Última revisión
22/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 214/2023 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 215/2026
Núm. Cendoj: 41091330022026100268
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4203
Núm. Roj: STSJ AND 4203:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Sevilla a trece de marzo de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
La defensa autonómica opone: A) Competencia autonómica. A tenor de la doctrina constitucional la Comunidad Autónoma de Andalucía puede ejercer competencia subsidiarias en materia de disciplina urbanística si cumple los requisitos del artículo 20 LBRL que garantizan la autonomía local y el incumplimiento afecta a competencias autonómicas. Así ha sucedido en este caso en el que se ha acreditado la inactividad del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por falta de medios para la restitución de la legalidad urbanística tras el requerimiento autonómico y la advertencia de intervención por sustitución. Sin perjuicio de lo anterior la LISTA otorgó a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas y directas en materia de ordenación del territorio, que incluye la actuaciones, usos y asentamientos existentes o futuros cuya incidencia trascienda del ámbito municipal, como son aquellas que afecten al sistema de asentamientos (artículos 2.1 y 158.1 LISTA) siendo este nuestro caso al encontrarnos ante actuaciones de parcelación en suelo rústico que generan un riesgo de inducción de nuevos asentamientos en los términos de los artículos 91.1.b) y 20.b) LISTA. Además no se acredita que hayan transcurrido más de seis años desde que finalizaron las obras, limitación temporal que en todo caso no rige en este caso al encontrarnos ante parcelaciones urbanísticas en suelo rústico (artículo 185.2.A) LOUA). B) Pleno respeto al procedimiento establecido. 1º) Respecto a la falta de valoración económicas de las actuaciones que se le imputan a la parte actora ésta reconoce que no exigible en este tipo de procedimientos, careciendo de incidencia en él, siendo necesaria únicamente en los supuestos de imposición de multas coercitivas que son objeto de un expediente independiente que contará con el correspondiente informe técnico de valoración, mientras que en el supuesto de ejecución subsidiaria de las obras los recurrentes están obligados a su cumplimiento ex artículos 168.2 LOUA y 39.5 RDUA. 2º) En cuanto a la insuficiente descripción de las obras, la obligación de restituir alcanza, por su carácter real, a todas las obras existentes en los terrenos que supongan una continuación de la parcelación urbanística ilegal sin que ello implique indefensión a los recurrentes, no obstante lo cuál en los informes técnicos de 29-8-2021 y 26-1-2022 y en la propuesta de resolución y la resolución definitiva se describen las obras existentes en el lote atribuidos a los recurrentes a las respectivas fechas de emisión de los mismos. 3º) Tampoco puede ser acogida la pretendida vulneración del artículo 21.4 de la Ley 39/2015 teniendo en cuenta que el plazo para resolver y notificar es de un año desde la fecha de iniciación del expediente. 4º) No se vulneran los artículos 35, 48 y 88 de la Ley 39/2015 pues la resolución originariamente impugnada aborda y desvirtúa todas las alegaciones del recurrente. 5º) No ha caducado el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, pues no se ha excedido el plazo de un año previsto en el artículo 182.5 LOUA para notificar su resolución al ser el acuerdo de inicio de 20-5-2021 y su resolución de 3-5-2022, estando vetada para la Comunidad Autónoma la aplicación del artículo 52 RDUA desde la STC 154/2015 que declaró parcialmente nulo el artículo 183.5 LOUA, el cuál es desarrollado por ese artículo 52 RDUA. Y tampoco se le ha causado en este punto indefensión a la parte recurrente que fue informada desde el acuerdo de inicio del procedimiento seguido contra ella y de la obligación de resolverlo en el plazo de un año. No se puede obviar además que el procedimiento establecido por el artículo 52 RDUA es un procedimiento simplificado, lo que ha de conectarse con el artículo 96 de la Ley 39/2015 en cuya virtud su tramitación podrá ser acordada por razones de interés público o por falta de complejidad de los procedimientos, no estableciendo ninguna obligación de aplicar este procedimiento, siendo además prueba de su complejidad que engloba 21 lotes y a 50 administrados. C) No se ha cuestionado de contrario la existencia de la parcelación, estando sobradamente motivada la existencia de la misma en la parcela y polígono en cuestión así como su incidencia y afectación sobre el terreno.
Por lo tanto es la propiedad compartida con otros sobre el conjunto de la finca parcelada, y la exclusiva sobre el lote 3A, la causa de atribución de tales responsabilidades, siendo a estos efectos irrelevante el hecho de que cuando adquirieron las participaciones en la propiedad o el lote estuvieran ya ejecutadas en todo o en parte las divisiones, elementos e instalaciones que conforman la parcelación o la edificación, pues su autoría material podrá tener relevancia a efectos sancionadores; pero por lo que aquí interesa en relación con la acción disciplinaria circunscrita a la reposición de la realidad física alterada, el procedimiento ha de dirigirse contra quien al tiempo de su trámite y resolución tenga título bastante de disposición para llevar a cabo esa reposición, como es el caso de los recurrentes, copropietarios de la parcela y propietarios del Lote 3ª.
Esta obligación de carácter real, esto es, que recae sobre quien cada momento ostente el carácter de propietario, encuentra su plasmación legal en el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre - TRLSRU-
No se hace necesaria una descripción más precisa, con expresión de las medidas concretas y valoración de esos caminos, construcciones, o instalaciones, suficientemente identificadas, y conocidas por los actores por la cotitularidad o titularidad que ostentan sobre la parcela y sobre el lote 3 A; no siendo en todo caso necesario determinar a partir de más detallados parámetros el valor de las obras porque éste no tiene ninguna incidencia en el procedimiento de restauración de la legalidad, pudiendo adquirir en su caso relevancia para otro tipo de expedientes y actos como los sancionadores o el eventual establecimiento de las multas coercitivas en tanto que su cuantificación se haga depender de esa valoración.
La falta de resolución en plazo en los procedimientos iniciados de oficio cuyos efectos son desfavorables o de gravamen como el que nos ocupa da lugar a su caducidad, como establece el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y la circunstancia de que este extremo no le fuera comunicado a los demandantes al tiempo de incoarse el expediente es irrelevante, y no les genera en consecuencia indefensión alguna, dado que como mas adelante veremos se ha respetado por parte de la Administración autonómica el plazo máximo legalmente establecido para el trámite, resolución y notificación del procedimiento.
El texto del acuerdo de incoación sólo admite una interpretación sobre el tipo de procedimiento que se abre y es el ordinario de restauración de la legalidad, no el del artículo 52 del derogado RDUA, entre otras razones porque concede a los responsables de las actuaciones un plazo de 15 días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que en su defensa estimen conveniente, conforme al artículo 47.1 de ese reglamento.
Y la infracción no debía ser tan manifiesta a la vista del volumen y diversidad de argumentos opuestos tanto en el procedimiento administrativo como en la demanda, que se extiende en 43 páginas. Y si lo es, suponen el reconocimiento de la vulneración de las normas urbanísticas.
Decía por su parte la Sentencia, también de esta Sala y Sección, de 19 de febrero de 2026 recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 16/2023, en torno a esta cuestión que la sentencia 154/2015, de 9 de julio de 2015, del pleno del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1832-2006, tiene el siguiente fallo: "Declarar inconstitucionales y nulos los arts. 31.4, 188 y 195.1 b), párrafos primero y segundo, así como el inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» del art. 183.5, todos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 17 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para la vivienda protegida y suelo".
Por tanto, esa norma no existe y con ella tampoco el procedimiento del artículo 52 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía en lo que a la Junta de Andalucía respecta.
Por eso la Administración ha seguido el procedimiento del artículo 182 de la Ley 7/2002.
La alegación lo que supone es que los demandantes reconocen que su obra es manifiestamente ilegal y debe ser demolida, con lo que todos los demás argumentos carecerían de razón de ser.
Lo que acabamos de razonar aboca al propio tiempo al rechazo de la alegación de caducidad del procedimiento administrativo, pues se basa en el dato erróneo de que estaba sujeto al plazo de un mes del artículo 52 RDUA. El plazo aplicable es el de un año del artículo 182.5 de la Ley 7/2002, que no transcurre entre el inicio del procedimiento el 20 de mayo de 2021 y la notificación a los demandantes del acuerdo final el 6 de mayo del año siguiente.
El artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local dispone: Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.
La sentencia del Tribunal Constitucional 11/1999 de 11 febrero recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 835/1991, explica que ese artículo Permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho.
También ha sentado el Tribunal Constitucional, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 2140/1993 en sentencia 159/2001, que Es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero, FJ 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 2, dado que "este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales" ( STC 213/1988, de 11 de noviembre, FJ 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas. Y añade: En este sentido el art. 60 LBRL, a diferencia del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 (la norma sometida a revisión constitucional), no establece una sustitución o subrogación orgánica general, esta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.
El Ayuntamiento de Arcos de la Frontera comunicó a la Administración Autonómica el 21 de marzo de 2019 que se estaba llevando a cabo una posible parcelación urbanística en la DIRECCION000 de su término municipal.
La Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio comunica al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera el 10 de febrero de 2021 que, según sus servicios de inspección, las actuaciones observadas en esa parcela
Merecen la consideración de actos de parcelación urbanística en curso de ejecución con fines urbanísticos en suelo no urbanizable, generadora de riesgo de formación de nuevos asentamientos no previstos en el planeamiento y suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materias de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 . CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015, que establece que cuando concurren intereses supramunicipales se trasciende la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica. La parcelación urbanística existente en la DIRECCION000 genera un claro riesgo de inducción de una nuevo asentamiento, estableciendo
El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, que existe un claro interés supramunicipal en las decisiones sobre el "cómo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos", doctrina reiterada por el propio Tribunal Constitucional en Sentencias posteriores - STC 122/2001, 122/2015 o 57/2015.
La Administración autonómica requiere al ayuntamiento para que informe de las personas que están promoviendo la parcelación, los identifique y las actuaciones que está llevando a cabo, con copia de las resoluciones que hubiese dictado y procedimientos en trámite.
Concluye: Igualmente y para el caso de que dichas actuaciones no cuenten con título habilitante, se le requiere expresamente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, así como los preceptos de la normativa urbanística citados, para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la LOUA, debiendo comunicar a esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio (Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo) las Resoluciones que se dicten. Si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador por los actos materializados en la parcela de referencia, se procederá por esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio a iniciar dicho procedimiento, en sustitución de esa entidad Local. Este requerimiento refiere explícitamente la DIRECCION001: vivienda de madera.
El teniente de alcalde delegado de Urbanismo responde a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía el 11 de marzo de 2021 remitiéndose a un oficio suyo sobre posible parcelación ilegal en la DIRECCION000, de 21 de marzo de 2019, donde manifestaba que
Dada la carencia de medios personales suficientes para sumir tales competencias, se proceda a la asunción por esa Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de las competencias, con carácter excepcional, de los expedientes referenciados en materia de disciplina urbanística adoptando las medidas de protección de la legalidad urbanística correspondientes. Por tanto, y en virtud de que la carencia de medios de esta Ayuntamiento sigue manteniéndose en la actualidad, solicitamos sea esa Consejería la que asuma las competencias en materia de disciplina urbanística en sustitución del Ayuntamiento. La petición se funda en los principios de colaboración interadministrativa y respecto al ejercicio legítimo de sus competencias por otras Administraciones.
Por tanto en el supuesto enjuiciado se cumplen los requisitos del artículo 60 de la Ley 7/1985 según su interpretación constitucional, pues el requerimiento de la Junta de Andalucía se circunscribe a actuaciones muy concretas, provocado por la carencia de medios del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera e instigado por éste apelando al principio de colaboración entre Administraciones.
El testimonio aportado por los demandantes con sus conclusiones no desvirtúan lo dicho porque es posterior a los hechos objeto de este proceso, una demanda no puede prejuzgar el resultado del litigio en que se presenta, en este caso contamos con la petición explícita de la Administración local para que la autonómica actúe y no nos ofrece duda que la parcelación del volumen que resulta del acto administrativo impugnado afecta a la ordenación del territorio en un ámbito supramunicipal, con consecuencias potencialmente graves sobre el medio ambiente.
Luego no hay obstáculo al mantenimiento de los precintos u órdenes de suspensión de usos y ocupación.
La tramitación de un proceso penal por las construcciones objeto de la orden de demolición podría afectar a un procedimiento sancionador de coincidir los bienes jurídicos, pero no al presente por se limita a reponer la legalidad.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fructuoso y Dña. Socorro contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.
Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho noveno.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La defensa autonómica opone: A) Competencia autonómica. A tenor de la doctrina constitucional la Comunidad Autónoma de Andalucía puede ejercer competencia subsidiarias en materia de disciplina urbanística si cumple los requisitos del artículo 20 LBRL que garantizan la autonomía local y el incumplimiento afecta a competencias autonómicas. Así ha sucedido en este caso en el que se ha acreditado la inactividad del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por falta de medios para la restitución de la legalidad urbanística tras el requerimiento autonómico y la advertencia de intervención por sustitución. Sin perjuicio de lo anterior la LISTA otorgó a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas y directas en materia de ordenación del territorio, que incluye la actuaciones, usos y asentamientos existentes o futuros cuya incidencia trascienda del ámbito municipal, como son aquellas que afecten al sistema de asentamientos (artículos 2.1 y 158.1 LISTA) siendo este nuestro caso al encontrarnos ante actuaciones de parcelación en suelo rústico que generan un riesgo de inducción de nuevos asentamientos en los términos de los artículos 91.1.b) y 20.b) LISTA. Además no se acredita que hayan transcurrido más de seis años desde que finalizaron las obras, limitación temporal que en todo caso no rige en este caso al encontrarnos ante parcelaciones urbanísticas en suelo rústico (artículo 185.2.A) LOUA). B) Pleno respeto al procedimiento establecido. 1º) Respecto a la falta de valoración económicas de las actuaciones que se le imputan a la parte actora ésta reconoce que no exigible en este tipo de procedimientos, careciendo de incidencia en él, siendo necesaria únicamente en los supuestos de imposición de multas coercitivas que son objeto de un expediente independiente que contará con el correspondiente informe técnico de valoración, mientras que en el supuesto de ejecución subsidiaria de las obras los recurrentes están obligados a su cumplimiento ex artículos 168.2 LOUA y 39.5 RDUA. 2º) En cuanto a la insuficiente descripción de las obras, la obligación de restituir alcanza, por su carácter real, a todas las obras existentes en los terrenos que supongan una continuación de la parcelación urbanística ilegal sin que ello implique indefensión a los recurrentes, no obstante lo cuál en los informes técnicos de 29-8-2021 y 26-1-2022 y en la propuesta de resolución y la resolución definitiva se describen las obras existentes en el lote atribuidos a los recurrentes a las respectivas fechas de emisión de los mismos. 3º) Tampoco puede ser acogida la pretendida vulneración del artículo 21.4 de la Ley 39/2015 teniendo en cuenta que el plazo para resolver y notificar es de un año desde la fecha de iniciación del expediente. 4º) No se vulneran los artículos 35, 48 y 88 de la Ley 39/2015 pues la resolución originariamente impugnada aborda y desvirtúa todas las alegaciones del recurrente. 5º) No ha caducado el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, pues no se ha excedido el plazo de un año previsto en el artículo 182.5 LOUA para notificar su resolución al ser el acuerdo de inicio de 20-5-2021 y su resolución de 3-5-2022, estando vetada para la Comunidad Autónoma la aplicación del artículo 52 RDUA desde la STC 154/2015 que declaró parcialmente nulo el artículo 183.5 LOUA, el cuál es desarrollado por ese artículo 52 RDUA. Y tampoco se le ha causado en este punto indefensión a la parte recurrente que fue informada desde el acuerdo de inicio del procedimiento seguido contra ella y de la obligación de resolverlo en el plazo de un año. No se puede obviar además que el procedimiento establecido por el artículo 52 RDUA es un procedimiento simplificado, lo que ha de conectarse con el artículo 96 de la Ley 39/2015 en cuya virtud su tramitación podrá ser acordada por razones de interés público o por falta de complejidad de los procedimientos, no estableciendo ninguna obligación de aplicar este procedimiento, siendo además prueba de su complejidad que engloba 21 lotes y a 50 administrados. C) No se ha cuestionado de contrario la existencia de la parcelación, estando sobradamente motivada la existencia de la misma en la parcela y polígono en cuestión así como su incidencia y afectación sobre el terreno.
Por lo tanto es la propiedad compartida con otros sobre el conjunto de la finca parcelada, y la exclusiva sobre el lote 3A, la causa de atribución de tales responsabilidades, siendo a estos efectos irrelevante el hecho de que cuando adquirieron las participaciones en la propiedad o el lote estuvieran ya ejecutadas en todo o en parte las divisiones, elementos e instalaciones que conforman la parcelación o la edificación, pues su autoría material podrá tener relevancia a efectos sancionadores; pero por lo que aquí interesa en relación con la acción disciplinaria circunscrita a la reposición de la realidad física alterada, el procedimiento ha de dirigirse contra quien al tiempo de su trámite y resolución tenga título bastante de disposición para llevar a cabo esa reposición, como es el caso de los recurrentes, copropietarios de la parcela y propietarios del Lote 3ª.
Esta obligación de carácter real, esto es, que recae sobre quien cada momento ostente el carácter de propietario, encuentra su plasmación legal en el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre - TRLSRU-
No se hace necesaria una descripción más precisa, con expresión de las medidas concretas y valoración de esos caminos, construcciones, o instalaciones, suficientemente identificadas, y conocidas por los actores por la cotitularidad o titularidad que ostentan sobre la parcela y sobre el lote 3 A; no siendo en todo caso necesario determinar a partir de más detallados parámetros el valor de las obras porque éste no tiene ninguna incidencia en el procedimiento de restauración de la legalidad, pudiendo adquirir en su caso relevancia para otro tipo de expedientes y actos como los sancionadores o el eventual establecimiento de las multas coercitivas en tanto que su cuantificación se haga depender de esa valoración.
La falta de resolución en plazo en los procedimientos iniciados de oficio cuyos efectos son desfavorables o de gravamen como el que nos ocupa da lugar a su caducidad, como establece el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y la circunstancia de que este extremo no le fuera comunicado a los demandantes al tiempo de incoarse el expediente es irrelevante, y no les genera en consecuencia indefensión alguna, dado que como mas adelante veremos se ha respetado por parte de la Administración autonómica el plazo máximo legalmente establecido para el trámite, resolución y notificación del procedimiento.
El texto del acuerdo de incoación sólo admite una interpretación sobre el tipo de procedimiento que se abre y es el ordinario de restauración de la legalidad, no el del artículo 52 del derogado RDUA, entre otras razones porque concede a los responsables de las actuaciones un plazo de 15 días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que en su defensa estimen conveniente, conforme al artículo 47.1 de ese reglamento.
Y la infracción no debía ser tan manifiesta a la vista del volumen y diversidad de argumentos opuestos tanto en el procedimiento administrativo como en la demanda, que se extiende en 43 páginas. Y si lo es, suponen el reconocimiento de la vulneración de las normas urbanísticas.
Decía por su parte la Sentencia, también de esta Sala y Sección, de 19 de febrero de 2026 recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 16/2023, en torno a esta cuestión que la sentencia 154/2015, de 9 de julio de 2015, del pleno del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1832-2006, tiene el siguiente fallo: "Declarar inconstitucionales y nulos los arts. 31.4, 188 y 195.1 b), párrafos primero y segundo, así como el inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» del art. 183.5, todos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 17 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para la vivienda protegida y suelo".
Por tanto, esa norma no existe y con ella tampoco el procedimiento del artículo 52 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía en lo que a la Junta de Andalucía respecta.
Por eso la Administración ha seguido el procedimiento del artículo 182 de la Ley 7/2002.
La alegación lo que supone es que los demandantes reconocen que su obra es manifiestamente ilegal y debe ser demolida, con lo que todos los demás argumentos carecerían de razón de ser.
Lo que acabamos de razonar aboca al propio tiempo al rechazo de la alegación de caducidad del procedimiento administrativo, pues se basa en el dato erróneo de que estaba sujeto al plazo de un mes del artículo 52 RDUA. El plazo aplicable es el de un año del artículo 182.5 de la Ley 7/2002, que no transcurre entre el inicio del procedimiento el 20 de mayo de 2021 y la notificación a los demandantes del acuerdo final el 6 de mayo del año siguiente.
El artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local dispone: Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.
La sentencia del Tribunal Constitucional 11/1999 de 11 febrero recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 835/1991, explica que ese artículo Permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho.
También ha sentado el Tribunal Constitucional, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 2140/1993 en sentencia 159/2001, que Es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero, FJ 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 2, dado que "este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales" ( STC 213/1988, de 11 de noviembre, FJ 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas. Y añade: En este sentido el art. 60 LBRL, a diferencia del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 (la norma sometida a revisión constitucional), no establece una sustitución o subrogación orgánica general, esta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.
El Ayuntamiento de Arcos de la Frontera comunicó a la Administración Autonómica el 21 de marzo de 2019 que se estaba llevando a cabo una posible parcelación urbanística en la DIRECCION000 de su término municipal.
La Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio comunica al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera el 10 de febrero de 2021 que, según sus servicios de inspección, las actuaciones observadas en esa parcela
Merecen la consideración de actos de parcelación urbanística en curso de ejecución con fines urbanísticos en suelo no urbanizable, generadora de riesgo de formación de nuevos asentamientos no previstos en el planeamiento y suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materias de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 . CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015, que establece que cuando concurren intereses supramunicipales se trasciende la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica. La parcelación urbanística existente en la DIRECCION000 genera un claro riesgo de inducción de una nuevo asentamiento, estableciendo
El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, que existe un claro interés supramunicipal en las decisiones sobre el "cómo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos", doctrina reiterada por el propio Tribunal Constitucional en Sentencias posteriores - STC 122/2001, 122/2015 o 57/2015.
La Administración autonómica requiere al ayuntamiento para que informe de las personas que están promoviendo la parcelación, los identifique y las actuaciones que está llevando a cabo, con copia de las resoluciones que hubiese dictado y procedimientos en trámite.
Concluye: Igualmente y para el caso de que dichas actuaciones no cuenten con título habilitante, se le requiere expresamente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, así como los preceptos de la normativa urbanística citados, para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la LOUA, debiendo comunicar a esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio (Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo) las Resoluciones que se dicten. Si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador por los actos materializados en la parcela de referencia, se procederá por esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio a iniciar dicho procedimiento, en sustitución de esa entidad Local. Este requerimiento refiere explícitamente la DIRECCION001: vivienda de madera.
El teniente de alcalde delegado de Urbanismo responde a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía el 11 de marzo de 2021 remitiéndose a un oficio suyo sobre posible parcelación ilegal en la DIRECCION000, de 21 de marzo de 2019, donde manifestaba que
Dada la carencia de medios personales suficientes para sumir tales competencias, se proceda a la asunción por esa Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de las competencias, con carácter excepcional, de los expedientes referenciados en materia de disciplina urbanística adoptando las medidas de protección de la legalidad urbanística correspondientes. Por tanto, y en virtud de que la carencia de medios de esta Ayuntamiento sigue manteniéndose en la actualidad, solicitamos sea esa Consejería la que asuma las competencias en materia de disciplina urbanística en sustitución del Ayuntamiento. La petición se funda en los principios de colaboración interadministrativa y respecto al ejercicio legítimo de sus competencias por otras Administraciones.
Por tanto en el supuesto enjuiciado se cumplen los requisitos del artículo 60 de la Ley 7/1985 según su interpretación constitucional, pues el requerimiento de la Junta de Andalucía se circunscribe a actuaciones muy concretas, provocado por la carencia de medios del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera e instigado por éste apelando al principio de colaboración entre Administraciones.
El testimonio aportado por los demandantes con sus conclusiones no desvirtúan lo dicho porque es posterior a los hechos objeto de este proceso, una demanda no puede prejuzgar el resultado del litigio en que se presenta, en este caso contamos con la petición explícita de la Administración local para que la autonómica actúe y no nos ofrece duda que la parcelación del volumen que resulta del acto administrativo impugnado afecta a la ordenación del territorio en un ámbito supramunicipal, con consecuencias potencialmente graves sobre el medio ambiente.
Luego no hay obstáculo al mantenimiento de los precintos u órdenes de suspensión de usos y ocupación.
La tramitación de un proceso penal por las construcciones objeto de la orden de demolición podría afectar a un procedimiento sancionador de coincidir los bienes jurídicos, pero no al presente por se limita a reponer la legalidad.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fructuoso y Dña. Socorro contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.
Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho noveno.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La defensa autonómica opone: A) Competencia autonómica. A tenor de la doctrina constitucional la Comunidad Autónoma de Andalucía puede ejercer competencia subsidiarias en materia de disciplina urbanística si cumple los requisitos del artículo 20 LBRL que garantizan la autonomía local y el incumplimiento afecta a competencias autonómicas. Así ha sucedido en este caso en el que se ha acreditado la inactividad del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por falta de medios para la restitución de la legalidad urbanística tras el requerimiento autonómico y la advertencia de intervención por sustitución. Sin perjuicio de lo anterior la LISTA otorgó a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas y directas en materia de ordenación del territorio, que incluye la actuaciones, usos y asentamientos existentes o futuros cuya incidencia trascienda del ámbito municipal, como son aquellas que afecten al sistema de asentamientos (artículos 2.1 y 158.1 LISTA) siendo este nuestro caso al encontrarnos ante actuaciones de parcelación en suelo rústico que generan un riesgo de inducción de nuevos asentamientos en los términos de los artículos 91.1.b) y 20.b) LISTA. Además no se acredita que hayan transcurrido más de seis años desde que finalizaron las obras, limitación temporal que en todo caso no rige en este caso al encontrarnos ante parcelaciones urbanísticas en suelo rústico (artículo 185.2.A) LOUA). B) Pleno respeto al procedimiento establecido. 1º) Respecto a la falta de valoración económicas de las actuaciones que se le imputan a la parte actora ésta reconoce que no exigible en este tipo de procedimientos, careciendo de incidencia en él, siendo necesaria únicamente en los supuestos de imposición de multas coercitivas que son objeto de un expediente independiente que contará con el correspondiente informe técnico de valoración, mientras que en el supuesto de ejecución subsidiaria de las obras los recurrentes están obligados a su cumplimiento ex artículos 168.2 LOUA y 39.5 RDUA. 2º) En cuanto a la insuficiente descripción de las obras, la obligación de restituir alcanza, por su carácter real, a todas las obras existentes en los terrenos que supongan una continuación de la parcelación urbanística ilegal sin que ello implique indefensión a los recurrentes, no obstante lo cuál en los informes técnicos de 29-8-2021 y 26-1-2022 y en la propuesta de resolución y la resolución definitiva se describen las obras existentes en el lote atribuidos a los recurrentes a las respectivas fechas de emisión de los mismos. 3º) Tampoco puede ser acogida la pretendida vulneración del artículo 21.4 de la Ley 39/2015 teniendo en cuenta que el plazo para resolver y notificar es de un año desde la fecha de iniciación del expediente. 4º) No se vulneran los artículos 35, 48 y 88 de la Ley 39/2015 pues la resolución originariamente impugnada aborda y desvirtúa todas las alegaciones del recurrente. 5º) No ha caducado el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, pues no se ha excedido el plazo de un año previsto en el artículo 182.5 LOUA para notificar su resolución al ser el acuerdo de inicio de 20-5-2021 y su resolución de 3-5-2022, estando vetada para la Comunidad Autónoma la aplicación del artículo 52 RDUA desde la STC 154/2015 que declaró parcialmente nulo el artículo 183.5 LOUA, el cuál es desarrollado por ese artículo 52 RDUA. Y tampoco se le ha causado en este punto indefensión a la parte recurrente que fue informada desde el acuerdo de inicio del procedimiento seguido contra ella y de la obligación de resolverlo en el plazo de un año. No se puede obviar además que el procedimiento establecido por el artículo 52 RDUA es un procedimiento simplificado, lo que ha de conectarse con el artículo 96 de la Ley 39/2015 en cuya virtud su tramitación podrá ser acordada por razones de interés público o por falta de complejidad de los procedimientos, no estableciendo ninguna obligación de aplicar este procedimiento, siendo además prueba de su complejidad que engloba 21 lotes y a 50 administrados. C) No se ha cuestionado de contrario la existencia de la parcelación, estando sobradamente motivada la existencia de la misma en la parcela y polígono en cuestión así como su incidencia y afectación sobre el terreno.
Por lo tanto es la propiedad compartida con otros sobre el conjunto de la finca parcelada, y la exclusiva sobre el lote 3A, la causa de atribución de tales responsabilidades, siendo a estos efectos irrelevante el hecho de que cuando adquirieron las participaciones en la propiedad o el lote estuvieran ya ejecutadas en todo o en parte las divisiones, elementos e instalaciones que conforman la parcelación o la edificación, pues su autoría material podrá tener relevancia a efectos sancionadores; pero por lo que aquí interesa en relación con la acción disciplinaria circunscrita a la reposición de la realidad física alterada, el procedimiento ha de dirigirse contra quien al tiempo de su trámite y resolución tenga título bastante de disposición para llevar a cabo esa reposición, como es el caso de los recurrentes, copropietarios de la parcela y propietarios del Lote 3ª.
Esta obligación de carácter real, esto es, que recae sobre quien cada momento ostente el carácter de propietario, encuentra su plasmación legal en el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre - TRLSRU-
No se hace necesaria una descripción más precisa, con expresión de las medidas concretas y valoración de esos caminos, construcciones, o instalaciones, suficientemente identificadas, y conocidas por los actores por la cotitularidad o titularidad que ostentan sobre la parcela y sobre el lote 3 A; no siendo en todo caso necesario determinar a partir de más detallados parámetros el valor de las obras porque éste no tiene ninguna incidencia en el procedimiento de restauración de la legalidad, pudiendo adquirir en su caso relevancia para otro tipo de expedientes y actos como los sancionadores o el eventual establecimiento de las multas coercitivas en tanto que su cuantificación se haga depender de esa valoración.
La falta de resolución en plazo en los procedimientos iniciados de oficio cuyos efectos son desfavorables o de gravamen como el que nos ocupa da lugar a su caducidad, como establece el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y la circunstancia de que este extremo no le fuera comunicado a los demandantes al tiempo de incoarse el expediente es irrelevante, y no les genera en consecuencia indefensión alguna, dado que como mas adelante veremos se ha respetado por parte de la Administración autonómica el plazo máximo legalmente establecido para el trámite, resolución y notificación del procedimiento.
El texto del acuerdo de incoación sólo admite una interpretación sobre el tipo de procedimiento que se abre y es el ordinario de restauración de la legalidad, no el del artículo 52 del derogado RDUA, entre otras razones porque concede a los responsables de las actuaciones un plazo de 15 días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que en su defensa estimen conveniente, conforme al artículo 47.1 de ese reglamento.
Y la infracción no debía ser tan manifiesta a la vista del volumen y diversidad de argumentos opuestos tanto en el procedimiento administrativo como en la demanda, que se extiende en 43 páginas. Y si lo es, suponen el reconocimiento de la vulneración de las normas urbanísticas.
Decía por su parte la Sentencia, también de esta Sala y Sección, de 19 de febrero de 2026 recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 16/2023, en torno a esta cuestión que la sentencia 154/2015, de 9 de julio de 2015, del pleno del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1832-2006, tiene el siguiente fallo: "Declarar inconstitucionales y nulos los arts. 31.4, 188 y 195.1 b), párrafos primero y segundo, así como el inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» del art. 183.5, todos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 17 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para la vivienda protegida y suelo".
Por tanto, esa norma no existe y con ella tampoco el procedimiento del artículo 52 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía en lo que a la Junta de Andalucía respecta.
Por eso la Administración ha seguido el procedimiento del artículo 182 de la Ley 7/2002.
La alegación lo que supone es que los demandantes reconocen que su obra es manifiestamente ilegal y debe ser demolida, con lo que todos los demás argumentos carecerían de razón de ser.
Lo que acabamos de razonar aboca al propio tiempo al rechazo de la alegación de caducidad del procedimiento administrativo, pues se basa en el dato erróneo de que estaba sujeto al plazo de un mes del artículo 52 RDUA. El plazo aplicable es el de un año del artículo 182.5 de la Ley 7/2002, que no transcurre entre el inicio del procedimiento el 20 de mayo de 2021 y la notificación a los demandantes del acuerdo final el 6 de mayo del año siguiente.
El artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local dispone: Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.
La sentencia del Tribunal Constitucional 11/1999 de 11 febrero recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 835/1991, explica que ese artículo Permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho.
También ha sentado el Tribunal Constitucional, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 2140/1993 en sentencia 159/2001, que Es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero, FJ 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 2, dado que "este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales" ( STC 213/1988, de 11 de noviembre, FJ 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas. Y añade: En este sentido el art. 60 LBRL, a diferencia del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 (la norma sometida a revisión constitucional), no establece una sustitución o subrogación orgánica general, esta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.
El Ayuntamiento de Arcos de la Frontera comunicó a la Administración Autonómica el 21 de marzo de 2019 que se estaba llevando a cabo una posible parcelación urbanística en la DIRECCION000 de su término municipal.
La Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio comunica al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera el 10 de febrero de 2021 que, según sus servicios de inspección, las actuaciones observadas en esa parcela
Merecen la consideración de actos de parcelación urbanística en curso de ejecución con fines urbanísticos en suelo no urbanizable, generadora de riesgo de formación de nuevos asentamientos no previstos en el planeamiento y suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materias de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 . CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015, que establece que cuando concurren intereses supramunicipales se trasciende la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica. La parcelación urbanística existente en la DIRECCION000 genera un claro riesgo de inducción de una nuevo asentamiento, estableciendo
El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, que existe un claro interés supramunicipal en las decisiones sobre el "cómo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos", doctrina reiterada por el propio Tribunal Constitucional en Sentencias posteriores - STC 122/2001, 122/2015 o 57/2015.
La Administración autonómica requiere al ayuntamiento para que informe de las personas que están promoviendo la parcelación, los identifique y las actuaciones que está llevando a cabo, con copia de las resoluciones que hubiese dictado y procedimientos en trámite.
Concluye: Igualmente y para el caso de que dichas actuaciones no cuenten con título habilitante, se le requiere expresamente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, así como los preceptos de la normativa urbanística citados, para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la LOUA, debiendo comunicar a esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio (Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo) las Resoluciones que se dicten. Si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador por los actos materializados en la parcela de referencia, se procederá por esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio a iniciar dicho procedimiento, en sustitución de esa entidad Local. Este requerimiento refiere explícitamente la DIRECCION001: vivienda de madera.
El teniente de alcalde delegado de Urbanismo responde a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía el 11 de marzo de 2021 remitiéndose a un oficio suyo sobre posible parcelación ilegal en la DIRECCION000, de 21 de marzo de 2019, donde manifestaba que
Dada la carencia de medios personales suficientes para sumir tales competencias, se proceda a la asunción por esa Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de las competencias, con carácter excepcional, de los expedientes referenciados en materia de disciplina urbanística adoptando las medidas de protección de la legalidad urbanística correspondientes. Por tanto, y en virtud de que la carencia de medios de esta Ayuntamiento sigue manteniéndose en la actualidad, solicitamos sea esa Consejería la que asuma las competencias en materia de disciplina urbanística en sustitución del Ayuntamiento. La petición se funda en los principios de colaboración interadministrativa y respecto al ejercicio legítimo de sus competencias por otras Administraciones.
Por tanto en el supuesto enjuiciado se cumplen los requisitos del artículo 60 de la Ley 7/1985 según su interpretación constitucional, pues el requerimiento de la Junta de Andalucía se circunscribe a actuaciones muy concretas, provocado por la carencia de medios del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera e instigado por éste apelando al principio de colaboración entre Administraciones.
El testimonio aportado por los demandantes con sus conclusiones no desvirtúan lo dicho porque es posterior a los hechos objeto de este proceso, una demanda no puede prejuzgar el resultado del litigio en que se presenta, en este caso contamos con la petición explícita de la Administración local para que la autonómica actúe y no nos ofrece duda que la parcelación del volumen que resulta del acto administrativo impugnado afecta a la ordenación del territorio en un ámbito supramunicipal, con consecuencias potencialmente graves sobre el medio ambiente.
Luego no hay obstáculo al mantenimiento de los precintos u órdenes de suspensión de usos y ocupación.
La tramitación de un proceso penal por las construcciones objeto de la orden de demolición podría afectar a un procedimiento sancionador de coincidir los bienes jurídicos, pero no al presente por se limita a reponer la legalidad.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fructuoso y Dña. Socorro contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.
Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho noveno.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fructuoso y Dña. Socorro contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.
Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho noveno.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

