Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 515/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 346/2023 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ

Nº de sentencia: 515/2024

Núm. Cendoj: 48020330022024100416

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3873

Núm. Roj: STSJ PV 3873:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000346/2023

Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000515/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

En Bilbao, a 13 de noviembre del 2024.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000346/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria de 7 de febrero de 2023, publicado en el BOTHA nº 16 de 8 de febrero siguiente, mediante el cual 1) se aprueba inicialmente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz (punto 1), 2) se somete a información pública hasta el 1 de junio de 2023 (punto 2), 3) se notifica a las Administraciones Públicas competentes así como a las Juntas administrativas locales (punto 3), 4) se remite el documento de aprobación inicial y el estudio ambiental estratégico a las Administraciones Públicas afectadas y a los interesados consultados con anterioridad (punto 4), y, además, 5) se suspende durante un plazo máximo de dos años el otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias en los ámbitos en los que sus nuevas determinaciones supongan la modificación del régimen urbanístico vigente (punto 5).

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:JUNTA CONCERTACIÓN DEL SECTOR AMPLIACIÓN SAN PRUDENCIO SUR, representada por la Procuradora Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA y dirigido por el letrado JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ TORRES.

-DEMANDADO:AYUNTAMIENTO DE VITORIA GASTEIZ, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos García López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dª. SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la JUNTA DE CONCERTACIÓN DEL SECTOR 17 "AMPLIACIÓN DE SAN PRUDENCIO SUR" se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria de 7 de febrero de 2023, publicado en el BOTHA nº 16 de 8 de febrero siguiente, mediante el cual 1) se aprueba inicialmente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz (punto 1), 2) se somete a información pública hasta el 1 de junio de 2023 (punto 2), 3) se notifica a las Administraciones Públicas competentes así como a las Juntas administrativas locales (punto 3), 4) se remite el documento de aprobación inicial y el estudio ambiental estratégico a las Administraciones Públicas afectadas y a los interesados consultados con anterioridad (punto 4), y, además, 5) se suspende durante un plazo máximo de dos años el otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias en los ámbitos en los que sus nuevas determinaciones supongan la modificación del régimen urbanístico vigente (punto 5).

SEGUNDO.-Interpuesto inicialmente el recurso ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vitoria , se dicta en fecha 28-6-2023 Auto declarando la falta de competencia del Juzgado y remitiéndose las actuaciones ante esta Sala de lo contencioso administrativo, dictándose en fecha 25-9-2023 Decreto admitiendo a trámite el recurso. En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal dicte Sentencia estimándolo y declarando nula y sin ningún valor ni efecto la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho y declare así mismo la exclusión del Sector 17 del ámbito territorial de la suspensión del otorgamiento de licencias y el derecho de la Junta de Concertación del Sector 17 a la ejecución del planeamiento en vigor en el ámbito del dicho Sector 17, condenando al Ayuntamiento de Vitoria a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dictar las medidas que sean precisas para su plena efectividad, así como el pago de las costas de este proceso.

TERCERO.-Por la representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz se ha presentado escrito de contestación solicitando dicte sentencia en la que desestime la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda y declare la conformidad a Derecho de lo actuado por la Administración demandada, solicitando asimismo la expresa condena en costas a la parte actora. En diligencia de 16-11-2023 se tuvo por personada a la procuradora Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA por la actora en sustitución de la inicialmente designada.

CUARTO.-Por Decreto de 7-3-2024 se fija la cuantía como indeterminada, y practicada la prueba admitida en Auto de 8-3-2024 y, previa formulación de los respectivos escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día 12/11/2024, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso, delimitación del mismo.

El recurrente, JUNTA DE CONCERTACIÓN DEL SECTOR 17 "AMPLIACION DE SAN PRUDENCIO SUR", impugna el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria de 7 de febrero de 2023, publicado en el BOTHA nº 16 de 8 de febrero siguiente, mediante el cual se aprueba inicialmente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz.

La impugnación es planteada en el particular relativo al efecto que dicha aprobación inicial implica y en concreto en cuanto a la suspensión del otorgamiento de licencias y así en concreto en el apartado 5 se dicho Acuerdo se dispone lo siguiente:

"5. De conformidad con el artículo 85.3 de la Ley 2/2006 este acuerdo de aprobación inicial determina la suspensión, por el plazo máximo de 2 años, del otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias en los ámbitos en los que las nuevas determinaciones previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente. No se podrán instruir expedientes que supongan una contravención de las determinaciones del documento del PGOU aprobado inicialmente."

SEGUNDO. -Tesis del recurrente y motivos en que se sustenta la demanda.

Comienza exponiendo el actor que el Ayuntamiento pretende a toda costa dejar sin efecto su propio acuerdo de aprobación en 2009 del Proyecto de Urbanización del Sector 17, sin parar mientras en la disparidad de trato injustificada respecto de otros sectores, siendo su única voluntad el impulsar otras ideas sobre la ordenación urbanística olvidándose del efecto que ello implica al no tener encaje la ordenación parcial del sector 17, que está ya vigente desde hace 15 años.

Expone a continuación los hitos principales del Sector 17 y así alega que su Plan Parcial es aprobado de forma definitiva el 6-6-2006 y como la Ordenanza reguladora del sector aludía un Proyecto de urbanización que contemplará su ejecución en una única etapa", con independencia de que, "con el fin de simultanear la edificación con la urbanización se podrán estudiar fases distintas para la ejecución de la urbanización" . Expone como se constituye la Junta de Concertación el 9 de octubre de 2006 aprobándose su constitución por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 27 de abril de 2007 y acordándose su inscripción en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico de Álava por Orden Foral 461/2007.

Destaca como se aprueba de forma definitiva el Proyecto de reparcelación por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de diciembre de 2009 y como en el mismo se requería la presentación de Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación del Sector nº 17, «Ampliación de San Prudencio Sur», en el que se califique la titularidad de la finca aportada nº 74 como dudosa, atribuyendo a la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de su titularidad a efectos de tramitación de este expediente y en tanto se resuelve la disconformidad advertida" y 2) la realización de los trámites oportunos para asignar a cada parcela de resultado la pertinente referencia catastral, una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación; y 3) la presentación en el Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento, tras la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad, de una copia diligenciada con el fin de tomar razón del documento. A este respecto expone que a pesar de presentar ese texto refundido el Ayto. no aprueba ese texto y se solicita el 15-12-2011 certificación del silencio producido y como casi diez años después (el 21-1-2021) solicita la aprobación expresa del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación y la expedición de la oportuna certificación para su inscripción registral. Destaca en este sentido que frente a dicha inacción municipal planteó recurso contencioso administrativo, del que conoció el Juzgado contencioso nº 3 de Vitoria en autos 316/2021 dictándose sentencia el 30-3-2023 en la que se condena al Ayto. a dictar resolución de modo "que en la resolución expresa que se dicte se apruebe el TR del Proyecto de Reparcelación del ámbito del sector 17 "ampliación San Prudencio Sur del PGOU de Vitoria-Gasteiz;

b) y a que se expida por triplicado y en forma reglamentaria de la certificación del acto de aprobación del proyecto.

Reconociendo, en definitiva, al recurrente, como situación jurídica individualizada, el derecho a haber tenido desde el 22 de abril de 2010 tanto el acto aprobatorio del TR del Proyecto de Reparcelación como la certificación del acto aprobatorio para su inscripción registral, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración, y como medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de tal situación jurídica individualizada reconocida, debiendo tramitar y dictar resolución expresa el Ayuntamiento en relación con el documento de operaciones jurídicas complementarias que en su caso resulte necesario para inscribir el proyecto en el Registro de la Propiedad, y ello conforme a la normativa y planeamiento vigente a 22 de abril de 2010 y con efectos jurídicos desde dicha fecha."

Alega igualmente que el Proyecto de urbanización se presenta en 2007, siendo aprobado de forma definitiva el 3-7-2009 publicándose en el BOTHA de 20 de julio de 2012 (documento nº 11 de la demanda) y que en fecha 6-10-2008 había presentado ante el Ayto. un "extracto del mismo Proyecto de Urbanización ("Extracto Ronda Sur") (TC. SG-1) y el paso elevado al bosque de Armentia y considera así que si ese "Extracto" no tiene una aprobación por separado, debe entenderse que si se aprueba el Proyecto de urbanización completo el 3-7-2009 ello abarcaría igualmente a ese "extracto".

Continúa en su demanda exponiendo como la crisis económico financiera desde 2008 implicó una paralización de la actividad de la totalidad de los operadores del sector , realentizándose la actividad urbanística. Relata como a pesar de las dificultades, se continuaron realizando gestiones y como hubo conversaciones con concejales del Ayto. (desde la legislatura 2011 a 2015 y en la posterior) estimando que los Proyectos de urbanización y reparcelación son plenamente válidos y eficaces y expone en la demanda como en el seno de esas conversaciones, se barajaban opciones para dar solución al proyecto (aumento de edificabilidad, concentrar en el sector 17 la edificabilidad de otros dos sectores (el 18 y 30) para lograr un desarrollo más denso y mejor integrado en la malla urbana)y como existía una sintonía con los responsables municipales para así materializarlo, lo que se frustró sin embargo al modificar el Ayto. su postura y aprobar el 1-7-2021 los denominados "Criterios y Objetivos que servirán de base para la elaboración del nuevo PGOU de Vitoria-Gasteiz" ( se acompaña copia como documento nº 17), proponiendo la desclasificación de los terrenos del Sector 17 , lo que entiende no ofrece una solución a los problemas estratégicos de comunicación viaria y de inundabilidad detectados.

Ante todo ello, expone, es cuando decide poner en marcha las actuaciones de ejecución del Plan parcial sector 17 en sus propios términos como originalmente estaba previsto y así licita las obras de urbanización del "Extracto Ronda Sur" por acuerdo de la Asamblea general de 29-6-2021 (documento 18 de la demanda) siendo así que estando presente en la Junta la representante municipal se opuso al acuerdo pero luego no se impugnó ese acuerdo, deviniendo así firme y se adjudica en acuerdo de 23-2-2022. Expone como por acuerdo del Consejo rector de 22-3-2022 se decide la contratación de ingeniería para la asistencia técnica a la dirección, inspección, supervisión y coordinación de seguridad y salud de las obras de ejecución del "Extracto Ronda Sur" (documento nº 20 de la demanda).

Relata en demanda como el Ayto., con el avance de modificación del PGOU, acuerda el 28-1-2022 la suspensión en el otorgamiento de licencias, lo que entiende es una actuación arbitraria en la medida que introdujo en esa decisión una disparidad de trato con otros sectores (el 14 y el 32) que no está justificado pues si la razón de excluir a este último de la suspensión es el contar con Proyecto de urbanización aprobado definitivamente ello mismo es lo que acontece en el sector 17. Expone como el Ayto. a través de los representantes municipales impugna en alzada esos acuerdos de la Junta (los referidos a la adjudicación de obras de urbanización y de asistencia técnica) y como esos recursos de alzada se estiman por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 3 y 28 de junio de 2022 , lo que ha motivado sendos recursos contencioso administrativos de los que conocen los Juzgados contencioso administrativos nº 3 y 1 de Vitoria (PO 165/2022 y 273/2022 respectivamente). Consta a su vez otro recurso contencioso administrativo (PO 377/2022 en el contencioso administrativo nº 3 de Vitoria, en ese caso contra acuerdo de Junta de Gobierno local de 29-9-2022 que estima impugnación en alzada contra Acuerdo de la Junta de 22 de junio de 2022 de aprobación de pliegos y abrir procedimiento de licitación de las obras del sector.

Ya en concreto en cuanto a la fundamentación jurídica de su demanda precisa en primer lugar que su objeto no atañe al acuerdo de aprobación inicial de la revisión del PGOU (acuerdo 1º), sino más bien a la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias (acuerdo 5º), que como tal es un mero acto administrativo de aplicación del artículo 85.3 LSUPV. Aclarado ello, entiende que no está justificada la decisión adoptada en la medida que no hay razonamiento alguno que lo justifique apoyándose el Ayto. en premisas erróneas no siendo cierto que en 12 años no se haya dado ningún paso para llevar a cabo la urbanización de los terrenos, pues omite con ello todas las gestiones realizadas con el área de urbanismo municipal y que antes ya expuso.

Añade a ello que el precepto en cuestión ( art. 85 LSUPV) se refiere de forma inequívoca al "otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas" (apartado 1) y ello significa que la suspensión sólo puede recaer en concreto sobre la concesión de nuevos títulos habilitantes, pero de ningún modo puede afectar a la eficacia de los preexistentes que han sido otorgados con anterioridad. Entiende que al tener todos los instrumentos de gestión aprobados definitivamente desde hace años no cabría la suspensión de las licencias, y de hecho el Ayto. ha excluido de ello al sector 32 por contar con la aprobación definitiva del proyecto de urbanización. Junto a ello expone que la ley no contempla previsión alguna en lo concerniente a la suspensión de la eficacia de los actos aprobatorios de Proyectos de Urbanización. Y, en tercer lugar, expone que un Proyecto de Urbanización es desde un punto de vista sustantivo un acto declarativo de derechos y/o favorable y como tal está amparado por el principio de irrevocabilidad y que no puede verse suspendido. En cuarto lugar, entiende que la licitación, contratación y adjudicación de las obras de urbanización, ya sea del "Extracto Ronda Sur" o ya de todo el Sector 17, ni se ven afectados por la suspensión decretada por el Ayuntamiento, ni pueden serlo y es que ello se debe a que las obras están amparadas en el Proyecto de Urbanización, que es un acto consentido y firme.

Asimismo expone que el Ayto. incurre en desviación de poder al aplicar fraudulentamente el artículo 85 LSUPV para un fin distinto del previsto en el mismo, vulnerando así el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por extensión, el artículo 6.4 del Código Civil ya que la suspensión solo persigue privar a la Junta de Concertación y a sus propietarios de su legítimo derecho a materializar las facultades dominicales de conformidad con el PGOU en vigor, extinguiéndolo, sin indemnización de ninguna clase y así expone que esa ausencia de derecho indemnizatorio se defiende por el Ayto. en distintos momentos (documento 9 de la demanda relativo a Resumen ejecutivo de los dosieres individualizados de los 25 sectores objeto de suspensión de licencias y autorizaciones urbanísticas", de agosto de 2022) y esta suspensión entiende que está sirviendo única y exclusivamente al fin de vaciar de contenido el legítimo derecho de los propietarios de los terrenos del Sector 17 a materializar los aprovechamientos urbanísticos de conformidad con lo dispuesto en el PGOU en vigor, lo que es un ejemplo palmario de desviación de poder y un fraude de ley subsumible en el artículo 6.4 del Código Civil.

Por último entiende que se vulnera el art. 14 CE en relación al art. 9.3 al aplicar al sector 17 un criterio totalmente diferente al sector 32, en el que no se dispuso la suspensión de otorgamiento de licencias y, de este modo, al ofrecer un trato tan dispar a dos Sectores del PGOU en vigor que tienen en común justamente contar ambos con un Proyecto de Urbanización aprobado definitivamente con anterioridad a la fecha de la adopción del acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias, el Ayuntamiento vitoriano actúa arbitrariamente, infringiendo por ello los principios constitucionales de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos ( artículos 14 y 9.3 CE) .

TERCERO.- Oposición del Ayuntamiento y motivos articulados solicitando la desestimación del recurso.

Por el Ayto. de Vitoria se presenta escrito de contestación de la demanda en el que comienza exponiendo los hitos fundamentales en la modificación de su planeamiento urbanístico y como el PGOU fue aprobado en fecha 25 de febrero de 2003 y como en Decreto de 25 de enero de 2013 se dicta Decreto de Alcaldía de Reformulación de la revisión del plan general y se realizó una primera fase de participación ciudadana, denominada Reimagina, durante el período de mayo a octubre de 2013 y como en marzo de 2013 se realiza el diagnóstico urbanístico actualizado complementario a los Estudios Previos, ello en cuanto a trabajo de análisis, ampliación, contraste y evolución de los datos de partida de los Estudios Previos desde la perspectiva técnica de la Oficina del PGOU. En ese "diagnóstico" ya se hacía constar que "La mayoría de los Sectores clasificados como urbanizables no han iniciado su desarrollo. Sería conveniente priorizar la utilización de suelos ya artificializados, preservando el suelo agrario y natural."

Continúa su exposición señalando como entre julio de 2017 y marzo de 2019 se redacta el Avance del PGOU , documento este compuesto por: RESUMEN EJECUTIVO; TOMO I.- "Diagnóstico e información urbanística"; TOMO II.- "Propuestas y alternativas de ordenación"; Tomo III.- "Documento inicial estratégico"; DOCUMENTACIÓN GRÁFICA y, en concreto, en el TOMO I, capítulo 2, denominado "Planes de Ordenación del territorio y su afección al futuro Plan General", respecto al Desarrollo del Suelo Urbano No Consolidado y del Suelo Urbanizable Sectorizado, recoge que "La mayor parte de los ámbitos de nuevos desarrollos previstos por el PGOU no han sido gestionados. Únicamente han sido gestionadas 4 de las 33 Unidades de Ejecución y 7 de los 31 Sectores establecidos en el Plan General, habiéndose edificado un total de 38 viviendas, lo que supone alrededor del 0,4 % de la capacidad residencial de los pueblos."

Se sigue con esa tramitación de revisión con exposición pública y nuevo periodo participativo "REimagina2". Se dio participación a los Aytos. colindantes y a las Juntas administrativas y, en concreto la actora aportó sus alegaciones.

El documento final de Criterios y Objetivos que servirá de base para la elaboración del nuevo PGOU de Vitoria-Gasteiz" fue aprobado en sesión extraordinaria del pleno del Ayuntamiento el 1 de julio de 2021(BOTHA nº 90, de 11 de agosto de 2021) y expone que respondía a los 6 puntos principales siguientes:

( Una ciudad compacta, compleja y cohesionada.

( Impulso y protección del medio rural y los pueblos

( Puesta en valor del patrimonio natural, cultural y paisajístico

( Un territorio sostenible y energéticamente eficiente

( Equilibrio económico del territorio

( Vitoria-Gasteiz, de y para todas las personas (objetivo estratégico transversal a todos los anteriores)

Se dicta Acuerdo del Pleno de 28 enero de 2022 de suspensión de otorgamiento de licencias tras la adopción de acuerdo de formulación del Avance y previo al acuerdo de aprobación inicial y esa suspensión afectaba a 25 sectores de suelo urbanizable (entre ellos el Sector 17) siendo así que la actora no se opuso a dicha suspensión.

Avanzando en la tramitación del nuevo PGOU se presenta para aprobación el borrador, dotado de la siguiente estructura:

( Tomo I: Memoria informativa y justificativa. Planos de información y ordenación estructural y pormenorizada. También se incluye este tomo justificación cumplimiento de los estándares.

( Tomo II: Documento de viabilidad económico financiera y de sostenibilidad económica.

( Tomo III: Normas urbanísticas generales

( Tomo IV: Ordenanzas de la edificación y los usos

( Tomo V: Fichas de ámbitos

( Tomo VI: Catálogo: Bienes culturales protegidos

( Resumen ejecutivo

Ese documento es aprobado por el Pleno el 7-2-2023.

Tras exponer ese curso seguido en la tramitación del PGOU, analiza la actuación desplegada por la Junta de Concertación demandante, y así expone que se constituyó en el 2007 y que desde esa fecha hasta la actualidad su Asamblea se ha reunido 3 veces ( 24 de marzo de 2009, el 14 de mayo de 2018 y el 29 de junio de 2021) y la Junta de Concertación solo ha depositado en junio de 2022 el aval por importe del 7 por 100 de las cargas de urbanización estimadas en el planeamiento y previsto en la estipulación tercera del convenio suscrito con el Ayuntamiento en enero de 2008.

En cuanto a los concretos motivos de recurso aducidos, respecto a la falta de motivación esgrimida por la actora, entiende que ello se desmiente en los informes emitidos por los técnicos municipales y el equipo redactor del documento de revisión y expone que el proceso de revisión del PGOU supone una modificación sustancial del planeamiento urbanístico en vigor, es por ello que tal y como se evidencia en los documentos de Avance y de "Criterios y objetivos", se reconoce la necesidad de aplicar la suspensión del otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas prevista en el artículo 85 Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo (en adelante LSUPV). Añade que el documento Avance de la revisión del PGOU constata un exceso de parcelas dotacionales vacantes y de espacios libres existentes y evidencia que el municipio dispone en la actualidad de suelo clasificado suficiente para cubrir las futuras demandas de vivienda, de dotaciones y de espacios libres. Por lo que no se propone en ningún caso clasificar nuevos suelos ni ocupar nuevos suelos no urbanizables, sino que el objetivo consistiría en incrementar la densidad media actual: redensificación de los barrios nuevos, aumentando su número de viviendas y , a la vez, desclasificación del suelo no urbanizado clasificado como urbanizable, concentrando las nuevas viviendas en los barrios ya urbanizados y en desarrollo. Todo ello con la finalidad de lograr una ciudad más compacta, con continuidad urbana entre los barrios ya existentes, y un uso más racional y sostenible de los recursos naturales.

Expone así que las diversas alternativas (no intervenir en lo planificado manteniendo la capacidad actual del Plan o la alternativa consistente en desclasificación del suelo urbanizable no urbanizado) expone que en el Avance se analiza todo ello de modo que en el documento "Criterios y objetivos que servirán de base para la elaboración del PGOU" el Objetivo Estratégico 1 del documento, relativo a "2.2. OE1. Una ciudad compacta, compleja y cohesionada", parte de la siguiente base: ""El PGOU vigente responde a las problemáticas detectadas en el momento de su redacción, previsiones que, con el paso de los años, se han revelado sobredimensionadas para las necesidades actuales, mostrando una ciudad inacabada en buena parte de su territorio, y con una oferta de suelo residencial productivo excesivo a la luz de las estimaciones anuales. Es destacable que la capacidad total de viviendas previstas en el PGOU vigente supera las estimaciones que se desprenden de los cálculos de necesidad de vivienda aplicados por el Gobierno Vasco en la actualidad." Y en consecuencia propone el siguiente objetivo estratégico:

"O.E. 1.1. Desclasificar los sectores no urbanizados vinculados a la ciudad (sectores no vinculados con la Reparcelación de Salburua y Zabalgana). Se considera que estos desarrollos no aportan soluciones a los problemas actuales de la ciudad e inciden en la dispersión y falta de compacidad. Si se dieran circunstancias excepcionales, se estudiarán soluciones puntuales alternativas."

Expone que la suspensión acordada conforme a lo previsto en el art. 85.1 LSUPV se consideró necesaria para disponer del tiempo preciso para el sosegado estudio, análisis y toma de decisión con el acto de aprobación inicial de la Revisión del PGOU y fue informada favorablemente por los Técnicos del Departamento de Territorio y Acción por el Clima y por la Secretaría General del Pleno, que analizó la adecuación a derecho del acuerdo de suspensión (pags. 2758 y siguientes EA).

Destaca como en realidad estamos ante una suspensión imperativa y no facultativa, y así expone que en esta primera suspensión potestativa de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias cabía un mayor margen de discrecionalidad administrativa, pese a lo cual dicha suspensión facultativa no fue recurrida y, sin embargo la suspensión acordada una vez aprobado inicialmente el nuevo Plan y que ha sido objeto de impugnación, se produce de forma automática en aquellas áreas del territorio en las que el nuevo planeamiento conlleve la modificación del régimen urbanístico vigente hasta entonces.

En relación a que no pueda disponerse la suspensión por contar con un Proyecto de urbanización aprobado desde el año 2009 y que se ha dado un trato diferente al sector 32 Crispijana (con proyecto de urbanización aprobado el 28-5-2021) expone que son situaciones no comparable pues aquel proyecto de 2009 entiende se hallaba absolutamente desfasado en plazos de ejecución y presupuestos, constituía además una unidad cuya ejecución por fases como se ha pretendido hubiera requerido de autorización municipal y que para su licitación y ejecución en la actualidad requería la previa evaluación ambiental y todo ello, recordemos, en un período en el que se hallaba suspendido el otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias. Añade que tal y como señala la jurisprudencia de forma reiterada ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009), la suspensión deja sin efecto transitoriamente la eficacia de los planes vigentes, ostentando la misma naturaleza de disposición de carácter general que éstos.

Por tanto, la suspensión no sólo incide sobre las licencias sino también sobre los instrumentos urbanísticos de inferior rango, cuya tramitación y desarrollo queda en suspenso.

Niega que exista desviación de poder en la actuación municipal sino que entiende que la desclasificación de sectores residenciales de suelo urbanizable resulta ineludible desde el punto de vista del interés público y en aras a superar el sobredimensionamiento del planeamiento general vigente que data de 2000 y para constituir a Vitoria-Gasteiz en una ciudad compacta, compleja y cohesionada en términos de sostenibilidad medioambiental y adecuación a sus necesidades sociales actuales.

Por último entiende que tampoco hay vulneración del art. 14 CE o arbitrariedad en el proceder de la administración y que resulta indiferente si existen otras alternativas factibles, lo determinante sería demostrar que la elegida por la Administración, en cuanto garante y gestora de los intereses generales, resulta inviable, irracional o desacertada. La motivación del acuerdo descansa en los argumentos desplegados en el documento de Avance, así como en el de "Criterios y Objetivos" y en los principios rectores del urbanismo, como son el principio de desarrollo sostenible y el principio de subordinación al interés público. Todo ello en consonancia con los objetivos estratégicos perseguidos para la definición de una ciudad compacta, compleja y cohesionada, cuya materialización hace necesaria la desclasificación de suelo no urbanizado.

CUARTO.- Objeto del recurso y necesaria delimitación del mismo. Criterio de la Sala sobre los motivos de recurso.

En el estudio de la cuestión que nos ocupa debemos comenzar exponiendo que el objeto de este recurso no es decisión municipal alguna sobre suspensión "potestativa " ni tampoco es el objeto de esta resolución el determinar la procedencia o no de un eventual derecho indemnizatorio para el actor. El objeto de este recurso tampoco es en cuanto al acierto final, o incluso conformidad a derecho final de las concretas determinaciones del Plan. Tampoco tiene por objeto decisión alguna denegatoria de solicitud en concreto de licencia. Su objeto se ciñe a una sola cuestión, y que se recoge en el apartado 5 del acuerdo y que consiste en lo siguiente:

"5. De conformidad con el artículo 85.3 de la Ley 2/2006 este acuerdo de aprobación inicial determina la suspensión, por el plazo máximo de 2 años, del otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias en los ámbitos en los que las nuevas determinaciones previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente.

No se podrán instruir expedientes que supongan una contravención de las determinaciones del documento del PGOU aprobado inicialmente."

El art. 85 de la Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo del Pais Vasco , en la redacción vigente al tiempo de ser dictado el acto, dispone que "1. Las administraciones competentes para la aprobación inicial de los planes urbanísticos podránacordar la suspensión, por el plazo máximo de un año, del otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas para ámbitos o usos determinados, a los efectos de la elaboración o, en su caso, la modificación o revisión de dichos planes desde su aprobación inicial, en todo caso, o desde la adopción del acuerdo de formulación del avance.

2. Para su eficacia, el acuerdo de suspensión a que se refiere el párrafo anterior deberá ser publicado en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente y en el diario o diarios de mayor difusión en el mismo.

3. El acuerdo de aprobación inicial de los planes urbanísticos determinarála suspensión, por el plazo máximo de dos años en el caso de que el acuerdo se refiera a planes generales, y de un año en todos los restantes casos, del otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias en los ámbitos en las que las nuevas determinaciones previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente. Esta suspensión sustituirá la medida a que se refiere el párrafo primero cuando la misma se hubiera adoptado previamente."

En este caso no estamos, en lo que se refiere al concreto acto aquí impugnado, en la suspensión potestativa del apartado primero de ese precepto en cuyo caso, en coherencia con ese carácter potestativo de la decisión, se requiere una motivación reforzada de dicho acto administrativo. Pero es que en el presente supuesto dicha decisión potestativa fue en su momento adoptada en fecha 28 de enero de 2022 (documento 24 del expediente administrativo) y ese acto administrativo de suspensión facultativa no fue impugnado por el actor. Lo que ahora se impugna es un acto administrativo bien diferente, y en el que en realidad ya no hay un determinado margen de decisión municipal al respecto, sino que se establece esa suspensión de forma imperativa y se produce ope legis con el propio acto de aprobación inicial del Plan. Su campo de actuación ya no descansa por tanto en una concreta actuación municipal o decisión al respecto, sino que ese efecto se produce ope legis y su delimitación pasa más bien por cuanto que esa suspensión solo afecta a aquellos supuestos en que "las que las nuevas determinaciones previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente" es decir, aquellos casos en que con la licencia en cuestión que se fuera a pedir afecte a ámbitos en que esa nueva determinación del PGOU implique una modificación del anterior. Es por tanto un efecto automático y sin margen de decisión municipal al respecto y basta para que esa suspensión se produzca con que exista esa colisión entre las determinaciones contempladas en el PGOU y las que el nuevo PGOU prevé. De este modo, se considera básicamente que el conjunto de motivos de recurso que la parte aduce en realidad deberían haber ido dirigidos contra el acto administrativo anterior de suspensión potestativa acordado anteriormente con la aprobación del Avance y ahí podría haber cuestionado la idoneidad o no de dicha medida o, en fin, las alegaciones que estimara al respecto, pero todo ello resulta más bien baldío cuando lo que se cuestiona es un efecto ope legis recogido en la Ley de urbanismo (art. 85.3 de la Ley de urbanismo del Pais Vasco) y que, como tal, es transcrita en el acto administrativo que aquí nos ocupa. En realidad bastaría lo así expuesto para dar lugar a la desestimación del recurso pero, en cualquier caso, se analizan a continuación los concretos motivos de recurso aducidos por la actora.

En este sentido ha expuesto la actora en primer lugar la ausencia de debida motivación o justificación del proceder municipal y así expone que no hay razonamiento alguno que lo justifique apoyándose el Ayto. en premisas erróneas no siendo cierto que en 12 años no se haya dado ningún paso para llevar a cabo la urbanización de los terrenos, pues omite con ello todas las gestiones realizadas con el área de urbanismo municipal (conversaciones con diferentes responsables municipales que se ponen de manifiesto en la prueba practicada en el PO 165/2022 del Juzgado contencioso nº 3 de Vitoria) y que a su juicio no permiten ya considerar esa inacción de la Junta. A este respecto baste con señalar dos cuestiones para el rechazo del motivo así articulado y es que, en primer lugar, la suspensión que aquí se ha impugnado es la así prevista ope legis en el ya repetido art. 85.3 de la LSUPV y no la potestativa o facultativa que contempla el apartado primero de dicho precepto. No es preciso por tanto una especial motivación para mantener la conformidad a derecho de lo que no es sino una consecuencia automática ligada únicamente a dos extremos: primero el que haya una aprobación inicial del PGOU y, segundo, que exista una colisión entre las determinaciones que contemple uno y otro instrumento. Basta con ello para dar lugar a la suspensión. Se está exigiendo en realidad de esta suspensión automática la motivación que efectivamente sí es exigible en la suspensión potestativa del apartado primero del art. 85. En todo caso, y compartiendo en este sentido lo así expuesto en la contestación a la demanda, no puede entenderse que dicha decisión en su momento adoptada esté carente de motivación o que responda a una mera arbitraria decisión y es que basta con acudir al extenso informe emitido por el Departamento municipal de territorio y que la propia parte aporta como anexo 27 (acontecimiento 141) y que se aporta igualmente con la contestación a la demanda en el que, junto a otras consideraciones, expone razones que justificarían dicha decisión de suspensión y así se indica que esa motivación "descansa en los argumentos desplegados en el documento de Avance, así como en el documento de "Criterios y Objetivos", y en los principios rectores del urbanismo, como son el principio de desarrollo sostenible y el principio de subordinación al interés público.

Concretamente, el documento de Avance deja constancia del exceso de parcelas dotacionales vacantes y de espacios libres existentes, y evidencia que el municipio dispone en la actualidad de suelo clasificado suficiente para cubrir las futuras demandas de vivienda, de dotaciones y de espacios libres. De ahí que proponga como objetivo incrementar la densidad media actual de Vitoria-Gasteiz, planteando: (i) las redensificaciones de los barrios nuevos aumentando el número de viviendas; (ii) la desclasificación de suelo no urbanizado para concentrar las nuevas viviendas en los barrios en desarrollo; (iii) la reversión del uso de las parcelas vacantes de equipamientos; (iv) redimensionar y redelimitar los espacios libres y zonas verdes; (v) y recalificar el uso de parte de los espacios libres y zonas verdes a otros usos que favorezcan la ciudad compleja.

Por su parte, el documento "Criterios y objetivos" en su Objetivo Estratégico 1 relativo a "2.2. OE1. Una ciudad compacta, compleja y cohesionada" refiere que: "El PGOU vigente responde a las problemáticas detectadas en el momento de su redacción, previsiones que, con el paso de los años, se han revelado sobredimensionadas para las necesidades actuales, mostrando una ciudad inacabada en buena parte de su territorio, y con una oferta de suelo residencial productivo excesivo a la luz de las estimaciones anuales. Es destacable que la capacidad total de viviendas previstas en el PGOU vigente supera las estimaciones que se desprenden de los cálculos de necesidad de vivienda aplicados por el Gobierno Vasco en la actualidad."

Y en consecuencia, propone los siguientes objetivos estratégicos, diferenciando los Sectores no urbanizados vinculados a la ciudad (O.E. 1.1), y los vinculados a los pueblos (O.E. 2.1):

"O.E. 1.1. Desclasificar los Sectores no urbanizados vinculados a la ciudad (Sectores no vinculados con la Reparcelación de Salburua y Zabalgana). Se considera que estos desarrollos no aportan soluciones a los problemas actuales de la ciudad e inciden en la dispersión y falta de compacidad.

Si se dieran circunstancias excepcionales, se estudiarán soluciones puntuales alternativas O.E. 2.1 Desclasificar con carácter general los Sectores de suelo no urbanizable no desarrollados en los pueblos por existir suficiente capacidad de crecimiento en los suelos urbanos. Además, se considera que dado el tamaño de los mismos no favorecen al mantenimiento de la caracterización morfológica de los mismos.

Del mismo modo, se revisarán las unidades de ejecución no desarrolladas."

Podrá la parte en su caso discrepar de esa motivación o razones así expuestas o incluso entender, como de hecho así alegó (sugerencia nº 23 presentada en la exposición pública del avance) que la solución a adoptar debía ser otra y que debería transferirse al sector 17 la edificabilidad urbanística residencial actualmente prevista por el vigente Plan General para los Sectores 18 y 30 (52.841 y 62.320 m²(t) respectivamente) y las unidades de ejecución ELO.1 y ELO.2 (1.655 y 3.787 m²(t) pero, ello en realidad, no viene sino a reflejar una discrepancia en cuanto al fondo de la decisión adoptada, lo que ni puede ser objeto de este recurso ni demuestra ausencia alguna de motivación, sino en su caso discrepancia con lo resuelto. En cualquier caso, se insiste, dicha motivación es predicable de dicha suspensión facultativa acordada, pero no cuando, como aquí acontece, se está ante la suspensión automática del apartado tercero del citado precepto. Ese mismo carácter ope legis, descarta la existencia de arbitrariedad en el proceder municipal y, en realidad, lo que la parte pone de manifiesto sobre distinta decisión adoptada en relación al sector 32 Crispijana es lo cierto que dicha decisión es adoptada en realidad no en este acto administrativo de aprobación inicial (que es el que aquí nos ocupa) sino en el acto anterior de suspensión potestativa con la aprobación del Avance, y en definitiva, se situaría fuera del presente recurso. En cualquier caso, no existiría una plena identidad de circunstancias pues si bien tienen en común el que ambos sectores (17 y 32) contarían con Proyecto de urbanización aprobado (uno en el 2009 y otro en el 2021) se ponen de manifiesto en el expediente circunstancias tales como la necesidad de adaptarse a las exigencias de la Ley 2/2006 sobre los límites de edificabilidad y adaptación de ese proyecto a exigencias técnicas (página 35 del informe Departamento de Territorio antes mencionado) o la propia necesidad de someter las determinaciones del Plan Parcial en su momento aprobado (2006, hace ya 18 años) a exigencias ambientales (evaluación ambiental y evaluación de impacto ambiental simplificado) -sobre ello se pronuncia el informe antes mencionado en su página 34-.

Tampoco podemos apreciar desviación de poder pues, se insiste, no es este sino un efecto ope legis que deriva de forma automática e imperativa de la aprobación inicial del Plan y no permite así considerar se esté ejercitando una potestad para un fin distinto del así previsto legalmente y, en lo que se refiere al "fondo" de esa futura nueva determinación del Plan y su eventual conformidad a derecho o no de la misma es una cuestión en realidad a dilucidar cuando exista decisión al respecto que sea así impugnable jurisdiccionalmente, esto es, cuando así se apruebe definitivamente el Plan pues, entre tanto, no existe decisión en realidad a evaluar.

Tampoco puede entenderse que el hecho de contar con aprobación del Proyecto de urbanización implique que ello deje sin efecto las previsiones legales ( art. 85.3 LSUPV) o, dicho de otro modo, el hecho de que se cuente con dicho instrumento urbanístico no eliminaría la necesidad de que se articulase la correspondiente solicitud de licencia y que debiera ser adoptada una decisión al respecto, lo que entra así de lleno en las previsiones legales del citado precepto cuando dispone se suspenda el "otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en los ámbitos en las que las nuevas determinaciones previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente" . Como con acierto se recoge en la contestación a la demanda y como señala la jurisprudencia de forma reiterada ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009 rec 7683/2005 así como la de 6 de noviembre de 2008 recurso 7163/2004), la suspensión deja sin efecto transitoriamente la eficacia de los planes vigentes, ostentando la misma naturaleza de disposición de carácter general que éstos y, por tanto, no es que propiamente se haya acordado "anulación" alguna o revocación alguna de ese proyecto de urbanización en su momento aprobado, sino que transitoriamente queda privado de eficacia, sujeto a la decisión definitiva de aprobación del PGOU.

QUINTO. - Costas.

En cuanto a las costas, rechazado el recurso, procede su imposición a la parte actora si bien, vista la naturaleza de la Litis y cauce procedimental seguido, se fija como límite de dicha imposición por todos los conceptos la cantidad de 1500 euros.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo n.º 346/2023, interpuesto por la Procuradora Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA en representación de JUNTA DE CONCERTACIÓN DEL SECTOR 17 "AMPLIACIÓN DE SAN PRUDENCIO SUR" contra "Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria de 7 de febrero de 2023, publicado en el BOTHA nº 16 de 8 de febrero siguiente)que ha sido objeto del presente recurso. Con imposición de costas a la parte actora en los términos del fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 93 034622 de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 13 de noviembre del 2024

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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