Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 619/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 291/2023 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 619/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100354
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3856
Núm. Roj: STSJ CV 3856:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Magistrados
D ALBERTO IBAÑEZ BARTUAL
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ
En VALENCIA a once de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 291/2023, interpuesto por JUAN ANTONIO GÓMEZ-MORÁN ARGÜELLES, procurador de los tribunales, en nombre y representación de DÑA. Marcial, contra la Resolución la resolución de 24 de febrero de 2023 dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000. Interviene como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, asistida del Abogado de la Generalitat; siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso contra la Resolución la resolución de 24 de febrero de 2023 dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 , se emplazó al demandante para que formalizara demanda solicitando se dicte Sentencia por la que :
-Se revoque y deje sin efecto la resolución de 24 de febrero de 2023 dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 desestimando el recurso de reposición y, con ella, la resolución de 19 de diciembre de 2022 de la Subsecretaría, en cuya virtud se desestimaba, a su vez, la reclamación previa de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria presentada.
-. Declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración demandada como consecuencia del daño moral irrogado a Dña. Marcial por el diagnóstico erróneo del Virus de la Hepatitis B provocado por un fallo de laboratorio del Hospital La Plana.
- A causa de lo anterior, se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 30.100 euros, en concepto de daño moral, con los intereses legales desde el inicio de la vía administrativa
SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria. Afirma que la Administración sanitaria ha puesto en todo momento al servicio de la paciente todos los medios a su alcance, con un seguimiento adecuado, consistente, tras una segunda analítica, en ponerla en tratamiento del especialista de digestivo. En ningún momento se han producido daños ni ningún tipo de secuelas, por lo que niega un mal funcionamiento Los informes analizan la situación y llegan a la conclusión que podría tratarse de un "error", pero que no se puede afirmar con rotundidad la certeza de éste, ya que se han seguido todos los protocolos establecidos, y la carga viral en la segunda analítica fue inferior a 20 UI/ml, negativa para actividad viral. Alude a la doctrina de la prohibición de regreso que es plenamente aplicable a este supuesto, en virtud de la cual resulta improcedente el establecimiento de reproche asistencial a partir de la evolución de las enfermedades o de la evidencia de la sintomatología, infringiendo la prohibición de regreso.
TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Se señala la votación para el día 9 de septiembre de dos mil veinticinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 24 de febrero de 2023 dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la previa resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
La resolución recurrida desestima la reclamación remitiéndose a los informes obrantes en el expediente especialmente el informe de Inspección de los Servicios sanitarios señalando que
Fundamenta su reclamación en los daños irrogados como consecuencia del erróneo diagnóstico de Hepatitis B que le fue realizado, durante meses, por el Hospital de La Plana-Vila Real, mientras se encontraba embarazada.
Como consecuencia de un fallo de laboratorio -contaminación cruzada de muestras o un cambio en las mismas-, el 24 de mayo de 2018 dio positivo en el virus de la hepatitis B, siendo derivada para interconsulta con digestivo.
El 12 de julio de 2018, fue revisada por el servicio de digestivo, en el que se le explica la entidad de la enfermedad: "Hepatitis vírica tipo B (...) Le explico a la paciente la naturaleza de la enfermedad. Plan; volverá tras la lactancia (se le ha solicitado la carga viral)".
Se le pautan unas restrictivas medidas para evitar el contagio a cualquier tercero y una dieta para minimizar el daño hepático.
A finales de agosto de 2018e traslada su residencia a la ciudad de León, comenzando a efectuarle el seguimiento del embarazo en el Complejo Asistencial Universitario de León.
Le repitieron en los meses sucesivos las analíticas de VHB en las que se arrojó un resultado negativo. No obstante, no fue descartada completamente la enfermedad hasta después del parto el 26 de diciembre de 2018.
El diagnóstico del virus de la hepatitis B por el hospital de La Plana- Vila Real se produjo como consecuencia de un fallo de laboratorio.
Reclama por daños morales un importe de 30.100 euros.
Solicita la parte que se dicte Sentencia por la que:
-Se revoque y deje sin efecto la resolución de 24 de febrero de 2023 dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 desestimando el recurso de reposición y, con ella, la resolución de 19 de diciembre de 2022 de la Subsecretaría, en cuya virtud se desestimaba, a su vez, la reclamación previa de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria presentada.
-. Declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración demandada como consecuencia del daño moral irrogado a Dña. Marcial por el diagnóstico erróneo del Virus de la Hepatitis B provocado por un fallo de laboratorio del Hospital La Plana.
- A causa de lo anterior, se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 30.100 euros, en concepto de daño moral, con los intereses legales desde el inicio de la vía administrativa.
La Conselleria de Sanidad rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial. Afirma que la Administración sanitaria ha puesto en todo momento al servicio de la paciente todos los medios a su alcance, con un seguimiento adecuado, consistente, tras una segunda analítica, en ponerla en tratamiento del especialista de digestivo. En ningún momento se han producido daños ni ningún tipo de secuelas, por lo que niega un mal funcionamiento Los informes analizan la situación y llegan a la conclusión que podría tratarse de un "error", pero que no se puede afirmar con rotundidad la certeza de éste, ya que se han seguido todos los protocolos establecidos, y la carga viral en la segunda analítica fue inferior a 20 UI/ml, negativa para actividad viral. Alude a la doctrina de la prohibición de regreso que es plenamente aplicable a este supuesto, en virtud de la cual resulta improcedente el establecimiento de reproche asistencial a partir de la evolución de las enfermedades o de la evidencia de la sintomatología, infringiendo la prohibición de regreso.
SEGUNDO. - El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015 dispone:
El artículo 34 de la Ley 40/2015, en relación con la indemnización, dispone:
La doctrina jurisprudencial ( STS 418/2018, de 15 de marzo, reiterada, ente otras, por la STS 23 de febrero de 2022, recurso de casación 2560/2021), sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce elementos subjetivos o de culpa, y deja constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala, como el de la STS de 17 de abril de 2007, que declaraba que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Y, más en concreto, por lo que se refiere ya a las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2018 de 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1084/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1084 ) nos recuerda que:
"(...)La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 ). En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ).
TERCERO. - Examinado el expediente administrativo debemos destacar algunas de las conclusiones de los distintos informes:
"
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VI.- La sala aprecia infracción de la lex artis determinante de la responsabilidad patrimonial reclamada valorando el informe pericial médico..Destacamos que la analitica realizada detecta una carga viral ( que aun siendo baja) siendo informada la reclamante de ser portadora del virys ( hepatitis B en fase de portador inactivo). Dada la escasez de carga viral no se le prescribió ningún tipo de tratamiento, tan solo se le indicaron seguir unas pautas dietéticas y de prevención de contagios.
Cierto es que no ha existido ningún daño físico ni secuela ni para la recurrente ni para el feto. Ni tan siquiera se le administro medicación. Ello no obstante el informe pericial y el informe de Inspeccion si ha advertido que "(...)
La presente reclamación se fundamenta en el sufrimiento o padecimiento psíquico de cierta intensidad tales como impotencia, grave incertidumbre, inquietud, pesadumbre, temor, incrementado por el estado de gestación en el que se encontraba que provoco una mayor situación de ansiedad y angustia. Respecto al daño padecido por la situación, es de recordar que el Tribunal Supremo considera que "los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales" (Sentencia de 6 de abril de 2006) y que "la situación básica para que pueda darse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, constituyendo estados de ánimo permanentes de una cierta intensidad". Por todo ello y, constando acreditado un posible error en el diagnostico ( informe de Inspección y pericial de Promede) se estima la presente reclamación fijando la indemnización por los daños morales sufridos en 2.500 euros
QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, no procede verificar condena en costas
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por JUAN ANTONIO GÓMEZ-MORÁN ARGÜELLES, procurador de los tribunales, en nombre y representación de DÑA. Marcial, contra la Resolución la resolución de 24 de febrero de 2023 dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000, reconociendo una indemnización a la demandante de 2.500 euros , más intereses legales desde la fecha de la reclamación.
2.- No procede verificar condena en costas procesales
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
