Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 149/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 655/2023 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 149/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100158

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1922

Núm. Roj: STSJ M 1922:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0003496

ROLLO DE APELACION Nº 655/2023

SENTENCIA Nº 149/2025

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 655 de 2023dimanante del Procedimiento Abreviado número 75 de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel el Procurador don José Andrés Peralta de la Torre y asistido por los Letrados don Javier Villar Uribarri y don Raúl de Lucas Doñoro de la Hoz contra la Sentencia dictada en el mismo.

Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid, asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Ángela Díaz González

Antecedentes

PRIMERO. -El día 27 de septiembre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 75 de 2021 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, siendo impugnado el Decreto de 26 de noviembre de 2020 (firmado el 1 de diciembre de 2020) de la Delegada del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Ángel Daniel, contra la contestación a las alegaciones, confirmando la condición de no apto en la prueba de claustrofobia correspondiente al cuarto ejercicio del proceso selectivo convocado por Decreto de 18 de octubre de 2017 para proveer 85 plazas de Bombero/a Especialista del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid; resolución administrativa que se confirma por ser ajustada a derecho.

No se hace pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, Dª. ANA ALONSO LLORENTE, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 27 de Madrid y su provincia.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 23 de septiembre de 2023 el Procurador don José Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación de Ángel Daniel interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia 280/2023, dictada el día 27 de septiembre, y, tras dar el recurso interpuesto su legal tramitación, eleve los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que, tras la tramitación de rigor procesal, se dictara sentencia por la que se revocara la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid, por ser disconforme a derecho y, en su lugar, se dictara otra por la que estimara el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de 26 de noviembre de 2020 dictado por la Delegada del Área de Salud, Seguridad y Emergencias que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acto que calificó al demandante como no apto en la prueba de claustrofobia del proceso selectivo al que se refiere este recurso de apelación, con pleno reconocimiento de la situación jurídica individualizada del demandante ordenando y declarando su derecho a continuar con el procedimiento selectivo en sus ulteriores fases y de superar aquellas y ser nombrado bombero especialista de carrera por el Ayuntamiento de Madrid, se le reconozcan todos los derechos económicos, retributivos y administrativo funcionariales y estatutarios correspondientes a sus compañeros de la promoción de la que fue ilegalmente excluido, por acto nulo de pleno derecho al contravenir el contenido esencial de un derecho fundamental cuya ablación ha sido causada por la Administración demandada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2023 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas en el proceso para que, en el plazo común de quince días puedan formalizar su oposición , presentándose por la Letrada Consistorial doña Ángela Díaz González en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, escrito el día 16 de noviembre de 2023 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó tenga por formalizado en tiempo y forma oposición al recurso de apelación contra la Sentencia nº 280/2023 de fecha de 27 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Contencioso número 27 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado 75/2021 se dictara resolución admitiendo la oposición al recurso elevándose los autos y el expediente administrativo, así como los escritos presentados al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que previos los trámites legales, se dictara resolución desestimando el recurso de apelación interpuesto declarando ajustada a Derecho la Sentencia nº 280/2023 de fecha 27 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 27 de Madrid , confirmándola íntegramente.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación 17 de noviembre de 2023 se acordó tener por formalizado el escrito de oposición por al recurso de apelación y elevar los autos a la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, junto con el expediente administrativo y atento oficio remisorio, previo emplazamiento a las partes por plazo común de treinta días para su personación, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 6 de febrero de 2025, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que ha tenido lugar

QUINTO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO. -Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO. -Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Aun cuando el escrito interponiendo recurso de apelación incumple con los requisitos establecidos en el fundamento jurídico anterior puesto que no hace falta realizar lo que la parte denomina un breve resumen de los hechos antecedentes a la resolución recurrida y base fáctica y jurídica del recurso contencioso administrativopara lo que dedica siete folios del recurso, la resolución del recurso de apelación ha de centrarse exclusivamente los motivos de impugnación de la Sentencia que se alegan en el citado escrito el primero de ellos el referido al trato distinto a unos aspirantes respecto de otros tuvo incidencia decisiva en el resultado de la prueba.

Respecto esta cuestión la sentencia indica que

Sentado lo anterior procede ahora dar respuesta al motivo de impugnación invocado por la parte recurrente consistente en la vulneración del principio a la igualdad en el acceso a la función pública, en el caso del desarrollo del cuarto ejercicio de la convocatoria para proveer 85 plazas del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid y, en el presente caso, de la prueba practicada, no resulta acreditado que así fuera, y ello en base a los siguientes argumentos.

Así pues, la parte recurrente afirma que existió una clara desigualdad en el desarrollo de la prueba de claustrofobia correspondiente al cuarto ejercicio del proceso selectivo, puesto que los cuatro primeros aspirantes, que realizaron la prueba el 7 de julio de 2020, no recibieron las instrucciones que posteriormente recibieron los aspirantes que realizaron la prueba con posterioridad ese mismo día y los días 8 y 9 de julio de 2020.

Afirma que las instrucciones recibidas para el correcto desarrollo de la prueba fueron las siguientes:

"Se otorgará un tiempo máximo de 2 minutos y 30 segundos para la realización de la prueba. La prueba se realizará- en las siguientes condiciones:

· El aspirante se colocará en la zona de salida una vez verificados todos los elementos del equipamiento.

Se preguntará al aspirante si está preparado. Cuando lo esté, asentirá con la cabeza.

A la voz de "ya" avanzará por el circuito propuesto.

· Llegado a la salida el aspirante se pondrá en pie y con las manos en alto, momento en que se pararán los cronómetros.

· En caso de imposibilidad de continuar la prueba, el aspirante gritará "Instructor", momento en el que terminará la prueba.

Será descalificado, tal y como recogen las bases de la convocatoria, al tratar de retirarse la máscara o cualquier gesto que pueda interpretarse como tal. Se introducirán modificaciones en le circuito para cada llamamiento. Cada grupo de doce aspirantes realizará el mismo recorrido alternando de forma aleatoria el sentido de circulación. En cualquier caso, todos los recorridos tendrán exactamente la misma longitud....

Sostiene el recurrente, que realizó la prueba en el turno de los cuatro primeros aspirantes el día 7 de julio de 2020 (en cuarta posición), habiendo recibido las anteriores indicaciones. Sin embargo, los restantes aspirantes que realizaron esa prueba posteriormente durante ese mismo día y los dos días siguientes (8 y 9 de julio de 2020) recibieron indicaciones por parte de la organización que les supuso una clara ventaja. En el recurso de alzada interpuesto (folios 196 a 221 EA) afirmó, en concreto, en el folio 198 EA lo siguiente:

"Los primeros cuatro aspirantes realizamos la prueba de uno en uno. A la vista de la dificultad planteada en los 4 primeros aspirantes, carentes de información que carateriza la resolución del ejercicio, 2 de los 4, no finalizamos el circuito dentro del tiempo estipulado.

Parte del Personal Instructor especialista, al darse cuenta que no habían superado la prueba el 50% de los opositores, comunicó a los 8 restantes aspirantes que el circuito era fácil, que no existían complicaciones y que se realiza siempre avanzando hacia delante y rápido, para encontrar la salida del laberinto y sin necesidad de retroceder."

Si bien, en la demanda afirma que las instrucciones recibidas consistieron en que "tenían que avanzar rápido e ir siempre hacia delante y sin retroceder".

En este sentido, ha propuesto la testifical de D. Hugo, quien bajo juramento afirmó haberse presentado a las pruebas del proceso selectivo en cuestión, resultando apto, y haber realizado la prueba de claustrofobia el mismo día 7 de julio de 2020 con posterioridad al recurrente. Reconoce que se trataba de una prueba en la que nadie esperaba suspender, porque es una prueba sencilla, y la gente que iba delante de él empezaba a suspender, por lo que entraron muy nerviosos. Que el Tribunal o el personal que estaba allí les dijeron que se relajasen, que el circuito no era complicado, que era todo para adelante, reconociendo que a él esa información le relajó.

Asimismo, el testigo D. Amador, bajo juramento, ha afirmado haber resultado apto en el proceso selectivo, realizando la prueba de claustrofobia el mismo día 7 de julio de 2020. Afirma que antes de entrar recibieron indicaciones consistentes en que era simplemente ir hacia adelante o avanzar, evitando que fuera una "masacre", lo que le supuso estar "más tranquilo". Les dijeron que era avanzar, que era simplemente ir hacia delante. Que de los cuatro primeros aspirantes, dos aprobaron y dos suspendieron.

Por otro lado, el perito D. Luis Francisco, ha prestado el juramento previsto en el art. 335.2 LEC , ratificándose en su informe y afirmando ser Médico Psiquiatra experto en emergencias, manifestando que el conocer esas indicaciones supone reducir o eliminar el factor de estrés y el componente fóbico.

Frente a ello, el Ayuntamiento demandado se reitera en los argumentos contenidos en la resolución impugnada, defendiendo la conformidad a derecho en el desarrollo de la prueba de claustrofobia, según lo establecido en las bases de la convocatoria. Niega la existencia de trato de favor a los aspirantes que recibieron las referidas indicaciones, no habiendo quedado acreditado que así fuera.

Pues bien, apreciando en conciencia la prueba practicada según las reglas de la sana crítica y en base al principio de inmediación, esta Juzgadora no considera acreditada la vulneración en el principio de igualdad en el acceso a la función pública invocado por la parte recurrente.

Ha de tenerse en cuenta que la prueba se realizó individualizadamente y, de los cuatro aspirantes que realizaron la prueba en primer lugar y a los que no se les impartió las instrucciones "adicionales" controvertidas, dos resultaron aptos y dos no aptos, siendo que el cuarto aspirante que realizó la prueba fue el ahora recurrente, resultando no apto. El tiempo para realizar la prueba era de 2:30 minutos y los dos aspirantes que resultaron aptos emplearon 2:13 y 1:29, respectivamente. Los no aptos emplearon 3:15 y 3:24, superando por tanto los 2:30 minutos de los que disponían.

Resulta llamativo que, efectivamente, el 50% de los cuatro primeros aspirantes que realizaron la prueba sin recibir las referidas indicaciones "adicionales" fueran aptos y el otro 50% no aptos. Asimismo, ha de tenerse en cuenta también que el mismo día y, con posterioridad al desarrollo de la prueba por el ahora recurrente, realizaron la misma otros 44 aspirantes, de los cuales 3 fueron no aptos y 41 resultaron aptos (folios 146 y 147 EA).

En el acta de sesión del 8 de julio de 2020 se recoge también como anexo el resultado de los aspirantes que realizaron la prueba ese día, siendo que de los 44 aspirantes dos resultaron no aptos y el resto fueron aptos (folio 150 EA).

En el acta de sesión del 9 de julio de 2020 se recoge también como anexo el resultado de los aspirantes que realizaron la prueba ese día, siendo que los 45 resultaron aptos (folios 154 y 155 EA).

Siendo así las cosas, no queda acreditado que, el recibir las referidas instrucciones fuera determinante para conseguir el resultado de apto en el desarrollo de la prueba, siendo consciente esta Juzgadora de la cierta tranquilidad que para los aspirantes suponen las indicaciones que se dan por parte del personal organizador de la prueba. Sin embargo, la supuesta tranquilidad no sirvió para que todos los aspirantes que dispusieran de dicha información resultaran aptos, puesto que también hubo aspirantes que resultaron no aptos. Además, ha de tenerse en cuenta que se cambiaba el recorrido del circuito, tal y como se prevé en las propias bases de la convocatoria, por lo que la indicación de ir hacia adelante no tiene la relevancia pretendida ante un cambio de circuito.

Las bases de la convocatoria no fueron impugnadas y, de lo actuado, no queda acreditado que el desarrollo de la prueba contraviniera lo dispuesto en las mismas.

El hecho de que, tal y como ha reconocido el testigo D. Hugo, los aspirantes pensaran que nadie iba a suspender la prueba no determina que así fuera, pues se trata de una percepción subjetiva, puesto que en las bases de la convocatoria se configura la prueba de claustrofobia como una de las dos pruebas que constituyen el ejercicio cuarto de la fase de oposición, siendo que, conforme a lo previsto en la base 4, el proceso de selección de los aspirantes constará de dos fases: oposición y curso selectivo de formación. Respecto de la fase de oposición, tendrá carácter eliminatorio y constará de los ejercicios que a continuación se indican, teniendo todos y cada uno de ellos carácter eliminatorio (base 4.1-folio 11 EA).

TERCERO.-Respecto de dicha argumentación el apelante afirma que

La diferencia entre los porcentajes de no aptos, entre ambos grupos de aspirantes, es singularmente llamativa. Sin instrucciones suspende el 50% de los opositores, con instrucciones también se suspende, pero la ratio baja al 3%. Y la diferencia la recoge la sentencia contra la que se interpone recurso de apelación, en su fundamento de derecho sexto, pero no la somete a análisis crítico, ni contrasta la diferencia de aptos entre ambos grupos de aspirantes

Y que La diferencia entre los porcentajes de no aptos, entre ambos grupos de aspirantes, es singularmente llamativa. Sin instrucciones suspende el 50% de los opositores, con instrucciones también se suspende, pero la ratio baja al 3%. Y la diferencia la recoge la sentencia contra la que se interpone recurso de apelación, en su fundamento de derecho sexto, pero no la somete a análisis crítico, ni contrasta la diferencia de aptos entre ambos grupos de aspirantes

Sin embargo esta cuestión no es significativa en la medida en que el número de opositores que realizaron la prueba es muy bajo y no puede con ello elaborarse una estadística de naturaleza universal, más aun cuando por sí sola la estadística no sirve como medio de prueba suficiente para desvirtuar la resolución administrativa que se sustenta en el principio de la discrecionalidad técnica de los órganos constituidos para resolver los procesos de selección de los funcionarios, sin que además lo que el recurrente manifiesta que son instrucciones tengan el carácter de tal puesto que en realidad se trata de una mera conversación con opositor de uno de los integrantes del Tribunal

En realidad, el motivo de impugnación referido de reanudarse con el siguiente que hace referencia a la valoración de la prueba

CUARTO.-Como se ha señalado el recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba testifical en la sentencia contra la que se interpone recurso de apelación,

Loque se pretende por el apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del sustratum de lo que, frente a la Administración, fue postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el Juez de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica Así lo hemos señalado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 30 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ M 7444/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7444 ) recurso de apelación 169/2019.

Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

En el escrito interponiendo el recurso de apelación se afirma que La valoración constriñe el significado atribuible a las palabras y asigna un valor ilógico a la falta de coincidencia literal.

El tribunal no comparte dicha apreciación, la prueba testifical se ha valorado conforme a las reglas de la sana critica, según establece el artículo 376 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que señala que Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

La valoración de la prueba expresamente recogido en la sentencia no es ilógica de forma ninguna es que además no cabría realizar una valoración contraria a la que se ha señalado en la sentencia apelada y sin que la afirmación de la parte de que El día de la celebración de la vista, 19 de septiembre de 2023 , habían transcurrido más de dos años y medio desde que los testigos realizaron la prueba. Por eso, la literalidad entre lo dicho por mi mandante en su escrito de demanda y los testimonios el día de la vista no coincide.

Tal circunstancia resulta intrascendente y desde luego lo que no cabe sustituir la prueba testifical realizada con contradicción por una fe de manifestaciones elaborada unilateralmente y la que no intervenido la totalidad de las partes procesales.

El documento desde los medios de prueba inhábil porque intenta sustituir de forma no prevista por el ordenamiento la verdadera prueba procesal que no es otra que la prueba testifical

QUINTO.-Y respecto del supuesto error por omisión, en la valoración de la prueba pericial.

La sentencia hace referencia a la prueba pericial puesto que indica que el perito D. Luis Francisco, ha prestado el juramento previsto en el art. 335.2 LEC , ratificándose en su informe y afirmando ser Médico Psiquiatra experto en emergencias, manifestando que el conocer esas indicaciones supone reducir o eliminar el factor de estrés y el componente fóbico

Por lo tanto no puede afirmarse que no se tiene en cuenta su resultado, más aun cuando se trata de una cuestión de naturaleza general y no referida al caso concreto, lo que ocurre es que se valora conjuntamente la prueba es el principio general de valoración de la prueba establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en concreto en el artículo 316 cuando afirma en relación con la prueba interrogatorio de parte, medio de prueba sujeto a una regla de valoración legal o tasada que . Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas (...) de donde se deduce que la prueba se valora en su conjunto y no cada medio de prueba de forma separada sin lo trascendente la afirmación de la sentencia de que, la supuesta tranquilidad no sirvió para que todos los aspirantes que dispusieran de dicha información resultaran aptos, puesto que también hubo aspirantes que resultaron no aptos.

Por tanto, si se valorase la prueba pericial en la forma que pretende el actor el resultado sería el mismo, y respecto a la afirmación de la parte de que La sentencia contra la que se interpone recurso de apelación no razona porqué desoye el parecer pericial. Y prescinde de éste sustituyendo el criterio pericial, médico científico, por uno propio, sin que esa sustitución esté autorizada por una valoración judicial invalidante del dictamen aportado.ha de señalarse que evidentemente la prueba pericial que se valora conforme las reglas de la sana crítica puede ser se sustituida por el criterio del Tribunal, puesto que además la prueba pericial tiene una naturaleza especial ya que coadyuva a tomar la decisión judicial en los supuestos de conocimientos científicos artísticos o técnicos de los que no dispone el tribunal, pero ello no significa que la prueba pericial sustituya la valoración judicial sino todo lo contrario. Incluso sería de todo puno innecesaria si el tribunal dispone de esos conocimientos científicos artísticos o técnicos especializados.

Lo preponderante es la valoración judicial, aunque se haya aportado un dictamen pericial que puede no ser tenida en consideración a la vista del resto de las plazas practicadas en autos

Esta manifestación de la parte además de suponer un desprecio a la actividad jurisdiccional no está sostenida por norma jurídica alguna.

SEXTO.-Por último respecto de la alegación de que Las indicaciones del personal técnico en la realización de la prueba de claustrofobia en el proceso selectivo vulneran el principio de igualdad y vician de nulidad radical el resultado obtenido por mi mandante en la citada prueba,ha de señalarse que no puede entenderse que sea ni siquiera que sea una instrucción de naturaleza técnica, y número diálogo con el opositor al momento de iniciar la prueba que resulta de otras cosas baladí y no puede tener la trascendencia que la parte pretende otorgarle

Y como afirma la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid respecto de los mensajes que la parte afirma que recibieron, otros opositores tales como "rápido y hacia adelante, sin retroceder", puesto que en sede judicial afirmaron haber recibido indicaciones tales como "tranquilos", "el circuito no es complicado", "todo hacia adelante", tratándose de expresiones genéricas que pueden ser susceptible de ser interpretadas como meros mensajes de ánimo."

Y además no puede olvidarse que en todo caso el opositor no superó la prueba por lo que en ningún momento podría otorgarse la calificación de apto,es que como mucho su pretensión debía ir dirigida a la repetición de la fecha de dicha prueba en las condiciones en condiciones de igualdad es decir compartiendo con los mensajes de ánimo que se impartieron a otros opositores. Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación ya que la sentencia impugnada se ajusta en todo a derecho.

SÉPTIMO.-.De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, para lo que se ha valorado el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal, en la que la intervención de un procurador para representar a un Ayuntamiento resulta innecesaria sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don José Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación de Ángel Daniel, contra la Sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 75 de 2021 que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0655-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0655-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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