Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 460/2024 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 46250330022026100049

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1165

Núm. Roj: STSJ CV 1165:2026


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625045320230004298

Procedimiento: Procedimiento ordinario 460/2024.

Actuación recurrida:08V/425/2023... EXPEDIENTE: R.P. NUM000.

De:D/ña D. Abel

Procurador/a Sr./a.:D.ALICIA BERNAT CONDOMINA

Contra:D/ña D./Dª.HOSPITAL DE SAGUNTO y CONSELLERIA DE SANITAT

Letrado/a Sr./a.: y Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 92/2026

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ

En la Ciudad de Valencia, a 12 de febrero de dos mil veintiséis

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 460/2024, interpuesto por la Procuradora Dña. ALICIA BERNAT CONDOMINA en nombre y representación de D. Abel asistido del Letrado D. JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ MARTÍN contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA representada y asistida por el Letrado de la Generalitat, en materia declarativa de responsabilidad patrimonial y reclamación de cantidad derivada de infracción de la lex artis.

Actúa como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes,

PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia por la que se reconozca su Derecho a una Indemnización por los perjuicios derivados del fallecimiento de su madre por cuantía de "100.000 euros", condenando al Hospital de Sagunto y a la citada Consellería, más intereses; y con imposición de costas

TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandada para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que verificaron en tiempo y forma, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero del presente año

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28-9-23 del Conseller de Sanitat por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor contra la resolución de 12-7-2023 de la Subsecretaría de la CSUSP, que desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 20-4-2021

SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que, tanto él como su madre, Isabel, unos días antes de ingresar esta en el hospital, se hicieron las pruebas del "virus covid- Sar 19" dando como resultado negativo. Que su madre en los primeros días del mes de diciembre de 2020 ingresó en el Hospital de Sagunto para implantarle un marcapasos, intervención que resultó con éxito y con el pronóstico de irse en breve a su casa, cogiendo el covid en los días 12/13 de diciembre dentro del mismo Hospital, y a pesar de recibir tratamiento médico para ello, falleció el día 30-12-2020, por Covid, considerando que en el hospital no se tomaron las medidas adecuadas para que la paciente no se contagiara y falleciera, por lo que debe ser indemnizado

Que por la Conselleria demandada se opone que de los informes que obran en autos resulta que pacientes tenía antecedentes que afectaron negativamente en la evolución de su enfermedad (obesidad e hipertensión), teniendo el día 14 de diciembre la infección unos seis días de evolución, lo cual coincidiría con el momento del ingreso en el hospital, es decir, que era posible que, en el momento de ingresar, ya tuviera la infección, aunque todavía no hubiera dado positivo. Añade que, además, durante el ingreso recibió visitas de familiares y de una cuidadora, pudiendo haber sido alguno de ellos el que transmitiera la infección a la paciente. Añade que el inspector médico en su informe hace constar que el día 21 mantenía el contacto telefónico con el actor porque este se hallaba recluido en casa por tener COVID, no resultando tampoco acreditado que no se adoptaran las prevenciones exigibles al servicio sanitario para evitar la propagación del virus, por lo que la atención sanitaria fue acorde con la lex artis.

TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638)que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

Que la anterior doctrina resulta confirmada en los recientes pronunciamientos que el TS ha realizado al analizar demandas de responsabilidad patrimonial en las que se atribuye mal funcionamiento a la Administración en tiempo de pandemia por Covid 19, citando por todas la STS nº 61/2026 de fecha 27 de enero (Recurso casación núm. 5434/2024), en la que analiza los parámetros aplicables en materia de responsabilidad patrimonial en el contexto de la pandemia, si bien en este caso se discute la conformidad a derecho de la actuación administrativa con motivo de la vacunación de la población, sentencia que dice: "En este contexto de absoluta excepcionalidad existen dos elementos fundamentales que debemos valorar a la hora de determinar la posible responsabilidad de la Administración por los daños producidos.

En primer lugar, la fuerza mayor exonera de responsabilidad por los daños causados ( artículo 106.2 CE y 32.1 LRJSP ),y «la pandemia producida por el virus denominado técnicamente SARS-CoV-2 se ajusta a esa definición de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las Administraciones Públicas.» No obstante, «si se acreditara que una Administración pudo, dadas sus competencias, impedir la aparición de perjuicios adicionales mediante la adopción de medidas concretas, con arreglo a los estándares de actuación conocidos en ese momento, podría apreciarse la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño o lesión sufrida, presupuesto necesario para que sea viable una acción de responsabilidad patrimonial con la consiguiente obligación de indemnizar»( STS 1360/2023 ,FJ 9º).

...

Es en este contexto práctico y normativo en el que, necesariamente, debemos interpretar nuestra jurisprudencia relativa a reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias. Así, como ya dijimos en nuestra STS de 15 de marzo de 2018 (Rec. 1016/2016 )«no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - STS de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible»

En el mismo sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 declaraba:

«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 .

...

En el supuesto de la vacunadel COVID-19, aunque recomendada e incentivada por la Administración en atención a sus beneficios individuales y colectivos, esta se produjo en un contexto pandémico de carácter excepcional, en cuya inoculación consideramos que primaba el carácter preventivo individual respecto al colectivo, y para la que, además, resultó imprescindible una conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente.

Así, la responsabilidad administrativa, en este caso, quedó limitada a aquellos supuestos en los que se hubiese producido una actuación administrativa que derivase de una mala praxis (funcionamiento anormal o normal, pero ejercido de forma fallida), o hubiese una falta de diligencia debida, pues el título de responsabilidad universal de la Administración -en particular, de la Administración autonómica encargada de la vacunación a través de su servicio de salud, que fue, en gran medida, únicamente ejecutora de políticas y decisiones ajenas- debe reputarse como excepcional y ha de ser objeto de interpretación sumamente restrictiva. Mucho más en supuestos que se alejan tanto de lo ordinario como puede ser el producido en un contexto pandémico de inusitada gravedad, como el acaecido en el caso del virus de la COVID-19.

...

Tras estas consideraciones, podemos ya dar respuesta a las cuestiones que nos plantea el auto de admisión por haber apreciado en ellas interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el siguiente sentido:

«La Administración autonómica encargada de la vacunación contra el Covid-19, -dado el carácter excepcional de la pandemia internacional declarada en marzo de 2020- únicamente deberá responder por la actuación administrativa que derivase de una mala praxis, resultase contraria a la lex artis ad hoc o respecto de la cual se acreditase la existencia de una falta de diligencia debida, sin que puedan imputársele todos los efectos adversos producidos, en algunas personas, por la inoculación de las vacunas en aquel contexto de emergencia sanitaria»".

CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:

1.- Informe emitido por la INSPECCIÓN MÉDICA: "De todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que:

- No es posible determinar con exactitud cuándo y dónde se contagió la paciente.

- No puede atribuirse a una imprudencia ni a una negligencia que la paciente contrajera la infección por SARS-CoV-2. El contagio no pudo preverse ni, por lo tanto, evitarse, pese a aplicar protocolos de prevención intentando minimizar riesgos.

- La actuación sanitaria fue siempre correcta y se siguieron los protocolos vigentes tanto en cardiología como para COVID-19 en esas fechas. No se aprecia desatención ni falta de rigor o seguimiento del caso. No se aprecia demora en la toma de decisiones.

- El Hospital de Sagunto atendió a la paciente poniendo a su disposición todos los medios y tratamientos disponibles y aplicaron todo el conocimiento científico del momento, para intentar salvarle la vida, actuando siempre con rapidez y con un control estricto de la evolución.

- Los antecedentes médicos que presentaba la paciente son considerados como factores de peor pronóstico ante una infección por coronavirus. No se aprecia desatención ni mala praxis en todas las actuaciones realizadas a lo largo del ingreso y del proceso de la paciente. Se aplicaron los protocolos e instrucciones existentes en las fechas del ingreso. No se puede objetivar que esta situación pudiera haber sido diferente ni haber evolucionado de otra forma. La paciente estuvo siempre correctamente atendida y controlada, aunque presentaba múltiples patologías previas que influyeron negativamente en la evolución de su infección, no apreciándose negligencia ni demora en el seguimiento a la paciente ni en las decisiones que se tomaron en base a criterios clínicos. Por tanto: El contagio fue imprevisible. No queda acreditada la existencia de mala praxis médica ni actuación negligente, no se aprecia desatención médica".

2.- Informe PROMEDE, emitido por la Dra. Elena, Especialista en Medicina Familiar y comunitaria:

"La paciente Doña Isabel de 79 años tenía abundantes y severos antecedentes médicos de interés, se trataba de una paciente obesa, con hipertensión arterial, diabetes méllitus insulino-dependiente, dislipemia, etc. Es decir, múltiples factores de riesgo cardiovascular. Además de todo ello, precisaba la colocación de un marcapasos por un bloqueo auriculoventricular sintomático. Se procedió al ingreso para la cirugía correspondiente el día 07/12/2020. La cirugía transcurrió sin complicaciones y el postoperatorio inmediato igual. Por tanto, la cirugía estaba indicada y con ella el ingreso de la paciente. En el postoperatorio tardío las cifras de tensión arterial se elevaron y fue preciso ajuste de medicación. Se evidenció en la analítica el aumento de la PCR sin datos clínicos acompañantes inicialmente. Durante su ingreso recibió visitas de familiares y las de una cuidadora personal externa, además de la atención hospitalaria habitual. A su ingreso PCR de SARS-CoV 2 negativa. El día 14/12/2020 (lunes) comenzó a presentar clínica respiratoria y se evidenció PCR de SARS-CoV 2 positivo. La evolución fue tórpida a pesar de los tratamientos apropiados según el conocimiento médico de aquel momento. Desgraciadamente, la comorbilidad de la paciente y su situación basal general resultaron en que no pudiera vencer a la infección y la paciente falleció el 30-12-2020. Aun cuando la PCR en el momento del ingreso fue negativa, dado el tiempo en el que se manifestó la infección, no se puede asegurar en qué momento la contrajo al existir falsos negativos de PCR

Tampoco se puede saber dónde ni quien le contagió la infección, dado que la paciente recibía visitas. Aun utilizando todas las medidas conocidas para disminuir el riesgo de transmisión, no se ha conseguido eliminar la misma. Es conocido que de entre los factores de peor pronóstico en las infecciones por Coronavirus se encuentran también la obesidad y factores de riesgo cardiovascular, que presentaba la paciente. Las infecciones nosocomiales son infecciones que se diagnostican tras una estancia hospitalaria. No siempre implican que la infección haya sido transmitida por personal o pacientes del hospital. Son infecciones que pueden ocurrir a pesar de utilizar todas las medidas de higiene y antisepsia conocidas. Por tanto, fue un acontecimiento imprevisible e inevitable. Además, hay que reseñar que, en aquel momento de la pandemia, todavía no había vacunas y por tanto ni el personal sanitario ni los pacientes pluripatológicos o de edad avanzada estaban vacunados. De hecho, la población más vulnerable de todos eran los médicos. V.- CONCLUSIONES GENERALES Se ha actuado acorde a la lex artis ad hoc"

3.- Informe del CJCCV: "En el caso objeto de estudio la totalidad de informes que obran en el expediente concluyen afirmando que la asistencia recibida por la paciente fue adecuada en todo momento. En este sentido el Informe de la Inspección Médica afirma que "(...) No es posible determinar con exactitud cuándo y dónde se contagió la paciente. - No puede atribuirse a una imprudencia ni a una negligencia que la paciente contrajera la infección por SARS-CoV-2. El contagio no pudo preverse ni, por lo tanto, evitarse, pese a aplicar protocolos de prevención intentando minimizar riesgos. - La actuación sanitaria fue siempre correcta y se siguieron los protocolos vigentes tanto en cardiología como para COVID-19 en esas fechas. No se aprecia desatención ni falta de rigor o seguimiento del caso. No se aprecia demora en la toma de decisiones." De acuerdo con los informes trascritos se actuó en todo momento siguiendo los protocolos establecidos, sin que se haya acreditado en qué momento se produjo el contagio. La intervención estaba indicada y se realizó de forma adecuada, recibiendo el diagnóstico de covid positivo durante su ingreso, aplicando todas las medidas necesarias para intentar la recuperación de la paciente, sin que lamentablemente, debido a las patologías previas y a la falta de vacunas en aquel momento, se produjo su fallecimiento. En relación a ello los informes médicos concluyen que el contagio fue imprevisible y no se pudo impedir a pesar de haber aplicado todas las medidas necesarias atendiendo a los medios y a los protocolos existentes durante el ingreso de la paciente. En consecuencia, de lo actuado no puede deducirse que concurran los requisitos exigidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , y jurisprudencia que lo interpreta, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haber quedado acreditado que los servicios sanitarios actuaran de forma contraria a la lex artis ad hoc; y, en consecuencia, no se ha acreditado que los daños sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

QUINTO.-Que en orden a resolver sobre la cuestión suscitada, y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala concluye que la demanda no puede tener favorable acogida, dada la falta de acreditación de que el fallecimiento de la paciente se produjera por imprudencia, negligencia o falta de cumplimiento de protocolos de la asistencia médica que se le prestaron, sin que tampoco haya podido determinarse con exactitud que el contagio tuviera lugar con posterioridad a su ingreso hospitalario (teniendo en cuenta que el resultado que arrojó el test que se le practicó tras presentar los primeros síntomas de malestar compatibles con covid fue que el virus tenía aproximadamente unos 6 días de evolución), desconociéndose igualmente si el contagio se produjo con causa al personal del hospital o de terceros ajenos, dado que de lo actuado resulta que tuvo contacto con algunas personas que la visitaron durante su ingreso.

En definitiva, no apreciándose desatención ni falta de cumplimiento de ningún protocolo, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron cuando aún no existía vacuna aplicable

SEXTO.-Que el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En aplicación del principio del vencimiento, procede la imposición de las costas al actor, si bien se limitan a la cuantía máxima de 1.500 euros por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abel contra la Resolución de fecha 28-9-23 del Conseller de Sanitat por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor contra la resolución de 12-7-2023 de la Subsecretaría de la CSUSP, que desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 20-4-2021

2) CON IMPOSICIÓN de costas a la recurrente, si bien con las limitaciones fijadas en el último Fundamento Jurídico.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia por la que se reconozca su Derecho a una Indemnización por los perjuicios derivados del fallecimiento de su madre por cuantía de "100.000 euros", condenando al Hospital de Sagunto y a la citada Consellería, más intereses; y con imposición de costas

TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandada para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que verificaron en tiempo y forma, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero del presente año

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28-9-23 del Conseller de Sanitat por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor contra la resolución de 12-7-2023 de la Subsecretaría de la CSUSP, que desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 20-4-2021

SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que, tanto él como su madre, Isabel, unos días antes de ingresar esta en el hospital, se hicieron las pruebas del "virus covid- Sar 19" dando como resultado negativo. Que su madre en los primeros días del mes de diciembre de 2020 ingresó en el Hospital de Sagunto para implantarle un marcapasos, intervención que resultó con éxito y con el pronóstico de irse en breve a su casa, cogiendo el covid en los días 12/13 de diciembre dentro del mismo Hospital, y a pesar de recibir tratamiento médico para ello, falleció el día 30-12-2020, por Covid, considerando que en el hospital no se tomaron las medidas adecuadas para que la paciente no se contagiara y falleciera, por lo que debe ser indemnizado

Que por la Conselleria demandada se opone que de los informes que obran en autos resulta que pacientes tenía antecedentes que afectaron negativamente en la evolución de su enfermedad (obesidad e hipertensión), teniendo el día 14 de diciembre la infección unos seis días de evolución, lo cual coincidiría con el momento del ingreso en el hospital, es decir, que era posible que, en el momento de ingresar, ya tuviera la infección, aunque todavía no hubiera dado positivo. Añade que, además, durante el ingreso recibió visitas de familiares y de una cuidadora, pudiendo haber sido alguno de ellos el que transmitiera la infección a la paciente. Añade que el inspector médico en su informe hace constar que el día 21 mantenía el contacto telefónico con el actor porque este se hallaba recluido en casa por tener COVID, no resultando tampoco acreditado que no se adoptaran las prevenciones exigibles al servicio sanitario para evitar la propagación del virus, por lo que la atención sanitaria fue acorde con la lex artis.

TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638)que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

Que la anterior doctrina resulta confirmada en los recientes pronunciamientos que el TS ha realizado al analizar demandas de responsabilidad patrimonial en las que se atribuye mal funcionamiento a la Administración en tiempo de pandemia por Covid 19, citando por todas la STS nº 61/2026 de fecha 27 de enero (Recurso casación núm. 5434/2024), en la que analiza los parámetros aplicables en materia de responsabilidad patrimonial en el contexto de la pandemia, si bien en este caso se discute la conformidad a derecho de la actuación administrativa con motivo de la vacunación de la población, sentencia que dice: "En este contexto de absoluta excepcionalidad existen dos elementos fundamentales que debemos valorar a la hora de determinar la posible responsabilidad de la Administración por los daños producidos.

En primer lugar, la fuerza mayor exonera de responsabilidad por los daños causados ( artículo 106.2 CE y 32.1 LRJSP ),y «la pandemia producida por el virus denominado técnicamente SARS-CoV-2 se ajusta a esa definición de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las Administraciones Públicas.» No obstante, «si se acreditara que una Administración pudo, dadas sus competencias, impedir la aparición de perjuicios adicionales mediante la adopción de medidas concretas, con arreglo a los estándares de actuación conocidos en ese momento, podría apreciarse la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño o lesión sufrida, presupuesto necesario para que sea viable una acción de responsabilidad patrimonial con la consiguiente obligación de indemnizar»( STS 1360/2023 ,FJ 9º).

...

Es en este contexto práctico y normativo en el que, necesariamente, debemos interpretar nuestra jurisprudencia relativa a reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias. Así, como ya dijimos en nuestra STS de 15 de marzo de 2018 (Rec. 1016/2016 )«no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - STS de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible»

En el mismo sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 declaraba:

«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 .

...

En el supuesto de la vacunadel COVID-19, aunque recomendada e incentivada por la Administración en atención a sus beneficios individuales y colectivos, esta se produjo en un contexto pandémico de carácter excepcional, en cuya inoculación consideramos que primaba el carácter preventivo individual respecto al colectivo, y para la que, además, resultó imprescindible una conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente.

Así, la responsabilidad administrativa, en este caso, quedó limitada a aquellos supuestos en los que se hubiese producido una actuación administrativa que derivase de una mala praxis (funcionamiento anormal o normal, pero ejercido de forma fallida), o hubiese una falta de diligencia debida, pues el título de responsabilidad universal de la Administración -en particular, de la Administración autonómica encargada de la vacunación a través de su servicio de salud, que fue, en gran medida, únicamente ejecutora de políticas y decisiones ajenas- debe reputarse como excepcional y ha de ser objeto de interpretación sumamente restrictiva. Mucho más en supuestos que se alejan tanto de lo ordinario como puede ser el producido en un contexto pandémico de inusitada gravedad, como el acaecido en el caso del virus de la COVID-19.

...

Tras estas consideraciones, podemos ya dar respuesta a las cuestiones que nos plantea el auto de admisión por haber apreciado en ellas interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el siguiente sentido:

«La Administración autonómica encargada de la vacunación contra el Covid-19, -dado el carácter excepcional de la pandemia internacional declarada en marzo de 2020- únicamente deberá responder por la actuación administrativa que derivase de una mala praxis, resultase contraria a la lex artis ad hoc o respecto de la cual se acreditase la existencia de una falta de diligencia debida, sin que puedan imputársele todos los efectos adversos producidos, en algunas personas, por la inoculación de las vacunas en aquel contexto de emergencia sanitaria»".

CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:

1.- Informe emitido por la INSPECCIÓN MÉDICA: "De todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que:

- No es posible determinar con exactitud cuándo y dónde se contagió la paciente.

- No puede atribuirse a una imprudencia ni a una negligencia que la paciente contrajera la infección por SARS-CoV-2. El contagio no pudo preverse ni, por lo tanto, evitarse, pese a aplicar protocolos de prevención intentando minimizar riesgos.

- La actuación sanitaria fue siempre correcta y se siguieron los protocolos vigentes tanto en cardiología como para COVID-19 en esas fechas. No se aprecia desatención ni falta de rigor o seguimiento del caso. No se aprecia demora en la toma de decisiones.

- El Hospital de Sagunto atendió a la paciente poniendo a su disposición todos los medios y tratamientos disponibles y aplicaron todo el conocimiento científico del momento, para intentar salvarle la vida, actuando siempre con rapidez y con un control estricto de la evolución.

- Los antecedentes médicos que presentaba la paciente son considerados como factores de peor pronóstico ante una infección por coronavirus. No se aprecia desatención ni mala praxis en todas las actuaciones realizadas a lo largo del ingreso y del proceso de la paciente. Se aplicaron los protocolos e instrucciones existentes en las fechas del ingreso. No se puede objetivar que esta situación pudiera haber sido diferente ni haber evolucionado de otra forma. La paciente estuvo siempre correctamente atendida y controlada, aunque presentaba múltiples patologías previas que influyeron negativamente en la evolución de su infección, no apreciándose negligencia ni demora en el seguimiento a la paciente ni en las decisiones que se tomaron en base a criterios clínicos. Por tanto: El contagio fue imprevisible. No queda acreditada la existencia de mala praxis médica ni actuación negligente, no se aprecia desatención médica".

2.- Informe PROMEDE, emitido por la Dra. Elena, Especialista en Medicina Familiar y comunitaria:

"La paciente Doña Isabel de 79 años tenía abundantes y severos antecedentes médicos de interés, se trataba de una paciente obesa, con hipertensión arterial, diabetes méllitus insulino-dependiente, dislipemia, etc. Es decir, múltiples factores de riesgo cardiovascular. Además de todo ello, precisaba la colocación de un marcapasos por un bloqueo auriculoventricular sintomático. Se procedió al ingreso para la cirugía correspondiente el día 07/12/2020. La cirugía transcurrió sin complicaciones y el postoperatorio inmediato igual. Por tanto, la cirugía estaba indicada y con ella el ingreso de la paciente. En el postoperatorio tardío las cifras de tensión arterial se elevaron y fue preciso ajuste de medicación. Se evidenció en la analítica el aumento de la PCR sin datos clínicos acompañantes inicialmente. Durante su ingreso recibió visitas de familiares y las de una cuidadora personal externa, además de la atención hospitalaria habitual. A su ingreso PCR de SARS-CoV 2 negativa. El día 14/12/2020 (lunes) comenzó a presentar clínica respiratoria y se evidenció PCR de SARS-CoV 2 positivo. La evolución fue tórpida a pesar de los tratamientos apropiados según el conocimiento médico de aquel momento. Desgraciadamente, la comorbilidad de la paciente y su situación basal general resultaron en que no pudiera vencer a la infección y la paciente falleció el 30-12-2020. Aun cuando la PCR en el momento del ingreso fue negativa, dado el tiempo en el que se manifestó la infección, no se puede asegurar en qué momento la contrajo al existir falsos negativos de PCR

Tampoco se puede saber dónde ni quien le contagió la infección, dado que la paciente recibía visitas. Aun utilizando todas las medidas conocidas para disminuir el riesgo de transmisión, no se ha conseguido eliminar la misma. Es conocido que de entre los factores de peor pronóstico en las infecciones por Coronavirus se encuentran también la obesidad y factores de riesgo cardiovascular, que presentaba la paciente. Las infecciones nosocomiales son infecciones que se diagnostican tras una estancia hospitalaria. No siempre implican que la infección haya sido transmitida por personal o pacientes del hospital. Son infecciones que pueden ocurrir a pesar de utilizar todas las medidas de higiene y antisepsia conocidas. Por tanto, fue un acontecimiento imprevisible e inevitable. Además, hay que reseñar que, en aquel momento de la pandemia, todavía no había vacunas y por tanto ni el personal sanitario ni los pacientes pluripatológicos o de edad avanzada estaban vacunados. De hecho, la población más vulnerable de todos eran los médicos. V.- CONCLUSIONES GENERALES Se ha actuado acorde a la lex artis ad hoc"

3.- Informe del CJCCV: "En el caso objeto de estudio la totalidad de informes que obran en el expediente concluyen afirmando que la asistencia recibida por la paciente fue adecuada en todo momento. En este sentido el Informe de la Inspección Médica afirma que "(...) No es posible determinar con exactitud cuándo y dónde se contagió la paciente. - No puede atribuirse a una imprudencia ni a una negligencia que la paciente contrajera la infección por SARS-CoV-2. El contagio no pudo preverse ni, por lo tanto, evitarse, pese a aplicar protocolos de prevención intentando minimizar riesgos. - La actuación sanitaria fue siempre correcta y se siguieron los protocolos vigentes tanto en cardiología como para COVID-19 en esas fechas. No se aprecia desatención ni falta de rigor o seguimiento del caso. No se aprecia demora en la toma de decisiones." De acuerdo con los informes trascritos se actuó en todo momento siguiendo los protocolos establecidos, sin que se haya acreditado en qué momento se produjo el contagio. La intervención estaba indicada y se realizó de forma adecuada, recibiendo el diagnóstico de covid positivo durante su ingreso, aplicando todas las medidas necesarias para intentar la recuperación de la paciente, sin que lamentablemente, debido a las patologías previas y a la falta de vacunas en aquel momento, se produjo su fallecimiento. En relación a ello los informes médicos concluyen que el contagio fue imprevisible y no se pudo impedir a pesar de haber aplicado todas las medidas necesarias atendiendo a los medios y a los protocolos existentes durante el ingreso de la paciente. En consecuencia, de lo actuado no puede deducirse que concurran los requisitos exigidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , y jurisprudencia que lo interpreta, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haber quedado acreditado que los servicios sanitarios actuaran de forma contraria a la lex artis ad hoc; y, en consecuencia, no se ha acreditado que los daños sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

QUINTO.-Que en orden a resolver sobre la cuestión suscitada, y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala concluye que la demanda no puede tener favorable acogida, dada la falta de acreditación de que el fallecimiento de la paciente se produjera por imprudencia, negligencia o falta de cumplimiento de protocolos de la asistencia médica que se le prestaron, sin que tampoco haya podido determinarse con exactitud que el contagio tuviera lugar con posterioridad a su ingreso hospitalario (teniendo en cuenta que el resultado que arrojó el test que se le practicó tras presentar los primeros síntomas de malestar compatibles con covid fue que el virus tenía aproximadamente unos 6 días de evolución), desconociéndose igualmente si el contagio se produjo con causa al personal del hospital o de terceros ajenos, dado que de lo actuado resulta que tuvo contacto con algunas personas que la visitaron durante su ingreso.

En definitiva, no apreciándose desatención ni falta de cumplimiento de ningún protocolo, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron cuando aún no existía vacuna aplicable

SEXTO.-Que el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En aplicación del principio del vencimiento, procede la imposición de las costas al actor, si bien se limitan a la cuantía máxima de 1.500 euros por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abel contra la Resolución de fecha 28-9-23 del Conseller de Sanitat por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor contra la resolución de 12-7-2023 de la Subsecretaría de la CSUSP, que desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 20-4-2021

2) CON IMPOSICIÓN de costas a la recurrente, si bien con las limitaciones fijadas en el último Fundamento Jurídico.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28-9-23 del Conseller de Sanitat por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor contra la resolución de 12-7-2023 de la Subsecretaría de la CSUSP, que desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 20-4-2021

SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que, tanto él como su madre, Isabel, unos días antes de ingresar esta en el hospital, se hicieron las pruebas del "virus covid- Sar 19" dando como resultado negativo. Que su madre en los primeros días del mes de diciembre de 2020 ingresó en el Hospital de Sagunto para implantarle un marcapasos, intervención que resultó con éxito y con el pronóstico de irse en breve a su casa, cogiendo el covid en los días 12/13 de diciembre dentro del mismo Hospital, y a pesar de recibir tratamiento médico para ello, falleció el día 30-12-2020, por Covid, considerando que en el hospital no se tomaron las medidas adecuadas para que la paciente no se contagiara y falleciera, por lo que debe ser indemnizado

Que por la Conselleria demandada se opone que de los informes que obran en autos resulta que pacientes tenía antecedentes que afectaron negativamente en la evolución de su enfermedad (obesidad e hipertensión), teniendo el día 14 de diciembre la infección unos seis días de evolución, lo cual coincidiría con el momento del ingreso en el hospital, es decir, que era posible que, en el momento de ingresar, ya tuviera la infección, aunque todavía no hubiera dado positivo. Añade que, además, durante el ingreso recibió visitas de familiares y de una cuidadora, pudiendo haber sido alguno de ellos el que transmitiera la infección a la paciente. Añade que el inspector médico en su informe hace constar que el día 21 mantenía el contacto telefónico con el actor porque este se hallaba recluido en casa por tener COVID, no resultando tampoco acreditado que no se adoptaran las prevenciones exigibles al servicio sanitario para evitar la propagación del virus, por lo que la atención sanitaria fue acorde con la lex artis.

TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638)que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

Que la anterior doctrina resulta confirmada en los recientes pronunciamientos que el TS ha realizado al analizar demandas de responsabilidad patrimonial en las que se atribuye mal funcionamiento a la Administración en tiempo de pandemia por Covid 19, citando por todas la STS nº 61/2026 de fecha 27 de enero (Recurso casación núm. 5434/2024), en la que analiza los parámetros aplicables en materia de responsabilidad patrimonial en el contexto de la pandemia, si bien en este caso se discute la conformidad a derecho de la actuación administrativa con motivo de la vacunación de la población, sentencia que dice: "En este contexto de absoluta excepcionalidad existen dos elementos fundamentales que debemos valorar a la hora de determinar la posible responsabilidad de la Administración por los daños producidos.

En primer lugar, la fuerza mayor exonera de responsabilidad por los daños causados ( artículo 106.2 CE y 32.1 LRJSP ),y «la pandemia producida por el virus denominado técnicamente SARS-CoV-2 se ajusta a esa definición de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las Administraciones Públicas.» No obstante, «si se acreditara que una Administración pudo, dadas sus competencias, impedir la aparición de perjuicios adicionales mediante la adopción de medidas concretas, con arreglo a los estándares de actuación conocidos en ese momento, podría apreciarse la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño o lesión sufrida, presupuesto necesario para que sea viable una acción de responsabilidad patrimonial con la consiguiente obligación de indemnizar»( STS 1360/2023 ,FJ 9º).

...

Es en este contexto práctico y normativo en el que, necesariamente, debemos interpretar nuestra jurisprudencia relativa a reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias. Así, como ya dijimos en nuestra STS de 15 de marzo de 2018 (Rec. 1016/2016 )«no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - STS de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible»

En el mismo sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 declaraba:

«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 .

...

En el supuesto de la vacunadel COVID-19, aunque recomendada e incentivada por la Administración en atención a sus beneficios individuales y colectivos, esta se produjo en un contexto pandémico de carácter excepcional, en cuya inoculación consideramos que primaba el carácter preventivo individual respecto al colectivo, y para la que, además, resultó imprescindible una conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente.

Así, la responsabilidad administrativa, en este caso, quedó limitada a aquellos supuestos en los que se hubiese producido una actuación administrativa que derivase de una mala praxis (funcionamiento anormal o normal, pero ejercido de forma fallida), o hubiese una falta de diligencia debida, pues el título de responsabilidad universal de la Administración -en particular, de la Administración autonómica encargada de la vacunación a través de su servicio de salud, que fue, en gran medida, únicamente ejecutora de políticas y decisiones ajenas- debe reputarse como excepcional y ha de ser objeto de interpretación sumamente restrictiva. Mucho más en supuestos que se alejan tanto de lo ordinario como puede ser el producido en un contexto pandémico de inusitada gravedad, como el acaecido en el caso del virus de la COVID-19.

...

Tras estas consideraciones, podemos ya dar respuesta a las cuestiones que nos plantea el auto de admisión por haber apreciado en ellas interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el siguiente sentido:

«La Administración autonómica encargada de la vacunación contra el Covid-19, -dado el carácter excepcional de la pandemia internacional declarada en marzo de 2020- únicamente deberá responder por la actuación administrativa que derivase de una mala praxis, resultase contraria a la lex artis ad hoc o respecto de la cual se acreditase la existencia de una falta de diligencia debida, sin que puedan imputársele todos los efectos adversos producidos, en algunas personas, por la inoculación de las vacunas en aquel contexto de emergencia sanitaria»".

CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:

1.- Informe emitido por la INSPECCIÓN MÉDICA: "De todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que:

- No es posible determinar con exactitud cuándo y dónde se contagió la paciente.

- No puede atribuirse a una imprudencia ni a una negligencia que la paciente contrajera la infección por SARS-CoV-2. El contagio no pudo preverse ni, por lo tanto, evitarse, pese a aplicar protocolos de prevención intentando minimizar riesgos.

- La actuación sanitaria fue siempre correcta y se siguieron los protocolos vigentes tanto en cardiología como para COVID-19 en esas fechas. No se aprecia desatención ni falta de rigor o seguimiento del caso. No se aprecia demora en la toma de decisiones.

- El Hospital de Sagunto atendió a la paciente poniendo a su disposición todos los medios y tratamientos disponibles y aplicaron todo el conocimiento científico del momento, para intentar salvarle la vida, actuando siempre con rapidez y con un control estricto de la evolución.

- Los antecedentes médicos que presentaba la paciente son considerados como factores de peor pronóstico ante una infección por coronavirus. No se aprecia desatención ni mala praxis en todas las actuaciones realizadas a lo largo del ingreso y del proceso de la paciente. Se aplicaron los protocolos e instrucciones existentes en las fechas del ingreso. No se puede objetivar que esta situación pudiera haber sido diferente ni haber evolucionado de otra forma. La paciente estuvo siempre correctamente atendida y controlada, aunque presentaba múltiples patologías previas que influyeron negativamente en la evolución de su infección, no apreciándose negligencia ni demora en el seguimiento a la paciente ni en las decisiones que se tomaron en base a criterios clínicos. Por tanto: El contagio fue imprevisible. No queda acreditada la existencia de mala praxis médica ni actuación negligente, no se aprecia desatención médica".

2.- Informe PROMEDE, emitido por la Dra. Elena, Especialista en Medicina Familiar y comunitaria:

"La paciente Doña Isabel de 79 años tenía abundantes y severos antecedentes médicos de interés, se trataba de una paciente obesa, con hipertensión arterial, diabetes méllitus insulino-dependiente, dislipemia, etc. Es decir, múltiples factores de riesgo cardiovascular. Además de todo ello, precisaba la colocación de un marcapasos por un bloqueo auriculoventricular sintomático. Se procedió al ingreso para la cirugía correspondiente el día 07/12/2020. La cirugía transcurrió sin complicaciones y el postoperatorio inmediato igual. Por tanto, la cirugía estaba indicada y con ella el ingreso de la paciente. En el postoperatorio tardío las cifras de tensión arterial se elevaron y fue preciso ajuste de medicación. Se evidenció en la analítica el aumento de la PCR sin datos clínicos acompañantes inicialmente. Durante su ingreso recibió visitas de familiares y las de una cuidadora personal externa, además de la atención hospitalaria habitual. A su ingreso PCR de SARS-CoV 2 negativa. El día 14/12/2020 (lunes) comenzó a presentar clínica respiratoria y se evidenció PCR de SARS-CoV 2 positivo. La evolución fue tórpida a pesar de los tratamientos apropiados según el conocimiento médico de aquel momento. Desgraciadamente, la comorbilidad de la paciente y su situación basal general resultaron en que no pudiera vencer a la infección y la paciente falleció el 30-12-2020. Aun cuando la PCR en el momento del ingreso fue negativa, dado el tiempo en el que se manifestó la infección, no se puede asegurar en qué momento la contrajo al existir falsos negativos de PCR

Tampoco se puede saber dónde ni quien le contagió la infección, dado que la paciente recibía visitas. Aun utilizando todas las medidas conocidas para disminuir el riesgo de transmisión, no se ha conseguido eliminar la misma. Es conocido que de entre los factores de peor pronóstico en las infecciones por Coronavirus se encuentran también la obesidad y factores de riesgo cardiovascular, que presentaba la paciente. Las infecciones nosocomiales son infecciones que se diagnostican tras una estancia hospitalaria. No siempre implican que la infección haya sido transmitida por personal o pacientes del hospital. Son infecciones que pueden ocurrir a pesar de utilizar todas las medidas de higiene y antisepsia conocidas. Por tanto, fue un acontecimiento imprevisible e inevitable. Además, hay que reseñar que, en aquel momento de la pandemia, todavía no había vacunas y por tanto ni el personal sanitario ni los pacientes pluripatológicos o de edad avanzada estaban vacunados. De hecho, la población más vulnerable de todos eran los médicos. V.- CONCLUSIONES GENERALES Se ha actuado acorde a la lex artis ad hoc"

3.- Informe del CJCCV: "En el caso objeto de estudio la totalidad de informes que obran en el expediente concluyen afirmando que la asistencia recibida por la paciente fue adecuada en todo momento. En este sentido el Informe de la Inspección Médica afirma que "(...) No es posible determinar con exactitud cuándo y dónde se contagió la paciente. - No puede atribuirse a una imprudencia ni a una negligencia que la paciente contrajera la infección por SARS-CoV-2. El contagio no pudo preverse ni, por lo tanto, evitarse, pese a aplicar protocolos de prevención intentando minimizar riesgos. - La actuación sanitaria fue siempre correcta y se siguieron los protocolos vigentes tanto en cardiología como para COVID-19 en esas fechas. No se aprecia desatención ni falta de rigor o seguimiento del caso. No se aprecia demora en la toma de decisiones." De acuerdo con los informes trascritos se actuó en todo momento siguiendo los protocolos establecidos, sin que se haya acreditado en qué momento se produjo el contagio. La intervención estaba indicada y se realizó de forma adecuada, recibiendo el diagnóstico de covid positivo durante su ingreso, aplicando todas las medidas necesarias para intentar la recuperación de la paciente, sin que lamentablemente, debido a las patologías previas y a la falta de vacunas en aquel momento, se produjo su fallecimiento. En relación a ello los informes médicos concluyen que el contagio fue imprevisible y no se pudo impedir a pesar de haber aplicado todas las medidas necesarias atendiendo a los medios y a los protocolos existentes durante el ingreso de la paciente. En consecuencia, de lo actuado no puede deducirse que concurran los requisitos exigidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , y jurisprudencia que lo interpreta, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haber quedado acreditado que los servicios sanitarios actuaran de forma contraria a la lex artis ad hoc; y, en consecuencia, no se ha acreditado que los daños sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

QUINTO.-Que en orden a resolver sobre la cuestión suscitada, y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala concluye que la demanda no puede tener favorable acogida, dada la falta de acreditación de que el fallecimiento de la paciente se produjera por imprudencia, negligencia o falta de cumplimiento de protocolos de la asistencia médica que se le prestaron, sin que tampoco haya podido determinarse con exactitud que el contagio tuviera lugar con posterioridad a su ingreso hospitalario (teniendo en cuenta que el resultado que arrojó el test que se le practicó tras presentar los primeros síntomas de malestar compatibles con covid fue que el virus tenía aproximadamente unos 6 días de evolución), desconociéndose igualmente si el contagio se produjo con causa al personal del hospital o de terceros ajenos, dado que de lo actuado resulta que tuvo contacto con algunas personas que la visitaron durante su ingreso.

En definitiva, no apreciándose desatención ni falta de cumplimiento de ningún protocolo, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron cuando aún no existía vacuna aplicable

SEXTO.-Que el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En aplicación del principio del vencimiento, procede la imposición de las costas al actor, si bien se limitan a la cuantía máxima de 1.500 euros por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abel contra la Resolución de fecha 28-9-23 del Conseller de Sanitat por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor contra la resolución de 12-7-2023 de la Subsecretaría de la CSUSP, que desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 20-4-2021

2) CON IMPOSICIÓN de costas a la recurrente, si bien con las limitaciones fijadas en el último Fundamento Jurídico.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abel contra la Resolución de fecha 28-9-23 del Conseller de Sanitat por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor contra la resolución de 12-7-2023 de la Subsecretaría de la CSUSP, que desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 20-4-2021

2) CON IMPOSICIÓN de costas a la recurrente, si bien con las limitaciones fijadas en el último Fundamento Jurídico.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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