Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1134/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 205/2022 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
Nº de sentencia: 1134/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025101137
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20391
Núm. Roj: STSJ AND 20391:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. ANGEL SALAS GALLEGO
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 205/2022 a instancia de D. Leonardo representado por la Sra. Procuradora Dª María de los Angeles Rodríguez Piazza y defendido por el Sr. Letrado D. Víctor Sánchez Pérez, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Señalábamos en la referida sentencia:
"Como expresara esta Sala y Sección en Sentencia de 25 de junio de 2001, recurso 257/1998 EDJ 2001/49866, la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración
La resolución impugnada de 3 de febrero de 2022 -que es la que va a poner fin a la vía administrativa sin ulteriores trámites al dar respuesta al recurso potestativo de reposición y será por ello la impugnada judicialmente ex artículo 25.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción (LJCA)- se encuentra debidamente motivada al poner en conocimiento del interesado las razones fácticas y jurídicas que sirven de base a lo decidido por la Administración, permitiendo así a ese interesado cuestionarlas con plena cognición, y a los órganos jurisdiccionales su debido control; no apreciándose merma alguna en el derecho de defensa de la actora
Se cumple por tanto con la obligación de motivar los actos administrativos prevista con carácter general en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con su finalidad garantista.
En realidad, como se desprende del tenor de su demanda, se achaca esencialmente la falta de motivación a la resolución inicial denegatoria de 15 de noviembre de 2021, pero la aquí impugnada ex artículo 25.1 LJCA es la de reposición de 3 de febrero de 2022 que, como reconoce la recurrente, es la que va a esgrimir junto a la inicial los argumentos que sustentan la negativa al reconocimiento de efectos económicos solicitados, de ahí su motivación.
En todo caso ni siquiera parece que la postura procesal de la actora en sede administrativa avale su planteamiento pues si examinamos los motivos de impugnación articulados en su recurso de reposición coinciden en lo esencial con los de su demanda, lo que evidencia que la falta de motivación de la resolución de 15 de noviembre de 2021 no debía ser de tal magnitud como se denuncia.
Y en fin, como tiene declarado el Tribunal Supremo, si pese a la omisión procedimental el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, tal es nuestro caso, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ( STS de 10 de octubre de 1991); ello es así porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos, ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( STS de 20 de julio de 1992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo ( SSTS de 14 de junio de 1985; 3 de julio y 16 de noviembre de 1987; y 22 de julio de 1988), por ello si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( SSTS de 6 de julio de 1988; y 17 de junio de 1991).
Sólo nos resta por añadir que de mantenerse el motivo de impugnación analizado, la lógica procesal impondría que la parte actora interesara una Sentencia que anulara la resolución recurrida e impusiera a la Administración demandada la obligación de dictar otra en su lugar debidamente motivada. Sin embargo no lo ha hecho así pues interesa directamente de este Tribunal un pronunciamiento de fondo que le reconozca el derecho económico solicitado.
CUARTO.-
Los siguientes dos motivos de impugnación deben ser objeto de un tratamiento unitario pues tienen como presupuesto común que de la resolución de 28 de noviembre de 2018 resultaba que las evaluaciones positivas de los tramos de la transferencia del conocimiento llevaban aparejada el reconocimiento de sus efectos económicos a través del complemento de productividad. De ahí que la parte actora estime que es contrario a la confianza legítima y a la seguridad jurídica dejar de dar cumplimiento a dicho acuerdo, y que plantee asimismo que no cabe inaplicarlo sino mediante la vía de la revisión de oficio que la Administración no ha articulado.
Se refiere la demanda a la resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación , por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, publicada en BOE Núm. 289 de 30 de noviembre de 2018 y obrante en el expediente como doc. 1.
Pues bien, si examinamos su contenido constatamos que en ningún momento se hace alusión en ella al modo ni al concepto en que ha de ser retribuido cada tramo de transferencia del reconocimiento una vez que haya obtenido una evaluación positiva por parte de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI).
En el Anexo de esa resolución hace mención dentro del apartado 1 ("Objeto de la convocatoria") que "En el supuesto de evaluación de la transferencia del conocimiento , y en la medida que se trata de un proyecto piloto para el año 2018, los interesados sólo podrán solicitar un tramo de seis años", y en su subapartado 2.4 (dentro del apartado 2 sobre "Requisitos de los solicitantes") a que "Los Profesores e investigadores antes mencionados que soliciten un tramo de transferencia del conocimiento (proyecto-piloto) deberán haber obtenido un tramo de investigación antes del 31 de diciembre de 2018".
Pero más allá de estas dos referencias ninguna otra alusión se hace a la transferencia del conocimiento, ni desde luego al concepto por el que ha de ser retribuido una vez evaluado positivamente alguno de los tramos alegados por los interesados. Por eso hay que dar la razón a la resolución de 3 de febrero de 2022 desestimatoria del recurso de reposición cuando expresa que la de 28 de noviembre de 2018 no "establece( r) premisa alguna a efectos económicos que, como reiteradamente se ha expuesto, se supedita a un trámite preceptivo y vinculante posterior por el órgano competente (Dirección General de Costes de Personal).".
Cuestión diferente es que en un inicio el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), a través de su Secretario General, planteara a la Dirección General de Costes de Personal en comunicación firmada el 17 de julio de 2020 la tramitación del expediente relativo al reconocimiento de los derechos derivados de esas evaluaciones positivas por parte del CNEAI a través del "complemento de productividad por actividad investigadora (sexenios de transferencia).".
Pero tal posibilidad -tampoco la contraria- no derivaba de los términos de la resolución de 28 de noviembre de 2018, y fue en todo caso desechada por el Director General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda en comunicación/respuesta firmada el 1 de marzo de 2021 por el Director General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda dirigida al Secretario General del CSIC.
Concluimos en consecuencia: 1º) que el cumplimiento de la resolución de 28 de noviembre de 2018 no lleva aparejado que el reconocimiento del sexenio de transferencia del conocimiento mediante la correspondiente resolución de la CNEAI obligue a la Administración General del Estado a retribuirlo a través del complemento de productividad, no produciéndose por tanto la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima que la parte actora estima que opera con dicho fundamento; y 2º) que no cabe reclamar de la Administración demandada el uso de la vía de la revisión de oficio de los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015 para invalidar la resolución de 28 de noviembre de 2018 con carácter previo o coetáneo a denegar el derecho solicitado desde el momento en que, insistimos, no se prevé en ella el concepto retributivo (efectos económicos) con que habrá de ser compensado el sexenio tras su valoración favorable.
QUINTO.-
Se sostiene seguidamente en la demanda que le es de aplicación a los efectos que aquí nos ocupan el régimen retributivo del personal profesorado universitario regulado en el Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto, con las consecuencias que de ello deriva.
Debe oponerse en primer lugar a dicho argumento que de acuerdo con el artículo 33.1 del Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto, ese régimen retributivo aplicable al personal funcionario del CSIC (tal es el caso de la parte actora) "será el establecido en las normas generales de la función pública y en las normas singulares que se dicten para adecuar las de función pública a las características del personal investigador, con las peculiaridades que resulten de aplicación".
Y en segundo término que en el Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, previéndose en sus artículos 3 y ss el régimen retributivo específico de aplicación.
A ello debemos añadir, de un lado, que no acredita la parte actora documentalmente la realidad y vigencia para el caso de autos de esa resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989 que según manifiesta autorizaría la aplicación a ese personal investigador de un sistema de incentivos análogo al establecido para el profesorado universitario en el referido Real Decreto 1086/1989, acuerdo que de otro lado no podría contrariar la normativa que acabamos de referenciar que, además, es de fecha posterior; de otro, que las previsiones del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998 por el que se regulan las retribuciones complementarias del personal investigador han de entenderse igualmente superadas por lo que aquí importa por esa normativa; y en fin, que la alusión que en la resolución de 28 de noviembre de 2018 se hace, junto a otras, al Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del Profesorado universitario, obedece que la convocatoria que a su través se realiza va dirigida, además de al personal de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, al Profesorado universitario.
Por tanto no cabe la aplicación al caso de la normativa retributiva del profesorado universitario que la parte actora interesa, ni por ende basar en su indebida inaplicación la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE; más cuando la parte demandante lleva a cabo una análisis parcial/puntual en tanto que circunscrito exclusivamente al complemento de productividad percibido por cuerpos de diferentes Administraciones, obviando por tanto realizar dentro de esa comparativa una valoración en su globalidad de las distintas estructuras y sistemas retributivos en los que se integra, y de su normativa específica.
SEXTO.-
Convienen las partes, y está documentado en el expediente, en que la parte actora, funcionaria del CSIC perteneciente a la categoría de Investigador Científico, participó en la convocatoria realizada por la resolución de 28 de noviembre de 2018, y en virtud de acuerdo del Pleno de la Comisión del CNEAI de 16 de diciembre de 2019 obtuvo una valoración positiva del tramo de transferencia del conocimiento que presentó, con fecha de efectos económicos de 1 de enero de 2019.
Como quedó dicho la parte actora ha reclamado tanto en la vía administrativa como judicial que los efectos económicos de ese reconocimiento se traduzcan en el abono de un componente dentro del complemento de productividad, lo que es rechazado por la Administración demandada que considera que debe ser tratado como componente por méritos dentro del complemento específico.
Pues bien, habiendo quedado sentado que la resolución de 28 de noviembre de 2018 nada aclara en torno a este debate, y que no es de aplicación al caso el régimen retributivo del profesorado universitario, se hace obligada una remisión a la normativa de aplicación.
El artículo 25 (sobre "Carrera profesional del personal investigador funcionario") de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación , en la redacción aplicable al caso vigente hasta el 7 de diciembre de 2022, establecía en su apartado 5:
"A efectos de la carrera profesional horizontal, la evaluación del desempeño tendrá en cuenta los méritos del personal investigador en los ámbitos de investigación, de desarrollo tecnológico, de dirección, de gestión o de transferencia del conocimiento . En la evaluación se incluirán las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda la carrera profesional del personal investigador.
El reconocimiento de tales méritos tendrá los efectos económicos previstos en la normativa vigente para las retribuciones complementarias relacionadas con el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
En consecuencia, en el complemento específico, además del componente ordinario, que se corresponderá con el asignado al puesto de trabajo desempeñado, se reconoce un componente por méritos investigadores. A tales efectos, el personal investigador funcionario de carrera podrá someter a evaluación la actividad realizada en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en régimen de dedicación a tiempo completo cada cinco años, o período equivalente si hubiera prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial. El personal adquirirá y consolidará un componente del complemento específico por méritos investigadores por cada una de las evaluaciones favorables.
Asimismo, el personal investigador funcionario de carrera podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si hubiese prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor desarrollada durante dicho período. El personal adquirirá y consolidará un componente del complemento de productividad por cada una de las evaluaciones favorables.".
Y los artículos 3.3, 5 y 6 del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, disponen por lo que aquí interesa lo siguiente:
"CAPÍTULO II
Estructura de las retribuciones
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 3. Régimen retributivo.
Las retribuciones del personal investigador funcionario de carrera incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto se estructuran de la forma siguiente:
...
3. Retribuciones complementarias:
a) Complemento de destino.
b) Complemento específico.
c) Complemento de productividad.
d) Gratificaciones por servicios extraordinarios, de acuerdo con la regulación establecida con carácter general para el conjunto de funcionarios de la Administración General del Estado.
(...)
Sección 2.ª Retribuciones complementarias
Artículo 5. Complemento específico.
1. La cuantía del complemento específico resultará de la suma total de los importes de los tres siguientes componentes:
a) Componente ordinario.
b) Componente por méritos investigadores.
c) Componente de excelencia científica.
La cuantía de los componentes de este complemento se devengará mensualmente.
2. ...
3. El componente por méritos investigadores.
La cuantía de este componente se determinará de acuerdo con lo siguiente:
a) El personal investigador funcionario de carrera de las escalas científicas podrá someter a evaluación el desempeño de las actividades realizadas en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en régimen de dedicación a tiempo completo cada cinco años, o periodo equivalente si hubiera prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial.
Esta evaluación se solicitará directamente a la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica prevista en el artículo 8, para su valoración.
b) En la evaluación del desempeño, se tendrán en cuenta los méritos del personal investigador en los ámbitos de investigación, de desarrollo tecnológico, de dirección, de gestión y de transferencia del conocimiento de las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda su carrera profesional en los citados Organismos Públicos de Investigación, de acuerdo con los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación.
Así, se valorará, entre otros, la participación en proyectos de investigación de ámbito nacional e internacional, con financiación pública o privada; en proyectos de colaboración público-privados; en encomiendas de gestión, en encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados, y en encargos de las Administraciones Públicas españolas; en programas de formación de personal investigador; y en actividades de difusión de la ciencia, el conocimiento y la tecnología.
Asimismo, la evaluación se ajustará a los criterios generales de evaluación aprobados por la Secretaría General de Coordinación de Política Científica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a propuesta de la referida Comisión, y publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
c) La evaluación del desempeño solo podrá ser objeto de una de las siguientes calificaciones, favorable o no favorable.
Superada favorablemente la evaluación, el personal investigador adquirirá y consolidará, por cada una de las evaluaciones, hasta el límite máximo fijado en el artículo 7.7, un tramo del componente por méritos investigadores, que se devengará mensualmente, de las siguientes cuantías anuales:...
(...)
Artículo 6. El complemento de productividad.
1. El personal investigador funcionario de carrera tendrá derecho a percibir un componente del complemento de productividad por la actividad investigadora realizada, que se devengará mensualmente, y cuya cuantía se determinará de acuerdo con lo siguiente:
a) El personal Investigador funcionario de carrera podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o periodo equivalente si hubiese prestado servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho periodo.
b) Esta evaluación la efectuará la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de acuerdo con los criterios establecidos por ella.
c) Superada favorablemente la evaluación, el personal investigador adquirirá y consolidará, por cada una de las evaluaciones, hasta el límite máximo fijado en el artículo 7.7, un tramo de este componente del complemento de productividad de las siguientes cuantías anuales...
(...)".
La aplicación al caso de estos preceptos del Real Decreto 310/2019 resulta de lo previsto en su Disposición transitoria primera ("Aplicación del nuevo sistema retributivo"), en cuya virtud "El nuevo régimen retributivo producirá efectos retroactivos a 1 de enero de 2018, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018".
Estimamos que la toma en consideración de la normativa que acabamos de transcribir aboca al rechazo de la pretensión actora. En efecto, vemos que conforme al artículo 25.5 de la Ley 14/2011, los méritos investigadores constituyen uno de los componentes que integran el complemento específico -no el de productividad-; mientras que a tenor del artículo 5.3.b) del Real Decreto 310/2019 dentro de ese "componente por méritos investigadores" del complemento específico, en la evaluación del desempeño, se tendrán en cuenta, entre otros, "los méritos del personal investigador en los ámbitos...de transferencia del conocimiento " de las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda su carrera profesional en los citados Organismos Públicos de Investigación, que es precisamente lo valorado por la CNEAI en el caso de la parte actora.
A esta transferencia del conocimiento se refiere precisamente la "participación...en actividades de difusión de la ciencia, el conocimiento y la tecnología" que se consigna expresamente como elemento a valorar a efectos de la evaluación del desempeño dentro de la regulación del complemento específico del artículo 5.3.
Por contra, la regulación del complemento de productividad en el artículo 6 del Real Decreto 310/2019 no contempla como componente o elemento a valorar la transferencia del conocimiento , sino únicamente "la actividad investigadora realizada", al punto que conforme a su apartado 1.a) lo que se valora en él es "el rendimiento" de esa labor investigadora, no así la difusión o transferencia del conocimiento adquirido, que es lo propio del sexenio evaluado por el CNEAI respecto a la parte demandante.
En definitiva, como resolvió la Administración no se adecúa a la normativa de aplicación la petición actora de que se le retribuya la evaluación favorable del tramo de transferencia del conocimiento como complemento de productividad, y por ello el recurso debe ser desestimado. "
Por otra parte este mismo criterio ha sido asimismo expresado en sentencia del TSJ de Madrid de fecha 4 de junio de 2025 dictado en recurso 467/2025 que partiendo del tenor de la Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora señala como el objeto de la convocatoria,: "fija una distinción clara y suficiente en el proceso que nos ocupa.
La convocatoria en efecto diferencia las evaluaciones de méritos de la actividad investigadora, y la evaluación de transferencia del conocimiento y a lo que ha de interesar respecto de esta última delimita su singularidad y alance temporal que difiere del anterior : "... En el supuesto de de evaluación de la transferencia del conocimiento, y en la medida que se trata de un proyecto piloto para el año 2018, los interesados sólo podrán solicitar un tramo de seis años...." que ha de llevarnos a la sujeción de su literalidad de la base, ajustándonos al contenido exacto y literal de la misma para no caer en consecuencias económicas "no previstas".
Se nos dice que los «proyectos-pilotos» permiten valorar el "éxito" de la nueva convocatoria. Un proyecto piloto no es sino es una prueba preliminar realizada a pequeña escala para para probar su efectividad y viabilidad. No significa nada consolidado o definitivo o exitoso, y desde luego, de este proyecto-piloto, salvo una interpretación extensiva, no deriva consecuencia económica alguna, el objetivo de la convocatoria es lisa y llanamente el "reconocimiento de méritos, (apartado 1, "Objetivos") no el reconocimiento de los efectos económico de los mismos, los cuales, como bien se apunta de contrario derivan de la norma en vigor, cual es Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (EDL 2011/75242). BOE» núm. 131, de 02/06/2011."
Y tras invocar las previsiones del art. 25.5 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y del art. 5.3 del Decreto 310/2019, de 26 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, concluye:
"los efectos económicos que de demandan solo caben con arreglo al sistema de retribución de la carrera del personal investigador, previsto en la Ley 14/2011 analizada , aplicable como norma en vigor, y no en la Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación , pues ello conduciría lisa y llanamente a dar por buenos conceptos retributivos distintos de los previstos en las normas sobre estructura de las retribuciones del personal investigador.
En esta línea y a mayor énfasis, apuntar que la nueva ley 17/2022, de 5 de septiembre (EDL 2022/29939), por la que se modifica la ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (EDL 2011/75242). Publicada en el «BOE» núm. 214, de 06/09/2022, con fecha de entrada en vigor 07/09/2022, que al tratar en el artículo 25 la carrera profesional del personal investigador dispone:
1. El personal investigador y el personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o de los Organismos Agentes Ejecutores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a la carrera profesional, entendida como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
5. A efectos de la carrera profesional horizontal, la evaluación del desempeño tendrá en cuenta los méritos del personal investigador en los ámbitos de investigación, de desarrollo experimental, de dirección, de gestión o de transferencia del conocimiento.
Tanto los méritos de investigación y desarrollo experimental como los de transferencia de conocimiento podrán tener sustantividad propia y ser objeto de evaluación diferenciada. En la evaluación se incluirán las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda la carrera profesional del personal investigador.
El reconocimiento de tales méritos tendrá los efectos económicos previstos en la normativa vigente para las retribuciones complementarias relacionadas con el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el personal investigador desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
Haciendo propias las palabras de la abogacía del Estado "Pendiente por el momento de desarrollo reglamentario, tampoco da la impresión de que, aunque introduzca una mayor flexibilidad, sirva para patrocinar una interpretación extensiva, como la planteada por la demandante".
SEXTO. -
Finalmente no es baladí la imposibilidad presupuestaria apuntada en la Resolución recurrida, sobre el papel de la Dirección General de Costes de Personal y las implicaciones económicas que derivarían del reconocimiento de méritos que se pretende de la Resolución de 28 de noviembre de 2018 al señalar:
"las previsiones contenidas en las normas de carácter presupuestario incluidas en la LPGE 2018, RD-Ley 24/2018 y RD-Ley 2/2020, relativas a la interdicción de incremento de coste en materia de personal, impiden dotar de efectos económicos a las evaluaciones de la Transferencia de conocimiento, al configurarse este como "sexenio complementario" y, por tanto, reconocer efectos económicos a la aplicación de tal proyecto piloto, dado que tales efectos no se reconocían con anterioridad a dichas normas".
Respecto del papel y alcance de estos informes de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, en materia de retribuciones, masa salarial y límite presupuestario, este mismo Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 639/2024 de 21 nov. 2024, Rec. 806/2023, ha concluido que ".........el Informe debe emitirse de manera preceptiva y vinculante. Estos solos conceptos indican que su contenido es determinante, puesto que no sólo es obligatoria su emisión, sino vinculante. De este modo, no se trata de un mero informe a título de opinión jurídica, sino que vinculan sus conclusiones. .... No es un mero acto de trámite, sino que contiene un núcleo decisorio si bien se denomina "Informe" pero tal denominación no puede determinar la naturaleza del acto. En este caso, se trata de una verdadera decisión que si bien se califica de "Informe" vincula a todos los efectos, por lo que, si la parte entiende que le perjudica algún aspecto del mismo, (una vez determinado que está perfectamente legitimada) puede impugnar el acto por vía de recurso de alzada".
Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora Dª María de los Angeles Rodríguez Piazza en nombre y representación de D. Leonardo interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 3 de febrero de 2022 dictada por la Presidenta del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
