Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 179/2022 de 11 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

Nº de sentencia: 391/2024

Núm. Cendoj: 48020330022024100323

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2896

Núm. Roj: STSJ PV 2896:2024


Encabezamiento

TRIBUNALSUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000179/2022

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000391/2024

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS/A

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En Bilbao, a 11 de septiembre del 2024.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 179/2022 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 7 de diciembre de 2021, del Subdirector de Planificación, Gestión y Política Retributiva de la Dirección de Personas y Relaciones Laborales de Correos y Telégrafos, S.A., por el que se declara al recurrente autor responsable de una falta disciplinaria de carácter grave con imposición de una sanción de suspensión de funciones durante siete meses.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:D. Julián, quién interviene por sí mismo y dirigido por el letrado D. JAVIER GARCÍA DE VICUÑA MELENDEZ.

-DEMANDADA:CORREOS Y TELEGRAFOS SA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Irene Rodríguez del Nozal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente, D. Julián, se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2022 contra el Acuerdo de 7 de diciembre de 2021, del Subdirector de Planificación, Gestión y Política Retributiva de la Dirección de Personas y Relaciones Laborales de Correos y Telégrafos, S.A., por el que se declara al recurrente autor responsable de una falta disciplinaria de carácter grave con imposición de una sanción de suspensión de funciones durante siete meses; ante esta Sala.

Esta Sala resulta competente para resolver el presente recurso en virtud de los arts. 8.3 y 10.1.n) de la LJCA.

El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 14 de marzo de 2022, que acordó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se revocara la Resolución recurrida y, con ella, la imposición de sanción. Subsidiariamente, que se minorara la sanción de suspensión de funciones impuesta hasta los 15 días.

TERCERO.-El Abogado del Estado, en representación y defensa de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2022 en el que se opuso a aquélla, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto y se confirmara la Resolución recurrida.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada mediante Decreto de fecha 19 de septiembre de 2022.

QUINTO.-Dado traslado a las partes de las actuaciones para formular escrito de conclusiones, evacuaron dicho trámite mediante la presentación de sendos escritos en los que reiteraron los pedimentos recogidos en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 10 de septiembre de 2024, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso contra el Acuerdo de 7 de diciembre de 2021, del Subdirector de Planificación, Gestión y Política Retributiva de la Dirección de Personas y Relaciones Laborales de Correos y Telégrafos, S.A., por el que se declara al recurrente autor responsable de una falta disciplinaria de carácter grave con imposición de una sanción de suspensión de funciones durante siete meses.

La recurrente, D. Julián, solicitó en su demanda que se estimara el recurso interpuesto, revocando la Resolución recurrida y, con ella, la imposición de sanción. Subsidiariamente, que se minorara la sanción de suspensión de funciones impuesta hasta los 15 días.

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:

En cuanto a los hechos:

No discute los hechos probados de la Resolución recurrida, aunque los matiza: (i) no hubo perjuicio alguno para Correos; (ii) ni el sancionado ni su esposa obtuvieron un beneficio o lucro personal; (iii) el descuadra en caja lo era en efectivo, no en otros títulos del tráfico mercantil.

En cuanto a los fundamentos jurídicos:

1º) El demandante ya estaba jubilado antes de dictarse la Resolución (el Acuerdo de jubilación es de 2 de noviembre de 2021 y la Resolución sancionadora es de 7 de diciembre de ese año), y tal cosa consta en el expediente administrativo, pero no se declaró extinguido el procedimiento sancionador, como debía haber sucedido ( art. 19.2 del RD 33/1986). No consta que Correos instase la continuación del expediente. Cita STSJ Cataluña n.º 5026/2021 (recurso n.º 566/2019).

2º) Nulidad de la Resolución por no existir separación entre la fase instructora y la sancionadora, dado que la Resolución es una copia literal de la propuesta de resolución, lo que suscita la duda de si fueron emitidas por la misma persona.

3º) Los hechos acaecidos no son constitutivos de falta alguna y, por ende, no son sancionables. El sancionado no tenía intención ni causó ningún perjuicio a Correos, ni se procuró ningún beneficio para él o para su esposa, por lo que los hechos no constituyen ilícito administrativo.

4º) Incorrecta tipificación de los hechos. Los mismos se encuadraron en la fala grave del art. 7.1.ñ) del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado en cuanto "atentado grave a la dignidad de los funcionarios y de la Administración", en relación con el Código de Conducta del Capítulo VI del Título III del EBEP. La remisión a dicho código es del todo genérica, y la tipificación como atentado a la dignidad es inexistente, porque no se ha causado perjuicio alguno.

5º) Vulneración del principio de proporcionalidad. La sanción de suspensión de funciones no debió ser superior a 15 días, pues no existe un importante grado de culpabilidad, no ha habido intencionalidad, la conducta no se ha repetido, no se han causado perjuicios a la entidad o al resto de compañeros y el recurrente nunca había sido sancionado.

La demandada, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se desestimara el mismo y se confirmara la Resolución administrativa recurrida.

Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:

En cuanto a los hechos:

Cabe señalar que, en el marco del procedimiento sancionador, se adoptó la medida cautelar de suspensión provisional de funciones el día 28 de julio de 2021, por lo que, al recaer sanción definitiva, aquella medida cautelar sirvió para el abono de ésta hasta la fecha de jubilación, el 2 de noviembre de 2021.

En cuanto a los fundamentos jurídicos:

1º) El procedimiento no debió archivarse al constar la jubilación del recurrente, pues Correos tenía interés en su continuación. La norma no exige que esta circunstancia requiera de ningún tipo de formalismo o manifestación expresa, pero es evidente que aquel interés existía, pues de ningún otro modo se habría continuado la tramitación del procedimiento hasta la imposición de sanción. Además, el vicio no puede considerarse invalidante porque no genera indefensión alguna al interesado ( art. 48 de la LPAC) . Correos debe considerarse "parte interesada" en la continuación del expediente, debiendo rechazar la Sala el criterio del TSJ de Cataluña en la sentencia que cita el recurrente y que, de hecho, está recurrida en casación y a la espera de ser admitida a trámite por el Tribunal Supremo. Cualquier otra interpretación vaciaría de contenido el art. 19.2 aquí discutido. La STS de 1 de diciembre de 1997 (recurso n.º 37/1995) aboga por esta postura, y también la sentencia de esta Sala n.º 726/2008, de 5 de noviembre.

2º) Respecto al resto de motivos de impugnación, se remite a los razonamientos de la Resolución recurrida.

SEGUNDO. Antecedentes relevantes

Son antecedentes relevantes para resolver el caso los que a continuación se exponen:

1º) El recurrente era Director de la Oficina de Correos sita en Amurrio (Álava). A raíz de unos hechos a los que luego no referiremos, se acordó iniciar expediente disciplinario con medida cautelar de suspensión provisional de funciones que entró en vigor en el mismo momento en que se acordó, el 28 de julio de 2021 (folio 2 del expediente administrativo).

2º) Con fecha 3 de noviembre de 2021 se acordó incorporar a las actuaciones el acuerdo de jubilación de D. Julián (folio 65 del expediente administrativo). La jubilación fue voluntaria por causas legalmente establecidas y se hizo efectiva el 2 de noviembre de 2021 (folio 66). La unión al procedimiento disciplinario se hizo para darle "el tratamiento que proceda" (folio 67). En la Resolución recurrida, de 7 de diciembre de 2021, se hizo constar lo siguiente a este respecto (folio 75):

"5º.- Una vez notificada al funcionario la propuesta de resolución, se tuvo conocimiento de su jubilación, siendo incorporada al expediente la documentación al efecto (folios 65 a 67), de la que no se dio nuevo trámite de vista al encartado por ser ya conocida por él. Por tener interés esta entidad en la continuación del expediente, éste ha continuado por sus trámites y hasta la presente resolución conforme a la previsión del art. 19.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios aprobado por RD 33/1986."

3º) La Resolución recurrida, de 7 de diciembre de 2021, consignó los siguientes hechos probados (folio 75 del expediente administrativo):

"[...] Julián, en su condición de Director de la Oficina de Amurrio (Álava), cerró el balance contable de dicha oficina el día 21 de julio de 2021 sin reflejar la existencia de diferencias entre los importes que figuraban en el saldo de cierre de caja según balance y los fondos realmente existentes en la oficina. El cierre de balance conlleva, según el proceso de control contable establecido por Correos, la aceptación del metálico en caja.

Siendo el saldo de cierre de caja según balance contable del día 21 de julio de 2021 de 10.059,52 euros, el arqueo de fondos realizado en la primera hora del día siguiente por personal de auditoría y control del área norte puso de manifiesto la existencia de un faltante en caja de 4.884,66 euros, que es la diferencia entre los 10.059,52 euros que indicaba el saldo de cierre de caja (folio 8 anv.) y los 5.174,86 euros que se contabilizaron como efectivo realmente existente en la oficina el día 22 de julio de 2021 a las 08:00 horas por el personal auditor (folio 6). Hay que precisar que, tal y como indica el proceso de control contable, el saldo de cierre según balance coincide exactamente con el saldo inicial al día siguiente. Ese saldo ha de ser coincidente con el efectivo existente en la caja de la oficina.

Una vez detectado dicho faltante de 4.884,66 euros y según refleja el informe auditor, el Sr. Julián confirmó que no había más dinero en la oficina, pero que en la caja donde guarda los billetes hay un talón a su nombre por importe de 3.500 euros con el membrete de Loterías y Apuestas del Estado que está pendiente de cobro (folio 4 anv.); hecho este que comprueba la auditoría. Julián salió de la oficina a cobrar el talón, y regresó con un sobre conteniendo 3.500 euros y con dos entregas de 720 euros y 664,66 euros, totalizando así la cantidad faltante de 4.884,66 euros que, al ser repuestos, permiten que la caja quede finalmente cuadrada (folio 4 anv.).

En su comparecencia ese mismo día 22 de julio ante el personal de auditoría, el Sr. Julián manifestó que la existencia del descubierto se debía a "intentar solucionar un problema por el pago de premios de Lotería en la Administración n.º 1 de Amurrio al ser mi esposa la titular, por estar cerrada la sucursal bancaria a partir de las 11 de la mañana, por intentar ayudarla en el pago de dos premios de importes respectivos de 2.700 euros y 2.300 euros le presté el dinero con cargo a la caja de la oficina de Correos, con intención de reponerlo a primera hora de la mañana en cuanto abriera la sucursal bancaria. Para cubrir el citado importe me entregó un talón de importe 3.500 euros con el membrete de Loterías y Apuestas del Estado y firmado por ella como titular de la Administración de Lotería. La diferencia restante sería repuesta al día siguiente por reintegros de nuestras tarjetas prepago" (folio 13).

Se concluye que D. Julián, Director de la Oficina de Amurrio, ha utilizado en beneficio personal la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro euros y sesenta y seis céntimos (4.884,66 euros) que resultó detraída del dinero que tenía a título de depósito en la caja central de la oficina, dándole a ese importe un uso para el que no estaba destinado y para el que el Sr. Julián no estaba autorizado."

La Resolución recurrida considera que los hechos acreditados son constitutivos de una falta disciplinaria de carácter grave, tipificada en el art. 7.1, inciso ñ), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, por "el atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración", en relación con el Código de Conducta recogido en el capítulo VI del título III del EBEP.

En cuanto a la sanción a imponer, la Resolución recurrida justifica lo siguiente (folio 79 del expediente administrativo):

"En cuanto al modo de corregir los hechos que pueden ser sancionados con hasta tres años de suspensión de funciones; de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con los criterios de modulación previstos en el art. 96.3 del EBEP; dada la gravedad de los hechos y su ocultación por parte del Sr. Julián, se debe corregir la presente falta con suspensión de funciones durante siete meses, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado."

TERCERO. Motivos de impugnación. La jubilación del recurrente no debía necesariamente conllevar el archivo del expediente disciplinario puesto que la Administración, como parte interesada, solicitó su continuación tal y como exige el art. 19.2 del RD 33/1986, de 10 de enero .

Las partes discuten si, a raíz de la jubilación del recurrente, el expediente disciplinario debió archivarse o si, por el contrario, debe entenderse que Correos era parte interesada en su continuación y que expresó, aunque fuera implícitamente, su voluntad de que aquel continuara hasta su finalización.

El art. 19.2 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, prevé lo siguiente:

"2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado."

En el caso de autos, no resulta controvertido que el recurrente perdió la condición de funcionario durante la sustanciación del procedimiento. La Resolución recurrida razona que la Administración (en este caso, Correos) tiene interés en la continuación del expediente y, por tanto, prosigue el mismo hasta su terminación. Las partes discuten si la Administración puede considerarse "parte interesada" a fin de solicitar la continuación del procedimiento y, en ese caso, si es precisa una declaración expresa de la voluntad de continuación, que en este caso no existiría.

La cuestión de si la Administración que tramita un expediente disciplinario contra alguno de sus funcionarios tiene la condición de parte interesada a los efectos de instar la continuidad del expediente disciplinario, a pesar de que el funcionario inculpado ha perdido tal condición, es cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2023 (recurso de casación n.º 6843/2022). Tal condición le fue negada a la Administración en la sentencia recurrida, del TSJ de Andalucía, de 6 de junio de 2022; y también por la sentencia que cita el recurrente, del TSJ de Cataluña, n.º 5026/2021, de 20 de diciembre de 2021 (recurso n.º 566/2019).

La sentencia del TSJ de Cataluña ya citada considera que la Administración no puede considerarse "parte interesada" para solicitar la continuación del expediente disciplinario porque, "cuando el funcionario pierde su condición [...], queda fuera del ámbito subjetivo sobre el que aquella Administración [...] proyecta y ejerce su potestad disciplinaria."Para alcanzar tal conclusión, la mencionada sentencia se remite a otra del TSJ de Castilla y León (Valladolid), n.º 222/2017, de 2 de febrero de 2017 (recurso n.º 18/2016), que a su vez adopta tal resolución por entender que se infiere de la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 2011 ( casación n.º 3080/2008), de 5 de noviembre de 2012 ( recurso n.º 855/2011), de 14 de marzo de 2014 ( casación n.º 4380/2012) y de 9 de mayo de 2016 ( casación n.º 899/2015).

Examinados los supuestos precedentes de la decisión adoptada, la Sala considera que no son equiparables a lo que aquí se discute, a saber:

(i) La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011 examina un caso en que la pérdida de la condición de funcionario era anterior a la incoación del procedimiento disciplinario, lo que, a juicio de la Sala, eliminaba el presupuesto habilitante para tal incoación.

(ii) La sentencia de 5 de noviembre de 2012 versaba sobre un acuerdo de archivo del expediente disciplinario incoado contra una juez sustituta porque, antes de finalizar, la misma había sido cesada en tal cargo por apreciarse su falta de idoneidad para el mismo, razonando el Alto Tribunal que la pérdida de la condición de juez sustituta la dejaba fuera del ámbito subjetivo de la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

(iii) La sentencia de 14 de marzo de 2014 se remite a la anterior sentencia de 24 de junio de 2011 y concluye que no cabe incoar un expediente disciplinario a quien ya no tiene, de inicio, esa condición de funcionario.

(iv) La sentencia de 9 de mayo de 2016 examinaba un supuesto en el que se pretendía la incoación de expediente disciplinario a un magistrado que ya constaba jubilado antes de la incoación, reiterándose por el Alto Tribunal lo ya razonado en sentencias anteriores, a saber, no cabe incoar un expediente disciplinario a quien ya no tiene, de inicio, esa condición de funcionario.

Como puede observarse, la doctrina del Tribunal Supremo se ha centrado en la inadecuación de la decisión de incoar un expediente disciplinario a quien, de inicio, carece ya de la condición de funcionario público. El caso aquí examinado, no obstante, es diferente, pues se trata de un expediente disciplinario iniciado contra quien es funcionario y, a lo largo del procedimiento, pierde tal condición. En tales términos, entiende la Sala que no cabe simplemente trasladar los razonamientos del Tribunal Supremo (recordemos, que "cuando el funcionario pierde su condición [...], queda fuera del ámbito subjetivo sobre el que aquella Administración [...] proyecta y ejerce su potestad disciplinaria")y considerar que la Administración no es "parte interesada" para solicitar la continuación del procedimiento conforme al art. 19.2 del RD 33/1986.

Dicho esto, lo cierto es que no se entiende, en caso de que la Administración no fuera considerada "parte interesada" según el art. 19.2 del RD 33/1986, quién podría serlo. La mayoría de las infracciones administrativas tipificadas en el Reglamento en cuestión carecen de un perjudicado concreto e individualizado y tienen por objeto, más bien, garantizar el adecuado funcionamiento de la Administración. Baste ver el listado de faltas tipificadas (arts. 6 a 8), que incluimos a continuación para mayor claridad expositiva, pese a su extensión:

"Artículo 6.

Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la Función Pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) El abandono de servicio.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales.

f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la ley.

l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.

n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.

Artículo 7.

1. Son faltas graves:

a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.

d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

n) La grave perturbación del servicio.

ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

o) La grave falta de consideración con los administrados.

p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

Artículo 8.

Son faltas leves:

a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

b) La falta de asistencia injustificada de un día.

c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave."

En consecuencia, debe entenderse que la Administración (en este caso, Correos) era "parte interesada" para solicitar la continuación del expediente disciplinario, y que, además, tenía concreto interés en tal cosa dado que así, de resultar Resolución sancionadora, como ocurrió, se ratificaría la medida cautelar de suspensión provisional de funciones desde el 28 de julio de 2021 hasta la fecha de la jubilación el 2 de noviembre de 2021, teniendo, pues, plena efectividad incluso pese a tal jubilación; y máxime cuando ésta tuvo lugar al amparo de la posibilidad de jubilación voluntaria del funcionario aquí recurrente, por lo que sería de interés de la Administración perjudicada (la falta en que se incurrió lo es a la dignidad de la Administración, no lo olvidemos) evitar que, por voluntad del funcionario, la conducta quedara sin posibilidad de sanción.

Dicho esto, no previendo el precepto en cuestión ( art. 19.2 del RD 33/1986) ninguna formalidad para que la "parte interesada" solicitara la continuación del expediente disciplinario, la Sala considera suficiente la voluntad expresada por la Administración en los hechos de la Resolución recurrida, en los que, como hemos podido ver al relatar los antecedentes relevantes, consigna de forma clara la voluntad continuadora del procedimiento.

Por todo lo razonado, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO. Motivos de impugnación. Existe la debida separación entre la fase instructora y la fase sancionadora.

La demandante alegó nulidad de la Resolución recurrida por no existir separación entre la fase instructora y la sancionadora, dado que la Resolución es una copia literal de la propuesta de resolución, lo que suscita la duda de si fueron emitidas por la misma persona.

La demandada se remitió a las argumentaciones de la Resolución impugnada.

Del expediente administrativo se infiere que hubo una fase instructora, atribuida a D.ª Penélope (folio 16), que culminó con la emisión de una propuesta de resolución (folios 60 a 63), la unión de las alegaciones del administrado y el cierre de la instrucción del procedimiento (folio 73); tras lo cual se dio inicio a la fase sancionadora, atribuida al Subdirector de Planificación, Gestión y Política Retributiva y que culminó con la Resolución ahora recurrida (folios 74 a 80).

Las fases instructora y sancionadora, pues, están debidamente separadas y atribuidas a personas diferentes (la instructora y el Subdirector de Planificación, Gestión y Política Retributiva). La Resolución recurrida puede hacer suyo el contenido de la propuesta de resolución, siempre que dé cumplida respuesta a las alegaciones del interesado, como así ha sido. Baste ver que dicha Resolución consigna las circunstancias posteriores a aquella propuesta, como son el acuerdo de jubilación del recurrente (punto 5º de los antecedentes de la Resolución) y sus alegaciones a la propuesta de resolución (punto 6º de los antecedentes de la Resolución).

Por todo ello, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO. Motivos de impugnación. Los hechos declarados probados son constitutivos de falta grave y, concretamente, de la prevista en el art. 7.1.ñ) del RD 33/1986, de 10 de enero .

La demandante alegó que los hechos acaecidos no eran constitutivos de falta alguna y, por ende, no eran sancionables. Así, razonó que el sancionado no tenía intención ni causó ningún perjuicio a Correos, ni se procuró ningún beneficio para él o para su esposa. Además y en cualquier caso, los hechos están incorrectamente tipificados y la remisión que se realiza al Código de Conducta del EBEP es del todo genérica y resulta inadmisible.

La demandada se remitió a los argumentos de la Resolución recurrida.

Como hemos consignado al analizar los antecedentes relevantes para la resolución de la controversia, quedó probado que el demandante, como director de una oficina de Correos, tomó dinero de la caja para dárselo a su esposa y así ayudarle a pagar unos premios de lotería. La infracción administrativa que se le imputa es la tipificada en el art. 7.1, inciso ñ), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, a saber, "el atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración", en relación con el Código de Conducta recogido en el capítulo VI del título III del EBEP.

Es evidente que el demandante, al realizar la conducta descrita, atentó gravemente contra la dignidad de los funcionarios o de la Administración, pues tomó dinero de la caja que era titularidad de ésta para fines privados. Es indiferente si hubo o no perjuicio económico (esto es, si finalmente el dinero fue o no repuesto a la caja) o si hubo intencionalidad de causarlo (el riesgo de hacerlo, en cualquier caso, existía), pues la infracción administrativa es atentar contra la dignidad de los funcionarios o de la Administración y es claro que retirar unos fondos titularidad de ésta para fines privados supone, de por sí e independientemente del resultado práctico de la actuación en cuestión, un daño irreparable contra dicha dignidad.

La remisión al Código de Conducta del EBEP no es genérica y permite integrar perfectamente una infracción administrativa que, en este caso, no arroja problema interpretativo alguno. Tomar dinero de la caja de la oficina de Correos de la que el demandante es Director para fines privados (ayudar a su esposa) es una conducta que, como es obvio, atenta contra la dignidad de los funcionarios y de la Administración.

Por todo ello, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEXTO. Motivos de impugnación. La sanción es proporcionada y debe confirmarse.

La demandante alegó vulneración del principio de proporcionalidad, argumentando que la sanción de suspensión de funciones no debió ser superior a 15 días, pues no existe un importante grado de culpabilidad, no ha habido intencionalidad, la conducta no se ha repetido, no se han causado perjuicios a la entidad o al resto de compañeros y el recurrente nunca había sido sancionado.

La demandada se remitió a las argumentaciones de la Resolución recurrida.

En cuanto a la imposición de sanciones, el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, establece lo siguiente:

"Artículo 14.

Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:

[...] b) Suspensión de funciones. [...]

Artículo 16.

Las sanciones de los apartados b) o c) del artículo 14 podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

La sanción de suspensión de funciones [...] si se impone por falta grave, no excederá de tres años."

La sanción impuesta en este caso, por razón de falta grave, fue la de suspensión de funciones por 7 meses. Como se observa, está dentro de la horquilla prevista (de hasta 3 años). La justificación de la graduación de la sanción se plasma en la Resolución recurrida en los términos ya consignados en el fundamento jurídico de esta sentencia relativo a los antecedentes relevantes, subrayándose "la gravedad de los hechos y su ocultación por parte del Sr. Julián" (folio 79 del expediente administrativo).

Según el art. 96.3 del EBEP, "el alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación."De acuerdo con tales criterios, vista la entidad de la conducta y, como señala la Resolución recurrida, la ocultación por parte del infractor, que implica un agravamiento del daño causado a la dignidad de los funcionarios o de la Administración, la sanción impuesta se considera proporcionada.

Por todo ello, este motivo de impugnación debe ser desestimado y, con él, el recurso interpuesto en su integridad, confirmándose la Resolución administrativa recurrida.

SÉPTIMO. Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la desestimación del recurso interpuesto pero vistas, no obstante, las circunstancias del caso y, concretamente, las dudas de Derecho, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián, en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo de 7 de diciembre de 2021, del Subdirector de Planificación, Gestión y Política Retributiva de la Dirección de Personas y Relaciones Laborales de Correos y Telégrafos, S.A., por el que se declara al recurrente autor responsable de una falta disciplinaria de carácter grave con imposición de una sanción de suspensión de funciones durante siete meses; que CONFIRMAMOS por ser conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º5627 0000 93 017922, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 11 de septiembre del 2024

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.