Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 97/2024 de 13 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100051
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:273
Núm. Roj: STSJ MU 273:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30016 45 3 2022 0000471
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000097 /2024
Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De D./ña. Carolina
Representación D./Dª. MARIA JOSE JIMENEZ HOCES
Contra D./Dª. UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CARTAGENA, Ricardo
Representación D./Dª. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL, JOAQUIN ROS NIETO
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. José-María Pérez-Crespo Payá
Presidente
D. José Miñarro García
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a trece de febrero de dos mil veinticinco
En el rollo de apelación n.º 97/24 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 114/2023, de veintinueve de diciembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, dictada en el procedimiento abreviado n.º 463/22, en cuantía indeterminada, figuran como
Siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada parte de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la materia acerca de los límites de la jurisdicción en la revisión de las valoraciones efectuadas por las correspondientes Comisiones encargadas de evaluar los méritos de cada aspirante en los concursos de méritos, y así declara la STJS de Baleares nº 4/2013, de 7 de enero:
"La doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. Por tanto, la destrucción o desvirtuación de la presunción de regularidad de la actuación administrativa, cuando se trata de caso en el que la Administración obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal, sólo puede alcanzarse si es que, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos y sin requerir tampoco la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resultase evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos. Es por eso por lo que los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, pese a ser efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento control jurisdiccional de las apreciaciones de tal órgano administrativo. Si ese control jurisdiccional no pudiera producirse se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva ya que quedarían inimpugnables las estimaciones técnicas de los Tribunales calificadores y Comisiones de Valoración, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes.
La articulación del necesario control de los actos administrativos producidos en el marco de la discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, se ha de basar en lo siguiente:
1.- El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley 29/1998 como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.
2.- La teoría de los hechos determinantes, que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.
3.- La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.
Ciertamente, es necesario que el control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control tiene límites como, por ejemplo, cuando se trata de cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, como es natural, los órganos jurisdiccionales debemos llevarlo a cabo en la medida en que el juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad.
Importa ahora señalar que la interpretación de los baremos de méritos de los concursos públicos forma parte del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores y Comisiones evaluadoras en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia.".
Después, describe pormenorizadamente los criterios de valoración publicados en el Anexo IV de la convocatoria y efectuando un término de comparación entre los méritos de la recurrente y del codemandado para terminar diciendo que no cabe concluir que la Comisión hubiera introducido nuevos criterios de valoración, ya que todos los méritos de todos los candidatos que se tienen en cuenta guardan afinidad con la plaza ofertada y se encuentran dentro de los baremos que constan en las bases, dándose una explicación razonada a la puntuación concreta que se da a cada candidato dentro de los límites mínimo y máximo (sin acercarse en ningún momento a ninguno de ellos) establecidos en dichas bases, las cuales no fueron impugnadas. De hecho, la parte demandante en su recurso hace una alegación genérica sin especificar qué méritos considera que no guardan afinidad con la plaza y qué méritos no han sido valorados adecuadamente, exponiendo y probando las circunstancias que determinaran que esos méritos y su valoración constituirían una decisión arbitraria contraria al principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, sin que para ello baste con los documentos aportados por la actora que contienen una valoración que no anula la discrecionalidad técnica de que gozan las Comisiones de Selección, puesto que como indica la sentencia que ya hemos transcrito anteriormente "cuando se trata de cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa por su propia naturaleza al control jurídico".
Es más, con la argumentación que se contiene en el recurso, la propia parte demandada podría sostener los mismos argumentos que la demandante en aquellos criterios de valoración en los que Dª. Carolina ha obtenido una mayor puntuación que D. Ricardo.
En el proceso selectivo hay una Primera Propuesta de Evaluación de 22.10.2021 resolviendo a favor de D. Ricardo, que se anula, por la Comisión de Reclamaciones. Y a continuación, la misma Comisión Evaluadora, hace una Segunda Propuesta el 28.06.2022 pronunciándose de nuevo a favor de D. Ricardo. Frente a la que, de nuevo, se reclama. Y que, en este caso, se mantiene por el Rectorado, dando lugar al procedimiento que nos ocupa.
Nuestro sustancial argumento -en el que nos centramos en este momento para mayor claridad - es que, en esta segunda evaluación, se habían cambiado los "Criterios de Valoración", en la predeterminada decisión de DESACTIVAR los mayores méritos e idoneidad que presentaba mi mandante para esta plaza. Criterios de valoración que no se habían previsto en la primera ocasión de 2021, y que se introducen sin publicidad alguna y resultan decisorios, en la segunda valoración de 2022.
Los criterios de valoración, como decíamos en la demanda, previstos legalmente, es solamente, en la configuración legal, como mínimos: Y así prevé:
? Formación académica un 10 %
? Experiencia docente un 20 %
? Experiencia Investigadora un 30 %
? Actividad Profesional un 5 %
Todo ello como Límites Mínimos, y en cambio
? Otros méritos ponen el Límite máximo del 10 %.
Por la Comisión, en cambio, cuando se reúnen en 2021, los fijan:
? Se valora la vinculación con el perfil de la plaza, en 1, 0,6, o 0,2. Según sea "Alta", "Media" o "Baja".
? El Bloque I, "Formación académica" comporta el 15 %. Diferenciando entre Titulación (5%), Doctorado (6%), y titulaciones de posgrado y complementarias (4%).
? Bloque II, Experiencia Docente el 40 %.
? Bloque III Experiencia Investigadora el 30 %.
? Bloque IV Actividad Profesional el 10 %.
? Y Bloque V Otros méritos el 5 %.
El problema es que, conforme expusimos en el Acto de la Vista, y aportamos por escrito comparando la Evaluación de la Comisión en esta segunda ocasión, con la Evaluación realizada con los Criterios de la ANECA.
Aun respetando estos límites formales, introducen otros criterios para DESACTIVAR los mayores méritos con que contaba mi mandante. Por ello se apresuran a oponerse los demandados, que la Comisión Evaluadora no tiene por qué seguir los criterios de la ANECA.
Anecdóticamente:
? En los expedientes académicos, las "matrículas" y "sobresalientes" de mi mandante, se convierten por la Comisión por un supuesto criterio "homogeneizador" en aprobados o notables.
? O ninguna valoración les merece la Beca FPU. O las menciones de esta
? O valoran igual trabajos y proyectos de particulares, que los ganados por mi mandante en contratación pública, ni la transferencia de conocimiento que ello comporta.
La respuesta que da a todo ello la sentencia es claramente insuficiente pese a su extensión. Se limita a trasponer lo recogido por la propia Comisión, concluyendo que la evaluación no es INMOTIVADA, y que los "criterios" de valoración son los iniciales. Cuando como decimos, no se trata de los porcentajes de 15, 40, 30, 10 y 5% para cada uno de los Bloques de evaluación, sino de cómo se ha evaluado dentro de cada apartado en la predeterminada decisión de desactivar el
La parte actora ha interpuesto recurso de apelación reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia, pero sin rebatir la Sentencia de instancia. Prueba de lo anterior es que expresamente el recurso de apelación se remite a la demanda "para evitar reiteraciones innecesarias".
Pues bien, interesa recordar que nos encontramos ante un recurso de apelación y, en consecuencia, la finalidad de este no puede consistir en una nueva oportunidad de alegar lo que ya se puso de manifiesto en la primera instancia. El objeto del recurso de apelación debe ser rebatir los fundamentos esgrimidos por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida. Por ello, nuestros Tribunales han desestimado aquellos recursos de apelación que se limitan a reiterar los argumentos de la demanda presentada en primera instancia.
Por lo que se refiere a la función de la Comisión de Contratación es realizar un juicio técnico de los concursantes en atención a las pruebas desarrolladas y a los méritos aportados, siendo, por tanto, la encargada de resolver el concurso, resultando su propuesta vinculante para el Rectorado de la Universidad. No obstante, la propuesta de dicha Comisión de Contratación puede ser objeto de reclamación por parte de los concursantes, debiendo ser valorada por la Comisión de Reclamaciones. La valoración que sobre los aspectos materiales de los concursos compete efectuar a la Comisión de Reclamaciones es la dirigida a verificar el efectivo respeto por las Comisiones de Contratación de la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de estos ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional núm. 215/1991 de 14 diciembre).
En el supuesto que nos ocupa la reclamación presentada en vía administrativa fue objeto de valoración por parte de la Comisión de Contratación y de la Comisión de Reclamaciones, por lo que se cumplió el procedimiento establecido.
En este proceso selectivo existió una Propuesta de la Comisión de Contratación previa de fecha 22 de octubre de 2021. Frente a la misma, la recurrente interpuso reclamación, la cual fue estimada parciamente por Resolución RV-037/22 (folios 293 a 298 del expediente administrativo), a propuesta de la Comisión de Reclamaciones (folios 270 a 292 del expediente administrativo). En concreto, la Comisión de Reclamaciones consideró que, sin perjuicio de que no había visto razones para adjudicar la plaza a la demandante, la Propuesta de la Comisión de Contratación adolecía de falta de motivación, por lo que la Resolución RV-037/22 acordó retrotraer el expediente para que la Comisión de Contratación formulase una nueva propuesta, motivando, de forma más detallada y completa, la aplicación de los criterios de valoración, establecidos y hechos públicos en el acta de la sesión de constitución, a los méritos aportados y a la exposición y debate con la Comisión de Contratación de los concursantes.
En cumplimiento de lo anterior, la Comisión de Contratación emitió la Propuesta de 28 de junio de 2022, frente a la que Dª. Carolina interpuso nueva reclamación.
Dicha reclamación fue desestimada por la Resolución RV-146/22, objeto del presente recurso contencioso-administrativo. La cuestión planteada en la demanda y que ahora se reproduce en el recurso de apelación se centra únicamente en que la Comisión de Contratación en su nueva Propuesta no partió de los criterios de valoración iniciales, sino que introdujo nuevos criterios. Sin embargo, la Sentencia de instancia concluye que no se introdujeron nuevos criterios de valoración por parte de la Comisión de Contratación. En este sentido, se afirma en la Sentencia lo siguiente:
"TERCERO. - Partiendo de esta doctrina, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que las resoluciones impugnadas introdujeran nuevos criterios de valoración".
Por otro lado, también expone que no procede la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada que solicita el recurso de apelación porque el órgano competente para valorar los méritos de los concursantes es la Comisión de Contratación. En este sentido, debe ponerse de manifiesto que la Comisión de Contratación goza de amplia discrecionalidad técnica, dada la imparcialidad de sus componentes y especialización de sus conocimientos, de tal forma que no puede sustituirse su criterio técnico por el de los reclamantes. En este sentido, como ya puso de manifiesto la Comisión de Reclamaciones, y así se recogió en la Resolución R-146/22 objeto de este recurso: "No procede, como pretende la reclamante en sus alegaciones, la sustitución de los Criterios de Valoración, establecidos por la UPCT en la convocatoria de la plaza y particularizados y hechos públicos por la Comisión de Contratación en el Acto de Constitución de la Comisión, por otros criterios técnicos, tales como los propuestos por la propia reclamante, o los de la ANECA y los de las Plazas de Ayudante Doctor de la UPCT, que no son de aplicación en este caso".
Por último, alega la indebida ampliación del Suplico de la demanda en el recurso de Apelación
La demanda formulada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena recogía el siguiente SUPLICO:
"SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, tenga por interpuesto el presente recurso contencioso administrativo en impugnación de los actos indicados de la Universidad Politécnica de Cartagena en el proceso para la selección de profesor contratado doctor código NUM000, para el Área de Urbanística y Ordenación del Territorio, admitiéndose a trámite, y por formulado escrito de demanda, y reclamando el expediente administrativo, con emplazamiento de la Administración demandada, y de cuantos pudiera derivarse derechos del acto impugnado, y finalmente tras la celebración de vista, con recibimiento a prueba del recurso, se dicte finalmente sentencia, anulando los actos impugnados, y en su lugar se declare, como situación jurídico individualizada, el derecho de mi mandante Dª Carolina a ocupar la plaza convocada de profesor ayudante doctor del Departamento de Arquitectura y Tecnología de la Edificación, Área de Urbanística y Ordenación del Territorio (Código NUM000), al contar con mayor puntuación que el Sr. Ricardo. Y todo ello con la expresa condena en costas a la Administración demanda, y a quien se opusiere a esta demanda".
Como puede comprobarse, en el Suplico únicamente se pedía el reconocimiento del derecho de la demandante de ocupar la plaza convocada. Sin embargo, debido a la evidencia de que no se puede reconocer esa situación jurídica individualizada por los motivos expuestos en el motivo anterior del presente escrito, la recurrente ha ampliado indebidamente sus pretensiones en el Suplico del recurso de apelación solicitando subsidiariamente la retroacción de actuaciones para que el proceso selectivo sea evaluado por otra Comisión, en los siguientes términos:
"SUPLICO A LA SALA, A TRAVÉS DEL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y teniendo por interpuesto el presente recurso, revocando la sentencia impugnada, en su lugar se estime nuestro recurso, anulando la resolución del concurso de acceso a esta plaza, y la propuesta formulada, y en su lugar reconociendo la situación jurídico individualizada de mi mandante de que se le declare como seleccionada por mayores méritos, o de forma subsidiaria, al menos se ordene la retroacción de actuaciones, para que por otra Comisión se evalúen conforme a Derecho los méritos aportados, sin la aplicación de criterios al margen de la legalidad como los aquí aplicados".
Nuevamente, nos encontramos con la concepción errónea de los recurrentes de utilizar la apelación como un nuevo proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía. Sin embargo, como ha sido expuesto en el motivo primero de este escrito, el objeto del recurso de apelación debe limitarse a rebatir la sentencia recurrida. Por ello, sin perjuicio de que el recurso de apelación debe ser desestimado como ha quedado acreditado en los motivos anteriores, en todo caso, no procedería tener en consideración la ampliación de las pretensiones de la parte actora, que quedaron fijadas en el escrito de demanda y que ahora pretenden ampliar a través del Suplico del recurso de apelación
Comienza afirmando que el Recurso de Apelación es genérico.
El recurso de apelación no contiene el examen de un solo mérito de los dos concursantes, ningún examen, ni laxo ni riguroso, no concreto aspecto razonado alguno, ninguno. Todas las manifestaciones vertidas son vagas, sin fundamentar, es más, las únicas menciones a méritos la realizan en la en la página 6 del recurso de apelación, cita tres circunstancias relativas a los méritos y lo hace bajo el apelativo de "anecdóticamente". Por otra parte, las circunstancias mencionadas no se corresponden con la realidad de los hechos referidos. Al respecto se realizan las siguientes consideraciones:
1. Es FALSO que las "matrículas" y "sobresalientes" del expediente académico de la Sra. Carolina se conviertan en aprobados y notables.
La página 2 del "INFORME RAZONADO CONJUNTO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Descripción de valoración de los Méritos" de 28 de junio de 2022, apartado Nota media expediente" (folio 304 del expediente administrativo), prueba la falsedad contenida en el recurso de apelación.
Por otra parte, la Sra. Carolina recibe la máxima puntuación en los apartados: "Nota media expediente arquitectura"; "Notas asignaturas relevantes para la plaza"; "Trabajo Fin de Estudios" (folio 304 del expediente administrativo).
2. Es FALSO que la Beca FPU reciba ninguna valoración. La página 4 del "INFORME RAZONADO CONJUNTO DEVALORACIÓN DE LA PRUEBA. Descripción de valoración de los Méritos", apartado "Becas y estancias predoctorales" (folio 306 del expediente administrativo), prueba la falsedad contenida en el Recurso de Apelación. El Recurso de Apelación no muestra sino el propio y particular criterio de la Sra. Carolina sobre la valoración de los trabajos y proyectos particulares respecto a los de contratación pública.
Los criterios de valoración, aprobados y publicados por la Comisión de Contratación el 21 de octubre de 2021, para el apartado de "Actividad profesional (10%)" son: "Dedicación a la actividad profesional según grado y categoría de responsabilidad, estudios, informes y proyectos, otros méritos" (folio 26 del expediente administrativo). Por tanto, los criterios de valoración, aprobados y publicados por la Comisión de Contratación, no establece diferencia alguna entre los trabajos profesionales según el promotor o la forma de contratación del proyecto.
Lo que la Sra. Carolina pretende conseguir a través de este recurso es sustituir la discrecionalidad técnica de la Comisión de Contratación por un criterio suyo propio, cosa que la jurisprudencia rechaza como no puede ser de otra manera.
La reclamante ha formulado la pretensión de sustituir los criterios de valoración en las dos alegaciones interpuestas en vía administrativa y en el recurso contencioso administrativo anterior, pretensión desestimada en todos los casos:
La 1ª Reclamación presentada por la Sra. Carolina pretendía sustituir la valoración realizada por la Comisión de Contratación por otra valoración con unos baremos que no corresponden con los Criterios de Valoración aprobados y publicados por la Comisión de Contratación el 21 de octubre de 2021.
Estos baremos eran el baremo de Profesor Contratado Doctor para la Acreditación de ANECA y el baremo para las Plazas de Profesor Ayudante Doctor de la UPCT. Así, la 1ª Reclamación presentada por la Sra. Carolina, alegación 1ª, párrafo 3º, decía (página 3):
"Para ello, no podemos sustituir el proceso discursivo de los miembros de la Comisión, pero sí podemos acudir a otros criterios objetivos, aceptables como son los propios de la ANECA o las puntaciones establecidas en el baremo de plazas Profesor Ayudante Doctor de la UPCT - coincidente con el modelo curricular solicitado en el concurso de contratado doctor (ver Documento Nº1 y Nº2 que ahora referiremos), y científicamente aceptados-." (folio 59 del expediente administrativo).
La Comisión de Reclamaciones, en su Informe de 9 de febrero de 2022, respondía que aplicar dichos baremos era improcedente (páginas 10 y 11): "Respecto al párrafo tercero, no se puede acudir a criterios diferentes a los establecidos en el marco de la convocatoria para sustituir los criterios establecidos en la convocatoria y la discrecionalidad técnica de la Comisión de Contratación.
Los criterios de ANECA son criterios mínimos de Acreditación, no de Selección o de Contratación. Respecto a la utilización del baremo de Profesor Ayudante Doctor, se trata de un baremo M22W5604P17 previsto para la selección de una figura contractual, diferente al Profesor Contratado Doctor, en cuya selección tiene más peso la formación académica." (folios 281 y 282 del expediente administrativo).
El Informe de la Comisión de Reclamaciones de 9 de febrero de 2022 forma parte de la Resolución RV037/22 del Vicerrector de Profesorado. La Resolución RV-037/22 no ha sido recurrida y por tanto es firme.
Estos son, en síntesis, los argumentos del escrito de alegaciones del codemandado.
Siquiera sea por responder a la objeción formulada en la alegación primera del escrito de apelación, objetando a lo que se consigna en el "antecedente" primero de la sentencia, que se identifica incorrectamente el "acto administrativo" impugnado: no se trata de "profesor ayudante doctor", sino de "profesor contratado doctor", la propia apelante comprende que se trata de un mero error material pues se corrige al principio del fundamento primero.
En todo caso, lo relevante es el contenido del Fallo, cuya literalidad es como sigue:
Por lo tanto, la cuestión de fondo planteada consiste en determinar si las resoluciones impugnadas han evaluado la actividad docente, investigadora, Formación académica, Actividad Profesional, así como otros méritos puntuables.
Efectivamente, ambas partes están conformes que todos estos parámetros de actividad han sido baremados de forma individualizada, con total abstracción de la valoración efectuada por la Comisión de Contratación, que debe hacerse necesariamente con
Procede añadir que, aunque la actora dice que no se han aplicado de forma correcta el baremo o los criterios de baremación, basta leer la demanda, para apercibirse de que de lo que discrepa la recurrente no es de la inaplicación de dichos criterios o baremo, sino de la forma en que dichos criterios han sido aplicados, ya que de lo que realmente discrepa es de la valoración concedida a sus trabajos con arreglo a los mismos. Así dice que la Comisión de Contratación no ha valorado sus méritos adecuadamente en contra de su criterio. Por lo tanto, no se ha omitido la puntuación señalada por el baremo a un mérito objetivo. Los que existe es una diferencia interpretación en la forma en que dicho baremo o criterios deben ser aplicados a dichos méritos o lo que es lo mismo una diferencia de criterio en lo que se refiere a la puntuación concedida a los mismos.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 353/1993 establece que,
...
Tampoco existe base para afirmar que la Administración haya actuado con desviación de poder esto es, dictando unos actos aparentemente legítimos para conseguir un fin distinto del querido por el ordenamiento jurídico (esto es lo que se desprende de la indicación de parentesco del codemandado).
Aunque la jurisprudencia dice que no puede exigirse una prueba plena para acreditarla, si exige que se acrediten circunstancias suficientes que lleven al juzgador a la convicción moral de que dicha desviación se ha producido, sin que la actora en este caso haya realizado actividad probatoria alguna al respecto.
En definitiva, debe considerarse suficientemente motivado el acto impugnado con arreglo al criterio jurisprudencia antes referido.
Debido a todo ello, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada; sin que haya lugar a expresa imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida impide estimar que en el presente caso haya "iusta causa litigandi", o dudas de derecho en los términos de la controversia de autos.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada Ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
