Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 214/2023 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Nº de sentencia: 215/2026

Núm. Cendoj: 41091330022026100268

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4203

Núm. Roj: STSJ AND 4203:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a trece de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 214/2023,interpuesto por D. Fructuoso y DÑA. Socorro, representados por el Procurador Sr. Sevilla Cabrera, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACION DEL TERRITORIO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA,representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Mediante resolución de 4 de enero de 2023 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, dictada por delegación de la titular de dicha Consejería, se desestimó el recurso de alzada formulado por D. Fructuoso y Dña. Socorro frente a la resolución de 3 de mayo de 2022 de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, recaída en procedimiento de protección de la legalidad urbanística 114/11/21/0034 por la que: 1º) se ordenaba a los copropietarios, socios de la mercantil La Finca El Parrino, S.L., que procedieran a la reagrupación y a la reposición de la realidad física alterada en la DIRECCION000, finca registral nº NUM000, a fin de eliminar la parcelación urbanística ilegal generada en la misma, dejando los terrenos expeditos y devolviendo los terrenos a su condición de suelo rústico, en situación de suelo rural; y 2º) se les ordenaba a Dña. Socorro y D. Fructuoso la demolición/retirada de todas las obras existentes en el Lote 3A de la DIRECCION000 de Arcos de la Frontera consistentes, entre otras, en vivienda de fábrica rectangular, todo ello realizando una correcta gestión de residuos; ordenándoseles asimismo la reposición de plantas, árboles y arboledas así como de la configuración de los terrenos a su estado anterior, con restauración de la cubierta vegetal.

SEGUNDO.- D. Fructuoso y Dña. Socorro interpusieron ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, y una vez se tuvo por interpuesto se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO.- La parte actora formalizó demanda contra la resolución recurrida; y en su contestación a la demanda la demandada solicitó una Sentencia desestimatoria del recurso y que declare conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO.- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se tuvo por reproducido a efectos de prueba el expediente administrativo y la documental aportada por la parte actora, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 4 de enero de 2023 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, dictada por delegación de la titular de dicha Consejería, desestimatoria del recurso de alzada formulado por D. Fructuoso y Dña. Socorro frente a la resolución de 3 de mayo de 2022 de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, recaída en procedimiento de protección de la legalidad urbanística 114/11/21/0034 por la que: 1º) se ordenaba a los copropietarios, socios de la mercantil La Finca El Parrino, S.L., que procedieran a la reagrupación y a la reposición de la realidad física alterada en la DIRECCION000, finca registral nº NUM000, a fin de eliminar la parcelación urbanística ilegal generada en la misma, dejando los terrenos expeditos y devolviendo los terrenos a su condición de suelo rústico, en situación de suelo rural; y 2º) se les ordenaba a Dña. Socorro y D. Fructuoso la demolición/retirada de todas las obras existentes en el Lote 3A de la DIRECCION000 de Arcos de la Frontera consistentes, entre otras, en vivienda de fábrica rectangular, todo ello realizando una correcta gestión de residuos; ordenándoseles asimismo la reposición de plantas, árboles y arboledas así como de la configuración de los terrenos a su estado anterior, con restauración de la cubierta vegetal.

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes argumentos: A) No responsabilidad de los recurrentes en los hechos denunciados ejecutados por el administrador de la mercantil titular catastral y registral de los terrenos. No identificación del carácter (denunciado, interesado, expedientado, presunto coautor o autor material, cooperador necesario,..) con el que se les notificó el acuerdo iniciador del expediente y qué responsabilidad en los hechos se les imputa, lo que le ha generado indefensión y vulnera el artículo 53.2 Ley 39/2015 dada su condición de interesado según el artículo 4 de la misma Ley, debiendo dirigirse el procedimiento contra aquella mercantil y sus administradores ex artículo 39.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (RDUA) aprobado por Decreto 60/2010, y careciendo los recurrentes de facultad para derribar algo que ha construido otro, siendo únicamente socios de aquella mercantil tras adquirir participaciones sociales de la misma en escritura de 5 de octubre de 2020. Destaca los efectos negativos que para ellos resulta de la ejecución de la resolución recurrida y la conexión entre los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y sancionador legalmente consagrada en los artículos 54 a 57 RDUA 60/2010. B) Sobre las actuaciones denunciadas y su descripción y su valoración. No se aporta por la Administración una medición exacta y detalladas de las construcciones realizadas en cada lote, ni de los caminos y accesos ejecutados, ni de los movimientos de tierra llevados a cabo, datos que deben conocer para poder defenderse y aportar y alegar lo que consideren para su defensa. Y en cuanto a la valoración económica, aunque no viene exigida por los artículos 47.1 y 49.1 RDUA resulta exigible para que el administrador no sufra indefensión, teniendo en cuenta además lo previsto en los artículos 42.6, 47 y 50.2 RDUA en lo relativo a la cuantificación de la multa coercitiva y a la repercusión de los costes de la ejecución subsidiaria; a lo que se añade que conforme al artículo 50.4 del mismo cuerpo normativo constituye una contradicción y menoscaba los derechos del administrado que este no conozca el importe de la sanción a la que puede enfrentarse al momento de decidir su ejecuta o no voluntariamente la orden que contiene la resolución del procedimiento de legalidad. C) El acuerdo de inicio, la propuesta de resolución y el acuerdo definitivo vulneran el artículo 21.4 Ley 39/2015 al no decir nada sobre los efectos del silencio administrativo, generándoles indefensión. D) Falta de determinación de cuál será el seguido de los distintos procedimientos que se establecen en la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) y en los artículos 49 y 52 RDUA según el grado de incompatibilidad con la ordenación urbanística de las actuaciones denunciadas, todo ello con infracción del ordenamiento jurídico y produciendo indefensión, previéndose en el artículo 47 de ese Reglamento tres procedimiento de restauración de la legalidad urbanística diferentes según la obra sea legalizable (artículo 47), cuando no sea posible legalizarla (artículo 49), o si es manifiestamente in compatibles con la legalidad (artículo 52). En todo caso del acuerdo de inicio y la propuesta de resolución resulta que la incompatibilidad con el ordenamiento se estima manifiesta, por lo que el procedimiento a seguir sería el del artículo 52 RDUA y el plazo de caducidad el mismo de un mes. No es óbice a lo anterior la inconstitucionalidad del artículo 183.4 LOUA declarada por la STC 15/2015 teniendo en cuenta: la falta de concreción en el acuerdo de inicio y en la propuesta sobre el tipo de procedimiento seguido; que el artículo 52 RDUA nunca ha dejado de estar vigente y con el mismo tenor literal; que no obstante haber entrado en vigor la Ley andaluza 7/2021 (LISTA) antes del dictado de la resolución definitiva el procedimiento se regía por el RDUA a tenor de la DTª 7ª.2º de la LISTA, distinguiendo en todo caso el artículo 152 de esta Ley tres posibles trámites procedimentales según estemos ante una actuación de total imposibilidad de legalización, de posible incompatibilidad cuya legalización ordena instar, o de incompatibilidad manifiesta cuando la legalización instada concluye con la apreciación de incompatibilidad; y que la inconstitucionalidad de los artículos 183.5 y 188.1 LOUA no puede hacerse extensiva automáticamente al procedimiento regulado en el artículo 52 RDUA pues la causa de la inconstitucionalidad declarada lo es en relación con los supuestos y criterios a los que obedecen (no afectación a competencias autonómicas), afectando aquí las actuaciones urbanísticas denunciadas directamente a competencias autonómicas como la propia Administración planteó para legitimar su actuación y se prevé expresamente en la actualidad en el artículo 158.1.C) LISTA. Por su parte, aun no estando en vigor aún en aquel momento, el artículo 362.6 del Reglamento de la LISTA reconoce igualmente la vigencia de los tres procedimientos citados, debiendo haber expresado la Administración cuál era el efectivamente seguido a fin de no generar in defensión, incurriendo en este caso el acuerdo de inicio en contradicción al referirse indistintamente en distintos pasajes a los trámites de los artículos 49 y 52 RDUA. D) Consecuencia de lo anterior es que la Administración ha incumplido el plazo máximo de un mes fijado en el artículo 52 RDUA para resolver y notificar ( artículo 21.1 Ley 39/2015) reservado para supuestos de manifiesta incompatibilidad con la ordenación urbanística vigente, habiéndose producido la caducidad del procedimiento pues éste se incoó por resolución de 29 de mayo de 2021 y la resolución que le puso fin se dictó el 3 de mayo de 2022, sin que conste en el expediente causa o acuerdo de suspensión del plazo para resolver. E) Sobre la subrogación de competencias y la incompetencia de la Administración demandada para incoar el expediente. La competencia en esta materia es municipal conforme a los artículos 25 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local (LBRL), 9.1 de la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía, 188 y 195 LOUA, y 65 RDUA. En cuanto a la subrogación autonómica en esa competencia municipal ex artículo 60 LBRL alega: que no cabe un requerimiento genérico como el remitido al Ayuntamiento el 10 de febrero de 2021 ni una contestación desinhibitoria municipal igualmente genérica como la realizada por el Ayuntamiento de Arcos el siguiente 9 de abril, no refiriéndose uno ni otra a la concreta actuación en cuestión, siendo de destacar que la Consejería recibió oficios municipales 3 y 2 años antes denunciando parcelaciones en rústico y en la concreta zona que nos ocupa pese a lo cuál no intervino, contrariando la posterior actuación autonómica tardía el derecho del ciudadano a la buena administración; que el Estatuto de Autonomía no reconoce la disciplina urbanística como competencia autonómica, y no tendría sentido el requerimiento realizado al Ayuntamiento de ser cierta esa competencia; y que el hecho de que un Plan -como el General de Inspección 2017-2020- aprobado por una norma con rango de Orden extienda sus líneas prioritarias de intervención a actuaciones como las que nos ocupan no puede ningunear una legítima competencia municipal legalmente consagrada. F) Improcedencia mantenimiento vigente las cautelares adoptadas en el acuerdo de inicio del procedimiento hasta que la resolución del procedimiento produzca efectos cumpliéndose las medidas anteriormente citadas. La medida cautelar de suspensión y la complementaria de precinto vienen establecidas en la LOUA y en el artículo 42 RDUA, siendo sin embargo irrelevantes en este caso pues las obras ya están más que concluidas y en uso. Y en todo caso no se trata de medidas de definitivas que son las que puede adoptar la resolución que pone fin al procedimiento y se encuentran previstas en el artículo 49 RDUA. Además los hechos han sido puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal al poder ser constitutivos de delito, por lo que cualquier tipo de medida administrativa cautelar o definitiva ha de quedar supeditada a las resoluciones judiciales que se vayan produciendo al respecto. Añade que no está justificado el mantenimiento de las medidas por razón de la seguridad y salubridad de los usuarios de las construcciones levantadas sin autorización; y que los actos administrativos de por sí son ya ejecutivos desee el momento de su dictado ex artículos 38 y 39.1 Ley 39/2015

La defensa autonómica opone: A) Competencia autonómica. A tenor de la doctrina constitucional la Comunidad Autónoma de Andalucía puede ejercer competencia subsidiarias en materia de disciplina urbanística si cumple los requisitos del artículo 20 LBRL que garantizan la autonomía local y el incumplimiento afecta a competencias autonómicas. Así ha sucedido en este caso en el que se ha acreditado la inactividad del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por falta de medios para la restitución de la legalidad urbanística tras el requerimiento autonómico y la advertencia de intervención por sustitución. Sin perjuicio de lo anterior la LISTA otorgó a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas y directas en materia de ordenación del territorio, que incluye la actuaciones, usos y asentamientos existentes o futuros cuya incidencia trascienda del ámbito municipal, como son aquellas que afecten al sistema de asentamientos (artículos 2.1 y 158.1 LISTA) siendo este nuestro caso al encontrarnos ante actuaciones de parcelación en suelo rústico que generan un riesgo de inducción de nuevos asentamientos en los términos de los artículos 91.1.b) y 20.b) LISTA. Además no se acredita que hayan transcurrido más de seis años desde que finalizaron las obras, limitación temporal que en todo caso no rige en este caso al encontrarnos ante parcelaciones urbanísticas en suelo rústico (artículo 185.2.A) LOUA). B) Pleno respeto al procedimiento establecido. 1º) Respecto a la falta de valoración económicas de las actuaciones que se le imputan a la parte actora ésta reconoce que no exigible en este tipo de procedimientos, careciendo de incidencia en él, siendo necesaria únicamente en los supuestos de imposición de multas coercitivas que son objeto de un expediente independiente que contará con el correspondiente informe técnico de valoración, mientras que en el supuesto de ejecución subsidiaria de las obras los recurrentes están obligados a su cumplimiento ex artículos 168.2 LOUA y 39.5 RDUA. 2º) En cuanto a la insuficiente descripción de las obras, la obligación de restituir alcanza, por su carácter real, a todas las obras existentes en los terrenos que supongan una continuación de la parcelación urbanística ilegal sin que ello implique indefensión a los recurrentes, no obstante lo cuál en los informes técnicos de 29-8-2021 y 26-1-2022 y en la propuesta de resolución y la resolución definitiva se describen las obras existentes en el lote atribuidos a los recurrentes a las respectivas fechas de emisión de los mismos. 3º) Tampoco puede ser acogida la pretendida vulneración del artículo 21.4 de la Ley 39/2015 teniendo en cuenta que el plazo para resolver y notificar es de un año desde la fecha de iniciación del expediente. 4º) No se vulneran los artículos 35, 48 y 88 de la Ley 39/2015 pues la resolución originariamente impugnada aborda y desvirtúa todas las alegaciones del recurrente. 5º) No ha caducado el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, pues no se ha excedido el plazo de un año previsto en el artículo 182.5 LOUA para notificar su resolución al ser el acuerdo de inicio de 20-5-2021 y su resolución de 3-5-2022, estando vetada para la Comunidad Autónoma la aplicación del artículo 52 RDUA desde la STC 154/2015 que declaró parcialmente nulo el artículo 183.5 LOUA, el cuál es desarrollado por ese artículo 52 RDUA. Y tampoco se le ha causado en este punto indefensión a la parte recurrente que fue informada desde el acuerdo de inicio del procedimiento seguido contra ella y de la obligación de resolverlo en el plazo de un año. No se puede obviar además que el procedimiento establecido por el artículo 52 RDUA es un procedimiento simplificado, lo que ha de conectarse con el artículo 96 de la Ley 39/2015 en cuya virtud su tramitación podrá ser acordada por razones de interés público o por falta de complejidad de los procedimientos, no estableciendo ninguna obligación de aplicar este procedimiento, siendo además prueba de su complejidad que engloba 21 lotes y a 50 administrados. C) No se ha cuestionado de contrario la existencia de la parcelación, estando sobradamente motivada la existencia de la misma en la parcela y polígono en cuestión así como su incidencia y afectación sobre el terreno.

TERCERO.- La condición en la que se le atribuye a los demandantes la responsabilidad en obligación de restablecer la legalidad no ofrece duda alguna en la resolución impugnada que da respuesta expresa a las alegaciones por ello formuladas en torno a ese particular, y se resumen: en que su responsabilidad en la reagrupación y la reposición de la realidad física alterada en la DIRECCION000, finca registral nº NUM000, eliminando la parcelación urbanística ilegal generada en ella, viene dada por su condición de copropietario, socio de la mercantil La Finca El Parrino, S.L., de la que adquirió participaciones; y en que su responsabilidad en la eliminación de la edificación ejecutada en el lote 3A lo es por ser los propietarios de ese lote.

Por lo tanto es la propiedad compartida con otros sobre el conjunto de la finca parcelada, y la exclusiva sobre el lote 3A, la causa de atribución de tales responsabilidades, siendo a estos efectos irrelevante el hecho de que cuando adquirieron las participaciones en la propiedad o el lote estuvieran ya ejecutadas en todo o en parte las divisiones, elementos e instalaciones que conforman la parcelación o la edificación, pues su autoría material podrá tener relevancia a efectos sancionadores; pero por lo que aquí interesa en relación con la acción disciplinaria circunscrita a la reposición de la realidad física alterada, el procedimiento ha de dirigirse contra quien al tiempo de su trámite y resolución tenga título bastante de disposición para llevar a cabo esa reposición, como es el caso de los recurrentes, copropietarios de la parcela y propietarios del Lote 3ª.

Esta obligación de carácter real, esto es, que recae sobre quien cada momento ostente el carácter de propietario, encuentra su plasmación legal en el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre - TRLSRU- ("La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real"),y en el artículo 147.3 de la vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía -LISTA- ("Las medidas de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas, dada su condición de subrogados por ley en las responsabilidades contraídas por la persona causante de la ilegalidad territorial o urbanística").Contemplándose ya anteriormente en el artículo 168.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA- ("Las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas dada su condición de subrogados por ley en las responsabilidades contraídas por la persona causante de la ilegalidad urbanística, de conformidad con la normativa estatal al respecto")y en el artículo 39.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA) aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, en cuya virtud "A los efectos señalados en los apartados anteriores, las actuaciones se seguirán contra la persona que aparezca como propietaria del inmueble afectado en el momento del inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad"

CUARTO.- Las actuaciones parcelatorias y edificatorias están somera pero suficientemente descritas en el acuerdo de inicio y en la resolución definitiva, consistiendo de acuerdo con las comprobaciones de la inspección e informes técnicos: en el primer caso, en la apertura de caminos interiores en el interior de la parcela generando 21 lotes independientes de una dimensión aproximada que oscila entre 1000 y 2000m2, con segregado y vallado mayoritario mediante malla metálica y alguno con muro de bloque de hormigón, con ejecución de infraestructura interior para abastecimiento de agua, imponiendo por ello la Administración a todos los socios de la Finca el Parrino S.L a la eliminación de esos caminos interiores de la parcelación, así como al desmantelamiento de las redes de infraestructura y otras instalaciones comunes existentes; y en el segundo, por lo que a la subparcela de los demandantes respecta, en la vivienda de fabrica rectangular construida dentro del lote 3ª, siendo su demolición la obligación que se le impone en exclusiva a los recurrentes.

No se hace necesaria una descripción más precisa, con expresión de las medidas concretas y valoración de esos caminos, construcciones, o instalaciones, suficientemente identificadas, y conocidas por los actores por la cotitularidad o titularidad que ostentan sobre la parcela y sobre el lote 3 A; no siendo en todo caso necesario determinar a partir de más detallados parámetros el valor de las obras porque éste no tiene ninguna incidencia en el procedimiento de restauración de la legalidad, pudiendo adquirir en su caso relevancia para otro tipo de expedientes y actos como los sancionadores o el eventual establecimiento de las multas coercitivas en tanto que su cuantificación se haga depender de esa valoración.

QUINTO.- El acuerdo de inicio del procedimiento de 20 de mayo de 2021 establecía al respecto del plazo de resolución del procedimiento que "Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se hace constar que, de conformidad con el art. 182.5 de la LOUA, el plazo máximo normativamente establecido en el que debe notificarse la resolución expresa que recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación, produciéndose la caducidad en caso contrario. Ello sin perjuicio de la posibilidad de suspensión y ampliación del plazo máximo de resolución del procedimiento, en caso de concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 de la LPACAP".

La falta de resolución en plazo en los procedimientos iniciados de oficio cuyos efectos son desfavorables o de gravamen como el que nos ocupa da lugar a su caducidad, como establece el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y la circunstancia de que este extremo no le fuera comunicado a los demandantes al tiempo de incoarse el expediente es irrelevante, y no les genera en consecuencia indefensión alguna, dado que como mas adelante veremos se ha respetado por parte de la Administración autonómica el plazo máximo legalmente establecido para el trámite, resolución y notificación del procedimiento.

SEXTO.- En lo restante, supuesto coincidente con el de autos, y bajo argumentos de impugnación y oposición también coincidentes, han sido resueltos por esta Sala y Sección en Sentencia de 22 de enero de 2026 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 76/2023, por lo que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley nos remitiremos, reproduciendo sus razonamientos en lo pertinente, a esa nuestra anterior decisión.

El texto del acuerdo de incoación sólo admite una interpretación sobre el tipo de procedimiento que se abre y es el ordinario de restauración de la legalidad, no el del artículo 52 del derogado RDUA, entre otras razones porque concede a los responsables de las actuaciones un plazo de 15 días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que en su defensa estimen conveniente, conforme al artículo 47.1 de ese reglamento.

Y la infracción no debía ser tan manifiesta a la vista del volumen y diversidad de argumentos opuestos tanto en el procedimiento administrativo como en la demanda, que se extiende en 43 páginas. Y si lo es, suponen el reconocimiento de la vulneración de las normas urbanísticas.

Decía por su parte la Sentencia, también de esta Sala y Sección, de 19 de febrero de 2026 recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 16/2023, en torno a esta cuestión que la sentencia 154/2015, de 9 de julio de 2015, del pleno del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1832-2006, tiene el siguiente fallo: "Declarar inconstitucionales y nulos los arts. 31.4, 188 y 195.1 b), párrafos primero y segundo, así como el inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» del art. 183.5, todos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 17 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para la vivienda protegida y suelo".

Por tanto, esa norma no existe y con ella tampoco el procedimiento del artículo 52 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía en lo que a la Junta de Andalucía respecta.

Por eso la Administración ha seguido el procedimiento del artículo 182 de la Ley 7/2002.

La alegación lo que supone es que los demandantes reconocen que su obra es manifiestamente ilegal y debe ser demolida, con lo que todos los demás argumentos carecerían de razón de ser.

Lo que acabamos de razonar aboca al propio tiempo al rechazo de la alegación de caducidad del procedimiento administrativo, pues se basa en el dato erróneo de que estaba sujeto al plazo de un mes del artículo 52 RDUA. El plazo aplicable es el de un año del artículo 182.5 de la Ley 7/2002, que no transcurre entre el inicio del procedimiento el 20 de mayo de 2021 y la notificación a los demandantes del acuerdo final el 6 de mayo del año siguiente.

SEPTIMO.- Con relación a la competencia autonómica para instruir y resolver el procedimiento por subrogación, ante la inactividad municipal, hemos de estar a lo decidido en casos iguales:

El artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local dispone: Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.

La sentencia del Tribunal Constitucional 11/1999 de 11 febrero recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 835/1991, explica que ese artículo Permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho.

También ha sentado el Tribunal Constitucional, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 2140/1993 en sentencia 159/2001, que Es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero, FJ 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 2, dado que "este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales" ( STC 213/1988, de 11 de noviembre, FJ 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas. Y añade: En este sentido el art. 60 LBRL, a diferencia del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 (la norma sometida a revisión constitucional), no establece una sustitución o subrogación orgánica general, esta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.

El Ayuntamiento de Arcos de la Frontera comunicó a la Administración Autonómica el 21 de marzo de 2019 que se estaba llevando a cabo una posible parcelación urbanística en la DIRECCION000 de su término municipal.

La Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio comunica al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera el 10 de febrero de 2021 que, según sus servicios de inspección, las actuaciones observadas en esa parcela

Merecen la consideración de actos de parcelación urbanística en curso de ejecución con fines urbanísticos en suelo no urbanizable, generadora de riesgo de formación de nuevos asentamientos no previstos en el planeamiento y suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materias de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 . CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015, que establece que cuando concurren intereses supramunicipales se trasciende la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica. La parcelación urbanística existente en la DIRECCION000 genera un claro riesgo de inducción de una nuevo asentamiento, estableciendo

El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, que existe un claro interés supramunicipal en las decisiones sobre el "cómo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos", doctrina reiterada por el propio Tribunal Constitucional en Sentencias posteriores - STC 122/2001, 122/2015 o 57/2015.

La Administración autonómica requiere al ayuntamiento para que informe de las personas que están promoviendo la parcelación, los identifique y las actuaciones que está llevando a cabo, con copia de las resoluciones que hubiese dictado y procedimientos en trámite.

Concluye: Igualmente y para el caso de que dichas actuaciones no cuenten con título habilitante, se le requiere expresamente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, así como los preceptos de la normativa urbanística citados, para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la LOUA, debiendo comunicar a esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio (Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo) las Resoluciones que se dicten. Si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador por los actos materializados en la parcela de referencia, se procederá por esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio a iniciar dicho procedimiento, en sustitución de esa entidad Local. Este requerimiento refiere explícitamente la DIRECCION001: vivienda de madera.

El teniente de alcalde delegado de Urbanismo responde a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía el 11 de marzo de 2021 remitiéndose a un oficio suyo sobre posible parcelación ilegal en la DIRECCION000, de 21 de marzo de 2019, donde manifestaba que

Dada la carencia de medios personales suficientes para sumir tales competencias, se proceda a la asunción por esa Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de las competencias, con carácter excepcional, de los expedientes referenciados en materia de disciplina urbanística adoptando las medidas de protección de la legalidad urbanística correspondientes. Por tanto, y en virtud de que la carencia de medios de esta Ayuntamiento sigue manteniéndose en la actualidad, solicitamos sea esa Consejería la que asuma las competencias en materia de disciplina urbanística en sustitución del Ayuntamiento. La petición se funda en los principios de colaboración interadministrativa y respecto al ejercicio legítimo de sus competencias por otras Administraciones.

Por tanto en el supuesto enjuiciado se cumplen los requisitos del artículo 60 de la Ley 7/1985 según su interpretación constitucional, pues el requerimiento de la Junta de Andalucía se circunscribe a actuaciones muy concretas, provocado por la carencia de medios del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera e instigado por éste apelando al principio de colaboración entre Administraciones.

El testimonio aportado por los demandantes con sus conclusiones no desvirtúan lo dicho porque es posterior a los hechos objeto de este proceso, una demanda no puede prejuzgar el resultado del litigio en que se presenta, en este caso contamos con la petición explícita de la Administración local para que la autonómica actúe y no nos ofrece duda que la parcelación del volumen que resulta del acto administrativo impugnado afecta a la ordenación del territorio en un ámbito supramunicipal, con consecuencias potencialmente graves sobre el medio ambiente.

OCTAVO.- El artículo 49.2 i) del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone: Dicha resolución (la que ponga fin al procedimiento de reposición de la realidad física alterada) podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas, que no tienen carácter excluyente: Cese inmediato de los usos u actos y, en su caso, clausura y precinto de edificaciones, establecimientos o sus dependencias.

Luego no hay obstáculo al mantenimiento de los precintos u órdenes de suspensión de usos y ocupación.

La tramitación de un proceso penal por las construcciones objeto de la orden de demolición podría afectar a un procedimiento sancionador de coincidir los bienes jurídicos, pero no al presente por se limita a reponer la legalidad.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 1 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.500 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fructuoso y Dña. Socorro contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho noveno.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante resolución de 4 de enero de 2023 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, dictada por delegación de la titular de dicha Consejería, se desestimó el recurso de alzada formulado por D. Fructuoso y Dña. Socorro frente a la resolución de 3 de mayo de 2022 de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, recaída en procedimiento de protección de la legalidad urbanística 114/11/21/0034 por la que: 1º) se ordenaba a los copropietarios, socios de la mercantil La Finca El Parrino, S.L., que procedieran a la reagrupación y a la reposición de la realidad física alterada en la DIRECCION000, finca registral nº NUM000, a fin de eliminar la parcelación urbanística ilegal generada en la misma, dejando los terrenos expeditos y devolviendo los terrenos a su condición de suelo rústico, en situación de suelo rural; y 2º) se les ordenaba a Dña. Socorro y D. Fructuoso la demolición/retirada de todas las obras existentes en el Lote 3A de la DIRECCION000 de Arcos de la Frontera consistentes, entre otras, en vivienda de fábrica rectangular, todo ello realizando una correcta gestión de residuos; ordenándoseles asimismo la reposición de plantas, árboles y arboledas así como de la configuración de los terrenos a su estado anterior, con restauración de la cubierta vegetal.

SEGUNDO.- D. Fructuoso y Dña. Socorro interpusieron ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, y una vez se tuvo por interpuesto se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO.- La parte actora formalizó demanda contra la resolución recurrida; y en su contestación a la demanda la demandada solicitó una Sentencia desestimatoria del recurso y que declare conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO.- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se tuvo por reproducido a efectos de prueba el expediente administrativo y la documental aportada por la parte actora, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 4 de enero de 2023 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, dictada por delegación de la titular de dicha Consejería, desestimatoria del recurso de alzada formulado por D. Fructuoso y Dña. Socorro frente a la resolución de 3 de mayo de 2022 de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, recaída en procedimiento de protección de la legalidad urbanística 114/11/21/0034 por la que: 1º) se ordenaba a los copropietarios, socios de la mercantil La Finca El Parrino, S.L., que procedieran a la reagrupación y a la reposición de la realidad física alterada en la DIRECCION000, finca registral nº NUM000, a fin de eliminar la parcelación urbanística ilegal generada en la misma, dejando los terrenos expeditos y devolviendo los terrenos a su condición de suelo rústico, en situación de suelo rural; y 2º) se les ordenaba a Dña. Socorro y D. Fructuoso la demolición/retirada de todas las obras existentes en el Lote 3A de la DIRECCION000 de Arcos de la Frontera consistentes, entre otras, en vivienda de fábrica rectangular, todo ello realizando una correcta gestión de residuos; ordenándoseles asimismo la reposición de plantas, árboles y arboledas así como de la configuración de los terrenos a su estado anterior, con restauración de la cubierta vegetal.

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes argumentos: A) No responsabilidad de los recurrentes en los hechos denunciados ejecutados por el administrador de la mercantil titular catastral y registral de los terrenos. No identificación del carácter (denunciado, interesado, expedientado, presunto coautor o autor material, cooperador necesario,..) con el que se les notificó el acuerdo iniciador del expediente y qué responsabilidad en los hechos se les imputa, lo que le ha generado indefensión y vulnera el artículo 53.2 Ley 39/2015 dada su condición de interesado según el artículo 4 de la misma Ley, debiendo dirigirse el procedimiento contra aquella mercantil y sus administradores ex artículo 39.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (RDUA) aprobado por Decreto 60/2010, y careciendo los recurrentes de facultad para derribar algo que ha construido otro, siendo únicamente socios de aquella mercantil tras adquirir participaciones sociales de la misma en escritura de 5 de octubre de 2020. Destaca los efectos negativos que para ellos resulta de la ejecución de la resolución recurrida y la conexión entre los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y sancionador legalmente consagrada en los artículos 54 a 57 RDUA 60/2010. B) Sobre las actuaciones denunciadas y su descripción y su valoración. No se aporta por la Administración una medición exacta y detalladas de las construcciones realizadas en cada lote, ni de los caminos y accesos ejecutados, ni de los movimientos de tierra llevados a cabo, datos que deben conocer para poder defenderse y aportar y alegar lo que consideren para su defensa. Y en cuanto a la valoración económica, aunque no viene exigida por los artículos 47.1 y 49.1 RDUA resulta exigible para que el administrador no sufra indefensión, teniendo en cuenta además lo previsto en los artículos 42.6, 47 y 50.2 RDUA en lo relativo a la cuantificación de la multa coercitiva y a la repercusión de los costes de la ejecución subsidiaria; a lo que se añade que conforme al artículo 50.4 del mismo cuerpo normativo constituye una contradicción y menoscaba los derechos del administrado que este no conozca el importe de la sanción a la que puede enfrentarse al momento de decidir su ejecuta o no voluntariamente la orden que contiene la resolución del procedimiento de legalidad. C) El acuerdo de inicio, la propuesta de resolución y el acuerdo definitivo vulneran el artículo 21.4 Ley 39/2015 al no decir nada sobre los efectos del silencio administrativo, generándoles indefensión. D) Falta de determinación de cuál será el seguido de los distintos procedimientos que se establecen en la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) y en los artículos 49 y 52 RDUA según el grado de incompatibilidad con la ordenación urbanística de las actuaciones denunciadas, todo ello con infracción del ordenamiento jurídico y produciendo indefensión, previéndose en el artículo 47 de ese Reglamento tres procedimiento de restauración de la legalidad urbanística diferentes según la obra sea legalizable (artículo 47), cuando no sea posible legalizarla (artículo 49), o si es manifiestamente in compatibles con la legalidad (artículo 52). En todo caso del acuerdo de inicio y la propuesta de resolución resulta que la incompatibilidad con el ordenamiento se estima manifiesta, por lo que el procedimiento a seguir sería el del artículo 52 RDUA y el plazo de caducidad el mismo de un mes. No es óbice a lo anterior la inconstitucionalidad del artículo 183.4 LOUA declarada por la STC 15/2015 teniendo en cuenta: la falta de concreción en el acuerdo de inicio y en la propuesta sobre el tipo de procedimiento seguido; que el artículo 52 RDUA nunca ha dejado de estar vigente y con el mismo tenor literal; que no obstante haber entrado en vigor la Ley andaluza 7/2021 (LISTA) antes del dictado de la resolución definitiva el procedimiento se regía por el RDUA a tenor de la DTª 7ª.2º de la LISTA, distinguiendo en todo caso el artículo 152 de esta Ley tres posibles trámites procedimentales según estemos ante una actuación de total imposibilidad de legalización, de posible incompatibilidad cuya legalización ordena instar, o de incompatibilidad manifiesta cuando la legalización instada concluye con la apreciación de incompatibilidad; y que la inconstitucionalidad de los artículos 183.5 y 188.1 LOUA no puede hacerse extensiva automáticamente al procedimiento regulado en el artículo 52 RDUA pues la causa de la inconstitucionalidad declarada lo es en relación con los supuestos y criterios a los que obedecen (no afectación a competencias autonómicas), afectando aquí las actuaciones urbanísticas denunciadas directamente a competencias autonómicas como la propia Administración planteó para legitimar su actuación y se prevé expresamente en la actualidad en el artículo 158.1.C) LISTA. Por su parte, aun no estando en vigor aún en aquel momento, el artículo 362.6 del Reglamento de la LISTA reconoce igualmente la vigencia de los tres procedimientos citados, debiendo haber expresado la Administración cuál era el efectivamente seguido a fin de no generar in defensión, incurriendo en este caso el acuerdo de inicio en contradicción al referirse indistintamente en distintos pasajes a los trámites de los artículos 49 y 52 RDUA. D) Consecuencia de lo anterior es que la Administración ha incumplido el plazo máximo de un mes fijado en el artículo 52 RDUA para resolver y notificar ( artículo 21.1 Ley 39/2015) reservado para supuestos de manifiesta incompatibilidad con la ordenación urbanística vigente, habiéndose producido la caducidad del procedimiento pues éste se incoó por resolución de 29 de mayo de 2021 y la resolución que le puso fin se dictó el 3 de mayo de 2022, sin que conste en el expediente causa o acuerdo de suspensión del plazo para resolver. E) Sobre la subrogación de competencias y la incompetencia de la Administración demandada para incoar el expediente. La competencia en esta materia es municipal conforme a los artículos 25 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local (LBRL), 9.1 de la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía, 188 y 195 LOUA, y 65 RDUA. En cuanto a la subrogación autonómica en esa competencia municipal ex artículo 60 LBRL alega: que no cabe un requerimiento genérico como el remitido al Ayuntamiento el 10 de febrero de 2021 ni una contestación desinhibitoria municipal igualmente genérica como la realizada por el Ayuntamiento de Arcos el siguiente 9 de abril, no refiriéndose uno ni otra a la concreta actuación en cuestión, siendo de destacar que la Consejería recibió oficios municipales 3 y 2 años antes denunciando parcelaciones en rústico y en la concreta zona que nos ocupa pese a lo cuál no intervino, contrariando la posterior actuación autonómica tardía el derecho del ciudadano a la buena administración; que el Estatuto de Autonomía no reconoce la disciplina urbanística como competencia autonómica, y no tendría sentido el requerimiento realizado al Ayuntamiento de ser cierta esa competencia; y que el hecho de que un Plan -como el General de Inspección 2017-2020- aprobado por una norma con rango de Orden extienda sus líneas prioritarias de intervención a actuaciones como las que nos ocupan no puede ningunear una legítima competencia municipal legalmente consagrada. F) Improcedencia mantenimiento vigente las cautelares adoptadas en el acuerdo de inicio del procedimiento hasta que la resolución del procedimiento produzca efectos cumpliéndose las medidas anteriormente citadas. La medida cautelar de suspensión y la complementaria de precinto vienen establecidas en la LOUA y en el artículo 42 RDUA, siendo sin embargo irrelevantes en este caso pues las obras ya están más que concluidas y en uso. Y en todo caso no se trata de medidas de definitivas que son las que puede adoptar la resolución que pone fin al procedimiento y se encuentran previstas en el artículo 49 RDUA. Además los hechos han sido puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal al poder ser constitutivos de delito, por lo que cualquier tipo de medida administrativa cautelar o definitiva ha de quedar supeditada a las resoluciones judiciales que se vayan produciendo al respecto. Añade que no está justificado el mantenimiento de las medidas por razón de la seguridad y salubridad de los usuarios de las construcciones levantadas sin autorización; y que los actos administrativos de por sí son ya ejecutivos desee el momento de su dictado ex artículos 38 y 39.1 Ley 39/2015

La defensa autonómica opone: A) Competencia autonómica. A tenor de la doctrina constitucional la Comunidad Autónoma de Andalucía puede ejercer competencia subsidiarias en materia de disciplina urbanística si cumple los requisitos del artículo 20 LBRL que garantizan la autonomía local y el incumplimiento afecta a competencias autonómicas. Así ha sucedido en este caso en el que se ha acreditado la inactividad del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por falta de medios para la restitución de la legalidad urbanística tras el requerimiento autonómico y la advertencia de intervención por sustitución. Sin perjuicio de lo anterior la LISTA otorgó a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas y directas en materia de ordenación del territorio, que incluye la actuaciones, usos y asentamientos existentes o futuros cuya incidencia trascienda del ámbito municipal, como son aquellas que afecten al sistema de asentamientos (artículos 2.1 y 158.1 LISTA) siendo este nuestro caso al encontrarnos ante actuaciones de parcelación en suelo rústico que generan un riesgo de inducción de nuevos asentamientos en los términos de los artículos 91.1.b) y 20.b) LISTA. Además no se acredita que hayan transcurrido más de seis años desde que finalizaron las obras, limitación temporal que en todo caso no rige en este caso al encontrarnos ante parcelaciones urbanísticas en suelo rústico (artículo 185.2.A) LOUA). B) Pleno respeto al procedimiento establecido. 1º) Respecto a la falta de valoración económicas de las actuaciones que se le imputan a la parte actora ésta reconoce que no exigible en este tipo de procedimientos, careciendo de incidencia en él, siendo necesaria únicamente en los supuestos de imposición de multas coercitivas que son objeto de un expediente independiente que contará con el correspondiente informe técnico de valoración, mientras que en el supuesto de ejecución subsidiaria de las obras los recurrentes están obligados a su cumplimiento ex artículos 168.2 LOUA y 39.5 RDUA. 2º) En cuanto a la insuficiente descripción de las obras, la obligación de restituir alcanza, por su carácter real, a todas las obras existentes en los terrenos que supongan una continuación de la parcelación urbanística ilegal sin que ello implique indefensión a los recurrentes, no obstante lo cuál en los informes técnicos de 29-8-2021 y 26-1-2022 y en la propuesta de resolución y la resolución definitiva se describen las obras existentes en el lote atribuidos a los recurrentes a las respectivas fechas de emisión de los mismos. 3º) Tampoco puede ser acogida la pretendida vulneración del artículo 21.4 de la Ley 39/2015 teniendo en cuenta que el plazo para resolver y notificar es de un año desde la fecha de iniciación del expediente. 4º) No se vulneran los artículos 35, 48 y 88 de la Ley 39/2015 pues la resolución originariamente impugnada aborda y desvirtúa todas las alegaciones del recurrente. 5º) No ha caducado el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, pues no se ha excedido el plazo de un año previsto en el artículo 182.5 LOUA para notificar su resolución al ser el acuerdo de inicio de 20-5-2021 y su resolución de 3-5-2022, estando vetada para la Comunidad Autónoma la aplicación del artículo 52 RDUA desde la STC 154/2015 que declaró parcialmente nulo el artículo 183.5 LOUA, el cuál es desarrollado por ese artículo 52 RDUA. Y tampoco se le ha causado en este punto indefensión a la parte recurrente que fue informada desde el acuerdo de inicio del procedimiento seguido contra ella y de la obligación de resolverlo en el plazo de un año. No se puede obviar además que el procedimiento establecido por el artículo 52 RDUA es un procedimiento simplificado, lo que ha de conectarse con el artículo 96 de la Ley 39/2015 en cuya virtud su tramitación podrá ser acordada por razones de interés público o por falta de complejidad de los procedimientos, no estableciendo ninguna obligación de aplicar este procedimiento, siendo además prueba de su complejidad que engloba 21 lotes y a 50 administrados. C) No se ha cuestionado de contrario la existencia de la parcelación, estando sobradamente motivada la existencia de la misma en la parcela y polígono en cuestión así como su incidencia y afectación sobre el terreno.

TERCERO.- La condición en la que se le atribuye a los demandantes la responsabilidad en obligación de restablecer la legalidad no ofrece duda alguna en la resolución impugnada que da respuesta expresa a las alegaciones por ello formuladas en torno a ese particular, y se resumen: en que su responsabilidad en la reagrupación y la reposición de la realidad física alterada en la DIRECCION000, finca registral nº NUM000, eliminando la parcelación urbanística ilegal generada en ella, viene dada por su condición de copropietario, socio de la mercantil La Finca El Parrino, S.L., de la que adquirió participaciones; y en que su responsabilidad en la eliminación de la edificación ejecutada en el lote 3A lo es por ser los propietarios de ese lote.

Por lo tanto es la propiedad compartida con otros sobre el conjunto de la finca parcelada, y la exclusiva sobre el lote 3A, la causa de atribución de tales responsabilidades, siendo a estos efectos irrelevante el hecho de que cuando adquirieron las participaciones en la propiedad o el lote estuvieran ya ejecutadas en todo o en parte las divisiones, elementos e instalaciones que conforman la parcelación o la edificación, pues su autoría material podrá tener relevancia a efectos sancionadores; pero por lo que aquí interesa en relación con la acción disciplinaria circunscrita a la reposición de la realidad física alterada, el procedimiento ha de dirigirse contra quien al tiempo de su trámite y resolución tenga título bastante de disposición para llevar a cabo esa reposición, como es el caso de los recurrentes, copropietarios de la parcela y propietarios del Lote 3ª.

Esta obligación de carácter real, esto es, que recae sobre quien cada momento ostente el carácter de propietario, encuentra su plasmación legal en el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre - TRLSRU- ("La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real"),y en el artículo 147.3 de la vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía -LISTA- ("Las medidas de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas, dada su condición de subrogados por ley en las responsabilidades contraídas por la persona causante de la ilegalidad territorial o urbanística").Contemplándose ya anteriormente en el artículo 168.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA- ("Las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas dada su condición de subrogados por ley en las responsabilidades contraídas por la persona causante de la ilegalidad urbanística, de conformidad con la normativa estatal al respecto")y en el artículo 39.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA) aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, en cuya virtud "A los efectos señalados en los apartados anteriores, las actuaciones se seguirán contra la persona que aparezca como propietaria del inmueble afectado en el momento del inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad"

CUARTO.- Las actuaciones parcelatorias y edificatorias están somera pero suficientemente descritas en el acuerdo de inicio y en la resolución definitiva, consistiendo de acuerdo con las comprobaciones de la inspección e informes técnicos: en el primer caso, en la apertura de caminos interiores en el interior de la parcela generando 21 lotes independientes de una dimensión aproximada que oscila entre 1000 y 2000m2, con segregado y vallado mayoritario mediante malla metálica y alguno con muro de bloque de hormigón, con ejecución de infraestructura interior para abastecimiento de agua, imponiendo por ello la Administración a todos los socios de la Finca el Parrino S.L a la eliminación de esos caminos interiores de la parcelación, así como al desmantelamiento de las redes de infraestructura y otras instalaciones comunes existentes; y en el segundo, por lo que a la subparcela de los demandantes respecta, en la vivienda de fabrica rectangular construida dentro del lote 3ª, siendo su demolición la obligación que se le impone en exclusiva a los recurrentes.

No se hace necesaria una descripción más precisa, con expresión de las medidas concretas y valoración de esos caminos, construcciones, o instalaciones, suficientemente identificadas, y conocidas por los actores por la cotitularidad o titularidad que ostentan sobre la parcela y sobre el lote 3 A; no siendo en todo caso necesario determinar a partir de más detallados parámetros el valor de las obras porque éste no tiene ninguna incidencia en el procedimiento de restauración de la legalidad, pudiendo adquirir en su caso relevancia para otro tipo de expedientes y actos como los sancionadores o el eventual establecimiento de las multas coercitivas en tanto que su cuantificación se haga depender de esa valoración.

QUINTO.- El acuerdo de inicio del procedimiento de 20 de mayo de 2021 establecía al respecto del plazo de resolución del procedimiento que "Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se hace constar que, de conformidad con el art. 182.5 de la LOUA, el plazo máximo normativamente establecido en el que debe notificarse la resolución expresa que recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación, produciéndose la caducidad en caso contrario. Ello sin perjuicio de la posibilidad de suspensión y ampliación del plazo máximo de resolución del procedimiento, en caso de concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 de la LPACAP".

La falta de resolución en plazo en los procedimientos iniciados de oficio cuyos efectos son desfavorables o de gravamen como el que nos ocupa da lugar a su caducidad, como establece el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y la circunstancia de que este extremo no le fuera comunicado a los demandantes al tiempo de incoarse el expediente es irrelevante, y no les genera en consecuencia indefensión alguna, dado que como mas adelante veremos se ha respetado por parte de la Administración autonómica el plazo máximo legalmente establecido para el trámite, resolución y notificación del procedimiento.

SEXTO.- En lo restante, supuesto coincidente con el de autos, y bajo argumentos de impugnación y oposición también coincidentes, han sido resueltos por esta Sala y Sección en Sentencia de 22 de enero de 2026 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 76/2023, por lo que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley nos remitiremos, reproduciendo sus razonamientos en lo pertinente, a esa nuestra anterior decisión.

El texto del acuerdo de incoación sólo admite una interpretación sobre el tipo de procedimiento que se abre y es el ordinario de restauración de la legalidad, no el del artículo 52 del derogado RDUA, entre otras razones porque concede a los responsables de las actuaciones un plazo de 15 días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que en su defensa estimen conveniente, conforme al artículo 47.1 de ese reglamento.

Y la infracción no debía ser tan manifiesta a la vista del volumen y diversidad de argumentos opuestos tanto en el procedimiento administrativo como en la demanda, que se extiende en 43 páginas. Y si lo es, suponen el reconocimiento de la vulneración de las normas urbanísticas.

Decía por su parte la Sentencia, también de esta Sala y Sección, de 19 de febrero de 2026 recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 16/2023, en torno a esta cuestión que la sentencia 154/2015, de 9 de julio de 2015, del pleno del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1832-2006, tiene el siguiente fallo: "Declarar inconstitucionales y nulos los arts. 31.4, 188 y 195.1 b), párrafos primero y segundo, así como el inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» del art. 183.5, todos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 17 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para la vivienda protegida y suelo".

Por tanto, esa norma no existe y con ella tampoco el procedimiento del artículo 52 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía en lo que a la Junta de Andalucía respecta.

Por eso la Administración ha seguido el procedimiento del artículo 182 de la Ley 7/2002.

La alegación lo que supone es que los demandantes reconocen que su obra es manifiestamente ilegal y debe ser demolida, con lo que todos los demás argumentos carecerían de razón de ser.

Lo que acabamos de razonar aboca al propio tiempo al rechazo de la alegación de caducidad del procedimiento administrativo, pues se basa en el dato erróneo de que estaba sujeto al plazo de un mes del artículo 52 RDUA. El plazo aplicable es el de un año del artículo 182.5 de la Ley 7/2002, que no transcurre entre el inicio del procedimiento el 20 de mayo de 2021 y la notificación a los demandantes del acuerdo final el 6 de mayo del año siguiente.

SEPTIMO.- Con relación a la competencia autonómica para instruir y resolver el procedimiento por subrogación, ante la inactividad municipal, hemos de estar a lo decidido en casos iguales:

El artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local dispone: Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.

La sentencia del Tribunal Constitucional 11/1999 de 11 febrero recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 835/1991, explica que ese artículo Permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho.

También ha sentado el Tribunal Constitucional, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 2140/1993 en sentencia 159/2001, que Es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero, FJ 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 2, dado que "este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales" ( STC 213/1988, de 11 de noviembre, FJ 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas. Y añade: En este sentido el art. 60 LBRL, a diferencia del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 (la norma sometida a revisión constitucional), no establece una sustitución o subrogación orgánica general, esta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.

El Ayuntamiento de Arcos de la Frontera comunicó a la Administración Autonómica el 21 de marzo de 2019 que se estaba llevando a cabo una posible parcelación urbanística en la DIRECCION000 de su término municipal.

La Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio comunica al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera el 10 de febrero de 2021 que, según sus servicios de inspección, las actuaciones observadas en esa parcela

Merecen la consideración de actos de parcelación urbanística en curso de ejecución con fines urbanísticos en suelo no urbanizable, generadora de riesgo de formación de nuevos asentamientos no previstos en el planeamiento y suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materias de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 . CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015, que establece que cuando concurren intereses supramunicipales se trasciende la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica. La parcelación urbanística existente en la DIRECCION000 genera un claro riesgo de inducción de una nuevo asentamiento, estableciendo

El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, que existe un claro interés supramunicipal en las decisiones sobre el "cómo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos", doctrina reiterada por el propio Tribunal Constitucional en Sentencias posteriores - STC 122/2001, 122/2015 o 57/2015.

La Administración autonómica requiere al ayuntamiento para que informe de las personas que están promoviendo la parcelación, los identifique y las actuaciones que está llevando a cabo, con copia de las resoluciones que hubiese dictado y procedimientos en trámite.

Concluye: Igualmente y para el caso de que dichas actuaciones no cuenten con título habilitante, se le requiere expresamente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, así como los preceptos de la normativa urbanística citados, para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la LOUA, debiendo comunicar a esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio (Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo) las Resoluciones que se dicten. Si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador por los actos materializados en la parcela de referencia, se procederá por esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio a iniciar dicho procedimiento, en sustitución de esa entidad Local. Este requerimiento refiere explícitamente la DIRECCION001: vivienda de madera.

El teniente de alcalde delegado de Urbanismo responde a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía el 11 de marzo de 2021 remitiéndose a un oficio suyo sobre posible parcelación ilegal en la DIRECCION000, de 21 de marzo de 2019, donde manifestaba que

Dada la carencia de medios personales suficientes para sumir tales competencias, se proceda a la asunción por esa Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de las competencias, con carácter excepcional, de los expedientes referenciados en materia de disciplina urbanística adoptando las medidas de protección de la legalidad urbanística correspondientes. Por tanto, y en virtud de que la carencia de medios de esta Ayuntamiento sigue manteniéndose en la actualidad, solicitamos sea esa Consejería la que asuma las competencias en materia de disciplina urbanística en sustitución del Ayuntamiento. La petición se funda en los principios de colaboración interadministrativa y respecto al ejercicio legítimo de sus competencias por otras Administraciones.

Por tanto en el supuesto enjuiciado se cumplen los requisitos del artículo 60 de la Ley 7/1985 según su interpretación constitucional, pues el requerimiento de la Junta de Andalucía se circunscribe a actuaciones muy concretas, provocado por la carencia de medios del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera e instigado por éste apelando al principio de colaboración entre Administraciones.

El testimonio aportado por los demandantes con sus conclusiones no desvirtúan lo dicho porque es posterior a los hechos objeto de este proceso, una demanda no puede prejuzgar el resultado del litigio en que se presenta, en este caso contamos con la petición explícita de la Administración local para que la autonómica actúe y no nos ofrece duda que la parcelación del volumen que resulta del acto administrativo impugnado afecta a la ordenación del territorio en un ámbito supramunicipal, con consecuencias potencialmente graves sobre el medio ambiente.

OCTAVO.- El artículo 49.2 i) del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone: Dicha resolución (la que ponga fin al procedimiento de reposición de la realidad física alterada) podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas, que no tienen carácter excluyente: Cese inmediato de los usos u actos y, en su caso, clausura y precinto de edificaciones, establecimientos o sus dependencias.

Luego no hay obstáculo al mantenimiento de los precintos u órdenes de suspensión de usos y ocupación.

La tramitación de un proceso penal por las construcciones objeto de la orden de demolición podría afectar a un procedimiento sancionador de coincidir los bienes jurídicos, pero no al presente por se limita a reponer la legalidad.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 1 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.500 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fructuoso y Dña. Socorro contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho noveno.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 4 de enero de 2023 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, dictada por delegación de la titular de dicha Consejería, desestimatoria del recurso de alzada formulado por D. Fructuoso y Dña. Socorro frente a la resolución de 3 de mayo de 2022 de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, recaída en procedimiento de protección de la legalidad urbanística 114/11/21/0034 por la que: 1º) se ordenaba a los copropietarios, socios de la mercantil La Finca El Parrino, S.L., que procedieran a la reagrupación y a la reposición de la realidad física alterada en la DIRECCION000, finca registral nº NUM000, a fin de eliminar la parcelación urbanística ilegal generada en la misma, dejando los terrenos expeditos y devolviendo los terrenos a su condición de suelo rústico, en situación de suelo rural; y 2º) se les ordenaba a Dña. Socorro y D. Fructuoso la demolición/retirada de todas las obras existentes en el Lote 3A de la DIRECCION000 de Arcos de la Frontera consistentes, entre otras, en vivienda de fábrica rectangular, todo ello realizando una correcta gestión de residuos; ordenándoseles asimismo la reposición de plantas, árboles y arboledas así como de la configuración de los terrenos a su estado anterior, con restauración de la cubierta vegetal.

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes argumentos: A) No responsabilidad de los recurrentes en los hechos denunciados ejecutados por el administrador de la mercantil titular catastral y registral de los terrenos. No identificación del carácter (denunciado, interesado, expedientado, presunto coautor o autor material, cooperador necesario,..) con el que se les notificó el acuerdo iniciador del expediente y qué responsabilidad en los hechos se les imputa, lo que le ha generado indefensión y vulnera el artículo 53.2 Ley 39/2015 dada su condición de interesado según el artículo 4 de la misma Ley, debiendo dirigirse el procedimiento contra aquella mercantil y sus administradores ex artículo 39.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (RDUA) aprobado por Decreto 60/2010, y careciendo los recurrentes de facultad para derribar algo que ha construido otro, siendo únicamente socios de aquella mercantil tras adquirir participaciones sociales de la misma en escritura de 5 de octubre de 2020. Destaca los efectos negativos que para ellos resulta de la ejecución de la resolución recurrida y la conexión entre los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y sancionador legalmente consagrada en los artículos 54 a 57 RDUA 60/2010. B) Sobre las actuaciones denunciadas y su descripción y su valoración. No se aporta por la Administración una medición exacta y detalladas de las construcciones realizadas en cada lote, ni de los caminos y accesos ejecutados, ni de los movimientos de tierra llevados a cabo, datos que deben conocer para poder defenderse y aportar y alegar lo que consideren para su defensa. Y en cuanto a la valoración económica, aunque no viene exigida por los artículos 47.1 y 49.1 RDUA resulta exigible para que el administrador no sufra indefensión, teniendo en cuenta además lo previsto en los artículos 42.6, 47 y 50.2 RDUA en lo relativo a la cuantificación de la multa coercitiva y a la repercusión de los costes de la ejecución subsidiaria; a lo que se añade que conforme al artículo 50.4 del mismo cuerpo normativo constituye una contradicción y menoscaba los derechos del administrado que este no conozca el importe de la sanción a la que puede enfrentarse al momento de decidir su ejecuta o no voluntariamente la orden que contiene la resolución del procedimiento de legalidad. C) El acuerdo de inicio, la propuesta de resolución y el acuerdo definitivo vulneran el artículo 21.4 Ley 39/2015 al no decir nada sobre los efectos del silencio administrativo, generándoles indefensión. D) Falta de determinación de cuál será el seguido de los distintos procedimientos que se establecen en la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) y en los artículos 49 y 52 RDUA según el grado de incompatibilidad con la ordenación urbanística de las actuaciones denunciadas, todo ello con infracción del ordenamiento jurídico y produciendo indefensión, previéndose en el artículo 47 de ese Reglamento tres procedimiento de restauración de la legalidad urbanística diferentes según la obra sea legalizable (artículo 47), cuando no sea posible legalizarla (artículo 49), o si es manifiestamente in compatibles con la legalidad (artículo 52). En todo caso del acuerdo de inicio y la propuesta de resolución resulta que la incompatibilidad con el ordenamiento se estima manifiesta, por lo que el procedimiento a seguir sería el del artículo 52 RDUA y el plazo de caducidad el mismo de un mes. No es óbice a lo anterior la inconstitucionalidad del artículo 183.4 LOUA declarada por la STC 15/2015 teniendo en cuenta: la falta de concreción en el acuerdo de inicio y en la propuesta sobre el tipo de procedimiento seguido; que el artículo 52 RDUA nunca ha dejado de estar vigente y con el mismo tenor literal; que no obstante haber entrado en vigor la Ley andaluza 7/2021 (LISTA) antes del dictado de la resolución definitiva el procedimiento se regía por el RDUA a tenor de la DTª 7ª.2º de la LISTA, distinguiendo en todo caso el artículo 152 de esta Ley tres posibles trámites procedimentales según estemos ante una actuación de total imposibilidad de legalización, de posible incompatibilidad cuya legalización ordena instar, o de incompatibilidad manifiesta cuando la legalización instada concluye con la apreciación de incompatibilidad; y que la inconstitucionalidad de los artículos 183.5 y 188.1 LOUA no puede hacerse extensiva automáticamente al procedimiento regulado en el artículo 52 RDUA pues la causa de la inconstitucionalidad declarada lo es en relación con los supuestos y criterios a los que obedecen (no afectación a competencias autonómicas), afectando aquí las actuaciones urbanísticas denunciadas directamente a competencias autonómicas como la propia Administración planteó para legitimar su actuación y se prevé expresamente en la actualidad en el artículo 158.1.C) LISTA. Por su parte, aun no estando en vigor aún en aquel momento, el artículo 362.6 del Reglamento de la LISTA reconoce igualmente la vigencia de los tres procedimientos citados, debiendo haber expresado la Administración cuál era el efectivamente seguido a fin de no generar in defensión, incurriendo en este caso el acuerdo de inicio en contradicción al referirse indistintamente en distintos pasajes a los trámites de los artículos 49 y 52 RDUA. D) Consecuencia de lo anterior es que la Administración ha incumplido el plazo máximo de un mes fijado en el artículo 52 RDUA para resolver y notificar ( artículo 21.1 Ley 39/2015) reservado para supuestos de manifiesta incompatibilidad con la ordenación urbanística vigente, habiéndose producido la caducidad del procedimiento pues éste se incoó por resolución de 29 de mayo de 2021 y la resolución que le puso fin se dictó el 3 de mayo de 2022, sin que conste en el expediente causa o acuerdo de suspensión del plazo para resolver. E) Sobre la subrogación de competencias y la incompetencia de la Administración demandada para incoar el expediente. La competencia en esta materia es municipal conforme a los artículos 25 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local (LBRL), 9.1 de la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía, 188 y 195 LOUA, y 65 RDUA. En cuanto a la subrogación autonómica en esa competencia municipal ex artículo 60 LBRL alega: que no cabe un requerimiento genérico como el remitido al Ayuntamiento el 10 de febrero de 2021 ni una contestación desinhibitoria municipal igualmente genérica como la realizada por el Ayuntamiento de Arcos el siguiente 9 de abril, no refiriéndose uno ni otra a la concreta actuación en cuestión, siendo de destacar que la Consejería recibió oficios municipales 3 y 2 años antes denunciando parcelaciones en rústico y en la concreta zona que nos ocupa pese a lo cuál no intervino, contrariando la posterior actuación autonómica tardía el derecho del ciudadano a la buena administración; que el Estatuto de Autonomía no reconoce la disciplina urbanística como competencia autonómica, y no tendría sentido el requerimiento realizado al Ayuntamiento de ser cierta esa competencia; y que el hecho de que un Plan -como el General de Inspección 2017-2020- aprobado por una norma con rango de Orden extienda sus líneas prioritarias de intervención a actuaciones como las que nos ocupan no puede ningunear una legítima competencia municipal legalmente consagrada. F) Improcedencia mantenimiento vigente las cautelares adoptadas en el acuerdo de inicio del procedimiento hasta que la resolución del procedimiento produzca efectos cumpliéndose las medidas anteriormente citadas. La medida cautelar de suspensión y la complementaria de precinto vienen establecidas en la LOUA y en el artículo 42 RDUA, siendo sin embargo irrelevantes en este caso pues las obras ya están más que concluidas y en uso. Y en todo caso no se trata de medidas de definitivas que son las que puede adoptar la resolución que pone fin al procedimiento y se encuentran previstas en el artículo 49 RDUA. Además los hechos han sido puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal al poder ser constitutivos de delito, por lo que cualquier tipo de medida administrativa cautelar o definitiva ha de quedar supeditada a las resoluciones judiciales que se vayan produciendo al respecto. Añade que no está justificado el mantenimiento de las medidas por razón de la seguridad y salubridad de los usuarios de las construcciones levantadas sin autorización; y que los actos administrativos de por sí son ya ejecutivos desee el momento de su dictado ex artículos 38 y 39.1 Ley 39/2015

La defensa autonómica opone: A) Competencia autonómica. A tenor de la doctrina constitucional la Comunidad Autónoma de Andalucía puede ejercer competencia subsidiarias en materia de disciplina urbanística si cumple los requisitos del artículo 20 LBRL que garantizan la autonomía local y el incumplimiento afecta a competencias autonómicas. Así ha sucedido en este caso en el que se ha acreditado la inactividad del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por falta de medios para la restitución de la legalidad urbanística tras el requerimiento autonómico y la advertencia de intervención por sustitución. Sin perjuicio de lo anterior la LISTA otorgó a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas y directas en materia de ordenación del territorio, que incluye la actuaciones, usos y asentamientos existentes o futuros cuya incidencia trascienda del ámbito municipal, como son aquellas que afecten al sistema de asentamientos (artículos 2.1 y 158.1 LISTA) siendo este nuestro caso al encontrarnos ante actuaciones de parcelación en suelo rústico que generan un riesgo de inducción de nuevos asentamientos en los términos de los artículos 91.1.b) y 20.b) LISTA. Además no se acredita que hayan transcurrido más de seis años desde que finalizaron las obras, limitación temporal que en todo caso no rige en este caso al encontrarnos ante parcelaciones urbanísticas en suelo rústico (artículo 185.2.A) LOUA). B) Pleno respeto al procedimiento establecido. 1º) Respecto a la falta de valoración económicas de las actuaciones que se le imputan a la parte actora ésta reconoce que no exigible en este tipo de procedimientos, careciendo de incidencia en él, siendo necesaria únicamente en los supuestos de imposición de multas coercitivas que son objeto de un expediente independiente que contará con el correspondiente informe técnico de valoración, mientras que en el supuesto de ejecución subsidiaria de las obras los recurrentes están obligados a su cumplimiento ex artículos 168.2 LOUA y 39.5 RDUA. 2º) En cuanto a la insuficiente descripción de las obras, la obligación de restituir alcanza, por su carácter real, a todas las obras existentes en los terrenos que supongan una continuación de la parcelación urbanística ilegal sin que ello implique indefensión a los recurrentes, no obstante lo cuál en los informes técnicos de 29-8-2021 y 26-1-2022 y en la propuesta de resolución y la resolución definitiva se describen las obras existentes en el lote atribuidos a los recurrentes a las respectivas fechas de emisión de los mismos. 3º) Tampoco puede ser acogida la pretendida vulneración del artículo 21.4 de la Ley 39/2015 teniendo en cuenta que el plazo para resolver y notificar es de un año desde la fecha de iniciación del expediente. 4º) No se vulneran los artículos 35, 48 y 88 de la Ley 39/2015 pues la resolución originariamente impugnada aborda y desvirtúa todas las alegaciones del recurrente. 5º) No ha caducado el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, pues no se ha excedido el plazo de un año previsto en el artículo 182.5 LOUA para notificar su resolución al ser el acuerdo de inicio de 20-5-2021 y su resolución de 3-5-2022, estando vetada para la Comunidad Autónoma la aplicación del artículo 52 RDUA desde la STC 154/2015 que declaró parcialmente nulo el artículo 183.5 LOUA, el cuál es desarrollado por ese artículo 52 RDUA. Y tampoco se le ha causado en este punto indefensión a la parte recurrente que fue informada desde el acuerdo de inicio del procedimiento seguido contra ella y de la obligación de resolverlo en el plazo de un año. No se puede obviar además que el procedimiento establecido por el artículo 52 RDUA es un procedimiento simplificado, lo que ha de conectarse con el artículo 96 de la Ley 39/2015 en cuya virtud su tramitación podrá ser acordada por razones de interés público o por falta de complejidad de los procedimientos, no estableciendo ninguna obligación de aplicar este procedimiento, siendo además prueba de su complejidad que engloba 21 lotes y a 50 administrados. C) No se ha cuestionado de contrario la existencia de la parcelación, estando sobradamente motivada la existencia de la misma en la parcela y polígono en cuestión así como su incidencia y afectación sobre el terreno.

TERCERO.- La condición en la que se le atribuye a los demandantes la responsabilidad en obligación de restablecer la legalidad no ofrece duda alguna en la resolución impugnada que da respuesta expresa a las alegaciones por ello formuladas en torno a ese particular, y se resumen: en que su responsabilidad en la reagrupación y la reposición de la realidad física alterada en la DIRECCION000, finca registral nº NUM000, eliminando la parcelación urbanística ilegal generada en ella, viene dada por su condición de copropietario, socio de la mercantil La Finca El Parrino, S.L., de la que adquirió participaciones; y en que su responsabilidad en la eliminación de la edificación ejecutada en el lote 3A lo es por ser los propietarios de ese lote.

Por lo tanto es la propiedad compartida con otros sobre el conjunto de la finca parcelada, y la exclusiva sobre el lote 3A, la causa de atribución de tales responsabilidades, siendo a estos efectos irrelevante el hecho de que cuando adquirieron las participaciones en la propiedad o el lote estuvieran ya ejecutadas en todo o en parte las divisiones, elementos e instalaciones que conforman la parcelación o la edificación, pues su autoría material podrá tener relevancia a efectos sancionadores; pero por lo que aquí interesa en relación con la acción disciplinaria circunscrita a la reposición de la realidad física alterada, el procedimiento ha de dirigirse contra quien al tiempo de su trámite y resolución tenga título bastante de disposición para llevar a cabo esa reposición, como es el caso de los recurrentes, copropietarios de la parcela y propietarios del Lote 3ª.

Esta obligación de carácter real, esto es, que recae sobre quien cada momento ostente el carácter de propietario, encuentra su plasmación legal en el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre - TRLSRU- ("La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real"),y en el artículo 147.3 de la vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía -LISTA- ("Las medidas de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas, dada su condición de subrogados por ley en las responsabilidades contraídas por la persona causante de la ilegalidad territorial o urbanística").Contemplándose ya anteriormente en el artículo 168.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA- ("Las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas dada su condición de subrogados por ley en las responsabilidades contraídas por la persona causante de la ilegalidad urbanística, de conformidad con la normativa estatal al respecto")y en el artículo 39.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA) aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, en cuya virtud "A los efectos señalados en los apartados anteriores, las actuaciones se seguirán contra la persona que aparezca como propietaria del inmueble afectado en el momento del inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad"

CUARTO.- Las actuaciones parcelatorias y edificatorias están somera pero suficientemente descritas en el acuerdo de inicio y en la resolución definitiva, consistiendo de acuerdo con las comprobaciones de la inspección e informes técnicos: en el primer caso, en la apertura de caminos interiores en el interior de la parcela generando 21 lotes independientes de una dimensión aproximada que oscila entre 1000 y 2000m2, con segregado y vallado mayoritario mediante malla metálica y alguno con muro de bloque de hormigón, con ejecución de infraestructura interior para abastecimiento de agua, imponiendo por ello la Administración a todos los socios de la Finca el Parrino S.L a la eliminación de esos caminos interiores de la parcelación, así como al desmantelamiento de las redes de infraestructura y otras instalaciones comunes existentes; y en el segundo, por lo que a la subparcela de los demandantes respecta, en la vivienda de fabrica rectangular construida dentro del lote 3ª, siendo su demolición la obligación que se le impone en exclusiva a los recurrentes.

No se hace necesaria una descripción más precisa, con expresión de las medidas concretas y valoración de esos caminos, construcciones, o instalaciones, suficientemente identificadas, y conocidas por los actores por la cotitularidad o titularidad que ostentan sobre la parcela y sobre el lote 3 A; no siendo en todo caso necesario determinar a partir de más detallados parámetros el valor de las obras porque éste no tiene ninguna incidencia en el procedimiento de restauración de la legalidad, pudiendo adquirir en su caso relevancia para otro tipo de expedientes y actos como los sancionadores o el eventual establecimiento de las multas coercitivas en tanto que su cuantificación se haga depender de esa valoración.

QUINTO.- El acuerdo de inicio del procedimiento de 20 de mayo de 2021 establecía al respecto del plazo de resolución del procedimiento que "Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se hace constar que, de conformidad con el art. 182.5 de la LOUA, el plazo máximo normativamente establecido en el que debe notificarse la resolución expresa que recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación, produciéndose la caducidad en caso contrario. Ello sin perjuicio de la posibilidad de suspensión y ampliación del plazo máximo de resolución del procedimiento, en caso de concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 de la LPACAP".

La falta de resolución en plazo en los procedimientos iniciados de oficio cuyos efectos son desfavorables o de gravamen como el que nos ocupa da lugar a su caducidad, como establece el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y la circunstancia de que este extremo no le fuera comunicado a los demandantes al tiempo de incoarse el expediente es irrelevante, y no les genera en consecuencia indefensión alguna, dado que como mas adelante veremos se ha respetado por parte de la Administración autonómica el plazo máximo legalmente establecido para el trámite, resolución y notificación del procedimiento.

SEXTO.- En lo restante, supuesto coincidente con el de autos, y bajo argumentos de impugnación y oposición también coincidentes, han sido resueltos por esta Sala y Sección en Sentencia de 22 de enero de 2026 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 76/2023, por lo que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley nos remitiremos, reproduciendo sus razonamientos en lo pertinente, a esa nuestra anterior decisión.

El texto del acuerdo de incoación sólo admite una interpretación sobre el tipo de procedimiento que se abre y es el ordinario de restauración de la legalidad, no el del artículo 52 del derogado RDUA, entre otras razones porque concede a los responsables de las actuaciones un plazo de 15 días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que en su defensa estimen conveniente, conforme al artículo 47.1 de ese reglamento.

Y la infracción no debía ser tan manifiesta a la vista del volumen y diversidad de argumentos opuestos tanto en el procedimiento administrativo como en la demanda, que se extiende en 43 páginas. Y si lo es, suponen el reconocimiento de la vulneración de las normas urbanísticas.

Decía por su parte la Sentencia, también de esta Sala y Sección, de 19 de febrero de 2026 recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 16/2023, en torno a esta cuestión que la sentencia 154/2015, de 9 de julio de 2015, del pleno del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1832-2006, tiene el siguiente fallo: "Declarar inconstitucionales y nulos los arts. 31.4, 188 y 195.1 b), párrafos primero y segundo, así como el inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» del art. 183.5, todos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 17 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para la vivienda protegida y suelo".

Por tanto, esa norma no existe y con ella tampoco el procedimiento del artículo 52 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía en lo que a la Junta de Andalucía respecta.

Por eso la Administración ha seguido el procedimiento del artículo 182 de la Ley 7/2002.

La alegación lo que supone es que los demandantes reconocen que su obra es manifiestamente ilegal y debe ser demolida, con lo que todos los demás argumentos carecerían de razón de ser.

Lo que acabamos de razonar aboca al propio tiempo al rechazo de la alegación de caducidad del procedimiento administrativo, pues se basa en el dato erróneo de que estaba sujeto al plazo de un mes del artículo 52 RDUA. El plazo aplicable es el de un año del artículo 182.5 de la Ley 7/2002, que no transcurre entre el inicio del procedimiento el 20 de mayo de 2021 y la notificación a los demandantes del acuerdo final el 6 de mayo del año siguiente.

SEPTIMO.- Con relación a la competencia autonómica para instruir y resolver el procedimiento por subrogación, ante la inactividad municipal, hemos de estar a lo decidido en casos iguales:

El artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local dispone: Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.

La sentencia del Tribunal Constitucional 11/1999 de 11 febrero recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 835/1991, explica que ese artículo Permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho.

También ha sentado el Tribunal Constitucional, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 2140/1993 en sentencia 159/2001, que Es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero, FJ 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 2, dado que "este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales" ( STC 213/1988, de 11 de noviembre, FJ 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas. Y añade: En este sentido el art. 60 LBRL, a diferencia del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 (la norma sometida a revisión constitucional), no establece una sustitución o subrogación orgánica general, esta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.

El Ayuntamiento de Arcos de la Frontera comunicó a la Administración Autonómica el 21 de marzo de 2019 que se estaba llevando a cabo una posible parcelación urbanística en la DIRECCION000 de su término municipal.

La Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio comunica al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera el 10 de febrero de 2021 que, según sus servicios de inspección, las actuaciones observadas en esa parcela

Merecen la consideración de actos de parcelación urbanística en curso de ejecución con fines urbanísticos en suelo no urbanizable, generadora de riesgo de formación de nuevos asentamientos no previstos en el planeamiento y suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materias de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 . CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015, que establece que cuando concurren intereses supramunicipales se trasciende la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica. La parcelación urbanística existente en la DIRECCION000 genera un claro riesgo de inducción de una nuevo asentamiento, estableciendo

El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, que existe un claro interés supramunicipal en las decisiones sobre el "cómo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos", doctrina reiterada por el propio Tribunal Constitucional en Sentencias posteriores - STC 122/2001, 122/2015 o 57/2015.

La Administración autonómica requiere al ayuntamiento para que informe de las personas que están promoviendo la parcelación, los identifique y las actuaciones que está llevando a cabo, con copia de las resoluciones que hubiese dictado y procedimientos en trámite.

Concluye: Igualmente y para el caso de que dichas actuaciones no cuenten con título habilitante, se le requiere expresamente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, así como los preceptos de la normativa urbanística citados, para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la LOUA, debiendo comunicar a esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio (Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo) las Resoluciones que se dicten. Si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador por los actos materializados en la parcela de referencia, se procederá por esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio a iniciar dicho procedimiento, en sustitución de esa entidad Local. Este requerimiento refiere explícitamente la DIRECCION001: vivienda de madera.

El teniente de alcalde delegado de Urbanismo responde a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía el 11 de marzo de 2021 remitiéndose a un oficio suyo sobre posible parcelación ilegal en la DIRECCION000, de 21 de marzo de 2019, donde manifestaba que

Dada la carencia de medios personales suficientes para sumir tales competencias, se proceda a la asunción por esa Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de las competencias, con carácter excepcional, de los expedientes referenciados en materia de disciplina urbanística adoptando las medidas de protección de la legalidad urbanística correspondientes. Por tanto, y en virtud de que la carencia de medios de esta Ayuntamiento sigue manteniéndose en la actualidad, solicitamos sea esa Consejería la que asuma las competencias en materia de disciplina urbanística en sustitución del Ayuntamiento. La petición se funda en los principios de colaboración interadministrativa y respecto al ejercicio legítimo de sus competencias por otras Administraciones.

Por tanto en el supuesto enjuiciado se cumplen los requisitos del artículo 60 de la Ley 7/1985 según su interpretación constitucional, pues el requerimiento de la Junta de Andalucía se circunscribe a actuaciones muy concretas, provocado por la carencia de medios del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera e instigado por éste apelando al principio de colaboración entre Administraciones.

El testimonio aportado por los demandantes con sus conclusiones no desvirtúan lo dicho porque es posterior a los hechos objeto de este proceso, una demanda no puede prejuzgar el resultado del litigio en que se presenta, en este caso contamos con la petición explícita de la Administración local para que la autonómica actúe y no nos ofrece duda que la parcelación del volumen que resulta del acto administrativo impugnado afecta a la ordenación del territorio en un ámbito supramunicipal, con consecuencias potencialmente graves sobre el medio ambiente.

OCTAVO.- El artículo 49.2 i) del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone: Dicha resolución (la que ponga fin al procedimiento de reposición de la realidad física alterada) podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas, que no tienen carácter excluyente: Cese inmediato de los usos u actos y, en su caso, clausura y precinto de edificaciones, establecimientos o sus dependencias.

Luego no hay obstáculo al mantenimiento de los precintos u órdenes de suspensión de usos y ocupación.

La tramitación de un proceso penal por las construcciones objeto de la orden de demolición podría afectar a un procedimiento sancionador de coincidir los bienes jurídicos, pero no al presente por se limita a reponer la legalidad.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 1 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.500 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fructuoso y Dña. Socorro contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho noveno.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fructuoso y Dña. Socorro contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho noveno.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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