Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 498/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 64/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 498/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100496
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2029
Núm. Roj: STSJ MU 2029:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 45 3 2023 0002785
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000064 /2025
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Moises
Representación D. ALBERTO JESUS RODRIGUEZ CACERES
Contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación ABG. DEL ESTADO
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
En el rollo de apelación n.º 64/2025, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 224/2024 dictada en el procedimiento abreviado número 390/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Murcia, en el que figura como parte apelante D. Moises, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Jesús Rodríguez Cáceres y defendido por el Letrado D. Ángel Navarro Villa, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y asistida por el/la Abogado/a del Estado, sobre extranjería.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, acordándose que quedarán los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el pasado 31 de octubre de 2025.
Fundamentos
El argumento jurídico para desestimar la demanda se contiene en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia. Antes se expone la jurisprudencia relativa al principio de proporcionalidad en la aplicación de sanciones a los supuestos de estancia irregular y los motivos de agravación expuestos en la sentencia recurrida y se concluye en estos términos:
1º) Por infracción del art. 57.1 y 55.1 de la LOEX, y, del artículo 24 de la Constitución Española. En el presente caso no sólo no concurren circunstancias desfavorables distintas de la mera permanencia irregular, sino que además concurren otras circunstancias favorables. Se aportó con la demanda como documento núm. 2 copia del pasaporte, como documento núm. 3 copia del empadronamiento, como documento núm. 4 copia de documentación médica, y, como documento núm. 5 copia de asignación de núm. de la Seguridad Social. Carece de antecedentes penales. La sanción adecuada sería multa. Se vulnera el principio de proporcionalidad.
2º) Por infracción del art. 234 del Reglamento de Extranjería aprobado por RD núm. 557/2011, y del artículo 24 de la Constitución Española. En su caso, debía concederse la posibilidad de retorno voluntario a su País de origen, concediéndole un plazo de 7 a 30 días para su salida del País.
Respecto a la posible imposición de sanción de expulsión, la doctrina fijada por la STJUE de 8 de octubre de 2020, recaída en el asunto C-568/19, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, fija como doctrina que
Esta sentencia del TJUE, cuando no existan circunstancias agravantes, conlleva a la aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente antes de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta de 23 de abril de 2015, que viene a resolver una decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuyo objeto es la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
Posteriormente, nuestro Tribunal Supremo ha matizado y corregido la aplicación del principio de proporcionalidad en materia de imposición de sanciones a extranjeros por estancia irregular,
En el auto de admisión se nos interpela para que demos respuesta a la siguiente cuestión casacional: "si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19
Aunque la pregunta incide en la STJUE de 2020, asunto C-568/19
Sin embargo, la imposición de esa multa -y he aquí el matiz- no puede privar de su efecto útil a la Directiva, que pretende como objetivo final, con las debidas garantías, el retorno del extranjero. Nuestro ordenamiento, como hemos señalado anteriormente, impide la doble sanción -multa y expulsión- por unos mismos hechos y en idéntico procedimiento sancionador. Ese es el sentido de la prohibición contenida en el art. 57.3 de la Ley de Extranjería
En cuanto a los concretos plazos que debe fijar la Administración para la salida obligatoria, se debe atender a lo que señala la Directiva en el
La STJUE de 2022, asunto C-409/20
"53 Por lo que atañe a la duración del plazo que puede concederse al interesado para que cumpla voluntariamente la obligación de retorno, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/115
54 A este respecto, el artículo 7, apartado 2, de esta Directiva precisa que los Estados miembros prorrogarán cuando sea necesario el plazo de salida voluntaria durante un tiempo prudencial, atendiendo a las circunstancias concretas del caso de que se trate, como la duración de la estancia, la existencia de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales. Esta disposición no supedita la posibilidad que se ofrece a los Estados miembros a ninguna condición particular.
55 Así pues, incluso en el supuesto de que un nacional de un tercer país en situación irregular no haya acatado la obligación de retorno en el plazo para la salida voluntaria fijado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/115
56 Por lo tanto, si bien la Directiva 2008/115
A los criterios expuestos sobre el plazo debe atender la Administración.
Finalmente debemos hacer unas consideraciones sobre el posicionamiento de nuestra Sala expresado en el fundamento cuarto de la sentencia de 15 de marzo de 2022, recurso 6695/2020
Este posicionamiento lo matizamos en esta sentencia.
En primer lugar, con fundamento en el principio de interpretación de las normas nacionales conforme a las Directivas. Principio en virtud del cual, como recuerda la STJUE de 14 de mayo de 2020, asunto C-615/2018
En segundo lugar, porque pese a que el art. 28 de nuestra Ley de Extranjería
En tercer lugar, porque la estancia irregular del extranjero constituye una infracción continuada mientras perdure, de manera que una vez abierto el procedimiento sancionador e impuesta una multa con el apercibimiento de la salida obligatoria, si esa salida no se produce voluntariamente y se mantiene la situación nada impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador que puede terminar en sanción de expulsión. El art. 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
En cuarto lugar, porque el mandato del art. 28 de la Ley de Extranjería
En quinto lugar, tampoco constituye obstáculo a la interpretación que estamos sosteniendo el argumento de que siendo necesario el procedimiento ordinario para la imposición de la sanción de expulsión por estancia irregular, los plazos establecidos para dicho procedimiento sumados a los que se establezcan para la salida obligatoria excederían lo previsto sobre plazos para el retorno establecidos en la Directiva para que ésta no pierda su efecto útil. Este argumento no tiene en cuenta que la Administración debe procurar el efecto útil de la Directiva a cuyo efecto puede acordar, en el ejercicio de su discrecionalidad, los plazos mínimos establecidos respetando el conjunto de principios y garantías establecidas para el procedimiento de retorno y que permite modular cuando es preciso los plazos establecidos.
Llegados a este punto y con arreglo a lo razonado en los anteriores fundamentos, la respuesta a la cuestión casacional en relación con el alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.
Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".
Conforme a esta Jurisprudencia, la estancia irregular en nuestro País debe ser sancionada de forma preferente con sanción de multa y, a su vez, la resolución administrativa que imponga la multa debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario concediendo plazo para ello. Para la imposición de sanción de expulsión, que a su vez comprende la decisión de retorno y su ejecución, se exige la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada.
Además, esta STSJ de 18 de septiembre de 2023 expone los posibles hechos apreciables como agravantes en su fundamento de derecho octavo, en estos términos:
Dada la relevancia del juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer a la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español
Es cierto que es difícil establecer
Profundizando sobre este último aspecto, la STS nº 732/2023, de 5 de junio, rec 3424/2022
No obstante, en cuanto a las concretas circunstancias que viene apreciando nuestra jurisprudencia y que permiten justificar, en base al principio de proporcionalidad, cuando procede decretar la expulsión, cabe enumerar no solo las expresamente referidas en la STS n º 366/2021, de 17 de marzo, rec. 2870/2020
Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado
Se añade a la situación de carecer de documentación, la circunstancia de ignorar por esa ausencia no solo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional
También se ha venido considerando circunstancia de agravación no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria
Nuestra STS de 4 de octubre de 2007, recurso 2244/2004
En otras ocasiones
La existencia de
Más específicamente, en relación con la cuestión de los
Respecto de la
Resulta relevante también reseñar distintos pronunciamientos jurisprudenciales que, de forma reciente, han precisado que algunas circunstancias aducidas por la Administración no pueden ser consideradas agravantes a efectos de justificar la proporcionalidad de la expulsión (especialmente, SSTS nº 208/2022, de 18 de febrero
En este sentido, el hecho de no haber constancia de haberse solicitado una prórroga de estancia o un permiso de residencia una vez transcurridos 90 días de permanencia en territorio español, no es circunstancia agravante. Tampoco es circunstancia de agravación la falta de constancia de tener arraigo familiar en España, pues de existir constituiría, más bien, un dato a valorar positivamente. La misma consideración tiene la no constancia de arraigo social aisladamente considerado o la falta de cobertura de la asistencia sanitaria.
Finalmente, nuestra jurisprudencia ha señalado que las circunstancias previstas en los artículos 5
En nuestro caso, la sentencia de instancia viene a aceptar los motivos de agravación expuestos en la resolución administrativa recurrida. En la resolución administrativa se exponen como motivos de agravación o circunstancias desfavorables que no aporta pasaporte y, además, no aporta documentación que acredite que tiene domicilio conocido y no consta acreditada ninguna de las circunstancias previstas en el art. 5 y 6 de la Directiva sobre retorno, ni tampoco qué medios económicos ha dispuesto en todo este tiempo ni de qué forma y con qué medios económicos afronta su estancia en España.
En la Sentencia de instancia, el Juzgador reproduce los motivos de agravación pero, en concreto, dado que aportó pasaporte con su demanda y luego otro pasaporte expedido ya en 2023 para otorgar apoderamiento apud acta, señala que se ignora otro dato del mismo como su domicilio, señalando entre paréntesis que se acredita con volante de empadronamiento. Pues bien, con la demanda se aportó volante de empadronamiento, figurando el demandante empadronado en la localidad de Beniel, DIRECCION000, siendo el certificado de empadronamiento de 25 de febrero de 2010. Aporta informe de asistencia en urgencias del año 2018 y asignación de número de Seguridad Social de julio de 2009. Estamos ante documentos de los que puede inferirse su permanencia en España desde hace más de una década. No solo está identificado por pasaporte, también ha aportado documentación de la que se infiere esa residencia en España por más de diez años. En ese periodo de tiempo no consta que tenga antecedentes penales, de modo que no consta otro dato negativo más allá de la estancia irregular. Es verdad que aporta un pasaporte con la demanda en el que no figura sella entrada, solo aporta la hoja biográfica de un pasaporte antiguo, en tanto que el apoderamiento apud acta lo otorga con un pasaporte expedido por el consulado de Marruecos en Murcia en noviembre de 2023 y, por tanto, también sin sello de entrada. Ahora bien, en este nuevo pasaporte figura como domicilio el mismo que consta en el certificado de empadronamiento del año 2010. Que el pasaporte carezca de sello de entrada puede ser apreciado como un hecho negativo, pero debe confrontarse con el resto de circunstancias que acredite el interesado y, en este caso, el resto de documentos aportados (empadronamiento, afiliación a la Seguridad Social, asistencia médica y nuevo pasaporte expedido en España), permiten inferir arraigo social, cuando menos en el acceso a los servicio existentes en el País. Su pasaporte no acredita cuándo y por dónde entró en España, pero este hecho desfavorable debe valorarse en atención al arraigo social en España del demandante, de modo que realizando un juicio de proporcionalidad, la sanción más grave de expulsión se aprecia por la Sala como desproporcionada, procediendo estimar el recurso de apelación.
Así, revocando la sentencia de instancia, procede entrar a conocer de la demanda, estimando la demanda por ser el acto impugnado en el procedimiento contrario a Derecho.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Moises contra la sentencia n.º 224/2024 dictada en el procedimiento abreviado número 390/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Murcia, que se revoca y, entrando a conocer de la demanda, se estima la demanda presentada contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 10 de julio de 2023, expediente n.º NUM000, que acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente, por estancia irregular, con prohibición de entrada por el periodo de tres años, anulando la resolución referida por considerar que la sanción de expulsión impuesta vulnera el principio de proporcionalidad y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
