PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada en fecha 30-9-2022 ante la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, en materia de responsabilidad patrimonial, en el expediente administrativo nº NUM000
SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que en fecha de NUM001 de 2018 tras romper aguas, quedó ingresada en planta en el Hospital DIRECCION000. Que, tras unas 20 horas de parto, se decidió que debían esperar aún más a ver si el bebé bajaba más para poder dar a luz con ayuda de instrumentos y si no habría que hacer una cesárea, regresando a los 20 minutos la ginecóloga y a la vista del monitor dijo que había que sacar al bebé. Que ya en el paritorio, la matrona le practicó la Maniobra de Kristeller, y con ayuda de instrumentos sacaron al bebé. Alega que estuvo ingresada hasta el viernes 23 de noviembre, por los daños que había sufrido durante el parto y eses mismo día les comunicaron que el bebé tenía una fractura de clavícula. Que tres días después acudió a Urgencias porque se le soltaron los puntos, comunicándole que tenía que esperar que la herida se cerrara por sí sola y que la habían cosido muy mal
A lo anterior añade que el DCI se firmó seis meses antes del parto, previendo que se estaba ante un parto normal, sin tener en cuenta, como indica el Informe de PROMEDE, "el incremento ponderal de 19 Kg (¡!!) a lo largo de la gestación", considerando que esta circunstancia hubiere requerido la firma de un nevo DCI, a fin de que la interesada tuviera oportunidad de decidir en base a la información que se disponía, pues solo se le dio la opción de parto instrumental.
Alega que el 22 de febrero de 2019, empezó la rehabilitación con fisioterapia por privado, ya que no podía aplazarlo más por las molestias que tenía, teniendo la apertura de la vagina amplia, se ven los órganos, pérdidas de gases y orina, dolor, pesadez, el recto prolapsado y dolor con la penetración sexual, habiendo solicitado una excedencia en su trabajo. Por ello reclama por las lesiones y secuelas que constan descritas en el Informe pericial de la Psicóloga Clínica-Forense Soledad
Que por la Conselleria demandada en primer término se alega que existe una discordancia entre el encabezamiento y petitum del suplico y el cuerpo de la demanda y la prueba incorporada y que la reclamación debe entenderse referida únicamente respecto de doña Constanza ya que aunque reclama genéricamente una indemnización de 150.000 euros para los tres, todo el relato de hechos y los informes aportados de parte no hacen mención alguna de daños del marido ni consta que se reclame por los que pudo sufrir el menor, centrándose únicamente en los perjuicios sufridos por la madre a consecuencia del parto o bien los derivados de un deficiente consentimiento informado. A lo anterior añade que la actora parte del error de pensar que la técnica extractiva empleada en el parto conlleva que estemos ante uno no ubicado dentro de parámetros de normalidad, cuando tras los informes obrantes en autos se llega a la conclusión de que hubo que practicar un parto instrumental «ante algunas alteraciones en el registro de frecuencia cardíaca fetal, decidiéndose su finalización mediante su instrumentación con espátulas, dándose las circunstancias adecuadas para ello y en una ejecución técnica en la que no se describieron dificultades ni hallazgos, excepto desgarros vaginales detectados en la revisión y suturados según técnica normal»
Que en todo caso se trata de circunstancias previstas en el DCI (posibilidad de realizar un parto instrumental o de sufrir desgarros vaginales)
Añade que los informes periciales destacan cómo la actuación de los facultativos del Hospital DIRECCION000 d'Alacant se ajustó a la lex artis ad hoc y que de los aportados de contrario, solo tiene valor de dictamen médico-pericial el de la doctora Sra. Tatiana, el cual se limita a señalar que la madre padeció algia vulvoperineal secundaria a episiotomía mediolateral derecha, incontinencia urinaria y síndrome de laxitud vaginal, no refiriendo en ningún momento que se haya actuado con infracción de la lex artis
TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta el contenido de los siguientes informes:
1.- Informe PROMEDE emitido por el Dr. Andrés, Especialista en Obstetricia y Ginecología
En la última ecografía realizada dos días antes del parto ( NUM002 de 2018) (40+1 semanas) se objetiva: "Feto único en OIIA con LC y MF positivos. Placenta normoinserta en fondo II. ILA 7-8. PFE [peso fetal estimado]: 3500 gramos". Las condiciones fetales objetivadas en la ecografía permiten intento de parto vaginal. El día NUM003 de 2018 a la 1:12h (40+3 semanas) la paciente acude a Urgencias por pérdida de líquido amniótico. De forma correcta se diagnostica rotura prematura de membranas y se ingresa a la paciente. Siguiendo los protocolos de la SEGO se la deja en evolución espontánea hasta el inicio de parto que ocurre sobre las 10:30h (dilatación de 3 cm y aumento de dinámica uterina). Se pasa la paciente al paritorio. La dilatación transcurre sin problemas y a las 16:30h la paciente llega a dilatación completa. Se inicia el periodo expulsivo.
En el registro cardiotocográfico desde las 18:10h hasta las 18:57h se objetivan deceleraciones variables típicas. Es un signo de alarma (criterio intranquilizador según la SEGO) y si están presentes en más de 50% de contracciones y duran más de 90 minutos el registro se consideraría sospechoso
En el último tramo de registro, a las 18:58h aparece una bradicardia fetal con una frecuencia cardiaca que desciende a 60 lpm. La bradicardia fetal es un criterio anómalo de un registro cardiotocográfico y el registro que la presenta es un registro patológico
De forma totalmente correcta y acorde a los protocolos se decide realizar un parto instrumental para acortar el expulsivo y evitar asfixia fetal. Entre las indicaciones de un parto instrumental figura sospecha de pérdida de bienestar fetal, justo la que se aplicó en este caso...
Se cumplieron todos los requisitos necesarios para realizar un parto instrumental de forma correcta:
Presentación cefálica, dilatación completa y bolsa amniótica rota. Cabeza encajada, en III o IV plano de Hodge.
El operador debe conocer la variedad de posición y las características de la cabeza fetal (asinclitismo, caput succedaneum, etc...) ? OIIA [occipitoiliaca izquierda anterior]
Valoración de la relación pelvis-feto. ? se conocía peso fetal estimado de 3.500 gramos (este peso permite intentar parto vaginal ya que el riesgo de distocia de hombros es mínimo en estas condiciones) Anestesia materna satisfactoria. ? la paciente tenía puesta analgesia epidural.
Posibilidad de realizar cesárea urgente en caso de surgir complicaciones. ? la paciente se encuentra en paritorio. Durante la revisión de canal blando de parto se objetiva: "ojal en vagina de aproximadamente 4 cm sobre borde superior de episiotomía y desgarro de II grado de aproximadamente 2cm contralateral. Sutura de desgarros y episiotomía. SV: orina clara. TR: normal. Se retira taponamiento vaginal." Los desgarros de tejidos blandos de canal de parto son muy frecuentes durante parto eutócico y más todavía si se aplica parto instrumental. La paciente firmó un consentimiento informado de asistencia de parto que advertía tanto de la presencia de riesgo de pérdida de bienestar fetal como de lesiones y desgarros del canal de parto. 540 de 596 pág. 20 El consentimiento informado sobre la asistencia al parto (modelo de la SEGO), que firmó la paciente el día 10 de mayo de 2018, prevé las siguientes complicaciones durante el parto: "Riesgode pérdida de bienestar fetal
Lesiones y desgarros del canal del parto (cervicales, vaginales, vulvares, ocasionalmente de la vejiga urinaria, lesión uretral y/o del esfínter anal y recto, incluso rotura uterina, complicación muy grave)". La evolución en puerperio cursó con edema vulvar, un hematoma en introito, hemorroides y un prolapso rectal. De forma correcta se prolongó el ingreso de la paciente para mejorar la vigilancia y aplicar el tratamiento. Es dada de alta el 23 de noviembre de 2018. El puerperio se complica con una dehiscencia de tercio superior de episiorrafia, pero sin afectación del plano profundo. Se consigue el cierre de la episiotomía con tratamiento antibiótico y curas locales con antisépticos. En la revisión ginecológica del 14 de enero de 2019 se objetivan: "genitales externos normales. Hemorroide grado I-II no trombosada. Cicatriz de episiorrafia, amplia, en buen estado. No dolor a la presión en varios puntos vulvares ni vaginales. No celes al Valsalva (quizás prolapso vesical muy leve), ni salida de la orina. TBM [tacto bimanual]: anodino. Tacto rectal - vaginal: tabique de grosor normal, sin alteraciones groseras". La paciente "refiere dolor vaginal (desde el clítoris hasta la zona de la episiorrafia), le imposibilita relaciones sexuales. Nota mucha tensión en zona perineal". De forma correcta se recomendó ejercicios de rehabilitación de suelo pélvico.
El día 30 de octubre de 2019 la paciente es valorada en la consulta de Ginecología. Refiere mejoría. Se recomendó seguir con los ejercicios de rehabilitación y si la situación no mejorara citar en la Unidad de suelo Pélvico. El día 7 de noviembre de 2019 la paciente acude a la consulta de Cirugía por estreñimiento y dolor en las deposiciones. También refiere pérdidas hemáticas tras deponer. Se diagnostica prolapso rectal de 2 cm en rafe anterior de 45º. Se recomienda mucosectomía.
SOBRE LAS COMPLICACIONES DEL RECIÉN NACIDO.
Según la demanda el neonato sufre una fractura de clavícula, hematoma del músculo esternocleidomastoideo y tortícolis congénita. No se menciona nada sobre esta complicación en la documentación de atención al parto ni en la del puerperio, que es lo habitual ya que estas lesiones suelen pasar desapercibidas durante los primeros días tras el parto. La tortícolis congénita tiene una incidencia entre un 0,3 y un 2% de los recién nacidos. La causa no es del todo conocida, aunque las teorías más aceptadas la atribuyen a la malposición intrauterina (apoyada por la mayor incidencia en primíparas, con un útero más pequeño) y el parto traumático (se observa con más frecuencia tras los partos de nalgas). La sintomatología se inicia después de las 2-4 semanas de vida, con una inclinación de la cabeza hacia el lado del esternocleidomastoideo (ECM) afecto y una rotación de la barbilla hacia el lado contrario. En las primeras semanas de vida puede ser difícil de apreciar. 542 de 596 pág. 22 En menos de un tercio de los casos se acompaña de una tumoración palpable sobre el ECM (que se hace más evidente según pasan las semanas). En el resto puede palparse un ECM en tensión o no aparecer ninguna alteración a la palpación. Si no se corrige, puede causar plagiocefalia y asimetrías faciales El pronóstico es bueno, y viene determinado por un diagnóstico y tratamiento precoces. Hasta el 70% se resuelve espontáneamente en el primer año de vida, y sólo una mínima parte llegan a requerir cirugía. La fractura de clavícula es la fractura del recién nacido más frecuente. Se produce cuando los hombros fetales (diámetro biacromial) pasan por el canal de parto. El pronóstico es excelente y no deja secuelas. Estas complicaciones son más frecuentes en partos instrumentales y sobre todo en partos distócicos. En el caso que nos interesa no se menciona distocia de hombros. Según las descripciones de las revisiones pediátricas, la evolución del niño es favorable con tratamiento de rehabilitación.
V.- CONCLUSIONES GENERALES Conforme a la documentación disponible por este perito, la atención prestada a Dª Constanza en relación a la asistencia realizada en Hospital DIRECCION000 el mes de noviembre de 2018, fue acorde a la Lex Artis ad Hoc; debido a:
De forma correcta se diagnostica rotura prematura de membranas y se ingresa a la paciente. Siguiendo los protocolos de la SEGO se la deja en evolución espontánea hasta el inicio de parto.
En el último tramo de registro cardiotocográfico aparece una bradicardia fetal que obliga clasificar el registro como patológico. De forma totalmente correcta y acorde a los protocolos se decide realizar un parto instrumental para acortar el expulsivo y evitar asfixia fetal.
Los desgarros de tejidos blandos de canal de parto son muy frecuentes durante parto eutócico y más todavía si se aplica parto instrumental. La paciente firmó un consentimiento informado de asistencia de parto que advertía tanto de la presencia de riesgo de pérdida de bienestar fetal como de lesiones y desgarros del canal de parto
El puerperio se complica con una dehiscencia de tercio superior de episiorrafia pero sin afectación del plano profundo. Se consigue el cierre de la episiotomía con tratamiento antibióticoy curas locales con antisépticos
La tortícolis congénita tiene una incidencia entre un 0,3 y un 2% de los recién nacidos. La causa no es del todo conocida. El pronóstico es bueno, y viene determinado por un diagnóstico y tratamiento precoces. Hasta el 70% se resuelve espontáneamente en el primer año de vida, y sólo una mínima parte llegan a requerir cirugía.
La fractura de clavícula es la fractura del recién nacido más frecuente. Se produce cuando los hombros fetales (diámetro biacromial) pasan por el canal de parto. El pronóstico es excelente y no deja secuelas.
Estas complicaciones son más frecuentes en partos instrumentales y sobre todo en partos distócicos. En el caso que nos interesa no se menciona distocia de hombros. Según las descripciones de las revisiones pediátricas, la evolución del niño es favorable con tratamiento de rehabilitación
VI.- CONCLUSIÓN FINAL A la vista de los hechos considero que la actuación médica ha sido correcta, ajustándose en todo el momento a los protocolos asistenciales vigentes para este tipo de patología.
2.- Informe emitido por la Inspección Médica:
Revisada toda la documentación que existe en el expediente administrativo y las Historias Clínicas tanto de la madre como del recién nacido, consideramos que la decisión de finalizar el parto con el procedimiento de parto vaginal instrumental fue correcta para prevenir cualquier sufrimiento fetal y garantizar el bienestar del feto, las complicaciones que se han presentado, tanto en la madre como en el recién nacido, entran dentro de lo descrito en la literatura médica en estas circunstancias clínicas. La asistencia, tratamiento y seguimiento tanto de la madre como del recién nacido son las adecuadas y previstas para curar y resolver dichas complicaciones.
CONCLUSIONES
8.1. Paciente en seguimiento por el Servicio de Obstetricia y Ginecología durante su embarazo. Siendo considerado embarazo dentro de la normalidad.
8.2. La paciente presenta, a las cuarenta semanas (embarazo a término) rotura de membranas con líquido amniótico claro, por lo que es ingresada en el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital parta control y seguimiento de la dinámica del parto.
8.3. La paciente estuvo monitorizada con cardiotopografía completando la dilatación y comenzando el período expulsivo por lo que es trasladad a paritorio donde se observa deceleración y bradicardia fetal en el expulsivo, estando en dilatación completa, por lo que se decide acelerar el parto realizando un parto instrumentado para abreviar el expulsivo y prevenir un posible sufrimiento fetal.
8.4. Nace una varón sano con un índice de Adgar de 8-9 y a la exploración del canal del parto de la madre se observa desgarro de grado II de 2 cm, por lo que se procede a la sutura de la episiotomía y de los desgarros vaginales.
8.5. La evolución del puerperio se considera dentro de la normalidad salvo los desgarros, hemorroides externas y el prolapso rectal. Se instaura tratamiento médico y curas locales.
8.6. A los tres día del alta hospitalaria es atendida en Urgencias del Hospital por sangrado vaginal y aperturas de los puntos de sutura de la episiotomía, por lo que, tras exploración, cura local y tratamiento médico, se decide que la dehiscencia de los puntos de sutura de la episiotomía deberían de curarse por segunda intención.
8.7. El recién nacido Evelio se diagnostica de fractura de clavícula y de hematoma del esternocleidomastoideo con tortícolis congénita. Es tratado por Servicio de Rehabilitación del Hospital hasta su alta definitiva el 21/04/2020 en la que se constata normalidad.
8.8. La paciente es atendida por los servicios de Obstetricia Ginecología, Urología y Cirugía General. Durante este período no se presenta a la cirugía programada para resolver el prolapso rectal. Concomitantemente es atendida durante la gestación, el parto y el puerperio de su segundo embarazo, dando a luz por el procedimiento de cesárea el NUM004/2020, siendo alta sin ninguna incidencia reseñable.
8.9. En estos momentos la paciente está en seguimiento por el Servicio de Urología con rehabilitación y fortalecimiento del suelo pélvico y revisión prevista en consultas externas de dicho servicio para septiembre de 2021.
8.10. Revisada toda la documentación que consta en el expediente no se observa ni negligencia, ni mala praxis, ni mal funcionamiento de la administración sanitaria"
3.- Informe de la psicóloga Dña. Soledad (presentado por la demandante)
PRIMERA: Que todo el proceso de exploración y valoración clínica de Dña. Constanza ha sido escrupuloso y siguiendo los procesos establecidos por los cánones científicos de la Psicología, aportando los instrumentos utilizados y las puntuaciones obtenidas para cotejo interjueces.
SEGUNDA: Hay que reseñar que la evaluada no presenta en la actualidad, ni presentaba anteriormente, ningún trastorno mental grave ni trastorno de personalidad que pudiera influir para su deterioro en la adaptación al entorno. Además se ha constatado durante la evaluación realizada que no existe simulación ni sobresimulación clínica de síntomas por parte de la peritada. La etiología de los trastornos referidos anteriormente se ubica, verosímilmente, en la influencia directa del impacto sufrido por la presunta mala praxis sanitaria durante el parto de su primer hijo Evelio. Queda descartada cualquier actitud de simulación, sobresimulación o falsa imputación ya que han sido evaluados los signos de sospecha propios de los simuladores a través de pruebas factoriales (Esbec y Gómez-Jarabo, 2000); la peritada muestra un cuadro compatible con el curso y evolución de una psicopatología habitual, no muestra sintomatología estrafalaria, no realiza una sobreactuación clínica, no presenta una personalidad patológica y ofrece un testimonio estable compatible a hechos vividos y no fabricados. Dirigido solo a profesionales y de uso restringido, no público, en beneficio de la necesaria preservación de la evaluada. Además, el patrón de síntomas se presenta de modo consistente en todos los instrumentos de evaluación utilizados, cualitativos y cuantitativos, existiendo concordancia entre la impresión clínica y los hallazgos psicométricos alcanzados en las diferentes pruebas utilizadas.
TERCERA: Que Dña. Constanza presenta en la actualidad (cumpliendo los criterios recogidos por la APA 2018 y CIE 10 2022) las siguientes Lesiones Psíquicas, habiéndose consolidado éstas como Secuelas Psíquicas ya que su periodo de duración supera el año desde su aparición y están provocando un malestar clínicamente significativo:
- F43.1 Trastorno por estrés postraumático (309.81) (tipo crónico), siendo ésta la principal categoría diagnóstica que está manteniendo el resto de los trastornos reseñados. La característica esencial de este trastorno se materializa en sintomatología ansiosa de anticipación y reexperimentación del suceso traumático vivido en el mes de Noviembre de 2018 cada vez que se enfrenta a las actividades cotidianas de aseo personal y relaciones íntimas con su pareja ya que la episiotomía realizada, tras haberse desgarrado por el parto, produjo lesiones que, a día de hoy, han dejado las siguientes secuelas físicas, según los informes sanitarios aportados: - una apertura extraordinaria de la vagina con pérdidas de orina. - gases vaginales - dificultad para defecar por prolapso rectal, inexistente antes del primer parto. - relaciones sexuales siempre dolorosas (Dispareunia) por lo que la evitación de estas es continua, deteriorando progresivamente la relación íntima con su pareja y produciendo un distanciamiento grave, sumado a las dificultades personales y laborales para la atención de las lesiones sobrevenidas en el neonato por el parto.
- F43.23 Trastorno mixto de adaptación con síntomas ansioso/ depresivos (309.28) Con ansiedad y estado de ánimo deprimido sobrevenido tras las dificultades persistentes para su higiene personal, la privación de relaciones sexuales, por el malestar que le producen las lesiones, y su cambio de vida para poder paliar las dificultades y dolencias tanto del neonato como de las suyas propias.
- F52.6 (Dispareunia) Trastorno de dolor génito-pélvico/penetración (adquirida debido a factores combinados: físicos y psicológicos) (302.76), cumpliendo todos los criterios: - Dificultades persistentes o recurrentes en la penetración vaginal - Marcado dolor vulvovaginal y pélvico durante las relaciones vaginales o los intentos de penetración. - Marcado temor o ansiedad a sentir dolor vulvovaginal o pélvico antes, durante o como resultado de la penetración vaginal. - Tensión o contracción marcada de los músculos del suelo pélvico durante el intento de penetración vaginal. Siguiendo los patrones establecidos por La Organización Mundial de la Salud (OMS), se confirma la existencia de LESIÓN PSÍQUICA en Dña. Constanza que entorpece la estabilidad y adaptación de la explorada a su entorno tratándose de alteraciones que constituyen un menoscabo para la integridad psicológica y la salud.
Las SECUELAS PSÍQUICAS también son existentes. Ya se anticipa en los informes sanitarios aportados que algunas de las lesiones producidas tendrán un alto índice de cronicidad, es decir, la Sra. Constanza las va a padecer durante toda su vida. Además, dichas lesiones, en el presente y en el futuro inmediato, han producido cambios en sus relaciones sociales y de pareja, especialmente en el ámbito sexual, viendo truncado su proyecto vital. Tras 3 años y dos meses del suceso traumático (parto traumático en NUM003 de 2018) existen secuelas que han modificado definitivamente la vida la Sra. Constanza, sufriendo recidivas significativas cada vez que intenta minimizar su incapacidad retomando actividades del pasado, produciendo un estrés añadido que acentúa considerablemente su trastorno de adaptación ante esta nueva situación. Aunque no se puede ponderar con precisión el tiempo que tendrá que transcurrir para la mejoría de las lesiones, lo que sí se puede estimar, con una alta probabilidad, es que no existirá una remisión total de la sintomatología psicológica que presenta en la actualidad; las lesiones físicas producidas han ocasionado la ruptura del estado natural de salud y por ende la ruptura biográfica obstaculizando sus planes de vida con merma de su dignidad personal. Se recomienda tratamiento psicoterapéutico para proporcionar nuevas estrategias de afrontamiento y fortalecer su adaptación a la nueva situación paliando/ minimizando la sintomatología ansioso-depresiva que presenta.
4.- Informe de Tatiana, Especialista en ginecología y obstetricia (folio 32 e.a.), quien atendió a la recurrente a los dos meses de transcurrido el parto en revisión, en el que consta como diagnóstico principal, algia vulvoperineal secundaria a Episiotomía mediolateral derecha; cistorrectocele I grado. Histerocele I grado. Incontinencia urinaria esfuerzo; síndrome de laxitud vaginal, lactancia materna actual. Y como plan terapéutico: Natalben lactancia; Acete Rosa mosqueta con masaje vulvoperineal dos veces al día durante 2 meses y rehabilitación suelo pélvico
5.- Informe Jefe Servicio de Ginecología del Hospital DIRECCION000 de Alicante, que obra al folio 84 y siguientes del e.a.
6.- Informe Jefa Servicio Rehabilitación hospital DIRECCION000 de Alicante obrante al folio 91 del e.a.
QUINTO.-Pues bien, a la vista del contenido de los distintos informes que obran al expediente administrativo anteriormente trascritos, la Sala concluye que no resulta acreditada la concurrencia de los requisitos que tanto la normativa como la doctrina jurisprudencial tienen establecido para que pueda prosperar una reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por infracción de la lex artis. En efecto, el documento de consentimiento informado obrante al folio 100 del expediente, resulta correcto, encontrándonos ante riesgos que se encuentran descritos como tales y previstos en el mismo (como son la posibilidad de tener que aplicar medios de extracción fetal o de sufrir lesiones o desgarros del canal del parto (cervicales, vaginales, vulvares, anales...) sin que resulte acreditada la necesidad de una nueva prestación por el aumento de peso de la gestante durante el embarazo. Y a la misma conclusión llega la Sala con respecto a la actuación que los equipos médicos tuvieron en el tratamiento del parto de la actora, siendo que, tanto el Informe Promede como el emitido por la Inspección y por los Servicios de Funcionamiento que atendieron a la recurrente, obrantes al expediente administrativo, a cuyo contenido nos remitimos y damos por reproducido teniendo en cuenta que han sido elaborados por médicos Especialistas en la materia ginecológica, concluyen que la actuación se ajustó a la lex artis, por lo que la demanda no puede prosperar.
QUINTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No se imponen las costas, a la vista de la falta de resolución expresa administrativa con anterioridad a la interposición del recurso y ante las serias dudas de hecho y de derecho que presentaba la cuestión, habiendo sido necesario la emisión de los oportunos informes médicos a instancia de una y otra parte para poder ser dirimida.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel, Dña. Constanza y su hijo menor de edad D. Evelio contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada en fecha 30-9-2022 ante la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, en materia de responsabilidad patrimonial, en el expediente administrativo nº NUM000.
2) SIN COSTAS.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.