Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 169/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 523/2023 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100002

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:138

Núm. Roj: STSJ CV 138:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230002564

Procedimiento: Procedimiento ordinario 523/2023.

Actuación recurrida:CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL Y SALUT PUBLICA, DE LA GENERALITAT VALENCIANA con fecha 10 de diciembre de 2.021, en el expediente de responsabilidad patrimonial R.P. NUM000, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la suma

De:D/ña D. Jose Miguel y Bibiana

Procurador/a Sr./a.:D.CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ

Letrado/a Sr./a.:D.CARMEN RICHARTE SALAZAR

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA SANITAT UNIVERSAL Y SALUT PUBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA y CONSELLERIA SANITAT UNIVERSAL Y SALUT PUBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: y Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 169/2025

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En València, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 523/23, promovido por el Procurador de los Tribunales D. CESAR J. GOMEZ MARTINEZ, en nombre y representación de don Jose Miguel, don Dimas y don Ceferino, con la asistencia letrada de Dª Nuria Sancho-Tello Bertomeu, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11/09/23 tuvo entrada en esta Sección el recurso interpuesto por los antedichos demandantes, en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación formulada en fecha 10 de diciembre de 2.021 en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada

TERCERO.-Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida y condenase a la administración demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 150.000,00 euros, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO.-Por contestada la demanda, se fijó la cuantía del presente recurso en la suma reclamada, acordándose seguidamente la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2025

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la la desestimación presunta de la reclamación formulada en fecha 10 de diciembre de 2.021 en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

La parte actora alega, en síntesis, que el día 2 de septiembre de 2.021, a las 18:10 horas, don Jose Miguel solicitó asistencia médica al 112 porque su mujer Tatiana se encontraba mal, con un fortísimo dolor de cabeza, mareos y sensación de vómitos, siendo informado por el operador que le atendió de que enviaba un médico o una ambulancia.

A los pocos minutos, doña Tatiana perdió el conocimiento, y a las 18:45 horas, su marido volvió nuevamente a llamar al 112 para reiterar la petición de ayuda, siendo contactado posteriormente por una médico preguntándole nuevamente que le pasaba a su mujer; repitiéndole, una vez más, que necesitaba ayuda urgente, porque llevaba ya un rato que su mujer había perdido el conocimiento y no volvía en sí. La facultativa, sin trasladarse al domicilio ni, por tanto, examinar a la enferma, le dijo, telefónicamente, que le enviaba una ambulancia.

Como no aparecía nadie para auxiliar a su mujer, llama una vez más, al 112 (a las 19:05 horas), suplicando auxilio, y al detectar que a su esposa le estaba empezando a fallar la respiración, se apresuró, sin tener conocimientos médicos, a hacerle un masaje cardiaco, tal y como le indicaba el operador del 112.

A los pocos minutos llegó su hijo Dimas, y como quiera que todavía no había llegado la ambulancia al domicilio, entre los dos llevaron a Tatiana al Hospital General.

Doña Tatiana, que había sufrido una hemorragia subaracnoidea aneurismática, ingresó en la UCI de dicho centro hospitalario. Pasadas las 19:30 horas se personó una patrulla de la Policía Local con una médico; indicándoles que habían llegado tarde, porque a su madre ya se la habían llevado al Hospital.

El 6 de septiembre, a las 13:04 horas, Tatiana falleció en la UCI del Hospital General Universitario.

Consideran que los hechos expuestos constituyen una grave negligencia que supuso la pérdida oportunidad de actuar respecto a la grave dolencia que Dª Tatiana padecía, interesando ser indemnizados por ello.

La Administración se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la atención dispensada, señalando que la diferente actuación pretendida por los demandantes no hubiera alterado el resultado. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.

En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).

En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:

"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."

En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".

En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.

TERCERO.- Examen de la prueba técnica practicada

Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso:

1) Informe Pericial de Orientación obrante al folio 87 y ss del expediente por el Dr. Avelino, Licenciado en Medicina y Cirugía, Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, Máster en Urgencias y Emergencias

"Se recibe una alerta en 112 a las 18:12:50 hr por una paciente con cefalea vómitos y mareo el CICU asigna un médico del PAS, el recurso más adecuado para la asistencia de entre los disponibles, dado que de las conversaciones transcritas la unidad de la zona estaba ocupado, y había unidades sin médico.

Actuación correcta.

Existe una controversia con respecto a si el médico del PAS atendió a la paciente o no. Sobre este aspecto este perito no se puede manifestar, ya que, aunque existe una llamada reclamando asistencia mientras la paciente debía de estar siendo atendida, este perito no sabe si la llamada la realizaron desde el propio domicilio o alguno de los hijos mientras iban al domicilio de la paciente, o si se realizó antes de la llegada de la doctora. En caso de comprobarse la no asistencia, el proceder no puede considerarse correcto.

EL CICU activa una ambulancia para trasladar a la paciente a las 18:55 hr. Acorde a la solicitud enviada por la médico del PAS.

La familia, estando la ambulancia en camino, la anula, y con posterioridad vuelve a llamar al 112 indicando que esta inconsciente y ante dicha llamada el CICU a las 19:10 hr se activa una unidad SAMU lejana, que cuando llega informa a CICU que no hay paciente, que ha sido trasladado por la familia al hospital.

Está registrada la entrada de la paciente al hospital a las 19:23 hr, 1 hora y 11 muntos después de la primera llamada al 112, siendo atendida en el Box de críticos, realizando exploraciones pertinentes comprobando el mal pronóstico por la rápida instauración de la hemorragia que presentaba la paciente y lo florido de la clínica.

La asistencia dispensada en Hospital es correcta realizando embolización del aneurisma y colocando derivaciones para aliviar presión intracraneal con correcto tratamiento de complicaciones infecciosas presentadas y del fracaso multiorgánico que presento, a pesar de lo cual la paciente fallece.

Lamentablemente la paciente sufrió una enfermedad con una mortalidad elevada que a los 30 días oscila entre el 40 y el 50%, el pronóstico de la paciente debido a la gravedad, intensidad y rapidez de instauración del sangrado la evolución hubiese sido la misma, ya que el tiempo desde que se presentó la clínica hasta que llegó a hospital es de 1 hr y 11 minutos.

IV.- CONCLUSIÓN FINAL

Por lo expresado a lo largo de este informe considero que la actuación del CICU es correcta, y no tengo criterios para manifestarme por la actuación del médico del PAS, pero la paciente padecía una enfermedad con alta mortalidad y el desafortunado y fortuito curso de los acontecimientos hubiera sido el mismo debido a la rapidez en su instauración y gravedad de su enfermedad."

2) Informe de la Inspección de Servicios Sanitarios obrante a los folios 111 y ss del expediente administrativo:

"Las llamadas al CICU se gestionan con protocolos establecidos, para la atención y clasificación de las mismas se ayudan de una aplicación informática en la que se van introduciendo los datos que el demandante de asistencia comunica. En base a esos datos, se clasifican en urgencias o emergencias y se prioriza la atención y los recursos disponibles en ese momento.

En el caso que nos ocupa, en la primera llamada que realizó el marido de la paciente el 2 de septiembre de 2021 a las 18'12 h, el resultado, basándose en los síntomas declarados, fue que era una urgencia.

Las urgencias deben resolverse sin demora en un reducido lapso de tiempo, se considera que la evolución es más o menos lenta y que no necesariamente es mortal para el afectado. Dentro de los síntomas que orientan la conclusión en este caso están el dolor de cabeza y los mareos. La clasificación inicial de urgencia sanitaria por parte del operador que recibió la llamada se ajustó a los protocolos, siendo una decisión correcta y normal.

Con los datos obtenidos el medico responsable del CICU gestiona la respuesta a dicha llamada. En este caso el médico valoró adecuadamente derivarla al PAS para que fuera atendida desde allí.

Dadas las fechas en que ocurrieron los hechos (2/09/21) estando en pandemia, en las que los desplazamientos a domicilio se minimizaban si podían resolverse de otra forma, la médico del PAS valoro tras contactar con el familiar, un traslado al hospital.

Con los datos que se le facilitaron, se siguió considerando como una urgencia. Es posible que su actuación debiera haberse hecho en el domicilio del paciente, pero hay que valorar también, que si se hubiera desplazado al domicilio, el tiempo de resolución se habría prolongado y se hubiera producido un retraso mayor en la toma de la decisión de traslado al hospital, único sitio donde podía ser realmente atendida.

Entre la llamada de la médico del PAS y sus actuaciones decidiendo enviar una ambulancia de Soporte Vital Básico, que se estaba gestionando desde el 112, se produjo otra llamada del marido de la paciente a las 18'45 h reclamando la asistencia e informando que su mujer había perdido el conocimiento. Este dato no ha podido constatarse como comunicado al PAS.

Con posterioridad, volvió a llamar nervioso, al no haber recibido la asistencia anulo el aviso, y como consecuencia se anuló el desplazamiento de la ambulancia. Pero a los 3 minutos llamo de nuevo porque el estado de su mujer se agravaba llegando a practicarle un masaje cardiaco.

Con los nuevos síntomas de perdida de conciencia y aparente dificultad respiratoria, la clasificación de la llamada paso de urgencia a emergencia médica a las 19'08 h.

La emergencia requiere una actuación inmediata ya que la vida del paciente corre peligro y pueden verse afectadas sus funciones vitales. Ante esos datos y siendo ya considerado el caso como una emergencia, el médico del CICU decide avisar al SAMU a las 19'10 h. Esa decisión es correcta.

Se dio la circunstancia que los SAMU cercanos estaban todos ocupados en ese momento realizando avisos o no disponían de médico, por lo que tuvo que movilizarse un SAMU desde la Malvarrosa y, por lo tanto, pudiéndose alargar el tiempo de llegada al domicilio. Cuando llego a las 19'28 h (18' después), al haber llegado un hijo al domicilio, ya había trasladado directamente a la paciente al hospital.

Ya en el Hospital General, donde ingreso a las 19'23 h inconsciente y con Glasgow 3 (grado severo), se atendió sin demora y de forma urgente a la paciente, estudiando con las pruebas necesarias su situación y siendo diagnosticada de hemorragia subaracnoidea masiva por rotura de aneurisma. Fue trasladada a la UCI donde se aplicaron todos los conocimientos médicos y medios disponibles para estabilizarle y salvarle la vida, pero dada la gravedad del caso con el diagnostico de hemorragia masiva, fue finalmente imposible, falleciendo la paciente el 6 de septiembre de 2021.

Toda la actuación hospitalaria fue correcta.

Ingresar con un grado de deterioro neurológico severo (Glasgow 3) es un factor de mal pronóstico probablemente debido a que el deterioro en el domicilio fue muy rápido, sin apenas plazos de reacción.

La hemorragia subaracnoidea es un sangrado, en este caso masivo en el espacio subaracnoideo, producido generalmente por la rotura de un aneurisma. El principal síntoma es un dolor de cabeza intenso y repentino que se relaciona con náuseas, vómitos y perdida de conocimiento. En una hemorragia masiva, el pronóstico empeora.

4.-CONCLUSIONES:

De todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que:

Valorando los tiempos y plazos, la posible percepción de demora que pudiera haberse dado hasta el ingreso en el hospital, se debió a las diferentes circunstancias que concurrieron y que no parecen imputables al personal que actuó en ellas.

No se puede valorar una mala praxis ni desatención por parte de los profesionales que actuaron sino a unas circunstancias concretas y a la velocidad en que se desencadeno la sintomatología con un deterioro muy rápido al presentar una hemorragia masiva.

En esta situación difícilmente se hubiera modificado el desenlace final, dada la gravedad de la hemorragia masiva que presentaba la paciente y a lo rápido de su instauración y por lo tanto no supondría una pérdida de oportunidad manifiesta."

3) Pericial a cargo del Dr. Juan, Master en Valoración del Daño Corporal y Pericia Médica, aportada junto con la demanda

"Ha existido un mal funcionamiento del servicio de emergencias desde el inicio de la llamada del alertante al 112.

Bien sea por la decisión del médico coordinador de no haber enviado un SAMU directamente, cuando la clinica de la paciente, ya hacia pensar en una lesion neurológica.

Aun asi decide enviar a un medico del PAS, que ademas se encuentra localizado muy cerca del domicilio de la paciente, y que cuenta con un vehiculo, un conductor y ademas puede tambien llevar una enfermera si lo considera necesario.

La médico del PAS no cumple con sus funciones, que eran acudir lo más pronto posible al domicilio para valorar y asistir a la paciente, y en su caso solicitar el traslado.

En caso de solicitar un SVB debería haberlo hecho en el domicilio y en este caso la paciente hubiera estado recibiendo asistencia en el domicilio, toma de constantes, administración de medicacion, etc. Actuaciones que hubieran facilitado el tratamiento definitivo una vez trasladada al Hospital.

Pero en lugar de eso, la médico del PAS, realiza una llamada telefónica sin moverse de su consulta del PAS y decide ademas sin ninguna conversación con el CICUV que la solucion es remitir un SVB.

Tampoco entendemos la demora en solicitar la ambulancia, cuando la asistencia se realiza con una única llamada telefónica.

Consideramos que la actuación correcta podria haber sido la siguiente:

El medico coordinador a las 18:15 pudo decidir mandar un SAMU, que debe llegar sobre los 4-8 minutos al domicilio y otros 5 minutos en llegar al Hospital General.

La paciente podria haber estado asistida ya en el Hospital General a las 18:30, ademas de llegar ya estabilizada por un medico

La otra opcion que fue la elegida, fue la de enviar un medico del PAS, dada la proximidad al domicilio, debería haber llegado en 5-10 minutos maximo, haber iniciado asistencia a la paciente y desde el domicilio solicitar un SVB o un SAMU según la gravedad, prácticamente a las 18:30-18:40, podria ya haber llegado la paciente al Hospital.

A pesar de los intentos por restar gravedad a la situacion, lo cierto, es que la paciente ingreso muy grave, que ya presentaba una hemorragia cerebral y que fallecio como consecuencia de la misma.

Ha existido por tanto una perdida de oportunidad en la asistencia y tratamiento de la paciente, que sin duda ha influido de forma negativa en la evolucion de su patologia hasta el fallecimiento de la paciente.

La hemorragia subaracnoidea aneurismática es un sangrado secundario a rotura aneurismática en el cual la sangre se colecciona en el espacio subaracnoideo. La hemorragia subaracnoidea es una emergencia y necesita atención médica inmediata, lo que hace fundamental su sospecha diagnóstica.

Esta deberá ser realizada en función de la clínica, para lo cual es fundamental el reconocimiento de los signos de alarma de una cefalea, ya que en ese caso habrá que realizar pruebas complementarias, siendo la TAC de elección.

El tratamiento será principalmente endovascular y requerirá un tratamiento precoz para mejorar el pronóstico en el paciente.

El retraso diagnostico puede influir:

-Agravamiento de la hemorragia: El tiempo es crucial en casos de HSA aneurismática. Un retraso de dos horas puede permitir que la hemorragia continúe, lo que podría aumentar lapresión en el cerebro y empeorar el daño cerebral.

-Complicaciones neurológicas: La demora en el tratamiento puede aumentar el riesgo de complicaciones neurológicas, como déficits neurológicos permanentes o incluso la muerte.

La rapidez con la que se intervenga puede marcar la diferencia en el pronóstico del paciente.

-Mayor dificultad en la reparación del aneurisma: Con el tiempo, el aneurisma roto puede volverse más difícil de reparar. El tratamiento temprano, como la clasificación del aneurisma o la reparación endovascular, es fundamental para prevenir la recurrencia de la hemorragia.

-Mayor riesgo de vasoespasmo: La HSA puede desencadenar vasoespasmo, una complicación en la que los vasos sanguíneos cerebrales se contraen, reduciendo el flujo sanguíneo. El retraso en el tratamiento puede aumentar el riesgo de vasoespasmo y sus consecuencias, como la isquemia cerebral.

En resumen, el tiempo es un factor crítico en el tratamiento de la HSA aneurismática. El retraso en acudir a urgencias podría tener consecuencias graves y afectar significativamente el pronóstico del paciente. Siempre es crucial buscar atención médica de emergencia lo más pronto posible en casos de síntomas que sugieran una HSA."

CUARTO.- Determinación de la responsabilidad existente en el caso de autos

En el análisis de la asistencia prestada, deberemos destacar varios aspectos objetivos que resultan de la prueba y expediente como punto de partida:

El informe al Folio 20 del expediente señala el siguiente iter:

18:34:26 Locutor CICU envía asistencia sanitaria PAS (gnr1_SAN)

18:34:22 Asigna misión a PAS ( gnr1_SAN)

18:46:09 Mismo llamante reclama asistencia sanitaria

18:57:17 PAS (gnr1_SAN) solicita SVB se asigna misión a ( b98msl_SAN)

19:07:00 Llamante anula asistencia, informa se la lleva en brazos, informa va a reclamar, pide nombre del operador, corta la llamada.

19:07:52 Llamante vuelve a llamar, mujer inconsciente, pero respira

19:08:00 SVB ( b98msl_SAN) anula el servicio

19:08:32 Reclasificación SH_Alteración de Consciencia Inconsciente P2_Sin Mas Datos/Otros.

19:10:17 Asignación de misión SAMU (a06mlv_SAN)

19:33:04 SAMU indica que la familia refiere que se lo han llevado al hospital, van a comprobar con la policía.

El informe al Folio 23 y ss señala por su parte los siguientes datos ampliados:

18:12:45- (Se produce aquí el primer aviso efectuado por el marido de la paciente, en que se comunicó al 112 la existencia de fuerte dolor de cabeza, mareos y náuseas.)

18:15:18- El médico coordinador CICU establece que debe ser valorada en domicilio por el médico del Puesto de Asistencia Sanitaria (PAS) de la zona del Hospital General.

18:34:22- Se pasa la demanda de asistencia a la médica del D del Puesto de Asistencia Sanitaria (PAS) de la zona del Hospital General.

18:34:26- El locutor CICU confirma que envía asistencia.

18:45:14- La sala 112 recibe una reclamación de la asistencia por parte del alertante y señala que si no van acudir que se lo digan inmediatamente y traslada el mismo a la afectada al hospital. Se le informa que sanidad ya ha enviado asistencia al dispositivo de visita domiciliaria del PAS de la zona.

18:48:54- La médica del PAS registra el diagnóstico.

18:55:29- La médica del PAS solicita una ambulancia, Soporte Vital Básico.

18:57:17- El CICU moviliza ambulancia de Soporte Vital Básico.

19:05:51- La sala 112 recibe una llamada del mismo llamante, qué pide identificación del operador, el operador 112 le informa que sanidad ha enviado asistencia, el llamante al no identificarse el operador con evidente enfado anula el aviso.

19:07:52- Desde CICU Sanidad se anula el aviso a la ambulancia Soporte Vital Básico, SVB.

19:08:32- Por otra llamada del alertante solicitando ayuda al 112, por agravamiento del estado de su esposa. Se clasifica la llamada en una emergencia por Alteración de conciencia. El operador 112 pregunta si estaría dispuesto a realizar un masaje cardiaco (responde que no lo sabe) y segundos más tarde, el llamante indica que ahora ya está respirando.

19:10:17- CICU asigna una unidad SAMU para dicha alerta.

19:28:07- La unidad SAMU informa que la familia ha llevado a la enferma al hospital.

Finalmente, el informe de emergencias al Folio 26 señala que:

"La Dra de la unidad GNRI (Pas del General) pasa el diagnostico vía radio y solicita SVB al CICU a las 18:56 horas, 22 minutos más tarde de recibir el aviso que no realizo, no asistió en domicilio, valoro solo telefónicamente, como explica el reclamante y solicito 22 minutos después el SVB.

18:48:543 Se añadió la Nota "[Mensaje Corto Radio Digital, gnr1_SAN, gnr1_m] #D#CEFALEA INTENSA CON VOMITOS#"

18:56:533 Se añadió la Nota "cicuv_loc_gnr1 solicita svb no covid"

El CICU movilizo el SVB a las 18:57, por lo que no procede que hable/se escude en retrasos de ningún recurso de emergencias."

A los efectos que aquí interesan, debemos diferenciar dos diferentes situaciones o estados del aviso:

1) Cuando se comunica inicialmente al 112 la existencia de cefalea, mareo y náuseas

2) Cuando se comunica posteriormente al 112 la existencia de pérdida de conciencia.

Conforme a las periciales e informes que antes hemos señalado, el primer supuesto o estadio es una urgencia, que debe ser atendida lo antes posible y merita evaluación por médico y en su caso, traslado a hospital mediante SVB, mientras que el segundo es una emergencia que debe conllevar la asistencia inmediata por SAMU.

Del conjunto de la prueba practicada observamos que el aviso inicial a las 18.12 responde a una urgencia médica, siendo correcta la derivación al PAS a las 18.34, donde personal médico debe evaluar la situación personalmente. Esta evaluación debe, en principio, realizarse presencialmente, pero dada la situación de pandemia se admitía en aquél momento la evaluación telefónica, que es lo que aquí aconteció. Así, la doctora Antonieta informa al Folio 25 que recibió el aviso a las 18.34 y que registró la petición de SVB a las 18.48, no indicando la hora exacta en que llamó al domicilio y habló con el familiar, pero indicando que: "En los 14 minutos que duró mi participación la paciente no presentó clínica neurológica ni signos de alarma. El cambio de clínica ocurrió tras mi intervención y no se me comunicó de nuevo la necesidad de revalorar a la paciente."Dado que consta objetivado que a las 18.45.14 el marido efectúa nueva llamada, cohonestando este extremo con el relato de la demanda y atendida su coherencia, asumimos que es entre ésta y las 18.48 cuando se contacta con la doctora Antonieta, que consigna el diagnóstico a las 18.48 y deja registrada la citada petición de SVB a las 18.56, que fue movilizado a las 18.57 por el 112. A las 19.05 consta nueva llamada al 112 anulando el aviso y finalmente a las 19.08 otra por agravamiento del estado, ante la pérdida de conciencia de la paciente, que se clasifica como emergencia dando lugar a la asignación de SAMU que se presenta en el domicilio cuando la paciente ya había sido llevada al hospital por sus familiares.

En atención a lo expuesto, ponemos de relieve:

1) Que el proceder inicial era correcto al no meritar el diagnóstico provisional una emergencia, sino una urgencia, siendo adecuada la asignación de aviso al PAS para atención inmediata.

2) Que existió un lapso de casi 20 minutos desde que el médico del CICU determina tal asignación del PAS hasta que la misma se efectúa y otros 14 minutos adicionales desde que el PAS recibe el aviso hasta que la doctora contacta vía telefónica con la paciente o sus familiares para efectuar una impresión diagnostica, resolviendo 8 minutos después solicitar el SVB.

4) Que en ese momento la impresión diagnóstica no incluia pérdida de conciencia, la cual se produce después de la llamada y durante la espera del SVB movilizado, existiendo una cancelación inicial del mismo y nueva llamada casi inmediata por pérdida de consciencia que deriva en emergencia. Entendemos en este sentido probado que dicha pérdida de consciencia se produce tras la llamada desde el PAS, porque ello es coherente con la cancelación inicial del aviso por el marido y la casi inmediata petición en nueva llamada ante dicha pérdida de consciencia.

5) Desde el citado aviso hasta la presencia efectiva en el domicilio del SAMU pasan 20 minutos. Por ello, incluso aun cuando se hubiera movilizado el mismo a las 18.57, en el mismo tiempo de respuesta de 20 minutos hubiera llegado cuando ya los familiares habían llevado a la paciente al hospital (Entrada en el mismo registrada a las 19.23).

Concluimos por ello que la sintomatología que presentaba en el primer estadio dió lugar correctamente a la asignación de urgencia, y la que presentaba en el segundo a emergencia. Siendo el tiempo de respuesta en el segundo adecuado, aunque ya ineficiente al haberse trasladado por los familiares al hospital, y siendo el tiempo de respuesta en el primero asumible dada la mera condición de urgencia en el aviso, pendiente de evaluar, a lo que debe unirse el hecho de que la gravedad de la dolencia determinaba que el resultado hubiera sido el mismo, como pone de relieve el informe de orientación. Aceptamos las conclusiones de éste por encima de las del aportado por la parte actora, no tan solo por la mayor especialización del perito (El de la parte actora es perito en valoración del daño) sino por cuanto observamos que el Dr. Juan construye su argumentario partiendo de la idea de que la situación debió tratarse como emergencia desde el primer momento, cuando lo cierto es que ello no era evidente en ese momento. Nótese que la descripción efectuada en la primera llamada es de fuerte dolor de cabeza, mareo y náuseas, que es una sintomatología equívoca que puede responder a muchas diferentes causas, y en la que pérdida de consciencia es elemento fundamental que modifica el diagnóstico y el pase de la actuación de urgencia a emergencia. Tal pérdida de consciencia no ocurre según el relato de la parte actora hasta las 18.46 cuando hablan con la doctora por teléfono, y conforme a los datos objetivos que constan y a que nos hemos referido, en realidad hasta unos minutos después, aunque ello no supone una gran diferencia acorde a la gravedad de lo que subyacía. En este punto, la cancelación del aviso y de la ambulancia SVB que ya estaba solicitada interfieren a su vez en el nexo causal de la situación, y la nueva llamada indicando la citada pérdida de consciencia sí activa una emergencia que obtiene respuesta en 15 minutos con presencia en el domicilio de un SAMU.

Por todo lo expuesto, consideramos que no cabe apreciar la existencia de una atención incorrecta, procediendo desestimar la demanda formulada.

QUINTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa letrada a la suma de 1500 euros.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Miguel, don Dimas y don Ceferino frente a la resolución consignada en el antecedente primero, declarando dicha resolución conforme a Derecho.

2.- Efectuar expresa imposición de costas en los términos del fundamento jurídico 5º.

Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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