Última revisión
15/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 438/2022 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 48/2026
Núm. Cendoj: 30030330022026100052
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:281
Núm. Roj: STSJ MU 281:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez- Crespo Payá
Presidente
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
En el recurso contencioso administrativo n.º 438/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 10.000 euros; y referido a sanción en materia de dominio público hidráulico.
"PORTMAN GOLF SL", representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado D. Emilio Cerezuela del Castillo.
Resolución del 9 de junio de 2022 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Presidencia recaída en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe 10.000 euros, por haber realizado una actividad contaminante prohibida susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, denunciado por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces el "15/01/2021"(sic), debiendo proceder a la reposición de las tierras a su estado anterior, evitando las barreras o diques que modifican el régimen del ramblizo, y la urgente eliminación de los sedimentos metálicos empleados en los recubrimientos, con posibilidad de ejecución forzosa y a su costa en caso de incumplimiento de dicha obligación, con imposición de multas coercitivas.
Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, deje sin
efecto la resolución recurrida, así como la sanción de 10.000,00 euros impuesta, acordando, igualmente, que la demandante pueda recuperar el aval en su día presentado, con expresa condena en costas a la administración.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
1º) Prescripción de la infracción. Desde la fecha de los hechos y la supuesta denuncia del catedrático la UPCT (15 de agosto de 2020), hasta la incoación del procedimiento sancionador en marzo de 2021, se supera el plazo de seis meses.
2º) Recibió el 4 de octubre de 2021 notificación de la Propuesta de Resolución del Expediente Sancionador NUM000, como consecuencia de "haber realizado una actividad contaminante prohibida por la realización de obras en el subálveo de un cauce, donde se ha producido la modificación posible del régimen natural así como de la retención de aguas, al formar barreras por el acopio de tierras; que al producirse también el escareo del terreno de la DIRECCION000, provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de características mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión(por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la DIRECCION000, que pueden llegar al núcleo urbano próximo de DIRECCION001, todo lo cual constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, según denuncia del Servicio de Policía y de Aguas y Cauces de este Organismo de cuenca de15/01/2021". De su redacción no aparece clara la conducta infractora que se pretende sancionar.
3º) Para ejercitar su derecho de defensa, el 5 de abril de 2021 solicitó copia de las denuncias que dieron origen al expediente. Obtuvo copia de la denuncia presentada por don Roque, así como del informe denuncia del SPAC, pero no la supuesta denuncia de la Guardia Civil de 15 de enero de 2021. Volvió a interesar copia de esta denuncia el 19 de abril de 2021.No ha podido conocer la misma. No consta ni siquiera en el expediente administrativo, determinando la anulabilidad del expediente por limitar su derecho de defensa.
Toda la imputación del expediente sancionador se basa en hechos comprobados por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo, como viene siendo habitual en la CHS, al amparo de la presunción de veracidad de las actas/informes expedidos por funcionarios. Ya no se hace referencia al comunicado denuncia del supuesto catedrático de la UPCT, ni a la propuesta de actuación/denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil, de fecha 15/01/2021. Resulta bastante difícil de creer, toda vez que el referido Informe/Denuncia del SPAC está fechado el día 25/01/2021, es decir diez después de que fuese supuestamente recibido en el Área de Calidad de Aguas. Todo lo actuado ha sido antes de la incoación del expediente sancionador.
Como la administración se basa en la presunción de veracidad de los informes de los funcionarios públicos, no se ha considerado practicar ninguna actuación dentro del expediente sancionador, recayendo en el sancionado la carga de demostrar su inocencia. Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. No se ha practicado prueba de cargo durante la tramitación del expediente sancionador. Tampoco se han admitido las pruebas propuestas por la empresa denunciada, inadmitiéndolas por ser innecesarias ante la existencia de denuncias con presunción de certeza. Cita a este respecto la Sentencia de 30 de junio de 2021, dictada en el Recurso n.º 45/2021, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Las denuncias no han sido ratificadas pese a negar los hechos.
4º) No comparte, por vulnerar todos los principios del procedimiento sancionador, la aseveración que vierte el Sr. Instructor del presente, al afirmar que "en consecuencia, siendo la denunciada propietaria de la finca en la que se encuentra la parte del depósito de residuos objeto del presente expediente, resulta responsable de la infracción que se imputa, teniendo en cuenta además que, aun no siendo autora directa de los depósitos, como propietario sería responsable por "culpa in vigilando....". Resulta paradójico, que sea la propia Confederación Hidrográfica del Segura, la que se ampare en la modalidad de la "culpa in vigilando" para inculpar al propietario de un terreno situado en la zona de policía de rambla. Si la Administración hidráulica hubiese ejercido las competencias que tiene reconocidas en el artículo 94 de la Ley de Aguas, es decir, hubiese ejercido de "Policía de Aguas", habría llegado al conocimiento de que los hechos traen causa de un expediente administrativo competencia de la Administración Autonómica de la Región de Murcia.
Las obras de que se trata se ejecutaron como consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" n.º NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena. El Proyecto de Abandono de Labores citado, fue redactado y dirigido por el Ingeniero Técnico de Minas D. Carlos Daniel, presentado telemáticamente, en fecha 25 de febrero de 2020, en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la CARM, siendo supervisada su ejecución "in situ" por personal técnico de dicha Dirección General y posteriormente aprobado mediante Resolución del Director General del mencionado organismo de fecha 13 de mayo de 2021.
5º) Las obras consistieron en la ejecución de un "caballón" y de un "suavizado de taludes". En ningún momento se incorporaron materiales procedentes de otras parcelas, ni se han formado otras barreras que las del mencionado caballón, que tiene por finalidad, evitar peligro para las personas que puedan circular por la zona. Desconocen la existencia de un cauce dentro de su propiedad y no se ha realizado ningún trabajo subterráneo, lo que hace imposible que hayan realizado una actividad contaminante por la realización de obras en el subálveo de un cauce.
1º) Respecto a la prescripción argumentada en demanda alega que se constata en fecha 9 de marzo de 2021, en virtud de informe de esa fecha, continuando la conducta sancionable, por lo que, habiéndose incoado el procedimiento sancionador el 18 de marzo de 2021, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la infracción legalmente previsto.
2º) Las referencias que se hacen en el expediente a denuncia de 15/01/21 son erróneas, al ser la fecha correcta 25/01/21. Se trata del informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo de fecha 25/01/2021 (Ref. NUM003), que consta como documento 4 del expediente administrativo, que deriva de visita del terreno de 21/01/21.
3º) Se trata de hechos constatados por agentes medioambientales y gozan de fuerza probatoria, por tratarse de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, según el artículo 77.5 de la LPACAP. No se trata de invertir la carga de la prueba, como parece alegarse en la demanda. La Administración ha desplegado una actuación probatoria, con hechos constatados por funcionario público, que aparecen debidamente documentados en el expediente que obra en autos, y frente a ello el interesado no aporta principio de prueba alguno de no haber realizado la conducta infractora.
4º) Se afirma de contrario que "las obras se ejecutaron como consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" no NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena". Sin embargo, las obras autorizadas en la finca no permitían la realización de la conducta infractora aquí sancionada.
A mayor abundamiento, si entendiéramos que la infracción se consuma cuando se culmina la obra concreta, esa fecha no está acreditada. Si atendemos a los antecedentes que determinaron la incoación del expediente sancionador, el 11 de agosto de 2020 parece que se están realizando trabajos consistentes en la mecanización y extracción de residuos peligrosos, según denunció don Roque,
"[...] En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones: [...] se comprueba que ha sido completamente explanada [...]. Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material. (..)."
El informe de incoación refiere erróneamente la fecha de 15 de enero de 2021, cuando debe decir 25 de enero de 2021. El pliego de cargos, al error en la fecha que deriva del informe de incoación del procedimiento le añade otro error en cuanto al autor del informe/ denuncia y lo atribuye a la Comandancia de la Guardia Civil, cuando en realidad es un informe/denuncia del SPAC, de un agente medioambiental. Este error material en la identificación del informe resulta relevante porque se ha ido reiterando en otras resoluciones, hasta el punto de que el interesado no acaba de conocer toda la prueba de cargo.
Respecto a la denegación de prueba, no podía dársele traslado de un informe/ denuncia de Guardia Civil que no existe, aunque se le debió aclarar que aquella referencia era un error material. La prueba que interesó y no se practicó era indagar una posible falsedad en la denuncia del Sr. Roque, porque en la UPTC no había un catedrático con ese nombre. En su denuncia, el Sr. Roque decía
Es verdad que la actividad probatoria es anterior a la incoación del expediente sancionador. El acuerdo de incoación es de 18 de marzo de 2021. Ahora bien, se incorporan las actuaciones previas al expediente sancionador al ser identificadas y dar traslado de las misma a Portman Golf S.L.. En ese supuesto se encuentra el informe/ denuncia del SPAC de 25 de enero de 2021, que no el de 9 de marzo de 2021, del que no consta que se diese traslado al interesado. Cuando se notifica el pliego de cargos se hace referencia a denuncias previas: -Propuesta de Actuación/Denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil de fecha 15/01/2021.- Comunicado de Denuncia de Roque, "Catedrático de la UPCT", de fecha 11/08/2020. - Informe/denuncia del SPAC, de fecha 15/01/2021. El demandante pide ampliación de plazo y copia de las denuncias referidas con el Pliego de Cargos. Se accede a la ampliación de plazo y al notificarle esa ampliación se da traslado a la mercantil Portman Golf S.L. de la denuncia del Sr. Roque, de las consultas catastrales para determinar el titular de la parcela y del informe del SPAC de 25 de enero de 2021. Estas pruebas se han incorporado al expediente sancionador con ese traslado y forman parte del mismo.
El procedimiento sancionador no se ha recibido a prueba. Se han unido materialmente al expediente digital las actuaciones previas. De parte de ella se dio traslado al interesado, de otras no.
El hecho sancionado es
Tras su lectura, tiene razón la parte demandante. Resulta difícil de comprender. El subálveo de un cauce debe ser la parte subterránea de ese cauce, lo que está debajo del lecho o cauce. Si se refiere a esto, no consta ninguna obra realizada bajo el lecho de un cauce. Ni el Informe SPAC de 25 de enero de 2025 ni el Informe complementario de 9 de marzo de 2021 refieren obras bajo el lecho del cauce. El informe SPAC de 25 de enero de 2021 dice:
"En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones:
? Por un lado, la superficie marcada con amarillo, en el plano incluido en la petición de informe, se comprueba que ha sido completamente explanada, no existiendo ningún elemento de la orografía que se aprecia en la ortofoto.
? Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material.
? Se comprueba que el movimiento de tierras también se ha producido en las DIRECCION004 y DIRECCION005, siendo en este caso, la explanación de camino y el acopio de tierras tanto en el borde de estos caminos como en el borde de la mina a cielo abierto ubicada en la DIRECCION005 a modo de barrera de unos 2 m. de altura y 3 de anchura en su base. Se adjunta croquis-
? Se pregunta a vecinos de la zona sobre estos movimientos de tierras, manifestando que las acciones que se llevaron a cabo, fueron la explanación de terrenos y el acopio de tierras en las zonas indicadas en el ítem anterior y su aporte en superficial en las zonas explanadas con materiales provenientes de la DIRECCION004 en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM006 y de cotas superiores a la DIRECCION005.
? Aunque no se aprecian escorrentías recientes en las inmediaciones hay un cauce o línea de drenaje identificado en el visor corporativo como OBJECTID: 4463; Id Rio: 3713; Nombre: N.C., cuyo discurrir fluye hacia las Rambla de Mendoza aunque no exista cauce como tan en las inmediaciones, solo en un tramo de unos 100 m. con vegetación. Los terrenos desde el nacimiento del cauce son de titularidad privada.
? No se aprecian escorrentías en los terrenos removidos, explanados o acopiados, al menos recientes.
En las coordenadas UTM (ETRS89) NUM007 es el punto más bajo del terreno en la zona más próxima al movimiento de tierras y hay zonas con aguas visibles estancadas próximas a esta actuación, una es el interior del pozo minero situado en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM008, y en la zona más baja de mina a cielo abierto en la DIRECCION005 en la cual se observa agua estancada en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM009, a unos 40 m. de profundidad sobre el terreno. Todo esto, teniendo en cuenta que los terrenos son privados.
Se constata la acción de movimiento de tierras, ya que el día de visita 21/01/2021, hace bastante viento con los consiguientes arrastres en aire de los materiales no estabilizados, como pude comprobar personalmente."
Si leemos lo que dice este informe, en ningún lugar refiere que se hayan realizado..."
Tampoco el informe complementario de 9 de marzo de 2021, indebidamente valorado como prueba, dice nada parecido a ese relato de hechos. No se han realizado obras bajo el cauce. Ni tampoco constan obras en la superficie de un cauce. Sin un informe técnico que justifique de forma clara el hecho sancionado, debemos concluir que no existe prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Los informes hacen referencias a explanaciones del terreno. En concreto, el informe de 9 de marzo de 2021 hace referencia a que
Este segundo informe hace referencia a la apreciación de escorrentía en el terreno tras lluvias fuertes recientes, y toma muestra de una escorrentía que conduce sus aguas con continuidad hacia el inicio físico del cauce denominado Barranco de Ponce. Esta es la única relación que podemos apreciar entre la obra de explanación del terreno y la posible afectación a un cauce. Ahora bien, el hecho sancionado no se corresponde con lo que consta en el informe. No existen obras en él subálveo de un cauce. Este informe complementario, además, en modo alguno acredita que
En cualquier caso, ante la falta de correspondencia sustancial entre el relato de hechos que se considera como hecho denunciado, probado y sancionado y el relato de hechos que consta en los informes técnicos que le sirven de antecedente, de 25 de enero y 9 de marzo de 2021, lleva a la conclusión de que no se ha practicado prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.
A ello cabe añadir, tras la práctica de prueba en sede judicial, que tal y como afirma el escrito de demanda, la obras acometidas en el terreno fueron consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" n.º NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena. El Proyecto de Abandono de Labores fue aprobado en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la CARM. Ese proyecto se autorizó por la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, tal y como expresa el Informe emitido por el Ingeniero de Minas D. Darío, aportado como prueba documental al amparo del art. 56.4 LJCA. También se acredita que se ejecutó la obra conforme a proyecto, a la vista del Acta de inspección que como prueba documental fue aportada también al amparo del art. 56.4 referido. La aprobación del proyecto por el órgano correspondiente de la CARM contemplaba la seguridad de personas y bienes, lo que en principio parece incompatible con que la obra proyectada y ejecutada pueda suponer contaminar aguas subterráneas o el cauce de alguna rambla.
En cualquier caso, a la vista de la prueba practicada en el seno del procedimiento administrativo sancionador, no existe prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo dictar sentencia estimando la demanda, anulando la resolución administrativa recurrida.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo n.º 438/2022 interpuesto por "PORTMAN GOLF SL" contra la Resolución del 9 de junio de 2022 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Presidencia recaída en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe 10.000 euros, por haber realizado una actividad contaminante prohibida susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, denunciado por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces el "15/01/2021" (sic), anulando la resolución administrativa recurrida por ser contraria a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, limitadas a mil euros (1000€) por todos los conceptos, excluido IVA si fuese el caso .
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1º) Prescripción de la infracción. Desde la fecha de los hechos y la supuesta denuncia del catedrático la UPCT (15 de agosto de 2020), hasta la incoación del procedimiento sancionador en marzo de 2021, se supera el plazo de seis meses.
2º) Recibió el 4 de octubre de 2021 notificación de la Propuesta de Resolución del Expediente Sancionador NUM000, como consecuencia de "haber realizado una actividad contaminante prohibida por la realización de obras en el subálveo de un cauce, donde se ha producido la modificación posible del régimen natural así como de la retención de aguas, al formar barreras por el acopio de tierras; que al producirse también el escareo del terreno de la DIRECCION000, provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de características mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión(por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la DIRECCION000, que pueden llegar al núcleo urbano próximo de DIRECCION001, todo lo cual constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, según denuncia del Servicio de Policía y de Aguas y Cauces de este Organismo de cuenca de15/01/2021". De su redacción no aparece clara la conducta infractora que se pretende sancionar.
3º) Para ejercitar su derecho de defensa, el 5 de abril de 2021 solicitó copia de las denuncias que dieron origen al expediente. Obtuvo copia de la denuncia presentada por don Roque, así como del informe denuncia del SPAC, pero no la supuesta denuncia de la Guardia Civil de 15 de enero de 2021. Volvió a interesar copia de esta denuncia el 19 de abril de 2021.No ha podido conocer la misma. No consta ni siquiera en el expediente administrativo, determinando la anulabilidad del expediente por limitar su derecho de defensa.
Toda la imputación del expediente sancionador se basa en hechos comprobados por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo, como viene siendo habitual en la CHS, al amparo de la presunción de veracidad de las actas/informes expedidos por funcionarios. Ya no se hace referencia al comunicado denuncia del supuesto catedrático de la UPCT, ni a la propuesta de actuación/denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil, de fecha 15/01/2021. Resulta bastante difícil de creer, toda vez que el referido Informe/Denuncia del SPAC está fechado el día 25/01/2021, es decir diez después de que fuese supuestamente recibido en el Área de Calidad de Aguas. Todo lo actuado ha sido antes de la incoación del expediente sancionador.
Como la administración se basa en la presunción de veracidad de los informes de los funcionarios públicos, no se ha considerado practicar ninguna actuación dentro del expediente sancionador, recayendo en el sancionado la carga de demostrar su inocencia. Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. No se ha practicado prueba de cargo durante la tramitación del expediente sancionador. Tampoco se han admitido las pruebas propuestas por la empresa denunciada, inadmitiéndolas por ser innecesarias ante la existencia de denuncias con presunción de certeza. Cita a este respecto la Sentencia de 30 de junio de 2021, dictada en el Recurso n.º 45/2021, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Las denuncias no han sido ratificadas pese a negar los hechos.
4º) No comparte, por vulnerar todos los principios del procedimiento sancionador, la aseveración que vierte el Sr. Instructor del presente, al afirmar que "en consecuencia, siendo la denunciada propietaria de la finca en la que se encuentra la parte del depósito de residuos objeto del presente expediente, resulta responsable de la infracción que se imputa, teniendo en cuenta además que, aun no siendo autora directa de los depósitos, como propietario sería responsable por "culpa in vigilando....". Resulta paradójico, que sea la propia Confederación Hidrográfica del Segura, la que se ampare en la modalidad de la "culpa in vigilando" para inculpar al propietario de un terreno situado en la zona de policía de rambla. Si la Administración hidráulica hubiese ejercido las competencias que tiene reconocidas en el artículo 94 de la Ley de Aguas, es decir, hubiese ejercido de "Policía de Aguas", habría llegado al conocimiento de que los hechos traen causa de un expediente administrativo competencia de la Administración Autonómica de la Región de Murcia.
Las obras de que se trata se ejecutaron como consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" n.º NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena. El Proyecto de Abandono de Labores citado, fue redactado y dirigido por el Ingeniero Técnico de Minas D. Carlos Daniel, presentado telemáticamente, en fecha 25 de febrero de 2020, en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la CARM, siendo supervisada su ejecución "in situ" por personal técnico de dicha Dirección General y posteriormente aprobado mediante Resolución del Director General del mencionado organismo de fecha 13 de mayo de 2021.
5º) Las obras consistieron en la ejecución de un "caballón" y de un "suavizado de taludes". En ningún momento se incorporaron materiales procedentes de otras parcelas, ni se han formado otras barreras que las del mencionado caballón, que tiene por finalidad, evitar peligro para las personas que puedan circular por la zona. Desconocen la existencia de un cauce dentro de su propiedad y no se ha realizado ningún trabajo subterráneo, lo que hace imposible que hayan realizado una actividad contaminante por la realización de obras en el subálveo de un cauce.
1º) Respecto a la prescripción argumentada en demanda alega que se constata en fecha 9 de marzo de 2021, en virtud de informe de esa fecha, continuando la conducta sancionable, por lo que, habiéndose incoado el procedimiento sancionador el 18 de marzo de 2021, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la infracción legalmente previsto.
2º) Las referencias que se hacen en el expediente a denuncia de 15/01/21 son erróneas, al ser la fecha correcta 25/01/21. Se trata del informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo de fecha 25/01/2021 (Ref. NUM003), que consta como documento 4 del expediente administrativo, que deriva de visita del terreno de 21/01/21.
3º) Se trata de hechos constatados por agentes medioambientales y gozan de fuerza probatoria, por tratarse de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, según el artículo 77.5 de la LPACAP. No se trata de invertir la carga de la prueba, como parece alegarse en la demanda. La Administración ha desplegado una actuación probatoria, con hechos constatados por funcionario público, que aparecen debidamente documentados en el expediente que obra en autos, y frente a ello el interesado no aporta principio de prueba alguno de no haber realizado la conducta infractora.
4º) Se afirma de contrario que "las obras se ejecutaron como consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" no NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena". Sin embargo, las obras autorizadas en la finca no permitían la realización de la conducta infractora aquí sancionada.
A mayor abundamiento, si entendiéramos que la infracción se consuma cuando se culmina la obra concreta, esa fecha no está acreditada. Si atendemos a los antecedentes que determinaron la incoación del expediente sancionador, el 11 de agosto de 2020 parece que se están realizando trabajos consistentes en la mecanización y extracción de residuos peligrosos, según denunció don Roque,
"[...] En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones: [...] se comprueba que ha sido completamente explanada [...]. Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material. (..)."
El informe de incoación refiere erróneamente la fecha de 15 de enero de 2021, cuando debe decir 25 de enero de 2021. El pliego de cargos, al error en la fecha que deriva del informe de incoación del procedimiento le añade otro error en cuanto al autor del informe/ denuncia y lo atribuye a la Comandancia de la Guardia Civil, cuando en realidad es un informe/denuncia del SPAC, de un agente medioambiental. Este error material en la identificación del informe resulta relevante porque se ha ido reiterando en otras resoluciones, hasta el punto de que el interesado no acaba de conocer toda la prueba de cargo.
Respecto a la denegación de prueba, no podía dársele traslado de un informe/ denuncia de Guardia Civil que no existe, aunque se le debió aclarar que aquella referencia era un error material. La prueba que interesó y no se practicó era indagar una posible falsedad en la denuncia del Sr. Roque, porque en la UPTC no había un catedrático con ese nombre. En su denuncia, el Sr. Roque decía
Es verdad que la actividad probatoria es anterior a la incoación del expediente sancionador. El acuerdo de incoación es de 18 de marzo de 2021. Ahora bien, se incorporan las actuaciones previas al expediente sancionador al ser identificadas y dar traslado de las misma a Portman Golf S.L.. En ese supuesto se encuentra el informe/ denuncia del SPAC de 25 de enero de 2021, que no el de 9 de marzo de 2021, del que no consta que se diese traslado al interesado. Cuando se notifica el pliego de cargos se hace referencia a denuncias previas: -Propuesta de Actuación/Denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil de fecha 15/01/2021.- Comunicado de Denuncia de Roque, "Catedrático de la UPCT", de fecha 11/08/2020. - Informe/denuncia del SPAC, de fecha 15/01/2021. El demandante pide ampliación de plazo y copia de las denuncias referidas con el Pliego de Cargos. Se accede a la ampliación de plazo y al notificarle esa ampliación se da traslado a la mercantil Portman Golf S.L. de la denuncia del Sr. Roque, de las consultas catastrales para determinar el titular de la parcela y del informe del SPAC de 25 de enero de 2021. Estas pruebas se han incorporado al expediente sancionador con ese traslado y forman parte del mismo.
El procedimiento sancionador no se ha recibido a prueba. Se han unido materialmente al expediente digital las actuaciones previas. De parte de ella se dio traslado al interesado, de otras no.
El hecho sancionado es
Tras su lectura, tiene razón la parte demandante. Resulta difícil de comprender. El subálveo de un cauce debe ser la parte subterránea de ese cauce, lo que está debajo del lecho o cauce. Si se refiere a esto, no consta ninguna obra realizada bajo el lecho de un cauce. Ni el Informe SPAC de 25 de enero de 2025 ni el Informe complementario de 9 de marzo de 2021 refieren obras bajo el lecho del cauce. El informe SPAC de 25 de enero de 2021 dice:
"En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones:
? Por un lado, la superficie marcada con amarillo, en el plano incluido en la petición de informe, se comprueba que ha sido completamente explanada, no existiendo ningún elemento de la orografía que se aprecia en la ortofoto.
? Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material.
? Se comprueba que el movimiento de tierras también se ha producido en las DIRECCION004 y DIRECCION005, siendo en este caso, la explanación de camino y el acopio de tierras tanto en el borde de estos caminos como en el borde de la mina a cielo abierto ubicada en la DIRECCION005 a modo de barrera de unos 2 m. de altura y 3 de anchura en su base. Se adjunta croquis-
? Se pregunta a vecinos de la zona sobre estos movimientos de tierras, manifestando que las acciones que se llevaron a cabo, fueron la explanación de terrenos y el acopio de tierras en las zonas indicadas en el ítem anterior y su aporte en superficial en las zonas explanadas con materiales provenientes de la DIRECCION004 en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM006 y de cotas superiores a la DIRECCION005.
? Aunque no se aprecian escorrentías recientes en las inmediaciones hay un cauce o línea de drenaje identificado en el visor corporativo como OBJECTID: 4463; Id Rio: 3713; Nombre: N.C., cuyo discurrir fluye hacia las Rambla de Mendoza aunque no exista cauce como tan en las inmediaciones, solo en un tramo de unos 100 m. con vegetación. Los terrenos desde el nacimiento del cauce son de titularidad privada.
? No se aprecian escorrentías en los terrenos removidos, explanados o acopiados, al menos recientes.
En las coordenadas UTM (ETRS89) NUM007 es el punto más bajo del terreno en la zona más próxima al movimiento de tierras y hay zonas con aguas visibles estancadas próximas a esta actuación, una es el interior del pozo minero situado en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM008, y en la zona más baja de mina a cielo abierto en la DIRECCION005 en la cual se observa agua estancada en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM009, a unos 40 m. de profundidad sobre el terreno. Todo esto, teniendo en cuenta que los terrenos son privados.
Se constata la acción de movimiento de tierras, ya que el día de visita 21/01/2021, hace bastante viento con los consiguientes arrastres en aire de los materiales no estabilizados, como pude comprobar personalmente."
Si leemos lo que dice este informe, en ningún lugar refiere que se hayan realizado..."
Tampoco el informe complementario de 9 de marzo de 2021, indebidamente valorado como prueba, dice nada parecido a ese relato de hechos. No se han realizado obras bajo el cauce. Ni tampoco constan obras en la superficie de un cauce. Sin un informe técnico que justifique de forma clara el hecho sancionado, debemos concluir que no existe prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Los informes hacen referencias a explanaciones del terreno. En concreto, el informe de 9 de marzo de 2021 hace referencia a que
Este segundo informe hace referencia a la apreciación de escorrentía en el terreno tras lluvias fuertes recientes, y toma muestra de una escorrentía que conduce sus aguas con continuidad hacia el inicio físico del cauce denominado Barranco de Ponce. Esta es la única relación que podemos apreciar entre la obra de explanación del terreno y la posible afectación a un cauce. Ahora bien, el hecho sancionado no se corresponde con lo que consta en el informe. No existen obras en él subálveo de un cauce. Este informe complementario, además, en modo alguno acredita que
En cualquier caso, ante la falta de correspondencia sustancial entre el relato de hechos que se considera como hecho denunciado, probado y sancionado y el relato de hechos que consta en los informes técnicos que le sirven de antecedente, de 25 de enero y 9 de marzo de 2021, lleva a la conclusión de que no se ha practicado prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.
A ello cabe añadir, tras la práctica de prueba en sede judicial, que tal y como afirma el escrito de demanda, la obras acometidas en el terreno fueron consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" n.º NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena. El Proyecto de Abandono de Labores fue aprobado en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la CARM. Ese proyecto se autorizó por la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, tal y como expresa el Informe emitido por el Ingeniero de Minas D. Darío, aportado como prueba documental al amparo del art. 56.4 LJCA. También se acredita que se ejecutó la obra conforme a proyecto, a la vista del Acta de inspección que como prueba documental fue aportada también al amparo del art. 56.4 referido. La aprobación del proyecto por el órgano correspondiente de la CARM contemplaba la seguridad de personas y bienes, lo que en principio parece incompatible con que la obra proyectada y ejecutada pueda suponer contaminar aguas subterráneas o el cauce de alguna rambla.
En cualquier caso, a la vista de la prueba practicada en el seno del procedimiento administrativo sancionador, no existe prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo dictar sentencia estimando la demanda, anulando la resolución administrativa recurrida.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo n.º 438/2022 interpuesto por "PORTMAN GOLF SL" contra la Resolución del 9 de junio de 2022 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Presidencia recaída en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe 10.000 euros, por haber realizado una actividad contaminante prohibida susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, denunciado por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces el "15/01/2021" (sic), anulando la resolución administrativa recurrida por ser contraria a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, limitadas a mil euros (1000€) por todos los conceptos, excluido IVA si fuese el caso .
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1º) Prescripción de la infracción. Desde la fecha de los hechos y la supuesta denuncia del catedrático la UPCT (15 de agosto de 2020), hasta la incoación del procedimiento sancionador en marzo de 2021, se supera el plazo de seis meses.
2º) Recibió el 4 de octubre de 2021 notificación de la Propuesta de Resolución del Expediente Sancionador NUM000, como consecuencia de "haber realizado una actividad contaminante prohibida por la realización de obras en el subálveo de un cauce, donde se ha producido la modificación posible del régimen natural así como de la retención de aguas, al formar barreras por el acopio de tierras; que al producirse también el escareo del terreno de la DIRECCION000, provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de características mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión(por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la DIRECCION000, que pueden llegar al núcleo urbano próximo de DIRECCION001, todo lo cual constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, según denuncia del Servicio de Policía y de Aguas y Cauces de este Organismo de cuenca de15/01/2021". De su redacción no aparece clara la conducta infractora que se pretende sancionar.
3º) Para ejercitar su derecho de defensa, el 5 de abril de 2021 solicitó copia de las denuncias que dieron origen al expediente. Obtuvo copia de la denuncia presentada por don Roque, así como del informe denuncia del SPAC, pero no la supuesta denuncia de la Guardia Civil de 15 de enero de 2021. Volvió a interesar copia de esta denuncia el 19 de abril de 2021.No ha podido conocer la misma. No consta ni siquiera en el expediente administrativo, determinando la anulabilidad del expediente por limitar su derecho de defensa.
Toda la imputación del expediente sancionador se basa en hechos comprobados por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo, como viene siendo habitual en la CHS, al amparo de la presunción de veracidad de las actas/informes expedidos por funcionarios. Ya no se hace referencia al comunicado denuncia del supuesto catedrático de la UPCT, ni a la propuesta de actuación/denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil, de fecha 15/01/2021. Resulta bastante difícil de creer, toda vez que el referido Informe/Denuncia del SPAC está fechado el día 25/01/2021, es decir diez después de que fuese supuestamente recibido en el Área de Calidad de Aguas. Todo lo actuado ha sido antes de la incoación del expediente sancionador.
Como la administración se basa en la presunción de veracidad de los informes de los funcionarios públicos, no se ha considerado practicar ninguna actuación dentro del expediente sancionador, recayendo en el sancionado la carga de demostrar su inocencia. Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. No se ha practicado prueba de cargo durante la tramitación del expediente sancionador. Tampoco se han admitido las pruebas propuestas por la empresa denunciada, inadmitiéndolas por ser innecesarias ante la existencia de denuncias con presunción de certeza. Cita a este respecto la Sentencia de 30 de junio de 2021, dictada en el Recurso n.º 45/2021, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Las denuncias no han sido ratificadas pese a negar los hechos.
4º) No comparte, por vulnerar todos los principios del procedimiento sancionador, la aseveración que vierte el Sr. Instructor del presente, al afirmar que "en consecuencia, siendo la denunciada propietaria de la finca en la que se encuentra la parte del depósito de residuos objeto del presente expediente, resulta responsable de la infracción que se imputa, teniendo en cuenta además que, aun no siendo autora directa de los depósitos, como propietario sería responsable por "culpa in vigilando....". Resulta paradójico, que sea la propia Confederación Hidrográfica del Segura, la que se ampare en la modalidad de la "culpa in vigilando" para inculpar al propietario de un terreno situado en la zona de policía de rambla. Si la Administración hidráulica hubiese ejercido las competencias que tiene reconocidas en el artículo 94 de la Ley de Aguas, es decir, hubiese ejercido de "Policía de Aguas", habría llegado al conocimiento de que los hechos traen causa de un expediente administrativo competencia de la Administración Autonómica de la Región de Murcia.
Las obras de que se trata se ejecutaron como consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" n.º NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena. El Proyecto de Abandono de Labores citado, fue redactado y dirigido por el Ingeniero Técnico de Minas D. Carlos Daniel, presentado telemáticamente, en fecha 25 de febrero de 2020, en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la CARM, siendo supervisada su ejecución "in situ" por personal técnico de dicha Dirección General y posteriormente aprobado mediante Resolución del Director General del mencionado organismo de fecha 13 de mayo de 2021.
5º) Las obras consistieron en la ejecución de un "caballón" y de un "suavizado de taludes". En ningún momento se incorporaron materiales procedentes de otras parcelas, ni se han formado otras barreras que las del mencionado caballón, que tiene por finalidad, evitar peligro para las personas que puedan circular por la zona. Desconocen la existencia de un cauce dentro de su propiedad y no se ha realizado ningún trabajo subterráneo, lo que hace imposible que hayan realizado una actividad contaminante por la realización de obras en el subálveo de un cauce.
1º) Respecto a la prescripción argumentada en demanda alega que se constata en fecha 9 de marzo de 2021, en virtud de informe de esa fecha, continuando la conducta sancionable, por lo que, habiéndose incoado el procedimiento sancionador el 18 de marzo de 2021, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la infracción legalmente previsto.
2º) Las referencias que se hacen en el expediente a denuncia de 15/01/21 son erróneas, al ser la fecha correcta 25/01/21. Se trata del informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo de fecha 25/01/2021 (Ref. NUM003), que consta como documento 4 del expediente administrativo, que deriva de visita del terreno de 21/01/21.
3º) Se trata de hechos constatados por agentes medioambientales y gozan de fuerza probatoria, por tratarse de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, según el artículo 77.5 de la LPACAP. No se trata de invertir la carga de la prueba, como parece alegarse en la demanda. La Administración ha desplegado una actuación probatoria, con hechos constatados por funcionario público, que aparecen debidamente documentados en el expediente que obra en autos, y frente a ello el interesado no aporta principio de prueba alguno de no haber realizado la conducta infractora.
4º) Se afirma de contrario que "las obras se ejecutaron como consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" no NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena". Sin embargo, las obras autorizadas en la finca no permitían la realización de la conducta infractora aquí sancionada.
A mayor abundamiento, si entendiéramos que la infracción se consuma cuando se culmina la obra concreta, esa fecha no está acreditada. Si atendemos a los antecedentes que determinaron la incoación del expediente sancionador, el 11 de agosto de 2020 parece que se están realizando trabajos consistentes en la mecanización y extracción de residuos peligrosos, según denunció don Roque,
"[...] En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones: [...] se comprueba que ha sido completamente explanada [...]. Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material. (..)."
El informe de incoación refiere erróneamente la fecha de 15 de enero de 2021, cuando debe decir 25 de enero de 2021. El pliego de cargos, al error en la fecha que deriva del informe de incoación del procedimiento le añade otro error en cuanto al autor del informe/ denuncia y lo atribuye a la Comandancia de la Guardia Civil, cuando en realidad es un informe/denuncia del SPAC, de un agente medioambiental. Este error material en la identificación del informe resulta relevante porque se ha ido reiterando en otras resoluciones, hasta el punto de que el interesado no acaba de conocer toda la prueba de cargo.
Respecto a la denegación de prueba, no podía dársele traslado de un informe/ denuncia de Guardia Civil que no existe, aunque se le debió aclarar que aquella referencia era un error material. La prueba que interesó y no se practicó era indagar una posible falsedad en la denuncia del Sr. Roque, porque en la UPTC no había un catedrático con ese nombre. En su denuncia, el Sr. Roque decía
Es verdad que la actividad probatoria es anterior a la incoación del expediente sancionador. El acuerdo de incoación es de 18 de marzo de 2021. Ahora bien, se incorporan las actuaciones previas al expediente sancionador al ser identificadas y dar traslado de las misma a Portman Golf S.L.. En ese supuesto se encuentra el informe/ denuncia del SPAC de 25 de enero de 2021, que no el de 9 de marzo de 2021, del que no consta que se diese traslado al interesado. Cuando se notifica el pliego de cargos se hace referencia a denuncias previas: -Propuesta de Actuación/Denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil de fecha 15/01/2021.- Comunicado de Denuncia de Roque, "Catedrático de la UPCT", de fecha 11/08/2020. - Informe/denuncia del SPAC, de fecha 15/01/2021. El demandante pide ampliación de plazo y copia de las denuncias referidas con el Pliego de Cargos. Se accede a la ampliación de plazo y al notificarle esa ampliación se da traslado a la mercantil Portman Golf S.L. de la denuncia del Sr. Roque, de las consultas catastrales para determinar el titular de la parcela y del informe del SPAC de 25 de enero de 2021. Estas pruebas se han incorporado al expediente sancionador con ese traslado y forman parte del mismo.
El procedimiento sancionador no se ha recibido a prueba. Se han unido materialmente al expediente digital las actuaciones previas. De parte de ella se dio traslado al interesado, de otras no.
El hecho sancionado es
Tras su lectura, tiene razón la parte demandante. Resulta difícil de comprender. El subálveo de un cauce debe ser la parte subterránea de ese cauce, lo que está debajo del lecho o cauce. Si se refiere a esto, no consta ninguna obra realizada bajo el lecho de un cauce. Ni el Informe SPAC de 25 de enero de 2025 ni el Informe complementario de 9 de marzo de 2021 refieren obras bajo el lecho del cauce. El informe SPAC de 25 de enero de 2021 dice:
"En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones:
? Por un lado, la superficie marcada con amarillo, en el plano incluido en la petición de informe, se comprueba que ha sido completamente explanada, no existiendo ningún elemento de la orografía que se aprecia en la ortofoto.
? Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material.
? Se comprueba que el movimiento de tierras también se ha producido en las DIRECCION004 y DIRECCION005, siendo en este caso, la explanación de camino y el acopio de tierras tanto en el borde de estos caminos como en el borde de la mina a cielo abierto ubicada en la DIRECCION005 a modo de barrera de unos 2 m. de altura y 3 de anchura en su base. Se adjunta croquis-
? Se pregunta a vecinos de la zona sobre estos movimientos de tierras, manifestando que las acciones que se llevaron a cabo, fueron la explanación de terrenos y el acopio de tierras en las zonas indicadas en el ítem anterior y su aporte en superficial en las zonas explanadas con materiales provenientes de la DIRECCION004 en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM006 y de cotas superiores a la DIRECCION005.
? Aunque no se aprecian escorrentías recientes en las inmediaciones hay un cauce o línea de drenaje identificado en el visor corporativo como OBJECTID: 4463; Id Rio: 3713; Nombre: N.C., cuyo discurrir fluye hacia las Rambla de Mendoza aunque no exista cauce como tan en las inmediaciones, solo en un tramo de unos 100 m. con vegetación. Los terrenos desde el nacimiento del cauce son de titularidad privada.
? No se aprecian escorrentías en los terrenos removidos, explanados o acopiados, al menos recientes.
En las coordenadas UTM (ETRS89) NUM007 es el punto más bajo del terreno en la zona más próxima al movimiento de tierras y hay zonas con aguas visibles estancadas próximas a esta actuación, una es el interior del pozo minero situado en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM008, y en la zona más baja de mina a cielo abierto en la DIRECCION005 en la cual se observa agua estancada en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM009, a unos 40 m. de profundidad sobre el terreno. Todo esto, teniendo en cuenta que los terrenos son privados.
Se constata la acción de movimiento de tierras, ya que el día de visita 21/01/2021, hace bastante viento con los consiguientes arrastres en aire de los materiales no estabilizados, como pude comprobar personalmente."
Si leemos lo que dice este informe, en ningún lugar refiere que se hayan realizado..."
Tampoco el informe complementario de 9 de marzo de 2021, indebidamente valorado como prueba, dice nada parecido a ese relato de hechos. No se han realizado obras bajo el cauce. Ni tampoco constan obras en la superficie de un cauce. Sin un informe técnico que justifique de forma clara el hecho sancionado, debemos concluir que no existe prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Los informes hacen referencias a explanaciones del terreno. En concreto, el informe de 9 de marzo de 2021 hace referencia a que
Este segundo informe hace referencia a la apreciación de escorrentía en el terreno tras lluvias fuertes recientes, y toma muestra de una escorrentía que conduce sus aguas con continuidad hacia el inicio físico del cauce denominado Barranco de Ponce. Esta es la única relación que podemos apreciar entre la obra de explanación del terreno y la posible afectación a un cauce. Ahora bien, el hecho sancionado no se corresponde con lo que consta en el informe. No existen obras en él subálveo de un cauce. Este informe complementario, además, en modo alguno acredita que
En cualquier caso, ante la falta de correspondencia sustancial entre el relato de hechos que se considera como hecho denunciado, probado y sancionado y el relato de hechos que consta en los informes técnicos que le sirven de antecedente, de 25 de enero y 9 de marzo de 2021, lleva a la conclusión de que no se ha practicado prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.
A ello cabe añadir, tras la práctica de prueba en sede judicial, que tal y como afirma el escrito de demanda, la obras acometidas en el terreno fueron consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" n.º NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena. El Proyecto de Abandono de Labores fue aprobado en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la CARM. Ese proyecto se autorizó por la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, tal y como expresa el Informe emitido por el Ingeniero de Minas D. Darío, aportado como prueba documental al amparo del art. 56.4 LJCA. También se acredita que se ejecutó la obra conforme a proyecto, a la vista del Acta de inspección que como prueba documental fue aportada también al amparo del art. 56.4 referido. La aprobación del proyecto por el órgano correspondiente de la CARM contemplaba la seguridad de personas y bienes, lo que en principio parece incompatible con que la obra proyectada y ejecutada pueda suponer contaminar aguas subterráneas o el cauce de alguna rambla.
En cualquier caso, a la vista de la prueba practicada en el seno del procedimiento administrativo sancionador, no existe prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo dictar sentencia estimando la demanda, anulando la resolución administrativa recurrida.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo n.º 438/2022 interpuesto por "PORTMAN GOLF SL" contra la Resolución del 9 de junio de 2022 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Presidencia recaída en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe 10.000 euros, por haber realizado una actividad contaminante prohibida susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, denunciado por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces el "15/01/2021" (sic), anulando la resolución administrativa recurrida por ser contraria a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, limitadas a mil euros (1000€) por todos los conceptos, excluido IVA si fuese el caso .
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo n.º 438/2022 interpuesto por "PORTMAN GOLF SL" contra la Resolución del 9 de junio de 2022 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Presidencia recaída en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe 10.000 euros, por haber realizado una actividad contaminante prohibida susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, denunciado por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces el "15/01/2021" (sic), anulando la resolución administrativa recurrida por ser contraria a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, limitadas a mil euros (1000€) por todos los conceptos, excluido IVA si fuese el caso .
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

