Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 135/2023 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
Nº de sentencia: 157/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100115
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:960
Núm. Roj: STSJ PV 960:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
D. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 12 de marzo del 2025.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000040/2022 - 0, en el que se impugna la Resolución de 10 de enero de 2022 del Director de Unibasq por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado con contrato laboral permanente de la Universidad del Pais vasco aprobado mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2021 del Consejo de Gobierno de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.
Son parte:
-
- APELANTE: SINDICATO STEE ELIAS, representado por la Procuradora Dª Yolanda Cortajarena Martínez y dirigido por el letrado D. Carlos Alberto Cabodevilla Cabodevilla.
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos García López.
Antecedentes
Por los sindicatos LAB y STEE-EILAS se interpone el recurso de apelación suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida nº 312/2022, de 19 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento abreviado 40/2022, y dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso interpuesto, se revoque la Sentencia recurrida y se declare el reconocimiento del derecho del personal de las categorías de Adjunto, Asociado, el Colaborador temporal, así como los interinos en las plazas de todos ellos, a participar en la convocatoria de la actividad investigadora y a que se les evalué la misma, así como en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, procediendo en su caso al abono de las cantidades que hubieran habérseles abonado.
Por el letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma se presentó escrito de oposición al recurso solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria en el procedimiento abreviado n.º 40/2022 en fecha 19 de noviembre de 2022 por la que desestimó el recurso interpuesto por los sindicatos LAB y STEE-EILAS contra la Resolución de 10 de enero de 2022 del Director de Unibasq por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado con contrato laboral permanente de la Universidad del Pais vasco aprobado mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2021 del Consejo de Gobierno de Unibasq-Agencia de calidad del sistema universitario vasco.
La sentencia dictada desestima el recurso presentado por los sindicatos LAB y STEEEILAS en la medida que la pretensión planteada por los recurrentes para que todo el personal contratado temporalmente pudiera acceder a la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora no podía acogerse al considerar que la STSJPV 88/2016, recurso de apelación 965/2015, estableció con claridad que la exclusión de determinado personal laboral de dichas evaluaciones no comportaba que se prescindiera de sus méritos a otros efectos, por ejemplo, a efectos de promoción, y que por ello la diferenciación existente no atendía al carácter de la contratación, temporal de una u otra forma, sino a su estatuto personal con un régimen jurídico distinto y que, acogiendo lo recogido en otras sentencias de Juzgados de lo contencioso, se trataba de un régimen jurídico distinto y que justificaba un régimen igualmente diferenciado en relación a la actividad investigadora y su evaluación. También se refería a que aun cuando el TC estimó la cuestión de inconstitucionalidad declarando nula la DA 57 de la ley 10/2012 de presupuestos generales de la Comunidad Canaria del 2013, en lo que se refería al distinto trato entre el personal laboral indefinido y laboral temporal, dicho pronunciamiento no podía ser asumido por ese órgano judicial de forma directa.
La parte apelante expone en primer lugar que la STSJPV 88/2016 recurso de apelación 965/2015 en que se sustenta la sentencia de instancia respondía a un contratado temporal en el que se entendió que, al no poder tener un vínculo superior a 4 años, ese plazo era inferior al de 6 años requerido para someterse a la normativa de la UPV para evaluación de actividad investigadora pero que debe tenerse en cuenta la posibilidad de prórroga de esos contratos, lo que posibilita llegar a ese límite minimo de seis años exigido. Expone la parte que según los artículos 19 a 25 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, así como el Convenio de aplicación, establecen como requisito para acceder a las categorías de Adjunto, Asociado y el Colaborador temporal, el requisito de disponer la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora.
En concreto, respecto de la figura de Adjunto, el artículo 21.2 d) de la Ley del Sistema Universitario Vasco así como el artículo 12.2 b) del Convenio Colectivo (publicado en el BOPV de 31 de diciembre de 2010, se recoge que se requiere la previa evaluación positiva de la actividad docente e investigadora y que asimismo el artículo 21.1 de la Ley y el artículo 9.1 establece que al menos un tercio de jornada de los Adjuntos está reservada a tareas de investigación, así como también tienen obligaciones docentes (8 horas docentes lectivas semanales, artículo 9.2 del Decreto 40/2008, de 4 de marzo, sobre régimen del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea).
En idéntica situación están los interinos que ocupan el puesto de los Adjuntos.
Respecto de la figura del Colaborador, expone que el artículo 22.2 de la Ley del Sistema Universitario Vasco, así como el artículo 10.2 b) del Convenio de aplicación y la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, también exige el mismo requisito y lo propio sucede en relación a la figura de Asociado ( art. 23.2 de la Ley del Sistema Universitario Vasco, así como el artículo 13.2 a) del Convenio de aplicación, también exige el mismo requisito. Expone que según el artículo 11.1 del Decreto 40/2008, el profesorado asociado ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo parcial, siendo sus obligaciones docentes semanales de un máximo de seis y un mínimo de tres horas lectivas y otras tantas de tutoría o asistencia al alumnado.
Alega así que estas tres categorías (Adjunto, colaborador y asociado) así como los interinos que ocupan esos puestos, tienen el requisito de la previa evaluación positiva de la actividad docente e investigadora.
Respecto a la duración de los contratos, expone que aun teniendo una duración máxima, la misma es prorrogable (artículo 12.3 y 18.5 del Convenio de aplicación, con respecto a los Adjuntos, cuya duración máxima se establece en ocho años; el artículo 13.3 en relación con los asociados; y 18.5 en el caso de los colaboradores.) Expone además que la alta tasa de temporalidad lleva a que muchos supuestos cuenten con prórrogas más allá de las máximas establecidas.
Añade que la propia convocatoria sí permite a una determinada categoría de interinos el tomar parte en la convocatoria (los que ocupen plaza permanente de forma transitoria) y ello se debió a la previa sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid que dictó la Sentencia nº 135/2017, en el Procedimiento Abreviado nº 191/2016, por la que se anulaba el artículo 1 de la Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Evaluación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fijaba a nivel estatal, el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, publicada en el BOE de 2 de diciembre de 2016; por no contemplar al personal funcionario interino, si bien esa sentencia se refería a la Administración general del Estado pero que, para mantener mismo criterio a nivel nacional, fue adoptado también por Unibasq.
Matiza que ya no se está ante una dicotomía entre personal fijo o temporal, puesto que a parte del colectivo del personal temporal ya se le admite en la convocatoria (interino que ocupe plaza permanente) y lo que plantea es que se amplíe a las categorías de adjunto, asociado y colaborador.
La parte apelada se opone al recurso de apelación, exponiendo en primer lugar el marco normativo de aplicación y del que extrae la consecuencia consistente en que la convocatoria no hace sino reiterar el contenido de la propia Ley del Sistema Universitario Vasco que expresamente exige que se trate de profesorado contratado permanente de modo que no puede pretenderse el incumplimiento de norma con rango de ley. Expone además que ello es conforme a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la aplicación que de la misma ha hecho el TJUE. Entiende así la apelada que se trata de categorías de profesores distintas, con diferentes funciones y distintos requisitos de acceso. Ello lo entiende se ve respaldado por la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ del País Vasco en su sentencia 88/2016 de 9 de marzo en la que se niega exista discriminación entre las distintas categorías de profesorado. En definitiva, la situación jurídica relativa a los requisitos de profesorado y del personal investigador permanente para acceder a los complementos por actividad investigadora es muy diferente a la de los contratados temporales, por lo que no existe la identidad que exige tanto la jurisprudencia del TC ni la del TJUE.
En virtud de la Resolución recurrida de 10-1-2022 del Director de Unibasq se convoca procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado con contrato laboral permanente de la Universidad del País Vasco. En la base primera de dicha convocatoria se determina que está destinada al personal docente e investigador contratado permanente en las categorías de profesorado pleno, profesorado agregado, profesorado colaborador permanente, personal doctor investigador contratado permanente y profesorado de investigación permanente de la Universidad del País Vasco. También se incluía dentro de dicha convocatoria al personal docente e investigador laboral doctor que ocupe de forma interina alguna plaza permanente hasta que esa plaza salga a concurso.
En el Decreto 41/2008 de 4 de marzo, de retribuciones del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco, se recoge dentro de las retribuciones complementarias en su artículo 8, el complemento por méritos investigadores. Se dispone así que el personal docente e investigador contratado de forma permanente podrá someter la actividad investigadora realizada cada 6 años en régimen de dedicación a tiempo completo o período equivalente, se ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial. Se establece a su vez un procedimiento de evaluación, de tal forma que la evaluación positiva comportará al profesorado la asignación de un complemento salarial por méritos investigadores cuyas cuantías allí se describen. Se establece también que, por cada periodo siguiente de 6 años de evaluación positiva, se incrementará el complemento salarial por méritos investigadores de la persona interesada en igual importe al fijado para los primeros 6 años, configurándose así una suerte de concepto retributivo "sexenio".
En el Decreto 40/2008 de 4 de marzo sobre régimen del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco establece en su art. 3 las categorías de profesor permanente y en su art. 4 las categorías de profesorado no permanente. En este sentido se dispone podrá contratar en régimen laboral, de forma permanente, entre las siguientes categorías de profesorado contratado: profesorado pleno y profesorado agregado. En el art. 4 se dispone que podrá contratar en régimen laboral, de forma temporal, entre las siguientes categorías de profesorado contratado: profesorado adjunto, ayudante, profesorado asociado, profesorado emérito y profesorado visitante.
Es decir, las plazas correspondientes a profesor permanente son las correspondientes a profesorado pleno y el agregado. Y, por su parte, las correspondientes a régimen laboral temporal son las de profesor adjunto, ayudante, asociado, emérito y visitante. Ello se complementa con lo previsto en el art. 22 de la Ley 3/2004 de 25 de febrero del sistema universitario Vasco en relación a la figura del profesor colaborador y así se contempla esa figura en cuanto a que "La universidad podrá contratar profesoras o profesores colaboradores para desarrollar tareas docentes, tanto de forma permanente como temporal, entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos."
Todas ellas son "estructurales" en el sentido de estar así contempladas en la relación de puestos de trabajo de la Universidad, que de acuerdo al art. 2 del decreto 40/2008 está individualizada y clasificada por cuerpos y figuras contractuales.
Se ha apoyado la apelada en previos pronunciamientos de este Tribunal Superior de Justicia que, a su juicio, conducirían al rechazo del recurso y en ello cabe situar la St. de este TSJ de 22-11-2022 rec 1176/2021 así como la de fecha 9 de marzo de 2016.
Comenzando por esta última debe tenerse en cuenta que en la misma se analizaba
Conforme así se desprende de su lectura se analizaba en general la impugnación de la convocatoria y vinculada a la pretensión consistente en que
La otra sentencia en que se resolvió sobre este tipo de cuestiones (sentencia de este TSJ de 22-11-2022 rec 1176/2021) es cierto que sí que analizaba una pretensión en particular (no en general para todo el personal temporal) y referido a evaluación de actividad investigadora. Sucede sin embargo, que igualmente existen términos diferentes en relación a los acogidos en dicha sentencia con los que aquí concurren, pues
No existe por tanto identidad de lo aquí planteado, y en los términos concretos en que se debate, con lo resuelto en las precedentes sentencias.
La Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada dispone en su artículo 2, párrafos primero y tercero que «Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
La cláusula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», establece:
«1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.".
En interpretación de esta Directiva debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la St. de 22-12-2010 Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C-444/09 y C-456/09) y, referido al reconocimiento de un complemento retributivo (trienios) a personal docente en un periodo más amplio que el que derivaba de la aplicación del art. 25 Ley 7/2007 de 12 de abril entendió que "una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco, recordados en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada."
En la misma línea cabe citar el Auto del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2012, asunto Lorenzo Martínez C-556/11
Finalmente, en la Sentencia del Tribunal de Justicia 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C 177/10) se consideró que "las normas nacionales relativas a los períodos de servicio que deben cumplirse para poder ser clasificado en una categoría retributiva superior o a fines del cálculo de los períodos de servicio requeridos para ser objeto de un informe de calificación cada año y, en consecuencia, poder beneficiarse de una promoción profesional como la controvertida en el litigio principal forman parte integrante de las condiciones de trabajo".
Esta exposición se complementa con el Auto del 21 de septiembre de 2016 del TJUE en el asunto C-631/15 Álvarez Santirso resolviendo dicho Tribunal europeo sobre la exclusión del profesorado interino en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella en caso de evaluación positiva. En este sentido en dicha resolución el Tribunal recuerda, en primer lugar, que ha considerado dentro del concepto de condiciones de trabajo otros conceptos tales como los
Esta Sala y sección, en su sentencia de 27-11-2024 rec 46/2023 ya fijó criterio al respecto reconociendo el derecho a acceder a dicha evaluación de la actividad investigadora al profesorado adjunto ( ese era el objeto del recurso en aquel procedimiento) y, a este respecto, se considera debemos mantener lo así acordado. De igual modo, y respecto de las figuras contractuales de profesor asociado y profesor colaborador temporal se ha pronunciado esta Sala y sección en la St. 87/2025 de 12 de febrero recurso 140/2025 reconociendo el derecho en relación a la figura de profesor colaborador y no así en relación a profesor asociado, a cuyo criterio igualmente debemos estar.
En efecto,
Procede por tanto la estimación en parte del recurso de apelación con revocación de la sentencia dictada y, resolviendo el debate en la instancia, declarar la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación en cuanto a que la convocatoria excluye a los profesores adjuntos y colaborador temporal (y a los interinos que puedan ocupar ambos puestos) y siendo desestimado el recurso en lo que se refiere a la categoría de profesor asociado. La ejecución de esta sentencia pasará por tanto porque se efectúe una convocatoria específica para que los profesores adjuntos y colaborador temporal puedan acceder a la convocatoria en su momento anunciada y en la que no pudieron participar, de modo que superada la evaluación correspondiente, puedan percibir el complemento económico procedente que de otro modo les hubiera correspondido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia pronuncia el siguiente
Fallo
1.- Estimamos en parte el presente recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria en el procedimiento abreviado n.º 40/2022 en fecha 19 de noviembre de 2022 por la que desestimó el recurso interpuesto por los sindicatos LAB y STEE-EILAS contra la Resolución de 10 de enero de 2022 del Director de Unibasq por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado con contra laboral permanente de la Universidad del Pais Vasco aprobado mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2021 del Consejo de Gobierno de Unibasq-Agencia de calidad del sistema universitario vasco y, en consecuencia:
2. Se revoca la sentencia apelada.
3.-Resolviendo el debate en la instancia se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los sindicatos LAB y STEE-EILAS contra la Resolución de 10 de enero de 2022 del Director de Unibasq por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado con contra laboral permanente de la Universidad del Pais vasco aprobado mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2021 del Consejo de Gobierno de Unibasq-Agencia de calidad del sistema universitario vasco declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación en cuanto a que la convocatoria excluye a los profesores adjuntos y colaborador temporal, con el alcance expresado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, y siendo desestimado el recurso en lo que se refiere a la categoría de profesor asociado.
4. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 013523, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
