Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 169/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 523/2023 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 169/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100002
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:138
Núm. Roj: STSJ CV 138:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En València, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 523/23, promovido por el Procurador de los Tribunales D. CESAR J. GOMEZ MARTINEZ, en nombre y representación de don Jose Miguel, don Dimas y don Ceferino, con la asistencia letrada de Dª Nuria Sancho-Tello Bertomeu, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2025
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la la desestimación presunta de la reclamación formulada en fecha 10 de diciembre de 2.021 en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.
La parte actora alega, en síntesis, que el día 2 de septiembre de 2.021, a las 18:10 horas, don Jose Miguel solicitó asistencia médica al 112 porque su mujer Tatiana se encontraba mal, con un fortísimo dolor de cabeza, mareos y sensación de vómitos, siendo informado por el operador que le atendió de que enviaba un médico o una ambulancia.
A los pocos minutos, doña Tatiana perdió el conocimiento, y a las 18:45 horas, su marido volvió nuevamente a llamar al 112 para reiterar la petición de ayuda, siendo contactado posteriormente por una médico preguntándole nuevamente que le pasaba a su mujer; repitiéndole, una vez más, que necesitaba ayuda urgente, porque llevaba ya un rato que su mujer había perdido el conocimiento y no volvía en sí. La facultativa, sin trasladarse al domicilio ni, por tanto, examinar a la enferma, le dijo, telefónicamente, que le enviaba una ambulancia.
Como no aparecía nadie para auxiliar a su mujer, llama una vez más, al 112 (a las 19:05 horas), suplicando auxilio, y al detectar que a su esposa le estaba empezando a fallar la respiración, se apresuró, sin tener conocimientos médicos, a hacerle un masaje cardiaco, tal y como le indicaba el operador del 112.
A los pocos minutos llegó su hijo Dimas, y como quiera que todavía no había llegado la ambulancia al domicilio, entre los dos llevaron a Tatiana al Hospital General.
Doña Tatiana, que había sufrido una hemorragia subaracnoidea aneurismática, ingresó en la UCI de dicho centro hospitalario. Pasadas las 19:30 horas se personó una patrulla de la Policía Local con una médico; indicándoles que habían llegado tarde, porque a su madre ya se la habían llevado al Hospital.
El 6 de septiembre, a las 13:04 horas, Tatiana falleció en la UCI del Hospital General Universitario.
Consideran que los hechos expuestos constituyen una grave negligencia que supuso la pérdida oportunidad de actuar respecto a la grave dolencia que Dª Tatiana padecía, interesando ser indemnizados por ello.
La Administración se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la atención dispensada, señalando que la diferente actuación pretendida por los demandantes no hubiera alterado el resultado. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso:
En el análisis de la asistencia prestada, deberemos destacar varios aspectos objetivos que resultan de la prueba y expediente como punto de partida:
El informe al Folio 20 del expediente señala el siguiente iter:
18:34:26 Locutor CICU envía asistencia sanitaria PAS (gnr1_SAN)
18:34:22 Asigna misión a PAS ( gnr1_SAN)
18:46:09 Mismo llamante reclama asistencia sanitaria
18:57:17 PAS (gnr1_SAN) solicita SVB se asigna misión a ( b98msl_SAN)
19:07:00 Llamante anula asistencia, informa se la lleva en brazos, informa va a reclamar, pide nombre del operador, corta la llamada.
19:07:52 Llamante vuelve a llamar, mujer inconsciente, pero respira
19:08:00 SVB ( b98msl_SAN) anula el servicio
19:08:32 Reclasificación SH_Alteración de Consciencia Inconsciente P2_Sin Mas Datos/Otros.
19:10:17 Asignación de misión SAMU (a06mlv_SAN)
19:33:04 SAMU indica que la familia refiere que se lo han llevado al hospital, van a comprobar con la policía.
El informe al Folio 23 y ss señala por su parte los siguientes datos ampliados:
18:12:45- (Se produce aquí el primer aviso efectuado por el marido de la paciente, en que se comunicó al 112 la existencia de fuerte dolor de cabeza, mareos y náuseas.)
18:15:18- El médico coordinador CICU establece que debe ser valorada en domicilio por el médico del Puesto de Asistencia Sanitaria (PAS) de la zona del Hospital General.
18:34:22- Se pasa la demanda de asistencia a la médica del D del Puesto de Asistencia Sanitaria (PAS) de la zona del Hospital General.
18:34:26- El locutor CICU confirma que envía asistencia.
18:45:14- La sala 112 recibe una reclamación de la asistencia por parte del alertante y señala que si no van acudir que se lo digan inmediatamente y traslada el mismo a la afectada al hospital. Se le informa que sanidad ya ha enviado asistencia al dispositivo de visita domiciliaria del PAS de la zona.
18:48:54- La médica del PAS registra el diagnóstico.
18:55:29- La médica del PAS solicita una ambulancia, Soporte Vital Básico.
18:57:17- El CICU moviliza ambulancia de Soporte Vital Básico.
19:05:51- La sala 112 recibe una llamada del mismo llamante, qué pide identificación del operador, el operador 112 le informa que sanidad ha enviado asistencia, el llamante al no identificarse el operador con evidente enfado anula el aviso.
19:07:52- Desde CICU Sanidad se anula el aviso a la ambulancia Soporte Vital Básico, SVB.
19:08:32- Por otra llamada del alertante solicitando ayuda al 112, por agravamiento del estado de su esposa. Se clasifica la llamada en una emergencia por Alteración de conciencia. El operador 112 pregunta si estaría dispuesto a realizar un masaje cardiaco (responde que no lo sabe) y segundos más tarde, el llamante indica que ahora ya está respirando.
19:10:17- CICU asigna una unidad SAMU para dicha alerta.
19:28:07- La unidad SAMU informa que la familia ha llevado a la enferma al hospital.
Finalmente, el informe de emergencias al Folio 26 señala que:
"La Dra de la unidad GNRI (Pas del General) pasa el diagnostico vía radio y solicita SVB al CICU a las 18:56 horas, 22 minutos más tarde de recibir el aviso que no realizo, no asistió en domicilio, valoro solo telefónicamente, como explica el reclamante y solicito 22 minutos después el SVB.
El CICU movilizo el SVB a las 18:57, por lo que no procede que hable/se escude en retrasos de ningún recurso de emergencias."
A los efectos que aquí interesan, debemos diferenciar dos diferentes situaciones o estados del aviso:
1) Cuando se comunica inicialmente al 112 la existencia de cefalea, mareo y náuseas
2) Cuando se comunica posteriormente al 112 la existencia de pérdida de conciencia.
Conforme a las periciales e informes que antes hemos señalado, el primer supuesto o estadio es una urgencia, que debe ser atendida lo antes posible y merita evaluación por médico y en su caso, traslado a hospital mediante SVB, mientras que el segundo es una emergencia que debe conllevar la asistencia inmediata por SAMU.
Del conjunto de la prueba practicada observamos que el aviso inicial a las 18.12 responde a una urgencia médica, siendo correcta la derivación al PAS a las 18.34, donde personal médico debe evaluar la situación personalmente. Esta evaluación debe, en principio, realizarse presencialmente, pero dada la situación de pandemia se admitía en aquél momento la evaluación telefónica, que es lo que aquí aconteció. Así, la doctora Antonieta informa al Folio 25 que recibió el aviso a las 18.34 y que registró la petición de SVB a las 18.48, no indicando la hora exacta en que llamó al domicilio y habló con el familiar, pero indicando que:
En atención a lo expuesto, ponemos de relieve:
1) Que el proceder inicial era correcto al no meritar el diagnóstico provisional una emergencia, sino una urgencia, siendo adecuada la asignación de aviso al PAS para atención inmediata.
2) Que existió un lapso de casi 20 minutos desde que el médico del CICU determina tal asignación del PAS hasta que la misma se efectúa y otros 14 minutos adicionales desde que el PAS recibe el aviso hasta que la doctora contacta vía telefónica con la paciente o sus familiares para efectuar una impresión diagnostica, resolviendo 8 minutos después solicitar el SVB.
4) Que en ese momento la impresión diagnóstica no incluia pérdida de conciencia, la cual se produce después de la llamada y durante la espera del SVB movilizado, existiendo una cancelación inicial del mismo y nueva llamada casi inmediata por pérdida de consciencia que deriva en emergencia. Entendemos en este sentido probado que dicha pérdida de consciencia se produce tras la llamada desde el PAS, porque ello es coherente con la cancelación inicial del aviso por el marido y la casi inmediata petición en nueva llamada ante dicha pérdida de consciencia.
5) Desde el citado aviso hasta la presencia efectiva en el domicilio del SAMU pasan 20 minutos. Por ello, incluso aun cuando se hubiera movilizado el mismo a las 18.57, en el mismo tiempo de respuesta de 20 minutos hubiera llegado cuando ya los familiares habían llevado a la paciente al hospital (Entrada en el mismo registrada a las 19.23).
Concluimos por ello que la sintomatología que presentaba en el primer estadio dió lugar correctamente a la asignación de urgencia, y la que presentaba en el segundo a emergencia. Siendo el tiempo de respuesta en el segundo adecuado, aunque ya ineficiente al haberse trasladado por los familiares al hospital, y siendo el tiempo de respuesta en el primero asumible dada la mera condición de urgencia en el aviso, pendiente de evaluar, a lo que debe unirse el hecho de que la gravedad de la dolencia determinaba que el resultado hubiera sido el mismo, como pone de relieve el informe de orientación. Aceptamos las conclusiones de éste por encima de las del aportado por la parte actora, no tan solo por la mayor especialización del perito (El de la parte actora es perito en valoración del daño) sino por cuanto observamos que el Dr. Juan construye su argumentario partiendo de la idea de que la situación debió tratarse como emergencia desde el primer momento, cuando lo cierto es que ello no era evidente en ese momento. Nótese que la descripción efectuada en la primera llamada es de fuerte dolor de cabeza, mareo y náuseas, que es una sintomatología equívoca que puede responder a muchas diferentes causas, y en la que pérdida de consciencia es elemento fundamental que modifica el diagnóstico y el pase de la actuación de urgencia a emergencia. Tal pérdida de consciencia no ocurre según el relato de la parte actora hasta las 18.46 cuando hablan con la doctora por teléfono, y conforme a los datos objetivos que constan y a que nos hemos referido, en realidad hasta unos minutos después, aunque ello no supone una gran diferencia acorde a la gravedad de lo que subyacía. En este punto, la cancelación del aviso y de la ambulancia SVB que ya estaba solicitada interfieren a su vez en el nexo causal de la situación, y la nueva llamada indicando la citada pérdida de consciencia sí activa una emergencia que obtiene respuesta en 15 minutos con presencia en el domicilio de un SAMU.
Por todo lo expuesto, consideramos que no cabe apreciar la existencia de una atención incorrecta, procediendo desestimar la demanda formulada.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa letrada a la suma de 1500 euros.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Miguel, don Dimas y don Ceferino frente a la resolución consignada en el antecedente primero, declarando dicha resolución conforme a Derecho.
2.- Efectuar expresa imposición de costas en los términos del fundamento jurídico 5º.
Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
