Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1150/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 616/2022 de 12 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

Nº de sentencia: 1150/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025101142

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20396

Núm. Roj: STSJ AND 20396:2025


Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEVILLA

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso contencioso administrativo 616/2022

Ilmos. magistrados:

José Santos Gómez

Ángel Salas Gallego

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

DEMANDANTE: Jose Augusto

Procuradora:Adela Gutiérrez Rabadán

Abogada:María Jesús Villalpando Sedeño

DEMANDADOS:

1ª) Umivale-Activa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social

Procurador:Javier Hernández Berrocal

Abogado:Rafael Somalo Moreno

2ª) FIATC Mutua de Seguros

Procurador:Pedro Martín Arlandis

Abogado:Antonio Fernández Bardón

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA:desestimación presunta de la solicitud de reclamación patrimonial formulada por Jose Augusto contra Umivale-Activa el 13 de septiembre de 2021

CUANTÍA:600 000 euros

Sevilla, 12 de diciembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.- Jose Augusto interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud del encabezamiento ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, el núm. 1 de los cuales dictó auto el 20 de julio de 2022 declarando su falta de competencia objetiva y declarando la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, adonde remitió los autos.

SEGUNDO.-En auto de 10 de octubre de 2022 declaramos nuestra competencia para enjuiciar el asunto, reclamamos el expediente administrativo y mandamos emplazar a los interesados.

TERCERO.-La pretensión formulada en la demanda es: Se acuerde la indemnización a favor de mi mandante de la cantidad de seiscientos mil seiscientos noventa y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (600.000 €) más los intereses legales correspondientes desde la reclamación patrimonial de 13 de septiembre de 2021.

CUARTO.-Las demandadas contestaron a la demanda reclamando su desestimación. Una diligencia de 10 de febrero de 2023 fijó la cuantía del recurso en la cifra indicada en el encabezamiento y un auto de 16 de mayo del mismo año recibió el procedimiento a prueba y admitió las pertinentes: documental, testifical y pericial. Practicadas éstas y presentadas las conclusiones, se señaló día para votación y fallo en la que efectivamente tuvieron lugar.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos probados que sirven de fundamento a esta sentencia:

1º) Jose Augusto, trabajador para Postemel, SL, bajo el régimen general de la Seguridad Social, sufre un accidente laboral el 9 de octubre de 2019, al perder el equilibrio y caer al vacío sin más sujeción que su tobillo derecho, que, al tener que soportar todo el peso de su cuerpo (en ese momento rondaba los 150 kg y su altura es de 186 cm), sufre una fractura neom abierta. No se plantea la infracción de normas de seguridad en el trabajo o prevención de riesgos.

2º) La empresa tiene concertada una póliza de cobertura de accidentes de trabajo en favor de sus empleados con la demandada Activa Umivale, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, y en su cumplimiento remite al demandante al Hospital Sagrado Corazón de Sevilla, donde es intervenido quirúrgicamente el 11 de octubre de 2019. La operación consistió en la osteosíntesis del tobillo con material S&N acero, tornillo a compresión y placa de ? de caña en el maléolo peroneo, 2 tornillos canulados en el maléolo posterior e inmovilización con férula. Se cura la herida sin que existan signos de infección. Se dictamina que se ha realizado una reducción aceptable de interlínea con ligera diastasis medial. En las radiografías realizadas ese mismo día se observa que no se ha conseguido una correcta reducción de la fractura, condición indispensable para que la articulación vuelva a quedar en buen estado.

3º) Jose Augusto recibe el alta con la prescripción de seguimiento mediante consultas externas de traumatología en la mutua demandada. El 17 de octubre se le retira y recoloca la férula de yeso, sustituida por una bota ortopédica y una media elástica el 23. Este día no se observan signos de infección y tampoco el 29. El 18 de noviembre se aprecia cicatrización tórpida, que reaparece el 19 de diciembre. El paciente sigue un proceso de rehabilitación.

4º) En diversas consultas se apunta a problemas en la flexión del tobillo y dolor. El 11 de marzo de 2020, el doctor Jesús María informa de una persistente e importante limitación de flexo extensión del tobillo derecho con movilidad global del 30%. El estudio con rayos X desvela osteoartrosis tibio-peroneo-astragalina postraumática moderada y se plantea cirugía artroscópica.

5º) El 5 de mayo de 2020, el doctor Rubén recoge una inflamación de aspecto crónico y flexo extensión limitada a 20 grados, abducción y aducción escasas. Solicita estudio para una artroscopia. Jose Augusto se queja el 19 de ese mes de parestesia al esfuerzo, pero existen mejoras en el dolor y la inflamación.

6º) El 22 de junio se plantea la artrodesis ante la escasa movilidad y la persistencia del dolor y el 26 se declaran estabilizadas las lesiones.

7º) La artrodesis se lleva a cabo el 25 de septiembre de 2020, en el curso de la cual hubo que retirar un tornillo de la operación anterior.

8º) A consecuencia de la artrodesis, por serle inherente, los huesos quedan fusionados, el tobillo rígido y Jose Augusto impedido para mínimas sobrecargas de la pierna derecha, por lo que la Administración le declaró incapaz permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial objeto de este proceso, en la forma que la articulan la demanda y al menos en parte las conclusiones de la parte actora, se basa en las consecuencias de una primera operación con resultado insatisfactorio, que, al no ser corregido a tiempo pudiendo haberlo sido, abocó a la artrodesis como única forma de aliviar el dolor y a las consecuencias antes relacionadas.

Decimos que las conclusiones en parte porque su apartado quinto se titula De la pérdida de oportunidad. Valoración del daño.Este planteamiento puede confundir, ya que a los reproches a una primera intervención, sobre los que hubo una extensa discusión en el proceso, suma su falta de corrección mediante una segunda, es decir, la pérdida de oportunidad a la infracción de la lex artis, si bien centra y basa la pretensión exclusivamente en la primera. El apartado sobra porque la demanda y las cantidades reclamadas no gravitan sobre la falta de ejecución de una operación reparadora, sino sobre la mala ejecución de otra, y el trámite de conclusiones no es el adecuado para añadir una nueva causa de pedir, que además tiene un sistema indemnizatorio específico por tanto alzado no ejercitado en este proceso.

TERCERO.-Delimitado el objeto del proceso conforme al fundamento anterior, adelantamos que la prueba practicada ante el tribunal y la documental y el expediente administrativo llevan a una conclusión favorable a la tesis del demandante.

Entendemos que no existe la indefensión de que se queja el demandante por haberse permitido al perito de la actora asistir a la segunda sesión de pruebas. El tribunal consideró que lo más conveniente era que todos los peritos declararan conjuntamente para alcanzar una valoración conjunta a partir de sus distintas opiniones; mas no fue posible porque una perita del actor no podía participar en el primer señalamiento. El demandante entiende que se privilegió a los demandados porque pudieron conocer anticipadamente el resultado de las primeras pericias, pero quien realmente contó con esta ventaja fue la suya. De todas formas, la supuesta infracción sería intrascendente porque nos inclinamos por la tesis de la parte actora en cuanto al resultado de la intervención de 11 de octubre de 2019.

La pericial ha sentado, y es evidente, que la reducción de una fractura no es perfecta, cabe decir ni siquiera aceptable, cuando, como aquí ocurre, persisten escalones, acortamientos o sindesmosis, esto es, cuando la reducción realmente no se produce y la intervención quirúrgica no ha tenido ninguna utilidad o al menos no ha alcanzado su objetivo. La primera consecuencia será la aparición de artrosis.

La radióloga Edurne explicó que las radiografías inmediatas a la operación muestran que la punta del maléolo peroneo está a la misma altura que el tibial, cuando debe estar 1 cm por debajo porque, si no, la articulación no es congruente; así como una separación indebida entre los huesos. Esto no se solucionaba por sí mismo y conducía a una cojera definitiva, dolor intenso y artrodesis. La forma de evitarlo era una segunda operación en la primera semana, pero la falta de control radiológico impidió apreciar la urgencia y la necesidad.

La doctora Socorro está de acuerdo con la anterior. Insiste en que las radiografías posteriores a la primera intervención permiten contemplar claramente que la reducción no había sido completa y que se podía y debía resolver en ese momento o inmediatamente porque, al quedar los huesos desconectados se afectaría a toda la articulación y se producirían cambios degenerativos. La fractura era reducible, frente a lo que sostienen otros peritos, porque ya se había hecho, aunque no de forma completa. Dejó claro que, a la vista de las radiografías, en el peroné había 3 fragmentos, que fueron correctamente operados, y 2 en la tibia, con los que no sucedió lo mismo. Otro perito sugirió que los fragmentos podían ser mucho más y por tanto imposible corregirlos, pero se trataba de un mera hipótesis sin ningún apoyo en la documentación médica.

Algún perito sugirió que la segunda intervención, cuya conveniencia no es discutible (tiene hasta un 80% de éxito), no estaba recomendada porque el paciente sufría infecciones, pero en la documentación médica no hay ninguna referencia, a pesar de recoger detalladamente su evolución y los problemas que iban surgiendo, principalmente la cicatrización. Luego ese obstáculo hay que descartarlo. La artrodesis fue necesaria porque el dolor que padecía Jose Augusto sólo podía evitarse sacrificando la articulación del tobillo, ya que pone fin al roce en la zona artrósica, origen deI dolor.

El doctor Carlos Alberto parte del dato erróneo o al menos no demostrado de que la fractura se componía de muchos fragmentos para concluir que la reducción es aceptable, pero no puede serlo cuando no sólo no consigue el resultado perseguido, sin que haya razones constatadas que lo impidieran, sino que acaba en una artrodesis no indicada para este tipo de lesiones. Desde luego, el paciente no quedó bien aunque este perito diga lo contrario.

No queda aclarado por qué no se hizo constar que una segunda operación estaba desaconsejada, a pesar de los impedimentos que según los peritos de la parte demandada existían.

En cambio, no ha habido falta de información al paciente, pues en la documentación y en el informe de Socorro se recoge que sí la hubo respecto de la única intervención quirúrgica a que se le sometió.

Lo expuesto significa que ni la atención inicial ni el seguimiento de la evolución posterior a la operación quirúrgica del 11 de octubre de 2019 fueron los debidos y por eso no se realizó una segunda intervención que, con grandes probabilidades, estimadas en su nivel más bajo en el 80%, hubiese evitado la artrodesis.

CUARTO.-El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone en su primer párrafo:

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Y en el apartado 2:

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

La parte actora cuantifica la responsabilidad económica de las demandadas de la siguiente forma:

FIATC rechaza por improcedente y excesivo el importe reclamado en concepto de lucro cesante, ayuda de tercera persona, perjuicio moral por perdida de calidad de vida grave y ayudas técnicas, adecuación de vivienda y vehículo sin pedales.

En su conclusiones añade que sólo deben tenerse en cuenta las secuelas recogidas en la pericial médica del demandante en congruencia con el hecho séptimo de su demanda. No podemos aceptarlo porque supone añadir en ese trámite alegaciones que debieron formularse con la contestación, porque la demanda hay que valorarla globalmente y en ella se recogen otras reclamaciones y porque la referida remisión lo es únicamente a las secuelas médicas en ella relacionadas, no a las de tipo patrimonial o de otra clase.

Umivale-Activa se limita en su contestación a señalar que el demandante incurre en pluspetición al sobrevalorar las secuelas del perjudicado, sin más precisiones.

QUINTO.-Hemos de partir de que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que invoca el demandante, no nos vincula, si bien sus disposiciones pueden ser útiles y orientativas para fijar la indemnización.

SEXTO.-Las partes no han discutido los días empleados en la estabilización de la lesión, por lo que en este punto asumimos la cantidad reclamada. Sí lo han hecho respecto a los puntos funcionales, si bien sólo para rebajarlos en uno al entender que la talalgia sólo merece 4, pero creemos que 5 se corresponden mejor con un dolor constante. De esta forma quedan indemnizadas la artrodesis tibio-tarsiana, el material de osteosíntesis y la talalgia.

SÉPTIMO.-El perjuicio estético se valora en 12 puntos, dentro del moderado que va de 7 a 13 y que según el artículo 102.2 e) de la Ley 35/2015 debe aplicarse a la cojera leve:

Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes: Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.

La perita Socorro basa su posición, sobre todo, en El perjuicio dinámico ocasionado por la cojera y la necesidad de caminar con muletas.El perito Carlos Alberto defiende que es menor porque la cojera venía determinada por la fractura inicial, pero no es así: una buena primera intervención hubiese acabado sin artrodesis. Hay que tener también en cuenta que el artículo 101.3 dice que La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad,y la cojera de Jose Augusto es definitiva según el estado actual de la ciencia, y el 102.1 a) que se medirá por, entre otras cosas, El grado de visibilidad ordinaria del perjuicio.

OCTAVO.-El artículo 140 de la Ley 35/2015, Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas, dispone:

El perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia.

La Tabla 3 reconoce una indemnización por cada intervención quirúrgica, dentro de las lesiones temporales, de 438,80 a 1755,21 euros, según el baremo de 2022 que aplica la demanda. Los 1150 euros reclamados son correctos.

NOVENO.-El artículo 107 de la Ley 35/2015, Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, establece:

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

El artículo 108 regula los grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y dispone en su apartado 4:

El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

Según el artículo 109, la cuantía de este perjuicio se mide por La importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio(36 años).

La Administración ha declarado el 15 de febrero de 2021 que Jose Augusto sufre incapacidad permanente total para su profesión habitual, la que desempeñaba para Postemel, SL, el 9 de octubre de 2019. La causa es el accidente de ese día, por lo que encaja en el artículo transcrito. La cuantía prevista en el baremo de 2022 comprende de 10 970,10 a 54 850,51 euros, superando la reclamada el límite inferior de la asignada al perjuicio grave. No concurren circunstancias particularmente agravantes acreditadas, pues no hay datos de donde inferir que el demandante practicaba el fútbol, baloncesto u otras actividades con la frecuencia o habitualidad exigibles, por lo cual entendemos que la indemnización ha de ser de 30 000 euros por este concepto.

La reclamación de pérdida moral por pérdida de calidad de vida grave, basada en la mutilación del pie, no es procedente no se produjo, sino su inmovilización.

DÉCIMO.- Jose Augusto reclama indemnización por lucro cesante por lesiones temporales, para las que el artículo 143 de la Ley 35/2015 acuerda:

1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.

No compartimos el cálculo que hace la demanda, principalmente porque no se basa en lesiones temporales, sino en secuelas, y, aunque no fuese así, no se descuentan las prestaciones recibidas.

Lo mismo respecto de su extensión a toda la vida laboral de Jose Augusto. El artículo 134.1 de la Ley 35/2015 dispone que Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

La indemnización por este concepto no puede, como pretende el actor, ni empezar en la fecha del reconocimiento de la pensión por incapacidad (pues la cuantifica sobre ella y hasta entonces no es medio de cálculo válido) ni extenderse a toda su hipotética vida laboral; sino exclusivamente desde el día del accidente hasta que concluye el proceso curativo, se estabilizan las lesiones y cristalizan las secuelas. Por eso el artículo 143 empieza hablando de pérdida o disminución temporal de ingresos, no definitiva.

La incapacidad de Jose Augusto no es temporal, sino permanente. El resarcimiento por los días hasta la curación lo hemos estimado anteriormente.

UNDÉCIMO.-La pretensión de lucro cesante por secuelas asciende a 42 803 euros.

El artículo 126 de la Ley 35/2015 dispone:

En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo.

El artículo 127 regula el sistema de cálculo, que completan los siguientes. Y el 129 b):

En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar su trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es del cincuenta y cinco por ciento de sus ingresos, hasta los cincuenta y cinco años, y del setenta y cinco por ciento, a partir de esta edad.

La tabla 2.C.5, Lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional (total) fija la indemnización. Teniendo en cuenta la edad del demandante cuando el accidente y su nivel de ingresos, entendemos que debidamente actualizada justifica los 42 803 reclamados.

DUODÉCIMO.-Desestimamos la reclamación por ayudas técnicas, adecuación de vivienda y vehículo sin pedales por falta de precisión, al no concretarse en qué se materializa cada una, y prueba.

La inmovilización del tobillo no impide desplazarse y, como hizo ver Carlos Alberto, la muleta sirve para dar seguridad al hacerlo, sin convertirse en un apoyo constante e imprescindible. Su uso no exige modificaciones en una vivienda con la anchura y configuración ordinarias y aquí no se indican especialidades. En cuanto al coche, no se acredita que se posea uno que haya que sustituir ni se cuantifica su coste, cuando los precios de los automóviles son muy variados.

El artículo 117 de la Ley establece en sus dos primeros apartados unas condiciones que el demandante no ha cumplido:

1. Se resarce directamente al lesionado el importe de las ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida por pérdida de autonomía personal muy grave o grave, con un importe máximo fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos.

2. La necesidad, periodicidad y cuantía de las ayudas técnicas y de los productos de apoyo para la autonomía personal deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas.

En cuanto a la vivienda, el artículo 118 exige que se haya producido una pérdida de autonomía personal muy grave o grave que aquí no concurre.

Finalmente, el artículo 119 b) refiere la posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado,cosa que el actor no ha propuesto ni informado de si es posible o no, pues, como sigue diciendo la norma, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido,proporción que no podemos conocer a falta de datos. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido.

Jose Augusto conserva un grado de autonomía personal que le permite utilizar el transporte público, adaptado a pérdidas de movilidad mucho más graves.

DECIMOTERCERO.-La demanda exige 50 250 euros por la ayuda de terceras personas.

Las normas básicas con las siguientes:

Artículo 120. Concepto de ayuda de tercera persona.

1. La indemnización de los gastos de ayuda de tercera persona compensa el valor económico de las prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando resulta con secuelas que implican una pérdida de autonomía personal.

2. No tienen la consideración de ayuda de tercera persona las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario, ambulatorio o domiciliario, que pueda precisar el lesionado que, en su caso, se indemnizarán en concepto de gasto sanitario posterior a la estabilización de las secuelas.

3. El valor económico de la ayuda de tercera persona se compensa con independencia de que las prestaciones sean o no retribuidas.

Artículo 121. Necesidad de ayuda de tercera persona.

1. La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando:

a) el perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos o el resultado de las secuelas concurrentes, una vez aplicada la fórmula correspondiente, sea igual o superior a ochenta; o

b) a pesar de no alcanzarse la puntuación indicada en el apartado anterior, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal.

2. En los supuestos no previstos en la tabla sólo se podrá indemnizar dicha ayuda si se acredita mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma.

El demandante no cumple estas condiciones, ni por puntuación ni por afección significativa o grave de su autonomía personal. La resolución de incapacitación se basa en que sufre Impedimentos para mínimas sobrecargas del miembro inferior derecho.El informe de Equipo de Valoración de Incapacidades no añade nada más.

DECIMOCUARTO.-La suma de los conceptos reconocidos en los fundamentos anteriores es de 132 477,03 euros, la indemnización que reconocemos a Jose Augusto. Las partidas por días de incapacidad, secuelas, estética e intervención quirúrgica, líquidas y estimadas íntegramente, devengan intereses desde la fecha de la demanda porque las declaramos actualizadas a su fecha. El resto, conforme al artículo 106.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECIMOQUINTO.-La estimación parcial de la demanda hace improcedente la imposición de costas ( artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Estimamos en parte la demanda de Jose Augusto y dejamos sin efecto la desestimación presunta del encabezamiento.

2º) Declaramos como situación jurídica individualizada el derecho de Jose Augusto a ser indemnizado por Umivale-Activa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, y FIATC Mutua de Seguros, en la suma de 132 477,03 euros, con los intereses en la forma prescrita en el fundamento décimo cuarto.

3º) No imponemos las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y que contra ella puede caber recurso de casación, a interponer ante esta Sala en el plazo de 30 siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los artículo 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y firme, se devolverá a la Administración de procedencia con certificación para su cumplimiento.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.