Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 438/2022 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 48/2026

Núm. Cendoj: 30030330022026100052

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:281

Núm. Roj: STSJ MU 281:2026

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

SECCIÓN 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00048 / 2026

SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO DE MURCIA. SECCION ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS CONT.ADM.

Teléfono: 968817158

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:tsj.contencioso.murcia@justicia.es

N.I.G:30030 33 3 2022 0000768

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 / 2022

Sobre:AGUAS

De.PORTMAN GOLF, S.L.

ABOGADOEMILIO CEREZUELA DEL CASTILLO

PROCURADORD. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra.CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 438/2022

SENTENCIA Núm. 48/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez- Crespo Payá

Presidente

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 48/26

En Murcia, a doce de febrero de dos mil veintiséis.

En el recurso contencioso administrativo n.º 438/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 10.000 euros; y referido a sanción en materia de dominio público hidráulico.

Parte demandante:

"PORTMAN GOLF SL", representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado D. Emilio Cerezuela del Castillo.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura,representada y defendida por el/la Sr/a. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del 9 de junio de 2022 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Presidencia recaída en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe 10.000 euros, por haber realizado una actividad contaminante prohibida susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, denunciado por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces el "15/01/2021"(sic), debiendo proceder a la reposición de las tierras a su estado anterior, evitando las barreras o diques que modifican el régimen del ramblizo, y la urgente eliminación de los sedimentos metálicos empleados en los recubrimientos, con posibilidad de ejecución forzosa y a su costa en caso de incumplimiento de dicha obligación, con imposición de multas coercitivas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, deje sin

efecto la resolución recurrida, así como la sanción de 10.000,00 euros impuesta, acordando, igualmente, que la demandante pueda recuperar el aval en su día presentado, con expresa condena en costas a la administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de septiembre de 2022. Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto a la demanda pidiendo su desestimación por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba, así se acordó, practicándose la prueba propuesta y que fue declarada pertinente, no siguiéndose posterior trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 30 de enero de 2026, quedando pendiente de la presente tras la misma.

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del 9 de junio de 2022 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Presidencia recaída en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe 10.000 euros, por haber realizado una actividad contaminante prohibida susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, denunciado por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces el 15/01/2021, debiendo proceder a la reposición de las tierras a su estado anterior, evitando las barreras o diques que modifican el régimen del ramblizo, y la urgente eliminación de los sedimentos metálicos empleados en los recubrimientos, con posibilidad de ejecución forzosa y a su costa en caso de incumplimiento de dicha obligación, con imposición de multas coercitivas

La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Prescripción de la infracción. Desde la fecha de los hechos y la supuesta denuncia del catedrático la UPCT (15 de agosto de 2020), hasta la incoación del procedimiento sancionador en marzo de 2021, se supera el plazo de seis meses.

2º) Recibió el 4 de octubre de 2021 notificación de la Propuesta de Resolución del Expediente Sancionador NUM000, como consecuencia de "haber realizado una actividad contaminante prohibida por la realización de obras en el subálveo de un cauce, donde se ha producido la modificación posible del régimen natural así como de la retención de aguas, al formar barreras por el acopio de tierras; que al producirse también el escareo del terreno de la DIRECCION000, provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de características mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión(por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la DIRECCION000, que pueden llegar al núcleo urbano próximo de DIRECCION001, todo lo cual constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, según denuncia del Servicio de Policía y de Aguas y Cauces de este Organismo de cuenca de15/01/2021". De su redacción no aparece clara la conducta infractora que se pretende sancionar.

3º) Para ejercitar su derecho de defensa, el 5 de abril de 2021 solicitó copia de las denuncias que dieron origen al expediente. Obtuvo copia de la denuncia presentada por don Roque, así como del informe denuncia del SPAC, pero no la supuesta denuncia de la Guardia Civil de 15 de enero de 2021. Volvió a interesar copia de esta denuncia el 19 de abril de 2021.No ha podido conocer la misma. No consta ni siquiera en el expediente administrativo, determinando la anulabilidad del expediente por limitar su derecho de defensa.

Toda la imputación del expediente sancionador se basa en hechos comprobados por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo, como viene siendo habitual en la CHS, al amparo de la presunción de veracidad de las actas/informes expedidos por funcionarios. Ya no se hace referencia al comunicado denuncia del supuesto catedrático de la UPCT, ni a la propuesta de actuación/denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil, de fecha 15/01/2021. Resulta bastante difícil de creer, toda vez que el referido Informe/Denuncia del SPAC está fechado el día 25/01/2021, es decir diez después de que fuese supuestamente recibido en el Área de Calidad de Aguas. Todo lo actuado ha sido antes de la incoación del expediente sancionador.

Como la administración se basa en la presunción de veracidad de los informes de los funcionarios públicos, no se ha considerado practicar ninguna actuación dentro del expediente sancionador, recayendo en el sancionado la carga de demostrar su inocencia. Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. No se ha practicado prueba de cargo durante la tramitación del expediente sancionador. Tampoco se han admitido las pruebas propuestas por la empresa denunciada, inadmitiéndolas por ser innecesarias ante la existencia de denuncias con presunción de certeza. Cita a este respecto la Sentencia de 30 de junio de 2021, dictada en el Recurso n.º 45/2021, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Las denuncias no han sido ratificadas pese a negar los hechos.

4º) No comparte, por vulnerar todos los principios del procedimiento sancionador, la aseveración que vierte el Sr. Instructor del presente, al afirmar que "en consecuencia, siendo la denunciada propietaria de la finca en la que se encuentra la parte del depósito de residuos objeto del presente expediente, resulta responsable de la infracción que se imputa, teniendo en cuenta además que, aun no siendo autora directa de los depósitos, como propietario sería responsable por "culpa in vigilando....". Resulta paradójico, que sea la propia Confederación Hidrográfica del Segura, la que se ampare en la modalidad de la "culpa in vigilando" para inculpar al propietario de un terreno situado en la zona de policía de rambla. Si la Administración hidráulica hubiese ejercido las competencias que tiene reconocidas en el artículo 94 de la Ley de Aguas, es decir, hubiese ejercido de "Policía de Aguas", habría llegado al conocimiento de que los hechos traen causa de un expediente administrativo competencia de la Administración Autonómica de la Región de Murcia.

Las obras de que se trata se ejecutaron como consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" n.º NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena. El Proyecto de Abandono de Labores citado, fue redactado y dirigido por el Ingeniero Técnico de Minas D. Carlos Daniel, presentado telemáticamente, en fecha 25 de febrero de 2020, en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la CARM, siendo supervisada su ejecución "in situ" por personal técnico de dicha Dirección General y posteriormente aprobado mediante Resolución del Director General del mencionado organismo de fecha 13 de mayo de 2021.

5º) Las obras consistieron en la ejecución de un "caballón" y de un "suavizado de taludes". En ningún momento se incorporaron materiales procedentes de otras parcelas, ni se han formado otras barreras que las del mencionado caballón, que tiene por finalidad, evitar peligro para las personas que puedan circular por la zona. Desconocen la existencia de un cauce dentro de su propiedad y no se ha realizado ningún trabajo subterráneo, lo que hace imposible que hayan realizado una actividad contaminante por la realización de obras en el subálveo de un cauce.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Respecto a la prescripción argumentada en demanda alega que se constata en fecha 9 de marzo de 2021, en virtud de informe de esa fecha, continuando la conducta sancionable, por lo que, habiéndose incoado el procedimiento sancionador el 18 de marzo de 2021, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la infracción legalmente previsto.

2º) Las referencias que se hacen en el expediente a denuncia de 15/01/21 son erróneas, al ser la fecha correcta 25/01/21. Se trata del informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo de fecha 25/01/2021 (Ref. NUM003), que consta como documento 4 del expediente administrativo, que deriva de visita del terreno de 21/01/21.

3º) Se trata de hechos constatados por agentes medioambientales y gozan de fuerza probatoria, por tratarse de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, según el artículo 77.5 de la LPACAP. No se trata de invertir la carga de la prueba, como parece alegarse en la demanda. La Administración ha desplegado una actuación probatoria, con hechos constatados por funcionario público, que aparecen debidamente documentados en el expediente que obra en autos, y frente a ello el interesado no aporta principio de prueba alguno de no haber realizado la conducta infractora.

4º) Se afirma de contrario que "las obras se ejecutaron como consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" no NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena". Sin embargo, las obras autorizadas en la finca no permitían la realización de la conducta infractora aquí sancionada.

TERCERO.- En buena lógica procesal debemos comenzar por la alegación de prescripción de la infracción. Para ello debemos dejar claro cuál es la infracción sancionada. Se ha tipificado en atención al artículo 116.3 apartado g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que tipifica como leve "El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga")en relación con el artículo 97 a) del mismo texto legal, que dice "Artículo 97. Actuaciones contaminantes prohibidas. Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular: a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.". La acumulación de residuos sólidos, en este caso derivadas de movimientos de tierras, o las acciones sobre el medio físico que puede constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno es la conducta sancionada, como actuación contaminante prohibida. En tanto persista la actividad de transformación de la realidad física, se sigue incurriendo en la infracción sancionada, de modo que cuando se incoa el procedimiento sancionador se sigue cometiendo la supuesta infracción, esto es, se persiste en la realización de una actuación contaminante prohibida. No ha transcurrido por tanto el plazo de prescripción de seis meses previsto para las infracciones leves en el artículo 30 de la ley 40/ 2015 , LRJSP, aplicable a este supuesto al no establecer la Ley de Aguas plazo de prescripción.

A mayor abundamiento, si entendiéramos que la infracción se consuma cuando se culmina la obra concreta, esa fecha no está acreditada. Si atendemos a los antecedentes que determinaron la incoación del expediente sancionador, el 11 de agosto de 2020 parece que se están realizando trabajos consistentes en la mecanización y extracción de residuos peligrosos, según denunció don Roque, "Dr. por la Universidad Politécnica de Murcia en minería y desarrollo sostenible",según consta en dicha denuncia. El 11 de agosto no han culminado esos trabajos. La siguiente visita al lugar se realiza el día 21 de enero de 2021, según informe del Servicio de Policía de Agua y Cauces (SPAC) de 25 de enero de 2021. Ese 21 de enero de 2021 sí que parece estar culminada la obra, pero desde esa fecha hasta la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador no transcurren seis meses.

CUARTO.- Siguiendo con el resto de motivos de impugnación, argumenta la parte actora que se ha vulnerado su derecho de defensa porque no se le ha dado traslado del informe/ denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil de 15 de enero de 2021. Este informe no existe. No consta en el expediente administrativo porque no existe. Se trata de un error material en el pliego de cargos cuando determina el hecho que se aprecia como supuesta infracción y añade "según propuesta de actuación/denuncia del Comandancia de la Guardia Civil de Murcia de 15/01/2021".Este error material parte de un previo error material del informe propuesta de incoación, que dice "En fecha 15/01/2021, se recibe informe/denuncia del SPAC, suscrito por el agente medioambiental con NIP: NUM004. La referencia de la denuncia es NUM003, donde, en resumen, se describe los siguientes hechos:

"[...] En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones: [...] se comprueba que ha sido completamente explanada [...]. Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material. (..)."

El informe de incoación refiere erróneamente la fecha de 15 de enero de 2021, cuando debe decir 25 de enero de 2021. El pliego de cargos, al error en la fecha que deriva del informe de incoación del procedimiento le añade otro error en cuanto al autor del informe/ denuncia y lo atribuye a la Comandancia de la Guardia Civil, cuando en realidad es un informe/denuncia del SPAC, de un agente medioambiental. Este error material en la identificación del informe resulta relevante porque se ha ido reiterando en otras resoluciones, hasta el punto de que el interesado no acaba de conocer toda la prueba de cargo.

Respecto a la denegación de prueba, no podía dársele traslado de un informe/ denuncia de Guardia Civil que no existe, aunque se le debió aclarar que aquella referencia era un error material. La prueba que interesó y no se practicó era indagar una posible falsedad en la denuncia del Sr. Roque, porque en la UPTC no había un catedrático con ese nombre. En su denuncia, el Sr. Roque decía "...Dr. por la Universidad Politécnica de Murcia en minería y desarrollo sostenible".Es notoriamente diferente haber obtenido el doctorado por una Universidad que ser catedrático de la misma. No obstante, otro error material del procedimiento sancionador induce a confusión. Es la CHS quien notifica las denuncias recibidas con el pliego de cargos y dice que "Se dispone de un comunicado de denuncia de Roque, catedrático de la UPCT; de fecha 11/08/2020, por la cual se inicia las pesquisas a petición del Área de Calidad de Aguas, con petición de informe y en su caso de la denuncia oficial al Servicio de Policía y Cauces del DPH (SPAC)". La prueba era irrelevante( no es la base del hecho denunciado y sancionado) y era incongruente, dado que el Sr. Roque no dijo ser catedrático, sino Dr. por esa Universidad, siendo la CHS quien le atribuye erróneamente la condición de catedrático. No obstante, se deja referido por ser una irregularidad añadida por errores materiales al identificar documentos de prueba.

Es verdad que la actividad probatoria es anterior a la incoación del expediente sancionador. El acuerdo de incoación es de 18 de marzo de 2021. Ahora bien, se incorporan las actuaciones previas al expediente sancionador al ser identificadas y dar traslado de las misma a Portman Golf S.L.. En ese supuesto se encuentra el informe/ denuncia del SPAC de 25 de enero de 2021, que no el de 9 de marzo de 2021, del que no consta que se diese traslado al interesado. Cuando se notifica el pliego de cargos se hace referencia a denuncias previas: -Propuesta de Actuación/Denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil de fecha 15/01/2021.- Comunicado de Denuncia de Roque, "Catedrático de la UPCT", de fecha 11/08/2020. - Informe/denuncia del SPAC, de fecha 15/01/2021. El demandante pide ampliación de plazo y copia de las denuncias referidas con el Pliego de Cargos. Se accede a la ampliación de plazo y al notificarle esa ampliación se da traslado a la mercantil Portman Golf S.L. de la denuncia del Sr. Roque, de las consultas catastrales para determinar el titular de la parcela y del informe del SPAC de 25 de enero de 2021. Estas pruebas se han incorporado al expediente sancionador con ese traslado y forman parte del mismo. Del informe complementario de 9 de marzo de 2021 no consta que se diese traslado al interesado.En ese informe complementario se aprecia la escorrentía en el terreno y toma de muestras. Aunque no se ha practicado esa prueba dentro del expediente sancionador, ni se ha dado traslado de la misma al interesado, en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora se valora como prueba de cargo ese informe complementario del SPAC de 9 de marzo de 2021 y se dice : "En este orden, los hechos que se imputan han quedado acreditados por Informe Propuesta de Actuación del Área de Calidad de Aguas de fecha 09/03/2021 (Ref. AP-0455/2020) y denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo de fecha 15/01/2021 (Ref. NUM003), así como Informe del Seprona de 23/02/2020 (Ref. JARL/jamp), e Informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 09/03/2021 (Ref. NUM005) al que se adjunta reportaje fotográfico". Como ya hemos dicho, algunas fechas son erróneas y del informe complementario de 9 de marzo de 2021 no se da traslado al interesado, por lo que no debería valorarse como prueba de cargo.

El procedimiento sancionador no se ha recibido a prueba. Se han unido materialmente al expediente digital las actuaciones previas. De parte de ella se dio traslado al interesado, de otras no.

El hecho sancionado es "Haber realizado una actividad contaminante prohibida por la realización de obras en el subálveo de un cauce, donde se ha producido la modificación posible del régimen natural así como de la retención de aguas, al formar barreras por el acopio de tierras; que al producirse también el escareo del terreno de la DIRECCION000, provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión (por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la DIRECCION000, que puede llegar al núcleo urbano próximo de DIRECCION001, todo lo cual constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico ".

Tras su lectura, tiene razón la parte demandante. Resulta difícil de comprender. El subálveo de un cauce debe ser la parte subterránea de ese cauce, lo que está debajo del lecho o cauce. Si se refiere a esto, no consta ninguna obra realizada bajo el lecho de un cauce. Ni el Informe SPAC de 25 de enero de 2025 ni el Informe complementario de 9 de marzo de 2021 refieren obras bajo el lecho del cauce. El informe SPAC de 25 de enero de 2021 dice:

"En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones:

? Por un lado, la superficie marcada con amarillo, en el plano incluido en la petición de informe, se comprueba que ha sido completamente explanada, no existiendo ningún elemento de la orografía que se aprecia en la ortofoto.

? Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material.

? Se comprueba que el movimiento de tierras también se ha producido en las DIRECCION004 y DIRECCION005, siendo en este caso, la explanación de camino y el acopio de tierras tanto en el borde de estos caminos como en el borde de la mina a cielo abierto ubicada en la DIRECCION005 a modo de barrera de unos 2 m. de altura y 3 de anchura en su base. Se adjunta croquis-

? Se pregunta a vecinos de la zona sobre estos movimientos de tierras, manifestando que las acciones que se llevaron a cabo, fueron la explanación de terrenos y el acopio de tierras en las zonas indicadas en el ítem anterior y su aporte en superficial en las zonas explanadas con materiales provenientes de la DIRECCION004 en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM006 y de cotas superiores a la DIRECCION005.

? Aunque no se aprecian escorrentías recientes en las inmediaciones hay un cauce o línea de drenaje identificado en el visor corporativo como OBJECTID: 4463; Id Rio: 3713; Nombre: N.C., cuyo discurrir fluye hacia las Rambla de Mendoza aunque no exista cauce como tan en las inmediaciones, solo en un tramo de unos 100 m. con vegetación. Los terrenos desde el nacimiento del cauce son de titularidad privada.

? No se aprecian escorrentías en los terrenos removidos, explanados o acopiados, al menos recientes.

En las coordenadas UTM (ETRS89) NUM007 es el punto más bajo del terreno en la zona más próxima al movimiento de tierras y hay zonas con aguas visibles estancadas próximas a esta actuación, una es el interior del pozo minero situado en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM008, y en la zona más baja de mina a cielo abierto en la DIRECCION005 en la cual se observa agua estancada en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM009, a unos 40 m. de profundidad sobre el terreno. Todo esto, teniendo en cuenta que los terrenos son privados.

Se constata la acción de movimiento de tierras, ya que el día de visita 21/01/2021, hace bastante viento con los consiguientes arrastres en aire de los materiales no estabilizados, como pude comprobar personalmente."

Si leemos lo que dice este informe, en ningún lugar refiere que se hayan realizado..." obras en el subálveo de un cauce, donde se ha producido la modificación posible del régimen natural así como de la retención de aguas, al formar barreras por el acopio de tierras; que al producirse también el escareo del terreno de la DIRECCION000, provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión (por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la parcela".

Tampoco el informe complementario de 9 de marzo de 2021, indebidamente valorado como prueba, dice nada parecido a ese relato de hechos. No se han realizado obras bajo el cauce. Ni tampoco constan obras en la superficie de un cauce. Sin un informe técnico que justifique de forma clara el hecho sancionado, debemos concluir que no existe prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Los informes hacen referencias a explanaciones del terreno. En concreto, el informe de 9 de marzo de 2021 hace referencia a que "En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones:

? Por un lado, la superficie marcada con amarillo, en el plano incluido en la petición de informe, se comprueba que ha sido completamente explanada, no existiendo ningún elemento de la orografía que se aprecia en la ortofoto."

? Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material."

Este segundo informe hace referencia a la apreciación de escorrentía en el terreno tras lluvias fuertes recientes, y toma muestra de una escorrentía que conduce sus aguas con continuidad hacia el inicio físico del cauce denominado Barranco de Ponce. Esta es la única relación que podemos apreciar entre la obra de explanación del terreno y la posible afectación a un cauce. Ahora bien, el hecho sancionado no se corresponde con lo que consta en el informe. No existen obras en él subálveo de un cauce. Este informe complementario, además, en modo alguno acredita que ".. provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión (por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la DIRECCION000, que puede llegar al núcleo urbano próximo de DIRECCION001, todo lo cual constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico". Se tomaron muestras del agua de escorrentía, pero nada se refiere sobre su resultado analítico. No consta que esa escorrentía de agua de lluvia derivada de la obra, sea susceptible de degradar el dominio público por existir "... un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de mineras". Esto no se acredita. Aunque entendiésemos que es una prueba válidamente incorporada al expediente sancionador, no acredita el hecho sancionado.

En cualquier caso, ante la falta de correspondencia sustancial entre el relato de hechos que se considera como hecho denunciado, probado y sancionado y el relato de hechos que consta en los informes técnicos que le sirven de antecedente, de 25 de enero y 9 de marzo de 2021, lleva a la conclusión de que no se ha practicado prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.

A ello cabe añadir, tras la práctica de prueba en sede judicial, que tal y como afirma el escrito de demanda, la obras acometidas en el terreno fueron consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" n.º NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena. El Proyecto de Abandono de Labores fue aprobado en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la CARM. Ese proyecto se autorizó por la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, tal y como expresa el Informe emitido por el Ingeniero de Minas D. Darío, aportado como prueba documental al amparo del art. 56.4 LJCA. También se acredita que se ejecutó la obra conforme a proyecto, a la vista del Acta de inspección que como prueba documental fue aportada también al amparo del art. 56.4 referido. La aprobación del proyecto por el órgano correspondiente de la CARM contemplaba la seguridad de personas y bienes, lo que en principio parece incompatible con que la obra proyectada y ejecutada pueda suponer contaminar aguas subterráneas o el cauce de alguna rambla.

En cualquier caso, a la vista de la prueba practicada en el seno del procedimiento administrativo sancionador, no existe prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo dictar sentencia estimando la demanda, anulando la resolución administrativa recurrida.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada al no apreciarse motivos para apartarse del criterio legal del vencimiento, si bien limitadas a mil euros (1000 euros) por todos los conceptos, excluido IVA, si fuera el caso, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo n.º 438/2022 interpuesto por "PORTMAN GOLF SL" contra la Resolución del 9 de junio de 2022 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Presidencia recaída en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe 10.000 euros, por haber realizado una actividad contaminante prohibida susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, denunciado por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces el "15/01/2021" (sic), anulando la resolución administrativa recurrida por ser contraria a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, limitadas a mil euros (1000€) por todos los conceptos, excluido IVA si fuese el caso .

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de septiembre de 2022. Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto a la demanda pidiendo su desestimación por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba, así se acordó, practicándose la prueba propuesta y que fue declarada pertinente, no siguiéndose posterior trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 30 de enero de 2026, quedando pendiente de la presente tras la misma.

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del 9 de junio de 2022 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Presidencia recaída en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe 10.000 euros, por haber realizado una actividad contaminante prohibida susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, denunciado por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces el 15/01/2021, debiendo proceder a la reposición de las tierras a su estado anterior, evitando las barreras o diques que modifican el régimen del ramblizo, y la urgente eliminación de los sedimentos metálicos empleados en los recubrimientos, con posibilidad de ejecución forzosa y a su costa en caso de incumplimiento de dicha obligación, con imposición de multas coercitivas

La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Prescripción de la infracción. Desde la fecha de los hechos y la supuesta denuncia del catedrático la UPCT (15 de agosto de 2020), hasta la incoación del procedimiento sancionador en marzo de 2021, se supera el plazo de seis meses.

2º) Recibió el 4 de octubre de 2021 notificación de la Propuesta de Resolución del Expediente Sancionador NUM000, como consecuencia de "haber realizado una actividad contaminante prohibida por la realización de obras en el subálveo de un cauce, donde se ha producido la modificación posible del régimen natural así como de la retención de aguas, al formar barreras por el acopio de tierras; que al producirse también el escareo del terreno de la DIRECCION000, provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de características mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión(por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la DIRECCION000, que pueden llegar al núcleo urbano próximo de DIRECCION001, todo lo cual constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, según denuncia del Servicio de Policía y de Aguas y Cauces de este Organismo de cuenca de15/01/2021". De su redacción no aparece clara la conducta infractora que se pretende sancionar.

3º) Para ejercitar su derecho de defensa, el 5 de abril de 2021 solicitó copia de las denuncias que dieron origen al expediente. Obtuvo copia de la denuncia presentada por don Roque, así como del informe denuncia del SPAC, pero no la supuesta denuncia de la Guardia Civil de 15 de enero de 2021. Volvió a interesar copia de esta denuncia el 19 de abril de 2021.No ha podido conocer la misma. No consta ni siquiera en el expediente administrativo, determinando la anulabilidad del expediente por limitar su derecho de defensa.

Toda la imputación del expediente sancionador se basa en hechos comprobados por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo, como viene siendo habitual en la CHS, al amparo de la presunción de veracidad de las actas/informes expedidos por funcionarios. Ya no se hace referencia al comunicado denuncia del supuesto catedrático de la UPCT, ni a la propuesta de actuación/denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil, de fecha 15/01/2021. Resulta bastante difícil de creer, toda vez que el referido Informe/Denuncia del SPAC está fechado el día 25/01/2021, es decir diez después de que fuese supuestamente recibido en el Área de Calidad de Aguas. Todo lo actuado ha sido antes de la incoación del expediente sancionador.

Como la administración se basa en la presunción de veracidad de los informes de los funcionarios públicos, no se ha considerado practicar ninguna actuación dentro del expediente sancionador, recayendo en el sancionado la carga de demostrar su inocencia. Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. No se ha practicado prueba de cargo durante la tramitación del expediente sancionador. Tampoco se han admitido las pruebas propuestas por la empresa denunciada, inadmitiéndolas por ser innecesarias ante la existencia de denuncias con presunción de certeza. Cita a este respecto la Sentencia de 30 de junio de 2021, dictada en el Recurso n.º 45/2021, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Las denuncias no han sido ratificadas pese a negar los hechos.

4º) No comparte, por vulnerar todos los principios del procedimiento sancionador, la aseveración que vierte el Sr. Instructor del presente, al afirmar que "en consecuencia, siendo la denunciada propietaria de la finca en la que se encuentra la parte del depósito de residuos objeto del presente expediente, resulta responsable de la infracción que se imputa, teniendo en cuenta además que, aun no siendo autora directa de los depósitos, como propietario sería responsable por "culpa in vigilando....". Resulta paradójico, que sea la propia Confederación Hidrográfica del Segura, la que se ampare en la modalidad de la "culpa in vigilando" para inculpar al propietario de un terreno situado en la zona de policía de rambla. Si la Administración hidráulica hubiese ejercido las competencias que tiene reconocidas en el artículo 94 de la Ley de Aguas, es decir, hubiese ejercido de "Policía de Aguas", habría llegado al conocimiento de que los hechos traen causa de un expediente administrativo competencia de la Administración Autonómica de la Región de Murcia.

Las obras de que se trata se ejecutaron como consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" n.º NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena. El Proyecto de Abandono de Labores citado, fue redactado y dirigido por el Ingeniero Técnico de Minas D. Carlos Daniel, presentado telemáticamente, en fecha 25 de febrero de 2020, en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la CARM, siendo supervisada su ejecución "in situ" por personal técnico de dicha Dirección General y posteriormente aprobado mediante Resolución del Director General del mencionado organismo de fecha 13 de mayo de 2021.

5º) Las obras consistieron en la ejecución de un "caballón" y de un "suavizado de taludes". En ningún momento se incorporaron materiales procedentes de otras parcelas, ni se han formado otras barreras que las del mencionado caballón, que tiene por finalidad, evitar peligro para las personas que puedan circular por la zona. Desconocen la existencia de un cauce dentro de su propiedad y no se ha realizado ningún trabajo subterráneo, lo que hace imposible que hayan realizado una actividad contaminante por la realización de obras en el subálveo de un cauce.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Respecto a la prescripción argumentada en demanda alega que se constata en fecha 9 de marzo de 2021, en virtud de informe de esa fecha, continuando la conducta sancionable, por lo que, habiéndose incoado el procedimiento sancionador el 18 de marzo de 2021, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la infracción legalmente previsto.

2º) Las referencias que se hacen en el expediente a denuncia de 15/01/21 son erróneas, al ser la fecha correcta 25/01/21. Se trata del informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo de fecha 25/01/2021 (Ref. NUM003), que consta como documento 4 del expediente administrativo, que deriva de visita del terreno de 21/01/21.

3º) Se trata de hechos constatados por agentes medioambientales y gozan de fuerza probatoria, por tratarse de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, según el artículo 77.5 de la LPACAP. No se trata de invertir la carga de la prueba, como parece alegarse en la demanda. La Administración ha desplegado una actuación probatoria, con hechos constatados por funcionario público, que aparecen debidamente documentados en el expediente que obra en autos, y frente a ello el interesado no aporta principio de prueba alguno de no haber realizado la conducta infractora.

4º) Se afirma de contrario que "las obras se ejecutaron como consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" no NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena". Sin embargo, las obras autorizadas en la finca no permitían la realización de la conducta infractora aquí sancionada.

TERCERO.- En buena lógica procesal debemos comenzar por la alegación de prescripción de la infracción. Para ello debemos dejar claro cuál es la infracción sancionada. Se ha tipificado en atención al artículo 116.3 apartado g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que tipifica como leve "El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga")en relación con el artículo 97 a) del mismo texto legal, que dice "Artículo 97. Actuaciones contaminantes prohibidas. Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular: a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.". La acumulación de residuos sólidos, en este caso derivadas de movimientos de tierras, o las acciones sobre el medio físico que puede constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno es la conducta sancionada, como actuación contaminante prohibida. En tanto persista la actividad de transformación de la realidad física, se sigue incurriendo en la infracción sancionada, de modo que cuando se incoa el procedimiento sancionador se sigue cometiendo la supuesta infracción, esto es, se persiste en la realización de una actuación contaminante prohibida. No ha transcurrido por tanto el plazo de prescripción de seis meses previsto para las infracciones leves en el artículo 30 de la ley 40/ 2015 , LRJSP, aplicable a este supuesto al no establecer la Ley de Aguas plazo de prescripción.

A mayor abundamiento, si entendiéramos que la infracción se consuma cuando se culmina la obra concreta, esa fecha no está acreditada. Si atendemos a los antecedentes que determinaron la incoación del expediente sancionador, el 11 de agosto de 2020 parece que se están realizando trabajos consistentes en la mecanización y extracción de residuos peligrosos, según denunció don Roque, "Dr. por la Universidad Politécnica de Murcia en minería y desarrollo sostenible",según consta en dicha denuncia. El 11 de agosto no han culminado esos trabajos. La siguiente visita al lugar se realiza el día 21 de enero de 2021, según informe del Servicio de Policía de Agua y Cauces (SPAC) de 25 de enero de 2021. Ese 21 de enero de 2021 sí que parece estar culminada la obra, pero desde esa fecha hasta la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador no transcurren seis meses.

CUARTO.- Siguiendo con el resto de motivos de impugnación, argumenta la parte actora que se ha vulnerado su derecho de defensa porque no se le ha dado traslado del informe/ denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil de 15 de enero de 2021. Este informe no existe. No consta en el expediente administrativo porque no existe. Se trata de un error material en el pliego de cargos cuando determina el hecho que se aprecia como supuesta infracción y añade "según propuesta de actuación/denuncia del Comandancia de la Guardia Civil de Murcia de 15/01/2021".Este error material parte de un previo error material del informe propuesta de incoación, que dice "En fecha 15/01/2021, se recibe informe/denuncia del SPAC, suscrito por el agente medioambiental con NIP: NUM004. La referencia de la denuncia es NUM003, donde, en resumen, se describe los siguientes hechos:

"[...] En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones: [...] se comprueba que ha sido completamente explanada [...]. Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material. (..)."

El informe de incoación refiere erróneamente la fecha de 15 de enero de 2021, cuando debe decir 25 de enero de 2021. El pliego de cargos, al error en la fecha que deriva del informe de incoación del procedimiento le añade otro error en cuanto al autor del informe/ denuncia y lo atribuye a la Comandancia de la Guardia Civil, cuando en realidad es un informe/denuncia del SPAC, de un agente medioambiental. Este error material en la identificación del informe resulta relevante porque se ha ido reiterando en otras resoluciones, hasta el punto de que el interesado no acaba de conocer toda la prueba de cargo.

Respecto a la denegación de prueba, no podía dársele traslado de un informe/ denuncia de Guardia Civil que no existe, aunque se le debió aclarar que aquella referencia era un error material. La prueba que interesó y no se practicó era indagar una posible falsedad en la denuncia del Sr. Roque, porque en la UPTC no había un catedrático con ese nombre. En su denuncia, el Sr. Roque decía "...Dr. por la Universidad Politécnica de Murcia en minería y desarrollo sostenible".Es notoriamente diferente haber obtenido el doctorado por una Universidad que ser catedrático de la misma. No obstante, otro error material del procedimiento sancionador induce a confusión. Es la CHS quien notifica las denuncias recibidas con el pliego de cargos y dice que "Se dispone de un comunicado de denuncia de Roque, catedrático de la UPCT; de fecha 11/08/2020, por la cual se inicia las pesquisas a petición del Área de Calidad de Aguas, con petición de informe y en su caso de la denuncia oficial al Servicio de Policía y Cauces del DPH (SPAC)". La prueba era irrelevante( no es la base del hecho denunciado y sancionado) y era incongruente, dado que el Sr. Roque no dijo ser catedrático, sino Dr. por esa Universidad, siendo la CHS quien le atribuye erróneamente la condición de catedrático. No obstante, se deja referido por ser una irregularidad añadida por errores materiales al identificar documentos de prueba.

Es verdad que la actividad probatoria es anterior a la incoación del expediente sancionador. El acuerdo de incoación es de 18 de marzo de 2021. Ahora bien, se incorporan las actuaciones previas al expediente sancionador al ser identificadas y dar traslado de las misma a Portman Golf S.L.. En ese supuesto se encuentra el informe/ denuncia del SPAC de 25 de enero de 2021, que no el de 9 de marzo de 2021, del que no consta que se diese traslado al interesado. Cuando se notifica el pliego de cargos se hace referencia a denuncias previas: -Propuesta de Actuación/Denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil de fecha 15/01/2021.- Comunicado de Denuncia de Roque, "Catedrático de la UPCT", de fecha 11/08/2020. - Informe/denuncia del SPAC, de fecha 15/01/2021. El demandante pide ampliación de plazo y copia de las denuncias referidas con el Pliego de Cargos. Se accede a la ampliación de plazo y al notificarle esa ampliación se da traslado a la mercantil Portman Golf S.L. de la denuncia del Sr. Roque, de las consultas catastrales para determinar el titular de la parcela y del informe del SPAC de 25 de enero de 2021. Estas pruebas se han incorporado al expediente sancionador con ese traslado y forman parte del mismo. Del informe complementario de 9 de marzo de 2021 no consta que se diese traslado al interesado.En ese informe complementario se aprecia la escorrentía en el terreno y toma de muestras. Aunque no se ha practicado esa prueba dentro del expediente sancionador, ni se ha dado traslado de la misma al interesado, en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora se valora como prueba de cargo ese informe complementario del SPAC de 9 de marzo de 2021 y se dice : "En este orden, los hechos que se imputan han quedado acreditados por Informe Propuesta de Actuación del Área de Calidad de Aguas de fecha 09/03/2021 (Ref. AP-0455/2020) y denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo de fecha 15/01/2021 (Ref. NUM003), así como Informe del Seprona de 23/02/2020 (Ref. JARL/jamp), e Informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 09/03/2021 (Ref. NUM005) al que se adjunta reportaje fotográfico". Como ya hemos dicho, algunas fechas son erróneas y del informe complementario de 9 de marzo de 2021 no se da traslado al interesado, por lo que no debería valorarse como prueba de cargo.

El procedimiento sancionador no se ha recibido a prueba. Se han unido materialmente al expediente digital las actuaciones previas. De parte de ella se dio traslado al interesado, de otras no.

El hecho sancionado es "Haber realizado una actividad contaminante prohibida por la realización de obras en el subálveo de un cauce, donde se ha producido la modificación posible del régimen natural así como de la retención de aguas, al formar barreras por el acopio de tierras; que al producirse también el escareo del terreno de la DIRECCION000, provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión (por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la DIRECCION000, que puede llegar al núcleo urbano próximo de DIRECCION001, todo lo cual constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico ".

Tras su lectura, tiene razón la parte demandante. Resulta difícil de comprender. El subálveo de un cauce debe ser la parte subterránea de ese cauce, lo que está debajo del lecho o cauce. Si se refiere a esto, no consta ninguna obra realizada bajo el lecho de un cauce. Ni el Informe SPAC de 25 de enero de 2025 ni el Informe complementario de 9 de marzo de 2021 refieren obras bajo el lecho del cauce. El informe SPAC de 25 de enero de 2021 dice:

"En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones:

? Por un lado, la superficie marcada con amarillo, en el plano incluido en la petición de informe, se comprueba que ha sido completamente explanada, no existiendo ningún elemento de la orografía que se aprecia en la ortofoto.

? Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material.

? Se comprueba que el movimiento de tierras también se ha producido en las DIRECCION004 y DIRECCION005, siendo en este caso, la explanación de camino y el acopio de tierras tanto en el borde de estos caminos como en el borde de la mina a cielo abierto ubicada en la DIRECCION005 a modo de barrera de unos 2 m. de altura y 3 de anchura en su base. Se adjunta croquis-

? Se pregunta a vecinos de la zona sobre estos movimientos de tierras, manifestando que las acciones que se llevaron a cabo, fueron la explanación de terrenos y el acopio de tierras en las zonas indicadas en el ítem anterior y su aporte en superficial en las zonas explanadas con materiales provenientes de la DIRECCION004 en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM006 y de cotas superiores a la DIRECCION005.

? Aunque no se aprecian escorrentías recientes en las inmediaciones hay un cauce o línea de drenaje identificado en el visor corporativo como OBJECTID: 4463; Id Rio: 3713; Nombre: N.C., cuyo discurrir fluye hacia las Rambla de Mendoza aunque no exista cauce como tan en las inmediaciones, solo en un tramo de unos 100 m. con vegetación. Los terrenos desde el nacimiento del cauce son de titularidad privada.

? No se aprecian escorrentías en los terrenos removidos, explanados o acopiados, al menos recientes.

En las coordenadas UTM (ETRS89) NUM007 es el punto más bajo del terreno en la zona más próxima al movimiento de tierras y hay zonas con aguas visibles estancadas próximas a esta actuación, una es el interior del pozo minero situado en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM008, y en la zona más baja de mina a cielo abierto en la DIRECCION005 en la cual se observa agua estancada en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM009, a unos 40 m. de profundidad sobre el terreno. Todo esto, teniendo en cuenta que los terrenos son privados.

Se constata la acción de movimiento de tierras, ya que el día de visita 21/01/2021, hace bastante viento con los consiguientes arrastres en aire de los materiales no estabilizados, como pude comprobar personalmente."

Si leemos lo que dice este informe, en ningún lugar refiere que se hayan realizado..." obras en el subálveo de un cauce, donde se ha producido la modificación posible del régimen natural así como de la retención de aguas, al formar barreras por el acopio de tierras; que al producirse también el escareo del terreno de la DIRECCION000, provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión (por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la parcela".

Tampoco el informe complementario de 9 de marzo de 2021, indebidamente valorado como prueba, dice nada parecido a ese relato de hechos. No se han realizado obras bajo el cauce. Ni tampoco constan obras en la superficie de un cauce. Sin un informe técnico que justifique de forma clara el hecho sancionado, debemos concluir que no existe prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Los informes hacen referencias a explanaciones del terreno. En concreto, el informe de 9 de marzo de 2021 hace referencia a que "En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones:

? Por un lado, la superficie marcada con amarillo, en el plano incluido en la petición de informe, se comprueba que ha sido completamente explanada, no existiendo ningún elemento de la orografía que se aprecia en la ortofoto."

? Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material."

Este segundo informe hace referencia a la apreciación de escorrentía en el terreno tras lluvias fuertes recientes, y toma muestra de una escorrentía que conduce sus aguas con continuidad hacia el inicio físico del cauce denominado Barranco de Ponce. Esta es la única relación que podemos apreciar entre la obra de explanación del terreno y la posible afectación a un cauce. Ahora bien, el hecho sancionado no se corresponde con lo que consta en el informe. No existen obras en él subálveo de un cauce. Este informe complementario, además, en modo alguno acredita que ".. provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión (por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la DIRECCION000, que puede llegar al núcleo urbano próximo de DIRECCION001, todo lo cual constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico". Se tomaron muestras del agua de escorrentía, pero nada se refiere sobre su resultado analítico. No consta que esa escorrentía de agua de lluvia derivada de la obra, sea susceptible de degradar el dominio público por existir "... un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de mineras". Esto no se acredita. Aunque entendiésemos que es una prueba válidamente incorporada al expediente sancionador, no acredita el hecho sancionado.

En cualquier caso, ante la falta de correspondencia sustancial entre el relato de hechos que se considera como hecho denunciado, probado y sancionado y el relato de hechos que consta en los informes técnicos que le sirven de antecedente, de 25 de enero y 9 de marzo de 2021, lleva a la conclusión de que no se ha practicado prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.

A ello cabe añadir, tras la práctica de prueba en sede judicial, que tal y como afirma el escrito de demanda, la obras acometidas en el terreno fueron consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" n.º NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena. El Proyecto de Abandono de Labores fue aprobado en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la CARM. Ese proyecto se autorizó por la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, tal y como expresa el Informe emitido por el Ingeniero de Minas D. Darío, aportado como prueba documental al amparo del art. 56.4 LJCA. También se acredita que se ejecutó la obra conforme a proyecto, a la vista del Acta de inspección que como prueba documental fue aportada también al amparo del art. 56.4 referido. La aprobación del proyecto por el órgano correspondiente de la CARM contemplaba la seguridad de personas y bienes, lo que en principio parece incompatible con que la obra proyectada y ejecutada pueda suponer contaminar aguas subterráneas o el cauce de alguna rambla.

En cualquier caso, a la vista de la prueba practicada en el seno del procedimiento administrativo sancionador, no existe prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo dictar sentencia estimando la demanda, anulando la resolución administrativa recurrida.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada al no apreciarse motivos para apartarse del criterio legal del vencimiento, si bien limitadas a mil euros (1000 euros) por todos los conceptos, excluido IVA, si fuera el caso, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo n.º 438/2022 interpuesto por "PORTMAN GOLF SL" contra la Resolución del 9 de junio de 2022 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Presidencia recaída en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe 10.000 euros, por haber realizado una actividad contaminante prohibida susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, denunciado por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces el "15/01/2021" (sic), anulando la resolución administrativa recurrida por ser contraria a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, limitadas a mil euros (1000€) por todos los conceptos, excluido IVA si fuese el caso .

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del 9 de junio de 2022 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Presidencia recaída en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe 10.000 euros, por haber realizado una actividad contaminante prohibida susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, denunciado por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces el 15/01/2021, debiendo proceder a la reposición de las tierras a su estado anterior, evitando las barreras o diques que modifican el régimen del ramblizo, y la urgente eliminación de los sedimentos metálicos empleados en los recubrimientos, con posibilidad de ejecución forzosa y a su costa en caso de incumplimiento de dicha obligación, con imposición de multas coercitivas

La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Prescripción de la infracción. Desde la fecha de los hechos y la supuesta denuncia del catedrático la UPCT (15 de agosto de 2020), hasta la incoación del procedimiento sancionador en marzo de 2021, se supera el plazo de seis meses.

2º) Recibió el 4 de octubre de 2021 notificación de la Propuesta de Resolución del Expediente Sancionador NUM000, como consecuencia de "haber realizado una actividad contaminante prohibida por la realización de obras en el subálveo de un cauce, donde se ha producido la modificación posible del régimen natural así como de la retención de aguas, al formar barreras por el acopio de tierras; que al producirse también el escareo del terreno de la DIRECCION000, provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de características mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión(por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la DIRECCION000, que pueden llegar al núcleo urbano próximo de DIRECCION001, todo lo cual constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, según denuncia del Servicio de Policía y de Aguas y Cauces de este Organismo de cuenca de15/01/2021". De su redacción no aparece clara la conducta infractora que se pretende sancionar.

3º) Para ejercitar su derecho de defensa, el 5 de abril de 2021 solicitó copia de las denuncias que dieron origen al expediente. Obtuvo copia de la denuncia presentada por don Roque, así como del informe denuncia del SPAC, pero no la supuesta denuncia de la Guardia Civil de 15 de enero de 2021. Volvió a interesar copia de esta denuncia el 19 de abril de 2021.No ha podido conocer la misma. No consta ni siquiera en el expediente administrativo, determinando la anulabilidad del expediente por limitar su derecho de defensa.

Toda la imputación del expediente sancionador se basa en hechos comprobados por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo, como viene siendo habitual en la CHS, al amparo de la presunción de veracidad de las actas/informes expedidos por funcionarios. Ya no se hace referencia al comunicado denuncia del supuesto catedrático de la UPCT, ni a la propuesta de actuación/denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil, de fecha 15/01/2021. Resulta bastante difícil de creer, toda vez que el referido Informe/Denuncia del SPAC está fechado el día 25/01/2021, es decir diez después de que fuese supuestamente recibido en el Área de Calidad de Aguas. Todo lo actuado ha sido antes de la incoación del expediente sancionador.

Como la administración se basa en la presunción de veracidad de los informes de los funcionarios públicos, no se ha considerado practicar ninguna actuación dentro del expediente sancionador, recayendo en el sancionado la carga de demostrar su inocencia. Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. No se ha practicado prueba de cargo durante la tramitación del expediente sancionador. Tampoco se han admitido las pruebas propuestas por la empresa denunciada, inadmitiéndolas por ser innecesarias ante la existencia de denuncias con presunción de certeza. Cita a este respecto la Sentencia de 30 de junio de 2021, dictada en el Recurso n.º 45/2021, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Las denuncias no han sido ratificadas pese a negar los hechos.

4º) No comparte, por vulnerar todos los principios del procedimiento sancionador, la aseveración que vierte el Sr. Instructor del presente, al afirmar que "en consecuencia, siendo la denunciada propietaria de la finca en la que se encuentra la parte del depósito de residuos objeto del presente expediente, resulta responsable de la infracción que se imputa, teniendo en cuenta además que, aun no siendo autora directa de los depósitos, como propietario sería responsable por "culpa in vigilando....". Resulta paradójico, que sea la propia Confederación Hidrográfica del Segura, la que se ampare en la modalidad de la "culpa in vigilando" para inculpar al propietario de un terreno situado en la zona de policía de rambla. Si la Administración hidráulica hubiese ejercido las competencias que tiene reconocidas en el artículo 94 de la Ley de Aguas, es decir, hubiese ejercido de "Policía de Aguas", habría llegado al conocimiento de que los hechos traen causa de un expediente administrativo competencia de la Administración Autonómica de la Región de Murcia.

Las obras de que se trata se ejecutaron como consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" n.º NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena. El Proyecto de Abandono de Labores citado, fue redactado y dirigido por el Ingeniero Técnico de Minas D. Carlos Daniel, presentado telemáticamente, en fecha 25 de febrero de 2020, en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la CARM, siendo supervisada su ejecución "in situ" por personal técnico de dicha Dirección General y posteriormente aprobado mediante Resolución del Director General del mencionado organismo de fecha 13 de mayo de 2021.

5º) Las obras consistieron en la ejecución de un "caballón" y de un "suavizado de taludes". En ningún momento se incorporaron materiales procedentes de otras parcelas, ni se han formado otras barreras que las del mencionado caballón, que tiene por finalidad, evitar peligro para las personas que puedan circular por la zona. Desconocen la existencia de un cauce dentro de su propiedad y no se ha realizado ningún trabajo subterráneo, lo que hace imposible que hayan realizado una actividad contaminante por la realización de obras en el subálveo de un cauce.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Respecto a la prescripción argumentada en demanda alega que se constata en fecha 9 de marzo de 2021, en virtud de informe de esa fecha, continuando la conducta sancionable, por lo que, habiéndose incoado el procedimiento sancionador el 18 de marzo de 2021, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la infracción legalmente previsto.

2º) Las referencias que se hacen en el expediente a denuncia de 15/01/21 son erróneas, al ser la fecha correcta 25/01/21. Se trata del informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo de fecha 25/01/2021 (Ref. NUM003), que consta como documento 4 del expediente administrativo, que deriva de visita del terreno de 21/01/21.

3º) Se trata de hechos constatados por agentes medioambientales y gozan de fuerza probatoria, por tratarse de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, según el artículo 77.5 de la LPACAP. No se trata de invertir la carga de la prueba, como parece alegarse en la demanda. La Administración ha desplegado una actuación probatoria, con hechos constatados por funcionario público, que aparecen debidamente documentados en el expediente que obra en autos, y frente a ello el interesado no aporta principio de prueba alguno de no haber realizado la conducta infractora.

4º) Se afirma de contrario que "las obras se ejecutaron como consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" no NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena". Sin embargo, las obras autorizadas en la finca no permitían la realización de la conducta infractora aquí sancionada.

TERCERO.- En buena lógica procesal debemos comenzar por la alegación de prescripción de la infracción. Para ello debemos dejar claro cuál es la infracción sancionada. Se ha tipificado en atención al artículo 116.3 apartado g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que tipifica como leve "El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga")en relación con el artículo 97 a) del mismo texto legal, que dice "Artículo 97. Actuaciones contaminantes prohibidas. Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular: a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.". La acumulación de residuos sólidos, en este caso derivadas de movimientos de tierras, o las acciones sobre el medio físico que puede constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno es la conducta sancionada, como actuación contaminante prohibida. En tanto persista la actividad de transformación de la realidad física, se sigue incurriendo en la infracción sancionada, de modo que cuando se incoa el procedimiento sancionador se sigue cometiendo la supuesta infracción, esto es, se persiste en la realización de una actuación contaminante prohibida. No ha transcurrido por tanto el plazo de prescripción de seis meses previsto para las infracciones leves en el artículo 30 de la ley 40/ 2015 , LRJSP, aplicable a este supuesto al no establecer la Ley de Aguas plazo de prescripción.

A mayor abundamiento, si entendiéramos que la infracción se consuma cuando se culmina la obra concreta, esa fecha no está acreditada. Si atendemos a los antecedentes que determinaron la incoación del expediente sancionador, el 11 de agosto de 2020 parece que se están realizando trabajos consistentes en la mecanización y extracción de residuos peligrosos, según denunció don Roque, "Dr. por la Universidad Politécnica de Murcia en minería y desarrollo sostenible",según consta en dicha denuncia. El 11 de agosto no han culminado esos trabajos. La siguiente visita al lugar se realiza el día 21 de enero de 2021, según informe del Servicio de Policía de Agua y Cauces (SPAC) de 25 de enero de 2021. Ese 21 de enero de 2021 sí que parece estar culminada la obra, pero desde esa fecha hasta la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador no transcurren seis meses.

CUARTO.- Siguiendo con el resto de motivos de impugnación, argumenta la parte actora que se ha vulnerado su derecho de defensa porque no se le ha dado traslado del informe/ denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil de 15 de enero de 2021. Este informe no existe. No consta en el expediente administrativo porque no existe. Se trata de un error material en el pliego de cargos cuando determina el hecho que se aprecia como supuesta infracción y añade "según propuesta de actuación/denuncia del Comandancia de la Guardia Civil de Murcia de 15/01/2021".Este error material parte de un previo error material del informe propuesta de incoación, que dice "En fecha 15/01/2021, se recibe informe/denuncia del SPAC, suscrito por el agente medioambiental con NIP: NUM004. La referencia de la denuncia es NUM003, donde, en resumen, se describe los siguientes hechos:

"[...] En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones: [...] se comprueba que ha sido completamente explanada [...]. Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material. (..)."

El informe de incoación refiere erróneamente la fecha de 15 de enero de 2021, cuando debe decir 25 de enero de 2021. El pliego de cargos, al error en la fecha que deriva del informe de incoación del procedimiento le añade otro error en cuanto al autor del informe/ denuncia y lo atribuye a la Comandancia de la Guardia Civil, cuando en realidad es un informe/denuncia del SPAC, de un agente medioambiental. Este error material en la identificación del informe resulta relevante porque se ha ido reiterando en otras resoluciones, hasta el punto de que el interesado no acaba de conocer toda la prueba de cargo.

Respecto a la denegación de prueba, no podía dársele traslado de un informe/ denuncia de Guardia Civil que no existe, aunque se le debió aclarar que aquella referencia era un error material. La prueba que interesó y no se practicó era indagar una posible falsedad en la denuncia del Sr. Roque, porque en la UPTC no había un catedrático con ese nombre. En su denuncia, el Sr. Roque decía "...Dr. por la Universidad Politécnica de Murcia en minería y desarrollo sostenible".Es notoriamente diferente haber obtenido el doctorado por una Universidad que ser catedrático de la misma. No obstante, otro error material del procedimiento sancionador induce a confusión. Es la CHS quien notifica las denuncias recibidas con el pliego de cargos y dice que "Se dispone de un comunicado de denuncia de Roque, catedrático de la UPCT; de fecha 11/08/2020, por la cual se inicia las pesquisas a petición del Área de Calidad de Aguas, con petición de informe y en su caso de la denuncia oficial al Servicio de Policía y Cauces del DPH (SPAC)". La prueba era irrelevante( no es la base del hecho denunciado y sancionado) y era incongruente, dado que el Sr. Roque no dijo ser catedrático, sino Dr. por esa Universidad, siendo la CHS quien le atribuye erróneamente la condición de catedrático. No obstante, se deja referido por ser una irregularidad añadida por errores materiales al identificar documentos de prueba.

Es verdad que la actividad probatoria es anterior a la incoación del expediente sancionador. El acuerdo de incoación es de 18 de marzo de 2021. Ahora bien, se incorporan las actuaciones previas al expediente sancionador al ser identificadas y dar traslado de las misma a Portman Golf S.L.. En ese supuesto se encuentra el informe/ denuncia del SPAC de 25 de enero de 2021, que no el de 9 de marzo de 2021, del que no consta que se diese traslado al interesado. Cuando se notifica el pliego de cargos se hace referencia a denuncias previas: -Propuesta de Actuación/Denuncia de la Comandancia de la Guardia Civil de fecha 15/01/2021.- Comunicado de Denuncia de Roque, "Catedrático de la UPCT", de fecha 11/08/2020. - Informe/denuncia del SPAC, de fecha 15/01/2021. El demandante pide ampliación de plazo y copia de las denuncias referidas con el Pliego de Cargos. Se accede a la ampliación de plazo y al notificarle esa ampliación se da traslado a la mercantil Portman Golf S.L. de la denuncia del Sr. Roque, de las consultas catastrales para determinar el titular de la parcela y del informe del SPAC de 25 de enero de 2021. Estas pruebas se han incorporado al expediente sancionador con ese traslado y forman parte del mismo. Del informe complementario de 9 de marzo de 2021 no consta que se diese traslado al interesado.En ese informe complementario se aprecia la escorrentía en el terreno y toma de muestras. Aunque no se ha practicado esa prueba dentro del expediente sancionador, ni se ha dado traslado de la misma al interesado, en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora se valora como prueba de cargo ese informe complementario del SPAC de 9 de marzo de 2021 y se dice : "En este orden, los hechos que se imputan han quedado acreditados por Informe Propuesta de Actuación del Área de Calidad de Aguas de fecha 09/03/2021 (Ref. AP-0455/2020) y denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces del Organismo de fecha 15/01/2021 (Ref. NUM003), así como Informe del Seprona de 23/02/2020 (Ref. JARL/jamp), e Informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 09/03/2021 (Ref. NUM005) al que se adjunta reportaje fotográfico". Como ya hemos dicho, algunas fechas son erróneas y del informe complementario de 9 de marzo de 2021 no se da traslado al interesado, por lo que no debería valorarse como prueba de cargo.

El procedimiento sancionador no se ha recibido a prueba. Se han unido materialmente al expediente digital las actuaciones previas. De parte de ella se dio traslado al interesado, de otras no.

El hecho sancionado es "Haber realizado una actividad contaminante prohibida por la realización de obras en el subálveo de un cauce, donde se ha producido la modificación posible del régimen natural así como de la retención de aguas, al formar barreras por el acopio de tierras; que al producirse también el escareo del terreno de la DIRECCION000, provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión (por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la DIRECCION000, que puede llegar al núcleo urbano próximo de DIRECCION001, todo lo cual constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico ".

Tras su lectura, tiene razón la parte demandante. Resulta difícil de comprender. El subálveo de un cauce debe ser la parte subterránea de ese cauce, lo que está debajo del lecho o cauce. Si se refiere a esto, no consta ninguna obra realizada bajo el lecho de un cauce. Ni el Informe SPAC de 25 de enero de 2025 ni el Informe complementario de 9 de marzo de 2021 refieren obras bajo el lecho del cauce. El informe SPAC de 25 de enero de 2021 dice:

"En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones:

? Por un lado, la superficie marcada con amarillo, en el plano incluido en la petición de informe, se comprueba que ha sido completamente explanada, no existiendo ningún elemento de la orografía que se aprecia en la ortofoto.

? Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material.

? Se comprueba que el movimiento de tierras también se ha producido en las DIRECCION004 y DIRECCION005, siendo en este caso, la explanación de camino y el acopio de tierras tanto en el borde de estos caminos como en el borde de la mina a cielo abierto ubicada en la DIRECCION005 a modo de barrera de unos 2 m. de altura y 3 de anchura en su base. Se adjunta croquis-

? Se pregunta a vecinos de la zona sobre estos movimientos de tierras, manifestando que las acciones que se llevaron a cabo, fueron la explanación de terrenos y el acopio de tierras en las zonas indicadas en el ítem anterior y su aporte en superficial en las zonas explanadas con materiales provenientes de la DIRECCION004 en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM006 y de cotas superiores a la DIRECCION005.

? Aunque no se aprecian escorrentías recientes en las inmediaciones hay un cauce o línea de drenaje identificado en el visor corporativo como OBJECTID: 4463; Id Rio: 3713; Nombre: N.C., cuyo discurrir fluye hacia las Rambla de Mendoza aunque no exista cauce como tan en las inmediaciones, solo en un tramo de unos 100 m. con vegetación. Los terrenos desde el nacimiento del cauce son de titularidad privada.

? No se aprecian escorrentías en los terrenos removidos, explanados o acopiados, al menos recientes.

En las coordenadas UTM (ETRS89) NUM007 es el punto más bajo del terreno en la zona más próxima al movimiento de tierras y hay zonas con aguas visibles estancadas próximas a esta actuación, una es el interior del pozo minero situado en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM008, y en la zona más baja de mina a cielo abierto en la DIRECCION005 en la cual se observa agua estancada en las coordenadas UTM (ETRS89) NUM009, a unos 40 m. de profundidad sobre el terreno. Todo esto, teniendo en cuenta que los terrenos son privados.

Se constata la acción de movimiento de tierras, ya que el día de visita 21/01/2021, hace bastante viento con los consiguientes arrastres en aire de los materiales no estabilizados, como pude comprobar personalmente."

Si leemos lo que dice este informe, en ningún lugar refiere que se hayan realizado..." obras en el subálveo de un cauce, donde se ha producido la modificación posible del régimen natural así como de la retención de aguas, al formar barreras por el acopio de tierras; que al producirse también el escareo del terreno de la DIRECCION000, provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión (por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la parcela".

Tampoco el informe complementario de 9 de marzo de 2021, indebidamente valorado como prueba, dice nada parecido a ese relato de hechos. No se han realizado obras bajo el cauce. Ni tampoco constan obras en la superficie de un cauce. Sin un informe técnico que justifique de forma clara el hecho sancionado, debemos concluir que no existe prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Los informes hacen referencias a explanaciones del terreno. En concreto, el informe de 9 de marzo de 2021 hace referencia a que "En la DIRECCION000 del TM. de Cartagena, se pueden reseñar varias cuestiones:

? Por un lado, la superficie marcada con amarillo, en el plano incluido en la petición de informe, se comprueba que ha sido completamente explanada, no existiendo ningún elemento de la orografía que se aprecia en la ortofoto."

? Se comprueba que gran parte del terreno de esta parcela ha sido removido o recubierto con una capa de material."

Este segundo informe hace referencia a la apreciación de escorrentía en el terreno tras lluvias fuertes recientes, y toma muestra de una escorrentía que conduce sus aguas con continuidad hacia el inicio físico del cauce denominado Barranco de Ponce. Esta es la única relación que podemos apreciar entre la obra de explanación del terreno y la posible afectación a un cauce. Ahora bien, el hecho sancionado no se corresponde con lo que consta en el informe. No existen obras en él subálveo de un cauce. Este informe complementario, además, en modo alguno acredita que ".. provoca un aumento de la porosidad del terreno del subálveo junto a la rambla, y un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de mineras, con la susceptibilidad de movilización y dispersión (por distintas vías), de iones metálicos peligrosos en la DIRECCION000, que puede llegar al núcleo urbano próximo de DIRECCION001, todo lo cual constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico". Se tomaron muestras del agua de escorrentía, pero nada se refiere sobre su resultado analítico. No consta que esa escorrentía de agua de lluvia derivada de la obra, sea susceptible de degradar el dominio público por existir "... un incremento de contaminantes metálicos del recubrimiento de la DIRECCION000 con materiales procedentes de otra parcela de mineras". Esto no se acredita. Aunque entendiésemos que es una prueba válidamente incorporada al expediente sancionador, no acredita el hecho sancionado.

En cualquier caso, ante la falta de correspondencia sustancial entre el relato de hechos que se considera como hecho denunciado, probado y sancionado y el relato de hechos que consta en los informes técnicos que le sirven de antecedente, de 25 de enero y 9 de marzo de 2021, lleva a la conclusión de que no se ha practicado prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.

A ello cabe añadir, tras la práctica de prueba en sede judicial, que tal y como afirma el escrito de demanda, la obras acometidas en el terreno fueron consecuencia del Expediente NUM001, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por el que se tramitaba el ABANDONO DEFINITIVO DE LABORES de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION002" n.º NUM002, ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003", Partido de " DIRECCION001", en el término municipal de Cartagena. El Proyecto de Abandono de Labores fue aprobado en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la CARM. Ese proyecto se autorizó por la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, tal y como expresa el Informe emitido por el Ingeniero de Minas D. Darío, aportado como prueba documental al amparo del art. 56.4 LJCA. También se acredita que se ejecutó la obra conforme a proyecto, a la vista del Acta de inspección que como prueba documental fue aportada también al amparo del art. 56.4 referido. La aprobación del proyecto por el órgano correspondiente de la CARM contemplaba la seguridad de personas y bienes, lo que en principio parece incompatible con que la obra proyectada y ejecutada pueda suponer contaminar aguas subterráneas o el cauce de alguna rambla.

En cualquier caso, a la vista de la prueba practicada en el seno del procedimiento administrativo sancionador, no existe prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo dictar sentencia estimando la demanda, anulando la resolución administrativa recurrida.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada al no apreciarse motivos para apartarse del criterio legal del vencimiento, si bien limitadas a mil euros (1000 euros) por todos los conceptos, excluido IVA, si fuera el caso, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo n.º 438/2022 interpuesto por "PORTMAN GOLF SL" contra la Resolución del 9 de junio de 2022 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Presidencia recaída en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe 10.000 euros, por haber realizado una actividad contaminante prohibida susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, denunciado por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces el "15/01/2021" (sic), anulando la resolución administrativa recurrida por ser contraria a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, limitadas a mil euros (1000€) por todos los conceptos, excluido IVA si fuese el caso .

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo n.º 438/2022 interpuesto por "PORTMAN GOLF SL" contra la Resolución del 9 de junio de 2022 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de la misma Presidencia recaída en el expediente sancionador NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe 10.000 euros, por haber realizado una actividad contaminante prohibida susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, denunciado por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces el "15/01/2021" (sic), anulando la resolución administrativa recurrida por ser contraria a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, limitadas a mil euros (1000€) por todos los conceptos, excluido IVA si fuese el caso .

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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