Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 192/2021 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 281/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100436
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4276
Núm. Roj: STSJ CV 4276:2024
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En Valencia, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 192/21, promovido por la procuradora Dª Desamparados Calatayud Moltó, en representación de D. Jeremías y Dª Katherine, con la asistencia letrada de D. Francisco Niñoles Ros, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2024.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2018, confirmada en reposición por resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, que desestima la solicitud formulada en su día por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos en la asistencia sanitaria recibida con ocasión del embarazo y posterior nacimiento de su hijo Misael, afecto de DIRECCION000 y una cardiopatía congénita no advertidos ni informados previamente a los padres.
La parte actora alega, en síntesis, que tras realizársele a Dª Katherine (madre de Misael) durante su embarazo en fecha 9 de diciembre el primer control ecográfico, se le practicó en fecha 7 de febrero de 2014 la ecografía correspondiente de la semana 20 que según se desprende de su historia clínica arrojó un bajo riesgo para trisomía (1/1306), si bien en la meritada ecografía se observa "en
Por otra parte, afirma que es completamente incierto que a Dª Katherine o a su marido nadie le explicara si su embarazo era de alto o bajo riesgo, cuáles eran los posibles factores de riesgo, las probabilidades de detección del DIRECCION000, los distintos grados de dificultad diagnóstica, el porcentaje de errores diagnósticos o, quizás lo más importante, la posibilidad de someterse a una prueba de amniocentesis para descartar cualquier tipo de anomalía.
Del mismo modo, nadie informó a Dª Katherine o a su marido que tras el análisis de la ecografía de la semana 20 se había podido apreciar "en algunos cortes dudosos CIA", ni qué es el CIA, ni las consecuencias que ello podría suponer, ni el porqué de la necesidad de pasar de una ecografía a una ecocardiografía en la semana 20 tras apreciar dichos cortes dudosos, impugnando el consentimiento informado que figura en el expediente por no haberlo firmado en momento alguno. En definitiva, concluye que la información fue inadecuada por inexistente, y los demandantes no estuvieron en ningún momento informados de los factores de riesgo asociados al DIRECCION000, de los porcentajes de error, de las probabilidades de que su hijo pudiera nacer con DIRECCION000, de las técnicas alternativas para su averiguación, de los beneficios o riesgos de someterse a una prueba de amniocentesis, de los dudosos cortes CIA que aparecieron en le ecografía de la semana 20, de las consecuencias que ello acarreaba, o del porqué a someterse a una ecocardiografía en la semana 24.
La Administración y la codemandada comparecida se oponen y alegan por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugnan la cuantía reclamada.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso.
"...
"El
"Inicialmente,
La piedra angular sobre la que los demandantes sustentan la existencia de una infracción de la lex artis en este caso radica en la, a su entender, defectuosa interpretación de la ecografía realizada en la vigésima semana del embarazo, en la que consideran que ya se podía apreciar la existencia de una cardiopatía congénita que viene asociada frecuentemente al DIRECCION000, y que por ello debió haber desencadenado el procedimiento de confirmación de esta patología mediante los medios disponibles -singularmente la prueba de amniocentesis- que debieron haber sido ofrecidos a los progenitores con la debida información.
La demanda contiene al respecto una compleja serie de consideraciones médicas -no jurídicas- elaboradas por el propio letrado -según afirma- con el auxilio de un ginecólogo no identificado que no puede actuar como perito dadas las circunstancias del caso, y en las que cuestiona la interpretación de la ecografía antes señalada sosteniendo que es apreciable de forma evidente -incluso para el profano- la concurrencia de una anomalía. La Sala debe no obstante discrepar en este aspecto, al considerar que no nos parece razonable pretender desde nuestra condición de legos en medicina interpretar de forma directa e inmediata ecografías y extraer conclusiones de las mismas, máxime cuando los peritos médicos informantes en el expediente y posteriormente en autos no han puesto de relieve la clara e indubitada evidencia que la demanda afirma que concurre.
Por otra parte, tampoco puede afirmarse que los informes antes transcritos tanto de orientación como de la inspección médica se limiten a recoger el resultado que constaba consignado de la ecografía, sin que conste si los médicos informantes examinaron personalmente la misma para interpretarla, (Principal crítica que efectúa la defensa de los demandantes), pues los mismos citan como fuente la historia clínica, en la cual figuran las citadas ecografías. Pero en todo caso, las ecografías sí fueron evaluadas por el perito designado judicialmente, quien insistió en la dificultad cuando no imposibilidad de efectuar tal valoración posterior (Folio 10) precisamente en respuesta a los extremos solicitados por la parte actora, explicando que se trata de una técnica exploratoria que depende de la posición y plano del observador; Concluyendo que en ellas no se aprecian anomalías que justificaran un proceder distinto. En el acto de la ratificación se señaló por el mismo que no parece normal que la apreciación de cortes dudosos CIA no se reflejara en su momento y sin embargo sí la hiciera constar el Jefe de Servicio en uno posterior, lo que la parte actora considera contradictorio y que evidencia que sí existe la posibilidad de reinterpretación. Pero esto debemos matizarlo adecuadamente indicando lo siguiente:
Primero, que el Jefe de Servicio emite informe sin haber realizado por sí mismo la ecografía, estando con ello obligado a efectuar la mejor interpretación posible dadas las circunstancias y ésta -considerando las limitaciones puestas de relieve por el perito de designación judicial- es una más de las posibles dentro del grado de dificultad y falta de certeza puesto de manifiesto por el perito. Quien, al examinar las imágenes en cuestión, alcanza una conclusión diferente, lo que es ilustrativo de la dificultad que ya pone el mismo de relieve. No es por tanto que sea imposible la reinterpretación de las imágenes, sino que efectuarla es altamente incierto y dificultoso, no pudiendo ofrecer resultados concluyentes.
Segundo, que como ilustra el propio informe pericial, en el acto concreto de la ecografía (En el que se debe interpretar la misma y es el momento adecuado) hasta tres ecografistas diferentes llegaron a idéntica conclusión, lo que hace muy difícil pensar que existiera un error de diagnóstico, siendo la reinterpretación posterior (Muy dificultosa) de la imagen estática tomada una base inadecuada para contradecir este extremo.
Tercero, que como el propio informe sigue indicando, la lesión que hubiera podido apreciarse no era una CAV sino una CIA, lo que determinaría en todo caso que el proceder fuera correcto, incluso en el caso de existir esa detección.
Por todo lo expuesto, observamos la concurrencia de unanimidad en los profesionales médicos actuantes en el expediente y en autos, sin que exista prueba alguna que nos permita alcanzar una conclusión contraria, incluso aunque aceptáramos por mor de las reglas de la sana crítica la no fiabilidad de las mencionadas como nos solicitan los demandantes, cosa que por lo demás y como ya hemos dicho, no entendemos que deba ser el caso.
La segunda cuestión en que se funda la demanda se refiere a la inexistencia de la información adecuada sobre las circunstancias del embarazo, ya que se afirma que los demandantes no estuvieron en ningún momento informados de los factores de riesgo asociados al DIRECCION000, de los porcentajes de error, de las probabilidades de que su hijo pudiera nacer con DIRECCION000, de las técnicas alternativas para su averiguación, de los beneficios o riesgos de someterse a una prueba de amniocentesis, de los dudosos cortes CIA que aparecieron en le ecografía de la semana 20, de las consecuencias que ello acarreaba, o del porqué a someterse a una ecocardiografía en la semana 24. En definitiva, se solicita que se indemnice la pérdida de oportunidad de decidir con los elementos necesarios y disponibles.
Lo cierto es que la cuestión que se examina guarda íntima relación con la anteriormente resuelta, ya que deriva igualmente del resultado de la ecografía practicada en la semana vigésima. Recordamos aquí de nuevo las conclusiones del perito de designación judicial cuando señala que:
"Por
Es decir, en la medida en que los resultados que iban produciéndose en las pruebas indicaban normalidad, no estaba clínicamente indicado realizar ni ofrecer pruebas adicionales con riesgo ante la falta de sospecha fundada. La parte actora confunde aquí en este sentido el que una determinada prueba médica exista, en abstracto, y el que esté a su libre disposición su realización y tenga derecho incuestionable a ello. La prueba de amniocentesis es de naturaleza invasiva y comporta un riesgo para el feto, por lo que sólo se ofrecen cuando existe en el cribado previo un resultado de riesgo elevado, que aquí no concurría (Tal y como igualmente señala el estudio de la Dra. Marión). No es por lo tanto algo que la parte pueda exigir por su cuenta y riesgo, sino que la apertura de tal posibilidad de realización deriva de la previa valoración médica de la existencia de un riesgo, la cual aquí no se produjo. No apreciamos por ello déficit de información a los demandantes sobre la posibilidad de realizar pruebas alternativas o complementarias, ya que en las periciales practicadas se concluye unánimemente que ello no estaba médicamente indicado en este caso concreto.
En este mismo sentido, la Sentencia nº 366 de esta Sala y Sección de 29 de junio de 2017 (PO 18/2016), en la que ya dijimos que:
En atención a todo ello, debemos desestimar el recurso formulado y confirmar el acto impugnado.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer a la parte actora las costas causadas, si bien limitadas a la suma de 1500 euros en cuanto a los gastos de defensa.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jeremías y Dª Katherine frente a la resolución consignada en el antecedente primero, la cual declaramos ajustada a derecho.
2.- Efectuar expresa imposición de costas en los términos del fundamento jurídico sexto.
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
