad de intervención: el control de la condicionalidad es parte del procedimiento iniciado con la solicitud del interesado y que acabará concretándose en la percepción de la ayuda, de su reducción o rechazo y, en su caso, devolución de lo indebidamente percibido antes de realizarse el control.

6º A tal efecto hay que estar a la concatenación de plazos: para presentar la solicitud, para realizar controles de la condicionalidad sobre el terreno y para efectuar los pagos.

7º En consecuencia, un acuerdo de reducción como el impugnado en la instancia, no se identifica con un procedimiento independiente, autónomo y ni diferenciado respecto del procedimiento que se inicia con la solicitud de otorgamiento de las ayudas, razón por la cual no cabe aplicar a sus dilaciones el instituto de la caducidad conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ( artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 ) >>.

Por ello, como no se está ante un procedimiento independiente, autónomo, ni diferenciado respecto al procedimiento que se inicia con la solicitud, con el otorgamiento de las ayudas, no cabe aplicar a sus dilaciones el instituto de la caducidad, lo que lleva a rechazar el primero de los motivos de la demanda.

SEXTO. - Confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la reducción que ratificó en el ámbito de la condicionalidad.

A continuación, superado el reparo de carácter formal, siguiendo con la respuesta a lo defendido con la demanda, entramos en la cuestión sustantiva o de fondo, partiendo de lo que defiende el demandante en relación con la normativa de aplicación, la necesidad de que el incumplimiento esté relacionado con la actividad agraria del beneficiario, y que afecte a la superficie de la explotación del mismo, por lo que viene a considerar que se debe exigir que el incumplimiento de la condicionalidad (i) debe de estar soportado en una acción u omisión, directamente imputable al beneficiario, y (ii) estar relacionado con la actividad agraria del mismo, y/o afectada la superficie de la explotación, rechazando penalizaciones por incidencias en superficies forestales, cuando no han sido solicitadas la ayuda para la superficie en cuestión.

Aquí debemos destacar, inicialmente, en relación con lo que ya hemos referido, que no estamos ante un procedimiento administrativo sancionador, remitiéndonos, en relación con la condicionalidad, a lo precisado por la STS de 8 de octubre de 2019, casación 2156/2017, en el fundamento jurídico sexto, en los seis puntos en relación con el régimen de la condicionalidad que hemos recogido en el previo fundamento quinto, en cuanto implica el ejercicio por parte de las Administraciones de una potestad de control de incumplimientos, incumplimientos de la condicionalidad que pueden implicar penalización, una de ellas la reducción de las ayudas, que puede llegar hasta un 15%; en el presente caso finalmente se concretó en el porcentaje en el 5%, al reducir el 11% inicial, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de alzada.

Relevantes son los antecedentes que refleja el expediente, en concreto las actas de denuncia de 13 de abril y de 19 de julio de 2020, levantadas por agentes forestales y de medio ambiente del departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Álava, documentos relevantes, con independencia de que no condujeran en el ámbito estrictamente foral a procedimiento sancionador alguno.

Esas actas, tuvieron reflejo, en acta de control de la condicionalidad, que consta en el expediente, folios 25 y 26, en la que, en relación con los hechos recogidos en el acta de denuncia de 13 de abril de 2020, se alude a la quema de restos vegetales, incumplimiento de la Norma 21, en relación con la eliminación de restos de cosecha de cultivos herbáceos, y la poda de cultivos leñosos y cualquier residuo vegetal procedente de trabajos efectuados en la propia finca, exigiendo que se realicen, en su caso, con arreglo a la normativa establecida.

Asimismo, en relación con hechos recogidos en dicha denuncia, de 13 de abril de 2020, respecto a la corta de arbolado, en relación con la Norma 28, que exige respetar la prohibición de corta tanto de setos como de árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves, meses de marzo a julio, salvo autorización expresa de la autoridad competente.

En relación con los hechos reflejados en la denuncia de 19 de julio de 2020, se precisó que lo era por alterar la estructura del suelo, incumpliendo el Requisito 22, en cuanto prevé que el agricultor no ha llevado a cabo cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta vegetal, incluidos los pastos permanentes, sin la correspondiente autorización de la administración cuando sea preceptivo.

Ello enlaza con la exposición que se trasladó por el Jefe del Servicio de Patrimonio Natural de la Diputación Foral de Álava, en oficio de 26 de enero de 2021, folio 24 del expediente, en el que como se recoge en las resoluciones recurridas, fue la siguiente exposición de los incumplimientos:

<< La quema de restos vegetales supone un incumplimiento de la Norma 21 dentro del ámbito de medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra. El incumplimiento no es subsanable y la valoración GAP es A, A, A.

La alteración de la estructura del suelo supone un incumplimiento el requisito 22 dentro el ámbito de medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra. El incumplimiento no es subsanable y la valoración GAP es A, A, B.

La corta de 194 encinas supone un incumplimiento de la Norma 28 dentro del ámbito de medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas la tierra. El incumplimiento no es subsanable y la valoración GAP es B, B, B >>.

Estamos ante un ámbito superficial que incide en las parcelas que se le asignaron al demandante, en los montes de utilidad pública 531 y 535, con asignación de una superficie en el primero de 112 hectáreas de superficie de pasto, y de 10,44 hectáreas de pasto en el segundo, como se ratificó por las resoluciones recurridas, la Sala de ello debe partir, en relación con el contenido del expediente, debiendo destacar la relevancia de la asignación de superficie con el uso destinado a pastos para alimento de los animales, lo que excluye, en este caso, la relevancia de los alegatos del demandante en relación con la exclusión del ámbito del control, cuando alude a la espesura del bosque, dado que ha de considerarse relevante la incidencia en relación con las superficies asignadas, destinadas a pasto, por ello ha de entenderse que se está ante superficie asimilada a pradera en el entorno forestal.

Tras ello, es oportuno recordar y traer a colación el contenido de las actas de denuncia, a las que venimos refiriéndonos, por un lado la de 13 de abril de 2020, folios 22 y 23 del expediente, que recoge que el denunciado había sido sorprendido cortando y cargando leña, en lugar, fecha y hora que plasma el documento, sin la pertinente autorización; añadió (i) que era una práctica habitual del denunciado de largo recorrido, habiendo sido sorprendido anteriormente durante años, por diferentes guardas forestales, con remisión a denuncias en trámite; (ii) que la práctica no se limitaba al corte y extracción de arbolado, porque era habitual la quema de restos vegetales, que no aprovecha, y de las cepas para evitar su rebrote; (iii) que se dedicaba a la apertura de nuevos caminos por medio del tránsito con tractor fuera de las pistas existentes, originando roderas en pendientes con poco suelo, que con la reiteración provocaba una erosión y una traza perceptible como un nuevo camino; (iv) que esparcía comida sin autorización para el ganado.

El documento de denuncia llegó a añadir que la pretensión ultima reconocida sin ambages, ante guardería y técnicos del servicio forestal de montes era la de gestionar el monte motu propio,sin la tutela preceptiva de la Diputación Foral, para conseguir una dehesa, y como recogido el acta denuncia "a saber qué tipo de entelequia persigue";tras ella se dejó constancia del tono desafiante, con desprecio de la actuación técnica de gestión, competencia exclusiva del ente foral.

El documento denuncia concluyó señalando que la actuación estaba alterando una zona del bosque, en espacio protegido, para transformarlo en una cuadra para el ganado del denunciado.

La denuncia cronológicamente posterior, de 19 de julio de 2020, folios 15 y siguientes del expediente, deja constancia que en la fecha ahora recogida, el servicio de retén observó maquinaria agrícola en las proximidades del denominado Pozo del Hayal; quien firma la denuncia dejó constancia de que al aproximarse pudo observar que había sido utilizada para alterar la estructura del suelo, decapándolo y removiéndolo, ampliando el perímetro del pozo a una superficie de 1307,14 metros cuadrados, añadiendo que podía verse como una rama de unos 32 centímetros de diámetro, del haya colindante, había sido podada, y otra menor desgarrada, además de estar afectada la vegetación arbustiva.

Añadió el acta de denuncia añade que a los dos días quien la suscribe tuvo ocasión de hablar con el denunciado, por otra cuestión, aprovechando a preguntarle por los aperos y acciones en el Pozo del Hayal, recogiendo que admitió que era suyo, que había sido el que había acometido la labor, añadiendo que por ello se le preguntó por la correspondiente autorización, plasmando que no se dio respuesta afirmativa.

El documento denuncia se firmó por la Guarda Forestal nº NUM003, dejándose constancia que como se trataba de una zona o espacio protegido, la visita a la zona la había realizado con el guarda de medio ambiente GAIA 4, habiendo decidido ambos, por la gravedad de los hechos, levantar la denuncia de forma conjunta.

Los hechos soporte de la actuación recurrida, con los antecedentes en las actas de denuncia a las que nos hemos referido, justifican la decisión de la Administración, habiendo quedado ratificadas por quienes las suscribieron como testigos ante la Sala a instancia de la Administración demandada, ratificando las conclusiones relevantes que se extraen de ellas, al margen de las deducciones lógicas coherentes que los testigos expusieron en el acto público ante la Sala, enlazando lo que directamente presenciaron y la deducciones que extrajeron del entorno y ámbito en el que se produjeron los hechos denunciados junto a valoraciones de actuaciones precedentes en relación con intervenciones previas de los Agentes Forestales.

Partiendo de lo que trasladó el Agente Forestal NUM002, con muchos años de servicio, en el momento de la declaración testifical ya jubilado, por un lado, haber oído el funcionamiento de la motosierra, y haber reconocido, en concreto, que en el hecho de la quema en concreto no lo vio, aunque si aprecia el entorno quemado, encontrándose un ámbito superficial que por ser zona de especial conservación se encontraba bajo la tutela de los guardas medioambientes.

No es necesario incidir en lo que se debatió y trasladó por el testigo, el Agente Forestal NUM002, respecto a lo que se manifestó por el interesado en relación con el corte de madera, resaltando que, en concreto, no era una actuación que estaba en el ámbito de la extracción de madera al amparo de la identificada como suerte de leña para fuego en las casas.

En relación con la intervención como testigo de la Guarda Forestal nº NUM003, remitiéndonos al contenido del acta de 19 de julio de 2020, expresamente plasmó que no vio directamente al demandante realizar trabajos de alteración del entorno, lo que enlaza con el contenido del acta, donde quien la suscribió manifiesta que observó maquinaria agrícola en las proximidades del denominado Pozo del Hayal, remitiéndose al contenido y a las alteraciones que se apreciaron y de las que se dejó constancia, recordando que el acta recoge que en días posteriores el interesado había admitido, en presencia de la Guarda Forestal, haber reconocido que los aperos y las acciones en el entorno del Pozo del Hayal eran del interesado y lo había realizado el, no estando en cuestión la ausencia de autorización.

Por todo ello, en relación con el contenido del expediente y la prueba practicada ante la Sala, singularmente las testificales a las que nos hemos referido, de quienes suscribieron las actas de denuncia, llevan a ratificar la acreditación de los hechos imputados al demandante, finalmente reflejados en el acta de control de condicionalidad de fecha 26 de febrero de 2021, folios 25 y 26 del expediente, que tiene como antecedentes las denuncias que venimos refiriendo de 13 de abril y 19 de julio de 2020, acta de control de condicionalidad que consta a los folios 25 y 26 del expediente, que partió de la comunicación de 26 de enero de 2021, del jefe del servicio de Patrimonio Natural de la Diputación Foral de Álava, documento en el que se califican los hechos recogidos en las denuncias de abril y julio de 2020 en el ámbito de la condicionalidad, anticipando que esas conductas tendrían repercusión en la referida condicionalidad, retomándola en los términos que hemos precisado.

Ratificamos que no estamos ante un expediente sancionador, así como que no es relevante que no se encauzaran las denuncias en relación con consecuencias sancionadoras en el ámbito de las competencias de la Diputación Foral de Álava.

Hay que ratificar, con la Administración, que toda la superficie de los montes de utilidad pública NUM000 y NUM001, respectivamente 102,02 hectáreas y 10,44 hectáreas, que se declararon por el demandante para utilizar para uso ganadero, formaban parte de su explotación en los términos de la solicitud, debiendo recordar el contenido del artículo 92.2 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, de 19 de diciembre [- en su momento vigente, derogado por el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre-], sobre el contenido de la contenido de la solicitud única, según el cual:

<< En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una entidad gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda >>.

Por ello la Sala tiene que ratificar que las superficies declaradas en montes de utilidad pública 531 y 535 quedan integradas en la explotación titularidad del demandante, por lo que en su ámbito se debían de cumplir las normas de la condicionalidad.

Por todo ello, en conclusión, la Sala debe rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda, el primero de los motivos de carácter procedimental en relación con la caducidad del procedimiento, así como el motivo sustantivo de fondo, lo que lleva a ratificar las resolución recurrida de 26 de abril de 2025, del Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria, en cuanto desestimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto, dado que la resolución fue estimatoria parcial del recurso, reduciendo porcentaje de reducción del 11% al 5%.

SÉPTIMO. - Costas.

En aplicación de los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al desestimarse las pretensiones del demandante se han de imponer a su cargo, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración demandada, teniendo singularmente en cuenta la cuantía del presente recurso, que como consecuencia de la estimación parcial del recurso de alzada quedó fijada en 1327,90 euros.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso 353/2025,interpuesto por Don Laureano contra la resolución de 26 de abril de 2023 del Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra resolución de 17 de mayo de 2022 del Director de Agricultura y Ganadería, por la que se declaró la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco un pago indebido por incumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, campaña 2020, y ordenó un pago a su favor de 1.610,46 euros, cantidad financiada con cargo al fondo FEAGA, y debemos:

1º.- Confirmar la resolución recurrida y rechazar las pretensiones ejercitadas por el demandante.

2º.- Imponer las costas al demandante en los términos del fundamento jurídico séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 035323, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 11 de julio del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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