PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud que formuló en fecha 13 de noviembre 2020 interesando una indemnización por infracción de la lex artis
SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que en fecha 8 de julio 2019, tras sufrir una caída, fue diagnosticada de fractura metatarsianos del pie izquierdo y fractura-luxación lisfranc, practicándose ese mismo día intervención quirúrgica con fijación de material de osteosíntesis. Que el 10 de noviembre se practicó la extracción de dicho material, sufriendo a raíz de esta operación dolores y molestias como calambres, etc, siendo incluida en lista de espera para sacar el resto del material. Que en julio 2020 acudió a urgencias por dolor en pie y rodilla izquierda, explicándole que el mismo era de tipo neural (nervio), por lo que ante la ausencia de toda explicación, acudió a una consulta médica privada, donde el Dr. Alfredo, cirujano ortopédico y traumatólogo, le informó que hay un problema de lesión del nervio originado en la intervención para la extracción del material, de lo que no fue informada ni tratada
Que en fecha 27/7/2020 se le practicó extracción del resto de material de osteosíntesis que no se extrajo en la primera intervención, (liberación de cicatriz con transposición nerviosa) y no solo EMO TORNILLO+REVISIONQUIRÚRGICA, como refleja el informe de alta, siendo dada de alta dos días después, no habiendo prestado su consentimiento para la trasposición nerviosa dado que no fue informada de que se iba a practicar sino solo de que se iba a proceder a la extracción del material. Que la primera noticia que tuvo de que se le había hecho esta trasposición fue cuando se le entregó informe de rehabilitación (en fecha 16 de octubre de 2020) y tras realizar rehabilitación y no remitir el dolor, fue enviada a la Unidad de Dolor, siendo diagnosticada de mononeuropatía, reclamando por dichas lesiones/secuelas la cantidad de 45.778,02 euros, que se desglosan en 9.061,17 euros por punto (edad 50 años) por 10 puntos; perjuicio personal particular 20.716,85 euros; intervención quirúrgica 1000 euros y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: 15.000 euros
Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando que los informes obrantes en el expediente administrativo señalan que la asistencia sanitaria prestada a la madre del actor que, lamentablemente falleció, fue correcta y en ningún caso se ha producido una actuación negligente o contraria a la "lex artis" por parte del personal sanitario, ni tampoco se ha incurrido en error de diagnóstico, utilizándose los medios y técnicas adecuadas para el tratamiento de su patología.
TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 )que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta, el contenido de los siguientes informes:
1) Informe elaborado por el Dr. D. Luis Enrique, acompañado a la demanda, que dice que de haber tomado las medidas necesarias, tendentes a solucionar la rotura nerviosa por la intervención, de lo que no se informó a la paciente, se podrían haber tomado las medidas médico-quirúrgicas para la trasposición del nervio lesionado, y evitar un proceso inflamatorio continuado, que llevó a la formación de un neuroma de Morton, patología que se produce por la formación de una fibrosis que rodea a un nervio periférico, causando dolor intenso con el apoyo del pie.
La valoración contempla dos aspectos, tras constatar que existe una relación directa entre el daño producido y las limitaciones orgánicas y funcionales persistentes tras éste:
a) Tiempo de estabilización en forma de secuelas: es el transcurrido entre la intervención quirúrgica para la extracción del material de osteosíntesis, en la que se produjo la lesión nerviosa, y el alta por parte del Servicio de Rehabilitación, el 10 de noviembre de 2019 y el 2 de diciembre de 2020.
b) Como secuela psicofísica persiste un dolor neuropático intenso, valorable en 10 puntos: 01038 Dolores por desaferentación (Cuando concurre con amputaciones o en lesiones de nervios periféricos) (Son dolores excepcionales que no forman parte del cuadro clínico habitual de estos lesionados y necesitan ser acreditados con informe médico y tratamiento específico en Unidades especiales, una vez descartadas otras posibles causas objetivables de dolor) 5-20
c) Se puede valorar un perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida ocasionado por las secuelas de carácter leve"
2) Informe del Dr. D. Alfredo, traumatólogo acompañado a la demanda: en las radiografías aportadas por la paciente se observa, correcta osteosíntesis de la fractura y restos de broca y 1 tornillo.
A la exploración física destaca:
hipersensibilidad / hiperalgesia en herida quirúrgica. Hipoestesia en dorso de 1° dedo. La movilidad del tobillo es completa y no dolorosa. La movilidad del medio pie está conservada pero sí que es dolorosa.
Diagnostico: Fractura - luxación de lísfranc. Dolor en articulación de Usfranc. Hiperalgesia de herida quirúrgica. Déficit sensitivo en 1° dedo del pie. Posible lesión de ramas de nervio peroneo superficial y profundo. Gonalgia izquierda.
Plan:
Recomiendo nueva cirugía para extracción de material restante. Revisión quirúrgica de la herida, para valoración de integridad de nervio peroneo profundo y superficial, para decidir, según los hallazgos, neurolisis ± denervación de herida.
Previo a la cirugía recomiendo, realización de EMG para valorar integridad / afectación de ramas de nervio peroneo superficial y profundo.
Versatis, 1 parche sobre la herida quirúrgica por las noches.
Capsaicina crema, 1 aplicación cada 12h.
Si tras estas cirugías, continua con dolor, la opción pasa por una artrodesis de la articulación de Lisfranc.
3) Informe de PROMEDE, emitido por el Dr. Leandro, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que señala: "la paciente fue atendida correctamente en urgencias, donde se le realizaron las exploraciones pertinentes con radiología una TC. Esto fue suficiente para llegar a un diagnóstico correcto.
La indicación de tratamiento quirúrgico fue correcta y la técnica quirúrgica fue la más adecuada para este tipo de fracturas. La cirugía se realizó en las primeras 24 horas, lo cual es perfectamente diligente.
La paciente firmó el correspondiente documento de Consentimiento Informado
Durante la intervención se produjo un incidente desde todo punto de vista intranscendente y que consistió en la rotura de una broca. Esto es algo que ocurre con relativa frecuencia ya que se trata de brocas de calibre muy fino. Las brocas se utilizan para perforar un hueso donde se va a introducir un tornillo. Cuando esto ocurre, la rotura se produce a ras de la superficie del hueso que se está perforando, esto dificulta su extracción y es preferible dejarla que dañar el hueso.
Está demostrado que la presencia de material metálico en el interior de un hueso no causa ningún efecto secundario indeseable.
El resultado radiológico fue correcto y fue dada de alta en planta de hospitalización. Una vez en consultas se procedió de forma correcta a las curas de la herida y se remitió a tratamiento rehabilitador.
No queda claro en la historia clínica el motivo por el cual tres meses más tarde se indica la extracción del material de osteosíntesis. Deducimos que como es frecuente en este tipo de intervenciones en el pie, tendría molestias,
La indicación es correcta y se procede a la extracción, previa firma del correspondiente documento de Consentimiento Informado, donde consta que una de las posibles complicaciones de esta cirugía es la imposibilidad de la extracción.
De hecho, es lo que ocurre y no se puede extraer un tornillo y evidentemente la broca. Durante esta intervención se produce otra complicación también descrita en el documento de Consentimiento Informado consistente en el daño a tejidos nerviosos en la misma herida quirúrgica.
La paciente evoluciona a partir de ese momento con dolor neuropático en el dorso del pie e hipersensibilidad cutánea.
Se trata por tanto de una afectación de una rama sensitiva de un nervio periférico...Se intentaron tratamientos conservadores de esta complicación, pero dada la mala evolución fue necesaria una tercera intervención para la localización de la rama sensitiva atrapada y proceder a su liberación y transposición si fuera necesario.
Y así se hizo, procediendo en esta ocasión también a la extracción del tornillo que faltaba, pero no a la broca partida.
En consecuencia, el proceso fue correctamente tratado, se tomaron las decisiones clínicas correctas, se emplearon los medios adecuados, se identificaron diligente y correctamente las complicaciones surgidas y se tomaron las decisiones adecuadas para su tratamiento.
No se puede achacar las posibles secuelas, a una incorrecta práctica médica, si no a la propia gravedad y dificultad técnica del tratamiento de estas fracturas luxaciones.
IV. CONCLUSIONES
1. La atención en urgencias fue correcta, se hicieron las pruebas diagnósticas adecuadas a la patología que presentaba la paciente
2. El diagnóstico inicial fue correcto
3. La indicación de tratamiento quirúrgico fue, correcto.
4. La técnica quirúrgica empleada fue correcta
5. La rotura de una broca durante la primera intervención, es un incidente sin repercusión clínica y que no tienen ninguna influencia en la evolución.
6. El control postoperatorio y la indicación de tratamiento rehabilitador es correcta.
7. La indicación de extracción del material de osteosíntesis es correcta
8. La imposibilidad de extracción de parte del material es una complicación conocida y contemplada en el CI que no tiene por qué tener consecuencias.
9. La complicación de daño en una rama sensitiva de un nervio periférico es una complicación contemplada en el CI y que fue correctamente diagnosticada y tratada.
10. La permanencia de un fragmento de una broca en el interior de un hueso del pie, no tiene por qué causar ningún efecto secundario y por tanto es una decisión correcta no extraerla porque el daño que se puede producir si se intentase, sería muy superior al beneficio que se esperaría obtener.
V.- CONCLUSIÓN FINAL
La asistencia prestada a Doña Rafaela en relación a la asistencia prestada por una fractura luxación de Lisfranc en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General Universitario de Alicante, fue acorde a la Lex Artis.
4) Informe emitido por INSPECCIÓN: Tras la exploración clínica se le practica Rx de tobillo que evidencia una fractura luxación de Lisfranc, por lo que se solicita TAC e interconsulta a Traumatología. El TAC confirma fractura conminuta de la base del 2º metatarsiano con desplazamiento lateral desde el 3º al 5º metatarsiano, por tanto la indicación es claramente quirúrgica procediendo a firmar la paciente el correspondiente Consentimiento Informado para fracturas y luxaciones articulares y a las 17:10 horas se le interviene, teniendo que realizar una reconstrucción casi completa de la articulación de Lisfranc mediante la reducción de las estructuras óseas luxadas y la colocación de material de osteosíntesis entre ellas (placa entre 1º meta y 1º cuña, tornillo entre 1º y 2º cuña, placa entre 2º meta y 2º cuña, tornillo entre 3º meta y 3º cuña y aguja de Kistnner entre 4º y 5º meta), esta intervención presentaba una complejidad quirúrgica máxima, tal como recoge el informe quirúrgico (grado V de V) y en el curso de la cual se produce una rotura de broca, que el informe no precisa en qué lugar queda insertada pero si recoge que resulta imposible de extraer. Tras un postoperatorio sin incidencias, se emite Alta hospitalaria el 17 de julio.
Con respecto a esta primera parte de la asistencia prestada, cabe decir que fue CORRECTA en todo momento. La intervención conllevaba una alta complejidad y la rotura de la broca, aun cuando no figuraba entre las posibles complicaciones dentro del Consentimiento por su baja frecuencia (lo que justifica no fuera incluido de forma específica en dicho documento) no supuso ningún perjuicio ni ocasionó sintomatología alguna a la paciente pues este tipo de material es inerte al igual que las placas, tornillos y agujas que se le implantaron y no producen ningún tipo de reacción.
2.Es reintervenida el 10 de noviembre de 2019, por "intolerancia al material de osteosíntesis", realizándose parte de la extracción del mismo (que no se detalla en la hoja quirúrgica), pero que parece por las referencias posteriores que únicamente queda broca y un tornillo, cursando esta intervención sin incidencias. En consulta de seguimiento posterior por Traumatólogo, refería que se le hincha donde el tornillo y que presentaba dolor neuropático en la cicatriz, por lo que se le plantea la posibilidad de extracción del tornillo restante e intento de extracción de la broca, intervención que se realiza el 27 de julio de 2020 procediendo a la extracción de tornillo y liberación de cicatriz con transposición nerviosa.
Respecto a esta segunda parte de la asistencia sanitaria, decir que también fue CORRECTA, logrando extraer el material de osteosíntesis pero no así la broca por estar incluida profundamente y liberando la cicatriz para intentar aminorar y/o eliminar el dolor. La permanencia del material de la broca en hueso al ser un material inerte como hemos dicho, no produce ningún tipo de reacción y su intento de extracción puede provocar más yatrogenia que beneficios. Con respecto a la presencia de dolor en la cicatriz, cabe mencionar que cualquier incisión realizada con ocasión de un tratamiento quirúrgico puede ocasionar roturas de fibras nerviosas que pueden producir algún tipo de dolor neuropático transitorio o definitivo, por ello figura en los documentos de Consentimiento Informado y expresamente figuraba en el que la paciente firmó.
3.Con posterioridad es remitida a Rehabilitación y tras finalizar el tratamiento fisioterápico acude a revisión de Rehabilitador refiriendo persistencia del dolor y presentando la misma exploración física que previa al tratamiento (flexoextensión 0º/45º casa simétrica respecto a pie contralateral, No dolor en maléolos. Disestesia en cicatriz, con mejoría de la tumefacción del pie. Se le da de ALTA de fisioterapia.
CONCLUSIONES
PRIMERA.- La asistencia prestada a la paciente en las tres intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida fue CORRECTA en todo momento. Se diagnosticó correctamente la fractura luxación de Lisfranc y se la intervino quirúrgicamente de forma inmediata, teniendo que reducir y fijar prácticamente toda la articulación en una intervención de alta complejidad tal como consta en el informe quirúrgico.
La rotura de la broca, por ser material inerte no causo perjuicio alguno.
SEGUNDO.- Las intervenciones posteriores para retirada de material de osteosíntesis se efectuaron también de forma CORRECTA y su indicación estaba justificada por la presencia de dolor en la zona. Tras la primera extracción se produce como complicación la disestesia en la cicatriz, complicación que aparecía como posible en el Consentimiento Informado que la paciente firmó y por tanto se trata de un riesgo que la paciente asumió al intervenirse.
TERCERA.- La reclamante alega en su escrito que la extracción tardía del material de osteosíntesis le ha ocasionado una deformidad del pie. En ningún lugar de su Historia Clínica figura esta deformidad, ni en las exploraciones llevadas a cabo por el Traumatólogo ni por en Rehabilitador, en cambio sí que recogen que la radiología está bien y que la movilidad es prácticamente igual a la del pie contralateral tras el tratamiento fisioterápico.
CUARTA.- No es preciso practicar EMG para diagnosticar una neuropatía de una rama sensitiva de nervio periférico manifestada en forma de disestesia, ya que se llega al diagnóstico de la misma por la propia clínica.
La actuación medica fue CORRECTA en todo momento. El proceso inicial fue correctamente diagnosticado y tratado de acuerdo a los Protocolos vigentes y las intervenciones posteriores estaban correctamente indicadas. La complicación presentada figuraba en los correspondientes Consentimientos Informados.
QUINTO.-Que tras analizar las respectivas alegaciones y los distintos Informes que constan en autos, cabe concluir la procedencia de desestimar la demanda, y ello por cuanto la lesión en el nervio que se provoca fruto de la intervención quirúrgica practicada en noviembre 2019, con objeto de retirar material de osteosíntesis, es un riesgo que consta descrito en el documento de consentimiento informado (lesión de nervios de la extremidad...). Dicha lesión fue tratada en la siguiente intervención programada para extraer el resto de material de osteosíntesis, realizada el 27 de julio 2020, en la que además de la extracción, se procedió a la liberación y transposición del nervio, técnica que resulta correcta según se deduce de los Informes emitidos por la Inspección Médica y Promede, no resultando de los restantes, descritos en el anterior Fundamento, que ello haya supuesto infracción alguna de la lex artis. Es cierto que no consta en el expediente que se hubiere informado a la reclamante de que se iba a proceder a practicar en la intervención, además de la extracción del material, la liberación de cicatriz con transposición nerviosa, pero lo cierto es que no resulta acreditado que dicha actuación no resultare procedente, se hubiere realizado de manera defectuosa o que con motivo de ella, la actora haya padecido perjuicios añadidos que en otro caso no hubieren tenido lugar.
Por ello el recurso no puede prosperar.
SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no procede efectuar condena en las costas causadas, al no constar cumplida por la Administración su obligación de dictar el acto de forma expresa antes de presentar el escrito de interposición del recurso en vía contenciosa, teniendo en cuenta las dudas de hecho y de derecho que presentaba la cuestión.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Rafaela contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada en materia de reclamación patrimonial en fecha 13 de noviembre 2020 por infracción de la lex artis frente a la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA
2) SIN expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.