Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 282/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 24/2023 de 12 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 282/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100274
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1164
Núm. Roj: STSJ MU 1164:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a doce de junio de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 24/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada; y referido a modificación medidas cautelares en masa de agua en riesgo cuantitativo.
ASOCIACION PLATAFORMA DE REGANTES Y USUARIOS DE LA DIRECCION000 y COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001, representadas por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Valles y dirigidas por el Letrado D. José Vicente Tomas García.
La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el/la Sr/a. Abogado del Estado.
Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 21 de octubre de 2022, publicado en BOE de 19 de noviembre de 2022, relativo a la modificación de las medidas cautelares de masas de agua subterráneas declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, refiriendo el recurso contencioso administrativo únicamente respecto a la masa de agua Tobarra-Tedera-Pinilla.
Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º) Que toda la cuestión procede del mantenimiento, por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura, de la existencia de escasez de agua en toda la cuenca y del agotamiento en la misma de los recursos hídricos por su excesiva utilización, cuestión que, en relación al Acuífero Tobarra-Tedera-Pinilla, no comparte. Cita el preámbulo de la Ley de Aguas, los arts. 40 y 130 de la Constitución Española y el art. 40.1, TRLA, y afirma que la planificación hidrológica debe tener como finalidad procurar la satisfacción de las demandas de agua por quienes la necesitan. Conforme al art. 33 del RDPH, para clasificar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea se utilizarán indicadores que empleen como parámetro el nivel piezométrico, determinando el art. 32, que es desarrollado por el apartado 5.2.3.1 de la Instrucción sobre Planificación Hidrológica, que "se considerará que una masa o grupo de masas se encuentra en mal estado cuando el índice de explotación sea mayor de 0,8 y además exista una tendencia clara de disminución de los niveles piezométricos en una zona relevante de la masa de agua subterránea". Son dos condiciones: cuando los modelos arrojen un índice de explotación superior a 0,8, y se compruebe que existe un claro descenso de los niveles piezométricos, si estos condicionantes no se cumplen no cabrá la declaración de mal estado cuantitativo, ni el establecimiento de Medidas Cautelares.
2º) En este caso, la CHS, basa todo su posicionamiento en el Acuerdo dictado en su día por la Junta de Gobierno de la CHS, con fecha 30 de Julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete el pasado 19 de septiembre de 2014, sin el aporte de un nuevo informe actualizado del estado de la Masa de Agua. Dicho acuerdo, recogía a su vez lo establecido en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura aprobado por Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, en el que se establecía lo siguiente: Tabla T.71.1 Masas de agua subterránea sobreexplotadas, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, de acuerdo con el artículo. 171.2.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. 070.005, Tobarra-Tedera-Pinilla, índice de explotación 15,35. Se adopta esta disposición en aplicación del artículo 171.2.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, pero esta precepto está derogado por Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que en su preámbulo estableces que se actualiza y mejora la redacción de los artículos 171, 171 bis, 172 y 173, estableciendo un régimen jurídico actualizado de todo el procedimiento asociado a la declaración de masas de agua en riesgo, y al establecimiento de las medidas de gestión asociadas. Concluye que difícilmente se puede aprobar la Modificación de unas Medidas Cautelares, que originariamente se apoyaban en un articulado que hoy no solo esta derogado, sino además esta tachado de obsoleto. Estaríamos ante un acto nulo por ser contario al actual Ordenamiento Jurídico, siendo necesario, a su juicio, la realización de una nueva Declaración de Mal Estado Cuantitativo de la Masa de Agua Tobarra-Tedera-Pinilla y el establecimiento de Medidas Cautelares, elaborada con la reglamentación actual, al considerar el propio Ministerio de Agricultura que la anterior no está actualizada y es obsoleta.
3º) Cuando se adopta el Acuerdo recurrido, 21 de octubre de 2022, habían transcurrido más de 8 años desde la aprobación de la Declaración de Mal Estado Cuantitativo, y ello sin la constitución, dentro del plazo del año siguiente, -ni aun hoy-, de la legalmente preceptiva Comunidad de Usuarios, ni de la puesta en marcha del Programa de actuación para la recuperación del buen estado cuantitativo de la masa de agua, como obliga el artículo 56 del TRLA. Cita la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1-Granada), de 24 de febrero de 2022 y la emitida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección 1) de fecha 31/05/2023 Recurso: 189/2020, que textualmente establece: "Vamos a estimar el recurso, no tanto porque el acuerdo impugnado vaya contra el PHDJ sino por ser innecesario y no aportar ninguna medida para mejorar las aguas subterráneas; es más, la declaración de sobreexplotación sin ninguna medida en el plazo de un año que previene el art. 56 del TRLA queda sin efecto".
4º) El Acuerdo recurrido es nulo porque se basa en datos desfasados, que datan del año 2014 y, además, no contiene un Informe Actualizado de la Masa de Agua, pese a ser necesario legalmente, de conformidad con el art. 171 .3 del RDPH. Además, se incumple el Artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al no facilitar la información suficiente a los miembros de la Junta de Gobierno para poder estos tomar su decisión con garantías, lo cual hace nulo el acuerdo recurrido.
5º) No existe mal estado cuantitativo de la masa de agua subterránea Tobarra-Tedera- Pinilla. Conforme a la información extraída de la página web del Organismo de Cuenca, existen tres piezómetros: a) PIEZÓMETRO 07.16.201. LOS RUICES. b) PIEZÓMETRO 07.16.202. CASA OLIVARES c) PIEZÓMETRO 07.16.203. CAÑADA DE LOS POZOS. Según las gráficas, la evolución en el tiempo del nivel piezométrico es estable a lo largo de la serie histórica de medidas, lo que indica que no hay variación de los almacenamientos acumulados de agua en dicha masa, es decir se encuentra en buen estado cuantitativo. En concreto, el acuífero Tobarra-Tedera-Pinilla, no está sobrexplotado, ni necesita ningún tipo de establecimiento de medidas cautelares. Argumenta después que recurrió la declaración de la masa de agua en mal estado cuantitativo y cita la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2017, recaída en el PO 433/2014, haciendo crítica de su contenido.
6º) Que lo que realmente pretende la CHS con el Acuerdo recurrido es un fraude de ley. Tras la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 5ª, S 12-03-2019, nº319/2019, rec. 4333/2016, que anulaba la exigencia de autorización que previene el artículo 40.1 del PHDS y que indicaba que "Los aprovechamientos cuyo volumen anual no supere los 7.000 m3, a los que se refiere el artículo 54.2 del TRLA, requerirán en todo caso autorización previa de la confederación hidrográfica del Segura, conforme al Real Decreto ley 3/1986 de 30 de diciembre, sobre medidas urgentes para la ordenación de aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del Segura"; pretende impedir la efectividad de los derechos que consagra el art. 54.2 del T.R. de la Ley de Aguas, siendo las medidas cautelares una vía por la que la Confederación puede prohibir utilizar los aprovechamientos cuyo volumen anual no supere los 7.000 m3, sin tener en cuenta que ello, además de no ser legalmente procedente, crea una gran alarma social en esa zona de la provincia de Albacete, causando graves perjuicios en una comarca muy pobre.
1º) No cabe discutir en el presente procedimiento el mal estado cuantitativo de la masa de agua Tobarra-Tedera-Pinilla. El mal estado cuantitativo de la masa de agua que aquí nos ocupa ha sido reconocido con carácter firme tanto por los sucesivos Reales Decretos que han aprobado la planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica del Segura como por el acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHS de 30 de julio de 2014 (BORM de 18 de septiembre de 2014). Así, tanto el Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura ( art. 71), como el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro ( art. 50 del Anexo X) como, finalmente, el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los mencionados planes (art. 48 del Anexo X) declaran expresamente que la masa de agua Tobarra-Tedera - Pinilla no alcanza el buen estado cuantitativo, sin que pueda olvidarse que de acuerdo con el art. 40.4 del TRLA los planes hidrológicos son públicos y vinculantes. Por su parte, el Acuerdo de 30 de julio de 2014 fue confirmado por la Ilma. Sala en sentencia 55/2017, de 9 de febrero (rec. 433/2014) en un procedimiento seguido a instancias de la recurrente, estableciendo esta Sentencia el criterio de que declarar si la masa de agua se encuentra o no en mal estado cuantitativo es una cuestión que solo puede discutirse con ocasión de la impugnación del Plan Hidrológico.
2º) De forma subsidiaria añade que no es cierto que la masa de agua controvertida se encuentre en buen estado cuantitativo, como de contrario se sostiene. Tampoco es cierto que la CHS se base en datos del año 2014 ni que atienda exclusivamente al índice de explotación para considerar que la masa de agua se encuentra en mal estado. De acuerdo con el informe pericial emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica que acompaña, la masa de agua presenta un índice de explotación muy superior al que se entiende como representativo de un buen estado cuantitativo y adicionalmente, se constata un descenso piezométrico del nivel del agua en el acuífero de aproximadamente 50 metros en la mayor parte de la masa, descenso piezométrico que evidencia el mal estado cuantitativo. Además, el mal estado de la masa de agua se pone de manifiesto en la reducción del caudal drenado por los manantiales, que han quedado secos con excepción de la Fuente de Hellín, que ha visto reducido su caudal de forma muy significativa.
3º) Sobre la derogación del precepto reglamentario en que se basaba la declaración de mal estado cuantitativo, art. 171. 2 a) RDPH, alega que la declaración de mal estado cuantitativo de la masa de agua Tobarra-Tedera-Pinilla se realiza directamente por el Real Decreto 594/2014, se confirma por el Real Decreto 1/2016 y se mantiene en el Real Decreto 35/2023, de modo que ninguna influencia tiene en tal declaración que el Real Decreto 665/2023 haya modificado la redacción
del art. 171 del RDPH. Lo que el Real Decreto 665/2023 considera obsoletos son los aspectos procedimentales de la declaración de masas de agua en riesgo -que en ciertos puntos como la necesidad de oír al Consejo del Agua resultaban tácitamente derogados por el TRLA- pero en ningún caso sus aspectos sustantivos, de modo que las declaraciones de masas de agua en riesgo y las medidas cautelares adoptadas conforme a la normativa vigente y anteriores al Real Decreto 665/2023 conservan plenamente su validez.
4º) Sobre la vulneración del art. 56 del TRLA alega que el demandante viene a argumentar la existencia de desviación de poder, pero no aporta ninguna prueba de lo que afirma. La única finalidad con la que se acuerda la modificación de medidas es garantizar la protección de la masa de agua. En cuanto a la utilidad de las medidas cautelares refiere que la mera comparación del índice de explotación para la masa de agua Tobarra-Tedera-Pinilla de los años 2014 (15,35), 2016 (4,49) y 2023 (2,92) pone de manifiesto que las medidas cautelares han sido efectivas, pues el índice de explotación se ha reducido paulatinamente, si bien a día de hoy es todavía superior en varias veces (3,65veces o un 365%) al 0,8 que se entiende como límite máximo para considerar una masa de agua en buen estado cuantitativo. Hace crítica de la STSJ de la Comunidad Valenciana y argumenta que el transcurso del plazo de seis meses y del plazo de un año sin llevarse a cabo las actuaciones previstas en la norma de ningún modo puede tener como consecuencia privar de efectos a la declaración de mal estado cuantitativo. Los plazos del art. 56 TRLA no son preclusivos, siendo la finalidad esencial del art. 56 la protección del acuífero, lo que entraría en contradicción con la perdida de eficacia de las medidas cautelares adoptadas si no se aprueba el programa de actuación.
5º) Sobre la falta de incorporación del informe actualizado de la masa de agua, la aportación de dicho informe actualizado no resulta necesaria y su ausencia no puede invalidar la modificación de las medidas cautelares. Nada dice la ley o el reglamento sobre la necesidad de elaborar un nuevo informe para la adopción de nuevas medidas cautelares o la modificación de las ya existentes, de modo que no puede exigirse como preceptivo un informe que la norma no prevé y menos aún afirmar que su ausencia invalida la modificación de la medida cautelar. El mal estado cuantitativo de la masa de agua no reviste duda porque así lo declaran los sucesivos planes hidrológicos, sin que sea necesario emitir un nuevo informe al respecto.
6º) Sobre la infracción del art. 19 de la LRJSP, lo que se plantea no es que algún miembro del órgano colegiado haya sido privado de su derecho de información (pues todos los miembros de la Junta de Gobierno dispusieron de la misma) sino que se está afirmando que las medidas cautelares se modificaron sin información suficiente, lo que queda lejos de las previsiones del art. 19 de la LRJSP. Se trataría esta de una alegación para la que las recurrentes carecerían de legitimación (en la medida que solo podría ser alegada por los miembros del órgano colegiado cuyo derecho hubiese sido supuestamente vulnerado),siendo lo cierto que la presunta falta de información suficiente no condujo a error alguno puesto que los miembros de la Junta que dudaban de la necesidad de la medida votaron en contra, precisamente por entender que era necesaria más información, de modo que no se impidió ni condicionó el sentido de su voto. A mayor abundamiento, la supuesta vulneración que de contrario se denuncia nunca daría lugar a la nulidad radical del acto, pues esta solo se produciría en caso de haberse infringido las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, que según reiterada jurisprudencia se refieren a quorum, convocatoria, composición y votaciones, lo que aquí no sucede. Sin que tampoco se razone o justifique la existencia de indefensión o que la supuesta infracción impida al acto alcanzar su fin, lo que dejaría a la infracción denunciada extramuros de la eficacia invalidante.
Sentado lo anterior, la declaración testifical practicada en estos autos no obsta al pleno valor probatorio que la Sala reconoce al Informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda, emitido por D. Camilo, Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica, ratificado a presencia judicial, cuya valoración debe partir de lo establecido en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, LPACAP, a lo que cabe añadir la claridad de su contenido, la convicción en su ratificación judicial y la lógica y coherencia de sus razonamientos. Este Informe no hace sino recoger los datos del Plan Hidrológico y respecto a esta masa de agua refleja que el balance hídrico entre las entradas y salidas de agua de la masa, se encuentra recogido en el anejo 2 del plan hidrológico, con las siguientes magnitudes expresadas en hm3/año:
"ENTRADAS DE AGUA A LA MASA
Infiltración de lluvia 5
Retornos de riego 0,8
Entradas subterráneas 3 (desde la MaSub Sinclinal de La Higuera)
SALIDAS DE AGUA DE LA MASA
Bombeos 16,94
Salidas al sistema superficial 1,7
BALANCE (ENTRADAS-SALIDAS)
A juicio de la Sala, a falta de pruebas técnicas válidas que contradigan estos datos, resulta indubitado que la masa de agua Tobarra - Tedera - Pinilla se encuentra en situación de sobreexplotación y, por ende, en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo. A la misma conclusión nos llevan las gráficas que se contienen en las páginas 24 y siguientes del escrito de demanda, sobre los resultados de mediciones en los piezómetros. Si bien la escala a la que se realiza la gráfica impide que se aprecien alteraciones significativas desde el año 2009 hasta 2021, lo cierto es que en el año 2009 la masa de agua ya presentaba problemas de sobreexplotación y riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y, por tanto, si sigue estable, sigue en la misma situación de riesgo cuantitativo. Conforme a la Directiva Marco del Agua, Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, el objeto de la misma, conforme al artículo 1 de la Directiva, apartado a) es establecer un marco para la protección de las aguas
En nuestro supuesto, por ejemplo, podemos observar en las mediciones de los piezómetros la escasa variación que se aprecia en la prueba documental aportada con la demanda; por ejemplo, el piezómetro las Ruices, el 10 de septiembre de 2015 tenía un nivel de 163,97 y el 10 de diciembre de 2020 de 162,94; el piezómetro Casa Olivares el 10 de septiembre de 2015 tenía nivel de 208,39 y el 10 de diciembre de 2020 de 208,22. Ahora bien, esto no significa que la masa de agua se encuentre en buen estado cuantitativo; al contrario, sigue estando en el mismo riesgo de mal estado cuantitativo que estaba en 2014 y en situación de sobreexplotación, que ya existía en 2014 y mucho antes, si bien esta última, como pone de manifiesto el informe pericial aportado por la Administración demandada, ha ido consiguiendo paulatinamente mejores ratios, aun cuando aún se encuentra en el 2,92, lejos del objetivo del 0.8.
Toma la palabra D. Camilo, Jefe de la Oficina de Planificación, para exponer este punto del orden del día, cuya documentación correspondiente se dice que ha sido puesta a disposición de los miembros de la Junta de Gobierno.
Si leemos el informe de don Camilo en la reunión de la Junta de Gobierno donde se adopta el acuerdo ahora recurrido, vemos que fue una exposición amplia, en la que se justifican las medidas cautelares que se querían implementar modificando las ya existentes en atención a evitar un deterioro adicional de las masas de agua que devendría por el hecho de un aumento de cultivos que precisan de mayor dotación hídrica en las zonas del interior, en las que ya se venía observando ese cambio de cultivos en algunos municipios, lo que implica el riesgo de mayores extracciones atendiendo a que en esos lugares de interior no es posible el incremento del uso de agua desalinizada o de otro tipo, de modo que se afecta directamente a la masa de agua subterránea. Los miembros de la Junta de Gobierno adoptaron el acuerdo de forma democrática, por mayoría de votos. Estaban suficientemente informados, en la propia Junta por D. Camilo y, además, con los documentos y borradores de los acuerdos que se les enviaron con carácter previo. Así, si vemos las medidas cautelares adoptadas, guardan relación con el objetivo perseguido y están suficientemente motivadas. En concreto, la Medida Cautelar n.º 3 responde al objetivo expuesto y debatido en la Junta de Gobierno y dice:
No existe vulneración del ordenamiento jurídico. La Junta de Gobierno es un órgano colegiado que decide por mayoría de sus miembros, siendo fácil observar que se compone por personalidades con intereses diferentes. No existe vulneración del artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El art. 19.3 del texto legal referido estipula que "Los
Tampoco se infringe el artículo 171.3 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. En la actual redacción, el precepto dice
En cualquier caso, no parece que el motivo de la medida cautelar número tres sea controvertido. No se ha practicado prueba alguna que nos indique que existe un error en la apreciación de la CHS al considerar que en los últimos tiempos, dadas las restricciones para el cultivo en algunas zonas, se están trasladando algunos cultivos, singularmente de hortalizas, con una mayor demanda hídrica, a zonas de interior. Dado que las medidas cautelares, como su propio nombre indica, pretenden anticiparse al riesgo o lesión que tratan de prevenir y que, en este caso, pretenden anticiparse a que exista un deterioro adicional en la masa de agua que cuestione las prórrogas que se han venido concediendo para la consecución de los objetivos medioambientales a que obliga la Directiva Marco del Agua, resulta lógico y justificado que las medidas cautelares se implementen en todas las zonas y no solo en aquella/s en las que especialmente se ha observado el fenómeno que se trata de prevenir(Yecla, Jumilla etc.), pues si se implementan en unas zonas y no en otras, se seguiría sin prevenir el riesgo o lesión que se pretende evitar con la medida cautelar. Lo que se podría provocar es un traslado de cultivos con mayores demandas hídricas a esas zonas en las que no se toman medidas cautelares.
Por último, la modificación de medidas cautelares no vulnera el contenido del artículo 56 del TRLA. No se está declarando que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, sino adoptando medidas cautelares. De hecho, la declaración de que la masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo ya se contiene en el Plan hidrológico, de modo que el acuerdo recurrido tiene como finalidad la adopción de medidas cautelares, ex art. 171. 5 del RDPH. Se trata de medidas cautelares de naturaleza organizativa y planificadora, íntimamente conectada con los Planes Hidrológicos respecto de los que tienen carácter instrumental. No existe un plazo específico para adoptar la medida cautelar y tampoco tendría sentido anular y dejar sin efecto una medida cautelar por vincular su eficacia con los plazos de actuaciones subsiguientes, tras la declaración de una masa de agua en riesgo no alcanzar el buen estado cuantitativo. Esta apreciación entraría en contradicción con la naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter preventivo y la finalidad perseguida con las mismas. Cita la parte actora la sentencia de la Sala de lo CA de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª, de 31 de mayo de 2023, recurso 189/2020, pero esta sentencia no contempla la invalidez sobrevenida como ratio decidendi. La Sentencia dice que
Procede, en virtud de cuanto queda expuesto, la íntegra desestimación de la demanda.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 24/23 interpuesto por ASOCIACION PLATAFORMA DE REGANTES Y USUARIOS DE LA DIRECCION000 y COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 21 de octubre de 2022, publicado en BOE de 19 de noviembre de 2022, relativo a la modificación de las medidas cautelares de masas de agua subterráneas declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, refiriendo el recurso contencioso administrativo únicamente respecto a la masa de agua Tobarra-Tedera-Pinilla por considerar que el Acuerdo recurrido, en lo aquí discutido, es ajustado a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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