Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 135/2023 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ

Nº de sentencia: 157/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100115

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:960

Núm. Roj: STSJ PV 960:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000135/2023

SENTENCIA NÚMERO 000157/2025

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

D. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 12 de marzo del 2025.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000040/2022 - 0, en el que se impugna la Resolución de 10 de enero de 2022 del Director de Unibasq por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado con contrato laboral permanente de la Universidad del Pais vasco aprobado mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2021 del Consejo de Gobierno de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.

Son parte:

- APELANTE:SINDICATO LAB, representado por la Procuradora Dª Idoia Gutiérrez Aretxabaleta, y dirigido por la letrada Dª Amaia Gómez Etxabe.

- APELANTE: SINDICATO STEE ELIAS, representado por la Procuradora Dª Yolanda Cortajarena Martínez y dirigido por el letrado D. Carlos Alberto Cabodevilla Cabodevilla.

- APELADO:UNIBASQ-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, representada y dirigida por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos García López.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria en el procedimiento abreviado n.º 40/2022 se dicta sentencia en fecha 19 de noviembre de 2022 por la que desestimó el recurso interpuesto por los sindicatos LAB y STEE-EILAS contra la Resolución de 10 de enero de 2022 del Director de Unibasq por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado con contrato laboral permanente de la Universidad del Pais Vasco aprobado mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2021 del Consejo de Gobierno de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.

Por los sindicatos LAB y STEE-EILAS se interpone el recurso de apelación suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida nº 312/2022, de 19 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento abreviado 40/2022, y dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso interpuesto, se revoque la Sentencia recurrida y se declare el reconocimiento del derecho del personal de las categorías de Adjunto, Asociado, el Colaborador temporal, así como los interinos en las plazas de todos ellos, a participar en la convocatoria de la actividad investigadora y a que se les evalué la misma, así como en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, procediendo en su caso al abono de las cantidades que hubieran habérseles abonado.

SEGUNDO. -Dictada por el Letrado de la Administración de Justicia diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto y se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Por el letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma se presentó escrito de oposición al recurso solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrado Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 11 de marzo de 2025, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria en el procedimiento abreviado n.º 40/2022 en fecha 19 de noviembre de 2022 por la que desestimó el recurso interpuesto por los sindicatos LAB y STEE-EILAS contra la Resolución de 10 de enero de 2022 del Director de Unibasq por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado con contrato laboral permanente de la Universidad del Pais vasco aprobado mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2021 del Consejo de Gobierno de Unibasq-Agencia de calidad del sistema universitario vasco.

La sentencia dictada desestima el recurso presentado por los sindicatos LAB y STEEEILAS en la medida que la pretensión planteada por los recurrentes para que todo el personal contratado temporalmente pudiera acceder a la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora no podía acogerse al considerar que la STSJPV 88/2016, recurso de apelación 965/2015, estableció con claridad que la exclusión de determinado personal laboral de dichas evaluaciones no comportaba que se prescindiera de sus méritos a otros efectos, por ejemplo, a efectos de promoción, y que por ello la diferenciación existente no atendía al carácter de la contratación, temporal de una u otra forma, sino a su estatuto personal con un régimen jurídico distinto y que, acogiendo lo recogido en otras sentencias de Juzgados de lo contencioso, se trataba de un régimen jurídico distinto y que justificaba un régimen igualmente diferenciado en relación a la actividad investigadora y su evaluación. También se refería a que aun cuando el TC estimó la cuestión de inconstitucionalidad declarando nula la DA 57 de la ley 10/2012 de presupuestos generales de la Comunidad Canaria del 2013, en lo que se refería al distinto trato entre el personal laboral indefinido y laboral temporal, dicho pronunciamiento no podía ser asumido por ese órgano judicial de forma directa.

SEGUNDO. Sobre el recurso de apelación.

La parte apelante expone en primer lugar que la STSJPV 88/2016 recurso de apelación 965/2015 en que se sustenta la sentencia de instancia respondía a un contratado temporal en el que se entendió que, al no poder tener un vínculo superior a 4 años, ese plazo era inferior al de 6 años requerido para someterse a la normativa de la UPV para evaluación de actividad investigadora pero que debe tenerse en cuenta la posibilidad de prórroga de esos contratos, lo que posibilita llegar a ese límite minimo de seis años exigido. Expone la parte que según los artículos 19 a 25 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, así como el Convenio de aplicación, establecen como requisito para acceder a las categorías de Adjunto, Asociado y el Colaborador temporal, el requisito de disponer la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora.

En concreto, respecto de la figura de Adjunto, el artículo 21.2 d) de la Ley del Sistema Universitario Vasco así como el artículo 12.2 b) del Convenio Colectivo (publicado en el BOPV de 31 de diciembre de 2010, se recoge que se requiere la previa evaluación positiva de la actividad docente e investigadora y que asimismo el artículo 21.1 de la Ley y el artículo 9.1 establece que al menos un tercio de jornada de los Adjuntos está reservada a tareas de investigación, así como también tienen obligaciones docentes (8 horas docentes lectivas semanales, artículo 9.2 del Decreto 40/2008, de 4 de marzo, sobre régimen del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea).

En idéntica situación están los interinos que ocupan el puesto de los Adjuntos.

Respecto de la figura del Colaborador, expone que el artículo 22.2 de la Ley del Sistema Universitario Vasco, así como el artículo 10.2 b) del Convenio de aplicación y la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, también exige el mismo requisito y lo propio sucede en relación a la figura de Asociado ( art. 23.2 de la Ley del Sistema Universitario Vasco, así como el artículo 13.2 a) del Convenio de aplicación, también exige el mismo requisito. Expone que según el artículo 11.1 del Decreto 40/2008, el profesorado asociado ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo parcial, siendo sus obligaciones docentes semanales de un máximo de seis y un mínimo de tres horas lectivas y otras tantas de tutoría o asistencia al alumnado.

Alega así que estas tres categorías (Adjunto, colaborador y asociado) así como los interinos que ocupan esos puestos, tienen el requisito de la previa evaluación positiva de la actividad docente e investigadora.

Respecto a la duración de los contratos, expone que aun teniendo una duración máxima, la misma es prorrogable (artículo 12.3 y 18.5 del Convenio de aplicación, con respecto a los Adjuntos, cuya duración máxima se establece en ocho años; el artículo 13.3 en relación con los asociados; y 18.5 en el caso de los colaboradores.) Expone además que la alta tasa de temporalidad lleva a que muchos supuestos cuenten con prórrogas más allá de las máximas establecidas.

Añade que la propia convocatoria sí permite a una determinada categoría de interinos el tomar parte en la convocatoria (los que ocupen plaza permanente de forma transitoria) y ello se debió a la previa sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid que dictó la Sentencia nº 135/2017, en el Procedimiento Abreviado nº 191/2016, por la que se anulaba el artículo 1 de la Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Evaluación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fijaba a nivel estatal, el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, publicada en el BOE de 2 de diciembre de 2016; por no contemplar al personal funcionario interino, si bien esa sentencia se refería a la Administración general del Estado pero que, para mantener mismo criterio a nivel nacional, fue adoptado también por Unibasq.

Matiza que ya no se está ante una dicotomía entre personal fijo o temporal, puesto que a parte del colectivo del personal temporal ya se le admite en la convocatoria (interino que ocupe plaza permanente) y lo que plantea es que se amplíe a las categorías de adjunto, asociado y colaborador.

TERCERO- Motivos de oposición a la apelación.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, exponiendo en primer lugar el marco normativo de aplicación y del que extrae la consecuencia consistente en que la convocatoria no hace sino reiterar el contenido de la propia Ley del Sistema Universitario Vasco que expresamente exige que se trate de profesorado contratado permanente de modo que no puede pretenderse el incumplimiento de norma con rango de ley. Expone además que ello es conforme a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la aplicación que de la misma ha hecho el TJUE. Entiende así la apelada que se trata de categorías de profesores distintas, con diferentes funciones y distintos requisitos de acceso. Ello lo entiende se ve respaldado por la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ del País Vasco en su sentencia 88/2016 de 9 de marzo en la que se niega exista discriminación entre las distintas categorías de profesorado. En definitiva, la situación jurídica relativa a los requisitos de profesorado y del personal investigador permanente para acceder a los complementos por actividad investigadora es muy diferente a la de los contratados temporales, por lo que no existe la identidad que exige tanto la jurisprudencia del TC ni la del TJUE.

CUARTO. - Sobre el objeto del recurso y consecuencias económicas del reconocimiento de la evaluación.

En virtud de la Resolución recurrida de 10-1-2022 del Director de Unibasq se convoca procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado con contrato laboral permanente de la Universidad del País Vasco. En la base primera de dicha convocatoria se determina que está destinada al personal docente e investigador contratado permanente en las categorías de profesorado pleno, profesorado agregado, profesorado colaborador permanente, personal doctor investigador contratado permanente y profesorado de investigación permanente de la Universidad del País Vasco. También se incluía dentro de dicha convocatoria al personal docente e investigador laboral doctor que ocupe de forma interina alguna plaza permanente hasta que esa plaza salga a concurso.

En el Decreto 41/2008 de 4 de marzo, de retribuciones del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco, se recoge dentro de las retribuciones complementarias en su artículo 8, el complemento por méritos investigadores. Se dispone así que el personal docente e investigador contratado de forma permanente podrá someter la actividad investigadora realizada cada 6 años en régimen de dedicación a tiempo completo o período equivalente, se ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial. Se establece a su vez un procedimiento de evaluación, de tal forma que la evaluación positiva comportará al profesorado la asignación de un complemento salarial por méritos investigadores cuyas cuantías allí se describen. Se establece también que, por cada periodo siguiente de 6 años de evaluación positiva, se incrementará el complemento salarial por méritos investigadores de la persona interesada en igual importe al fijado para los primeros 6 años, configurándose así una suerte de concepto retributivo "sexenio".

En el Decreto 40/2008 de 4 de marzo sobre régimen del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco establece en su art. 3 las categorías de profesor permanente y en su art. 4 las categorías de profesorado no permanente. En este sentido se dispone podrá contratar en régimen laboral, de forma permanente, entre las siguientes categorías de profesorado contratado: profesorado pleno y profesorado agregado. En el art. 4 se dispone que podrá contratar en régimen laboral, de forma temporal, entre las siguientes categorías de profesorado contratado: profesorado adjunto, ayudante, profesorado asociado, profesorado emérito y profesorado visitante.

Es decir, las plazas correspondientes a profesor permanente son las correspondientes a profesorado pleno y el agregado. Y, por su parte, las correspondientes a régimen laboral temporal son las de profesor adjunto, ayudante, asociado, emérito y visitante. Ello se complementa con lo previsto en el art. 22 de la Ley 3/2004 de 25 de febrero del sistema universitario Vasco en relación a la figura del profesor colaborador y así se contempla esa figura en cuanto a que "La universidad podrá contratar profesoras o profesores colaboradores para desarrollar tareas docentes, tanto de forma permanente como temporal, entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos."

Todas ellas son "estructurales" en el sentido de estar así contempladas en la relación de puestos de trabajo de la Universidad, que de acuerdo al art. 2 del decreto 40/2008 está individualizada y clasificada por cuerpos y figuras contractuales.

Respecto de todas esas plazas(las permanentes y las temporales) se establece a su vez la posibilidad de que, entre tanto se proceda a su cobertura reglamentaria,se pueda contratar profesorado a través de régimen de interinidad (art. 4).

QUINTO.- Precedentes de la Sala en que se ha sustentado la sentencia de instancia y la oposición al recurso de apelación.

Se ha apoyado la apelada en previos pronunciamientos de este Tribunal Superior de Justicia que, a su juicio, conducirían al rechazo del recurso y en ello cabe situar la St. de este TSJ de 22-11-2022 rec 1176/2021 así como la de fecha 9 de marzo de 2016.

Comenzando por esta última debe tenerse en cuenta que en la misma se analizaba una pretensión planteada para que la evaluación de actividad investigadora se extendiera también al personal temporal y su objeto no era el conocimiento de circunstancias concretas en que incurriera algún profesor sino para que, en general, se extendiera dicha evaluación al profesorado temporal.De este modo, en dicha sentencia se recoge que "no puede equipararse la actividad investigadora del profesor pleno o agregado, en régimen de contratado permanente, a la actividad investigadora que realizan los profesores (adjunto, colaborador, etc.) en régimen de contratación temporal sin obviar el régimen de promoción "vertical" propio de la carrera universitaria y los requisitos de titulación y duración de la prestación, propios de cada una de las categorías en que se distribuye el personal docente e investigador contratado.

El personal investigador contratado temporal no requiere la acreditación de la plena capacidad investigadora (título de doctor) a no ser el profesor adjunto, pero la contratación de este no puede exceder de los cuatro años; tiempo inferior al de seis años requerido al investigador con contrato permanente para someterse a la evaluación prevista por la normativa de la UPV aplicada por la Resolución recurrida ( artículo 8-1 del Decreto41/2008 de 4 de marzo ).

El artículo 28-1 de la Ley 3/3004 del sistema universitario vasco, invocado por el apelante, no establece la igualdad de derechos del personal docente e investigador, sea funcionario o contratado, y en este segundo caso, con independencia del carácter temporal o permanente de su relación de servicios, sino de conformidad con esa ley y la normativa de aplicación y según la naturaleza de la relación de empleo.

El recurrente, empero, hace tabla rasa de las diferencias esbozadas entre contratados permanentes y temporales, no obstante afectar a elementos esenciales de sus respectivos regímenes jurídicos como los requisitos de acceso a la función docente e investigadora universitaria, y su trascendencia en la articulación del sistema de evaluación de que se trata.

En conclusión, la diferenciación que establece, mejor dicho, comporta ese sistema de evaluación no atiende" per se" al carácter de la contratación, temporal o permanente, sino al distinto status del personal investigador según cuál sea su categoría contractual; y es precisamente ese diferente régimen jurídico, consustancial a la configuración de las categorías contractuales en función del carácter permanente o temporal de la relación de servicios, lo que justifica la aplicación del régimen de evaluación de la actividad investigadora y de retribución, en su caso, de tal función o dedicación, al profesorado contratado permanente."

Conforme así se desprende de su lectura se analizaba en general la impugnación de la convocatoria y vinculada a la pretensión consistente en que se incluyera, dentro de esa evaluación de la actividad investigadora al profesorado en régimen no permanente, en general, sin discriminación alguna de sus categorías,lo que no es el caso que aquí nos ocupa ya que la pretensión acota su solicitud a 3 concretas figuras (profesor adjunto, colaborador y asociado). Llama igualmente la atención el que en dicha sentencia precisamente se apoya para descartar la vulneración del principio de igualdad en que el límite temporal de contratación del profesorado adjunto sería de 4 años y que ese marco temporal sería inferior al mínimo de 6 años que es exigido en el proceso de evaluación de la actividad investigadora. De tal modo que ciertamente no sería viable dar lugar a la evaluación de esa actividad investigadora que debería tener un mínimo de 6 años cuando el propio vínculo contractual no podía exceder de cuatro. Sucede, sin embargo que como así expone la parte recurrente, existe la posibilidad de prórroga en tales nombramientos o que, de facto, ese contrato inicialmente establecido para un periodo inferior continúe en el tiempo más allá de ese límite inicial previsto.

La otra sentencia en que se resolvió sobre este tipo de cuestiones (sentencia de este TSJ de 22-11-2022 rec 1176/2021) es cierto que sí que analizaba una pretensión en particular (no en general para todo el personal temporal) y referido a evaluación de actividad investigadora. Sucede sin embargo, que igualmente existen términos diferentes en relación a los acogidos en dicha sentencia con los que aquí concurren, pues en dicha resolución se consideró precisamente que el pronunciamiento de instancia sobre la no discriminación entre personal fijo y personal temporal había sido descartado en la sentencia de instancia, y que al no haber sido objeto de adhesión en la apelación, es por lo que dicho pronunciamiento, que consideró que no existía discriminación, quedaba firme y,por tanto, ajeno al ámbito del recurso de apelación y que en él no podía entrarse por tanto. Así lo recoge en su fundamento de derecho cuarto relativo a que "El pronunciamiento de la sentencia apelada que concluye que la resolución recurrida no infringe la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE , quedó firme"y así se recoge que "Pues bien, la cuestión planteada en la instancia por el recurrente sobre la disconformidad a derecho de su exclusión del procedimiento de evaluación convocado por el acuerdo de Unibasq de 20 de marzo de 2019 por no ser profesor permanente, por infracción de la cláusula 4 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70 , lo que implícitamente constituye impugnación indirecta del art. 9 del Decreto del Gobierno Vasco 41/2008, de 4 de marzo que así lo establece, fue desestimada por la sentencia apelada al concluir que concurren razones objetivas para la exclusión del recurrente, que desempeña con carácter de interino una plaza de profesor contratado Adjunto no permanente, compartiendo el criterio expresado por la sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 9 de marzo de 2016 (recurso de apelación 965/2015 )."

No existe por tanto identidad de lo aquí planteado, y en los términos concretos en que se debate, con lo resuelto en las precedentes sentencias.

SEXTO.- - Vulneración de la Directiva 1999/70 sobre el trabajo temporal. Criterio de esta Sala en el recurso 46/2023 , sentencia de 27 de noviembre de 2024 nº 553/2024 y sentencia 87/2025 de 12 de febrero de 2025 rec 140/2023 .

La Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada dispone en su artículo 2, párrafos primero y tercero que «Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

La cláusula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», establece:

«1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.".

En interpretación de esta Directiva debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la St. de 22-12-2010 Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C-444/09 y C-456/09) y, referido al reconocimiento de un complemento retributivo (trienios) a personal docente en un periodo más amplio que el que derivaba de la aplicación del art. 25 Ley 7/2007 de 12 de abril entendió que "una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco, recordados en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada."

En la misma línea cabe citar el Auto del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2012, asunto Lorenzo Martínez C-556/11 que resuelve la petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, en el que se trataba de un litigio en un que un funcionario interino de educación reclamaba el abono del complemento retributivo por formación permanente (denominado sexenios).En dicha resolución el tribunal de Justicia entendió que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.

Finalmente, en la Sentencia del Tribunal de Justicia 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C 177/10) se consideró que "las normas nacionales relativas a los períodos de servicio que deben cumplirse para poder ser clasificado en una categoría retributiva superior o a fines del cálculo de los períodos de servicio requeridos para ser objeto de un informe de calificación cada año y, en consecuencia, poder beneficiarse de una promoción profesional como la controvertida en el litigio principal forman parte integrante de las condiciones de trabajo".

Esta exposición se complementa con el Auto del 21 de septiembre de 2016 del TJUE en el asunto C-631/15 Álvarez Santirso resolviendo dicho Tribunal europeo sobre la exclusión del profesorado interino en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella en caso de evaluación positiva. En este sentido en dicha resolución el Tribunal recuerda, en primer lugar, que ha considerado dentro del concepto de condiciones de trabajo otros conceptos tales como los trienios( sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09) o los sexenios por formación permanente(véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/1) y las normas relativas a los períodos de servicio que han de prestarse a efectos de acceder a un grupo superior o al cálculo de los períodos de servicio requeridos para poder ser objeto de un informe de calificación anual( sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10). En dicha resolución consideró igualmente que la evaluación de la función docente, y el incentivo económico que ello genera, forma parte de las condiciones de trabajo y que en relación a los conceptos que se someten a evaluación no existen elementos de índole objetiva que permitan se consideren de aplicación únicamente a los funcionarios de carrera y no a los funcionarios interinos. En este sentido, en el apartado 45 del Auto el Tribunal de Justicia expone que se desprende de las indicaciones contenidas en el auto de remisión que estas dos categorías de profesores ejercen funciones similares y están sometidos a obligaciones idénticas. No puede esgrimirse como razón objetiva que justifique esa diferencia de trato el que en un caso se trate de personal fijo (funcionario de carrera) y en otro caso el de personal temporal ( funcionario interino) pues es ya criterio muy reiterado del TJUE que el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no puede constituir una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado l, del Acuerdo marco-apartado 49 del Auto- y que, al contrario, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada ( sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, , y autos de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , Rosado Santana C-177/10).

Esta Sala y sección, en su sentencia de 27-11-2024 rec 46/2023 ya fijó criterio al respecto reconociendo el derecho a acceder a dicha evaluación de la actividad investigadora al profesorado adjunto ( ese era el objeto del recurso en aquel procedimiento) y, a este respecto, se considera debemos mantener lo así acordado. De igual modo, y respecto de las figuras contractuales de profesor asociado y profesor colaborador temporal se ha pronunciado esta Sala y sección en la St. 87/2025 de 12 de febrero recurso 140/2025 reconociendo el derecho en relación a la figura de profesor colaborador y no así en relación a profesor asociado, a cuyo criterio igualmente debemos estar.

En efecto, en relación al profesorado adjunto,reiterar lo ya argumentado al respecto en la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2024 en el que se resolvió entender se producía un trato diferenciado a dicho colectivo de profesorado sin una causa objetiva y razonable exponiendo al respecto lo siguiente:

"ello es lo que se estima acontece en el presente caso en la medida que se considera evidente en primer lugar que dicha evaluación de la actividad investigadora, en cuanto a que su eventual evaluación positiva implicará el reconocimiento de una determinada retribución (sexenio) forma parte de las condiciones de trabajo. Es significativo en este sentido lo así resuelto por el TJUE en la sentencia de 20 de diciembre de 2017 asunto C-158/16 cuando expone que "30 En relación con el concepto de "condiciones de trabajo" en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario ( sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12 , EU:C:2013:830 , apartado 35; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 25, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 26, y auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 , EU:C:2017:109 , apartado 32).

31 En consecuencia, están incluidos en el concepto de "condiciones de trabajo", en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trienios (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509 , apartado 47; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartados 50 a 58, y de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14 , EU:C:2015:450 , apartado 43), los sexenios por formación permanente (véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , no publicado, EU:C:2012:67 , apartado 38), las normas relativas a los períodos de servicio que han de prestarse a efectos de acceder a un grupo superior o al cálculo de los períodos de servicio requeridos para poder ser objeto de un informe de calificación anual (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 46 y jurisprudencia citada), el derecho a participar en un plan de evaluación del profesorado y a los correspondientes incentivos económicos ( auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 36) y la reducción de la jornada laboral a la mitad y la consecuente disminución del salario ( auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 , EU:C:2017:109 , apartado 33).

32 El Tribunal de Justicia también ha declarado que las normas relativas a la determinación del plazo de preaviso para la resolución de los contratos de trabajo de duración determinada están incluidas en el concepto de "condiciones de trabajo" en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartados 27 y 29).

33 Lo mismo ocurre en el caso de la compensación que un empresario debe abonar a un trabajador debido a la inserción ilícita de una cláusula de terminación en su contrato de trabajo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12 , EU:C:2013:830 , apartado 37) o del tratamiento que ha de darse a la finalización de los contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 31).

34 Por consiguiente, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, la expresión "condiciones de trabajo" designa los derechos y obligaciones que definen una relación laboral concreta, incluyendo tanto las condiciones en las que una persona ejerce un empleo como las relativas a la finalización de esta relación laboral."

Siendo por tanto evidente que se trataría así de una cuestión incardinada en el término "condiciones de trabajo" , en segundo lugar debe considerarse que no cabe establecer una exclusión o trato diferenciado con el personal temporal por el solo hecho de dicha naturaleza temporal del vínculo. En este caso, la parte apelada tanto en su demanda como en el escrito de oposición al recurso pone de manifiesto la existencia de unas mismas circunstancias que concurren entre el personal permanente y el temporal que aquí nos ocupa (profesor adjunto) en la medida que en ambos casos se trata de vínculo con jornada completa, mismas horas lectivas y de tutoría y con una misma obligación de reservar al menos un tercio de la jornada a tareas de investigación ( arts. 7 , 8 y 9 Decreto 40/2008 de 4 de marzo ) y tanto el profesorado permanente (pleno y agregado) como el adjunto tienen el título de doctor ( art. 19 , 20 y 21 Ley 3/2004 de 25 de febrero del sistema universitario vasco) y de hecho, el propio art. 21 de la Ley nos indica que el profesor adjunto desempeña funciones docentes e investigadoras. Ciertamente podría compartirse, conforme se expone en la St de este TSJ de 9-3-2016 que el propio marco temporal que es exigido en la evaluación de 6 años ( art. 8.1 Decreto 41/2008 de 4 de marzo ) no daría cabida a que el profesorado adjunto fuera evaluado pues el límite temporal de esta contratación como profesor adjunto es de 4 años ( art. 21.3 Ley 3/2004 de 25 de marzo ) pero ello pierde todo sentido cuando, como es el caso, el vínculo de interinidad en esa plaza de profesor adjunto lleva ya doce años de duración."

Respecto del profesor asociadoigualmente nos remitimos a lo que así fue resuelto en nuestra sentencia de 12 de febrero pasado rec 140/2023 en el que se resolvió en sentido negativo al respecto que acogiendo lo así resuelto por el Tribunal Supremo en la STS de 20 de mayo de 2024, casación 1425/2022, en la que se fija como doctrina que los profesores asociados, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente e investigadora. Se recoge en dicha sentencia del TS al respecto lo siguiente: "a) En primer lugar y aunque nada dicen sobre ello las sentencias de instancia y apelación, la pretendida igualdad de trato no puede quedar amparada con la aplicación de la Directiva 97/1981/CE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial.

El principio de no discriminación que regula su cláusula cuarta y referido a que, en materia de condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, debe analizarse desde la perspectiva de la cláusula tercera, que es la que define lo que debe entenderse como "trabajador a tiempo completo comparable": "un trabajador asalariado a tiempo completo del mismo establecimiento que tenga el mismo tipo de contrato o relación laboral y un trabajo o empleo idéntico o similar teniendo en cuenta otras consideraciones tales como la antigüedad y las cualificaciones o competencias.".

Es evidente que el profesor asociado no tiene el mismo tipo de contrato de trabajo o relación laboral que los profesores a tiempo completo, ya sea personal de los cuerpos docente universitarios o contratado laboral. La mera lectura de los preceptos de la LOU y de la LUA ponen de relieve las evidentes diferencias entre todos ellos, puestas de manifiesto en la sentencia de instancia y en el escrito de interposición del recurso de casación.

b) En segundo lugar, la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, tampoco permite llegar a la conclusión de vulneración del principio de igualdad.

Una advertencia inicial es que la demanda no alegó esta Directiva cuando denunció la vulneración del principio de igualdad, sino cuando mantenía la vulneración del derecho a la promoción y carrera profesional.

A lo dicho debe añadirse que la demanda no establece una comparación injustificada entre trabajador con contrato permanente y con contrato temporal, sino que lo hace entre trabajador con dedicación a tiempo completo y a tiempo parcial. Así, alegaba la vulneración del principio de igualdad invocando la Directiva 97/1981/CE y no la Directiva 1999/70/CE .

En todo caso, la diferencia retributiva que subyace en el debate sobre la evaluación de la actividad del profesor asociado no puede considerarse discriminatoria, por estar justificada. La cláusula tercera, apartado segundo, de la Directiva 1999/70 define como "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" al "trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña."

Es evidente que no cabe apreciar que los profesores asociados realicen una trabajo idéntico o similar en el sentido del Acuerdo marco. Baste para ello atender a lo que de manera reiterada dice el TJUE: "Para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse, con arreglo a las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, del Acuerdo marco, si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ( sentencias de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C- 305/11 , EU:C:2012:646 , apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 40, y auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 43)".Con independencia de la duración de su vínculo laboral, cabe afirmar que por sus condiciones laborales, incluida su dedicación a tiempo parcial y la exigencia de desempeño de otra actividad principal externa al ámbito universitario para mantener la vinculación con la Universidad, así como por el hecho de ser llamados para desempeño de tareas docentes específicas, permiten afirmar que existen razones objetivas que justifican el trato diferente >>."

Y respecto del profesor contratado temporal,igualmente nos remitimos a lo que así fue resuelto en nuestra sentencia de 12 de febrero pasado rec 140/2023 en el que se resolvió al respecto en el fundamento de derecho séptimo entender la procedencia de su inclusión en la evaluación de actividad investigadora y así se expone al respecto lo siguiente: "Debemos partir de destacar, como recoge la sentencia apelada, y se plasmó en el relato de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, de 2 de octubre de 2018, a la que nos hemos referido, que la convocatoria sí incluía al profesorado colaborador permanente.

Profesorado colaborador al que se refería la Ley 3/2004 de 25 de febrero del Sistema Universitario Vasco, en su artículo 15. d ), dentro de las categorías de profesional docente investigador contratado, respecto de los que en el artículo 22 se plasmó lo que sigue:

<< Artículo 22. Profesoras y profesores colaboradores.

1. La universidad podrá contratar profesoras o profesores colaboradores para desarrollar tareas docentes, tanto de forma permanente como temporal, entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos.

2. En todo caso, para el acceso a esta categoría será preciso el informe favorable de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar, en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. La prueba de selección de la profesora o profesor colaborador con carácter permanente consistirá en la exposición y debate con la comisión de selección de su programa docente, y en particular en la exposición y debate de un apartado de su programa, elegido por el candidato o candidata entre tres sacados a sorteo >>.

Nos remitimos a las incidencias en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad 3799/2004, finalmente desistido por ATC de 27 de febrero de 2007 .

Cuando se aprueba el Decreto 40/2008, de 4 de marzo, sobre régimen del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, ya no se hace referencia al profesor colaborador, salvo las remisiones que incorporan su disposición adicional tercera , y su disposición transitoria segunda, con el siguiente contenido:

<< Tercera.- Contratación de profesores colaboradores.

La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar excepcionalmente profesorado colaborador entre diplomadas o diplomados, arquitectas o arquitectos técnicos o ingenieras o ingenieros técnicos, previo informe favorable de Uniqual, la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, siempre y cuando el Gobierno estatal establezca reglamentariamente las condiciones y plazos de dicha contratación, de acuerdo a lo regulado en la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2007, de 12 de abril .

Segunda.- Del actual profesorado colaborador.

Quienes a la entrada en vigor de este Decreto estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras durante un período máximo de cuatro años >>.

Ello ha de ponerse en relación con la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que modifico la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, que suprime los profesores colaboradores, sin perjuicio de lo que plasmó al respecto su disposición adicional tercera y su disposición transitoria segunda, del tenor que sigue:

<< Disposición adicional tercera. De los actuales profesores colaboradores.

Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.

Asimismo, quienes estén contratados como colaboradores con carácter indefinido, posean el título de Doctor o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta Ley y reciban la evaluación positiva a que se refiere el apartado a) del artículo 52, accederán directamente a la categoría de Profesora o Profesor Contratado Doctor, en sus propias plazas.

Disposición transitoria segunda. Contratación de profesores colaboradores.

El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente las condiciones y plazos en los que, de forma excepcional, las universidades podrán contratar profesores colaboradores entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos que, en todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine >>.

El desarrollo reglamentario anunciado por la disposición transitoria segunda de la citada Ley Orgánica, respecto contratación como Profesores Colaboradores de forma excepcional, se dio por el Real Decreto 989/2008, de 13 de junio, por el que se regula la contratación excepcional de profesores colaboradores, a lo que remitía la Disposición Adicional Tercera del Decreto del Gobierno Vasco 40/2008 .

Con ese punto de partida, en relación con lo debatido, a la vista de las conclusiones y doctrina aplicada en la sentencia de esta Sala 553/2024, de 27 de noviembre, recaída en el recurso de apelación 46/2023 , a la que nos hemos referido, cuyo fundamento jurídico séptimo hemos transcrito, en relación con la vulneración de la Directiva 1999/70 , sobre trabajo temporal, la Sala tiene que rechazar en este ámbito el recurso de apelación y confirmar la conclusión a la que llegó la sentencia apelada.

Así debe ser, porque se presenta como relevante, en relación con la identidad que debe tenerse presente, el reconocimiento en el ámbito de la evaluación del profesorado colaborador permanente, por lo que no existen elementos que justifiquen excluir al profesorado colaborador temporal en lo que incide el debate en relación con lo que reconoció la sentencia apelada, los colaboradores temporales y sus interinos.

Se está debatiendo en relación con lo que se ha identificado como condición de trabajo, con incidencia en el reconocimiento de una determinada retribución, sobre lo que nos remitimos nuevamente a la STJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-158/16 . Aquí tenemos que concluir también que la diferencia viene justificada exclusivamente por ser personal temporal, esto es, por la relación temporal del vínculo, dado que en no está en cuestión el reconocimiento del profesorado colaborador permanente."

Procede por tanto la estimación en parte del recurso de apelación con revocación de la sentencia dictada y, resolviendo el debate en la instancia, declarar la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación en cuanto a que la convocatoria excluye a los profesores adjuntos y colaborador temporal (y a los interinos que puedan ocupar ambos puestos) y siendo desestimado el recurso en lo que se refiere a la categoría de profesor asociado. La ejecución de esta sentencia pasará por tanto porque se efectúe una convocatoria específica para que los profesores adjuntos y colaborador temporal puedan acceder a la convocatoria en su momento anunciada y en la que no pudieron participar, de modo que superada la evaluación correspondiente, puedan percibir el complemento económico procedente que de otro modo les hubiera correspondido.

SÉPTIMO. -Estimado en parte el recurso de apelación no se estima procedente imposición de costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Estimamos en parte el presente recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria en el procedimiento abreviado n.º 40/2022 en fecha 19 de noviembre de 2022 por la que desestimó el recurso interpuesto por los sindicatos LAB y STEE-EILAS contra la Resolución de 10 de enero de 2022 del Director de Unibasq por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado con contra laboral permanente de la Universidad del Pais Vasco aprobado mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2021 del Consejo de Gobierno de Unibasq-Agencia de calidad del sistema universitario vasco y, en consecuencia:

2. Se revoca la sentencia apelada.

3.-Resolviendo el debate en la instancia se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los sindicatos LAB y STEE-EILAS contra la Resolución de 10 de enero de 2022 del Director de Unibasq por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado con contra laboral permanente de la Universidad del Pais vasco aprobado mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2021 del Consejo de Gobierno de Unibasq-Agencia de calidad del sistema universitario vasco declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación en cuanto a que la convocatoria excluye a los profesores adjuntos y colaborador temporal, con el alcance expresado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, y siendo desestimado el recurso en lo que se refiere a la categoría de profesor asociado.

4. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 013523, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 12 de marzo del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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