Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1150/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 616/2022 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
Nº de sentencia: 1150/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025101142
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20396
Núm. Roj: STSJ AND 20396:2025
Encabezamiento
Recurso contencioso administrativo 616/2022
José Santos Gómez
Ángel Salas Gallego
Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)
1ª) Umivale-Activa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social
2ª) FIATC Mutua de Seguros
Sevilla, 12 de diciembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
1º) Jose Augusto, trabajador para Postemel, SL, bajo el régimen general de la Seguridad Social, sufre un accidente laboral el 9 de octubre de 2019, al perder el equilibrio y caer al vacío sin más sujeción que su tobillo derecho, que, al tener que soportar todo el peso de su cuerpo (en ese momento rondaba los 150 kg y su altura es de 186 cm), sufre una fractura neom abierta. No se plantea la infracción de normas de seguridad en el trabajo o prevención de riesgos.
2º) La empresa tiene concertada una póliza de cobertura de accidentes de trabajo en favor de sus empleados con la demandada Activa Umivale, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, y en su cumplimiento remite al demandante al Hospital Sagrado Corazón de Sevilla, donde es intervenido quirúrgicamente el 11 de octubre de 2019. La operación consistió en la osteosíntesis del tobillo con material S&N acero, tornillo a compresión y placa de ? de caña en el maléolo peroneo, 2 tornillos canulados en el maléolo posterior e inmovilización con férula. Se cura la herida sin que existan signos de infección. Se dictamina que se ha realizado una reducción aceptable de interlínea con ligera diastasis medial. En las radiografías realizadas ese mismo día se observa que no se ha conseguido una correcta reducción de la fractura, condición indispensable para que la articulación vuelva a quedar en buen estado.
3º) Jose Augusto recibe el alta con la prescripción de seguimiento mediante consultas externas de traumatología en la mutua demandada. El 17 de octubre se le retira y recoloca la férula de yeso, sustituida por una bota ortopédica y una media elástica el 23. Este día no se observan signos de infección y tampoco el 29. El 18 de noviembre se aprecia cicatrización tórpida, que reaparece el 19 de diciembre. El paciente sigue un proceso de rehabilitación.
4º) En diversas consultas se apunta a problemas en la flexión del tobillo y dolor. El 11 de marzo de 2020, el doctor Jesús María informa de una persistente e importante limitación de flexo extensión del tobillo derecho con movilidad global del 30%. El estudio con rayos X desvela osteoartrosis tibio-peroneo-astragalina postraumática moderada y se plantea cirugía artroscópica.
5º) El 5 de mayo de 2020, el doctor Rubén recoge una inflamación de aspecto crónico y flexo extensión limitada a 20 grados, abducción y aducción escasas. Solicita estudio para una artroscopia. Jose Augusto se queja el 19 de ese mes de parestesia al esfuerzo, pero existen mejoras en el dolor y la inflamación.
6º) El 22 de junio se plantea la artrodesis ante la escasa movilidad y la persistencia del dolor y el 26 se declaran estabilizadas las lesiones.
7º) La artrodesis se lleva a cabo el 25 de septiembre de 2020, en el curso de la cual hubo que retirar un tornillo de la operación anterior.
8º) A consecuencia de la artrodesis, por serle inherente, los huesos quedan fusionados, el tobillo rígido y Jose Augusto impedido para mínimas sobrecargas de la pierna derecha, por lo que la Administración le declaró incapaz permanente total para su profesión habitual.
Decimos que las conclusiones en parte porque su apartado quinto se titula
Entendemos que no existe la indefensión de que se queja el demandante por haberse permitido al perito de la actora asistir a la segunda sesión de pruebas. El tribunal consideró que lo más conveniente era que todos los peritos declararan conjuntamente para alcanzar una valoración conjunta a partir de sus distintas opiniones; mas no fue posible porque una perita del actor no podía participar en el primer señalamiento. El demandante entiende que se privilegió a los demandados porque pudieron conocer anticipadamente el resultado de las primeras pericias, pero quien realmente contó con esta ventaja fue la suya. De todas formas, la supuesta infracción sería intrascendente porque nos inclinamos por la tesis de la parte actora en cuanto al resultado de la intervención de 11 de octubre de 2019.
La pericial ha sentado, y es evidente, que la reducción de una fractura no es perfecta, cabe decir ni siquiera aceptable, cuando, como aquí ocurre, persisten escalones, acortamientos o sindesmosis, esto es, cuando la reducción realmente no se produce y la intervención quirúrgica no ha tenido ninguna utilidad o al menos no ha alcanzado su objetivo. La primera consecuencia será la aparición de artrosis.
La radióloga Edurne explicó que las radiografías inmediatas a la operación muestran que la punta del maléolo peroneo está a la misma altura que el tibial, cuando debe estar 1 cm por debajo porque, si no, la articulación no es congruente; así como una separación indebida entre los huesos. Esto no se solucionaba por sí mismo y conducía a una cojera definitiva, dolor intenso y artrodesis. La forma de evitarlo era una segunda operación en la primera semana, pero la falta de control radiológico impidió apreciar la urgencia y la necesidad.
La doctora Socorro está de acuerdo con la anterior. Insiste en que las radiografías posteriores a la primera intervención permiten contemplar claramente que la reducción no había sido completa y que se podía y debía resolver en ese momento o inmediatamente porque, al quedar los huesos desconectados se afectaría a toda la articulación y se producirían cambios degenerativos. La fractura era reducible, frente a lo que sostienen otros peritos, porque ya se había hecho, aunque no de forma completa. Dejó claro que, a la vista de las radiografías, en el peroné había 3 fragmentos, que fueron correctamente operados, y 2 en la tibia, con los que no sucedió lo mismo. Otro perito sugirió que los fragmentos podían ser mucho más y por tanto imposible corregirlos, pero se trataba de un mera hipótesis sin ningún apoyo en la documentación médica.
Algún perito sugirió que la segunda intervención, cuya conveniencia no es discutible (tiene hasta un 80% de éxito), no estaba recomendada porque el paciente sufría infecciones, pero en la documentación médica no hay ninguna referencia, a pesar de recoger detalladamente su evolución y los problemas que iban surgiendo, principalmente la cicatrización. Luego ese obstáculo hay que descartarlo. La artrodesis fue necesaria porque el dolor que padecía Jose Augusto sólo podía evitarse sacrificando la articulación del tobillo, ya que pone fin al roce en la zona artrósica, origen deI dolor.
El doctor Carlos Alberto parte del dato erróneo o al menos no demostrado de que la fractura se componía de muchos fragmentos para concluir que la reducción es aceptable, pero no puede serlo cuando no sólo no consigue el resultado perseguido, sin que haya razones constatadas que lo impidieran, sino que acaba en una artrodesis no indicada para este tipo de lesiones. Desde luego, el paciente no quedó bien aunque este perito diga lo contrario.
No queda aclarado por qué no se hizo constar que una segunda operación estaba desaconsejada, a pesar de los impedimentos que según los peritos de la parte demandada existían.
En cambio, no ha habido falta de información al paciente, pues en la documentación y en el informe de Socorro se recoge que sí la hubo respecto de la única intervención quirúrgica a que se le sometió.
Lo expuesto significa que ni la atención inicial ni el seguimiento de la evolución posterior a la operación quirúrgica del 11 de octubre de 2019 fueron los debidos y por eso no se realizó una segunda intervención que, con grandes probabilidades, estimadas en su nivel más bajo en el 80%, hubiese evitado la artrodesis.
Y en el apartado 2:
La parte actora cuantifica la responsabilidad económica de las demandadas de la siguiente forma:
FIATC rechaza por improcedente y excesivo el importe reclamado en concepto de lucro cesante, ayuda de tercera persona, perjuicio moral por perdida de calidad de vida grave y ayudas técnicas, adecuación de vivienda y vehículo sin pedales.
En su conclusiones añade que sólo deben tenerse en cuenta las secuelas recogidas en la pericial médica del demandante en congruencia con el hecho séptimo de su demanda. No podemos aceptarlo porque supone añadir en ese trámite alegaciones que debieron formularse con la contestación, porque la demanda hay que valorarla globalmente y en ella se recogen otras reclamaciones y porque la referida remisión lo es únicamente a las secuelas médicas en ella relacionadas, no a las de tipo patrimonial o de otra clase.
Umivale-Activa se limita en su contestación a señalar que el demandante incurre en pluspetición al sobrevalorar las secuelas del perjudicado, sin más precisiones.
La perita Socorro basa su posición, sobre todo, en
La Tabla 3 reconoce una indemnización por cada intervención quirúrgica, dentro de las lesiones temporales, de 438,80 a 1755,21 euros, según el baremo de 2022 que aplica la demanda. Los 1150 euros reclamados son correctos.
El artículo 108 regula los grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y dispone en su apartado 4:
Según el artículo 109, la cuantía de este perjuicio se mide por
La Administración ha declarado el 15 de febrero de 2021 que Jose Augusto sufre incapacidad permanente total para su profesión habitual, la que desempeñaba para Postemel, SL, el 9 de octubre de 2019. La causa es el accidente de ese día, por lo que encaja en el artículo transcrito. La cuantía prevista en el baremo de 2022 comprende de 10 970,10 a 54 850,51 euros, superando la reclamada el límite inferior de la asignada al perjuicio grave. No concurren circunstancias particularmente agravantes acreditadas, pues no hay datos de donde inferir que el demandante practicaba el fútbol, baloncesto u otras actividades con la frecuencia o habitualidad exigibles, por lo cual entendemos que la indemnización ha de ser de 30 000 euros por este concepto.
La reclamación de pérdida moral por pérdida de calidad de vida grave, basada en la mutilación del pie, no es procedente no se produjo, sino su inmovilización.
No compartimos el cálculo que hace la demanda, principalmente porque no se basa en lesiones temporales, sino en secuelas, y, aunque no fuese así, no se descuentan las prestaciones recibidas.
Lo mismo respecto de su extensión a toda la vida laboral de Jose Augusto. El artículo 134.1 de la Ley 35/2015 dispone que
La indemnización por este concepto no puede, como pretende el actor, ni empezar en la fecha del reconocimiento de la pensión por incapacidad (pues la cuantifica sobre ella y hasta entonces no es medio de cálculo válido) ni extenderse a toda su hipotética vida laboral; sino exclusivamente desde el día del accidente hasta que concluye el proceso curativo, se estabilizan las lesiones y cristalizan las secuelas. Por eso el artículo 143 empieza hablando de pérdida o disminución temporal de ingresos, no definitiva.
La incapacidad de Jose Augusto no es temporal, sino permanente. El resarcimiento por los días hasta la curación lo hemos estimado anteriormente.
El artículo 126 de la Ley 35/2015 dispone:
El artículo 127 regula el sistema de cálculo, que completan los siguientes. Y el 129 b):
La tabla 2.C.5, Lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional (total) fija la indemnización. Teniendo en cuenta la edad del demandante cuando el accidente y su nivel de ingresos, entendemos que debidamente actualizada justifica los 42 803 reclamados.
La inmovilización del tobillo no impide desplazarse y, como hizo ver Carlos Alberto, la muleta sirve para dar seguridad al hacerlo, sin convertirse en un apoyo constante e imprescindible. Su uso no exige modificaciones en una vivienda con la anchura y configuración ordinarias y aquí no se indican especialidades. En cuanto al coche, no se acredita que se posea uno que haya que sustituir ni se cuantifica su coste, cuando los precios de los automóviles son muy variados.
El artículo 117 de la Ley establece en sus dos primeros apartados unas condiciones que el demandante no ha cumplido:
En cuanto a la vivienda, el artículo 118 exige que se haya producido una pérdida de autonomía personal muy grave o grave que aquí no concurre.
Finalmente, el artículo 119 b) refiere la
Jose Augusto conserva un grado de autonomía personal que le permite utilizar el transporte público, adaptado a pérdidas de movilidad mucho más graves.
Las normas básicas con las siguientes:
El demandante no cumple estas condiciones, ni por puntuación ni por afección significativa o grave de su autonomía personal. La resolución de incapacitación se basa en que sufre
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Estimamos en parte la demanda de Jose Augusto y dejamos sin efecto la desestimación presunta del encabezamiento.
2º) Declaramos como situación jurídica individualizada el derecho de Jose Augusto a ser indemnizado por Umivale-Activa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, y FIATC Mutua de Seguros, en la suma de 132 477,03 euros, con los intereses en la forma prescrita en el fundamento décimo cuarto.
3º) No imponemos las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y que contra ella puede caber recurso de casación, a interponer ante esta Sala en el plazo de 30 siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los artículo 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y firme, se devolverá a la Administración de procedencia con certificación para su cumplimiento.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
