Última revisión
14/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 372/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 501/2021 de 11 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE
Nº de sentencia: 372/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100365
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1196
Núm. Roj: STSJ AR 1196:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Camino BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ GUILLERMO GARCIA-MERCADAL GARCIA-LOYGORRI
Ddo.admon.auton. GOBIERNO DE ARAGÓN- DPTO. DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
Dña. María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D. Luis Carlos Martín Osante (Ponente)
-------------------------------------------
En Zaragoza, a 11 de julio de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo
Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 22 de junio de 2021 que desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente frente a la resolución de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de 16 de febrero de 2021 que desestima su solicitud respecto de estabilidad en el ejercicio de la función pública.
Expediente administrativo nº NUM000.
Parte actora: Dña. Camino
Administración demandada: Departamento de Hacienda y Administración Pública
Se presentó escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de
Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la formalización de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda
Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba.
Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos, y tras las oportunas conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.
Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 8 de julio de 2025.
En el
Manifiesta que a fecha de la demanda lleva más de 18 años prestando servicios en la referida Administración. Más concretamente, en fecha 14 de noviembre de 2000, tomó posesión como funcionaria interina del puesto de trabajo nº de RPT NUM001, Nivel 14, en el Servicio Provincial del INAEM en Zaragoza al figurar en la lista de méritos de funcionarios interinos, en la especialidad de Auxiliar Administrativo de la Comunidad Autónoma de Aragón, creada por Resolución de 10 de julio de 2000.
De dicho nombramiento, cesó con fecha 31 de marzo de 2003 al ser cubierta la plaza por un funcionario de carrera, según Orden de 24 de marzo de 2003, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo; no obstante lo anterior, el 21 de mayo de 2003 fue de nuevo contratada para prestar servicios en la Oficina de Empleo de Arrabal, con contrato "Por Obra o Servicio Determinada", hasta el 31 de diciembre de 2003, ocupando un puesto de trabajo de nivel 20 como Técnico de Gestión, según
Resolución de 11 de marzo de 2003 de la Dirección Gerencia del INAEM.
En fecha 25 de marzo de 2005, al figurar en la lista de méritos de Técnicos de Gestión General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, creada por Resolución de 27 de Marzo de 2001, tomó posesión como funcionaria interina del puesto de trabajo nº de RPT NUM002, Técnico de Gestión de nivel 21 y específico B, como Gestor de Formación en la Dirección Gerencia del INAEM, puesto del que fue cesada el 1 de febrero de 2006, tras resolverse la convocatoria del concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo singularizados vacantes, por Resolución de 23 de diciembre de 2005, de la Dirección General de la Función Pública.
Al haber otro puesto de mismo nivel y complemento vacante, la recurrente fue rescatada para seguir cubriendo el mismo puesto desde el 15 de febrero de 2006 al 7 de marzo de 2011, fecha en la que el puesto fue cubierto por una funcionaria de carrera que solicitó el puesto tras su funcionarización.
También indica que el 8 de marzo de 2011 tomara posesión de un puesto de trabajo correspondiente a Tutor de Empleo, Grupo B, Nivel 18 y específico A, en la Dirección Provincial del INAEM de Zaragoza, y en concreto en la Oficina de Empleo del Municipio de Ejea de los Caballeros, con el objetivo de ejecutar un programa de carácter temporal "Medidas extraordinarias para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo", aprobado por Real Decreto-ley 13/2010 de 3 de diciembre. En este puesto cesó el 14 de mayo de 2012, de forma voluntaria al ofrecerle otro puesto de trabajo como mejora de empleo. El 15 de mayo de 2012, tomó posesión del puesto de funcionario interino para cubrir una plaza vacante como Tutora de Empleo, del Cuerpo de Técnicos Medios de Gestión de Empleo, en la Dirección Provincial del INAEM de Zaragoza, y en concreto en la Oficina de Empleo del Municipio de Calatayud. Es una plaza de nivel 20, específico B, con nº de RPT NUM003. De este puesto cesó de forma voluntaria con fecha 30 de noviembre de 2017 al ofrecérsele una plaza en Zaragoza Capital.
Finalmente, el 1 de diciembre de 2017, tomó posesión de un puesto como funcionaria interina del grupo A2, para el puesto de trabajo nº RPT NUM004, Tutor de Empleo, Grupo A2, Nivel 18 y complemento específico A, en la Dirección Provincial del INAEM de Zaragoza- Oficina de Empleo Centro. El motivo del nombramiento fue debido a que no fue posible su cobertura por otros procedimientos, según se manifiesta en la Resolución de 27 de noviembre de 2017 de la Dirección Gerencia del INAEM. El 23 de enero de 2019 cesó en este puesto al ser adjudicado por Orden HAP/6/2018, de 9 de enero, por la que se nombran funcionarios de carrera del cuerpo de funcionarios técnicos de la Administración de la C.A. Aragón, escala Técnico de Gestión de Empleo, Técnicos Medios de Gestión de Empleo. La nueva propietaria de la plaza NUM004 obtiene en comisión de servicios otra plaza en el organismo por lo que al no haber transcurrido un mes desde la toma de posesión hasta que vuelve a quedar sin cobertura, según acuerdo entre la Administración autonómica y los sindicatos representativos, vuelve a ocupar la plaza en fecha 6 de marzo de 2019. En la actualidad, sigo prestando servicios en este puesto de trabajo, mismo puesto en el que lleva prestando sus funciones desde 2017.
Hasta aquí la exposición de la demanda de la situación de la recurrente.
En similares términos, consta en la resolución del recurso de alzada los servicios prestados como funcionaria interina:
"PRIMERO.- D.ª Camino inició su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón el 14 de noviembre de 2000 al haber sido nombrada, mediante Resolución de 3 de noviembre de 2000, de la Dirección General de la Función Pública, funcionaria interina del Cuerpo Auxiliar, Escala Auxiliar Administrativa, Auxiliares Administrativos (Grupo D, Nivel 14, número de RPT NUM001), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza, donde cesó el 31 de marzo de 2003.
Mediante Contrato de obra o servicio determinado, celebrado al amparo de lo dispuesto en el Convenio para el Personal Laboral de la Diputación General de Aragón y de acuerdo con lo regulado en el mismo, en fecha 21 de mayo de 2003 fue dada de alta como Personal Laboral Temporal, con la Categoría Profesional de Titulado de Grado Medio (Grupo B, Nivel 20), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza, donde cesó el 31 de diciembre de 2003.
Por Resolución de 2 de marzo de 2005, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo B, Nivel 21, número de RPT NUM002), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza. En dicho puesto tomó posesión con fecha 29 de marzo de 2005 y cesó el 1 de febrero de2006.
Mediante Resolución de 15 de febrero de 2006, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo B, Nivel 21, número de RPT NUM005), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza. En dicho puesto tomó posesión el 16 de febrero de 2006 y cesó el 7 de marzo de 2011.
Por Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo B, Nivel 18, número de RPT NUM006), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza.
En dicho puesto tomó posesión con fecha 8 de marzo de 2011 y cesó el 14 de mayo de 2012. Por Resolución de 7 de mayo de 2012, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo B, Nivel 20, número de RPT NUM003), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza.
En dicho puesto tomó posesión con fecha 15 de mayo de 2012 y cesó el 30 de noviembre de 2017.
En fecha 1 de diciembre de 2017, y mediante Resolución de 27 de noviembre de 2017, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de
Gestión General (Grupo A2, Nivel 18, número de RPT NUM004), con destino en el Instituto Aragonés de Empleo, siendo baja el 23 de enero de 2019.
Por Resolución de 4 de marzo de 2019, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo A2, Nivel 18, número de RPT NUM004), con destino en el Instituto Aragonés de Empleo. En dicho puesto tomó posesión con fecha 6 de marzo de 2019 y continúa prestando sus servicios en la actualidad."
La demanda esgrime una serie de
Pide que se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con la demandante. Expone que la Directiva 1999/70 CE, del Consejo de 28 de Junio de 1999, no había sido traspuesta al colectivo de empleados interinos al que pertenece, a fecha de interposición de reclamación previa, y ni en la normativa nacional, Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ni en la autonómica aplicable, se incluye medida sancionadora alguna por el abuso continuado en el tiempo a los trabajadores interinos, ni proporciona ningún mecanismo de defensa ante el abuso del empleador. Alega que existe una situación de abuso que deriva de la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada que no trata de atender necesidades provisionales.
Señala que se encuentra en situación de abuso que deriva de la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, que no trata de atender necesidades provisionales, existiendo déficit estructural dado el elevado número de empleados públicos temporales, incumpliendo la Administración el Art. 9.3 del EM y los Arts. 70. y 10.4 del EBEP, no incorporándose las vacantes en el año, ni al siguiente, ni se convoca un proceso selectivo.
Afirma la demandante que desempeña servicios necesarios, ordinarios y permanentes para el Gobierno de Aragón, en régimen de interinidad y mediante contrato temporal. Realiza su trabajo, de forma continuada en el tiempo, cubriendo, año tras año, y desempeñando necesidades estructurales de la administración, sirviéndose la administración de trabajadores temporales para cubrir servicios que debieron estar cubiertos por funcionarios de carrera, y durante todos estos años de temporalidad, en los que presta servicios en el Gobierno de Aragón, desarrolla las mismas funciones y tareas que sus homónimos de carrera.
Señala que en el sector donde presta sus servicios la temporalidad asciende a más de 8-12%, que es el porcentaje admitido por la Comisión Europea, y se incumple por la Administración el RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, cuando en su DA 1ª se exige que las plazas así cubiertas deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera oferta de empleo público que se apruebe, incumpliéndose también de forma palmaria lo establecido en los 70.1 y 10.4 del EBEP.
Alude a las conclusiones presentadas por la Abogada General en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, y sostiene que su situación debe entenderse abusiva, siendo la que describe la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , siendo contraria tanto a la norma nacional como a la Directiva 1999/1970/CE por lo que, añade, devine aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las sentencias que cita que proclama que, ante utilización abusiva de los vínculos laborales temporales, debe aplicarse alguna medida de protección de los trabajadores con objeto de sancionar dicho abuso.
Señala que se vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo14 de la CE. Cita la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 Asuntos C 103/2018, C249/2018 y esta situación de abuso debe recibir correcta respuesta por parte de la Administración, marcando la jurisprudencia la interpretación que ha de darse a la Directiva Comunitaria 1999/70 CE de trabajo temporal, o bien que se sancione conforme al mejor criterio del Tribunal.
Alega que se vulnera el art. 103.1 CE, que recoge la sumisión a la ley de la actividad administrativa que supone, de un lado, la sumisión de los actos administrativos concretos a las disposiciones vigentes de carácter general, y de otro, la sumisión de los órganos que dictan disposiciones generales al ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho , y el Art. 91.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en cuanto dispone que las sentencias del TJUE son obligatorias desde el día de su pronunciamiento y el artículo4.3 del TUE , que establece que la obligatoriedad de dicha sentencia se encuentra, para los Estados, en el principio de cooperación leal, así como la obligación contenida en la Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público (RD 14/2021 de 7 de julio).
Transcribe distintas sentencias del TJUE y reclama la indemnización prevista para el despido improcedente.
Por su parte,
Se argumenta que la pretensión principal, que consiste en obtener la condición de funcionaria fija sin oposición, es inaceptable desde el punto de vista constitucional, ya que vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23 y 103 de la Constitución. También se rebate la aplicación automática de la jurisprudencia del TJUE, recordando que son los tribunales nacionales quienes deben valorar, en cada caso, si ha habido abuso, y en su caso, qué medidas son adecuadas, sin que ello implique obligatoriamente transformar relaciones interinas en fijas. De hecho, tanto el TJUE como el Tribunal Supremo español han descartado la conversión automática en funcionario fijo como remedio al abuso en la contratación temporal en la función pública.
Se sostiene que no existe fraude de ley ni abuso en la contratación de la actora, ya que siempre se ha justificado su nombramiento interino en necesidades del servicio, y que no hay comparación válida con situaciones del ámbito laboral donde se aplica el Estatuto de los Trabajadores. La Administración también rechaza la pretensión indemnizatoria, recordando que el personal funcionario (interino o de carrera) no tiene derecho a indemnización por cese, al contrario que los contratos laborales. Además, señala que no hay daño probado alguno que justifique esa compensación.
Finalmente, se argumenta que la actuación administrativa se ha ajustado a Derecho, cumpliendo con las convocatorias de empleo y respetando la normativa aplicable. Se pide, por tanto, la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la parte demandante.
Para resolver estas cuestiones entiendo que es procedente atender a la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la STS, Contencioso sección 4 del 25 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687), Sentencia: 197/2025, Recurso: 4436/2024, Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y en la STS, Contencioso sección 4 del 04 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 782/2025 - ECLI:ES:TS:2025:782), Sentencia: 220/2025, Recurso: 4230/2024, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO. Como se puede comprobar, se trata de sentencias dictadas con posterioridad a las sentencias del TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331-/22 y C-332/22.
Se indica que la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala que ha reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas].
El Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala:
"SEXTO.-Al igual que hemos hecho en esa sentencia de 197/2025, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."
A la vista de la hay que esta doctrina jurisprudencial hay que tener en cuenta que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, y que no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como empleada pública fija o de indefinida que se formulan en la demanda
El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.
(...)
Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) , en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute la recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad".
También señala que la finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
Otra cosa es que, con arreglo a la jurisprudencia reseñada, quien se encuentra en una situación contraria a lo exigido por el mencionado Acuerdo Marco tenga derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida.
No se ha justificado el motivo por el que esa situación de la demandante se ha prorrogado durante tanto tiempo, ni por qué no se han cubierto esas plazas por los medios ordinarios, por lo que se ha producido el abuso de la situación de temporalidad.
A la vista del tiempo de trabajo ya reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo, se desprende que existe un largo desempeño de funciones como funcionaria interina, sin que se haya acreditado debidamente que los nombramientos y permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado la posibilidad de otorgar una indemnización para determinadas situaciones de funcionarios interinos, es preciso que se den requisitos de justificación de daño o de perjuicio.
Así, ya la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:
"En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."
Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino. No se constata un daño específico.
Se debe señalar que se ha indicado por sentencias de esta Sala y Sección que es procedente la desestimación de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en casos de abuso de la temporalidad de este tipo. Basta citar como reciente: STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ AR 249/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:249 ), Sentencia: 97/2025 Recurso: 289/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE, con cita de sentencias del Tribunal Supremo:
"Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo también señala que cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
En definitiva, se deben rechazar las pretensiones indemnizatorias por los conceptos que se reseñan en la demanda.
Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo de la relación de empleo de la recurrente, Dña. Camino, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 22 de junio de 2021 que desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente frente a la resolución de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de 16 de febrero de 2021 que desestima su solicitud respecto de estabilidad en el ejercicio de la función pública.
Expediente administrativo nº NUM000.
Parte actora: Dña. Camino
Administración demandada: Departamento de Hacienda y Administración Pública
Se presentó escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de
Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la formalización de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda
Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba.
Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos, y tras las oportunas conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.
Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 8 de julio de 2025.
En el
Manifiesta que a fecha de la demanda lleva más de 18 años prestando servicios en la referida Administración. Más concretamente, en fecha 14 de noviembre de 2000, tomó posesión como funcionaria interina del puesto de trabajo nº de RPT NUM001, Nivel 14, en el Servicio Provincial del INAEM en Zaragoza al figurar en la lista de méritos de funcionarios interinos, en la especialidad de Auxiliar Administrativo de la Comunidad Autónoma de Aragón, creada por Resolución de 10 de julio de 2000.
De dicho nombramiento, cesó con fecha 31 de marzo de 2003 al ser cubierta la plaza por un funcionario de carrera, según Orden de 24 de marzo de 2003, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo; no obstante lo anterior, el 21 de mayo de 2003 fue de nuevo contratada para prestar servicios en la Oficina de Empleo de Arrabal, con contrato "Por Obra o Servicio Determinada", hasta el 31 de diciembre de 2003, ocupando un puesto de trabajo de nivel 20 como Técnico de Gestión, según
Resolución de 11 de marzo de 2003 de la Dirección Gerencia del INAEM.
En fecha 25 de marzo de 2005, al figurar en la lista de méritos de Técnicos de Gestión General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, creada por Resolución de 27 de Marzo de 2001, tomó posesión como funcionaria interina del puesto de trabajo nº de RPT NUM002, Técnico de Gestión de nivel 21 y específico B, como Gestor de Formación en la Dirección Gerencia del INAEM, puesto del que fue cesada el 1 de febrero de 2006, tras resolverse la convocatoria del concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo singularizados vacantes, por Resolución de 23 de diciembre de 2005, de la Dirección General de la Función Pública.
Al haber otro puesto de mismo nivel y complemento vacante, la recurrente fue rescatada para seguir cubriendo el mismo puesto desde el 15 de febrero de 2006 al 7 de marzo de 2011, fecha en la que el puesto fue cubierto por una funcionaria de carrera que solicitó el puesto tras su funcionarización.
También indica que el 8 de marzo de 2011 tomara posesión de un puesto de trabajo correspondiente a Tutor de Empleo, Grupo B, Nivel 18 y específico A, en la Dirección Provincial del INAEM de Zaragoza, y en concreto en la Oficina de Empleo del Municipio de Ejea de los Caballeros, con el objetivo de ejecutar un programa de carácter temporal "Medidas extraordinarias para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo", aprobado por Real Decreto-ley 13/2010 de 3 de diciembre. En este puesto cesó el 14 de mayo de 2012, de forma voluntaria al ofrecerle otro puesto de trabajo como mejora de empleo. El 15 de mayo de 2012, tomó posesión del puesto de funcionario interino para cubrir una plaza vacante como Tutora de Empleo, del Cuerpo de Técnicos Medios de Gestión de Empleo, en la Dirección Provincial del INAEM de Zaragoza, y en concreto en la Oficina de Empleo del Municipio de Calatayud. Es una plaza de nivel 20, específico B, con nº de RPT NUM003. De este puesto cesó de forma voluntaria con fecha 30 de noviembre de 2017 al ofrecérsele una plaza en Zaragoza Capital.
Finalmente, el 1 de diciembre de 2017, tomó posesión de un puesto como funcionaria interina del grupo A2, para el puesto de trabajo nº RPT NUM004, Tutor de Empleo, Grupo A2, Nivel 18 y complemento específico A, en la Dirección Provincial del INAEM de Zaragoza- Oficina de Empleo Centro. El motivo del nombramiento fue debido a que no fue posible su cobertura por otros procedimientos, según se manifiesta en la Resolución de 27 de noviembre de 2017 de la Dirección Gerencia del INAEM. El 23 de enero de 2019 cesó en este puesto al ser adjudicado por Orden HAP/6/2018, de 9 de enero, por la que se nombran funcionarios de carrera del cuerpo de funcionarios técnicos de la Administración de la C.A. Aragón, escala Técnico de Gestión de Empleo, Técnicos Medios de Gestión de Empleo. La nueva propietaria de la plaza NUM004 obtiene en comisión de servicios otra plaza en el organismo por lo que al no haber transcurrido un mes desde la toma de posesión hasta que vuelve a quedar sin cobertura, según acuerdo entre la Administración autonómica y los sindicatos representativos, vuelve a ocupar la plaza en fecha 6 de marzo de 2019. En la actualidad, sigo prestando servicios en este puesto de trabajo, mismo puesto en el que lleva prestando sus funciones desde 2017.
Hasta aquí la exposición de la demanda de la situación de la recurrente.
En similares términos, consta en la resolución del recurso de alzada los servicios prestados como funcionaria interina:
"PRIMERO.- D.ª Camino inició su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón el 14 de noviembre de 2000 al haber sido nombrada, mediante Resolución de 3 de noviembre de 2000, de la Dirección General de la Función Pública, funcionaria interina del Cuerpo Auxiliar, Escala Auxiliar Administrativa, Auxiliares Administrativos (Grupo D, Nivel 14, número de RPT NUM001), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza, donde cesó el 31 de marzo de 2003.
Mediante Contrato de obra o servicio determinado, celebrado al amparo de lo dispuesto en el Convenio para el Personal Laboral de la Diputación General de Aragón y de acuerdo con lo regulado en el mismo, en fecha 21 de mayo de 2003 fue dada de alta como Personal Laboral Temporal, con la Categoría Profesional de Titulado de Grado Medio (Grupo B, Nivel 20), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza, donde cesó el 31 de diciembre de 2003.
Por Resolución de 2 de marzo de 2005, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo B, Nivel 21, número de RPT NUM002), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza. En dicho puesto tomó posesión con fecha 29 de marzo de 2005 y cesó el 1 de febrero de2006.
Mediante Resolución de 15 de febrero de 2006, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo B, Nivel 21, número de RPT NUM005), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza. En dicho puesto tomó posesión el 16 de febrero de 2006 y cesó el 7 de marzo de 2011.
Por Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo B, Nivel 18, número de RPT NUM006), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza.
En dicho puesto tomó posesión con fecha 8 de marzo de 2011 y cesó el 14 de mayo de 2012. Por Resolución de 7 de mayo de 2012, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo B, Nivel 20, número de RPT NUM003), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza.
En dicho puesto tomó posesión con fecha 15 de mayo de 2012 y cesó el 30 de noviembre de 2017.
En fecha 1 de diciembre de 2017, y mediante Resolución de 27 de noviembre de 2017, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de
Gestión General (Grupo A2, Nivel 18, número de RPT NUM004), con destino en el Instituto Aragonés de Empleo, siendo baja el 23 de enero de 2019.
Por Resolución de 4 de marzo de 2019, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo A2, Nivel 18, número de RPT NUM004), con destino en el Instituto Aragonés de Empleo. En dicho puesto tomó posesión con fecha 6 de marzo de 2019 y continúa prestando sus servicios en la actualidad."
La demanda esgrime una serie de
Pide que se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con la demandante. Expone que la Directiva 1999/70 CE, del Consejo de 28 de Junio de 1999, no había sido traspuesta al colectivo de empleados interinos al que pertenece, a fecha de interposición de reclamación previa, y ni en la normativa nacional, Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ni en la autonómica aplicable, se incluye medida sancionadora alguna por el abuso continuado en el tiempo a los trabajadores interinos, ni proporciona ningún mecanismo de defensa ante el abuso del empleador. Alega que existe una situación de abuso que deriva de la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada que no trata de atender necesidades provisionales.
Señala que se encuentra en situación de abuso que deriva de la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, que no trata de atender necesidades provisionales, existiendo déficit estructural dado el elevado número de empleados públicos temporales, incumpliendo la Administración el Art. 9.3 del EM y los Arts. 70. y 10.4 del EBEP, no incorporándose las vacantes en el año, ni al siguiente, ni se convoca un proceso selectivo.
Afirma la demandante que desempeña servicios necesarios, ordinarios y permanentes para el Gobierno de Aragón, en régimen de interinidad y mediante contrato temporal. Realiza su trabajo, de forma continuada en el tiempo, cubriendo, año tras año, y desempeñando necesidades estructurales de la administración, sirviéndose la administración de trabajadores temporales para cubrir servicios que debieron estar cubiertos por funcionarios de carrera, y durante todos estos años de temporalidad, en los que presta servicios en el Gobierno de Aragón, desarrolla las mismas funciones y tareas que sus homónimos de carrera.
Señala que en el sector donde presta sus servicios la temporalidad asciende a más de 8-12%, que es el porcentaje admitido por la Comisión Europea, y se incumple por la Administración el RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, cuando en su DA 1ª se exige que las plazas así cubiertas deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera oferta de empleo público que se apruebe, incumpliéndose también de forma palmaria lo establecido en los 70.1 y 10.4 del EBEP.
Alude a las conclusiones presentadas por la Abogada General en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, y sostiene que su situación debe entenderse abusiva, siendo la que describe la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , siendo contraria tanto a la norma nacional como a la Directiva 1999/1970/CE por lo que, añade, devine aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las sentencias que cita que proclama que, ante utilización abusiva de los vínculos laborales temporales, debe aplicarse alguna medida de protección de los trabajadores con objeto de sancionar dicho abuso.
Señala que se vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo14 de la CE. Cita la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 Asuntos C 103/2018, C249/2018 y esta situación de abuso debe recibir correcta respuesta por parte de la Administración, marcando la jurisprudencia la interpretación que ha de darse a la Directiva Comunitaria 1999/70 CE de trabajo temporal, o bien que se sancione conforme al mejor criterio del Tribunal.
Alega que se vulnera el art. 103.1 CE, que recoge la sumisión a la ley de la actividad administrativa que supone, de un lado, la sumisión de los actos administrativos concretos a las disposiciones vigentes de carácter general, y de otro, la sumisión de los órganos que dictan disposiciones generales al ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho , y el Art. 91.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en cuanto dispone que las sentencias del TJUE son obligatorias desde el día de su pronunciamiento y el artículo4.3 del TUE , que establece que la obligatoriedad de dicha sentencia se encuentra, para los Estados, en el principio de cooperación leal, así como la obligación contenida en la Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público (RD 14/2021 de 7 de julio).
Transcribe distintas sentencias del TJUE y reclama la indemnización prevista para el despido improcedente.
Por su parte,
Se argumenta que la pretensión principal, que consiste en obtener la condición de funcionaria fija sin oposición, es inaceptable desde el punto de vista constitucional, ya que vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23 y 103 de la Constitución. También se rebate la aplicación automática de la jurisprudencia del TJUE, recordando que son los tribunales nacionales quienes deben valorar, en cada caso, si ha habido abuso, y en su caso, qué medidas son adecuadas, sin que ello implique obligatoriamente transformar relaciones interinas en fijas. De hecho, tanto el TJUE como el Tribunal Supremo español han descartado la conversión automática en funcionario fijo como remedio al abuso en la contratación temporal en la función pública.
Se sostiene que no existe fraude de ley ni abuso en la contratación de la actora, ya que siempre se ha justificado su nombramiento interino en necesidades del servicio, y que no hay comparación válida con situaciones del ámbito laboral donde se aplica el Estatuto de los Trabajadores. La Administración también rechaza la pretensión indemnizatoria, recordando que el personal funcionario (interino o de carrera) no tiene derecho a indemnización por cese, al contrario que los contratos laborales. Además, señala que no hay daño probado alguno que justifique esa compensación.
Finalmente, se argumenta que la actuación administrativa se ha ajustado a Derecho, cumpliendo con las convocatorias de empleo y respetando la normativa aplicable. Se pide, por tanto, la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la parte demandante.
Para resolver estas cuestiones entiendo que es procedente atender a la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la STS, Contencioso sección 4 del 25 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687), Sentencia: 197/2025, Recurso: 4436/2024, Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y en la STS, Contencioso sección 4 del 04 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 782/2025 - ECLI:ES:TS:2025:782), Sentencia: 220/2025, Recurso: 4230/2024, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO. Como se puede comprobar, se trata de sentencias dictadas con posterioridad a las sentencias del TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331-/22 y C-332/22.
Se indica que la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala que ha reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas].
El Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala:
"SEXTO.-Al igual que hemos hecho en esa sentencia de 197/2025, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."
A la vista de la hay que esta doctrina jurisprudencial hay que tener en cuenta que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, y que no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como empleada pública fija o de indefinida que se formulan en la demanda
El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.
(...)
Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) , en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute la recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad".
También señala que la finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
Otra cosa es que, con arreglo a la jurisprudencia reseñada, quien se encuentra en una situación contraria a lo exigido por el mencionado Acuerdo Marco tenga derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida.
No se ha justificado el motivo por el que esa situación de la demandante se ha prorrogado durante tanto tiempo, ni por qué no se han cubierto esas plazas por los medios ordinarios, por lo que se ha producido el abuso de la situación de temporalidad.
A la vista del tiempo de trabajo ya reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo, se desprende que existe un largo desempeño de funciones como funcionaria interina, sin que se haya acreditado debidamente que los nombramientos y permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado la posibilidad de otorgar una indemnización para determinadas situaciones de funcionarios interinos, es preciso que se den requisitos de justificación de daño o de perjuicio.
Así, ya la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:
"En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."
Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino. No se constata un daño específico.
Se debe señalar que se ha indicado por sentencias de esta Sala y Sección que es procedente la desestimación de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en casos de abuso de la temporalidad de este tipo. Basta citar como reciente: STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ AR 249/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:249 ), Sentencia: 97/2025 Recurso: 289/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE, con cita de sentencias del Tribunal Supremo:
"Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo también señala que cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
En definitiva, se deben rechazar las pretensiones indemnizatorias por los conceptos que se reseñan en la demanda.
Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo de la relación de empleo de la recurrente, Dña. Camino, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En el
Manifiesta que a fecha de la demanda lleva más de 18 años prestando servicios en la referida Administración. Más concretamente, en fecha 14 de noviembre de 2000, tomó posesión como funcionaria interina del puesto de trabajo nº de RPT NUM001, Nivel 14, en el Servicio Provincial del INAEM en Zaragoza al figurar en la lista de méritos de funcionarios interinos, en la especialidad de Auxiliar Administrativo de la Comunidad Autónoma de Aragón, creada por Resolución de 10 de julio de 2000.
De dicho nombramiento, cesó con fecha 31 de marzo de 2003 al ser cubierta la plaza por un funcionario de carrera, según Orden de 24 de marzo de 2003, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo; no obstante lo anterior, el 21 de mayo de 2003 fue de nuevo contratada para prestar servicios en la Oficina de Empleo de Arrabal, con contrato "Por Obra o Servicio Determinada", hasta el 31 de diciembre de 2003, ocupando un puesto de trabajo de nivel 20 como Técnico de Gestión, según
Resolución de 11 de marzo de 2003 de la Dirección Gerencia del INAEM.
En fecha 25 de marzo de 2005, al figurar en la lista de méritos de Técnicos de Gestión General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, creada por Resolución de 27 de Marzo de 2001, tomó posesión como funcionaria interina del puesto de trabajo nº de RPT NUM002, Técnico de Gestión de nivel 21 y específico B, como Gestor de Formación en la Dirección Gerencia del INAEM, puesto del que fue cesada el 1 de febrero de 2006, tras resolverse la convocatoria del concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo singularizados vacantes, por Resolución de 23 de diciembre de 2005, de la Dirección General de la Función Pública.
Al haber otro puesto de mismo nivel y complemento vacante, la recurrente fue rescatada para seguir cubriendo el mismo puesto desde el 15 de febrero de 2006 al 7 de marzo de 2011, fecha en la que el puesto fue cubierto por una funcionaria de carrera que solicitó el puesto tras su funcionarización.
También indica que el 8 de marzo de 2011 tomara posesión de un puesto de trabajo correspondiente a Tutor de Empleo, Grupo B, Nivel 18 y específico A, en la Dirección Provincial del INAEM de Zaragoza, y en concreto en la Oficina de Empleo del Municipio de Ejea de los Caballeros, con el objetivo de ejecutar un programa de carácter temporal "Medidas extraordinarias para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo", aprobado por Real Decreto-ley 13/2010 de 3 de diciembre. En este puesto cesó el 14 de mayo de 2012, de forma voluntaria al ofrecerle otro puesto de trabajo como mejora de empleo. El 15 de mayo de 2012, tomó posesión del puesto de funcionario interino para cubrir una plaza vacante como Tutora de Empleo, del Cuerpo de Técnicos Medios de Gestión de Empleo, en la Dirección Provincial del INAEM de Zaragoza, y en concreto en la Oficina de Empleo del Municipio de Calatayud. Es una plaza de nivel 20, específico B, con nº de RPT NUM003. De este puesto cesó de forma voluntaria con fecha 30 de noviembre de 2017 al ofrecérsele una plaza en Zaragoza Capital.
Finalmente, el 1 de diciembre de 2017, tomó posesión de un puesto como funcionaria interina del grupo A2, para el puesto de trabajo nº RPT NUM004, Tutor de Empleo, Grupo A2, Nivel 18 y complemento específico A, en la Dirección Provincial del INAEM de Zaragoza- Oficina de Empleo Centro. El motivo del nombramiento fue debido a que no fue posible su cobertura por otros procedimientos, según se manifiesta en la Resolución de 27 de noviembre de 2017 de la Dirección Gerencia del INAEM. El 23 de enero de 2019 cesó en este puesto al ser adjudicado por Orden HAP/6/2018, de 9 de enero, por la que se nombran funcionarios de carrera del cuerpo de funcionarios técnicos de la Administración de la C.A. Aragón, escala Técnico de Gestión de Empleo, Técnicos Medios de Gestión de Empleo. La nueva propietaria de la plaza NUM004 obtiene en comisión de servicios otra plaza en el organismo por lo que al no haber transcurrido un mes desde la toma de posesión hasta que vuelve a quedar sin cobertura, según acuerdo entre la Administración autonómica y los sindicatos representativos, vuelve a ocupar la plaza en fecha 6 de marzo de 2019. En la actualidad, sigo prestando servicios en este puesto de trabajo, mismo puesto en el que lleva prestando sus funciones desde 2017.
Hasta aquí la exposición de la demanda de la situación de la recurrente.
En similares términos, consta en la resolución del recurso de alzada los servicios prestados como funcionaria interina:
"PRIMERO.- D.ª Camino inició su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón el 14 de noviembre de 2000 al haber sido nombrada, mediante Resolución de 3 de noviembre de 2000, de la Dirección General de la Función Pública, funcionaria interina del Cuerpo Auxiliar, Escala Auxiliar Administrativa, Auxiliares Administrativos (Grupo D, Nivel 14, número de RPT NUM001), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza, donde cesó el 31 de marzo de 2003.
Mediante Contrato de obra o servicio determinado, celebrado al amparo de lo dispuesto en el Convenio para el Personal Laboral de la Diputación General de Aragón y de acuerdo con lo regulado en el mismo, en fecha 21 de mayo de 2003 fue dada de alta como Personal Laboral Temporal, con la Categoría Profesional de Titulado de Grado Medio (Grupo B, Nivel 20), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza, donde cesó el 31 de diciembre de 2003.
Por Resolución de 2 de marzo de 2005, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo B, Nivel 21, número de RPT NUM002), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza. En dicho puesto tomó posesión con fecha 29 de marzo de 2005 y cesó el 1 de febrero de2006.
Mediante Resolución de 15 de febrero de 2006, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo B, Nivel 21, número de RPT NUM005), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza. En dicho puesto tomó posesión el 16 de febrero de 2006 y cesó el 7 de marzo de 2011.
Por Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo B, Nivel 18, número de RPT NUM006), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza.
En dicho puesto tomó posesión con fecha 8 de marzo de 2011 y cesó el 14 de mayo de 2012. Por Resolución de 7 de mayo de 2012, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo B, Nivel 20, número de RPT NUM003), con destino en el Servicio Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza.
En dicho puesto tomó posesión con fecha 15 de mayo de 2012 y cesó el 30 de noviembre de 2017.
En fecha 1 de diciembre de 2017, y mediante Resolución de 27 de noviembre de 2017, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de
Gestión General (Grupo A2, Nivel 18, número de RPT NUM004), con destino en el Instituto Aragonés de Empleo, siendo baja el 23 de enero de 2019.
Por Resolución de 4 de marzo de 2019, de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de Empleo, se le nombra funcionaria interina del Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica de Gestión, Técnicos de Gestión General (Grupo A2, Nivel 18, número de RPT NUM004), con destino en el Instituto Aragonés de Empleo. En dicho puesto tomó posesión con fecha 6 de marzo de 2019 y continúa prestando sus servicios en la actualidad."
La demanda esgrime una serie de
Pide que se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con la demandante. Expone que la Directiva 1999/70 CE, del Consejo de 28 de Junio de 1999, no había sido traspuesta al colectivo de empleados interinos al que pertenece, a fecha de interposición de reclamación previa, y ni en la normativa nacional, Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ni en la autonómica aplicable, se incluye medida sancionadora alguna por el abuso continuado en el tiempo a los trabajadores interinos, ni proporciona ningún mecanismo de defensa ante el abuso del empleador. Alega que existe una situación de abuso que deriva de la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada que no trata de atender necesidades provisionales.
Señala que se encuentra en situación de abuso que deriva de la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, que no trata de atender necesidades provisionales, existiendo déficit estructural dado el elevado número de empleados públicos temporales, incumpliendo la Administración el Art. 9.3 del EM y los Arts. 70. y 10.4 del EBEP, no incorporándose las vacantes en el año, ni al siguiente, ni se convoca un proceso selectivo.
Afirma la demandante que desempeña servicios necesarios, ordinarios y permanentes para el Gobierno de Aragón, en régimen de interinidad y mediante contrato temporal. Realiza su trabajo, de forma continuada en el tiempo, cubriendo, año tras año, y desempeñando necesidades estructurales de la administración, sirviéndose la administración de trabajadores temporales para cubrir servicios que debieron estar cubiertos por funcionarios de carrera, y durante todos estos años de temporalidad, en los que presta servicios en el Gobierno de Aragón, desarrolla las mismas funciones y tareas que sus homónimos de carrera.
Señala que en el sector donde presta sus servicios la temporalidad asciende a más de 8-12%, que es el porcentaje admitido por la Comisión Europea, y se incumple por la Administración el RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, cuando en su DA 1ª se exige que las plazas así cubiertas deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera oferta de empleo público que se apruebe, incumpliéndose también de forma palmaria lo establecido en los 70.1 y 10.4 del EBEP.
Alude a las conclusiones presentadas por la Abogada General en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, y sostiene que su situación debe entenderse abusiva, siendo la que describe la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , siendo contraria tanto a la norma nacional como a la Directiva 1999/1970/CE por lo que, añade, devine aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las sentencias que cita que proclama que, ante utilización abusiva de los vínculos laborales temporales, debe aplicarse alguna medida de protección de los trabajadores con objeto de sancionar dicho abuso.
Señala que se vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo14 de la CE. Cita la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 Asuntos C 103/2018, C249/2018 y esta situación de abuso debe recibir correcta respuesta por parte de la Administración, marcando la jurisprudencia la interpretación que ha de darse a la Directiva Comunitaria 1999/70 CE de trabajo temporal, o bien que se sancione conforme al mejor criterio del Tribunal.
Alega que se vulnera el art. 103.1 CE, que recoge la sumisión a la ley de la actividad administrativa que supone, de un lado, la sumisión de los actos administrativos concretos a las disposiciones vigentes de carácter general, y de otro, la sumisión de los órganos que dictan disposiciones generales al ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho , y el Art. 91.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en cuanto dispone que las sentencias del TJUE son obligatorias desde el día de su pronunciamiento y el artículo4.3 del TUE , que establece que la obligatoriedad de dicha sentencia se encuentra, para los Estados, en el principio de cooperación leal, así como la obligación contenida en la Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público (RD 14/2021 de 7 de julio).
Transcribe distintas sentencias del TJUE y reclama la indemnización prevista para el despido improcedente.
Por su parte,
Se argumenta que la pretensión principal, que consiste en obtener la condición de funcionaria fija sin oposición, es inaceptable desde el punto de vista constitucional, ya que vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23 y 103 de la Constitución. También se rebate la aplicación automática de la jurisprudencia del TJUE, recordando que son los tribunales nacionales quienes deben valorar, en cada caso, si ha habido abuso, y en su caso, qué medidas son adecuadas, sin que ello implique obligatoriamente transformar relaciones interinas en fijas. De hecho, tanto el TJUE como el Tribunal Supremo español han descartado la conversión automática en funcionario fijo como remedio al abuso en la contratación temporal en la función pública.
Se sostiene que no existe fraude de ley ni abuso en la contratación de la actora, ya que siempre se ha justificado su nombramiento interino en necesidades del servicio, y que no hay comparación válida con situaciones del ámbito laboral donde se aplica el Estatuto de los Trabajadores. La Administración también rechaza la pretensión indemnizatoria, recordando que el personal funcionario (interino o de carrera) no tiene derecho a indemnización por cese, al contrario que los contratos laborales. Además, señala que no hay daño probado alguno que justifique esa compensación.
Finalmente, se argumenta que la actuación administrativa se ha ajustado a Derecho, cumpliendo con las convocatorias de empleo y respetando la normativa aplicable. Se pide, por tanto, la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la parte demandante.
Para resolver estas cuestiones entiendo que es procedente atender a la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la STS, Contencioso sección 4 del 25 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687), Sentencia: 197/2025, Recurso: 4436/2024, Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y en la STS, Contencioso sección 4 del 04 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 782/2025 - ECLI:ES:TS:2025:782), Sentencia: 220/2025, Recurso: 4230/2024, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO. Como se puede comprobar, se trata de sentencias dictadas con posterioridad a las sentencias del TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331-/22 y C-332/22.
Se indica que la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala que ha reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas].
El Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala:
"SEXTO.-Al igual que hemos hecho en esa sentencia de 197/2025, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."
A la vista de la hay que esta doctrina jurisprudencial hay que tener en cuenta que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, y que no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como empleada pública fija o de indefinida que se formulan en la demanda
El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.
(...)
Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) , en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute la recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad".
También señala que la finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
Otra cosa es que, con arreglo a la jurisprudencia reseñada, quien se encuentra en una situación contraria a lo exigido por el mencionado Acuerdo Marco tenga derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida.
No se ha justificado el motivo por el que esa situación de la demandante se ha prorrogado durante tanto tiempo, ni por qué no se han cubierto esas plazas por los medios ordinarios, por lo que se ha producido el abuso de la situación de temporalidad.
A la vista del tiempo de trabajo ya reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo, se desprende que existe un largo desempeño de funciones como funcionaria interina, sin que se haya acreditado debidamente que los nombramientos y permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado la posibilidad de otorgar una indemnización para determinadas situaciones de funcionarios interinos, es preciso que se den requisitos de justificación de daño o de perjuicio.
Así, ya la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:
"En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."
Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino. No se constata un daño específico.
Se debe señalar que se ha indicado por sentencias de esta Sala y Sección que es procedente la desestimación de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en casos de abuso de la temporalidad de este tipo. Basta citar como reciente: STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ AR 249/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:249 ), Sentencia: 97/2025 Recurso: 289/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE, con cita de sentencias del Tribunal Supremo:
"Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo también señala que cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
En definitiva, se deben rechazar las pretensiones indemnizatorias por los conceptos que se reseñan en la demanda.
Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo de la relación de empleo de la recurrente, Dña. Camino, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
