Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 756/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 869/2024 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 756/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100743
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14035
Núm. Roj: STSJ M 14035:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 869/2024, interpuesto por Servicios Ibéricos de Promociones S.L., en liquidación, representada por Dª. María Granizo Palomeque y defendida por D. Ángel María Baselga Coto, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 63/2023, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la aprobación del Plan General comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos afectados, contemplando el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid la expropiación como parámetro de protección de los derechos de los propietarios u otros afectados por las previsiones del planeamiento que reducen sustancialmente las posibilidades de uso y aprovechamiento de los terrenos y que no se encuentren dentro de ámbitos o unidades de ejecución que posibiliten la equidistribucion de beneficios y cargas o bien que la Administración ocupe con carácter previo a la gestión de las correspondientes unidades de gestión, debiendo ser a través de la aprobación definitiva de los instrumentos de redistribución correspondientes -proyecto de reparcelación/compensación- cuando se produce la cesión obligatoria y gratuita de las redes públicas; de las manifestaciones de las partes, así como de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que, encontrándose calificada la finca registral NUM002 en el PGOU 1997 como viario público, y como "Suelo Obtenido", la mercantil VALREY, S.A. solicitó el 1 de julio de 1986, con la intención de edificar el solar de su propiedad, sito en la DIRECCION000, la adopción de un acuerdo por el Ayuntamiento por el que, entre otros extremos, admitiera en pago del coste de las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la finca edificable la transmisión onerosa en favor del mismo de los restantes terrenos calificados como viales que no fueran objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, manifestando dicha mercantil su renuncia a ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento, siendo adoptado el 29 de octubre de 1986, por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, acuerdo consistente en considerar la finca sin número de la DIRECCION000, representada en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas urbanísticas del Plan General, acordar la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos de la DIRECCION000 sin número, señalados en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se refiere el número anterior por importe de 10.000.000 pesetas; por resolución de 24 de junio de 1987 del Gerente Municipal de Urbanismo se concedió la licencia de parcelación solicitada por la mercantil VALREY S.A, por la que 4 parcelas se agrupaban en una sola, para su división posterior en 10 nuevas fincas, numeradas del NUM003 al NUM004, entre las que se encuentra la parcela NUM005, destinaba a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid; en fecha de 1 de julio de 1987 D. Nicanor, en representación de las mercantiles VALREY S.A. e IBERPROSA, otorga ante notario "ACTA DE CESION DE DERECHOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD SERVICIOS IBERICOS DE PROMOCIONES, S.A. (IBERPROSA)" en favor del Ayuntamiento de Madrid, de la que resulta que la citada mercantil cede a ese Ayuntamiento una serie de parcelas (incluida la NUM005) comprometiéndose también en ese acto a firmar y otorgar la correspondiente escritura de venta de las mismas, tan pronto fuera requerido por el Ayuntamiento, sin que IBERPROSA compareciera en su momento para la formalización de la escritura pública; el régimen urbanístico de la finca quedó definido en base al Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 1986 y a la licencia de parcelación de 1987, actos administrativos firmes impulsados a instancias de la misma propietaria, y dicha cesión operó desde el otorgamiento del Acta Notarial de 1 de julio de 1987, habiendo el Ayuntamiento cumplido con sus compromisos de urbanización adquiridos en dicho Acuerdo, sin que la nulidad del PGOU 1985 respecto de la reparcelación económica supusiera la de los actos firmes que lo hubieran aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales y sin que el Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 29 de octubre de 1986 haya sido objeto de anulación; por lo que respeta al incumplimiento de las obligaciones de urbanización por el Ayuntamiento, ha resultado acreditado que tramitó el expediente NUM006, relativo a la contratación de la urbanización de las calles transversales a la DIRECCION000, cuya ejecución permitió en su momento la edificación por la entidad recurrente, cumpliendo el Ayuntamiento con la realización de los accesos, dotando a las parcelas de las condiciones urbanísticas precisas; tampoco ha de tener acogida el motivo impugnatorio relativo a que la entidad recurrente ha estado en posesión de la parcela NUM005 y NUM007 por cuanto ha resultado debidamente acreditado que han estado abiertas al uso público como espacios libres sirviendo para aparcamiento de vehículos.
a) Mediante escrito presentado ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 1 de julio de 1986, D. Nicanor, en representación de Valrey S.A, tras poner de manifiesto el propósito de la referida mercantil de edificar el solar de su propiedad sito en la DIRECCION000 s/n -a cuyo efecto debía dotarle de los servicios de urbanización y resolver las cargas urbanísticas que, en virtud de las determinaciones del planeamiento, le correspondía afrontar mediante reparcelación económica- y, al ser dicha entidad, al propio tiempo, propietaria de terrenos calificados de viales (calle de nueva apertura) y zonas verdes (PL-01, hoja núm. 57 del Plano R.G.S.) reseñados en el plano adjunto, venía a solicitar:
1º.- Que por la Gerencia Municipal de Urbanismo se procediera al cálculo del saldo a cuenta de la reparcelación económica correspondiente al terreno edificable.
2º.- Que, hasta el límite de dicho saldo, se procediera a su compensación con el valor de terrenos a ceder con destino a viales o zonas verdes, a cuyo fin había de delimitarse la oportuna unidad de actuación independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.7.2 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U.M.
3º.- Y que el Ayuntamiento de Madrid admitiera, en pago del coste de las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la finca edificable, la transmisión onerosa en favor del mismo, de los restantes terrenos calificados como viales que no sean objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, manifestando expresamente la solicitante su renuncia a ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento (documento núm. 1 del escrito de contestación).
b) La solicitud fue estimada por acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en sesión celebrada el 29 de octubre de 1986, consistente en: i) considerar la finca sin número de la DIRECCION000, representada en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas urbanísticas del Plan General; ii) acordar la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos de la DIRECCION000 sin número, señalados en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se refiere el número anterior, por importe de 10.000.000 pesetas (documento núm. 2 del escrito de contestación).
El acuerdo vino precedido de informe-propuesta de la Sección de Reparcelaciones Económicas en el que se expone que, teniendo los terrenos objeto de las actuaciones una superficie de 9.900 metros cuadrados -calificados como edificables en una superficie de 3.549 metros cuadrados, como zona verde en una superficie de 3.873 metros cuadrados y como viario local en la de 2.478 metros cuadrados-, atendido el valor atribuible al aprovechamiento urbanístico de los terrenos calificados como zona verde y viario que se proponía transmitir por la propiedad al Ayuntamiento en pago de la ejecución por la Corporación Local de las obras de urbanización y al coste estimado de dichas obras (10.000.000 ptas.) y a la circunstancia de que el valor habría de ser recuperado por el Ayuntamiento mediante la inclusión de los terrenos en unidades de actuación discontinuas de reparcelación económica, con minoración de su valor en un 13,40%, como consecuencia de la participación del Ayuntamiento, en cuanto propietario, en las cargas del planeamiento, se concluye que para que la recuperación del valor fuera posible los bienes habían de tener el carácter de bienes patrimoniales, debiendo ser su adquisición en dicho concepto, sin perjuicio de que, en virtud del correspondiente procedimiento reparcelatorio adquirieran ulteriormente carácter demanial (documento núm. 3 de la contestación).
c) Mediante resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 24 de junio de 1987 fue concedida la licencia de parcelación urbanística solicitada por la mercantil Valrey S.A, por la que la finca matriz -formada por la agrupación de cuatro fincas registralmente independientes y colindantes entre si- se parcela dando lugar a diez nuevas fincas, numeradas del NUM003 al NUM004, entre las que se encuentra la que aquí nos ocupa, la denominada como parcela NUM005, que se describe como "Terreno a ocupar por viario público relativo a la calle de Zarza", que adopta la forma de polígono irregular de trece lados y con una superficie de 1.662,50 metros cuadrados especificándose en la resolución de concesión: que las parcelas resultantes tenían la clasificación de suelo urbano común incluido en el Área Urbanística nº 2 de reparto de cargas por parcelación económica, a excepción de la parcela núm. NUM010, que ostentaba la condición de Sistema General; que la nueva parcela resultante núm. NUM007 se destina a zona verde pública denominada "Parque Local Mizar"; y que las parcelas resultantes núms. NUM008, NUM009 y NUM005 se destinan a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid (folios 336 al 349 del expediente administrativo y documento núm. 4 del escrito de contestación).
d) En fecha 1 de julio de 1987 es otorgada por D. Nicanor, en representación de Valrey S.A. y de la mercantil Servicios Ibéricos de Promociones, S.A. ante el Notario de esta capital D. Joaquín Gotor Mestre, con el número 1.233 de su protocolo, la que se denomina "ACTA DE CESION DE DERECHOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD SERVICIOS IBERICOS DE PROMOCIONES, S.A., en favor del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID".
Pese a la denominación aludida y como resulta, sin género de dudas, del contenido del referido documento público se trata de un Acta de manifestaciones, como así se afirma textualmente tras la exposición de los datos del compareciente y los poderes de representación que el mismo ostentaba, y por cuya virtud se ponía de manifiesto por el Sr. Nicanor: que, siendo la Sociedad Servicios ibéricos de Promociones S.A., dueña en pleno dominio de las fincas núm. NUM007 y NUM005, destinadas a zona verde pública y a vial, respectivamente, en la representación que ostentaba de las sociedades aludidas "CEDE, al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, las parcelas anteriormente descritas, con cuanto les sea inherente y accesorio y como cuerpo cierto", comprometiéndose en dicho acto a firmar y otorgar la correspondiente escritura de venta de las mismas, tan pronto como fuera requerido para ello, haciendo constar el compareciente, asimismo, que respecto a las fincas en cuestión "(...) el Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo en sesión celebrada el día 29 de octubre de 1.986, acordó la adquisición onerosa y como bien patrimonial de ambas parcelas en pago del costo estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a las parcelas descritas con los números NUM003 y NUM011 de la parcelación mencionada anteriormente" (documento núm. 5 de la contestación).
e) Por la Corporación Local se sustanció, en cumplimiento de su obligación de acometer las obras de urbanización, el expediente de contratación NUM006, cuyo objeto era la ejecución de las obras de urbanización de las calles transversales a la DIRECCION000 (en cuya propuesta de acuerdo de adjudicación se especifica que se trataba de "obras de urbanización de viales para dar acceso a la finca edificable sita en DIRECCION000") y con un presupuesto de 9.496.847 pesetas, obrando en dicho expediente escrito presentado el 20 de enero de 1989 por D. Ezequias -que, según quedó incontrovertido en la instancia, era el arquitecto de IBERPROSA- en el que se manifestaba que, estando acometiéndose simultáneamente las obras de urbanización de las calles transversales por el Ayuntamiento y las de edificación de cuarenta y tres viviendas en la DIRECCION000, aquellas se encontraban "casi acabadas (...) a falta de colocar aceras y remates", por lo que se solicitaba el retraso de la prosecución de las referidas obras de urbanización al tener que colocar la empresa eléctrica un centro de transformación para dar servicio al edificio de viviendas en construcción, comprometiéndose la indicada mercantil en ulterior escrito presentado el 9 de febrero de 1989 al cerramiento de las aceras en lo relativo a los servicios no municipales de su edificio, emitiéndose informe favorable el siguiente día 23 de febrero por el ingeniero jefe municipal de la Sección de Urbanizaciones, en el que se pone de manifiesto que la obra había sido ejecutada, a excepción de algunos remates por interferencias en la instalación de servicios urbanos no municipales, que son competencia de las Compañías correspondientes (documentos núm. 6 y 7 del escrito de contestación).
f) El 23 de abril de 1994 el Departamento de Patrimonio Municipal de Suelo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid dirigió escrito a Servicios Ibéricos de Promociones, S.A., a fín de que la aludida mercantil se pusiera en contacto con la Sección Jurídica del referido Departamento al objeto de proceder a formalizar en escritura pública la adquisición onerosa de los terrenos de la DIRECCION000, acordada por Consejo de Gerencia en sesión de 29 de octubre de 1.986 (documento núm. 8 del escrito de contestación).
No consta ni ha quedado oportunamente acreditado que la referida escritura llegara a otorgarse.
g) La parcela NUM005 se corresponde con la finca que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 40 de Madrid, con el núm. NUM002, a nombre de Servicios Ibéricos de Promociones S.L., quien figura igualmente como titular catastral de la parcela correspondiente (ref. NUM012). Dicha finca, sin embargo, aparece incluida en el Plan General de Ordenación Urbana de 1997 dentro del APE 09.11 Casco Histórico de Aravaca, figurando como "suelo obtenido".
En parecidos términos se expresa el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, ubicado entre las normas que la Ley autonómica destina a regular las distintas formas de obtención de los terrenos que el planeamiento urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios -la cual puede tener lugar, según el artículo 90, mediante cesión libre, gratuita y, en su caso, urbanizada, sólo cuando formen parte de un ámbito de actuación, de un sector o unidad de ejecución, mediante ocupación directa, permuta forzosa, expropiación o cualquier otra forma de adquisición de la propiedad por la Administración actuante- y de conformidad con el cual
La STS 14 febrero 2020 (cas. 7604/2018), con referencia al concreto supuesto de suelo en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de cooperación y cuyo desarrollo urbanístico no se había completado, no obstante el tiempo transcurrido (más de 30 años) en contra de su programación prevista en la ficha del PGOU y con cita de diversos precedentes, destaca que el artículo 69.1 del Texto Refundido de 1976 supedita las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones: de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, esto es, que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones; y, en segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas, esto es, que en atención a esa ordenación urbanística los terrenos no formen parte o se integren en un ámbito, polígono o unidad de actuación susceptible de distribución de beneficios y cargas, en cuya virtud puedan ser objeto de cesión obligatoria, en cuanto carecería de justificación exigir a la Administración la expropiación de los terrenos que se pueden obtener por otro título legal menos gravoso para la misma.
Afirma la STS 14 febrero 2020 citada, reproduciendo argumentación vertida en la STS 21 abril 2005 (rec. 6456/2001), que la institución, de marcado carácter tuitivo,
1º. En primer lugar, el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 29 de octubre de 1986 relativo a la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable no carece, frente a lo que aduce la apelante, de elementos clave que concretasen la valoración y/o las obligaciones asumidas.
La titular dominical de los terrenos se comprometía a la cesión de ciertos terrenos a cambio de que fuera la Corporación Local la que ejecutara, a su costa, las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable y tanto la valoración de los terrenos como la estimación del coste de las obras habían quedado establecidos en el informe propuesta, como hemos visto. No es cierto, en consecuencia, que no se hubiera establecido por el Ayuntamiento de Madrid el precio de los solares ofrecidos para cubrir los gastos de la urbanización ni que se desconociera el importe concreto de las obras de urbanización, de forma que hubiera una equivalencia entre lo solicitado la propiedad y el gasto del que el Ayuntamiento debía resarcirse por las obras de urbanización a ejecutar, resultando, por lo demás, intrascendente que el informe en cuestión no hubiera sido notificado a la interesada, desde el momento en que, habiéndose adoptado el acuerdo en cuestión por solicitud de la titular dominical y en aceptación de la propuesta por ella formulada, la interesada había renunciado expresamente en su solicitud ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento.
2º. En segundo lugar, desconoce este Tribunal en cuál de los actos y acuerdos a los que se ha hecho mención en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia sustenta la apelante la aseveración vertida en el escrito de recurso de que "La obligación unilateral de vender y elevar a público la adquisición onerosa de suelos pactada, sin lugar a duda, requería como contrapartida la adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización".
Sobre la base de no encontrarnos aquí ante una mera obligación unilateral si, como afirma la apelante y resulta de la documental obrante en los autos elevados a esta Sala, no figuran anexos ni a la solicitud formulada ante la Gerencia Municipal de Urbanismo el 1 de julio de 1986 ni al ulterior acuerdo de 29 de octubre de ese año -en los que no se alude, directa o indirectamente, a una "adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización" sino a la adquisición onerosa de los terrenos calificados como viales y que no fueran objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, a cambio de la ejecución de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable- los planos adjuntos a que se refieren uno y otro documento, no hay elemento probatorio alguno que autorice a concluir que los planos en cuestión se corresponden con el plano de alineación oficial a que se hace referencia en el escrito de recurso y aportado como documento núm. 5 con el escrito de ampliación de prueba ni, en consecuencia, que permitan tener por debidamente acreditado que, como asevera la apelante, la obligación de urbanización viniera referida a todos los viales contemplados en el plano de la alineación oficial.
3º. En tercer lugar, una cosa es que, como afirmó la demandante en trámite de conclusiones, el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de octubre de 1986, pudiera no llegar a ejecutarse -cuestión sobre la que ahora incidiremos- y otra bien distinta que el mismo adoleciera, como postula la recurrente, de una suerte de ineficacia sobrevenida como consecuencia de un pronunciamiento judicial anulatorio ( Sentencias de 2 de diciembre y 14 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmadas por las Sentencias de 20 y 30 junio 1989 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por las que se declaró la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 en el aspecto de la llamada reparcelación económica). Y es que un pronunciamiento judicial anulatorio, como expone la Sentencia apelada, no puede afectar a aquellos actos administrativos anteriores que hubieran devenido firmes, como es el caso, firmeza que ha de operar como límite a los efectos
4º. En curto lugar, respecto a la pretendida falta de transmisión de la propiedad de la parcela NUM005 al Excmo. Ayuntamiento, entendemos que resulta por completo intrascendente la calificación de la denominada "Acta de cesión" y si el otorgamiento de dicho documento notarial supuso el perfeccionamiento de un contrato de cesión de las parcelas identificadas en el misma o si se trataba -como postula la recurrente- de una mera promesa de venta a celebrar con posterioridad, debiendo significarse en este concreto punto que las menciones que efectúa la apelante a la normativa y doctrina jurisprudencial relativas a la forma de hacer efectivas las cesiones obligatorias impuestas por los instrumentos de planeamiento o en procesos de equidistribución (respecto a las cuales es exigido el acto de entrega y aceptación) no resultan aquí extrapolables, al no encontrarnos ante tal clase de cesiones sino ante un supuesto de hecho distinto, como es el consistente en la transmisión de una parcela destinada a viario y cuya cesión fue convenida por mutuo acuerdo entre las partes, como contraprestación a los costes de la urbanización que iba a afrontar el Ayuntamiento en lugar de la propiedad.
Deviene igualmente innecesario entrar a dilucidar si el Excmo. Ayuntamiento llegó a tomar o no posesión, perfeccionándose de este modo la transmisión dominical (aunque no podemos dejar de notar que la propia recurrente aludió en trámite de conclusiones a la ejecución de actos por parte del Ayuntamiento que apuntarían a la efectiva posesión por la Corporación local, como el vallado o desbroce).
Y respecto a ambas cuestiones el análisis resulta superfluo a los efectos de la decisión que debemos adoptar, pues de lo que se trata, en suma, es de dilucidar si concurren o no los presupuestos para la operatividad de la expropiación
Antes al contrario, y a la vista de los antecedentes fácticos que han quedado anteriormente expuestos, quedara o no consumada la transmisión de los terrenos destinados a viario a favor del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y hubieran o no cumplido las partes sus obligaciones respectivas, la forma de adquisición de los terrenos había sido ya concretada en resolución administrativa firme, sin constar que se haya acordado o decretado la nulidad del referido acto -que debe, por tanto, surtir los efectos que le son propios- y con independencia de las acciones que asistan a las partes para instar, si así lo estiman oportuno, el debido cumplimiento de las obligaciones aludidas, si bien no podemos dejar de mencionar que, lejos del incumplimiento del deber de urbanizar los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable que había asumido la Corporación local, el expediente de contratación (cuyo presupuesto, hay que destacar, es prácticamente coincidente con la valoración que de dichas obras de urbanización se había determinado en el informe-propuesta del aludido acuerdo) apunta a que si se cumplimentó oportunamente la referida obligación, por lo que pretender ahora la obtención de los terrenos por el mecanismo expropiatorio no solo supone una vulneración de la doctrina de los actos propios sino que también comportaría un enriquecimiento injusto por parte de la aquí apelante, que materializó en su momento el aprovechamiento urbanístico en el ámbito y pretende ahora obtener la consiguiente compensación económica por la expropiación de los terrenos que se había comprometido a transmitir al Ayuntamiento en pago de los gastos de la urbanización asumidos por el Ente local.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Granizo Palomeque, en representación de SERVICIOS IBÉRICOS DE PROMOCIONES S.L., EN LIQUIDACIÓN, contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0869-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la aprobación del Plan General comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos afectados, contemplando el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid la expropiación como parámetro de protección de los derechos de los propietarios u otros afectados por las previsiones del planeamiento que reducen sustancialmente las posibilidades de uso y aprovechamiento de los terrenos y que no se encuentren dentro de ámbitos o unidades de ejecución que posibiliten la equidistribucion de beneficios y cargas o bien que la Administración ocupe con carácter previo a la gestión de las correspondientes unidades de gestión, debiendo ser a través de la aprobación definitiva de los instrumentos de redistribución correspondientes -proyecto de reparcelación/compensación- cuando se produce la cesión obligatoria y gratuita de las redes públicas; de las manifestaciones de las partes, así como de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que, encontrándose calificada la finca registral NUM002 en el PGOU 1997 como viario público, y como "Suelo Obtenido", la mercantil VALREY, S.A. solicitó el 1 de julio de 1986, con la intención de edificar el solar de su propiedad, sito en la DIRECCION000, la adopción de un acuerdo por el Ayuntamiento por el que, entre otros extremos, admitiera en pago del coste de las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la finca edificable la transmisión onerosa en favor del mismo de los restantes terrenos calificados como viales que no fueran objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, manifestando dicha mercantil su renuncia a ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento, siendo adoptado el 29 de octubre de 1986, por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, acuerdo consistente en considerar la finca sin número de la DIRECCION000, representada en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas urbanísticas del Plan General, acordar la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos de la DIRECCION000 sin número, señalados en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se refiere el número anterior por importe de 10.000.000 pesetas; por resolución de 24 de junio de 1987 del Gerente Municipal de Urbanismo se concedió la licencia de parcelación solicitada por la mercantil VALREY S.A, por la que 4 parcelas se agrupaban en una sola, para su división posterior en 10 nuevas fincas, numeradas del NUM003 al NUM004, entre las que se encuentra la parcela NUM005, destinaba a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid; en fecha de 1 de julio de 1987 D. Nicanor, en representación de las mercantiles VALREY S.A. e IBERPROSA, otorga ante notario "ACTA DE CESION DE DERECHOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD SERVICIOS IBERICOS DE PROMOCIONES, S.A. (IBERPROSA)" en favor del Ayuntamiento de Madrid, de la que resulta que la citada mercantil cede a ese Ayuntamiento una serie de parcelas (incluida la NUM005) comprometiéndose también en ese acto a firmar y otorgar la correspondiente escritura de venta de las mismas, tan pronto fuera requerido por el Ayuntamiento, sin que IBERPROSA compareciera en su momento para la formalización de la escritura pública; el régimen urbanístico de la finca quedó definido en base al Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 1986 y a la licencia de parcelación de 1987, actos administrativos firmes impulsados a instancias de la misma propietaria, y dicha cesión operó desde el otorgamiento del Acta Notarial de 1 de julio de 1987, habiendo el Ayuntamiento cumplido con sus compromisos de urbanización adquiridos en dicho Acuerdo, sin que la nulidad del PGOU 1985 respecto de la reparcelación económica supusiera la de los actos firmes que lo hubieran aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales y sin que el Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 29 de octubre de 1986 haya sido objeto de anulación; por lo que respeta al incumplimiento de las obligaciones de urbanización por el Ayuntamiento, ha resultado acreditado que tramitó el expediente NUM006, relativo a la contratación de la urbanización de las calles transversales a la DIRECCION000, cuya ejecución permitió en su momento la edificación por la entidad recurrente, cumpliendo el Ayuntamiento con la realización de los accesos, dotando a las parcelas de las condiciones urbanísticas precisas; tampoco ha de tener acogida el motivo impugnatorio relativo a que la entidad recurrente ha estado en posesión de la parcela NUM005 y NUM007 por cuanto ha resultado debidamente acreditado que han estado abiertas al uso público como espacios libres sirviendo para aparcamiento de vehículos.
a) Mediante escrito presentado ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 1 de julio de 1986, D. Nicanor, en representación de Valrey S.A, tras poner de manifiesto el propósito de la referida mercantil de edificar el solar de su propiedad sito en la DIRECCION000 s/n -a cuyo efecto debía dotarle de los servicios de urbanización y resolver las cargas urbanísticas que, en virtud de las determinaciones del planeamiento, le correspondía afrontar mediante reparcelación económica- y, al ser dicha entidad, al propio tiempo, propietaria de terrenos calificados de viales (calle de nueva apertura) y zonas verdes (PL-01, hoja núm. 57 del Plano R.G.S.) reseñados en el plano adjunto, venía a solicitar:
1º.- Que por la Gerencia Municipal de Urbanismo se procediera al cálculo del saldo a cuenta de la reparcelación económica correspondiente al terreno edificable.
2º.- Que, hasta el límite de dicho saldo, se procediera a su compensación con el valor de terrenos a ceder con destino a viales o zonas verdes, a cuyo fin había de delimitarse la oportuna unidad de actuación independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.7.2 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U.M.
3º.- Y que el Ayuntamiento de Madrid admitiera, en pago del coste de las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la finca edificable, la transmisión onerosa en favor del mismo, de los restantes terrenos calificados como viales que no sean objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, manifestando expresamente la solicitante su renuncia a ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento (documento núm. 1 del escrito de contestación).
b) La solicitud fue estimada por acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en sesión celebrada el 29 de octubre de 1986, consistente en: i) considerar la finca sin número de la DIRECCION000, representada en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas urbanísticas del Plan General; ii) acordar la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos de la DIRECCION000 sin número, señalados en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se refiere el número anterior, por importe de 10.000.000 pesetas (documento núm. 2 del escrito de contestación).
El acuerdo vino precedido de informe-propuesta de la Sección de Reparcelaciones Económicas en el que se expone que, teniendo los terrenos objeto de las actuaciones una superficie de 9.900 metros cuadrados -calificados como edificables en una superficie de 3.549 metros cuadrados, como zona verde en una superficie de 3.873 metros cuadrados y como viario local en la de 2.478 metros cuadrados-, atendido el valor atribuible al aprovechamiento urbanístico de los terrenos calificados como zona verde y viario que se proponía transmitir por la propiedad al Ayuntamiento en pago de la ejecución por la Corporación Local de las obras de urbanización y al coste estimado de dichas obras (10.000.000 ptas.) y a la circunstancia de que el valor habría de ser recuperado por el Ayuntamiento mediante la inclusión de los terrenos en unidades de actuación discontinuas de reparcelación económica, con minoración de su valor en un 13,40%, como consecuencia de la participación del Ayuntamiento, en cuanto propietario, en las cargas del planeamiento, se concluye que para que la recuperación del valor fuera posible los bienes habían de tener el carácter de bienes patrimoniales, debiendo ser su adquisición en dicho concepto, sin perjuicio de que, en virtud del correspondiente procedimiento reparcelatorio adquirieran ulteriormente carácter demanial (documento núm. 3 de la contestación).
c) Mediante resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 24 de junio de 1987 fue concedida la licencia de parcelación urbanística solicitada por la mercantil Valrey S.A, por la que la finca matriz -formada por la agrupación de cuatro fincas registralmente independientes y colindantes entre si- se parcela dando lugar a diez nuevas fincas, numeradas del NUM003 al NUM004, entre las que se encuentra la que aquí nos ocupa, la denominada como parcela NUM005, que se describe como "Terreno a ocupar por viario público relativo a la calle de Zarza", que adopta la forma de polígono irregular de trece lados y con una superficie de 1.662,50 metros cuadrados especificándose en la resolución de concesión: que las parcelas resultantes tenían la clasificación de suelo urbano común incluido en el Área Urbanística nº 2 de reparto de cargas por parcelación económica, a excepción de la parcela núm. NUM010, que ostentaba la condición de Sistema General; que la nueva parcela resultante núm. NUM007 se destina a zona verde pública denominada "Parque Local Mizar"; y que las parcelas resultantes núms. NUM008, NUM009 y NUM005 se destinan a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid (folios 336 al 349 del expediente administrativo y documento núm. 4 del escrito de contestación).
d) En fecha 1 de julio de 1987 es otorgada por D. Nicanor, en representación de Valrey S.A. y de la mercantil Servicios Ibéricos de Promociones, S.A. ante el Notario de esta capital D. Joaquín Gotor Mestre, con el número 1.233 de su protocolo, la que se denomina "ACTA DE CESION DE DERECHOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD SERVICIOS IBERICOS DE PROMOCIONES, S.A., en favor del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID".
Pese a la denominación aludida y como resulta, sin género de dudas, del contenido del referido documento público se trata de un Acta de manifestaciones, como así se afirma textualmente tras la exposición de los datos del compareciente y los poderes de representación que el mismo ostentaba, y por cuya virtud se ponía de manifiesto por el Sr. Nicanor: que, siendo la Sociedad Servicios ibéricos de Promociones S.A., dueña en pleno dominio de las fincas núm. NUM007 y NUM005, destinadas a zona verde pública y a vial, respectivamente, en la representación que ostentaba de las sociedades aludidas "CEDE, al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, las parcelas anteriormente descritas, con cuanto les sea inherente y accesorio y como cuerpo cierto", comprometiéndose en dicho acto a firmar y otorgar la correspondiente escritura de venta de las mismas, tan pronto como fuera requerido para ello, haciendo constar el compareciente, asimismo, que respecto a las fincas en cuestión "(...) el Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo en sesión celebrada el día 29 de octubre de 1.986, acordó la adquisición onerosa y como bien patrimonial de ambas parcelas en pago del costo estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a las parcelas descritas con los números NUM003 y NUM011 de la parcelación mencionada anteriormente" (documento núm. 5 de la contestación).
e) Por la Corporación Local se sustanció, en cumplimiento de su obligación de acometer las obras de urbanización, el expediente de contratación NUM006, cuyo objeto era la ejecución de las obras de urbanización de las calles transversales a la DIRECCION000 (en cuya propuesta de acuerdo de adjudicación se especifica que se trataba de "obras de urbanización de viales para dar acceso a la finca edificable sita en DIRECCION000") y con un presupuesto de 9.496.847 pesetas, obrando en dicho expediente escrito presentado el 20 de enero de 1989 por D. Ezequias -que, según quedó incontrovertido en la instancia, era el arquitecto de IBERPROSA- en el que se manifestaba que, estando acometiéndose simultáneamente las obras de urbanización de las calles transversales por el Ayuntamiento y las de edificación de cuarenta y tres viviendas en la DIRECCION000, aquellas se encontraban "casi acabadas (...) a falta de colocar aceras y remates", por lo que se solicitaba el retraso de la prosecución de las referidas obras de urbanización al tener que colocar la empresa eléctrica un centro de transformación para dar servicio al edificio de viviendas en construcción, comprometiéndose la indicada mercantil en ulterior escrito presentado el 9 de febrero de 1989 al cerramiento de las aceras en lo relativo a los servicios no municipales de su edificio, emitiéndose informe favorable el siguiente día 23 de febrero por el ingeniero jefe municipal de la Sección de Urbanizaciones, en el que se pone de manifiesto que la obra había sido ejecutada, a excepción de algunos remates por interferencias en la instalación de servicios urbanos no municipales, que son competencia de las Compañías correspondientes (documentos núm. 6 y 7 del escrito de contestación).
f) El 23 de abril de 1994 el Departamento de Patrimonio Municipal de Suelo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid dirigió escrito a Servicios Ibéricos de Promociones, S.A., a fín de que la aludida mercantil se pusiera en contacto con la Sección Jurídica del referido Departamento al objeto de proceder a formalizar en escritura pública la adquisición onerosa de los terrenos de la DIRECCION000, acordada por Consejo de Gerencia en sesión de 29 de octubre de 1.986 (documento núm. 8 del escrito de contestación).
No consta ni ha quedado oportunamente acreditado que la referida escritura llegara a otorgarse.
g) La parcela NUM005 se corresponde con la finca que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 40 de Madrid, con el núm. NUM002, a nombre de Servicios Ibéricos de Promociones S.L., quien figura igualmente como titular catastral de la parcela correspondiente (ref. NUM012). Dicha finca, sin embargo, aparece incluida en el Plan General de Ordenación Urbana de 1997 dentro del APE 09.11 Casco Histórico de Aravaca, figurando como "suelo obtenido".
En parecidos términos se expresa el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, ubicado entre las normas que la Ley autonómica destina a regular las distintas formas de obtención de los terrenos que el planeamiento urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios -la cual puede tener lugar, según el artículo 90, mediante cesión libre, gratuita y, en su caso, urbanizada, sólo cuando formen parte de un ámbito de actuación, de un sector o unidad de ejecución, mediante ocupación directa, permuta forzosa, expropiación o cualquier otra forma de adquisición de la propiedad por la Administración actuante- y de conformidad con el cual
La STS 14 febrero 2020 (cas. 7604/2018), con referencia al concreto supuesto de suelo en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de cooperación y cuyo desarrollo urbanístico no se había completado, no obstante el tiempo transcurrido (más de 30 años) en contra de su programación prevista en la ficha del PGOU y con cita de diversos precedentes, destaca que el artículo 69.1 del Texto Refundido de 1976 supedita las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones: de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, esto es, que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones; y, en segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas, esto es, que en atención a esa ordenación urbanística los terrenos no formen parte o se integren en un ámbito, polígono o unidad de actuación susceptible de distribución de beneficios y cargas, en cuya virtud puedan ser objeto de cesión obligatoria, en cuanto carecería de justificación exigir a la Administración la expropiación de los terrenos que se pueden obtener por otro título legal menos gravoso para la misma.
Afirma la STS 14 febrero 2020 citada, reproduciendo argumentación vertida en la STS 21 abril 2005 (rec. 6456/2001), que la institución, de marcado carácter tuitivo,
1º. En primer lugar, el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 29 de octubre de 1986 relativo a la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable no carece, frente a lo que aduce la apelante, de elementos clave que concretasen la valoración y/o las obligaciones asumidas.
La titular dominical de los terrenos se comprometía a la cesión de ciertos terrenos a cambio de que fuera la Corporación Local la que ejecutara, a su costa, las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable y tanto la valoración de los terrenos como la estimación del coste de las obras habían quedado establecidos en el informe propuesta, como hemos visto. No es cierto, en consecuencia, que no se hubiera establecido por el Ayuntamiento de Madrid el precio de los solares ofrecidos para cubrir los gastos de la urbanización ni que se desconociera el importe concreto de las obras de urbanización, de forma que hubiera una equivalencia entre lo solicitado la propiedad y el gasto del que el Ayuntamiento debía resarcirse por las obras de urbanización a ejecutar, resultando, por lo demás, intrascendente que el informe en cuestión no hubiera sido notificado a la interesada, desde el momento en que, habiéndose adoptado el acuerdo en cuestión por solicitud de la titular dominical y en aceptación de la propuesta por ella formulada, la interesada había renunciado expresamente en su solicitud ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento.
2º. En segundo lugar, desconoce este Tribunal en cuál de los actos y acuerdos a los que se ha hecho mención en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia sustenta la apelante la aseveración vertida en el escrito de recurso de que "La obligación unilateral de vender y elevar a público la adquisición onerosa de suelos pactada, sin lugar a duda, requería como contrapartida la adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización".
Sobre la base de no encontrarnos aquí ante una mera obligación unilateral si, como afirma la apelante y resulta de la documental obrante en los autos elevados a esta Sala, no figuran anexos ni a la solicitud formulada ante la Gerencia Municipal de Urbanismo el 1 de julio de 1986 ni al ulterior acuerdo de 29 de octubre de ese año -en los que no se alude, directa o indirectamente, a una "adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización" sino a la adquisición onerosa de los terrenos calificados como viales y que no fueran objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, a cambio de la ejecución de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable- los planos adjuntos a que se refieren uno y otro documento, no hay elemento probatorio alguno que autorice a concluir que los planos en cuestión se corresponden con el plano de alineación oficial a que se hace referencia en el escrito de recurso y aportado como documento núm. 5 con el escrito de ampliación de prueba ni, en consecuencia, que permitan tener por debidamente acreditado que, como asevera la apelante, la obligación de urbanización viniera referida a todos los viales contemplados en el plano de la alineación oficial.
3º. En tercer lugar, una cosa es que, como afirmó la demandante en trámite de conclusiones, el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de octubre de 1986, pudiera no llegar a ejecutarse -cuestión sobre la que ahora incidiremos- y otra bien distinta que el mismo adoleciera, como postula la recurrente, de una suerte de ineficacia sobrevenida como consecuencia de un pronunciamiento judicial anulatorio ( Sentencias de 2 de diciembre y 14 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmadas por las Sentencias de 20 y 30 junio 1989 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por las que se declaró la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 en el aspecto de la llamada reparcelación económica). Y es que un pronunciamiento judicial anulatorio, como expone la Sentencia apelada, no puede afectar a aquellos actos administrativos anteriores que hubieran devenido firmes, como es el caso, firmeza que ha de operar como límite a los efectos
4º. En curto lugar, respecto a la pretendida falta de transmisión de la propiedad de la parcela NUM005 al Excmo. Ayuntamiento, entendemos que resulta por completo intrascendente la calificación de la denominada "Acta de cesión" y si el otorgamiento de dicho documento notarial supuso el perfeccionamiento de un contrato de cesión de las parcelas identificadas en el misma o si se trataba -como postula la recurrente- de una mera promesa de venta a celebrar con posterioridad, debiendo significarse en este concreto punto que las menciones que efectúa la apelante a la normativa y doctrina jurisprudencial relativas a la forma de hacer efectivas las cesiones obligatorias impuestas por los instrumentos de planeamiento o en procesos de equidistribución (respecto a las cuales es exigido el acto de entrega y aceptación) no resultan aquí extrapolables, al no encontrarnos ante tal clase de cesiones sino ante un supuesto de hecho distinto, como es el consistente en la transmisión de una parcela destinada a viario y cuya cesión fue convenida por mutuo acuerdo entre las partes, como contraprestación a los costes de la urbanización que iba a afrontar el Ayuntamiento en lugar de la propiedad.
Deviene igualmente innecesario entrar a dilucidar si el Excmo. Ayuntamiento llegó a tomar o no posesión, perfeccionándose de este modo la transmisión dominical (aunque no podemos dejar de notar que la propia recurrente aludió en trámite de conclusiones a la ejecución de actos por parte del Ayuntamiento que apuntarían a la efectiva posesión por la Corporación local, como el vallado o desbroce).
Y respecto a ambas cuestiones el análisis resulta superfluo a los efectos de la decisión que debemos adoptar, pues de lo que se trata, en suma, es de dilucidar si concurren o no los presupuestos para la operatividad de la expropiación
Antes al contrario, y a la vista de los antecedentes fácticos que han quedado anteriormente expuestos, quedara o no consumada la transmisión de los terrenos destinados a viario a favor del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y hubieran o no cumplido las partes sus obligaciones respectivas, la forma de adquisición de los terrenos había sido ya concretada en resolución administrativa firme, sin constar que se haya acordado o decretado la nulidad del referido acto -que debe, por tanto, surtir los efectos que le son propios- y con independencia de las acciones que asistan a las partes para instar, si así lo estiman oportuno, el debido cumplimiento de las obligaciones aludidas, si bien no podemos dejar de mencionar que, lejos del incumplimiento del deber de urbanizar los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable que había asumido la Corporación local, el expediente de contratación (cuyo presupuesto, hay que destacar, es prácticamente coincidente con la valoración que de dichas obras de urbanización se había determinado en el informe-propuesta del aludido acuerdo) apunta a que si se cumplimentó oportunamente la referida obligación, por lo que pretender ahora la obtención de los terrenos por el mecanismo expropiatorio no solo supone una vulneración de la doctrina de los actos propios sino que también comportaría un enriquecimiento injusto por parte de la aquí apelante, que materializó en su momento el aprovechamiento urbanístico en el ámbito y pretende ahora obtener la consiguiente compensación económica por la expropiación de los terrenos que se había comprometido a transmitir al Ayuntamiento en pago de los gastos de la urbanización asumidos por el Ente local.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Granizo Palomeque, en representación de SERVICIOS IBÉRICOS DE PROMOCIONES S.L., EN LIQUIDACIÓN, contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0869-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la aprobación del Plan General comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos afectados, contemplando el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid la expropiación como parámetro de protección de los derechos de los propietarios u otros afectados por las previsiones del planeamiento que reducen sustancialmente las posibilidades de uso y aprovechamiento de los terrenos y que no se encuentren dentro de ámbitos o unidades de ejecución que posibiliten la equidistribucion de beneficios y cargas o bien que la Administración ocupe con carácter previo a la gestión de las correspondientes unidades de gestión, debiendo ser a través de la aprobación definitiva de los instrumentos de redistribución correspondientes -proyecto de reparcelación/compensación- cuando se produce la cesión obligatoria y gratuita de las redes públicas; de las manifestaciones de las partes, así como de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que, encontrándose calificada la finca registral NUM002 en el PGOU 1997 como viario público, y como "Suelo Obtenido", la mercantil VALREY, S.A. solicitó el 1 de julio de 1986, con la intención de edificar el solar de su propiedad, sito en la DIRECCION000, la adopción de un acuerdo por el Ayuntamiento por el que, entre otros extremos, admitiera en pago del coste de las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la finca edificable la transmisión onerosa en favor del mismo de los restantes terrenos calificados como viales que no fueran objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, manifestando dicha mercantil su renuncia a ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento, siendo adoptado el 29 de octubre de 1986, por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, acuerdo consistente en considerar la finca sin número de la DIRECCION000, representada en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas urbanísticas del Plan General, acordar la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos de la DIRECCION000 sin número, señalados en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se refiere el número anterior por importe de 10.000.000 pesetas; por resolución de 24 de junio de 1987 del Gerente Municipal de Urbanismo se concedió la licencia de parcelación solicitada por la mercantil VALREY S.A, por la que 4 parcelas se agrupaban en una sola, para su división posterior en 10 nuevas fincas, numeradas del NUM003 al NUM004, entre las que se encuentra la parcela NUM005, destinaba a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid; en fecha de 1 de julio de 1987 D. Nicanor, en representación de las mercantiles VALREY S.A. e IBERPROSA, otorga ante notario "ACTA DE CESION DE DERECHOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD SERVICIOS IBERICOS DE PROMOCIONES, S.A. (IBERPROSA)" en favor del Ayuntamiento de Madrid, de la que resulta que la citada mercantil cede a ese Ayuntamiento una serie de parcelas (incluida la NUM005) comprometiéndose también en ese acto a firmar y otorgar la correspondiente escritura de venta de las mismas, tan pronto fuera requerido por el Ayuntamiento, sin que IBERPROSA compareciera en su momento para la formalización de la escritura pública; el régimen urbanístico de la finca quedó definido en base al Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 1986 y a la licencia de parcelación de 1987, actos administrativos firmes impulsados a instancias de la misma propietaria, y dicha cesión operó desde el otorgamiento del Acta Notarial de 1 de julio de 1987, habiendo el Ayuntamiento cumplido con sus compromisos de urbanización adquiridos en dicho Acuerdo, sin que la nulidad del PGOU 1985 respecto de la reparcelación económica supusiera la de los actos firmes que lo hubieran aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales y sin que el Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 29 de octubre de 1986 haya sido objeto de anulación; por lo que respeta al incumplimiento de las obligaciones de urbanización por el Ayuntamiento, ha resultado acreditado que tramitó el expediente NUM006, relativo a la contratación de la urbanización de las calles transversales a la DIRECCION000, cuya ejecución permitió en su momento la edificación por la entidad recurrente, cumpliendo el Ayuntamiento con la realización de los accesos, dotando a las parcelas de las condiciones urbanísticas precisas; tampoco ha de tener acogida el motivo impugnatorio relativo a que la entidad recurrente ha estado en posesión de la parcela NUM005 y NUM007 por cuanto ha resultado debidamente acreditado que han estado abiertas al uso público como espacios libres sirviendo para aparcamiento de vehículos.
a) Mediante escrito presentado ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 1 de julio de 1986, D. Nicanor, en representación de Valrey S.A, tras poner de manifiesto el propósito de la referida mercantil de edificar el solar de su propiedad sito en la DIRECCION000 s/n -a cuyo efecto debía dotarle de los servicios de urbanización y resolver las cargas urbanísticas que, en virtud de las determinaciones del planeamiento, le correspondía afrontar mediante reparcelación económica- y, al ser dicha entidad, al propio tiempo, propietaria de terrenos calificados de viales (calle de nueva apertura) y zonas verdes (PL-01, hoja núm. 57 del Plano R.G.S.) reseñados en el plano adjunto, venía a solicitar:
1º.- Que por la Gerencia Municipal de Urbanismo se procediera al cálculo del saldo a cuenta de la reparcelación económica correspondiente al terreno edificable.
2º.- Que, hasta el límite de dicho saldo, se procediera a su compensación con el valor de terrenos a ceder con destino a viales o zonas verdes, a cuyo fin había de delimitarse la oportuna unidad de actuación independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.7.2 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U.M.
3º.- Y que el Ayuntamiento de Madrid admitiera, en pago del coste de las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la finca edificable, la transmisión onerosa en favor del mismo, de los restantes terrenos calificados como viales que no sean objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, manifestando expresamente la solicitante su renuncia a ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento (documento núm. 1 del escrito de contestación).
b) La solicitud fue estimada por acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en sesión celebrada el 29 de octubre de 1986, consistente en: i) considerar la finca sin número de la DIRECCION000, representada en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas urbanísticas del Plan General; ii) acordar la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos de la DIRECCION000 sin número, señalados en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se refiere el número anterior, por importe de 10.000.000 pesetas (documento núm. 2 del escrito de contestación).
El acuerdo vino precedido de informe-propuesta de la Sección de Reparcelaciones Económicas en el que se expone que, teniendo los terrenos objeto de las actuaciones una superficie de 9.900 metros cuadrados -calificados como edificables en una superficie de 3.549 metros cuadrados, como zona verde en una superficie de 3.873 metros cuadrados y como viario local en la de 2.478 metros cuadrados-, atendido el valor atribuible al aprovechamiento urbanístico de los terrenos calificados como zona verde y viario que se proponía transmitir por la propiedad al Ayuntamiento en pago de la ejecución por la Corporación Local de las obras de urbanización y al coste estimado de dichas obras (10.000.000 ptas.) y a la circunstancia de que el valor habría de ser recuperado por el Ayuntamiento mediante la inclusión de los terrenos en unidades de actuación discontinuas de reparcelación económica, con minoración de su valor en un 13,40%, como consecuencia de la participación del Ayuntamiento, en cuanto propietario, en las cargas del planeamiento, se concluye que para que la recuperación del valor fuera posible los bienes habían de tener el carácter de bienes patrimoniales, debiendo ser su adquisición en dicho concepto, sin perjuicio de que, en virtud del correspondiente procedimiento reparcelatorio adquirieran ulteriormente carácter demanial (documento núm. 3 de la contestación).
c) Mediante resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 24 de junio de 1987 fue concedida la licencia de parcelación urbanística solicitada por la mercantil Valrey S.A, por la que la finca matriz -formada por la agrupación de cuatro fincas registralmente independientes y colindantes entre si- se parcela dando lugar a diez nuevas fincas, numeradas del NUM003 al NUM004, entre las que se encuentra la que aquí nos ocupa, la denominada como parcela NUM005, que se describe como "Terreno a ocupar por viario público relativo a la calle de Zarza", que adopta la forma de polígono irregular de trece lados y con una superficie de 1.662,50 metros cuadrados especificándose en la resolución de concesión: que las parcelas resultantes tenían la clasificación de suelo urbano común incluido en el Área Urbanística nº 2 de reparto de cargas por parcelación económica, a excepción de la parcela núm. NUM010, que ostentaba la condición de Sistema General; que la nueva parcela resultante núm. NUM007 se destina a zona verde pública denominada "Parque Local Mizar"; y que las parcelas resultantes núms. NUM008, NUM009 y NUM005 se destinan a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid (folios 336 al 349 del expediente administrativo y documento núm. 4 del escrito de contestación).
d) En fecha 1 de julio de 1987 es otorgada por D. Nicanor, en representación de Valrey S.A. y de la mercantil Servicios Ibéricos de Promociones, S.A. ante el Notario de esta capital D. Joaquín Gotor Mestre, con el número 1.233 de su protocolo, la que se denomina "ACTA DE CESION DE DERECHOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD SERVICIOS IBERICOS DE PROMOCIONES, S.A., en favor del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID".
Pese a la denominación aludida y como resulta, sin género de dudas, del contenido del referido documento público se trata de un Acta de manifestaciones, como así se afirma textualmente tras la exposición de los datos del compareciente y los poderes de representación que el mismo ostentaba, y por cuya virtud se ponía de manifiesto por el Sr. Nicanor: que, siendo la Sociedad Servicios ibéricos de Promociones S.A., dueña en pleno dominio de las fincas núm. NUM007 y NUM005, destinadas a zona verde pública y a vial, respectivamente, en la representación que ostentaba de las sociedades aludidas "CEDE, al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, las parcelas anteriormente descritas, con cuanto les sea inherente y accesorio y como cuerpo cierto", comprometiéndose en dicho acto a firmar y otorgar la correspondiente escritura de venta de las mismas, tan pronto como fuera requerido para ello, haciendo constar el compareciente, asimismo, que respecto a las fincas en cuestión "(...) el Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo en sesión celebrada el día 29 de octubre de 1.986, acordó la adquisición onerosa y como bien patrimonial de ambas parcelas en pago del costo estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a las parcelas descritas con los números NUM003 y NUM011 de la parcelación mencionada anteriormente" (documento núm. 5 de la contestación).
e) Por la Corporación Local se sustanció, en cumplimiento de su obligación de acometer las obras de urbanización, el expediente de contratación NUM006, cuyo objeto era la ejecución de las obras de urbanización de las calles transversales a la DIRECCION000 (en cuya propuesta de acuerdo de adjudicación se especifica que se trataba de "obras de urbanización de viales para dar acceso a la finca edificable sita en DIRECCION000") y con un presupuesto de 9.496.847 pesetas, obrando en dicho expediente escrito presentado el 20 de enero de 1989 por D. Ezequias -que, según quedó incontrovertido en la instancia, era el arquitecto de IBERPROSA- en el que se manifestaba que, estando acometiéndose simultáneamente las obras de urbanización de las calles transversales por el Ayuntamiento y las de edificación de cuarenta y tres viviendas en la DIRECCION000, aquellas se encontraban "casi acabadas (...) a falta de colocar aceras y remates", por lo que se solicitaba el retraso de la prosecución de las referidas obras de urbanización al tener que colocar la empresa eléctrica un centro de transformación para dar servicio al edificio de viviendas en construcción, comprometiéndose la indicada mercantil en ulterior escrito presentado el 9 de febrero de 1989 al cerramiento de las aceras en lo relativo a los servicios no municipales de su edificio, emitiéndose informe favorable el siguiente día 23 de febrero por el ingeniero jefe municipal de la Sección de Urbanizaciones, en el que se pone de manifiesto que la obra había sido ejecutada, a excepción de algunos remates por interferencias en la instalación de servicios urbanos no municipales, que son competencia de las Compañías correspondientes (documentos núm. 6 y 7 del escrito de contestación).
f) El 23 de abril de 1994 el Departamento de Patrimonio Municipal de Suelo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid dirigió escrito a Servicios Ibéricos de Promociones, S.A., a fín de que la aludida mercantil se pusiera en contacto con la Sección Jurídica del referido Departamento al objeto de proceder a formalizar en escritura pública la adquisición onerosa de los terrenos de la DIRECCION000, acordada por Consejo de Gerencia en sesión de 29 de octubre de 1.986 (documento núm. 8 del escrito de contestación).
No consta ni ha quedado oportunamente acreditado que la referida escritura llegara a otorgarse.
g) La parcela NUM005 se corresponde con la finca que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 40 de Madrid, con el núm. NUM002, a nombre de Servicios Ibéricos de Promociones S.L., quien figura igualmente como titular catastral de la parcela correspondiente (ref. NUM012). Dicha finca, sin embargo, aparece incluida en el Plan General de Ordenación Urbana de 1997 dentro del APE 09.11 Casco Histórico de Aravaca, figurando como "suelo obtenido".
En parecidos términos se expresa el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, ubicado entre las normas que la Ley autonómica destina a regular las distintas formas de obtención de los terrenos que el planeamiento urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios -la cual puede tener lugar, según el artículo 90, mediante cesión libre, gratuita y, en su caso, urbanizada, sólo cuando formen parte de un ámbito de actuación, de un sector o unidad de ejecución, mediante ocupación directa, permuta forzosa, expropiación o cualquier otra forma de adquisición de la propiedad por la Administración actuante- y de conformidad con el cual
La STS 14 febrero 2020 (cas. 7604/2018), con referencia al concreto supuesto de suelo en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de cooperación y cuyo desarrollo urbanístico no se había completado, no obstante el tiempo transcurrido (más de 30 años) en contra de su programación prevista en la ficha del PGOU y con cita de diversos precedentes, destaca que el artículo 69.1 del Texto Refundido de 1976 supedita las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones: de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, esto es, que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones; y, en segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas, esto es, que en atención a esa ordenación urbanística los terrenos no formen parte o se integren en un ámbito, polígono o unidad de actuación susceptible de distribución de beneficios y cargas, en cuya virtud puedan ser objeto de cesión obligatoria, en cuanto carecería de justificación exigir a la Administración la expropiación de los terrenos que se pueden obtener por otro título legal menos gravoso para la misma.
Afirma la STS 14 febrero 2020 citada, reproduciendo argumentación vertida en la STS 21 abril 2005 (rec. 6456/2001), que la institución, de marcado carácter tuitivo,
1º. En primer lugar, el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 29 de octubre de 1986 relativo a la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable no carece, frente a lo que aduce la apelante, de elementos clave que concretasen la valoración y/o las obligaciones asumidas.
La titular dominical de los terrenos se comprometía a la cesión de ciertos terrenos a cambio de que fuera la Corporación Local la que ejecutara, a su costa, las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable y tanto la valoración de los terrenos como la estimación del coste de las obras habían quedado establecidos en el informe propuesta, como hemos visto. No es cierto, en consecuencia, que no se hubiera establecido por el Ayuntamiento de Madrid el precio de los solares ofrecidos para cubrir los gastos de la urbanización ni que se desconociera el importe concreto de las obras de urbanización, de forma que hubiera una equivalencia entre lo solicitado la propiedad y el gasto del que el Ayuntamiento debía resarcirse por las obras de urbanización a ejecutar, resultando, por lo demás, intrascendente que el informe en cuestión no hubiera sido notificado a la interesada, desde el momento en que, habiéndose adoptado el acuerdo en cuestión por solicitud de la titular dominical y en aceptación de la propuesta por ella formulada, la interesada había renunciado expresamente en su solicitud ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento.
2º. En segundo lugar, desconoce este Tribunal en cuál de los actos y acuerdos a los que se ha hecho mención en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia sustenta la apelante la aseveración vertida en el escrito de recurso de que "La obligación unilateral de vender y elevar a público la adquisición onerosa de suelos pactada, sin lugar a duda, requería como contrapartida la adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización".
Sobre la base de no encontrarnos aquí ante una mera obligación unilateral si, como afirma la apelante y resulta de la documental obrante en los autos elevados a esta Sala, no figuran anexos ni a la solicitud formulada ante la Gerencia Municipal de Urbanismo el 1 de julio de 1986 ni al ulterior acuerdo de 29 de octubre de ese año -en los que no se alude, directa o indirectamente, a una "adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización" sino a la adquisición onerosa de los terrenos calificados como viales y que no fueran objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, a cambio de la ejecución de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable- los planos adjuntos a que se refieren uno y otro documento, no hay elemento probatorio alguno que autorice a concluir que los planos en cuestión se corresponden con el plano de alineación oficial a que se hace referencia en el escrito de recurso y aportado como documento núm. 5 con el escrito de ampliación de prueba ni, en consecuencia, que permitan tener por debidamente acreditado que, como asevera la apelante, la obligación de urbanización viniera referida a todos los viales contemplados en el plano de la alineación oficial.
3º. En tercer lugar, una cosa es que, como afirmó la demandante en trámite de conclusiones, el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de octubre de 1986, pudiera no llegar a ejecutarse -cuestión sobre la que ahora incidiremos- y otra bien distinta que el mismo adoleciera, como postula la recurrente, de una suerte de ineficacia sobrevenida como consecuencia de un pronunciamiento judicial anulatorio ( Sentencias de 2 de diciembre y 14 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmadas por las Sentencias de 20 y 30 junio 1989 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por las que se declaró la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 en el aspecto de la llamada reparcelación económica). Y es que un pronunciamiento judicial anulatorio, como expone la Sentencia apelada, no puede afectar a aquellos actos administrativos anteriores que hubieran devenido firmes, como es el caso, firmeza que ha de operar como límite a los efectos
4º. En curto lugar, respecto a la pretendida falta de transmisión de la propiedad de la parcela NUM005 al Excmo. Ayuntamiento, entendemos que resulta por completo intrascendente la calificación de la denominada "Acta de cesión" y si el otorgamiento de dicho documento notarial supuso el perfeccionamiento de un contrato de cesión de las parcelas identificadas en el misma o si se trataba -como postula la recurrente- de una mera promesa de venta a celebrar con posterioridad, debiendo significarse en este concreto punto que las menciones que efectúa la apelante a la normativa y doctrina jurisprudencial relativas a la forma de hacer efectivas las cesiones obligatorias impuestas por los instrumentos de planeamiento o en procesos de equidistribución (respecto a las cuales es exigido el acto de entrega y aceptación) no resultan aquí extrapolables, al no encontrarnos ante tal clase de cesiones sino ante un supuesto de hecho distinto, como es el consistente en la transmisión de una parcela destinada a viario y cuya cesión fue convenida por mutuo acuerdo entre las partes, como contraprestación a los costes de la urbanización que iba a afrontar el Ayuntamiento en lugar de la propiedad.
Deviene igualmente innecesario entrar a dilucidar si el Excmo. Ayuntamiento llegó a tomar o no posesión, perfeccionándose de este modo la transmisión dominical (aunque no podemos dejar de notar que la propia recurrente aludió en trámite de conclusiones a la ejecución de actos por parte del Ayuntamiento que apuntarían a la efectiva posesión por la Corporación local, como el vallado o desbroce).
Y respecto a ambas cuestiones el análisis resulta superfluo a los efectos de la decisión que debemos adoptar, pues de lo que se trata, en suma, es de dilucidar si concurren o no los presupuestos para la operatividad de la expropiación
Antes al contrario, y a la vista de los antecedentes fácticos que han quedado anteriormente expuestos, quedara o no consumada la transmisión de los terrenos destinados a viario a favor del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y hubieran o no cumplido las partes sus obligaciones respectivas, la forma de adquisición de los terrenos había sido ya concretada en resolución administrativa firme, sin constar que se haya acordado o decretado la nulidad del referido acto -que debe, por tanto, surtir los efectos que le son propios- y con independencia de las acciones que asistan a las partes para instar, si así lo estiman oportuno, el debido cumplimiento de las obligaciones aludidas, si bien no podemos dejar de mencionar que, lejos del incumplimiento del deber de urbanizar los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable que había asumido la Corporación local, el expediente de contratación (cuyo presupuesto, hay que destacar, es prácticamente coincidente con la valoración que de dichas obras de urbanización se había determinado en el informe-propuesta del aludido acuerdo) apunta a que si se cumplimentó oportunamente la referida obligación, por lo que pretender ahora la obtención de los terrenos por el mecanismo expropiatorio no solo supone una vulneración de la doctrina de los actos propios sino que también comportaría un enriquecimiento injusto por parte de la aquí apelante, que materializó en su momento el aprovechamiento urbanístico en el ámbito y pretende ahora obtener la consiguiente compensación económica por la expropiación de los terrenos que se había comprometido a transmitir al Ayuntamiento en pago de los gastos de la urbanización asumidos por el Ente local.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Granizo Palomeque, en representación de SERVICIOS IBÉRICOS DE PROMOCIONES S.L., EN LIQUIDACIÓN, contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0869-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Granizo Palomeque, en representación de SERVICIOS IBÉRICOS DE PROMOCIONES S.L., EN LIQUIDACIÓN, contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0869-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

