PRIMERO.- Objeto del proceso y pretensiones de las partes
La demandante interpone su recurso contencioso administrativo contra la Orden del Consejero de Educación del Gobierno Vasco, de 18 de abril de 2024, que desestima su recurso de reposición contra la Orden de 21 de junio de 2023. Esta última publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso excepcional de estabilización del personal docente convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022.
Las pretensiones de la demanda son:
a) que se declare nula, anule o revoque la actuación impugnada;
b) que se reconozca el derecho de la demandante a ser incluida en dicha relación definitiva de seleccionados, de conformidad con la valoración de méritos obtenidos en ese proceso excepcional; y con lo demás que proceda, sobre elección de puesto;
c) subsidiariamente y si fuese preciso, que se declare nula la base 2.1. f de la convocatoria, Orden de 22 de septiembre de 2022, del Consejero de Educación, que convoca proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, de Maestras y Maestros y en el Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Es decir, que se declare que no es necesario acreditar el PL2; o que, al menos se exima a los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales en puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en centros públicos, que accedan a la condición de funcionarios o funcionarias, disponiendo para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata.
La Administración de la Comunidad Autónoma se ha opuesto al recurso y ha pedido su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- Demanda
Alega la demanda que la recurrente es funcionaria interina del cuerpo docente de educación secundaria del Gobierno Vasco, desde 1996, habiendo ocupado puestos con perfil lingüístico preceptivo 2, (PL2): así en el curso 2003/04 en el Centro de Samaniego, (de pedagogía terapéutica); y en el curso 2019/20 en el Centro de Sansomendi de Vitoria, (también de pedagogía terapéutica).
En el proceso de estabilización del cuerpo de profesores convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022, del Consejero de Educación, fue excluida para elegir puesto por no acreditar ese perfil lingüístico dos, (PL2), preceptivo en las especialidades a las que se presentó.
Alega que, sin embargo, consta, según su valoración de méritos, que sí tenía una puntuación que le permitía optar a alguno de los puestos convocados en esas especialidades. Y las bases de la convocatoria permitían a ciertos candidatos no acreditar ese perfil lingüístico preceptivo, (en concreto, los nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 47/1993 del Gobierno Vasco).
Por estos hechos entiende la demanda que se ha vulnerado el principio de igualdad por razón del tiempo. No hay ninguna circunstancia objetiva que permita ese diferente trato, por razón del nombramiento.
Subraya la demandante que ha ocupado puestos con PL2 preceptivo, (a través del correspondiente nombramiento del Gobierno Vasco), sin objeción alguna. Por lo que considera que, al margen de esa discriminación, su nombramiento no produciría una merma en la atención educativa.
Además, la exigencia de ese PL2 preceptivo para esas plazas de las especialidades a las que se presentó, no se corresponde con la exigencia de esa preceptividad para todos los puestos incluidos y ofrecidos. Sostiene, en consecuencia, que se está exigiendo un requisito excluyente de conocimiento del euskera para esas plazas, que luego no es un requisito de desempeño para cada una de ellas. Lo que vulnera la jurisprudencia de esta Sala (con cita de la sentencia del TSJ del País Vasco de 17 de julio de 2024).
TERCERO.- Contestación a la demanda
Para la Administración demandada, el acto administrativo impugnado es plenamente ajustado a Derecho, y no incurre en los supuestos de nulidad que se invocan de contrario, dado que constituye cumplimiento estricto y recto de lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril que modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes (Real Decreto 276/2007).
Todo elloo en consonancia con el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (LFPV), la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, y respetando el mandato constitucional que propugna el acceso a la función pública conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad ( artículo 23.2 CE, en relación con el artículo 103.3 CE) .
CUARTO.- Criterio del Tribunal
La demandante, funcionaria interina del cuerpo docente de educación secundaria del Gobierno Vasco desde 1996, fue excluida para elegir puesto en el proceso de estabilización del cuerpo de profesores convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022, por no acreditar el perfil lingüístico 2, preceptivo en las especialidades a las que se presentó.
La cuestión jurídica que suscita en su recurso, es decir, la legalidad de la actuación administrativa consistente en exigir la acreditación del perfil lingüístico 2, cuando éste resulta estar previsto por la relación de puestos de trabajo con fecha de preceptividad, y su posible carácter discriminatorio, ha sido ya resuelta en varias ocasiones por esta Sala y Sección. En las presentes actuaciones se reiteran argumentaos que ya han sido examinados con anterioridad, por lo que razones de coherencia y seguridad jurídica imponen reiterar lo que al respecto hemos resuelto en sentencias que han devenido firmes.
Así, en nuestra sentencia 486/2024, de 29 de octubre (recurso: 590/2023), citando nuestra anterior sentencia 64/2024, de 7 de febrero (recurso: 20/2023), examinábamos la controversia basada en la exigencia del perfil lingüístico enlazadacon un doble contenido del acto administrativo impugnado, en primer lugar en relación a las plazas (que contienen dicha exigencia) y, en segundo lugar, en relación a la necesidad de acreditar el perfil lingüístico (1 o 2) contenido en el capítulo Segundo, 2, f) de la Convocatoria, "requisitos de Participación".
Y resolvíamos razonando del siguiente modo: Sobre este particular debemos partir como premisa inicial fijando cual sea el marco normativo de aplicación, que nos viene ya indicado en el propio acto administrativo impugnado. En efecto, debe tenerse en cuenta que, tratándose de personal docente, y de acuerdo con el artículo 2 del TREBEP , «el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas y por lo previsto en el presente estatuto». Ese marco normativo lo preside la Ley 2/1993 de 19 de febrero, de Cuerpos docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Capítulo III), la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (Capítulo IV del Título II), así como el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, normativa esta básica. A su vez este Real Decreto 276/2007 ha sido modificado por Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, que añade una disposición transitoria quinta, de particular relevancia para este caso. Este marco se completa con el Decreto 47/1993, de 9 de marzo , por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.
Dentro de esas normas así expuestas, el art. 49 Ley 2/1993 de 19 de febrero de cuerpos docentes de enseñanza no universitaria de la CCAA del País Vasco dispone que " 1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los puestos de trabajo docentes al servicio de la Administración educativa vasca tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico. El perfil lingüístico determinará el conjunto de los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios para la provisión y desempeño del puesto de trabajo. En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera.
2. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil lingüístico asignado al mismo y, en su caso, a otros que tengan asignado el mismo perfil. En ningún caso se podrá eximir del cumplimiento del perfil lingüístico a aquellos docentes que ocupen puestos de trabajo que tengan asignado un perfil lingüístico cuyo contenido exija la competencia lingüística necesaria para utilizar el euskera como lengua de enseñanza.
3. El cumplimiento del perfil lingüístico para el acceso a la función pública docente se regirá por lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la presente ley".
Por su parte la Disposición adicional decimoquinta dispone que "Sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se determinen, el personal que acceda por primera vez a la función pública docente deberá acreditar el cumplimiento del perfil lingüístico que dicha norma reglamentaria establezca."
De lo expuesto en dicha norma se desprende por tanto que, como regla general, el requisito de acreditación del perfil lingüístico se configura como requisito para el acceso a la función pública docente, sin perjuicio de que existan excepciones a dicha regla o, más bien, aplicación de periodos transitorios.
Siguiendo con ese marco normativo nos encontramos con el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, que en su artículo 3 define los perfiles lingüísticos " Los Perfiles Lingüísticos de aplicación a los puestos de trabajo docentes son dos: Perfil Lingüístico 1 y Perfil Lingüístico 2.
El Perfil Lingüístico 1 se aplicará a los puestos de trabajo docentes que sean ocupados por docentes que no impartan enseñanzas de euskera ni en euskera, garantizando la competencia lingüística que se necesita para utilizar el euskera como lengua de relación.
El Perfil Lingüístico 2 se aplicará a los puestos de trabajo docentes que sean ocupados por docentes que impartan enseñanza de euskera o en euskera, garantizando la competencia lingüística que se necesita para utilizar el euskera tanto como lengua de relación como de enseñanza.".
Esta misma norma regula en su art. 6 la asignación de perfiles a los puestos docentes, lo que queda así incorporado a las relaciones de puestos de trabajo "El Gobierno a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, previo Informe de la Secretaría General de Política Lingüística, asignará los Perfiles Lingüísticos y las fechas de preceptividad de los puestos de trabajo docentes de los centros.
2.- El Perfil Lingüístico así como, en su caso, la fecha de preceptividad, deberán quedar incorporados en las relaciones de puestos de trabajo que apruebe el Gobierno a propuesta del Departamento del Educación, Universidades e Investigación, previo Informe a estos efectos de la Secretaría de Política Lingüística".
Y por último, en su art. 7, en la misma línea que lo definido ya en la Ley 2/1993 , dispone que "A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del Perfil Lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión o desempeño del correspondiente puesto de trabajo.
El personal que acceda por primera vez a la Función Pública Docente deberá acreditar el perfil lingüístico asignado al puesto de trabajo al que pretenda acceder."
A partir de este marco normativo deducíamos "que viene así definido por norma con rango de ley el que los puestos de trabajo docente tienen asignado un perfil lingüístico, que determina el nivel de competencia lingüística necesaria en euskera para el desempeño de ese puesto. A su vez, desde su fecha de preceptividad, el cumplimiento de ese perfil es exigencia obligatoria para la provisión de los puestos y es requisito para quienes accedan por primera vez a la función pública docente. Por su parte, la asignación del perfil lingüístico a los puestos así como la fecha de preceptividad es algo que está sujeto a un procedimiento propio definido en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes (decisión del Gobierno, a propuesta del departamento de educación, previo informe de la secretaria general de política lingüística), lo que a su vez queda incorporado a las relaciones de puestos de trabajo".
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las excepciones legales previstas. Primero, para los profesores contratados antes de 1993: "para completar esta exposición, se establece un régimen especial para supuestos de personal interino nombrado antes de determinada fecha y así de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo , los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del citado Decreto (3 de abril de 1993) que accedan a la condición de funcionarios o funcionarias, dispondrán para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata. Por tanto, aun cuando no acrediten el perfil lingúistico, podrán acceder a la función pública docente si bien condicionado a acreditar en 3 años el conocimiento del euskera. Los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del presente Decreto, que accedan a la condición de funcionarios, dispondrán, desde su toma de posesión de un plazo de 3 años si se incorporasen a plazas de perfil lingüístico 1 con preceptividad inmediata.
Y, en segundo lugar, para una determinada categoría de profesores: "en cuanto a los cuerpos de profesores técnicos de Formación Profesional, de igual modo, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Decreto 190/2011, de 30 de agosto , por el que se establecen criterios para determinar los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes de Formación Profesional de aplicación específica, los profesores o profesoras interinos y contratados o contratadas temporales que, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto (21 de septiembre de 2011), hayan desempeñado puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, podrán acceder a la condición de funcionarios o funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionarios o funcionarias de carrera, para acreditar el mismo.
Ello se regula en el artículo 6 del Decreto 190/2011 :
"El personal que acceda por primera vez a los cuerpos docentes acreditados para impartir docencia en los puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deberá acreditar el Perfil Lingüístico 1 o 2".
Y en la disposición transitoria primera, que expresa lo siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los profesores o profesoras interinos y contratados o contratadas temporales que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan desempeñado puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, podrán acceder a la condición de funcionarios o funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionarios o funcionarias de carrera, para acreditar el mismo".
Con estos datos procede reiterar ahora cómo, del marco normativo expuesto se colige que la regla general consiste en que para acceso a la función pública docente y adquirir así la condición de funcionario docente de carrera se exige la acreditación del perfil lingüístico. A su vez, la definición del perfil lingüístico y su fecha de preceptividad es algo que viene definido en un acto administrativo distinto, sujeto al art. 6 del Decreto 47/1993, de 9 de marzo e incorporado a las relaciones de puestos de trabajo. Y, por último, existe un régimen transitorio, como excepción a esa regla general, y que determina que si se es profesor interino con nombramiento anterior a determinada fecha y se acceda a plazas con un perfil lingüístico así asignado, pueda acceder a la misma, pero condicionado ello a acreditar ese conocimiento del euskera en el plazo establecido de 3 años.
Y resolvíamos afirmando: "Pues bien, no se nos expone en el recurso el que la convocatoria que se impugna vaya en contra de lo así establecido en dicha específica normativa así expuesta y, en realidad, el acto de convocatoria en ningún caso podría sacar a cobertura plazas en términos y condiciones distintas de cómo están esas plazas así definidas y conceptuadas en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Es decir, como con acierto se expone en la contestación, no es que la convocatoria establezca los perfiles lingüísticos de las plazas convocadas, sino que dichos perfiles, amén de otros requisitos, han sido establecidos previamente en las relaciones de puestos de trabajo (página 14 de la contestación). No podría por tanto el acto de convocatoria sino sacar a cobertura para acceso a las plazas en términos diferentes de cómo estén así previamente definidos. A su vez, en el propio acto administrativo, en el mismo apartado impugnado (capítulo II 2.f) expone los distintos supuestos de régimen transitorio y que permite el acceso a la función pública de forma condicionada a la acreditación posterior en el plazo de 3 años ( disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo , disposición adicional primera del Decreto 182/2002, de 23 de julio y disposición transitoria primera del Decreto 190/2011, de 30 de agosto ). Así pues, puede quedar diferido acreditar el requisito del perfil si hubiesen sido contratados como profesores técnicos de Formación Profesional con anterioridad al 21 de septiembre de 2011. De hecho, y conforme se acredita con la documental acompañada a la contestación a la demanda, uno de los recurrentes ha sido nombrado con este régimen excepcional de condicionado a la acreditación del perfil lingüístico 1 en el plazo de 3 años (Sr. Virgilio).
En la sentencia citada recordábamos, a mayor abundamiento, que este régimen de los profesores y profesoras no era sino una especificación de lo que son las reglas aplicables con carácter general a la función pública del País Vasco: "En realidad, sobre esta misma cuestión, si bien referida a personal de la función pública de la CCAA del País Vasco (no a personal docente) se ha pronunciado ya este Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de 7-2-2024 recurso 20/2023 exponiendo lo siguiente: "La Administración de la Comunidad Autónoma, al igual que el resto de administraciones a las que resulta de aplicación la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, viene sujeta al mandato del legislador en orden a asegurar la efectividad del derecho de los ciudadanos a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración (art. 5.1.a y 5.3 ). Esta obligación se concreta en la adopción de las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 14.1). Entre otras cosas, determinado las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas (art. 14.2).
Esta determinación se realiza a través de la asignación de perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo, proceso al que está dedicado el Capítulo Segundo del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los perfiles se diseñan conforme a los niveles de competencia en euskera necesarios para la provisión y el desempeño de los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi (art. 7). Y, en lo que ahora importa, se exigen conforme al denominado "índice de obligado cumplimiento", que "es el porcentaje que, para cada Administración y en cada periodo de planificación, debe suponer, respecto del total de dotaciones de puestos de trabajo, el número de aquellas que tengan asignado un perfil lingüístico preceptivo" (art. 11.1).
También nos refreíamos a la manera en que los requisitos de capacitación lingüística deben entenderse en el seno de los procesos de regularización de las situaciones de interinidad: "Cuando la demanda alega que el porcentaje de plazas perfiladas que se ofertan en la Orden impugnada excede con mucho el que resultaría del sistema de cálculo aplicable (que es el previsto en el art. 11.2 del Decreto 86/1997 ) incurre en el error de extrapolar el porcentaje de plazas ofertadas en los procesos de consolidación de empleo al porcentaje de trabajadores de "cada Administración" (en este caso, para el conjunto de plazas de la Administración General de la Comunidad Autónoma).
Lo que ahora se enjuicia es una oferta singular de empleo, que se limita a los puestos a consolidar en la Administración General del País Vasco mediante los procesos especiales y excepcionales. Es decir, aquéllos que cumplan los requisitos que establecen el art. 2 y la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
La Ley 20/2021 autoriza: "un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Conforme a la Ley "el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ".
Lo particular de este proceso es que la Administración está obligada a ofrecer lo que la Ley 20/2021 permite e impone. Se trata de plazas que cuyo diseño consta en la relación de puestos de trabajo (RPT) y que están ocupadas de forma interina. La RPT es el instrumento para racionalizar y ordenar las estructuras internas de la Administración vasca; para determinar sus necesidades de personal, para definir los requisitos exigidos para su desempeño y para clasificar cada uno de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa ( artículo 45.1 de la Ley de Empleo Público Vasco ). Entre esos requisitos se encuentra el perfil lingüístico, como ejecución del Plan de Normalización vigente en el momento de su aprobación. Así lo prevé (en sentido semejante al del artículo 15.1.d de la derogada Ley de la Función Pública Vasca ) el artículo 187.5 de la actual ley de Empleo Público Vasco : Todos los puestos de trabajo existentes en las administraciones públicas vascas, sus instituciones y organismos, incluidos aquellos de naturaleza temporal o coyuntural, tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico, determinado según las características y necesidades comunicativas atribuidas a dichos puestos de trabajo y a las destrezas lingüísticas exigibles a dicho fin.
En consecuencia, no corresponde a la Orden por la que se convocan los procesos de consolidación de empleo (que la demanda identifica como objeto de este proceso) la definición de los perfiles lingüísticos de las plazas ofertadas. Éste no es su objeto; ni la autoridad que adopta la Orden tiene competencia para ello, pues las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se aprueban por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 45.8 de la Ley de Empleo Púbico Vasco .
Aun cuando podría debatirse si con ocasión de la impugnación de un acto plúrimo, cual es la oferta de empleo, cabe la impugnación del perfil asignado a las plazas ofertadas, nada de esto aparece en la demanda. La parte actora se limita a alegar que en el desempeño de sus tareas como funcionaria interina no ha requerido el uso del euskera, y que le parece contrario a Derecho que en el momento de acceder al proceso de consolidación de empleo muchas de las plazas a las que podría optar resultan estar perfiladas. El error aquí radica en pedir la aplicación del art. 11 del Decreto 86/1997 al porcentaje de plazas perfiladas en unas determinadas Escalas y Cuerpos entre las ofertadas por la Orden recurrida, cuando el contraste de legalidad debe establecerse con el porcentaje en el total de la plantilla de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Es decir, la reiterada alegación de infracción del derecho constitucional al acceso al empleo público sin discriminación alguna debe sostenerse desde la perspectiva del conjunto de plazas que componen la RPT, y no puede segmentarse para cada las plazas convocadas al amparo de la Ley 20/2021, porque lo contrario supone ignorar la manera en que el art. 3.2 CE ha sido desarrollado por las normas propias de la Comunidad Autónoma.
Otra estrategia impugnatoria pasaría por examinar cada una de las plazas que componen una oferta de empleo para demostrar que no se ha cumplido el mecanismo de asignación de perfiles. Bien porque no se han observado los factores previstos en el art. 20 del Decreto (grado de aproximación del puesto de trabajo con respecto al público -destinatario, modo y frecuencia de dicha relación-; red de relaciones del puesto de trabajo dentro de la Administración -destinatario, características y frecuencia de las mismas-; carácter y tipología del servicio o unidad en el que se ubica el puesto de trabajo). Bien porque se han ignorado los criterios de prioridad del art. 21. O, en fin, porque se ha obviado el procedimiento previsto en los arts. 22 a 25 (informe-propuesta de la Viceconsejería de Política Lingüística, consulta e información a sindicatos y organizaciones sindicales, respeto a las competencias del Consejo Vasco de la Función Pública, etc.). Pero no ha sido ésta la línea argumental de la parte actora".
En definitiva, la exigencia de acreditar un determinado nivel de conocimiento de la lengua vasca no es de suyo discriminatoria. Este Tribunal, en armonía con lo declarado por el Tribunal Constitucional, lo ha recordado en numerosas ocasiones; por ejemplo, en nuestra STSJPV 223/2014, de 29 de abril, en la que decíamos:
"si las plazas convocadas tienen un determinado perfil, el mismo opera como requisito de desempeño y obliga a diferenciar los procesos selectivos a las plazas en que ello concurre de las que no tienen un determinado perfil. Así lo impone el art. 98 de la Ley vasca 6/1989 de 6 de julio de la Función Pública Vasca , y las propias bases de la convocatoria ya que la base 5.2 contempla que el euskera se considera requisito en los puestos con fecha de preceptividad vencida.
La exigencia de un determinado nivel de conocimiento de euskera es conforme a la Constitución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, y con la jurisprudencia de la que es expresiva la STS de 26 de enero de 2000 : "El tema de la exigencia del conocimiento de la lengua cooficial con el castellano en el ámbito de determinadas Comunidades Autónomas ha sido objeto de diversas resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre las primeras las Sentencias de 26 de junio de 1986 EDJ 1986/82 y 28 de febrero de 1991 EDJ 1991/2251 , y las de 22 de julio de 1996 EDJ 1996/6181 , 20 de marzo EDJ 1998/1954 y 10 de octubre de 1998 , 24 de mayo EDJ 1999/20050 y 6 de junio de 1999 dictadas por esta misma Sala".
Por tanto, y reiterando lo razonado en las sentencias de este Tribunal citadas y en otras dictadas en el mismo sentido, procede ahora desestimar le presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Costas
Conforme a lo previsto en el art. 139 LJCA, la parte demandante debe soportar las costas del proceso, limitadas a 300 euros por todos los conceptos, atendida la índole de las pretensiones y el uso del foro.
Por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia dicta el siguiente