Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 619/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 291/2023 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 619/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100354

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3856

Núm. Roj: STSJ CV 3856:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230001441

Procedimiento: Procedimiento ordinario 291/2023.

Actuación recurrida:RESOLUCION DE 24-2-2023 DESESTIMATORIA DICTADA EN EL EXPT. R.P. 211/19

De:D/ña D. Marcial

Procurador/a Sr./a.:D.JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.GENERALITAT VALENCIANA Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 619/2025

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Magistrados

D ALBERTO IBAÑEZ BARTUAL

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ

En VALENCIA a once de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 291/2023, interpuesto por JUAN ANTONIO GÓMEZ-MORÁN ARGÜELLES, procurador de los tribunales, en nombre y representación de DÑA. Marcial, contra la Resolución la resolución de 24 de febrero de 2023 dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000. Interviene como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, asistida del Abogado de la Generalitat; siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso contra la Resolución la resolución de 24 de febrero de 2023 dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 , se emplazó al demandante para que formalizara demanda solicitando se dicte Sentencia por la que :

-Se revoque y deje sin efecto la resolución de 24 de febrero de 2023 dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 desestimando el recurso de reposición y, con ella, la resolución de 19 de diciembre de 2022 de la Subsecretaría, en cuya virtud se desestimaba, a su vez, la reclamación previa de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria presentada.

-. Declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración demandada como consecuencia del daño moral irrogado a Dña. Marcial por el diagnóstico erróneo del Virus de la Hepatitis B provocado por un fallo de laboratorio del Hospital La Plana.

- A causa de lo anterior, se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 30.100 euros, en concepto de daño moral, con los intereses legales desde el inicio de la vía administrativa

SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria. Afirma que la Administración sanitaria ha puesto en todo momento al servicio de la paciente todos los medios a su alcance, con un seguimiento adecuado, consistente, tras una segunda analítica, en ponerla en tratamiento del especialista de digestivo. En ningún momento se han producido daños ni ningún tipo de secuelas, por lo que niega un mal funcionamiento Los informes analizan la situación y llegan a la conclusión que podría tratarse de un "error", pero que no se puede afirmar con rotundidad la certeza de éste, ya que se han seguido todos los protocolos establecidos, y la carga viral en la segunda analítica fue inferior a 20 UI/ml, negativa para actividad viral. Alude a la doctrina de la prohibición de regreso que es plenamente aplicable a este supuesto, en virtud de la cual resulta improcedente el establecimiento de reproche asistencial a partir de la evolución de las enfermedades o de la evidencia de la sintomatología, infringiendo la prohibición de regreso.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señala la votación para el día 9 de septiembre de dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 24 de febrero de 2023 dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la previa resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La resolución recurrida desestima la reclamación remitiéndose a los informes obrantes en el expediente especialmente el informe de Inspección de los Servicios sanitarios señalando que :

"(...)Que Doña Marcial, de 36 años de edad, paciente embarazada, cuando se realiza analítica en el Hospital de la Plana se sorprende por los resultados en los que sale positiva en VHB, hepatitis B. La prueba es realizada dos veces con el mismo resultado.

2. La paciente fundamenta su reclamación patrimonial en las consecuencias que le ha reportado el error en los resultados de la analítica ya que estaba embarazada. También manifiesta la angustia sufrida por sus familiares, concretamente su madre, y todas las alteraciones que sufrió su vida personal en todas sus facetas.

3. La situación fue fugaz en el tiempo, de tan solo dos meses, hasta que en la ciudad de León, en su 2º trimestre de embarazo, se confirmó en otra analítica que no había indicios de la citada enfermedad VHB.

4. Los informes analizan la situación y llegan a la conclusión que podría tratarse de un "error", pero que no se puede afirmar con rotundidad la certeza de este, ya que se han seguido todos los protocolos establecidos, y la carga viral en la segunda analítica fue inferior a 20 UI/ml, negativa para actividad viral.

5. Que la Administración sanitaria ha puesto en todo momento al servicio de la paciente todos los medios a su alcance, con un seguimiento adecuado, consistente, tras una segunda analítica, en ponerla en tratamiento del especialista de digestivo que, tras analizar el caso y comprobar que en los resultados aparece unos valores de carga viral bajos, le indica a la paciente que no necesita tratamiento, y que simplemente es aconsejable seguir unas pautas nutricionales y recomendaciones para evitar contagios.

6. En ningún momento se han producido daños ni ningún tipo de secuelas, por lo que no podemos establecer que ha habido un mal funcionamiento de los servicios públicos de la Conselleria de Salud Universal y Salud Publica en el Hospital de La Plana.

Por tanto todas las actuaciones fueron correctas y el resultado final satisfactorio.

No se aprecia mala praxis ni funcionamiento anormal de la administración sanitaria en el daño alegado por la paciente y sus familiares (...)

Por otra parte, procede señalar que resulta improcedente el establecimiento de reproche asistencial a partir de la evolución de las enfermedades, infringiendo la prohibición de regreso (...)

(...)la administración sanitaria la que ha probado con todos los informes incorporados en la fase de instrucción, el cumplimiento de todos los protocolos aplicables y la inexistencia del daño alegado. Al contrario que la parte reclamante que no ha aportado ninguna documentación ni informe médico pericial que avale los argumentos de su reclamación. Tan sólo ha aportado alegaciones reiterativas de la reclamación presentada".

Fundamenta su reclamación en los daños irrogados como consecuencia del erróneo diagnóstico de Hepatitis B que le fue realizado, durante meses, por el Hospital de La Plana-Vila Real, mientras se encontraba embarazada.

Como consecuencia de un fallo de laboratorio -contaminación cruzada de muestras o un cambio en las mismas-, el 24 de mayo de 2018 dio positivo en el virus de la hepatitis B, siendo derivada para interconsulta con digestivo.

El 12 de julio de 2018, fue revisada por el servicio de digestivo, en el que se le explica la entidad de la enfermedad: "Hepatitis vírica tipo B (...) Le explico a la paciente la naturaleza de la enfermedad. Plan; volverá tras la lactancia (se le ha solicitado la carga viral)".

Se le pautan unas restrictivas medidas para evitar el contagio a cualquier tercero y una dieta para minimizar el daño hepático.

A finales de agosto de 2018e traslada su residencia a la ciudad de León, comenzando a efectuarle el seguimiento del embarazo en el Complejo Asistencial Universitario de León.

Le repitieron en los meses sucesivos las analíticas de VHB en las que se arrojó un resultado negativo. No obstante, no fue descartada completamente la enfermedad hasta después del parto el 26 de diciembre de 2018.

El diagnóstico del virus de la hepatitis B por el hospital de La Plana- Vila Real se produjo como consecuencia de un fallo de laboratorio.

Reclama por daños morales un importe de 30.100 euros.

Solicita la parte que se dicte Sentencia por la que:

-Se revoque y deje sin efecto la resolución de 24 de febrero de 2023 dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 desestimando el recurso de reposición y, con ella, la resolución de 19 de diciembre de 2022 de la Subsecretaría, en cuya virtud se desestimaba, a su vez, la reclamación previa de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria presentada.

-. Declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración demandada como consecuencia del daño moral irrogado a Dña. Marcial por el diagnóstico erróneo del Virus de la Hepatitis B provocado por un fallo de laboratorio del Hospital La Plana.

- A causa de lo anterior, se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 30.100 euros, en concepto de daño moral, con los intereses legales desde el inicio de la vía administrativa.

La Conselleria de Sanidad rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial. Afirma que la Administración sanitaria ha puesto en todo momento al servicio de la paciente todos los medios a su alcance, con un seguimiento adecuado, consistente, tras una segunda analítica, en ponerla en tratamiento del especialista de digestivo. En ningún momento se han producido daños ni ningún tipo de secuelas, por lo que niega un mal funcionamiento Los informes analizan la situación y llegan a la conclusión que podría tratarse de un "error", pero que no se puede afirmar con rotundidad la certeza de éste, ya que se han seguido todos los protocolos establecidos, y la carga viral en la segunda analítica fue inferior a 20 UI/ml, negativa para actividad viral. Alude a la doctrina de la prohibición de regreso que es plenamente aplicable a este supuesto, en virtud de la cual resulta improcedente el establecimiento de reproche asistencial a partir de la evolución de las enfermedades o de la evidencia de la sintomatología, infringiendo la prohibición de regreso.

SEGUNDO. - El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015 dispone:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...)

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 34 de la Ley 40/2015, en relación con la indemnización, dispone:

"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. (...)

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial ( STS 418/2018, de 15 de marzo, reiterada, ente otras, por la STS 23 de febrero de 2022, recurso de casación 2560/2021), sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce elementos subjetivos o de culpa, y deja constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala, como el de la STS de 17 de abril de 2007, que declaraba que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Y, más en concreto, por lo que se refiere ya a las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2018 de 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1084/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1084 ) nos recuerda que:

"(...)La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 ). En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ).

TERCERO. - Examinado el expediente administrativo debemos destacar algunas de las conclusiones de los distintos informes:

I.-Informe de funcionamiento del Hospital de la Plana del Servicio de Microbiología, y jefa de servicio de Análisis Clínicos.

"El día 24 de mayo de 2018 se recibió desde el Centro de Salud Vila-Real Carinyena una solicitud y una muestra de suero con el número NUM001 identificado en el Sistema de Información del Laboratorio como perteneciente a la paciente Marcial, para realizar el análisis serológico indicado como perfil "Gestación 1er trimestre".

Dicho perfil incluye las determinaciones de anticuerpos antitreponémicos (Ig G e Ig M), anticuerpos frente al virus de la hepatitis C (VHC), anticuerpos de clase Ig G frente a rubeola, anticuerpo y antígeno frente al virus de la inmunodeficiencia humana (VIH 1 y 2), y antígeno de superficie del virus de la hepatitis B (VHB).

Las muestras no sufren ninguna manipulación desde la entrada en el laboratorio hasta su procesamiento en el auto analizador porque trabajamos con el tubo primario que nos es remitido desde el centro de extracción. Adjuntamos el documento de entrada de la citada muestra en el auto analizador (anexo 1).

Todos los ensayos solicitados estaban correctamente calibrados y se habían pasado los controles correspondientes. Adjuntamos registro de controles (anexo 2).

Tal y como arroja el informe de tallado de resultados (anexo 3) estos resultaron no patológicos, con la excepción del antígeno desuperficie del VHB que resultó patológico al ser positivo.

Ante dicho hallazgo y al carecer de serologías previas de lapaciente con las que comparar, se realizó de forma automática la determinación de los demás marcadores del VHB (tal y como establecen los protocolos de las diferentes sociedades científicas), siendo su resultado el siguiente: antígeno e del VHB: negativo, anticuerpo contra el antígeno e del VHB: positivo, anticuerpos de clase Ig M contra el core del VHB hepatitis B: negativo, anticuerpos de clase Ig G contra el core del VHB: positivo, anticuerpos contra el antígeno de superficie del VHB: positivo.

Con este resultado se valida el informe para que lo reciba el servicio y la persona solicitante.

Con posterioridad, el día 14 de julio de 2018 se recibe, desde el mismo centro deextracción, una muestra de plasma de la misma paciente para una determinación de carga viral del VHB, para ver grado de replicación y actividad del VHB.

Se remite al laboratorio de referencia como muestra externa, siendo informado como <20 UI/mL (indetectable) y así se valida el informe para el facultativo solicitante.

Hasta la fecha, este laboratorio de microbiología no ha recibido ninguna muestra más identificada como perteneciente a la misma paciente".

II.-Informe de funcionamiento Hospital de la Plana de la jefa del servicio de Ginecología:

" "La paciente ... fue atendida por primera vez en nuestro servicio el 11 de junio del 2018 remitida a Consultas Externas de Obstetricia por gestación para control obstétrico rutinario.

En la anamnesis realizada consta como antecedentes familiares DM tipo II y cáncer de mama, antecedente de tías materna de cáncer de mama (50 años). No malformaciones ni retraso.

Antecedentes personales de insomnio, anemia con tratamiento, pielonefritis en 2017 e intervenidade gastrectomía vertical en 2016, condritis y fractura. Grupo 0(+).

En analítica de 24 de mayo de 2018 número de muestra NUM001, antígeno hepatitis B HbsAg positivo, hBsAnti positivo (607mUI/ml), HBe Anti positivo. Negativa a toxoplasma, HIV y VHC.

No se consideran otras comorbilidades ni factores de riesgo. Se realiza control encontrándose gestante de 12 semanas con resultado de ecografía y triple screening con resultado de bajo riesgo (1/1218).

Se indica tratamiento con vitamina D por niveles en analítica inferiores a 20ng/ml. Se

corrige datación de gestación por discordancia ecográfica y se planifica control con endocrino y digestivo por HBsAg (+).

Se planifica control en consultas de obstetricia 16 semanas y 20 así como las interconsultas citadas.

Nuevo control el 10/7/2018 en semana 16, presenta hipotiroidismo subclínico en seguimiento por endocrinología con TSH 0.2 con T4 normal en analítica del 28-6-2018. Anti TPO negativos. Pendiente de repetir PTOG y en relación a control por digestivo no ha sido valorada por lo que se realiza nueva interconsulta de forma preferente y se solicita carga viral para poder valorar evolución hepatitis B que corresponde a la valoración de actividad de la enfermedad.

Se cita el 9/8/2018 para ecografía de semana 20 y en visita para control y resultado de carga viral.

Ecografía dismorfológica dentro de la normalidad DBP48, CC180, AC158, LF35 (acorde a 20 semanas).

Resultado de carga viral del 17/7/2018 VHB <20 UI/ml, negativa para actividad viral, por lo que se considera hepatitis B crónica (en fase de portador inactivo), planificándose nuevo control en semana 28 repitiendo nuevo control de analítica para carga viral VHB que corrobore el diagnostico de infección inactiva de cara al asesoramiento del parto.

Planificado nuevo control el 2 de octubre de 2018 en consulta de ecografía y obstetricia. La paciente ya no se presentó a dichos controles".

III.-Informe de funcionamiento del Hospital General Universitario de Castellón, servicio de análisis clínicos:

"Dicha paciente en este Servicio de Análisis Clínicos solo tiene realizada una analítica, que corresponde a una determinación de Zinc en sangre, de fecha 25-5-18. No se ha realizado en este Servicio ninguna analítica que tenga relación con la patología de Hepatitis.

Probablemente los análisis relativos a la hepatitis para esta paciente han sido realizados en el Hospital La Plana de Villareal, o en el Servicio de Microbiología".

IV.- Informe pericial de PROMEDE (especialista en Medicina de Familia):

"ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA

Al inicio de la gestación a la paciente Doña Marcial se le detectó mediante una analítica rutinaria una Infección aguda temprana en resolución por el Virus de la Hepatitis B.

Su ginecóloga la derivó a consultas de Digestivo. El tratamiento de la Hepatitis B en esa fase es ninguno, exceptuando medidas para evitar el contagio.

Los posteriores análisis en León mostraron que no había tenido ningún contacto con el virus de la Hepatitis B. Con todos estos datos, si un año antes tampoco había tenido contacto con dicho virus, como se muestra en los análisis, lo más probable es que se trate de un error de laboratorio.

Lo importante en este caso es que dicho error analítico no ha producido daño físico ni secuela alguna ni a la madre ni al feto, puesto que no precisaba tratamiento inmediato y se evidenció el error un par de meses después en el siguiente análisis.

CONCLUSIONES GENERALES Existe un error de laboratorio. No hay daño físico ni secuelas".

V- Informe de la Inspección de Servicios Sanitarios

- "Si bien lo más probable es que se trate de un error de laboratorio, a la vista del informe de funcionamiento de Servicio de Microbiología del Hospital Universitario de La Plana, esto no puede afirmarse con rotundidad.

- Se da la circunstancia de que el cuadro diagnosticado, dadas sus características no fue subsidiario de tratamiento médico, por lo cual no tuvo repercusión alguna sobre el feto.

- Que en base a los datos objetivos que manejaban los profesionales encargados de la asistencia de la paciente, éstos con acertado criterio médico le dieron a la paciente las adecuadas recomendaciones para su correcto cuidado, así como para evitar la posibilidad de cualquier contagio.

- Que las medidas adoptadas en el control de la paciente en ningún caso le ocasionaron daño físico ni secuela alguna ni a ella ni al feto.

CONCLUSIONES. -

Primera: Que .... el día 06/07/2017 se realizó una analítica en el Servicio de Microbiología del Hospital de Elche que presenta resultado negativo para la hepatitis B.

Segunda: Que, tras realizarle la analítica solicitada para el control del embarazo, el día 31/05/2018 acude a la consulta de la matrona de atención primaria en el Centro de Salud Carinyena de Vila-real donde se le informó sobre VHB + que la mujer desconocía, por lo que se solicitó interconsulta preferente a Digestivo.

Tercera: Que el día 12/07/2018 acude a CC EE del Servicio de Medicina Digestiva del Hospital Universitario de La Plana se le explica la naturaleza y características de la hepatitis B y se solicita análisis de la carga viral.

Cuarta: Que se obtiene un resultado de carga viral de la hepatitis B < 20, por lo que no se instaura tratamiento y se le indican unas pautas dietéticas y de prevención de contagios.

Quinta: Que por circunstancias personales la paciente dio a luz en el Complejo Asistencial Universitario de León, que emite informe de alta de 28/12/2018 en el que se hace constar lo siguiente: Serología 2º y 3º trimestre (CAULE): HBs Ag negativo, AntiHBs 722.

Sexta: Que si bien, el diagnóstico de hepatitis B, lo más probable es que se trate de un error de laboratorio, a la vista del informe de funcionamiento de Servicio de Microbiología del Hospital Universitario de La Plana, esto no puede afirmarse con rotundidad ya que la analítica se realizó aplicando los protocolos establecidos al respecto y no se detectó ninguna anomalía.

Séptima: Que las medidas adoptadas en el control de la paciente en ningún caso le ocasionaron daño físico ni secuela alguna ni a ella ni al feto.

Octava: Que la asistencia y tratamientos recibidos durante el periodo comprendido entre el día 24/05/2018 y el día en que decidió desplazarse a León donde continuó con los controles de su embarazo, fueron correctos y adecuados.

Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública".

VI.- La sala aprecia infracción de la lex artis determinante de la responsabilidad patrimonial reclamada valorando el informe pericial médico..Destacamos que la analitica realizada detecta una carga viral ( que aun siendo baja) siendo informada la reclamante de ser portadora del virys ( hepatitis B en fase de portador inactivo). Dada la escasez de carga viral no se le prescribió ningún tipo de tratamiento, tan solo se le indicaron seguir unas pautas dietéticas y de prevención de contagios.

Cierto es que no ha existido ningún daño físico ni secuela ni para la recurrente ni para el feto. Ni tan siquiera se le administro medicación. Ello no obstante el informe pericial y el informe de Inspeccion si ha advertido que "(...) lo más probable es que se trate de un error de laboratorio", "(...)Los posteriores análisis en León mostraron que no había tenido ningún contacto con el virus de la Hepatitis B. Con todos estos datos, si un año antes tampoco había tenido contacto con dicho virus, como se muestra en los análisis, lo más probable es que se trate de un error de laboratorio (...)".

La presente reclamación se fundamenta en el sufrimiento o padecimiento psíquico de cierta intensidad tales como impotencia, grave incertidumbre, inquietud, pesadumbre, temor, incrementado por el estado de gestación en el que se encontraba que provoco una mayor situación de ansiedad y angustia. Respecto al daño padecido por la situación, es de recordar que el Tribunal Supremo considera que "los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales" (Sentencia de 6 de abril de 2006) y que "la situación básica para que pueda darse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, constituyendo estados de ánimo permanentes de una cierta intensidad". Por todo ello y, constando acreditado un posible error en el diagnostico ( informe de Inspección y pericial de Promede) se estima la presente reclamación fijando la indemnización por los daños morales sufridos en 2.500 euros

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, no procede verificar condena en costas

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por JUAN ANTONIO GÓMEZ-MORÁN ARGÜELLES, procurador de los tribunales, en nombre y representación de DÑA. Marcial, contra la Resolución la resolución de 24 de febrero de 2023 dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000, reconociendo una indemnización a la demandante de 2.500 euros , más intereses legales desde la fecha de la reclamación.

2.- No procede verificar condena en costas procesales

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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