Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 756/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 869/2024 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 756/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100743

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14035

Núm. Roj: STSJ M 14035:2025

Resumen:
No procede acudir al procedimiento expropiatorio si se cedieron ciertos terrenos a cambio de que fuera el Ayuntamiento el que ejecutara, a su costa, las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela

Encabezamiento

2

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0004296

Recurso de Apelación 869/2024

RECURSO DE APELACIÓN 869/2024

SENTENCIA NÚMERO 756/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 869/2024, interpuesto por Servicios Ibéricos de Promociones S.L., en liquidación, representada por Dª. María Granizo Palomeque y defendida por D. Ángel María Baselga Coto, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 63/2023, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Primero.-En fecha 3 de abril de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 63/2023 por la que vino a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Servicios Ibéricos de Promociones S.L., en liquidación, representada por Dª. María Granizo Palomeque, contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2022, parcialmente estimatoria de la solicitud presentada por la recurrente el 1 de marzo de 2021.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Granizo Palomeque, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 10 de julio de 2025, continuando la deliberación los días 1 y 30 de octubre.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 63/2023, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Gestión Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2022, que, con estimación parcial de la solicitud presentada por la recurrente el 1 de marzo de 2021, acuerda el inicio de procedimiento expropiatorio sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid (referencia catastral NUM001) con una superficie de 4.186 m² por tratarse de suelo destinado a Verde Básico que sigue siendo de titularidad dominical privada y la desestimación de la solicitud en lo relativo a la petición de expropiación de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, por corresponder su superficie a viario sometido al régimen legal de cesión de viales a favor de la Administración Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la licencia de parcelación concedida por resolución de 24 de junio de 1987 del Gerente Municipal de Urbanismo, y conforme al artículo 14.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la aprobación del Plan General comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos afectados, contemplando el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid la expropiación como parámetro de protección de los derechos de los propietarios u otros afectados por las previsiones del planeamiento que reducen sustancialmente las posibilidades de uso y aprovechamiento de los terrenos y que no se encuentren dentro de ámbitos o unidades de ejecución que posibiliten la equidistribucion de beneficios y cargas o bien que la Administración ocupe con carácter previo a la gestión de las correspondientes unidades de gestión, debiendo ser a través de la aprobación definitiva de los instrumentos de redistribución correspondientes -proyecto de reparcelación/compensación- cuando se produce la cesión obligatoria y gratuita de las redes públicas; de las manifestaciones de las partes, así como de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que, encontrándose calificada la finca registral NUM002 en el PGOU 1997 como viario público, y como "Suelo Obtenido", la mercantil VALREY, S.A. solicitó el 1 de julio de 1986, con la intención de edificar el solar de su propiedad, sito en la DIRECCION000, la adopción de un acuerdo por el Ayuntamiento por el que, entre otros extremos, admitiera en pago del coste de las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la finca edificable la transmisión onerosa en favor del mismo de los restantes terrenos calificados como viales que no fueran objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, manifestando dicha mercantil su renuncia a ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento, siendo adoptado el 29 de octubre de 1986, por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, acuerdo consistente en considerar la finca sin número de la DIRECCION000, representada en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas urbanísticas del Plan General, acordar la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos de la DIRECCION000 sin número, señalados en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se refiere el número anterior por importe de 10.000.000 pesetas; por resolución de 24 de junio de 1987 del Gerente Municipal de Urbanismo se concedió la licencia de parcelación solicitada por la mercantil VALREY S.A, por la que 4 parcelas se agrupaban en una sola, para su división posterior en 10 nuevas fincas, numeradas del NUM003 al NUM004, entre las que se encuentra la parcela NUM005, destinaba a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid; en fecha de 1 de julio de 1987 D. Nicanor, en representación de las mercantiles VALREY S.A. e IBERPROSA, otorga ante notario "ACTA DE CESION DE DERECHOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD SERVICIOS IBERICOS DE PROMOCIONES, S.A. (IBERPROSA)" en favor del Ayuntamiento de Madrid, de la que resulta que la citada mercantil cede a ese Ayuntamiento una serie de parcelas (incluida la NUM005) comprometiéndose también en ese acto a firmar y otorgar la correspondiente escritura de venta de las mismas, tan pronto fuera requerido por el Ayuntamiento, sin que IBERPROSA compareciera en su momento para la formalización de la escritura pública; el régimen urbanístico de la finca quedó definido en base al Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 1986 y a la licencia de parcelación de 1987, actos administrativos firmes impulsados a instancias de la misma propietaria, y dicha cesión operó desde el otorgamiento del Acta Notarial de 1 de julio de 1987, habiendo el Ayuntamiento cumplido con sus compromisos de urbanización adquiridos en dicho Acuerdo, sin que la nulidad del PGOU 1985 respecto de la reparcelación económica supusiera la de los actos firmes que lo hubieran aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales y sin que el Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 29 de octubre de 1986 haya sido objeto de anulación; por lo que respeta al incumplimiento de las obligaciones de urbanización por el Ayuntamiento, ha resultado acreditado que tramitó el expediente NUM006, relativo a la contratación de la urbanización de las calles transversales a la DIRECCION000, cuya ejecución permitió en su momento la edificación por la entidad recurrente, cumpliendo el Ayuntamiento con la realización de los accesos, dotando a las parcelas de las condiciones urbanísticas precisas; tampoco ha de tener acogida el motivo impugnatorio relativo a que la entidad recurrente ha estado en posesión de la parcela NUM005 y NUM007 por cuanto ha resultado debidamente acreditado que han estado abiertas al uso público como espacios libres sirviendo para aparcamiento de vehículos.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Servicios Ibéricos de Promociones S.L., en liquidación, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente, previa exposición de los antecedentes fácticos reputados relevantes: que para el Juzgador de Instancia lo que se trasluce de su exposición es que, por una parte, el acuerdo municipal de adquisición onerosa de fecha 29 de octubre de 1986, que la Sentencia denomina cesión, se materializó y operó desde que se subscribió por la propiedad la escritura de cesión de derechos de fecha 1 de julio de 1987, en lo que al viario se refiere, y, por otra, que las obras de urbanización comprometidas se ejecutaron en su totalidad, manifestando, asimismo, que, a requerimiento del servicio de Patrimonio, Iberprosa no compareció para la formalización de la escritura pública; que no puede compartirse ni el razonamiento realizado por la Sentencia en cuanto a la calificación jurídica de los negocios jurídicos objeto de análisis ni la interpretación de la prueba basada en los hechos relatados que, ciertamente, resulta totalmente ilógica con respecto a la realidad que trasciende de la documentación existente; que todas las referencias contenidas en los dos apartados del "acuerdo", tanto de la delimitación del ámbito como el de las obras de urbanización de los viarios precisos a realizar, iban acompañadas de plano, plano de los viarios precisos que no ha aparecido por ningún lado salvo en el plano de la Alineación Oficial que, sin duda, refleja la necesidad del negocio jurídico planteado por Valrey en su origen (la obtención del viario de la calle de la Zarza y su urbanización para que el suelo edificable resultante de la unidad de actuación no quedara desconectado de los servicios existentes); que tanto el acuerdo de 29 de octubre de 1986 como el propio Acta denominada de cesión de Derechos no son más que el reflejo de un acuerdo negocial, un Convenio Urbanístico de Ayuda a la Gestión del Suelo y a su Urbanización, aunque faltaban elementos clave que concretasen la valoración y concreción de las obligaciones asumidas, requiriendo, sin duda, la obligación unilateral de vender y elevar a público la adquisición onerosa de suelos pactada, como contrapartida, la adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización, de manera que el Ayuntamiento adelantara la urbanización y se resarciese posteriormente lo que, simplemente, nunca ocurrió; que basta la lectura del documento notarial denominado acta de cesión de derechos para entender que estábamos ante un documento de promesa de venta unilateral, requisito que, probablemente, exigió el Ayuntamiento para continuar con la tramitación del expediente de obtención de la parcela NUM005, pero resulta imposible que este documento implicase que sus compromisos operasen automáticamente (lo que el juzgador mantiene como "cesión de derechos"), pues se trataba de una promesa de compraventa, requiriendo este acuerdo unilateral la aceptación formal por parte del Ayuntamiento, que nunca se produjo, faltando elementos esenciales del acuerdo (precio y consentimiento) y sin que, en todo caso, se produjera la "traditio ficta" de la parcela NUM005, que nunca se entregó, y desde luego nunca se ocupó por el Ayuntamiento; que, por tanto, no operó ninguna transmisión de la propiedad, ni se pudo producir en modo alguno la cesión del suelo, dado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2.7.3, el viario (parcela NUM005) formaba parte de una unidad de actuación discontinua a obtener por reparcelación económica, de tal manera que los propietarios de suelos vacantes que solicitaran la licencia de edificación dentro de dichas áreas homogéneas contribuirían en la proporción establecida en la obtención de las parcelas dotacionales incluidas en dicha área, que se liquidarían con cargo al saldo de la cuenta de liquidación provisional que se generaba en el proyecto de reparcelación, por lo que la cesión se realizaba con cargo a la compensación de propietarios de solares vacantes del área en el que se había incluido la dotación como carga de la Unidad de Actuación discontinua; que la parcela NUM005, a obtener por reparcelación económica, no podía ser gestionada por la propiedad, lo que implicaba claramente que los plazos para la gestión urbanística de dicho suelo no estaba en manos de VALREY y de ahí la necesidad de adelantar su obtención y ejecución y la propuesta realizada el 1 de julio de 1986 al Servicio de Reparcelaciones Económicas que terminó en el acuerdo de 29 de octubre de 1986, verdadero convenio urbanístico por medio del cual el Ayuntamiento, a cambio de la urbanización de todos los viales contemplados en el plano de la alineación oficial, compraba los suelos de VALREY para subrogarse en su posición y resarcirse posteriormente en la cuenta de resultados de la Unidad de actuación discontinua; que se trataba, por tanto, de una adquisición de carácter oneroso y patrimonial, de una compraventa y no de una cesión pues, si así fuera, se habría formalizado simultáneamente a las cesiones viarios de la unidad de actuación suscritas; que la Sentencia confunde las cuestiones referidas a las obligaciones legales que implicaban la obtención del aprovechamiento urbanístico que obtuvo la propiedad en la Unidad de Actuación delimitada y el acuerdo al margen alcanzado para conseguir la urbanización completa de la calle de la Zarza, por las implicaciones urbanísticas en cuanto a la gestión de la parcela NUM005, frustrándose el acuerdo por mor de las consecuencias derivadas de las Sentencias que declararon la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el aspecto de la llamada reparcelación económica; que, desde ese momento, la adquisición y urbanización de la Calle de la Zarza pasó a ser obligación del Ayuntamiento de Madrid, de manera que el acuerdo devino ineficaz por su imposible cumplimiento, precisamente porque desde el momento de la anulación del Plan, el viario debía obtenerse mediante una actuación aislada en suelo urbano por el Ayuntamiento de Madrid por expropiación y urbanizarse por el propio Ayuntamiento; que, de hecho, la ejecución de la urbanización del viario (parcela NUM005) como ya se ha manifestado, no se ha realizado hasta el año 2022 una vez solicitada la expropiación por la propiedad al amparo del artículo 94 de la LSCM, que tiene inscrito el dominio a su favor en Catastro y en el Registro de la Propiedad, incumbiendo la obligación de urbanizar y obtener el suelo que completase la urbanización para dar acceso al casco urbano de la parcela edificable propiedad de Valrey, desde la anulación de la reparcelación económica en diciembre de 1987 (seis meses después de la firma del Acta de cesión de Derechos) al Ayuntamiento de Madrid; que, en cuanto a la manifestación que realiza la sentencia relativa a que la entidad recurrente no ha estado en posesión de la parcela NUM005 y NUM007 por cuanto ha resultado debidamente acreditado que han estado abiertas al uso público como espacios libres, sirviendo para aparcamiento de vehículos, se trata de una manifestación ciertamente llamativa por cuanto la parcela ha permanecido inscrita tanto en el Registro de la Propiedad como en el Catastro a favor de la Mercantil IBERPROSA, con las implicaciones jurídicas que ello conlleva en cuanto a la presunción legal de posesión que ello supone, con independencia de que siendo suelos no edificables por la propiedad hayan sido o no utilizados ocasionalmente por algún vecino para aparcar su coche a la espera de la expropiación de dichos suelos por parte del Ayuntamiento de Madrid atendiendo a las determinaciones del planeamiento vigente; que es evidente que el acuerdo no podía consistir en modo alguno en que la contraprestación solicitada al Ayuntamiento fuese la urbanización de las parcelas NUM008 y NUM009 de la Unidad de Actuación, lo cual equivalía a la urbanización parcial del viario denominado calle de la Zarza contemplado en la alineación oficial, la cual no ha sido tenido en cuenta por el juzgador, como tampoco ha tomado en consideración que la propuesta de acuerdo nace el mismo día que Valrey obtiene la alineación oficial, momento en el que se inician las actuaciones, todas tendentes a la urbanización de la parcela NUM005 que conforma la alineación del nuevo edificio a construir; que el expediente de contratación que aporta el Ayuntamiento, por otra parte, es el de ejecución de los viarios denominados transversales de la Unidad de Actuación (valorados en 9.496.847.pts) pero no los de la totalidad de la Calle de la Zarza -que es el viario propuesto y necesario contemplado en la alineación oficial-, por lo que yerra la Sentencia en el análisis que realiza de este documento al asegurar que cumplió el Ayuntamiento con su obligación; y que, por último, aunque el PGOU de 1997 contemplase los suelos como obtenidos es evidente que se trata de un error, pues las fincas siguen a nombre de la propiedad tanto en Registro como en Catastro, presentando el PGOU muchos errores al respecto como lo demuestra el hecho de haber provocado un acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Plan al respecto.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, mediante escrito de fecha 1 de julio de 1986, VALREY S.A, en suma, lo que solicitaba era que el importe de las obras de urbanización necesarias para edificar el solar de su propiedad y que debía ejecutar a su costa, se realizasen por el Ayuntamiento de Madrid, compensando el pago de dichas obras con la transmisión a favor del Ayuntamiento de los restantes terrenos calificados como viales, no objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, renunciando a la compensación de la diferencia que pudiera existir entre el coste de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir a la Administración; que la finca registral NUM002, que se corresponde con la finca resultante nº NUM005 de la parcelación, se describe en la licencia de parcelación, en cuyo Apdo. III se establece que "Las nuevas parcelas resultantes números NUM008, NUM009 y NUM005, se destinan a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid"; que el Acta aportado como documento núm. 5 con el escrito de contestación, que la demandante no aporta ni menciona en el procedimiento judicial, IBERPROSA, con posterioridad al otorgamiento de la licencia de parcelación, cede al Ayuntamiento la parcela en cuestión, comprometiéndose a otorgar la correspondiente escritura para formalizar una cesión que ya realiza por medio de esta Acta, escritura para cuyo otorgamiento no compareció la recurrente, al haber incumplido sus compromisos, por lo que, en definitiva, lo que la recurrente pretende, yendo contra sus propios actos y beneficiándose de un previo incumplimiento, es obligar a la administración, utilizando el artículo 94 de la LSCM, a expropiarle una finca que ya le cedió en un documento público (acta de cesión de derechos por parte de la Sociedad Servicios Ibéricos de Promociones, S.A. en favor del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 1 de julio de 1987) y que figura ya como suelo obtenido por el Ayuntamiento en el planeamiento urbanístico; que la Sentencia desestimatoria apelada, en sus Fundamentos de Derecho segundo a sexto, con acertado criterio, entiende que no procede la expropiación instada al amparo del art.94 de la LSCM en base a los hechos que obran en autos sin que se haya llevado a efecto, frente a lo que sostiene la apelante, una interpretación manifiestamente errónea e ilógica de la prueba por parte del juzgador de instancia, en lo relativo a la cuestión de la urbanización de los viarios que dan acceso al bloque residencial edificado por la mercantil en la DIRECCION000, a la vista de la documental obrante en autos, no justificando la apelante en modo alguno en qué sentido las obras de urbanización efectuadas del viario habrían incumplido dicha alineación, máxime cuando el ingeniero municipal certificó la correcta realización de las mismas constando, asimismo, en el expediente la documentación contable relativa al gasto del contrato; que, en relación con la anulación del PGOUM en el aspecto de la llamada reparcelación económica por las Sentencias de 2 de diciembre y 14 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmadas por las Sentencias de 20 y 30 junio 1989, de la Sala 3, la anulación de un instrumento de planeamiento no supone la de los actos firmes que lo hubieren aplicado, como resulta de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley jurisdiccional, reproduciendo la regla que ya se contenía en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 y que se ha venido aplicando por la jurisprudencia [ Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020 (rec. 7929/2019) y Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero], nulidad en cascada derivada de la anulación del planeamiento que, además, debe de ser, en todo caso, declarada judicialmente, sin alegar la recurrente en qué resolución judicial fue anulado el acuerdo de Gerencia de Urbanismo de 29 de octubre de 1986, y debiendo afectar esa supuesta nulidad, además, a la posterior licencia de parcelación que ejecutó aquél acuerdo y que permitió a la ahora recurrente materializar los aprovechamientos lucrativos del ámbito; que el Ayuntamiento, como acredita el expediente de contratación aportado a autos, realizó los accesos al inmueble y, por tanto, sí cumplió con su compromiso adquirido, siendo estas obras municipales las que permitieron edificar a IBERPROSA, dotando a sus parcelas de las condiciones urbanísticas precisas para ello; que IBERPROSA cedió la propiedad de la parcela al Ayuntamiento de Madrid a cambio de la realización de obras de urbanización cuya ejecución correspondía legalmente a la citada empresa, siendo aceptada la cesión por el Ayuntamiento de Madrid en la sesión del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo del día 26 de octubre de 1986, por lo que si se produjo una cesión de la propiedad a través de la concurrencia de las voluntades de IBERPROSA y del Ayuntamiento de Madrid; que resulta, cuanto menos, sorprendente que la recurrente afirme que ha estado en posesión de los viales aportando unas ortofotos de las que se desprende que esta parcela NUM005, al igual que la NUM007, han estado abiertas al uso público como un espacio libre que ha servido para aparcamiento de vehículos; y que la pretensión ejercitada en el presente caso (impetrar la expropiación de una finca que ya fue cedida a la Administración Pública hace 36 años) prescinde de la más elemental buena fe exigible en las relaciones ciudadano-Administración y vulnera la doctrina de la vinculación con los actos propios, que encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ("Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe").

Cuarto.-El análisis de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconseja partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes del expediente administrativo cuya copia compulsada obra, en formato digital, en los autos elevados a esta Sala y de la documental aportada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid con su escrito de contestación (cuya autenticidad no fue impugnada de contrario y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, conforme a lo prevenido en el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), la mayor parte de los cuales aparecen reflejados en la Sentencia apelada y han quedado, de hecho, incontrovertidos en esta segunda instancia:

a) Mediante escrito presentado ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 1 de julio de 1986, D. Nicanor, en representación de Valrey S.A, tras poner de manifiesto el propósito de la referida mercantil de edificar el solar de su propiedad sito en la DIRECCION000 s/n -a cuyo efecto debía dotarle de los servicios de urbanización y resolver las cargas urbanísticas que, en virtud de las determinaciones del planeamiento, le correspondía afrontar mediante reparcelación económica- y, al ser dicha entidad, al propio tiempo, propietaria de terrenos calificados de viales (calle de nueva apertura) y zonas verdes (PL-01, hoja núm. 57 del Plano R.G.S.) reseñados en el plano adjunto, venía a solicitar:

1º.- Que por la Gerencia Municipal de Urbanismo se procediera al cálculo del saldo a cuenta de la reparcelación económica correspondiente al terreno edificable.

2º.- Que, hasta el límite de dicho saldo, se procediera a su compensación con el valor de terrenos a ceder con destino a viales o zonas verdes, a cuyo fin había de delimitarse la oportuna unidad de actuación independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.7.2 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U.M.

3º.- Y que el Ayuntamiento de Madrid admitiera, en pago del coste de las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la finca edificable, la transmisión onerosa en favor del mismo, de los restantes terrenos calificados como viales que no sean objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, manifestando expresamente la solicitante su renuncia a ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento (documento núm. 1 del escrito de contestación).

b) La solicitud fue estimada por acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en sesión celebrada el 29 de octubre de 1986, consistente en: i) considerar la finca sin número de la DIRECCION000, representada en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas urbanísticas del Plan General; ii) acordar la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos de la DIRECCION000 sin número, señalados en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se refiere el número anterior, por importe de 10.000.000 pesetas (documento núm. 2 del escrito de contestación).

El acuerdo vino precedido de informe-propuesta de la Sección de Reparcelaciones Económicas en el que se expone que, teniendo los terrenos objeto de las actuaciones una superficie de 9.900 metros cuadrados -calificados como edificables en una superficie de 3.549 metros cuadrados, como zona verde en una superficie de 3.873 metros cuadrados y como viario local en la de 2.478 metros cuadrados-, atendido el valor atribuible al aprovechamiento urbanístico de los terrenos calificados como zona verde y viario que se proponía transmitir por la propiedad al Ayuntamiento en pago de la ejecución por la Corporación Local de las obras de urbanización y al coste estimado de dichas obras (10.000.000 ptas.) y a la circunstancia de que el valor habría de ser recuperado por el Ayuntamiento mediante la inclusión de los terrenos en unidades de actuación discontinuas de reparcelación económica, con minoración de su valor en un 13,40%, como consecuencia de la participación del Ayuntamiento, en cuanto propietario, en las cargas del planeamiento, se concluye que para que la recuperación del valor fuera posible los bienes habían de tener el carácter de bienes patrimoniales, debiendo ser su adquisición en dicho concepto, sin perjuicio de que, en virtud del correspondiente procedimiento reparcelatorio adquirieran ulteriormente carácter demanial (documento núm. 3 de la contestación).

c) Mediante resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 24 de junio de 1987 fue concedida la licencia de parcelación urbanística solicitada por la mercantil Valrey S.A, por la que la finca matriz -formada por la agrupación de cuatro fincas registralmente independientes y colindantes entre si- se parcela dando lugar a diez nuevas fincas, numeradas del NUM003 al NUM004, entre las que se encuentra la que aquí nos ocupa, la denominada como parcela NUM005, que se describe como "Terreno a ocupar por viario público relativo a la calle de Zarza", que adopta la forma de polígono irregular de trece lados y con una superficie de 1.662,50 metros cuadrados especificándose en la resolución de concesión: que las parcelas resultantes tenían la clasificación de suelo urbano común incluido en el Área Urbanística nº 2 de reparto de cargas por parcelación económica, a excepción de la parcela núm. NUM010, que ostentaba la condición de Sistema General; que la nueva parcela resultante núm. NUM007 se destina a zona verde pública denominada "Parque Local Mizar"; y que las parcelas resultantes núms. NUM008, NUM009 y NUM005 se destinan a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid (folios 336 al 349 del expediente administrativo y documento núm. 4 del escrito de contestación).

d) En fecha 1 de julio de 1987 es otorgada por D. Nicanor, en representación de Valrey S.A. y de la mercantil Servicios Ibéricos de Promociones, S.A. ante el Notario de esta capital D. Joaquín Gotor Mestre, con el número 1.233 de su protocolo, la que se denomina "ACTA DE CESION DE DERECHOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD SERVICIOS IBERICOS DE PROMOCIONES, S.A., en favor del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID".

Pese a la denominación aludida y como resulta, sin género de dudas, del contenido del referido documento público se trata de un Acta de manifestaciones, como así se afirma textualmente tras la exposición de los datos del compareciente y los poderes de representación que el mismo ostentaba, y por cuya virtud se ponía de manifiesto por el Sr. Nicanor: que, siendo la Sociedad Servicios ibéricos de Promociones S.A., dueña en pleno dominio de las fincas núm. NUM007 y NUM005, destinadas a zona verde pública y a vial, respectivamente, en la representación que ostentaba de las sociedades aludidas "CEDE, al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, las parcelas anteriormente descritas, con cuanto les sea inherente y accesorio y como cuerpo cierto", comprometiéndose en dicho acto a firmar y otorgar la correspondiente escritura de venta de las mismas, tan pronto como fuera requerido para ello, haciendo constar el compareciente, asimismo, que respecto a las fincas en cuestión "(...) el Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo en sesión celebrada el día 29 de octubre de 1.986, acordó la adquisición onerosa y como bien patrimonial de ambas parcelas en pago del costo estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a las parcelas descritas con los números NUM003 y NUM011 de la parcelación mencionada anteriormente" (documento núm. 5 de la contestación).

e) Por la Corporación Local se sustanció, en cumplimiento de su obligación de acometer las obras de urbanización, el expediente de contratación NUM006, cuyo objeto era la ejecución de las obras de urbanización de las calles transversales a la DIRECCION000 (en cuya propuesta de acuerdo de adjudicación se especifica que se trataba de "obras de urbanización de viales para dar acceso a la finca edificable sita en DIRECCION000") y con un presupuesto de 9.496.847 pesetas, obrando en dicho expediente escrito presentado el 20 de enero de 1989 por D. Ezequias -que, según quedó incontrovertido en la instancia, era el arquitecto de IBERPROSA- en el que se manifestaba que, estando acometiéndose simultáneamente las obras de urbanización de las calles transversales por el Ayuntamiento y las de edificación de cuarenta y tres viviendas en la DIRECCION000, aquellas se encontraban "casi acabadas (...) a falta de colocar aceras y remates", por lo que se solicitaba el retraso de la prosecución de las referidas obras de urbanización al tener que colocar la empresa eléctrica un centro de transformación para dar servicio al edificio de viviendas en construcción, comprometiéndose la indicada mercantil en ulterior escrito presentado el 9 de febrero de 1989 al cerramiento de las aceras en lo relativo a los servicios no municipales de su edificio, emitiéndose informe favorable el siguiente día 23 de febrero por el ingeniero jefe municipal de la Sección de Urbanizaciones, en el que se pone de manifiesto que la obra había sido ejecutada, a excepción de algunos remates por interferencias en la instalación de servicios urbanos no municipales, que son competencia de las Compañías correspondientes (documentos núm. 6 y 7 del escrito de contestación).

f) El 23 de abril de 1994 el Departamento de Patrimonio Municipal de Suelo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid dirigió escrito a Servicios Ibéricos de Promociones, S.A., a fín de que la aludida mercantil se pusiera en contacto con la Sección Jurídica del referido Departamento al objeto de proceder a formalizar en escritura pública la adquisición onerosa de los terrenos de la DIRECCION000, acordada por Consejo de Gerencia en sesión de 29 de octubre de 1.986 (documento núm. 8 del escrito de contestación).

No consta ni ha quedado oportunamente acreditado que la referida escritura llegara a otorgarse.

g) La parcela NUM005 se corresponde con la finca que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 40 de Madrid, con el núm. NUM002, a nombre de Servicios Ibéricos de Promociones S.L., quien figura igualmente como titular catastral de la parcela correspondiente (ref. NUM012). Dicha finca, sin embargo, aparece incluida en el Plan General de Ordenación Urbana de 1997 dentro del APE 09.11 Casco Histórico de Aravaca, figurando como "suelo obtenido".

Quinto.-El artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, establece que "Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa ".

En parecidos términos se expresa el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, ubicado entre las normas que la Ley autonómica destina a regular las distintas formas de obtención de los terrenos que el planeamiento urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios -la cual puede tener lugar, según el artículo 90, mediante cesión libre, gratuita y, en su caso, urbanizada, sólo cuando formen parte de un ámbito de actuación, de un sector o unidad de ejecución, mediante ocupación directa, permuta forzosa, expropiación o cualquier otra forma de adquisición de la propiedad por la Administración actuante- y de conformidad con el cual "1. Cuando proceda la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio".

La STS 14 febrero 2020 (cas. 7604/2018), con referencia al concreto supuesto de suelo en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de cooperación y cuyo desarrollo urbanístico no se había completado, no obstante el tiempo transcurrido (más de 30 años) en contra de su programación prevista en la ficha del PGOU y con cita de diversos precedentes, destaca que el artículo 69.1 del Texto Refundido de 1976 supedita las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones: de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, esto es, que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones; y, en segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas, esto es, que en atención a esa ordenación urbanística los terrenos no formen parte o se integren en un ámbito, polígono o unidad de actuación susceptible de distribución de beneficios y cargas, en cuya virtud puedan ser objeto de cesión obligatoria, en cuanto carecería de justificación exigir a la Administración la expropiación de los terrenos que se pueden obtener por otro título legal menos gravoso para la misma.

Afirma la STS 14 febrero 2020 citada, reproduciendo argumentación vertida en la STS 21 abril 2005 (rec. 6456/2001), que la institución, de marcado carácter tuitivo, "(...) está relacionada con la situación que comporta la determinación del planeamiento respecto de los terrenos que se someten al mencionado régimen, en cuanto son terrenos que ya aparecen, desde la aprobación del planeamiento, sujetos a una vinculación pública que los excluye del aprovechamiento patrimonializable que el planeamiento confiere a terrenos de similares características, pero con diferente calificación urbanística; lo cual comporta un gravamen para sus propietarios, por ello el Legislador no ha permitido que tales terrenos queden en esa indeseable situación de manera indefinida y se autoriza que sea el mismo propietario el que inste la expropiación, en una clara excepción a la regla general de que no cabe, en principio, obligar a la Administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno",significando que lo que, en ningún caso, podría justificar tal clase de expropiación es la inactividad o demora de la Administración en la elaboración del correspondiente instrumento urbanístico, pues la reacción frente a esa actitud de la Administración tiene sus propios cauces y la aplicación de la expropiación por ministerio de la ley a una situación urbanística que no está definida en el correspondiente planeamiento supondría imponer a la Administración el ejercicio de la potestad expropiatoria sobre un terreno sin la previa concreción de la causa expropiandini la necesidad de obtención del terreno por esa vía, a modo de penalización por la demora en el ejercicio de la función de ordenación urbanística, resultando viable la expropiación forzosa por ministerio de la ley sólo cuando concurren las circunstancias y requisitos que la condicionan.

Sexto.-Descendiendo al caso concreto aquí examinado, a la vista de las premisas fácticas expuestas en el fundamento de derecho cuarto de la presente Sentencia la valoración del material probatorio efectuada en la instancia no se nos revela, en absoluto, como ilógica o irracional, como tampoco estimamos carente de soporte fáctico y jurídico la conclusión alcanzada por el juzgador a quorespecto a la improcedencia de acudir en el presente caso al mecanismo expropiatorio que contempla el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto debemos realizar, necesariamente, diversas precisiones.

1º. En primer lugar, el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 29 de octubre de 1986 relativo a la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable no carece, frente a lo que aduce la apelante, de elementos clave que concretasen la valoración y/o las obligaciones asumidas.

La titular dominical de los terrenos se comprometía a la cesión de ciertos terrenos a cambio de que fuera la Corporación Local la que ejecutara, a su costa, las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable y tanto la valoración de los terrenos como la estimación del coste de las obras habían quedado establecidos en el informe propuesta, como hemos visto. No es cierto, en consecuencia, que no se hubiera establecido por el Ayuntamiento de Madrid el precio de los solares ofrecidos para cubrir los gastos de la urbanización ni que se desconociera el importe concreto de las obras de urbanización, de forma que hubiera una equivalencia entre lo solicitado la propiedad y el gasto del que el Ayuntamiento debía resarcirse por las obras de urbanización a ejecutar, resultando, por lo demás, intrascendente que el informe en cuestión no hubiera sido notificado a la interesada, desde el momento en que, habiéndose adoptado el acuerdo en cuestión por solicitud de la titular dominical y en aceptación de la propuesta por ella formulada, la interesada había renunciado expresamente en su solicitud ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento.

2º. En segundo lugar, desconoce este Tribunal en cuál de los actos y acuerdos a los que se ha hecho mención en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia sustenta la apelante la aseveración vertida en el escrito de recurso de que "La obligación unilateral de vender y elevar a público la adquisición onerosa de suelos pactada, sin lugar a duda, requería como contrapartida la adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización".

Sobre la base de no encontrarnos aquí ante una mera obligación unilateral si, como afirma la apelante y resulta de la documental obrante en los autos elevados a esta Sala, no figuran anexos ni a la solicitud formulada ante la Gerencia Municipal de Urbanismo el 1 de julio de 1986 ni al ulterior acuerdo de 29 de octubre de ese año -en los que no se alude, directa o indirectamente, a una "adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización" sino a la adquisición onerosa de los terrenos calificados como viales y que no fueran objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, a cambio de la ejecución de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable- los planos adjuntos a que se refieren uno y otro documento, no hay elemento probatorio alguno que autorice a concluir que los planos en cuestión se corresponden con el plano de alineación oficial a que se hace referencia en el escrito de recurso y aportado como documento núm. 5 con el escrito de ampliación de prueba ni, en consecuencia, que permitan tener por debidamente acreditado que, como asevera la apelante, la obligación de urbanización viniera referida a todos los viales contemplados en el plano de la alineación oficial.

3º. En tercer lugar, una cosa es que, como afirmó la demandante en trámite de conclusiones, el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de octubre de 1986, pudiera no llegar a ejecutarse -cuestión sobre la que ahora incidiremos- y otra bien distinta que el mismo adoleciera, como postula la recurrente, de una suerte de ineficacia sobrevenida como consecuencia de un pronunciamiento judicial anulatorio ( Sentencias de 2 de diciembre y 14 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmadas por las Sentencias de 20 y 30 junio 1989 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por las que se declaró la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 en el aspecto de la llamada reparcelación económica). Y es que un pronunciamiento judicial anulatorio, como expone la Sentencia apelada, no puede afectar a aquellos actos administrativos anteriores que hubieran devenido firmes, como es el caso, firmeza que ha de operar como límite a los efectos ex tuncpropios de la nulidad de pleno derecho, como ha venido declarando la doctrina jurisprudencial interpretativa de los anteriores artículos 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y posteriores artículos 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo 29/1998.

4º. En curto lugar, respecto a la pretendida falta de transmisión de la propiedad de la parcela NUM005 al Excmo. Ayuntamiento, entendemos que resulta por completo intrascendente la calificación de la denominada "Acta de cesión" y si el otorgamiento de dicho documento notarial supuso el perfeccionamiento de un contrato de cesión de las parcelas identificadas en el misma o si se trataba -como postula la recurrente- de una mera promesa de venta a celebrar con posterioridad, debiendo significarse en este concreto punto que las menciones que efectúa la apelante a la normativa y doctrina jurisprudencial relativas a la forma de hacer efectivas las cesiones obligatorias impuestas por los instrumentos de planeamiento o en procesos de equidistribución (respecto a las cuales es exigido el acto de entrega y aceptación) no resultan aquí extrapolables, al no encontrarnos ante tal clase de cesiones sino ante un supuesto de hecho distinto, como es el consistente en la transmisión de una parcela destinada a viario y cuya cesión fue convenida por mutuo acuerdo entre las partes, como contraprestación a los costes de la urbanización que iba a afrontar el Ayuntamiento en lugar de la propiedad.

Deviene igualmente innecesario entrar a dilucidar si el Excmo. Ayuntamiento llegó a tomar o no posesión, perfeccionándose de este modo la transmisión dominical (aunque no podemos dejar de notar que la propia recurrente aludió en trámite de conclusiones a la ejecución de actos por parte del Ayuntamiento que apuntarían a la efectiva posesión por la Corporación local, como el vallado o desbroce).

Y respecto a ambas cuestiones el análisis resulta superfluo a los efectos de la decisión que debemos adoptar, pues de lo que se trata, en suma, es de dilucidar si concurren o no los presupuestos para la operatividad de la expropiación ex artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y lo que no ofrece duda es que la finca registral NUM002 a que venía referida la resolución administrativa impugnada en la instancia se encuentra calificada -PGOU 1997- como viario público, y como "Suelo Obtenido", sin figurar como forma de obtención del viario el mecanismo de la expropiación, no habiendo quedado debidamente acreditado por la parte actora -a quien incumbiría la cumplida acreditación de dicho extremo, tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria ( artículo 4 de la Ley Procesal Civil y Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo)- que ello obedezca a error alguno.

Antes al contrario, y a la vista de los antecedentes fácticos que han quedado anteriormente expuestos, quedara o no consumada la transmisión de los terrenos destinados a viario a favor del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y hubieran o no cumplido las partes sus obligaciones respectivas, la forma de adquisición de los terrenos había sido ya concretada en resolución administrativa firme, sin constar que se haya acordado o decretado la nulidad del referido acto -que debe, por tanto, surtir los efectos que le son propios- y con independencia de las acciones que asistan a las partes para instar, si así lo estiman oportuno, el debido cumplimiento de las obligaciones aludidas, si bien no podemos dejar de mencionar que, lejos del incumplimiento del deber de urbanizar los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable que había asumido la Corporación local, el expediente de contratación (cuyo presupuesto, hay que destacar, es prácticamente coincidente con la valoración que de dichas obras de urbanización se había determinado en el informe-propuesta del aludido acuerdo) apunta a que si se cumplimentó oportunamente la referida obligación, por lo que pretender ahora la obtención de los terrenos por el mecanismo expropiatorio no solo supone una vulneración de la doctrina de los actos propios sino que también comportaría un enriquecimiento injusto por parte de la aquí apelante, que materializó en su momento el aprovechamiento urbanístico en el ámbito y pretende ahora obtener la consiguiente compensación económica por la expropiación de los terrenos que se había comprometido a transmitir al Ayuntamiento en pago de los gastos de la urbanización asumidos por el Ente local.

Séptimo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.600 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Granizo Palomeque, en representación de SERVICIOS IBÉRICOS DE PROMOCIONES S.L., EN LIQUIDACIÓN, contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0869-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0869-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-En fecha 3 de abril de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 63/2023 por la que vino a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Servicios Ibéricos de Promociones S.L., en liquidación, representada por Dª. María Granizo Palomeque, contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2022, parcialmente estimatoria de la solicitud presentada por la recurrente el 1 de marzo de 2021.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Granizo Palomeque, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 10 de julio de 2025, continuando la deliberación los días 1 y 30 de octubre.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 63/2023, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Gestión Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2022, que, con estimación parcial de la solicitud presentada por la recurrente el 1 de marzo de 2021, acuerda el inicio de procedimiento expropiatorio sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid (referencia catastral NUM001) con una superficie de 4.186 m² por tratarse de suelo destinado a Verde Básico que sigue siendo de titularidad dominical privada y la desestimación de la solicitud en lo relativo a la petición de expropiación de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, por corresponder su superficie a viario sometido al régimen legal de cesión de viales a favor de la Administración Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la licencia de parcelación concedida por resolución de 24 de junio de 1987 del Gerente Municipal de Urbanismo, y conforme al artículo 14.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la aprobación del Plan General comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos afectados, contemplando el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid la expropiación como parámetro de protección de los derechos de los propietarios u otros afectados por las previsiones del planeamiento que reducen sustancialmente las posibilidades de uso y aprovechamiento de los terrenos y que no se encuentren dentro de ámbitos o unidades de ejecución que posibiliten la equidistribucion de beneficios y cargas o bien que la Administración ocupe con carácter previo a la gestión de las correspondientes unidades de gestión, debiendo ser a través de la aprobación definitiva de los instrumentos de redistribución correspondientes -proyecto de reparcelación/compensación- cuando se produce la cesión obligatoria y gratuita de las redes públicas; de las manifestaciones de las partes, así como de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que, encontrándose calificada la finca registral NUM002 en el PGOU 1997 como viario público, y como "Suelo Obtenido", la mercantil VALREY, S.A. solicitó el 1 de julio de 1986, con la intención de edificar el solar de su propiedad, sito en la DIRECCION000, la adopción de un acuerdo por el Ayuntamiento por el que, entre otros extremos, admitiera en pago del coste de las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la finca edificable la transmisión onerosa en favor del mismo de los restantes terrenos calificados como viales que no fueran objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, manifestando dicha mercantil su renuncia a ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento, siendo adoptado el 29 de octubre de 1986, por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, acuerdo consistente en considerar la finca sin número de la DIRECCION000, representada en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas urbanísticas del Plan General, acordar la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos de la DIRECCION000 sin número, señalados en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se refiere el número anterior por importe de 10.000.000 pesetas; por resolución de 24 de junio de 1987 del Gerente Municipal de Urbanismo se concedió la licencia de parcelación solicitada por la mercantil VALREY S.A, por la que 4 parcelas se agrupaban en una sola, para su división posterior en 10 nuevas fincas, numeradas del NUM003 al NUM004, entre las que se encuentra la parcela NUM005, destinaba a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid; en fecha de 1 de julio de 1987 D. Nicanor, en representación de las mercantiles VALREY S.A. e IBERPROSA, otorga ante notario "ACTA DE CESION DE DERECHOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD SERVICIOS IBERICOS DE PROMOCIONES, S.A. (IBERPROSA)" en favor del Ayuntamiento de Madrid, de la que resulta que la citada mercantil cede a ese Ayuntamiento una serie de parcelas (incluida la NUM005) comprometiéndose también en ese acto a firmar y otorgar la correspondiente escritura de venta de las mismas, tan pronto fuera requerido por el Ayuntamiento, sin que IBERPROSA compareciera en su momento para la formalización de la escritura pública; el régimen urbanístico de la finca quedó definido en base al Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 1986 y a la licencia de parcelación de 1987, actos administrativos firmes impulsados a instancias de la misma propietaria, y dicha cesión operó desde el otorgamiento del Acta Notarial de 1 de julio de 1987, habiendo el Ayuntamiento cumplido con sus compromisos de urbanización adquiridos en dicho Acuerdo, sin que la nulidad del PGOU 1985 respecto de la reparcelación económica supusiera la de los actos firmes que lo hubieran aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales y sin que el Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 29 de octubre de 1986 haya sido objeto de anulación; por lo que respeta al incumplimiento de las obligaciones de urbanización por el Ayuntamiento, ha resultado acreditado que tramitó el expediente NUM006, relativo a la contratación de la urbanización de las calles transversales a la DIRECCION000, cuya ejecución permitió en su momento la edificación por la entidad recurrente, cumpliendo el Ayuntamiento con la realización de los accesos, dotando a las parcelas de las condiciones urbanísticas precisas; tampoco ha de tener acogida el motivo impugnatorio relativo a que la entidad recurrente ha estado en posesión de la parcela NUM005 y NUM007 por cuanto ha resultado debidamente acreditado que han estado abiertas al uso público como espacios libres sirviendo para aparcamiento de vehículos.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Servicios Ibéricos de Promociones S.L., en liquidación, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente, previa exposición de los antecedentes fácticos reputados relevantes: que para el Juzgador de Instancia lo que se trasluce de su exposición es que, por una parte, el acuerdo municipal de adquisición onerosa de fecha 29 de octubre de 1986, que la Sentencia denomina cesión, se materializó y operó desde que se subscribió por la propiedad la escritura de cesión de derechos de fecha 1 de julio de 1987, en lo que al viario se refiere, y, por otra, que las obras de urbanización comprometidas se ejecutaron en su totalidad, manifestando, asimismo, que, a requerimiento del servicio de Patrimonio, Iberprosa no compareció para la formalización de la escritura pública; que no puede compartirse ni el razonamiento realizado por la Sentencia en cuanto a la calificación jurídica de los negocios jurídicos objeto de análisis ni la interpretación de la prueba basada en los hechos relatados que, ciertamente, resulta totalmente ilógica con respecto a la realidad que trasciende de la documentación existente; que todas las referencias contenidas en los dos apartados del "acuerdo", tanto de la delimitación del ámbito como el de las obras de urbanización de los viarios precisos a realizar, iban acompañadas de plano, plano de los viarios precisos que no ha aparecido por ningún lado salvo en el plano de la Alineación Oficial que, sin duda, refleja la necesidad del negocio jurídico planteado por Valrey en su origen (la obtención del viario de la calle de la Zarza y su urbanización para que el suelo edificable resultante de la unidad de actuación no quedara desconectado de los servicios existentes); que tanto el acuerdo de 29 de octubre de 1986 como el propio Acta denominada de cesión de Derechos no son más que el reflejo de un acuerdo negocial, un Convenio Urbanístico de Ayuda a la Gestión del Suelo y a su Urbanización, aunque faltaban elementos clave que concretasen la valoración y concreción de las obligaciones asumidas, requiriendo, sin duda, la obligación unilateral de vender y elevar a público la adquisición onerosa de suelos pactada, como contrapartida, la adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización, de manera que el Ayuntamiento adelantara la urbanización y se resarciese posteriormente lo que, simplemente, nunca ocurrió; que basta la lectura del documento notarial denominado acta de cesión de derechos para entender que estábamos ante un documento de promesa de venta unilateral, requisito que, probablemente, exigió el Ayuntamiento para continuar con la tramitación del expediente de obtención de la parcela NUM005, pero resulta imposible que este documento implicase que sus compromisos operasen automáticamente (lo que el juzgador mantiene como "cesión de derechos"), pues se trataba de una promesa de compraventa, requiriendo este acuerdo unilateral la aceptación formal por parte del Ayuntamiento, que nunca se produjo, faltando elementos esenciales del acuerdo (precio y consentimiento) y sin que, en todo caso, se produjera la "traditio ficta" de la parcela NUM005, que nunca se entregó, y desde luego nunca se ocupó por el Ayuntamiento; que, por tanto, no operó ninguna transmisión de la propiedad, ni se pudo producir en modo alguno la cesión del suelo, dado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2.7.3, el viario (parcela NUM005) formaba parte de una unidad de actuación discontinua a obtener por reparcelación económica, de tal manera que los propietarios de suelos vacantes que solicitaran la licencia de edificación dentro de dichas áreas homogéneas contribuirían en la proporción establecida en la obtención de las parcelas dotacionales incluidas en dicha área, que se liquidarían con cargo al saldo de la cuenta de liquidación provisional que se generaba en el proyecto de reparcelación, por lo que la cesión se realizaba con cargo a la compensación de propietarios de solares vacantes del área en el que se había incluido la dotación como carga de la Unidad de Actuación discontinua; que la parcela NUM005, a obtener por reparcelación económica, no podía ser gestionada por la propiedad, lo que implicaba claramente que los plazos para la gestión urbanística de dicho suelo no estaba en manos de VALREY y de ahí la necesidad de adelantar su obtención y ejecución y la propuesta realizada el 1 de julio de 1986 al Servicio de Reparcelaciones Económicas que terminó en el acuerdo de 29 de octubre de 1986, verdadero convenio urbanístico por medio del cual el Ayuntamiento, a cambio de la urbanización de todos los viales contemplados en el plano de la alineación oficial, compraba los suelos de VALREY para subrogarse en su posición y resarcirse posteriormente en la cuenta de resultados de la Unidad de actuación discontinua; que se trataba, por tanto, de una adquisición de carácter oneroso y patrimonial, de una compraventa y no de una cesión pues, si así fuera, se habría formalizado simultáneamente a las cesiones viarios de la unidad de actuación suscritas; que la Sentencia confunde las cuestiones referidas a las obligaciones legales que implicaban la obtención del aprovechamiento urbanístico que obtuvo la propiedad en la Unidad de Actuación delimitada y el acuerdo al margen alcanzado para conseguir la urbanización completa de la calle de la Zarza, por las implicaciones urbanísticas en cuanto a la gestión de la parcela NUM005, frustrándose el acuerdo por mor de las consecuencias derivadas de las Sentencias que declararon la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el aspecto de la llamada reparcelación económica; que, desde ese momento, la adquisición y urbanización de la Calle de la Zarza pasó a ser obligación del Ayuntamiento de Madrid, de manera que el acuerdo devino ineficaz por su imposible cumplimiento, precisamente porque desde el momento de la anulación del Plan, el viario debía obtenerse mediante una actuación aislada en suelo urbano por el Ayuntamiento de Madrid por expropiación y urbanizarse por el propio Ayuntamiento; que, de hecho, la ejecución de la urbanización del viario (parcela NUM005) como ya se ha manifestado, no se ha realizado hasta el año 2022 una vez solicitada la expropiación por la propiedad al amparo del artículo 94 de la LSCM, que tiene inscrito el dominio a su favor en Catastro y en el Registro de la Propiedad, incumbiendo la obligación de urbanizar y obtener el suelo que completase la urbanización para dar acceso al casco urbano de la parcela edificable propiedad de Valrey, desde la anulación de la reparcelación económica en diciembre de 1987 (seis meses después de la firma del Acta de cesión de Derechos) al Ayuntamiento de Madrid; que, en cuanto a la manifestación que realiza la sentencia relativa a que la entidad recurrente no ha estado en posesión de la parcela NUM005 y NUM007 por cuanto ha resultado debidamente acreditado que han estado abiertas al uso público como espacios libres, sirviendo para aparcamiento de vehículos, se trata de una manifestación ciertamente llamativa por cuanto la parcela ha permanecido inscrita tanto en el Registro de la Propiedad como en el Catastro a favor de la Mercantil IBERPROSA, con las implicaciones jurídicas que ello conlleva en cuanto a la presunción legal de posesión que ello supone, con independencia de que siendo suelos no edificables por la propiedad hayan sido o no utilizados ocasionalmente por algún vecino para aparcar su coche a la espera de la expropiación de dichos suelos por parte del Ayuntamiento de Madrid atendiendo a las determinaciones del planeamiento vigente; que es evidente que el acuerdo no podía consistir en modo alguno en que la contraprestación solicitada al Ayuntamiento fuese la urbanización de las parcelas NUM008 y NUM009 de la Unidad de Actuación, lo cual equivalía a la urbanización parcial del viario denominado calle de la Zarza contemplado en la alineación oficial, la cual no ha sido tenido en cuenta por el juzgador, como tampoco ha tomado en consideración que la propuesta de acuerdo nace el mismo día que Valrey obtiene la alineación oficial, momento en el que se inician las actuaciones, todas tendentes a la urbanización de la parcela NUM005 que conforma la alineación del nuevo edificio a construir; que el expediente de contratación que aporta el Ayuntamiento, por otra parte, es el de ejecución de los viarios denominados transversales de la Unidad de Actuación (valorados en 9.496.847.pts) pero no los de la totalidad de la Calle de la Zarza -que es el viario propuesto y necesario contemplado en la alineación oficial-, por lo que yerra la Sentencia en el análisis que realiza de este documento al asegurar que cumplió el Ayuntamiento con su obligación; y que, por último, aunque el PGOU de 1997 contemplase los suelos como obtenidos es evidente que se trata de un error, pues las fincas siguen a nombre de la propiedad tanto en Registro como en Catastro, presentando el PGOU muchos errores al respecto como lo demuestra el hecho de haber provocado un acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Plan al respecto.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, mediante escrito de fecha 1 de julio de 1986, VALREY S.A, en suma, lo que solicitaba era que el importe de las obras de urbanización necesarias para edificar el solar de su propiedad y que debía ejecutar a su costa, se realizasen por el Ayuntamiento de Madrid, compensando el pago de dichas obras con la transmisión a favor del Ayuntamiento de los restantes terrenos calificados como viales, no objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, renunciando a la compensación de la diferencia que pudiera existir entre el coste de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir a la Administración; que la finca registral NUM002, que se corresponde con la finca resultante nº NUM005 de la parcelación, se describe en la licencia de parcelación, en cuyo Apdo. III se establece que "Las nuevas parcelas resultantes números NUM008, NUM009 y NUM005, se destinan a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid"; que el Acta aportado como documento núm. 5 con el escrito de contestación, que la demandante no aporta ni menciona en el procedimiento judicial, IBERPROSA, con posterioridad al otorgamiento de la licencia de parcelación, cede al Ayuntamiento la parcela en cuestión, comprometiéndose a otorgar la correspondiente escritura para formalizar una cesión que ya realiza por medio de esta Acta, escritura para cuyo otorgamiento no compareció la recurrente, al haber incumplido sus compromisos, por lo que, en definitiva, lo que la recurrente pretende, yendo contra sus propios actos y beneficiándose de un previo incumplimiento, es obligar a la administración, utilizando el artículo 94 de la LSCM, a expropiarle una finca que ya le cedió en un documento público (acta de cesión de derechos por parte de la Sociedad Servicios Ibéricos de Promociones, S.A. en favor del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 1 de julio de 1987) y que figura ya como suelo obtenido por el Ayuntamiento en el planeamiento urbanístico; que la Sentencia desestimatoria apelada, en sus Fundamentos de Derecho segundo a sexto, con acertado criterio, entiende que no procede la expropiación instada al amparo del art.94 de la LSCM en base a los hechos que obran en autos sin que se haya llevado a efecto, frente a lo que sostiene la apelante, una interpretación manifiestamente errónea e ilógica de la prueba por parte del juzgador de instancia, en lo relativo a la cuestión de la urbanización de los viarios que dan acceso al bloque residencial edificado por la mercantil en la DIRECCION000, a la vista de la documental obrante en autos, no justificando la apelante en modo alguno en qué sentido las obras de urbanización efectuadas del viario habrían incumplido dicha alineación, máxime cuando el ingeniero municipal certificó la correcta realización de las mismas constando, asimismo, en el expediente la documentación contable relativa al gasto del contrato; que, en relación con la anulación del PGOUM en el aspecto de la llamada reparcelación económica por las Sentencias de 2 de diciembre y 14 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmadas por las Sentencias de 20 y 30 junio 1989, de la Sala 3, la anulación de un instrumento de planeamiento no supone la de los actos firmes que lo hubieren aplicado, como resulta de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley jurisdiccional, reproduciendo la regla que ya se contenía en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 y que se ha venido aplicando por la jurisprudencia [ Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020 (rec. 7929/2019) y Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero], nulidad en cascada derivada de la anulación del planeamiento que, además, debe de ser, en todo caso, declarada judicialmente, sin alegar la recurrente en qué resolución judicial fue anulado el acuerdo de Gerencia de Urbanismo de 29 de octubre de 1986, y debiendo afectar esa supuesta nulidad, además, a la posterior licencia de parcelación que ejecutó aquél acuerdo y que permitió a la ahora recurrente materializar los aprovechamientos lucrativos del ámbito; que el Ayuntamiento, como acredita el expediente de contratación aportado a autos, realizó los accesos al inmueble y, por tanto, sí cumplió con su compromiso adquirido, siendo estas obras municipales las que permitieron edificar a IBERPROSA, dotando a sus parcelas de las condiciones urbanísticas precisas para ello; que IBERPROSA cedió la propiedad de la parcela al Ayuntamiento de Madrid a cambio de la realización de obras de urbanización cuya ejecución correspondía legalmente a la citada empresa, siendo aceptada la cesión por el Ayuntamiento de Madrid en la sesión del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo del día 26 de octubre de 1986, por lo que si se produjo una cesión de la propiedad a través de la concurrencia de las voluntades de IBERPROSA y del Ayuntamiento de Madrid; que resulta, cuanto menos, sorprendente que la recurrente afirme que ha estado en posesión de los viales aportando unas ortofotos de las que se desprende que esta parcela NUM005, al igual que la NUM007, han estado abiertas al uso público como un espacio libre que ha servido para aparcamiento de vehículos; y que la pretensión ejercitada en el presente caso (impetrar la expropiación de una finca que ya fue cedida a la Administración Pública hace 36 años) prescinde de la más elemental buena fe exigible en las relaciones ciudadano-Administración y vulnera la doctrina de la vinculación con los actos propios, que encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ("Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe").

Cuarto.-El análisis de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconseja partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes del expediente administrativo cuya copia compulsada obra, en formato digital, en los autos elevados a esta Sala y de la documental aportada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid con su escrito de contestación (cuya autenticidad no fue impugnada de contrario y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, conforme a lo prevenido en el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), la mayor parte de los cuales aparecen reflejados en la Sentencia apelada y han quedado, de hecho, incontrovertidos en esta segunda instancia:

a) Mediante escrito presentado ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 1 de julio de 1986, D. Nicanor, en representación de Valrey S.A, tras poner de manifiesto el propósito de la referida mercantil de edificar el solar de su propiedad sito en la DIRECCION000 s/n -a cuyo efecto debía dotarle de los servicios de urbanización y resolver las cargas urbanísticas que, en virtud de las determinaciones del planeamiento, le correspondía afrontar mediante reparcelación económica- y, al ser dicha entidad, al propio tiempo, propietaria de terrenos calificados de viales (calle de nueva apertura) y zonas verdes (PL-01, hoja núm. 57 del Plano R.G.S.) reseñados en el plano adjunto, venía a solicitar:

1º.- Que por la Gerencia Municipal de Urbanismo se procediera al cálculo del saldo a cuenta de la reparcelación económica correspondiente al terreno edificable.

2º.- Que, hasta el límite de dicho saldo, se procediera a su compensación con el valor de terrenos a ceder con destino a viales o zonas verdes, a cuyo fin había de delimitarse la oportuna unidad de actuación independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.7.2 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U.M.

3º.- Y que el Ayuntamiento de Madrid admitiera, en pago del coste de las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la finca edificable, la transmisión onerosa en favor del mismo, de los restantes terrenos calificados como viales que no sean objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, manifestando expresamente la solicitante su renuncia a ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento (documento núm. 1 del escrito de contestación).

b) La solicitud fue estimada por acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en sesión celebrada el 29 de octubre de 1986, consistente en: i) considerar la finca sin número de la DIRECCION000, representada en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas urbanísticas del Plan General; ii) acordar la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos de la DIRECCION000 sin número, señalados en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se refiere el número anterior, por importe de 10.000.000 pesetas (documento núm. 2 del escrito de contestación).

El acuerdo vino precedido de informe-propuesta de la Sección de Reparcelaciones Económicas en el que se expone que, teniendo los terrenos objeto de las actuaciones una superficie de 9.900 metros cuadrados -calificados como edificables en una superficie de 3.549 metros cuadrados, como zona verde en una superficie de 3.873 metros cuadrados y como viario local en la de 2.478 metros cuadrados-, atendido el valor atribuible al aprovechamiento urbanístico de los terrenos calificados como zona verde y viario que se proponía transmitir por la propiedad al Ayuntamiento en pago de la ejecución por la Corporación Local de las obras de urbanización y al coste estimado de dichas obras (10.000.000 ptas.) y a la circunstancia de que el valor habría de ser recuperado por el Ayuntamiento mediante la inclusión de los terrenos en unidades de actuación discontinuas de reparcelación económica, con minoración de su valor en un 13,40%, como consecuencia de la participación del Ayuntamiento, en cuanto propietario, en las cargas del planeamiento, se concluye que para que la recuperación del valor fuera posible los bienes habían de tener el carácter de bienes patrimoniales, debiendo ser su adquisición en dicho concepto, sin perjuicio de que, en virtud del correspondiente procedimiento reparcelatorio adquirieran ulteriormente carácter demanial (documento núm. 3 de la contestación).

c) Mediante resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 24 de junio de 1987 fue concedida la licencia de parcelación urbanística solicitada por la mercantil Valrey S.A, por la que la finca matriz -formada por la agrupación de cuatro fincas registralmente independientes y colindantes entre si- se parcela dando lugar a diez nuevas fincas, numeradas del NUM003 al NUM004, entre las que se encuentra la que aquí nos ocupa, la denominada como parcela NUM005, que se describe como "Terreno a ocupar por viario público relativo a la calle de Zarza", que adopta la forma de polígono irregular de trece lados y con una superficie de 1.662,50 metros cuadrados especificándose en la resolución de concesión: que las parcelas resultantes tenían la clasificación de suelo urbano común incluido en el Área Urbanística nº 2 de reparto de cargas por parcelación económica, a excepción de la parcela núm. NUM010, que ostentaba la condición de Sistema General; que la nueva parcela resultante núm. NUM007 se destina a zona verde pública denominada "Parque Local Mizar"; y que las parcelas resultantes núms. NUM008, NUM009 y NUM005 se destinan a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid (folios 336 al 349 del expediente administrativo y documento núm. 4 del escrito de contestación).

d) En fecha 1 de julio de 1987 es otorgada por D. Nicanor, en representación de Valrey S.A. y de la mercantil Servicios Ibéricos de Promociones, S.A. ante el Notario de esta capital D. Joaquín Gotor Mestre, con el número 1.233 de su protocolo, la que se denomina "ACTA DE CESION DE DERECHOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD SERVICIOS IBERICOS DE PROMOCIONES, S.A., en favor del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID".

Pese a la denominación aludida y como resulta, sin género de dudas, del contenido del referido documento público se trata de un Acta de manifestaciones, como así se afirma textualmente tras la exposición de los datos del compareciente y los poderes de representación que el mismo ostentaba, y por cuya virtud se ponía de manifiesto por el Sr. Nicanor: que, siendo la Sociedad Servicios ibéricos de Promociones S.A., dueña en pleno dominio de las fincas núm. NUM007 y NUM005, destinadas a zona verde pública y a vial, respectivamente, en la representación que ostentaba de las sociedades aludidas "CEDE, al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, las parcelas anteriormente descritas, con cuanto les sea inherente y accesorio y como cuerpo cierto", comprometiéndose en dicho acto a firmar y otorgar la correspondiente escritura de venta de las mismas, tan pronto como fuera requerido para ello, haciendo constar el compareciente, asimismo, que respecto a las fincas en cuestión "(...) el Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo en sesión celebrada el día 29 de octubre de 1.986, acordó la adquisición onerosa y como bien patrimonial de ambas parcelas en pago del costo estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a las parcelas descritas con los números NUM003 y NUM011 de la parcelación mencionada anteriormente" (documento núm. 5 de la contestación).

e) Por la Corporación Local se sustanció, en cumplimiento de su obligación de acometer las obras de urbanización, el expediente de contratación NUM006, cuyo objeto era la ejecución de las obras de urbanización de las calles transversales a la DIRECCION000 (en cuya propuesta de acuerdo de adjudicación se especifica que se trataba de "obras de urbanización de viales para dar acceso a la finca edificable sita en DIRECCION000") y con un presupuesto de 9.496.847 pesetas, obrando en dicho expediente escrito presentado el 20 de enero de 1989 por D. Ezequias -que, según quedó incontrovertido en la instancia, era el arquitecto de IBERPROSA- en el que se manifestaba que, estando acometiéndose simultáneamente las obras de urbanización de las calles transversales por el Ayuntamiento y las de edificación de cuarenta y tres viviendas en la DIRECCION000, aquellas se encontraban "casi acabadas (...) a falta de colocar aceras y remates", por lo que se solicitaba el retraso de la prosecución de las referidas obras de urbanización al tener que colocar la empresa eléctrica un centro de transformación para dar servicio al edificio de viviendas en construcción, comprometiéndose la indicada mercantil en ulterior escrito presentado el 9 de febrero de 1989 al cerramiento de las aceras en lo relativo a los servicios no municipales de su edificio, emitiéndose informe favorable el siguiente día 23 de febrero por el ingeniero jefe municipal de la Sección de Urbanizaciones, en el que se pone de manifiesto que la obra había sido ejecutada, a excepción de algunos remates por interferencias en la instalación de servicios urbanos no municipales, que son competencia de las Compañías correspondientes (documentos núm. 6 y 7 del escrito de contestación).

f) El 23 de abril de 1994 el Departamento de Patrimonio Municipal de Suelo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid dirigió escrito a Servicios Ibéricos de Promociones, S.A., a fín de que la aludida mercantil se pusiera en contacto con la Sección Jurídica del referido Departamento al objeto de proceder a formalizar en escritura pública la adquisición onerosa de los terrenos de la DIRECCION000, acordada por Consejo de Gerencia en sesión de 29 de octubre de 1.986 (documento núm. 8 del escrito de contestación).

No consta ni ha quedado oportunamente acreditado que la referida escritura llegara a otorgarse.

g) La parcela NUM005 se corresponde con la finca que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 40 de Madrid, con el núm. NUM002, a nombre de Servicios Ibéricos de Promociones S.L., quien figura igualmente como titular catastral de la parcela correspondiente (ref. NUM012). Dicha finca, sin embargo, aparece incluida en el Plan General de Ordenación Urbana de 1997 dentro del APE 09.11 Casco Histórico de Aravaca, figurando como "suelo obtenido".

Quinto.-El artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, establece que "Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa ".

En parecidos términos se expresa el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, ubicado entre las normas que la Ley autonómica destina a regular las distintas formas de obtención de los terrenos que el planeamiento urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios -la cual puede tener lugar, según el artículo 90, mediante cesión libre, gratuita y, en su caso, urbanizada, sólo cuando formen parte de un ámbito de actuación, de un sector o unidad de ejecución, mediante ocupación directa, permuta forzosa, expropiación o cualquier otra forma de adquisición de la propiedad por la Administración actuante- y de conformidad con el cual "1. Cuando proceda la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio".

La STS 14 febrero 2020 (cas. 7604/2018), con referencia al concreto supuesto de suelo en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de cooperación y cuyo desarrollo urbanístico no se había completado, no obstante el tiempo transcurrido (más de 30 años) en contra de su programación prevista en la ficha del PGOU y con cita de diversos precedentes, destaca que el artículo 69.1 del Texto Refundido de 1976 supedita las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones: de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, esto es, que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones; y, en segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas, esto es, que en atención a esa ordenación urbanística los terrenos no formen parte o se integren en un ámbito, polígono o unidad de actuación susceptible de distribución de beneficios y cargas, en cuya virtud puedan ser objeto de cesión obligatoria, en cuanto carecería de justificación exigir a la Administración la expropiación de los terrenos que se pueden obtener por otro título legal menos gravoso para la misma.

Afirma la STS 14 febrero 2020 citada, reproduciendo argumentación vertida en la STS 21 abril 2005 (rec. 6456/2001), que la institución, de marcado carácter tuitivo, "(...) está relacionada con la situación que comporta la determinación del planeamiento respecto de los terrenos que se someten al mencionado régimen, en cuanto son terrenos que ya aparecen, desde la aprobación del planeamiento, sujetos a una vinculación pública que los excluye del aprovechamiento patrimonializable que el planeamiento confiere a terrenos de similares características, pero con diferente calificación urbanística; lo cual comporta un gravamen para sus propietarios, por ello el Legislador no ha permitido que tales terrenos queden en esa indeseable situación de manera indefinida y se autoriza que sea el mismo propietario el que inste la expropiación, en una clara excepción a la regla general de que no cabe, en principio, obligar a la Administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno",significando que lo que, en ningún caso, podría justificar tal clase de expropiación es la inactividad o demora de la Administración en la elaboración del correspondiente instrumento urbanístico, pues la reacción frente a esa actitud de la Administración tiene sus propios cauces y la aplicación de la expropiación por ministerio de la ley a una situación urbanística que no está definida en el correspondiente planeamiento supondría imponer a la Administración el ejercicio de la potestad expropiatoria sobre un terreno sin la previa concreción de la causa expropiandini la necesidad de obtención del terreno por esa vía, a modo de penalización por la demora en el ejercicio de la función de ordenación urbanística, resultando viable la expropiación forzosa por ministerio de la ley sólo cuando concurren las circunstancias y requisitos que la condicionan.

Sexto.-Descendiendo al caso concreto aquí examinado, a la vista de las premisas fácticas expuestas en el fundamento de derecho cuarto de la presente Sentencia la valoración del material probatorio efectuada en la instancia no se nos revela, en absoluto, como ilógica o irracional, como tampoco estimamos carente de soporte fáctico y jurídico la conclusión alcanzada por el juzgador a quorespecto a la improcedencia de acudir en el presente caso al mecanismo expropiatorio que contempla el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto debemos realizar, necesariamente, diversas precisiones.

1º. En primer lugar, el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 29 de octubre de 1986 relativo a la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable no carece, frente a lo que aduce la apelante, de elementos clave que concretasen la valoración y/o las obligaciones asumidas.

La titular dominical de los terrenos se comprometía a la cesión de ciertos terrenos a cambio de que fuera la Corporación Local la que ejecutara, a su costa, las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable y tanto la valoración de los terrenos como la estimación del coste de las obras habían quedado establecidos en el informe propuesta, como hemos visto. No es cierto, en consecuencia, que no se hubiera establecido por el Ayuntamiento de Madrid el precio de los solares ofrecidos para cubrir los gastos de la urbanización ni que se desconociera el importe concreto de las obras de urbanización, de forma que hubiera una equivalencia entre lo solicitado la propiedad y el gasto del que el Ayuntamiento debía resarcirse por las obras de urbanización a ejecutar, resultando, por lo demás, intrascendente que el informe en cuestión no hubiera sido notificado a la interesada, desde el momento en que, habiéndose adoptado el acuerdo en cuestión por solicitud de la titular dominical y en aceptación de la propuesta por ella formulada, la interesada había renunciado expresamente en su solicitud ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento.

2º. En segundo lugar, desconoce este Tribunal en cuál de los actos y acuerdos a los que se ha hecho mención en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia sustenta la apelante la aseveración vertida en el escrito de recurso de que "La obligación unilateral de vender y elevar a público la adquisición onerosa de suelos pactada, sin lugar a duda, requería como contrapartida la adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización".

Sobre la base de no encontrarnos aquí ante una mera obligación unilateral si, como afirma la apelante y resulta de la documental obrante en los autos elevados a esta Sala, no figuran anexos ni a la solicitud formulada ante la Gerencia Municipal de Urbanismo el 1 de julio de 1986 ni al ulterior acuerdo de 29 de octubre de ese año -en los que no se alude, directa o indirectamente, a una "adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización" sino a la adquisición onerosa de los terrenos calificados como viales y que no fueran objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, a cambio de la ejecución de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable- los planos adjuntos a que se refieren uno y otro documento, no hay elemento probatorio alguno que autorice a concluir que los planos en cuestión se corresponden con el plano de alineación oficial a que se hace referencia en el escrito de recurso y aportado como documento núm. 5 con el escrito de ampliación de prueba ni, en consecuencia, que permitan tener por debidamente acreditado que, como asevera la apelante, la obligación de urbanización viniera referida a todos los viales contemplados en el plano de la alineación oficial.

3º. En tercer lugar, una cosa es que, como afirmó la demandante en trámite de conclusiones, el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de octubre de 1986, pudiera no llegar a ejecutarse -cuestión sobre la que ahora incidiremos- y otra bien distinta que el mismo adoleciera, como postula la recurrente, de una suerte de ineficacia sobrevenida como consecuencia de un pronunciamiento judicial anulatorio ( Sentencias de 2 de diciembre y 14 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmadas por las Sentencias de 20 y 30 junio 1989 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por las que se declaró la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 en el aspecto de la llamada reparcelación económica). Y es que un pronunciamiento judicial anulatorio, como expone la Sentencia apelada, no puede afectar a aquellos actos administrativos anteriores que hubieran devenido firmes, como es el caso, firmeza que ha de operar como límite a los efectos ex tuncpropios de la nulidad de pleno derecho, como ha venido declarando la doctrina jurisprudencial interpretativa de los anteriores artículos 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y posteriores artículos 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo 29/1998.

4º. En curto lugar, respecto a la pretendida falta de transmisión de la propiedad de la parcela NUM005 al Excmo. Ayuntamiento, entendemos que resulta por completo intrascendente la calificación de la denominada "Acta de cesión" y si el otorgamiento de dicho documento notarial supuso el perfeccionamiento de un contrato de cesión de las parcelas identificadas en el misma o si se trataba -como postula la recurrente- de una mera promesa de venta a celebrar con posterioridad, debiendo significarse en este concreto punto que las menciones que efectúa la apelante a la normativa y doctrina jurisprudencial relativas a la forma de hacer efectivas las cesiones obligatorias impuestas por los instrumentos de planeamiento o en procesos de equidistribución (respecto a las cuales es exigido el acto de entrega y aceptación) no resultan aquí extrapolables, al no encontrarnos ante tal clase de cesiones sino ante un supuesto de hecho distinto, como es el consistente en la transmisión de una parcela destinada a viario y cuya cesión fue convenida por mutuo acuerdo entre las partes, como contraprestación a los costes de la urbanización que iba a afrontar el Ayuntamiento en lugar de la propiedad.

Deviene igualmente innecesario entrar a dilucidar si el Excmo. Ayuntamiento llegó a tomar o no posesión, perfeccionándose de este modo la transmisión dominical (aunque no podemos dejar de notar que la propia recurrente aludió en trámite de conclusiones a la ejecución de actos por parte del Ayuntamiento que apuntarían a la efectiva posesión por la Corporación local, como el vallado o desbroce).

Y respecto a ambas cuestiones el análisis resulta superfluo a los efectos de la decisión que debemos adoptar, pues de lo que se trata, en suma, es de dilucidar si concurren o no los presupuestos para la operatividad de la expropiación ex artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y lo que no ofrece duda es que la finca registral NUM002 a que venía referida la resolución administrativa impugnada en la instancia se encuentra calificada -PGOU 1997- como viario público, y como "Suelo Obtenido", sin figurar como forma de obtención del viario el mecanismo de la expropiación, no habiendo quedado debidamente acreditado por la parte actora -a quien incumbiría la cumplida acreditación de dicho extremo, tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria ( artículo 4 de la Ley Procesal Civil y Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo)- que ello obedezca a error alguno.

Antes al contrario, y a la vista de los antecedentes fácticos que han quedado anteriormente expuestos, quedara o no consumada la transmisión de los terrenos destinados a viario a favor del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y hubieran o no cumplido las partes sus obligaciones respectivas, la forma de adquisición de los terrenos había sido ya concretada en resolución administrativa firme, sin constar que se haya acordado o decretado la nulidad del referido acto -que debe, por tanto, surtir los efectos que le son propios- y con independencia de las acciones que asistan a las partes para instar, si así lo estiman oportuno, el debido cumplimiento de las obligaciones aludidas, si bien no podemos dejar de mencionar que, lejos del incumplimiento del deber de urbanizar los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable que había asumido la Corporación local, el expediente de contratación (cuyo presupuesto, hay que destacar, es prácticamente coincidente con la valoración que de dichas obras de urbanización se había determinado en el informe-propuesta del aludido acuerdo) apunta a que si se cumplimentó oportunamente la referida obligación, por lo que pretender ahora la obtención de los terrenos por el mecanismo expropiatorio no solo supone una vulneración de la doctrina de los actos propios sino que también comportaría un enriquecimiento injusto por parte de la aquí apelante, que materializó en su momento el aprovechamiento urbanístico en el ámbito y pretende ahora obtener la consiguiente compensación económica por la expropiación de los terrenos que se había comprometido a transmitir al Ayuntamiento en pago de los gastos de la urbanización asumidos por el Ente local.

Séptimo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.600 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Granizo Palomeque, en representación de SERVICIOS IBÉRICOS DE PROMOCIONES S.L., EN LIQUIDACIÓN, contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0869-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0869-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 63/2023, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Gestión Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2022, que, con estimación parcial de la solicitud presentada por la recurrente el 1 de marzo de 2021, acuerda el inicio de procedimiento expropiatorio sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid (referencia catastral NUM001) con una superficie de 4.186 m² por tratarse de suelo destinado a Verde Básico que sigue siendo de titularidad dominical privada y la desestimación de la solicitud en lo relativo a la petición de expropiación de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, por corresponder su superficie a viario sometido al régimen legal de cesión de viales a favor de la Administración Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la licencia de parcelación concedida por resolución de 24 de junio de 1987 del Gerente Municipal de Urbanismo, y conforme al artículo 14.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la aprobación del Plan General comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos afectados, contemplando el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid la expropiación como parámetro de protección de los derechos de los propietarios u otros afectados por las previsiones del planeamiento que reducen sustancialmente las posibilidades de uso y aprovechamiento de los terrenos y que no se encuentren dentro de ámbitos o unidades de ejecución que posibiliten la equidistribucion de beneficios y cargas o bien que la Administración ocupe con carácter previo a la gestión de las correspondientes unidades de gestión, debiendo ser a través de la aprobación definitiva de los instrumentos de redistribución correspondientes -proyecto de reparcelación/compensación- cuando se produce la cesión obligatoria y gratuita de las redes públicas; de las manifestaciones de las partes, así como de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que, encontrándose calificada la finca registral NUM002 en el PGOU 1997 como viario público, y como "Suelo Obtenido", la mercantil VALREY, S.A. solicitó el 1 de julio de 1986, con la intención de edificar el solar de su propiedad, sito en la DIRECCION000, la adopción de un acuerdo por el Ayuntamiento por el que, entre otros extremos, admitiera en pago del coste de las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la finca edificable la transmisión onerosa en favor del mismo de los restantes terrenos calificados como viales que no fueran objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, manifestando dicha mercantil su renuncia a ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento, siendo adoptado el 29 de octubre de 1986, por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, acuerdo consistente en considerar la finca sin número de la DIRECCION000, representada en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas urbanísticas del Plan General, acordar la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos de la DIRECCION000 sin número, señalados en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se refiere el número anterior por importe de 10.000.000 pesetas; por resolución de 24 de junio de 1987 del Gerente Municipal de Urbanismo se concedió la licencia de parcelación solicitada por la mercantil VALREY S.A, por la que 4 parcelas se agrupaban en una sola, para su división posterior en 10 nuevas fincas, numeradas del NUM003 al NUM004, entre las que se encuentra la parcela NUM005, destinaba a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid; en fecha de 1 de julio de 1987 D. Nicanor, en representación de las mercantiles VALREY S.A. e IBERPROSA, otorga ante notario "ACTA DE CESION DE DERECHOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD SERVICIOS IBERICOS DE PROMOCIONES, S.A. (IBERPROSA)" en favor del Ayuntamiento de Madrid, de la que resulta que la citada mercantil cede a ese Ayuntamiento una serie de parcelas (incluida la NUM005) comprometiéndose también en ese acto a firmar y otorgar la correspondiente escritura de venta de las mismas, tan pronto fuera requerido por el Ayuntamiento, sin que IBERPROSA compareciera en su momento para la formalización de la escritura pública; el régimen urbanístico de la finca quedó definido en base al Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 1986 y a la licencia de parcelación de 1987, actos administrativos firmes impulsados a instancias de la misma propietaria, y dicha cesión operó desde el otorgamiento del Acta Notarial de 1 de julio de 1987, habiendo el Ayuntamiento cumplido con sus compromisos de urbanización adquiridos en dicho Acuerdo, sin que la nulidad del PGOU 1985 respecto de la reparcelación económica supusiera la de los actos firmes que lo hubieran aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales y sin que el Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 29 de octubre de 1986 haya sido objeto de anulación; por lo que respeta al incumplimiento de las obligaciones de urbanización por el Ayuntamiento, ha resultado acreditado que tramitó el expediente NUM006, relativo a la contratación de la urbanización de las calles transversales a la DIRECCION000, cuya ejecución permitió en su momento la edificación por la entidad recurrente, cumpliendo el Ayuntamiento con la realización de los accesos, dotando a las parcelas de las condiciones urbanísticas precisas; tampoco ha de tener acogida el motivo impugnatorio relativo a que la entidad recurrente ha estado en posesión de la parcela NUM005 y NUM007 por cuanto ha resultado debidamente acreditado que han estado abiertas al uso público como espacios libres sirviendo para aparcamiento de vehículos.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Servicios Ibéricos de Promociones S.L., en liquidación, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente, previa exposición de los antecedentes fácticos reputados relevantes: que para el Juzgador de Instancia lo que se trasluce de su exposición es que, por una parte, el acuerdo municipal de adquisición onerosa de fecha 29 de octubre de 1986, que la Sentencia denomina cesión, se materializó y operó desde que se subscribió por la propiedad la escritura de cesión de derechos de fecha 1 de julio de 1987, en lo que al viario se refiere, y, por otra, que las obras de urbanización comprometidas se ejecutaron en su totalidad, manifestando, asimismo, que, a requerimiento del servicio de Patrimonio, Iberprosa no compareció para la formalización de la escritura pública; que no puede compartirse ni el razonamiento realizado por la Sentencia en cuanto a la calificación jurídica de los negocios jurídicos objeto de análisis ni la interpretación de la prueba basada en los hechos relatados que, ciertamente, resulta totalmente ilógica con respecto a la realidad que trasciende de la documentación existente; que todas las referencias contenidas en los dos apartados del "acuerdo", tanto de la delimitación del ámbito como el de las obras de urbanización de los viarios precisos a realizar, iban acompañadas de plano, plano de los viarios precisos que no ha aparecido por ningún lado salvo en el plano de la Alineación Oficial que, sin duda, refleja la necesidad del negocio jurídico planteado por Valrey en su origen (la obtención del viario de la calle de la Zarza y su urbanización para que el suelo edificable resultante de la unidad de actuación no quedara desconectado de los servicios existentes); que tanto el acuerdo de 29 de octubre de 1986 como el propio Acta denominada de cesión de Derechos no son más que el reflejo de un acuerdo negocial, un Convenio Urbanístico de Ayuda a la Gestión del Suelo y a su Urbanización, aunque faltaban elementos clave que concretasen la valoración y concreción de las obligaciones asumidas, requiriendo, sin duda, la obligación unilateral de vender y elevar a público la adquisición onerosa de suelos pactada, como contrapartida, la adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización, de manera que el Ayuntamiento adelantara la urbanización y se resarciese posteriormente lo que, simplemente, nunca ocurrió; que basta la lectura del documento notarial denominado acta de cesión de derechos para entender que estábamos ante un documento de promesa de venta unilateral, requisito que, probablemente, exigió el Ayuntamiento para continuar con la tramitación del expediente de obtención de la parcela NUM005, pero resulta imposible que este documento implicase que sus compromisos operasen automáticamente (lo que el juzgador mantiene como "cesión de derechos"), pues se trataba de una promesa de compraventa, requiriendo este acuerdo unilateral la aceptación formal por parte del Ayuntamiento, que nunca se produjo, faltando elementos esenciales del acuerdo (precio y consentimiento) y sin que, en todo caso, se produjera la "traditio ficta" de la parcela NUM005, que nunca se entregó, y desde luego nunca se ocupó por el Ayuntamiento; que, por tanto, no operó ninguna transmisión de la propiedad, ni se pudo producir en modo alguno la cesión del suelo, dado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2.7.3, el viario (parcela NUM005) formaba parte de una unidad de actuación discontinua a obtener por reparcelación económica, de tal manera que los propietarios de suelos vacantes que solicitaran la licencia de edificación dentro de dichas áreas homogéneas contribuirían en la proporción establecida en la obtención de las parcelas dotacionales incluidas en dicha área, que se liquidarían con cargo al saldo de la cuenta de liquidación provisional que se generaba en el proyecto de reparcelación, por lo que la cesión se realizaba con cargo a la compensación de propietarios de solares vacantes del área en el que se había incluido la dotación como carga de la Unidad de Actuación discontinua; que la parcela NUM005, a obtener por reparcelación económica, no podía ser gestionada por la propiedad, lo que implicaba claramente que los plazos para la gestión urbanística de dicho suelo no estaba en manos de VALREY y de ahí la necesidad de adelantar su obtención y ejecución y la propuesta realizada el 1 de julio de 1986 al Servicio de Reparcelaciones Económicas que terminó en el acuerdo de 29 de octubre de 1986, verdadero convenio urbanístico por medio del cual el Ayuntamiento, a cambio de la urbanización de todos los viales contemplados en el plano de la alineación oficial, compraba los suelos de VALREY para subrogarse en su posición y resarcirse posteriormente en la cuenta de resultados de la Unidad de actuación discontinua; que se trataba, por tanto, de una adquisición de carácter oneroso y patrimonial, de una compraventa y no de una cesión pues, si así fuera, se habría formalizado simultáneamente a las cesiones viarios de la unidad de actuación suscritas; que la Sentencia confunde las cuestiones referidas a las obligaciones legales que implicaban la obtención del aprovechamiento urbanístico que obtuvo la propiedad en la Unidad de Actuación delimitada y el acuerdo al margen alcanzado para conseguir la urbanización completa de la calle de la Zarza, por las implicaciones urbanísticas en cuanto a la gestión de la parcela NUM005, frustrándose el acuerdo por mor de las consecuencias derivadas de las Sentencias que declararon la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el aspecto de la llamada reparcelación económica; que, desde ese momento, la adquisición y urbanización de la Calle de la Zarza pasó a ser obligación del Ayuntamiento de Madrid, de manera que el acuerdo devino ineficaz por su imposible cumplimiento, precisamente porque desde el momento de la anulación del Plan, el viario debía obtenerse mediante una actuación aislada en suelo urbano por el Ayuntamiento de Madrid por expropiación y urbanizarse por el propio Ayuntamiento; que, de hecho, la ejecución de la urbanización del viario (parcela NUM005) como ya se ha manifestado, no se ha realizado hasta el año 2022 una vez solicitada la expropiación por la propiedad al amparo del artículo 94 de la LSCM, que tiene inscrito el dominio a su favor en Catastro y en el Registro de la Propiedad, incumbiendo la obligación de urbanizar y obtener el suelo que completase la urbanización para dar acceso al casco urbano de la parcela edificable propiedad de Valrey, desde la anulación de la reparcelación económica en diciembre de 1987 (seis meses después de la firma del Acta de cesión de Derechos) al Ayuntamiento de Madrid; que, en cuanto a la manifestación que realiza la sentencia relativa a que la entidad recurrente no ha estado en posesión de la parcela NUM005 y NUM007 por cuanto ha resultado debidamente acreditado que han estado abiertas al uso público como espacios libres, sirviendo para aparcamiento de vehículos, se trata de una manifestación ciertamente llamativa por cuanto la parcela ha permanecido inscrita tanto en el Registro de la Propiedad como en el Catastro a favor de la Mercantil IBERPROSA, con las implicaciones jurídicas que ello conlleva en cuanto a la presunción legal de posesión que ello supone, con independencia de que siendo suelos no edificables por la propiedad hayan sido o no utilizados ocasionalmente por algún vecino para aparcar su coche a la espera de la expropiación de dichos suelos por parte del Ayuntamiento de Madrid atendiendo a las determinaciones del planeamiento vigente; que es evidente que el acuerdo no podía consistir en modo alguno en que la contraprestación solicitada al Ayuntamiento fuese la urbanización de las parcelas NUM008 y NUM009 de la Unidad de Actuación, lo cual equivalía a la urbanización parcial del viario denominado calle de la Zarza contemplado en la alineación oficial, la cual no ha sido tenido en cuenta por el juzgador, como tampoco ha tomado en consideración que la propuesta de acuerdo nace el mismo día que Valrey obtiene la alineación oficial, momento en el que se inician las actuaciones, todas tendentes a la urbanización de la parcela NUM005 que conforma la alineación del nuevo edificio a construir; que el expediente de contratación que aporta el Ayuntamiento, por otra parte, es el de ejecución de los viarios denominados transversales de la Unidad de Actuación (valorados en 9.496.847.pts) pero no los de la totalidad de la Calle de la Zarza -que es el viario propuesto y necesario contemplado en la alineación oficial-, por lo que yerra la Sentencia en el análisis que realiza de este documento al asegurar que cumplió el Ayuntamiento con su obligación; y que, por último, aunque el PGOU de 1997 contemplase los suelos como obtenidos es evidente que se trata de un error, pues las fincas siguen a nombre de la propiedad tanto en Registro como en Catastro, presentando el PGOU muchos errores al respecto como lo demuestra el hecho de haber provocado un acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Plan al respecto.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, mediante escrito de fecha 1 de julio de 1986, VALREY S.A, en suma, lo que solicitaba era que el importe de las obras de urbanización necesarias para edificar el solar de su propiedad y que debía ejecutar a su costa, se realizasen por el Ayuntamiento de Madrid, compensando el pago de dichas obras con la transmisión a favor del Ayuntamiento de los restantes terrenos calificados como viales, no objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, renunciando a la compensación de la diferencia que pudiera existir entre el coste de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir a la Administración; que la finca registral NUM002, que se corresponde con la finca resultante nº NUM005 de la parcelación, se describe en la licencia de parcelación, en cuyo Apdo. III se establece que "Las nuevas parcelas resultantes números NUM008, NUM009 y NUM005, se destinan a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid"; que el Acta aportado como documento núm. 5 con el escrito de contestación, que la demandante no aporta ni menciona en el procedimiento judicial, IBERPROSA, con posterioridad al otorgamiento de la licencia de parcelación, cede al Ayuntamiento la parcela en cuestión, comprometiéndose a otorgar la correspondiente escritura para formalizar una cesión que ya realiza por medio de esta Acta, escritura para cuyo otorgamiento no compareció la recurrente, al haber incumplido sus compromisos, por lo que, en definitiva, lo que la recurrente pretende, yendo contra sus propios actos y beneficiándose de un previo incumplimiento, es obligar a la administración, utilizando el artículo 94 de la LSCM, a expropiarle una finca que ya le cedió en un documento público (acta de cesión de derechos por parte de la Sociedad Servicios Ibéricos de Promociones, S.A. en favor del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 1 de julio de 1987) y que figura ya como suelo obtenido por el Ayuntamiento en el planeamiento urbanístico; que la Sentencia desestimatoria apelada, en sus Fundamentos de Derecho segundo a sexto, con acertado criterio, entiende que no procede la expropiación instada al amparo del art.94 de la LSCM en base a los hechos que obran en autos sin que se haya llevado a efecto, frente a lo que sostiene la apelante, una interpretación manifiestamente errónea e ilógica de la prueba por parte del juzgador de instancia, en lo relativo a la cuestión de la urbanización de los viarios que dan acceso al bloque residencial edificado por la mercantil en la DIRECCION000, a la vista de la documental obrante en autos, no justificando la apelante en modo alguno en qué sentido las obras de urbanización efectuadas del viario habrían incumplido dicha alineación, máxime cuando el ingeniero municipal certificó la correcta realización de las mismas constando, asimismo, en el expediente la documentación contable relativa al gasto del contrato; que, en relación con la anulación del PGOUM en el aspecto de la llamada reparcelación económica por las Sentencias de 2 de diciembre y 14 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmadas por las Sentencias de 20 y 30 junio 1989, de la Sala 3, la anulación de un instrumento de planeamiento no supone la de los actos firmes que lo hubieren aplicado, como resulta de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley jurisdiccional, reproduciendo la regla que ya se contenía en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 y que se ha venido aplicando por la jurisprudencia [ Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020 (rec. 7929/2019) y Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero], nulidad en cascada derivada de la anulación del planeamiento que, además, debe de ser, en todo caso, declarada judicialmente, sin alegar la recurrente en qué resolución judicial fue anulado el acuerdo de Gerencia de Urbanismo de 29 de octubre de 1986, y debiendo afectar esa supuesta nulidad, además, a la posterior licencia de parcelación que ejecutó aquél acuerdo y que permitió a la ahora recurrente materializar los aprovechamientos lucrativos del ámbito; que el Ayuntamiento, como acredita el expediente de contratación aportado a autos, realizó los accesos al inmueble y, por tanto, sí cumplió con su compromiso adquirido, siendo estas obras municipales las que permitieron edificar a IBERPROSA, dotando a sus parcelas de las condiciones urbanísticas precisas para ello; que IBERPROSA cedió la propiedad de la parcela al Ayuntamiento de Madrid a cambio de la realización de obras de urbanización cuya ejecución correspondía legalmente a la citada empresa, siendo aceptada la cesión por el Ayuntamiento de Madrid en la sesión del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo del día 26 de octubre de 1986, por lo que si se produjo una cesión de la propiedad a través de la concurrencia de las voluntades de IBERPROSA y del Ayuntamiento de Madrid; que resulta, cuanto menos, sorprendente que la recurrente afirme que ha estado en posesión de los viales aportando unas ortofotos de las que se desprende que esta parcela NUM005, al igual que la NUM007, han estado abiertas al uso público como un espacio libre que ha servido para aparcamiento de vehículos; y que la pretensión ejercitada en el presente caso (impetrar la expropiación de una finca que ya fue cedida a la Administración Pública hace 36 años) prescinde de la más elemental buena fe exigible en las relaciones ciudadano-Administración y vulnera la doctrina de la vinculación con los actos propios, que encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ("Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe").

Cuarto.-El análisis de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconseja partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes del expediente administrativo cuya copia compulsada obra, en formato digital, en los autos elevados a esta Sala y de la documental aportada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid con su escrito de contestación (cuya autenticidad no fue impugnada de contrario y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, conforme a lo prevenido en el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), la mayor parte de los cuales aparecen reflejados en la Sentencia apelada y han quedado, de hecho, incontrovertidos en esta segunda instancia:

a) Mediante escrito presentado ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 1 de julio de 1986, D. Nicanor, en representación de Valrey S.A, tras poner de manifiesto el propósito de la referida mercantil de edificar el solar de su propiedad sito en la DIRECCION000 s/n -a cuyo efecto debía dotarle de los servicios de urbanización y resolver las cargas urbanísticas que, en virtud de las determinaciones del planeamiento, le correspondía afrontar mediante reparcelación económica- y, al ser dicha entidad, al propio tiempo, propietaria de terrenos calificados de viales (calle de nueva apertura) y zonas verdes (PL-01, hoja núm. 57 del Plano R.G.S.) reseñados en el plano adjunto, venía a solicitar:

1º.- Que por la Gerencia Municipal de Urbanismo se procediera al cálculo del saldo a cuenta de la reparcelación económica correspondiente al terreno edificable.

2º.- Que, hasta el límite de dicho saldo, se procediera a su compensación con el valor de terrenos a ceder con destino a viales o zonas verdes, a cuyo fin había de delimitarse la oportuna unidad de actuación independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.7.2 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U.M.

3º.- Y que el Ayuntamiento de Madrid admitiera, en pago del coste de las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la finca edificable, la transmisión onerosa en favor del mismo, de los restantes terrenos calificados como viales que no sean objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, manifestando expresamente la solicitante su renuncia a ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento (documento núm. 1 del escrito de contestación).

b) La solicitud fue estimada por acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en sesión celebrada el 29 de octubre de 1986, consistente en: i) considerar la finca sin número de la DIRECCION000, representada en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas urbanísticas del Plan General; ii) acordar la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos de la DIRECCION000 sin número, señalados en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se refiere el número anterior, por importe de 10.000.000 pesetas (documento núm. 2 del escrito de contestación).

El acuerdo vino precedido de informe-propuesta de la Sección de Reparcelaciones Económicas en el que se expone que, teniendo los terrenos objeto de las actuaciones una superficie de 9.900 metros cuadrados -calificados como edificables en una superficie de 3.549 metros cuadrados, como zona verde en una superficie de 3.873 metros cuadrados y como viario local en la de 2.478 metros cuadrados-, atendido el valor atribuible al aprovechamiento urbanístico de los terrenos calificados como zona verde y viario que se proponía transmitir por la propiedad al Ayuntamiento en pago de la ejecución por la Corporación Local de las obras de urbanización y al coste estimado de dichas obras (10.000.000 ptas.) y a la circunstancia de que el valor habría de ser recuperado por el Ayuntamiento mediante la inclusión de los terrenos en unidades de actuación discontinuas de reparcelación económica, con minoración de su valor en un 13,40%, como consecuencia de la participación del Ayuntamiento, en cuanto propietario, en las cargas del planeamiento, se concluye que para que la recuperación del valor fuera posible los bienes habían de tener el carácter de bienes patrimoniales, debiendo ser su adquisición en dicho concepto, sin perjuicio de que, en virtud del correspondiente procedimiento reparcelatorio adquirieran ulteriormente carácter demanial (documento núm. 3 de la contestación).

c) Mediante resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 24 de junio de 1987 fue concedida la licencia de parcelación urbanística solicitada por la mercantil Valrey S.A, por la que la finca matriz -formada por la agrupación de cuatro fincas registralmente independientes y colindantes entre si- se parcela dando lugar a diez nuevas fincas, numeradas del NUM003 al NUM004, entre las que se encuentra la que aquí nos ocupa, la denominada como parcela NUM005, que se describe como "Terreno a ocupar por viario público relativo a la calle de Zarza", que adopta la forma de polígono irregular de trece lados y con una superficie de 1.662,50 metros cuadrados especificándose en la resolución de concesión: que las parcelas resultantes tenían la clasificación de suelo urbano común incluido en el Área Urbanística nº 2 de reparto de cargas por parcelación económica, a excepción de la parcela núm. NUM010, que ostentaba la condición de Sistema General; que la nueva parcela resultante núm. NUM007 se destina a zona verde pública denominada "Parque Local Mizar"; y que las parcelas resultantes núms. NUM008, NUM009 y NUM005 se destinan a viario urbano de uso y dominio público de cesión, libre de cargas y gravámenes, a favor del Ayuntamiento de Madrid (folios 336 al 349 del expediente administrativo y documento núm. 4 del escrito de contestación).

d) En fecha 1 de julio de 1987 es otorgada por D. Nicanor, en representación de Valrey S.A. y de la mercantil Servicios Ibéricos de Promociones, S.A. ante el Notario de esta capital D. Joaquín Gotor Mestre, con el número 1.233 de su protocolo, la que se denomina "ACTA DE CESION DE DERECHOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD SERVICIOS IBERICOS DE PROMOCIONES, S.A., en favor del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID".

Pese a la denominación aludida y como resulta, sin género de dudas, del contenido del referido documento público se trata de un Acta de manifestaciones, como así se afirma textualmente tras la exposición de los datos del compareciente y los poderes de representación que el mismo ostentaba, y por cuya virtud se ponía de manifiesto por el Sr. Nicanor: que, siendo la Sociedad Servicios ibéricos de Promociones S.A., dueña en pleno dominio de las fincas núm. NUM007 y NUM005, destinadas a zona verde pública y a vial, respectivamente, en la representación que ostentaba de las sociedades aludidas "CEDE, al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, las parcelas anteriormente descritas, con cuanto les sea inherente y accesorio y como cuerpo cierto", comprometiéndose en dicho acto a firmar y otorgar la correspondiente escritura de venta de las mismas, tan pronto como fuera requerido para ello, haciendo constar el compareciente, asimismo, que respecto a las fincas en cuestión "(...) el Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo en sesión celebrada el día 29 de octubre de 1.986, acordó la adquisición onerosa y como bien patrimonial de ambas parcelas en pago del costo estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a las parcelas descritas con los números NUM003 y NUM011 de la parcelación mencionada anteriormente" (documento núm. 5 de la contestación).

e) Por la Corporación Local se sustanció, en cumplimiento de su obligación de acometer las obras de urbanización, el expediente de contratación NUM006, cuyo objeto era la ejecución de las obras de urbanización de las calles transversales a la DIRECCION000 (en cuya propuesta de acuerdo de adjudicación se especifica que se trataba de "obras de urbanización de viales para dar acceso a la finca edificable sita en DIRECCION000") y con un presupuesto de 9.496.847 pesetas, obrando en dicho expediente escrito presentado el 20 de enero de 1989 por D. Ezequias -que, según quedó incontrovertido en la instancia, era el arquitecto de IBERPROSA- en el que se manifestaba que, estando acometiéndose simultáneamente las obras de urbanización de las calles transversales por el Ayuntamiento y las de edificación de cuarenta y tres viviendas en la DIRECCION000, aquellas se encontraban "casi acabadas (...) a falta de colocar aceras y remates", por lo que se solicitaba el retraso de la prosecución de las referidas obras de urbanización al tener que colocar la empresa eléctrica un centro de transformación para dar servicio al edificio de viviendas en construcción, comprometiéndose la indicada mercantil en ulterior escrito presentado el 9 de febrero de 1989 al cerramiento de las aceras en lo relativo a los servicios no municipales de su edificio, emitiéndose informe favorable el siguiente día 23 de febrero por el ingeniero jefe municipal de la Sección de Urbanizaciones, en el que se pone de manifiesto que la obra había sido ejecutada, a excepción de algunos remates por interferencias en la instalación de servicios urbanos no municipales, que son competencia de las Compañías correspondientes (documentos núm. 6 y 7 del escrito de contestación).

f) El 23 de abril de 1994 el Departamento de Patrimonio Municipal de Suelo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid dirigió escrito a Servicios Ibéricos de Promociones, S.A., a fín de que la aludida mercantil se pusiera en contacto con la Sección Jurídica del referido Departamento al objeto de proceder a formalizar en escritura pública la adquisición onerosa de los terrenos de la DIRECCION000, acordada por Consejo de Gerencia en sesión de 29 de octubre de 1.986 (documento núm. 8 del escrito de contestación).

No consta ni ha quedado oportunamente acreditado que la referida escritura llegara a otorgarse.

g) La parcela NUM005 se corresponde con la finca que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 40 de Madrid, con el núm. NUM002, a nombre de Servicios Ibéricos de Promociones S.L., quien figura igualmente como titular catastral de la parcela correspondiente (ref. NUM012). Dicha finca, sin embargo, aparece incluida en el Plan General de Ordenación Urbana de 1997 dentro del APE 09.11 Casco Histórico de Aravaca, figurando como "suelo obtenido".

Quinto.-El artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, establece que "Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa ".

En parecidos términos se expresa el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, ubicado entre las normas que la Ley autonómica destina a regular las distintas formas de obtención de los terrenos que el planeamiento urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios -la cual puede tener lugar, según el artículo 90, mediante cesión libre, gratuita y, en su caso, urbanizada, sólo cuando formen parte de un ámbito de actuación, de un sector o unidad de ejecución, mediante ocupación directa, permuta forzosa, expropiación o cualquier otra forma de adquisición de la propiedad por la Administración actuante- y de conformidad con el cual "1. Cuando proceda la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio".

La STS 14 febrero 2020 (cas. 7604/2018), con referencia al concreto supuesto de suelo en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de cooperación y cuyo desarrollo urbanístico no se había completado, no obstante el tiempo transcurrido (más de 30 años) en contra de su programación prevista en la ficha del PGOU y con cita de diversos precedentes, destaca que el artículo 69.1 del Texto Refundido de 1976 supedita las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones: de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, esto es, que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones; y, en segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas, esto es, que en atención a esa ordenación urbanística los terrenos no formen parte o se integren en un ámbito, polígono o unidad de actuación susceptible de distribución de beneficios y cargas, en cuya virtud puedan ser objeto de cesión obligatoria, en cuanto carecería de justificación exigir a la Administración la expropiación de los terrenos que se pueden obtener por otro título legal menos gravoso para la misma.

Afirma la STS 14 febrero 2020 citada, reproduciendo argumentación vertida en la STS 21 abril 2005 (rec. 6456/2001), que la institución, de marcado carácter tuitivo, "(...) está relacionada con la situación que comporta la determinación del planeamiento respecto de los terrenos que se someten al mencionado régimen, en cuanto son terrenos que ya aparecen, desde la aprobación del planeamiento, sujetos a una vinculación pública que los excluye del aprovechamiento patrimonializable que el planeamiento confiere a terrenos de similares características, pero con diferente calificación urbanística; lo cual comporta un gravamen para sus propietarios, por ello el Legislador no ha permitido que tales terrenos queden en esa indeseable situación de manera indefinida y se autoriza que sea el mismo propietario el que inste la expropiación, en una clara excepción a la regla general de que no cabe, en principio, obligar a la Administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno",significando que lo que, en ningún caso, podría justificar tal clase de expropiación es la inactividad o demora de la Administración en la elaboración del correspondiente instrumento urbanístico, pues la reacción frente a esa actitud de la Administración tiene sus propios cauces y la aplicación de la expropiación por ministerio de la ley a una situación urbanística que no está definida en el correspondiente planeamiento supondría imponer a la Administración el ejercicio de la potestad expropiatoria sobre un terreno sin la previa concreción de la causa expropiandini la necesidad de obtención del terreno por esa vía, a modo de penalización por la demora en el ejercicio de la función de ordenación urbanística, resultando viable la expropiación forzosa por ministerio de la ley sólo cuando concurren las circunstancias y requisitos que la condicionan.

Sexto.-Descendiendo al caso concreto aquí examinado, a la vista de las premisas fácticas expuestas en el fundamento de derecho cuarto de la presente Sentencia la valoración del material probatorio efectuada en la instancia no se nos revela, en absoluto, como ilógica o irracional, como tampoco estimamos carente de soporte fáctico y jurídico la conclusión alcanzada por el juzgador a quorespecto a la improcedencia de acudir en el presente caso al mecanismo expropiatorio que contempla el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto debemos realizar, necesariamente, diversas precisiones.

1º. En primer lugar, el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 29 de octubre de 1986 relativo a la adquisición onerosa y como bien patrimonial de los terrenos en pago del coste estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable no carece, frente a lo que aduce la apelante, de elementos clave que concretasen la valoración y/o las obligaciones asumidas.

La titular dominical de los terrenos se comprometía a la cesión de ciertos terrenos a cambio de que fuera la Corporación Local la que ejecutara, a su costa, las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable y tanto la valoración de los terrenos como la estimación del coste de las obras habían quedado establecidos en el informe propuesta, como hemos visto. No es cierto, en consecuencia, que no se hubiera establecido por el Ayuntamiento de Madrid el precio de los solares ofrecidos para cubrir los gastos de la urbanización ni que se desconociera el importe concreto de las obras de urbanización, de forma que hubiera una equivalencia entre lo solicitado la propiedad y el gasto del que el Ayuntamiento debía resarcirse por las obras de urbanización a ejecutar, resultando, por lo demás, intrascendente que el informe en cuestión no hubiera sido notificado a la interesada, desde el momento en que, habiéndose adoptado el acuerdo en cuestión por solicitud de la titular dominical y en aceptación de la propuesta por ella formulada, la interesada había renunciado expresamente en su solicitud ser compensada de la diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización y el valor de los terrenos a transmitir al Ayuntamiento.

2º. En segundo lugar, desconoce este Tribunal en cuál de los actos y acuerdos a los que se ha hecho mención en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia sustenta la apelante la aseveración vertida en el escrito de recurso de que "La obligación unilateral de vender y elevar a público la adquisición onerosa de suelos pactada, sin lugar a duda, requería como contrapartida la adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización".

Sobre la base de no encontrarnos aquí ante una mera obligación unilateral si, como afirma la apelante y resulta de la documental obrante en los autos elevados a esta Sala, no figuran anexos ni a la solicitud formulada ante la Gerencia Municipal de Urbanismo el 1 de julio de 1986 ni al ulterior acuerdo de 29 de octubre de ese año -en los que no se alude, directa o indirectamente, a una "adquisición urgente del viario de la parcela NUM005 y su urbanización" sino a la adquisición onerosa de los terrenos calificados como viales y que no fueran objeto de cesión obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas verdes, a cambio de la ejecución de las obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable- los planos adjuntos a que se refieren uno y otro documento, no hay elemento probatorio alguno que autorice a concluir que los planos en cuestión se corresponden con el plano de alineación oficial a que se hace referencia en el escrito de recurso y aportado como documento núm. 5 con el escrito de ampliación de prueba ni, en consecuencia, que permitan tener por debidamente acreditado que, como asevera la apelante, la obligación de urbanización viniera referida a todos los viales contemplados en el plano de la alineación oficial.

3º. En tercer lugar, una cosa es que, como afirmó la demandante en trámite de conclusiones, el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de octubre de 1986, pudiera no llegar a ejecutarse -cuestión sobre la que ahora incidiremos- y otra bien distinta que el mismo adoleciera, como postula la recurrente, de una suerte de ineficacia sobrevenida como consecuencia de un pronunciamiento judicial anulatorio ( Sentencias de 2 de diciembre y 14 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmadas por las Sentencias de 20 y 30 junio 1989 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por las que se declaró la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 en el aspecto de la llamada reparcelación económica). Y es que un pronunciamiento judicial anulatorio, como expone la Sentencia apelada, no puede afectar a aquellos actos administrativos anteriores que hubieran devenido firmes, como es el caso, firmeza que ha de operar como límite a los efectos ex tuncpropios de la nulidad de pleno derecho, como ha venido declarando la doctrina jurisprudencial interpretativa de los anteriores artículos 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y posteriores artículos 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo 29/1998.

4º. En curto lugar, respecto a la pretendida falta de transmisión de la propiedad de la parcela NUM005 al Excmo. Ayuntamiento, entendemos que resulta por completo intrascendente la calificación de la denominada "Acta de cesión" y si el otorgamiento de dicho documento notarial supuso el perfeccionamiento de un contrato de cesión de las parcelas identificadas en el misma o si se trataba -como postula la recurrente- de una mera promesa de venta a celebrar con posterioridad, debiendo significarse en este concreto punto que las menciones que efectúa la apelante a la normativa y doctrina jurisprudencial relativas a la forma de hacer efectivas las cesiones obligatorias impuestas por los instrumentos de planeamiento o en procesos de equidistribución (respecto a las cuales es exigido el acto de entrega y aceptación) no resultan aquí extrapolables, al no encontrarnos ante tal clase de cesiones sino ante un supuesto de hecho distinto, como es el consistente en la transmisión de una parcela destinada a viario y cuya cesión fue convenida por mutuo acuerdo entre las partes, como contraprestación a los costes de la urbanización que iba a afrontar el Ayuntamiento en lugar de la propiedad.

Deviene igualmente innecesario entrar a dilucidar si el Excmo. Ayuntamiento llegó a tomar o no posesión, perfeccionándose de este modo la transmisión dominical (aunque no podemos dejar de notar que la propia recurrente aludió en trámite de conclusiones a la ejecución de actos por parte del Ayuntamiento que apuntarían a la efectiva posesión por la Corporación local, como el vallado o desbroce).

Y respecto a ambas cuestiones el análisis resulta superfluo a los efectos de la decisión que debemos adoptar, pues de lo que se trata, en suma, es de dilucidar si concurren o no los presupuestos para la operatividad de la expropiación ex artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y lo que no ofrece duda es que la finca registral NUM002 a que venía referida la resolución administrativa impugnada en la instancia se encuentra calificada -PGOU 1997- como viario público, y como "Suelo Obtenido", sin figurar como forma de obtención del viario el mecanismo de la expropiación, no habiendo quedado debidamente acreditado por la parte actora -a quien incumbiría la cumplida acreditación de dicho extremo, tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria ( artículo 4 de la Ley Procesal Civil y Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo)- que ello obedezca a error alguno.

Antes al contrario, y a la vista de los antecedentes fácticos que han quedado anteriormente expuestos, quedara o no consumada la transmisión de los terrenos destinados a viario a favor del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y hubieran o no cumplido las partes sus obligaciones respectivas, la forma de adquisición de los terrenos había sido ya concretada en resolución administrativa firme, sin constar que se haya acordado o decretado la nulidad del referido acto -que debe, por tanto, surtir los efectos que le son propios- y con independencia de las acciones que asistan a las partes para instar, si así lo estiman oportuno, el debido cumplimiento de las obligaciones aludidas, si bien no podemos dejar de mencionar que, lejos del incumplimiento del deber de urbanizar los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable que había asumido la Corporación local, el expediente de contratación (cuyo presupuesto, hay que destacar, es prácticamente coincidente con la valoración que de dichas obras de urbanización se había determinado en el informe-propuesta del aludido acuerdo) apunta a que si se cumplimentó oportunamente la referida obligación, por lo que pretender ahora la obtención de los terrenos por el mecanismo expropiatorio no solo supone una vulneración de la doctrina de los actos propios sino que también comportaría un enriquecimiento injusto por parte de la aquí apelante, que materializó en su momento el aprovechamiento urbanístico en el ámbito y pretende ahora obtener la consiguiente compensación económica por la expropiación de los terrenos que se había comprometido a transmitir al Ayuntamiento en pago de los gastos de la urbanización asumidos por el Ente local.

Séptimo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.600 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Granizo Palomeque, en representación de SERVICIOS IBÉRICOS DE PROMOCIONES S.L., EN LIQUIDACIÓN, contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0869-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0869-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Granizo Palomeque, en representación de SERVICIOS IBÉRICOS DE PROMOCIONES S.L., EN LIQUIDACIÓN, contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0869-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0869-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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