Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 551/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 430/2022 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
Nº de sentencia: 551/2024
Núm. Cendoj: 30030330022024100528
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2278
Núm. Roj: STSJ MU 2278:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dña. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Don José María Pérez-Crespo Payá
Don José Miñarro García
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
En el recurso contencioso administrativo núm. 430/22, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 1.000 € y referido a: multa coercitiva en expediente sancionador.
Don Pelayo, representado por la Procuradora D.ª María Dolores Costa Martínez y dirigido por el Letrado D. Hermógenes Abril Serrano.
La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 4 de julio de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Pelayo, contra la resolución de 24 de mayo de 2021 que impuso una multa coercitiva de 1.000 € por incumplimiento de la medida de reposición dictada en el expediente sancionador NUM000, seguido por infracción del Texto Refundido de la Ley de Aguas RDL 1/2001 de 20 de julio, por haber realizado la explotación de un sondeo dentro de la zona de servidumbre de la DIRECCION000, coordenadas UTM: NUM001, en el término municipal de Lorca (Murcia), sin autorización.
Que se estime íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la resolución de la CHS de 4 de julio de 2022 dictada en el expediente NUM000, SAN-(8526); y, con estimación del recurso, la anule y deje sin efecto por no ser la misma ajustada a derecho, anulando también las sanciones y medidas acordadas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Comienza la resolución recurrida exponiendo, en los hechos, que en el expediente sancionador, además de imponer una multa de 6.100 € se prohibía la extracción de aguas del pozo y ordenaba el levantamiento de la maquinaria elevadora del pozo y que se tapara la parte superior del mismo con una chapa soldada a su boca.
A continuación desestima la CHS las alegaciones del recurrente pues dice que son una reiteración de las manifestadas a lo largo del procedimiento sancionador y las mismas fueron debidamente motivadas y contestadas por lo que no entra a valorar ninguna otra cuestión.
Y tras reproducir el informe solicitado a la Comisaría de Aguas, admite a trámite del recurso interpuesto contra la resolución de imposición de multa coercitiva en el expediente sancionador, por infracción del Texto Refundido de la Ley de Aguas RDL 1/2001 de 20 de julio, expediente de referencia NUM000. Y desestima las alegaciones formuladas en el presente recurso, confirmando la resolución recurrida por considerarla conforme a Derecho.
1.- En los hechos, niega que haya cometido la infracción que se indica en la resolución sancionadora. Afirma que dispone de autorización o en su caso no la necesita, pues la documentación que consta en los expedientes NUM002, NUM003 y NUM004 demuestra su utilización con anterioridad a la Ley de Aguas de 1985.
2.- De la no procedencia de la sanción.
Entiende que no procede la imposición de sanción alguna, ya que se trata de derechos privativos de aguas que viene utilizándose desde 1969.
Que conforme a los arts. 22 y 23 de la Ley de Aguas de 1879, se facultaba al dueño de un terreno a apropiarse de las aguas subterráneas lo que tuvo su fin con la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Entiende que no se le puede sancionar ni tampoco ha lugar a la inutilización del sondeo por carecer de autorización o concesión para alumbrar las aguas subterráneas, puesto que la falta de inscripción del aprovechamiento hidráulico en el registro o catálogo de aguas privadas no comporta la pérdida del derecho al aprovechamiento de dichas aguas. Cita y reproduce parte de la STS de 22 de marzo de 2011
Considera nula de pleno derecho la propuesta de resolución sancionadora de CHS por haber vulnerado el principio de tipicidad al resultar aguas privadas las alumbradas del citado pozo construido en el año 1969.
3.- Vulneración del principio de presunción de inocencia.
No ha sido respetado el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 53.2.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4.- Inexistencia de conducta típica.
Reitera que el pozo se construyó d y explotó con anterioridad a 1985; y no procede la imposición de sanción alguna, ya que se trata de derechos privativos de aguas que vienen utilizándose desde 1969. Reitera en este punto los argumentos ya expuestos más arriba.
5.- Error de hecho de la resolución recurrida.
Al no tenerse en cuenta los documentos esenciales que constan en el expediente, se incurre en la resolución en un manifiesto error de hecho que se deduce de los propios documentos y que contradice dicha resolución, ya que el propietario si dispone de autorización administrativa, y en este caso se da la doble circunstancia: Sí dispone de autorización desde antes de 1985; y, en cualquier caso, no la necesita ya que se trata de un derecho al uso privativo de las aguas en base a derechos adquiridos con anterioridad a la Ley que establece la sanción.
6.- Infracción de los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad.
No se ha producido infracción de norma legal, en primer lugar, porque el art. 94 del TRLA no describe ninguna infracción. Y, en segundo lugar, la conducta descrita en el art. 116.3 g) del mismo texto legal, es tan amplia o genérica, tan indeterminada o abstracta que, en realidad, nada describe ya que sería como decir que es infracción cualquier conducta contraria a la Ley, pero sin decir en que consista dicha conducta.
No aparece citada en la resolución recurrida ninguna otra norma con rango de Ley que se considere infringida. Y esto entiende que supone la infracción de los principios de tipicidad y legalidad, principios ambos estrechamente relacionados y sobre los cuales la jurisprudencia se ha pronunciado.
También entiende vulnerado el principio de culpabilidad, pues el recurrente dice que siempre que ha estado utilizando las aguas lo ha hecho en la confianza legítima de la legalidad de su uso, al que la administración hasta fechas recientes no se ha opuesto.
En cualquier caso, ya ha sido presentada demanda civil para que se declare la titularidad privada de las aguas objeto de este expediente y a cuyo resultado, por prejudicialidad civil, debe someterse este expediente, cuya suspensión también interesa. Dicha demanda ha dado lugar al procedimiento 1149/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia.
7.- La resolución recurrida es de imposible cumplimiento, pues el recurrente dice no haber construido el pozo ni realizado la explotación del mismo en la fecha de su construcción, anterior en cualquier caso a 1986.
Tampoco puede
Según obra acreditado en el expediente con las copias de las escrituras que en su día se adjuntaron, D. Pelayo es tan sólo propietario de dos días de agua semanales y en esas circunstancias no puede cumplir con lo que se le pide en la resolución recurrida.
Por otra parte, añade, cualquier conducta infractora relativa a la construcción del pozo habría prescrito, teniendo en cuenta los muchos años transcurridos desde que se hizo.
8.- Vulneración del principio
La administración no tuvo en cuenta la existencia de otros procedimientos administrativos sancionadores sobre los mismos hechos: La orden de sellado del pozo dictada en el expediente NUM002 fue objeto de recurso administrativo en fecha 22 de junio de 2018, que se encuentra en tramitación, sin que haya dictado resolución al respecto. En el citado recurso, se solicitaba expresamente la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
Dicha orden de ejecución y la de este expediente deben considerarse suspendidas a tenor de lo previsto en el art. 117.3 de la Ley 39/2015.
Por tanto, no debió continuar el expediente sancionador por actos cuya ejecución debió considerarse legalmente suspendida.
Además, se infringe el principio penal
9.- Caducidad.
El expediente que dio lugar a la resolución impugnada, tuvo su origen en una denuncia de la CHS de 28 de febrero de 2012. Sin embargo, no fue hasta el 22 de abril de 2013, cuando se dictó la resolución a dicho expediente. Es decir, que transcurrió bastante más de un año entre un momento y el otro.
Y tal y como podemos apreciar en el presente caso, han transcurrido sobradamente los plazos previstos en la ley, encontrándose por tanto caducado el expediente, y no siendo posible por ello la imposición de sanción alguna.
10.- Infracción del principio de culpabilidad.
Niega que concurra el principio de culpabilidad, ya que la Administración era conocedora, y venía permitiendo durante casi 70 años (desde los años cincuenta), la conducta que pretende sancionar en el presente procedimiento. Parte en este punto del art. 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de diversa jurisprudencia al respecto.
1.- Presupuesto de la multa coercitiva.
Puntualiza la Abogacía del Estado que en este caso no se impugna la resolución sancionadora de 22 de abril de 2013, sino que se trata de la impugnación de la multa coercitiva impuesta por resolución de 24 de mayo de 2021, al constatar que no se ha cumplido la prohibición de extracción de agua del pozo, obligando a tapar la boca del mismo con una chapa soldada.
Se trata de una medida de ejecución forzosa o de cumplimiento regulada en el artículo 103 LPAC y que no tiene naturaleza sancionadora, aunque trate de llevar a efecto una resolución sancionadora.
Relata cómo el 18 de febrero de 2016 se remitió al interesado oficio de apercibimiento de ejecución forzosa si no cumplía con la orden impuesta. Comprobándose el 28 de febrero de 2019 en informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, que sigue sin ser cumplida la obligación de hacer impuesta en el punto 2º de la resolución sancionadora, se volvió a remitir oficio con plazo al recurrente para llevarla a efecto. Y finalmente, se acordó imponer la multa coercitiva recurrida el 24 de mayo de 2021.
Por lo anterior entiende que no proceden las alegaciones de que se trata de un aprovechamiento de aguas consolidado y que no es necesaria autorización para realizar los riegos o utilizar el pozo, y más bien suponen un reconocimiento de que el pozo se sigue empleando y la prohibición se sigue infringiendo.
2.- Sobre el principio de presunción de inocencia.
Reitera que se trata de un procedimiento ejecutivo, aunque el originario pudiera ser de carácter sancionador. Y por ello, tal principio no es operativo ni relevante en el presente asunto.
En cualquier caso, añade, la propia demanda reconoce que no se ha cerrado el pozo como exige la resolución sancionadora de 2013 tras varios requerimientos, justificándolo con alegaciones sobre la existencia de un aprovechamiento de aguas privativo. Lo que demuestra suficientemente dolo o negligencia en cumplir la orden inicial de la administración, justificando plenamente la medida ejecutiva que se recurre.
3.- Sobre la imposibilidad de cumplir la resolución recurrida
La resolución sancionadora de 22 de abril de 2013, cuyas prohibiciones se han infringido disponía en su punto 2º la prohibición de extracción del agua del pozo, ordenaba el levantamiento de la maquinaria elevadora y obligaba a tapar la parte superior del pozo con una chapa soldada a su boca.
Considera evidente la posibilidad de cumplimiento para el actor.
4.- Sobre la vulneración del principio non bis in ídem
Entiende que no puede vulnerarse este principio en un procedimiento de carácter no sancionador, sino ejecutivo. Pudiendo imponerse cuantas multas coercitivas sean necesarias hasta el íntegro cumplimiento de lo ordenado. Así lo dispone el artículo103 LPAC.
Y aun tratándose de un procedimiento de carácter sancionador, la persistencia en la conducta del recurrente en usar un pozo sin autorización para ello, también podría ser objeto de sanciones reiteradas por los periodos de tiempo en que se haya seguido empleando y no hayan sido ya sancionadas. Por lo que la invocación de este principio es del todo inoperante en el presente asunto.
5.- Tampoco la caducidad se puede invocar en el presente procedimiento, puesto que el interesado ha persistido en incumplir la resolución que le obligaba al cierre del pozo durante todo este tiempo.
En lo demás, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada.
El 2 de febrero de 2016 se constató por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces que el pozo estaba totalmente montado y en pleno funcionamiento. Por lo que el 18 de febrero de 2016 se le apercibió de ejecución forzosa y de que se le impondrían multas coercitivas en caso de incumplimiento, otorgándole 15 días para dar cumplimiento voluntario a la resolución.
Entre tanto, los herederos de d. Luis Enrique interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el apercibimiento mencionado. Y el 4 de julio de 2018 se admitió el recurso de reposición contra la inadmisión del recurso extraordinario, y se dejó sin efecto el requerimiento de ejecución forzosa respecto de los herederos de d. Luis Enrique, dejando sin efecto el expediente sancionador incoado contra el mismo.
Comprobado nuevamente que el 28 de febrero de 2019 que se seguía sin cumplirse la obligación impuesta en el punto segundo de la resolución sancionadora, se remitió al hoy recurrente nuevo oficio para que procediera a la clausura del sondeo, apercibiéndole de ejecución forzosa.
Incumplida la medida de reposición, se acordó, por resolución de la CHS de 24 de mayo de 2021, imponer al recurrente una primera multa coercitiva por importe de 1.000 €, conforme a la lo establecido en el art. 119 del TRLA, contra la que interpuso recurso de reposición cuya desestimación constituye el objeto del presente recurso.
El recurrente impugna la resolución de imposición de multa coercitiva con referencias al expediente sancionador, invocando la caducidad del mismo, la falta de culpabilidad y tipicidad, etc. Pero tales alegaciones no pueden prosperar porque si en su día el Sr. Pelayo no estaba conforme con la prohibición de extracción de agua, el levantamiento de la maquinaria y el sellado del pozo debió recurrir la resolución sancionadora y no dejarla firme y consentida. Por tanto, después de ser apercibido de ejecución forzosa y de que tenía que proceder a realizar lo ordenado en el segundo punto de la resolución, al no hacerlo así, y como también fue apercibida, se le impuso la primera multa coercitiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 100 de la Ley 39/2015 (anterior art. 99.1 de la Ley 30/92), y arts. 119 del TRLA y 324 del RDPH.
La multa coercitiva, como señala la STS de 5 de junio de 2018 (rec. 1.502/17), es una medida de coerción o constreñimiento económico que se impone previo requerimiento, y se reitera periódicamente, con la finalidad de vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir una decisión administrativa. Se trata, como decía la STC 238/1998 de 14 de diciembre, de obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. A diferencia de la potestad sancionadora, no tiene un fin represivo o retributivo, siendo categorías jurídicas que responden a diferentes finalidades y que tienen un régimen jurídico distinto, como así señala actualmente el art 103 de la Ley 39/2015 al establecer que la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Como sigue diciendo la STS de 5-6-2018,
Por tanto, en el presente caso, en el que se dicta la resolución sancionadora que quedó firme, y que, de forma expresa, acuerda y advierte al interesado de que el incumplimiento de la Orden de restablecimiento en el plazo concedido para ello llevará consigo la imposición de sucesivas multas coercitivas hasta su correcto cumplimiento, procedía, al ser desatendido el requerimiento de cumplimiento efectuado, acordar la imposición de la multa coercitiva para hacer cumplir la medida impuesta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 30/92 y art. 119 del TRLA, habiéndose fijado la cuantía de la misma dentro de los límites previstos legalmente.
Por último se ha de indicar que no se ha acreditado que se haya reconocido ni regularizado el aprovechamiento que dice privativo y anterior a la Ley de 1985; no se ha aportado ninguna sentencia civil, sino tan solo un decreto de admisión de un procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 en el que no consta cuál es la pretensión deducida en la demanda que, por otro lado, tampoco aporta.
En atención a todo lo expuesto Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 430/22 interpuesto por la representación de D. Pelayo contra la resolución de la Presidencia de la CHS, de 4 de julio de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Pelayo, contra la resolución de 24 de mayo de 2021 que impuso una multa coercitiva de 1.000 € por incumplimiento de la medida de reposición dictada en el expediente sancionador NUM000, seguido por infracción del Texto Refundido de la Ley de Aguas RDL 1/2001 de 20 de julio, por haber realizado la explotación de un sondeo dentro de la zona de servidumbre de la DIRECCION000, coordenadas UTM: NUM001, en el término municipal de Lorca (Murcia), sin autorización; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
