Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 308/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 148/2021 de 13 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 97 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE

Nº de sentencia: 308/2025

Núm. Cendoj: 50297330022025100298

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:957

Núm. Roj: STSJ AR 957:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Herminia ROSARIO GÁMEZ ALDERETE

Demandado DPTO. DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN , LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

Codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DEL INSS DE ZARAGOZA

SENTENCIA Nº 308/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. María del Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS

D. Emilio Molins García-Atance

D. Luis Carlos Martín Osante (Ponente)

-------------------------------------------

En Zaragoza, a 13 de junio de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Herminia, representada y defendida por la Abogada Dña. Rosario Gómez Alderete, contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la intervención de D. Alberto Gimeno López; interviniendo como codemandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social,representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. José Luis Gay Díez, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante.

PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada.-

-La resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 29 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Personalde fecha 21 de octubre de 2019 por la que se acordaba la denegación de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

SEGUNDO.- Partes.-

Parte actora: Dña. Herminia

Administración demandada: Departamento de Educación, Cultura y Deporte

TERCERO.- Tramitación

En su día se presentó de forma telemática, escrito de interposición de PROCEDIMIENTO ORDINARIOen el que se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de Dña. Herminia, frente a la actuación administrativa indicada ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza.

Mediante auto dictado con fecha 26 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza se declinó la competencia objetiva en favor de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo).

Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda. Una vez formulada la contestación a la demanda por la Administración, se confirió el plazo de contestación a la demanda para el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba. Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos y quedó pendiente de deliberación, votación y fallo.

Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 10 de junio de 2025.

Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado Dña. Herminia frente a la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 29 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Personal de fecha 21 de octubre de 2019 por la que se acordaba la denegación de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que "se dicte sentencia por la que:

a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución de la Secretaria General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte dictada con fecha de 29/6/2020el acto objeto de recurso

b) Reconozca el derecho de Dª Herminia a la jubilación permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para el servicio con los efectos legales inherentes.

c) Condene a la Administración Pública a la indemnización de los daños y perjuicios causados cuya cuantía se determinará en el período de ejecución de sentencia con los intereses que procedan.

d) Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada."

Segundo.- Elementos de hecho relevantes para la adecuada resolución del caso y alegaciones de la demanda.-La demandante Dña. Herminia, fecha de nacimiento NUM000 de 1962 (en la actualidad 63 años), es funcionaria del Cuerpo de Maestros, destino en el C. E. I. P. "Parque Goya" y mutualista de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado - MUFACE. Como antecedentes se debe señalar que en el momento de formulación de la demanda se encontraba en situación de incapacidad laboral desde el 6 de mayo de 2013.

En mayo de 2019 se inicia de oficio expediente de jubilación por incapacidad permanente tras informes médicos y educativos respecto de la funcionaria.

El EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) del INSS dictamina que no existe incapacidad permanente.

Se alega por la parte recurrente una contradicción injustificada en los distintos dictámenes del EVI en un corto plazo, pese al empeoramiento del estado de salud de la actora. Mantiene que se aportan numerosos informes médicos actualizados que confirman que las dolencias son crónicas, progresivas y limitantes para cualquier profesión, más aún para la docente. Se critica la desestimación del procedimiento por no reconocer la imposibilidad física y mental prolongada de la demandante para ejercer su profesión. Se sostiene que la Administración valoró incorrectamente o ignoró pruebas médicas determinantes.

Como pretensiones la parte actora insta que se revoque la resolución administrativa impugnada. Que se reconozca a D.ª Herminia en situación de jubilación por incapacidad permanente:

Preferentemente: Incapacidad permanente para toda profesión u oficio.

Subsidiariamente: Incapacidad permanente para su profesión habitual como maestra de primaria.

Tercero.- Las contestaciones a la demanda.-Por lo que se refiere a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,mantiene en la contestación a la demanda que no procede reconocer la jubilación por incapacidad permanente a la profesora demandante, conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 670/1987, que regula el régimen de clases pasivas. Según dicha norma, la jubilación por incapacidad solo puede concederse cuando existe una patología, ya sea física o psíquica, que esté estabilizada y sea irreversible, o de remota o incierta reversibilidad, y que además inhabilite totalmente al funcionario para desempeñar todas las funciones propias de su Cuerpo, Escala o plaza.

La clave está en que esa incapacidad debe ser total, es decir, debe impedir el ejercicio de la totalidad de las funciones del puesto. En este caso concreto, los informes médicos y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) concluyen que, a pesar del cuadro clínico de la profesora, no existe una inhabilitación completa para toda profesión u oficio. Según el EVI, ella podría seguir desarrollando funciones de su cuerpo docente, con las adaptaciones necesarias, lo cual impide jurídicamente reconocer la jubilación por incapacidad.

Además, se subraya que el EVI es el órgano competente y especializado para emitir este tipo de valoraciones médicas, compuesto por profesionales cualificados cuya actuación se presume objetiva, técnica y ajustada a derecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respalda esta presunción y establece que el juicio técnico de estos órganos no puede ser sustituido por una valoración judicial salvo que se demuestre una evidente irracionalidad o falta de base, lo cual no se ha acreditado en este caso.

Mantiene la Administración demandada que la recurrente no ha logrado desvirtuar los informes ni probar que los dictámenes del EVI fueran erróneos. Estos informes fueron ratificados tras una segunda evaluación, y se basan en un análisis detallado y actualizado del estado de salud de la profesora. En consecuencia, se considera que no se cumplen los requisitos legales exigidos para declarar la jubilación por incapacidad permanente, por lo que se solicita la desestimación de la demanda.

No obstante, en la contestación a la demanda no se ha efectuado valoración o análisis de la concreta situación de la recurrente, ni de los elementos de prueba que constan en autos.

En cuanto a la contestación a la demanda por el INSSseñala la regulación vigente sobre la jubilación por incapacidad de funcionarios, con el detalle de la diferente normativa y alegaciones genéricas sobre los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Pero al igual que en el caso de la Administración autonómica, en esta contestación a la demanda tampoco se ha efectuado valoración o análisis de la situación concreta de la recurrente, ni de los elementos de prueba que constan en autos.

Cuarto.- El régimen jurídico de la jubilación por incapacidad de los funcionarios.-La jubilación por incapacidad (también denominada jubilación por incapacidad permanente para el servicio) está contemplada en el artículo 28.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCP), aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, que señala lo siguiente:

"Artículo 28. Hecho causante de las pensiones.

1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

2. La referida jubilación o retiro puede ser:

(...)

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera,de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda."

Puede producirse:

-A instancia del funcionario, mediante solicitud con informe médico.

-De oficio, por iniciativa de la Administración, cuando se constate una situación que afecte de forma permanente al rendimiento laboral por causa de salud.

La jubilación por incapacidad implica que el funcionario queda inhabilitado permanentemente para toda función pública, no solo para su puesto específico.

Por su parte, el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se regula el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para los funcionarios civiles del Estado,en cuanto al procedimiento, contempla estas fases o hitos:

Iniciación: Por parte del funcionario o de la Administración. La solicitud suele acompañarse de informes médicos.

Reconocimiento médico: A cargo de los órganos competentes (Servicio de Sanidad Administrativa del Ministerio u órgano correspondiente).

Dictamen del EVI o tribunal médico.

Resolución: Dictada por el Ministerio correspondiente (generalmente Hacienda y Función Pública), reconociendo o denegando la jubilación.

Revisión: Puede revisarse si mejoran o empeoran las condiciones del funcionario, aunque la jurisprudencia exige cautela en su reapertura.

Se debe tener en cuenta la Disposición adicional segunda [Valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado] del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo ,por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas

"1. Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la valoración de las incapacidades o la verificación de lesiones, en los supuestos de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre.

2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3. del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , deban realizarse informes, pruebas o exploraciones complementarias, el coste de los mismos será financiado con cargo a los créditos de la Sección correspondiente de Presupuestos de Gastos del Estado, efectuándose por el Ministerio de Economía y Hacienda el ingreso de las cantidades correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Por los Ministerios de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en los apartados anteriores."

La Orden de 22 de noviembre de 1996 del Ministerio de la Presidenciapor la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas señala lo siguiente:

"Artículo 3. Normas específicas en los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

A los efectos señalados en los apartados primero y quinto.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá, previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el funcionario.

Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2,c) del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida."

La Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública,modifica los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado (BOEnº 10, de 11 de enero de 1996).

A tal efecto establece en su apartado Quinto el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y, más en particular, señala:

2.1 Iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente de jubilación y paralelamente dirigirá comunicación al servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, según el domicilio del interesado, adjuntando a la misma la documentación médica que obre en su poder, a los efectos de que, por parte de dichos órganos, se ordene el reconocimiento médico del funcionario por el órgano médico al que le será enviada la referida documentación, dando cuenta al interesado de dicha actuación.

[...]

2.4 Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión.

Debemos también destacar que conforme se ha indicado por la Jurisprudencia la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña.

Dos factores son los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufrido por el sujeto paciente, hasta el punto de que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera"; y

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, lo que conduciría ocasionalmente a situaciones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota e incierta reversibilidad. Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción.

Quinto.- La valoración de la situación en el caso que nos ocupa.-La cuestión controvertida queda reducida a un tema de carácter estrictamente probatorio, orientado a determinar si las dolencias que padece la recurrente son determinantes o no de su incapacidad permanente, según el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Descartada esta posibilidad por el EVI debe concluirse que el órgano de valoración es un equipo médico especializado en valoraciones cuyo criterio es objetivo y neutral, pero la presunción de acierto de sus dictámenes no es una presunción que no admita prueba en contrario, sino que puede destruirse por otra prueba practicada con las debidas garantías procesales que le atribuye las mismas condiciones de profesionalidad, conocimientos, imparcialidad y objetividad que se les reconocen y atribuyen a los órganos oficiales. El dictamen es vinculante para la Administración, lo que no significa que no pueda impugnarse la decisión administrativa o que vincule a los Jueces y Tribunales.

La realidad es que pese a que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de julio de 2019 concluyó que no existía una patología irreversible que imposibilitara totalmente a la demandante para el desempeño de su trabajo, lo cierto es, tal y como se indica en la demanda, esta conclusión contradice informes médicos previos (incluido uno del propio EVI en 2017) que señalaban una incapacidad total y progresiva. De hecho, consta que la demandante ha estado en situación de baja médica continuada desde mayo de 2013 y que se iniciaron hasta tres procedimientos de incapacidad (2015, 2017 y 2019), todos con informes médicos favorables a su jubilación por incapacidad.

Cabe hacer notar que la recurrente Dña. Herminia desempeña funciones como maestra de primaria con una carga considerable de alumnos, lo que requiere plenas capacidades físicas y cognitivas.

Hay que tener en cuenta que han sido diversos médicos, en su mayor parte de la propia sanidad pública o de la Administración demandada (varios de cuyos informes se aportaron con la demanda), los que han concluido que sí concurren en la interesada las circunstancias que se exigen en el referido art. 28.c) del texto refundido para establecer la incapacidad.

También es relevante que en procedimientos anteriores, que finalmente no llegaron a culminar, se consideró por el propio EVI en dictamen de 11 de diciembre de 2017 la afección de la actora de una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de cierta reversibilidad que imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. A continuación indica que no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Por su parte, en fecha 29 de noviembre de 2017 el medico inspector del EVI emite un informe médico en el que concluye que "La patología depresiva ha avanzado, lleva años en seguimiento y actualmente en tratamiento en Hospital de Dia Psiquiátrico desde mayo de 2017 sin que se prevea recuperación que permita reincorporación laboral. Sobre todo limitación para requerimientos de concentración, atención y memoria, sobrecargas cervicales".

-Es relevante el contenido del informe de 3 de mayo de 2019 del Inspector Médico Doctor Fabio, en el que se indica entre otras cosas:

"Vista la evolución del proceso y la situación actual, resulta evidente que la citada docente no puede ejercer su profesión, por lo tanto desde esta inspección médica consideramos que procede la incoación del expediente de jubilación por incapacidad permanente de Dª Herminia""

-Informe de la Dra. Amelia. Anestesióloga, Unidad del Dolor, que señala entre otras cosas lo siguiente:

"Paciente diagnosticada en varias especialidades médicas de patologías crónicas, degenerativas e irreversibles y cuyo historial recoge la Unidad del Dolor.

La paciente comenzó en el Sevicio de Anestesia, Reanimación y terapia del Dolor del Salud en 2011, derivada de la Unidad de Columna con diagnóstico de Cervicobraquialgia y dolor crónico generalizado, y por haber sido tratada farmacológicamenite a lo largo de los cuatro años anteriores sin conseguir resultados mínimos.

(...)

Los Informes realizados a lo largo de los años muestran el carácter crónico, degenerativo e irreversible de las patologías. Consideramos el sufrimiento de la paciente y es evidente la merma de salud física y mental, así como la disminución de calidad de vida por lo decisivo del insomnio, del las somnolencias diurnas y la baja o nula respuesta a tratamientos rehabilitadores y/o terapéuticos. En este largo proceso, nos ratificamos en que la paciente no puede sobrellevar una vida laboral."

-Informe psiquiátrico del Hospital Prisma-Salud Mental, Dra. Carina, Psiquiatra, que señala lo siguiente:

"Paciente de 56 años de edad. Tiene un diagnóstico de Trastomo Depresivo Recurrente (F33-1 CIE-10). Ha llegado a precisar ingreso en Hospital Prisma por empeoramiento del cuadro, presencia de hipotimia, aislamiento, apatía y anhedonia, continuando el ingreso en régimen de hospital de día. Por la evolución crónica y la intensidad sintomatológica, la paciente también presenta cambios persistentes de personalidad debido a trastorno psiquiátrico.

(...)

Dada la evolución crónica que presenta, y su relación con la condición física en la que no hay mejoría, no veo previsible una recuperación: ad integrum que garantice un correcto desempeño de su actividad laboral habitual."

Por su parte, en el informe del Dr. Abelardo Neurocirujano de Quirónsalud, de 24 de abril de 2019, se señala se señala entre otras cosas:

"Como consecuencia de las limitaciones anteriores, su calidad de vida es mínima y va a necesitar ayuda para la realización de sus labores domésticas, y en momentos de crisis, incluso para su higiene y su alimentación.

No va a poder desarrollar su trabajo habitual, ni ningún otro trabajo. Además la naturaleza degenerativa de su enfermedad de columna, va a obligar a realizar nuevos tratamientos quirúrgicos paliativos, para evitar la evolución, que tiene mal pronóstico a largo plazo."

También consta informe del Dr. Leonardo de octubre de 2018 sobre:

"Paciente diagnosticada de fibromialgia. En la actualidad en tratamiento en la U de doler, no puede prescindir de tratamiento con opioides.

Puntos de fibromialgia 16/18

Dolor a la presión a los Hg (N:160)

Índice de dolor generalizado 16/19

La paciente sigue cumpliendo criterios de fibromialgia

Estado de alodinia no controlado pese al tratamiento"

Incluso en el "Informe médico de síntesis", de 28 de junio de 2019, el facultativo de la Dirección Provincial del Equipo de Valoración de Incapacidades, tras la valoración de la información sobre la recurrente, después de recoger la afectación de la funcionaria ["Trastorno depresivo recurrente. Cambios persistentes de la personalidad debido a enfermedad psiquiátrica. Fibromialgia. Cervicobraquialgia bilateral. Antecedente de artrodesis. Lumbalgia. SD del dessfilader cervicotorácico bilateral"], llega a la conclusión ["Patología crónica"] de que "Lleva muchos años en seguimiento por psiquiatra, sin mejoría, está limitada para requerimientos de concentración, atención y memoria, sobrecargas cervicales, difícil adaptación laboral". Debe hacerse notar que en este punto que no se dice que esté pendiente de nueva intervención médica o que la situación sea temporal.

A la vista de estos elementos de prueba, la conclusión es que la interesada sí estaba afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que la imposibilitara para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala o Plaza o Carrera, que es lo que señala el propio art. 28.c) del texto refundido ya citado.

Sexto.- La cuestión de la incapacidad absoluta.-La parte actora insta, no obstante, de forma preferente (lo que en realidad se puede considerar como un elemento adicional a la mera jubilación por incapacidad), que se declare "en grado de absoluta".

En la normativa de clases pasivas no se establecen grados de incapacidad, y lo relevante es la imposibilidad para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo de Maestra. La pretensión de la parte recurrente exige que le inhabilite por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

Por otra parte, si la incapacidad es absoluta (para toda actividad laboral) o gran invalidez, la pensión está exenta de tributación en el IRPF.

En nuestro caso, no se puede considerar que los padecimientos de la recurrente le inhabiliten por completo a la misma para toda profesión u oficio, en la medida en que la recurrente es Maestra y los padecimientos que sufre, muchos de ellos de tipo síquico o mental, tienen especial relación con lo que son actividades intelectuales. Las afecciones que impiden todo tipo de trabajo tienen una exigencia incluso más relevante en el aspecto físico.

Séptimo.- La reclamación de indemnización de daños y perjuicios.-En el suplico de la demanda se formula una pretensión adicional sobre la indemnización de daños y perjuicios, con la determinación en fase de ejecución de sentencia.

No obstante, en el cuerpo de la demanda no se hace la más mínima alusión a los Hechos y Fundamentos de Derecho que puedan servir de base a esta pretensión. Es decir, no se especifica qué tipo de daño se reclama, ni cuál es la base jurídica para ello. Es obvio que la Administración no es responsable de los padecimientos o enfermedades de la recurrente.

Tampoco en las contestaciones a la demanda se alude en absoluto a esta cuestión.

En estas circunstancias, la única opción viable desde el punto de vista jurídico para este Tribunal es la desestimación de esta pretensión.

Octavo.- El contenido del fallo de la presente sentencia.-De esta forma, la actuación administrativa, al no haber reconocido la situación de incapacidad de Dña. Herminia, ha vulnerado la normativa indicada, y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe ser anulada.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la correlativa anulación de la actuación administrativa impugnada.

También procede el reconocimiento de la correspondiente situación jurídica individualizada, por lo que en el fallo se debe reconocer a la parte recurrente la situación jurídica de jubilación por incapacidad.

Noveno.- Costas y recurso.-Resulta de aplicación en materia de costas el art. 139 LJCA, que fija el criterio del vencimiento, aunque con importantes modulaciones. Hay que tener en cuenta que el pronunciamiento sobre costas es preceptivo en toda sentencia ( art. 68.2 LJCA) . Y que al efectuar dicho pronunciamiento los Jueces y Tribunales debemos aplicar estas reglas.

De esta forma, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, sin temeridad o mala fe, determina que no proceda la expresa condena en las costas causadas.

Cabe recurso de casación ante Tribunal Supremo o Sección de Casación de este Tribunal.

Primero.-ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Herminia frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia.

Segundo.-DECLARAMOS que dicha actuación administrativa no es conforme a Derecho; y QUEDA ANULADA Y SIN EFECTO.

Tercero.-RECONOCEMOS como situación jurídica individualizada el derecho de Dña. Herminia al reconocimiento de la situación de jubilación por incapacidad para el servicio, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Cuarto.-No procede el reconocimiento de la incapacidad para todo tipo de trabajo.

No procede la condena a la Administración demandada al abono de daños y perjuicios.

Cuarto.-No procede imponer las costasprocesales a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada.-

-La resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 29 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Personalde fecha 21 de octubre de 2019 por la que se acordaba la denegación de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

SEGUNDO.- Partes.-

Parte actora: Dña. Herminia

Administración demandada: Departamento de Educación, Cultura y Deporte

TERCERO.- Tramitación

En su día se presentó de forma telemática, escrito de interposición de PROCEDIMIENTO ORDINARIOen el que se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de Dña. Herminia, frente a la actuación administrativa indicada ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza.

Mediante auto dictado con fecha 26 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza se declinó la competencia objetiva en favor de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo).

Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda. Una vez formulada la contestación a la demanda por la Administración, se confirió el plazo de contestación a la demanda para el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba. Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos y quedó pendiente de deliberación, votación y fallo.

Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 10 de junio de 2025.

Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado Dña. Herminia frente a la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 29 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Personal de fecha 21 de octubre de 2019 por la que se acordaba la denegación de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que "se dicte sentencia por la que:

a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución de la Secretaria General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte dictada con fecha de 29/6/2020el acto objeto de recurso

b) Reconozca el derecho de Dª Herminia a la jubilación permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para el servicio con los efectos legales inherentes.

c) Condene a la Administración Pública a la indemnización de los daños y perjuicios causados cuya cuantía se determinará en el período de ejecución de sentencia con los intereses que procedan.

d) Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada."

Segundo.- Elementos de hecho relevantes para la adecuada resolución del caso y alegaciones de la demanda.-La demandante Dña. Herminia, fecha de nacimiento NUM000 de 1962 (en la actualidad 63 años), es funcionaria del Cuerpo de Maestros, destino en el C. E. I. P. "Parque Goya" y mutualista de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado - MUFACE. Como antecedentes se debe señalar que en el momento de formulación de la demanda se encontraba en situación de incapacidad laboral desde el 6 de mayo de 2013.

En mayo de 2019 se inicia de oficio expediente de jubilación por incapacidad permanente tras informes médicos y educativos respecto de la funcionaria.

El EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) del INSS dictamina que no existe incapacidad permanente.

Se alega por la parte recurrente una contradicción injustificada en los distintos dictámenes del EVI en un corto plazo, pese al empeoramiento del estado de salud de la actora. Mantiene que se aportan numerosos informes médicos actualizados que confirman que las dolencias son crónicas, progresivas y limitantes para cualquier profesión, más aún para la docente. Se critica la desestimación del procedimiento por no reconocer la imposibilidad física y mental prolongada de la demandante para ejercer su profesión. Se sostiene que la Administración valoró incorrectamente o ignoró pruebas médicas determinantes.

Como pretensiones la parte actora insta que se revoque la resolución administrativa impugnada. Que se reconozca a D.ª Herminia en situación de jubilación por incapacidad permanente:

Preferentemente: Incapacidad permanente para toda profesión u oficio.

Subsidiariamente: Incapacidad permanente para su profesión habitual como maestra de primaria.

Tercero.- Las contestaciones a la demanda.-Por lo que se refiere a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,mantiene en la contestación a la demanda que no procede reconocer la jubilación por incapacidad permanente a la profesora demandante, conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 670/1987, que regula el régimen de clases pasivas. Según dicha norma, la jubilación por incapacidad solo puede concederse cuando existe una patología, ya sea física o psíquica, que esté estabilizada y sea irreversible, o de remota o incierta reversibilidad, y que además inhabilite totalmente al funcionario para desempeñar todas las funciones propias de su Cuerpo, Escala o plaza.

La clave está en que esa incapacidad debe ser total, es decir, debe impedir el ejercicio de la totalidad de las funciones del puesto. En este caso concreto, los informes médicos y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) concluyen que, a pesar del cuadro clínico de la profesora, no existe una inhabilitación completa para toda profesión u oficio. Según el EVI, ella podría seguir desarrollando funciones de su cuerpo docente, con las adaptaciones necesarias, lo cual impide jurídicamente reconocer la jubilación por incapacidad.

Además, se subraya que el EVI es el órgano competente y especializado para emitir este tipo de valoraciones médicas, compuesto por profesionales cualificados cuya actuación se presume objetiva, técnica y ajustada a derecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respalda esta presunción y establece que el juicio técnico de estos órganos no puede ser sustituido por una valoración judicial salvo que se demuestre una evidente irracionalidad o falta de base, lo cual no se ha acreditado en este caso.

Mantiene la Administración demandada que la recurrente no ha logrado desvirtuar los informes ni probar que los dictámenes del EVI fueran erróneos. Estos informes fueron ratificados tras una segunda evaluación, y se basan en un análisis detallado y actualizado del estado de salud de la profesora. En consecuencia, se considera que no se cumplen los requisitos legales exigidos para declarar la jubilación por incapacidad permanente, por lo que se solicita la desestimación de la demanda.

No obstante, en la contestación a la demanda no se ha efectuado valoración o análisis de la concreta situación de la recurrente, ni de los elementos de prueba que constan en autos.

En cuanto a la contestación a la demanda por el INSSseñala la regulación vigente sobre la jubilación por incapacidad de funcionarios, con el detalle de la diferente normativa y alegaciones genéricas sobre los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Pero al igual que en el caso de la Administración autonómica, en esta contestación a la demanda tampoco se ha efectuado valoración o análisis de la situación concreta de la recurrente, ni de los elementos de prueba que constan en autos.

Cuarto.- El régimen jurídico de la jubilación por incapacidad de los funcionarios.-La jubilación por incapacidad (también denominada jubilación por incapacidad permanente para el servicio) está contemplada en el artículo 28.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCP), aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, que señala lo siguiente:

"Artículo 28. Hecho causante de las pensiones.

1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

2. La referida jubilación o retiro puede ser:

(...)

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera,de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda."

Puede producirse:

-A instancia del funcionario, mediante solicitud con informe médico.

-De oficio, por iniciativa de la Administración, cuando se constate una situación que afecte de forma permanente al rendimiento laboral por causa de salud.

La jubilación por incapacidad implica que el funcionario queda inhabilitado permanentemente para toda función pública, no solo para su puesto específico.

Por su parte, el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se regula el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para los funcionarios civiles del Estado,en cuanto al procedimiento, contempla estas fases o hitos:

Iniciación: Por parte del funcionario o de la Administración. La solicitud suele acompañarse de informes médicos.

Reconocimiento médico: A cargo de los órganos competentes (Servicio de Sanidad Administrativa del Ministerio u órgano correspondiente).

Dictamen del EVI o tribunal médico.

Resolución: Dictada por el Ministerio correspondiente (generalmente Hacienda y Función Pública), reconociendo o denegando la jubilación.

Revisión: Puede revisarse si mejoran o empeoran las condiciones del funcionario, aunque la jurisprudencia exige cautela en su reapertura.

Se debe tener en cuenta la Disposición adicional segunda [Valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado] del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo ,por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas

"1. Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la valoración de las incapacidades o la verificación de lesiones, en los supuestos de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre.

2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3. del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , deban realizarse informes, pruebas o exploraciones complementarias, el coste de los mismos será financiado con cargo a los créditos de la Sección correspondiente de Presupuestos de Gastos del Estado, efectuándose por el Ministerio de Economía y Hacienda el ingreso de las cantidades correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Por los Ministerios de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en los apartados anteriores."

La Orden de 22 de noviembre de 1996 del Ministerio de la Presidenciapor la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas señala lo siguiente:

"Artículo 3. Normas específicas en los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

A los efectos señalados en los apartados primero y quinto.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá, previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el funcionario.

Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2,c) del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida."

La Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública,modifica los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado (BOEnº 10, de 11 de enero de 1996).

A tal efecto establece en su apartado Quinto el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y, más en particular, señala:

2.1 Iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente de jubilación y paralelamente dirigirá comunicación al servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, según el domicilio del interesado, adjuntando a la misma la documentación médica que obre en su poder, a los efectos de que, por parte de dichos órganos, se ordene el reconocimiento médico del funcionario por el órgano médico al que le será enviada la referida documentación, dando cuenta al interesado de dicha actuación.

[...]

2.4 Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión.

Debemos también destacar que conforme se ha indicado por la Jurisprudencia la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña.

Dos factores son los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufrido por el sujeto paciente, hasta el punto de que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera"; y

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, lo que conduciría ocasionalmente a situaciones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota e incierta reversibilidad. Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción.

Quinto.- La valoración de la situación en el caso que nos ocupa.-La cuestión controvertida queda reducida a un tema de carácter estrictamente probatorio, orientado a determinar si las dolencias que padece la recurrente son determinantes o no de su incapacidad permanente, según el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Descartada esta posibilidad por el EVI debe concluirse que el órgano de valoración es un equipo médico especializado en valoraciones cuyo criterio es objetivo y neutral, pero la presunción de acierto de sus dictámenes no es una presunción que no admita prueba en contrario, sino que puede destruirse por otra prueba practicada con las debidas garantías procesales que le atribuye las mismas condiciones de profesionalidad, conocimientos, imparcialidad y objetividad que se les reconocen y atribuyen a los órganos oficiales. El dictamen es vinculante para la Administración, lo que no significa que no pueda impugnarse la decisión administrativa o que vincule a los Jueces y Tribunales.

La realidad es que pese a que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de julio de 2019 concluyó que no existía una patología irreversible que imposibilitara totalmente a la demandante para el desempeño de su trabajo, lo cierto es, tal y como se indica en la demanda, esta conclusión contradice informes médicos previos (incluido uno del propio EVI en 2017) que señalaban una incapacidad total y progresiva. De hecho, consta que la demandante ha estado en situación de baja médica continuada desde mayo de 2013 y que se iniciaron hasta tres procedimientos de incapacidad (2015, 2017 y 2019), todos con informes médicos favorables a su jubilación por incapacidad.

Cabe hacer notar que la recurrente Dña. Herminia desempeña funciones como maestra de primaria con una carga considerable de alumnos, lo que requiere plenas capacidades físicas y cognitivas.

Hay que tener en cuenta que han sido diversos médicos, en su mayor parte de la propia sanidad pública o de la Administración demandada (varios de cuyos informes se aportaron con la demanda), los que han concluido que sí concurren en la interesada las circunstancias que se exigen en el referido art. 28.c) del texto refundido para establecer la incapacidad.

También es relevante que en procedimientos anteriores, que finalmente no llegaron a culminar, se consideró por el propio EVI en dictamen de 11 de diciembre de 2017 la afección de la actora de una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de cierta reversibilidad que imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. A continuación indica que no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Por su parte, en fecha 29 de noviembre de 2017 el medico inspector del EVI emite un informe médico en el que concluye que "La patología depresiva ha avanzado, lleva años en seguimiento y actualmente en tratamiento en Hospital de Dia Psiquiátrico desde mayo de 2017 sin que se prevea recuperación que permita reincorporación laboral. Sobre todo limitación para requerimientos de concentración, atención y memoria, sobrecargas cervicales".

-Es relevante el contenido del informe de 3 de mayo de 2019 del Inspector Médico Doctor Fabio, en el que se indica entre otras cosas:

"Vista la evolución del proceso y la situación actual, resulta evidente que la citada docente no puede ejercer su profesión, por lo tanto desde esta inspección médica consideramos que procede la incoación del expediente de jubilación por incapacidad permanente de Dª Herminia""

-Informe de la Dra. Amelia. Anestesióloga, Unidad del Dolor, que señala entre otras cosas lo siguiente:

"Paciente diagnosticada en varias especialidades médicas de patologías crónicas, degenerativas e irreversibles y cuyo historial recoge la Unidad del Dolor.

La paciente comenzó en el Sevicio de Anestesia, Reanimación y terapia del Dolor del Salud en 2011, derivada de la Unidad de Columna con diagnóstico de Cervicobraquialgia y dolor crónico generalizado, y por haber sido tratada farmacológicamenite a lo largo de los cuatro años anteriores sin conseguir resultados mínimos.

(...)

Los Informes realizados a lo largo de los años muestran el carácter crónico, degenerativo e irreversible de las patologías. Consideramos el sufrimiento de la paciente y es evidente la merma de salud física y mental, así como la disminución de calidad de vida por lo decisivo del insomnio, del las somnolencias diurnas y la baja o nula respuesta a tratamientos rehabilitadores y/o terapéuticos. En este largo proceso, nos ratificamos en que la paciente no puede sobrellevar una vida laboral."

-Informe psiquiátrico del Hospital Prisma-Salud Mental, Dra. Carina, Psiquiatra, que señala lo siguiente:

"Paciente de 56 años de edad. Tiene un diagnóstico de Trastomo Depresivo Recurrente (F33-1 CIE-10). Ha llegado a precisar ingreso en Hospital Prisma por empeoramiento del cuadro, presencia de hipotimia, aislamiento, apatía y anhedonia, continuando el ingreso en régimen de hospital de día. Por la evolución crónica y la intensidad sintomatológica, la paciente también presenta cambios persistentes de personalidad debido a trastorno psiquiátrico.

(...)

Dada la evolución crónica que presenta, y su relación con la condición física en la que no hay mejoría, no veo previsible una recuperación: ad integrum que garantice un correcto desempeño de su actividad laboral habitual."

Por su parte, en el informe del Dr. Abelardo Neurocirujano de Quirónsalud, de 24 de abril de 2019, se señala se señala entre otras cosas:

"Como consecuencia de las limitaciones anteriores, su calidad de vida es mínima y va a necesitar ayuda para la realización de sus labores domésticas, y en momentos de crisis, incluso para su higiene y su alimentación.

No va a poder desarrollar su trabajo habitual, ni ningún otro trabajo. Además la naturaleza degenerativa de su enfermedad de columna, va a obligar a realizar nuevos tratamientos quirúrgicos paliativos, para evitar la evolución, que tiene mal pronóstico a largo plazo."

También consta informe del Dr. Leonardo de octubre de 2018 sobre:

"Paciente diagnosticada de fibromialgia. En la actualidad en tratamiento en la U de doler, no puede prescindir de tratamiento con opioides.

Puntos de fibromialgia 16/18

Dolor a la presión a los Hg (N:160)

Índice de dolor generalizado 16/19

La paciente sigue cumpliendo criterios de fibromialgia

Estado de alodinia no controlado pese al tratamiento"

Incluso en el "Informe médico de síntesis", de 28 de junio de 2019, el facultativo de la Dirección Provincial del Equipo de Valoración de Incapacidades, tras la valoración de la información sobre la recurrente, después de recoger la afectación de la funcionaria ["Trastorno depresivo recurrente. Cambios persistentes de la personalidad debido a enfermedad psiquiátrica. Fibromialgia. Cervicobraquialgia bilateral. Antecedente de artrodesis. Lumbalgia. SD del dessfilader cervicotorácico bilateral"], llega a la conclusión ["Patología crónica"] de que "Lleva muchos años en seguimiento por psiquiatra, sin mejoría, está limitada para requerimientos de concentración, atención y memoria, sobrecargas cervicales, difícil adaptación laboral". Debe hacerse notar que en este punto que no se dice que esté pendiente de nueva intervención médica o que la situación sea temporal.

A la vista de estos elementos de prueba, la conclusión es que la interesada sí estaba afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que la imposibilitara para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala o Plaza o Carrera, que es lo que señala el propio art. 28.c) del texto refundido ya citado.

Sexto.- La cuestión de la incapacidad absoluta.-La parte actora insta, no obstante, de forma preferente (lo que en realidad se puede considerar como un elemento adicional a la mera jubilación por incapacidad), que se declare "en grado de absoluta".

En la normativa de clases pasivas no se establecen grados de incapacidad, y lo relevante es la imposibilidad para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo de Maestra. La pretensión de la parte recurrente exige que le inhabilite por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

Por otra parte, si la incapacidad es absoluta (para toda actividad laboral) o gran invalidez, la pensión está exenta de tributación en el IRPF.

En nuestro caso, no se puede considerar que los padecimientos de la recurrente le inhabiliten por completo a la misma para toda profesión u oficio, en la medida en que la recurrente es Maestra y los padecimientos que sufre, muchos de ellos de tipo síquico o mental, tienen especial relación con lo que son actividades intelectuales. Las afecciones que impiden todo tipo de trabajo tienen una exigencia incluso más relevante en el aspecto físico.

Séptimo.- La reclamación de indemnización de daños y perjuicios.-En el suplico de la demanda se formula una pretensión adicional sobre la indemnización de daños y perjuicios, con la determinación en fase de ejecución de sentencia.

No obstante, en el cuerpo de la demanda no se hace la más mínima alusión a los Hechos y Fundamentos de Derecho que puedan servir de base a esta pretensión. Es decir, no se especifica qué tipo de daño se reclama, ni cuál es la base jurídica para ello. Es obvio que la Administración no es responsable de los padecimientos o enfermedades de la recurrente.

Tampoco en las contestaciones a la demanda se alude en absoluto a esta cuestión.

En estas circunstancias, la única opción viable desde el punto de vista jurídico para este Tribunal es la desestimación de esta pretensión.

Octavo.- El contenido del fallo de la presente sentencia.-De esta forma, la actuación administrativa, al no haber reconocido la situación de incapacidad de Dña. Herminia, ha vulnerado la normativa indicada, y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe ser anulada.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la correlativa anulación de la actuación administrativa impugnada.

También procede el reconocimiento de la correspondiente situación jurídica individualizada, por lo que en el fallo se debe reconocer a la parte recurrente la situación jurídica de jubilación por incapacidad.

Noveno.- Costas y recurso.-Resulta de aplicación en materia de costas el art. 139 LJCA, que fija el criterio del vencimiento, aunque con importantes modulaciones. Hay que tener en cuenta que el pronunciamiento sobre costas es preceptivo en toda sentencia ( art. 68.2 LJCA) . Y que al efectuar dicho pronunciamiento los Jueces y Tribunales debemos aplicar estas reglas.

De esta forma, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, sin temeridad o mala fe, determina que no proceda la expresa condena en las costas causadas.

Cabe recurso de casación ante Tribunal Supremo o Sección de Casación de este Tribunal.

Primero.-ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Herminia frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia.

Segundo.-DECLARAMOS que dicha actuación administrativa no es conforme a Derecho; y QUEDA ANULADA Y SIN EFECTO.

Tercero.-RECONOCEMOS como situación jurídica individualizada el derecho de Dña. Herminia al reconocimiento de la situación de jubilación por incapacidad para el servicio, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Cuarto.-No procede el reconocimiento de la incapacidad para todo tipo de trabajo.

No procede la condena a la Administración demandada al abono de daños y perjuicios.

Cuarto.-No procede imponer las costasprocesales a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado Dña. Herminia frente a la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 29 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Personal de fecha 21 de octubre de 2019 por la que se acordaba la denegación de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que "se dicte sentencia por la que:

a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución de la Secretaria General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte dictada con fecha de 29/6/2020el acto objeto de recurso

b) Reconozca el derecho de Dª Herminia a la jubilación permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para el servicio con los efectos legales inherentes.

c) Condene a la Administración Pública a la indemnización de los daños y perjuicios causados cuya cuantía se determinará en el período de ejecución de sentencia con los intereses que procedan.

d) Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada."

Segundo.- Elementos de hecho relevantes para la adecuada resolución del caso y alegaciones de la demanda.-La demandante Dña. Herminia, fecha de nacimiento NUM000 de 1962 (en la actualidad 63 años), es funcionaria del Cuerpo de Maestros, destino en el C. E. I. P. "Parque Goya" y mutualista de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado - MUFACE. Como antecedentes se debe señalar que en el momento de formulación de la demanda se encontraba en situación de incapacidad laboral desde el 6 de mayo de 2013.

En mayo de 2019 se inicia de oficio expediente de jubilación por incapacidad permanente tras informes médicos y educativos respecto de la funcionaria.

El EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) del INSS dictamina que no existe incapacidad permanente.

Se alega por la parte recurrente una contradicción injustificada en los distintos dictámenes del EVI en un corto plazo, pese al empeoramiento del estado de salud de la actora. Mantiene que se aportan numerosos informes médicos actualizados que confirman que las dolencias son crónicas, progresivas y limitantes para cualquier profesión, más aún para la docente. Se critica la desestimación del procedimiento por no reconocer la imposibilidad física y mental prolongada de la demandante para ejercer su profesión. Se sostiene que la Administración valoró incorrectamente o ignoró pruebas médicas determinantes.

Como pretensiones la parte actora insta que se revoque la resolución administrativa impugnada. Que se reconozca a D.ª Herminia en situación de jubilación por incapacidad permanente:

Preferentemente: Incapacidad permanente para toda profesión u oficio.

Subsidiariamente: Incapacidad permanente para su profesión habitual como maestra de primaria.

Tercero.- Las contestaciones a la demanda.-Por lo que se refiere a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,mantiene en la contestación a la demanda que no procede reconocer la jubilación por incapacidad permanente a la profesora demandante, conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 670/1987, que regula el régimen de clases pasivas. Según dicha norma, la jubilación por incapacidad solo puede concederse cuando existe una patología, ya sea física o psíquica, que esté estabilizada y sea irreversible, o de remota o incierta reversibilidad, y que además inhabilite totalmente al funcionario para desempeñar todas las funciones propias de su Cuerpo, Escala o plaza.

La clave está en que esa incapacidad debe ser total, es decir, debe impedir el ejercicio de la totalidad de las funciones del puesto. En este caso concreto, los informes médicos y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) concluyen que, a pesar del cuadro clínico de la profesora, no existe una inhabilitación completa para toda profesión u oficio. Según el EVI, ella podría seguir desarrollando funciones de su cuerpo docente, con las adaptaciones necesarias, lo cual impide jurídicamente reconocer la jubilación por incapacidad.

Además, se subraya que el EVI es el órgano competente y especializado para emitir este tipo de valoraciones médicas, compuesto por profesionales cualificados cuya actuación se presume objetiva, técnica y ajustada a derecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respalda esta presunción y establece que el juicio técnico de estos órganos no puede ser sustituido por una valoración judicial salvo que se demuestre una evidente irracionalidad o falta de base, lo cual no se ha acreditado en este caso.

Mantiene la Administración demandada que la recurrente no ha logrado desvirtuar los informes ni probar que los dictámenes del EVI fueran erróneos. Estos informes fueron ratificados tras una segunda evaluación, y se basan en un análisis detallado y actualizado del estado de salud de la profesora. En consecuencia, se considera que no se cumplen los requisitos legales exigidos para declarar la jubilación por incapacidad permanente, por lo que se solicita la desestimación de la demanda.

No obstante, en la contestación a la demanda no se ha efectuado valoración o análisis de la concreta situación de la recurrente, ni de los elementos de prueba que constan en autos.

En cuanto a la contestación a la demanda por el INSSseñala la regulación vigente sobre la jubilación por incapacidad de funcionarios, con el detalle de la diferente normativa y alegaciones genéricas sobre los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Pero al igual que en el caso de la Administración autonómica, en esta contestación a la demanda tampoco se ha efectuado valoración o análisis de la situación concreta de la recurrente, ni de los elementos de prueba que constan en autos.

Cuarto.- El régimen jurídico de la jubilación por incapacidad de los funcionarios.-La jubilación por incapacidad (también denominada jubilación por incapacidad permanente para el servicio) está contemplada en el artículo 28.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCP), aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, que señala lo siguiente:

"Artículo 28. Hecho causante de las pensiones.

1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

2. La referida jubilación o retiro puede ser:

(...)

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera,de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda."

Puede producirse:

-A instancia del funcionario, mediante solicitud con informe médico.

-De oficio, por iniciativa de la Administración, cuando se constate una situación que afecte de forma permanente al rendimiento laboral por causa de salud.

La jubilación por incapacidad implica que el funcionario queda inhabilitado permanentemente para toda función pública, no solo para su puesto específico.

Por su parte, el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se regula el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para los funcionarios civiles del Estado,en cuanto al procedimiento, contempla estas fases o hitos:

Iniciación: Por parte del funcionario o de la Administración. La solicitud suele acompañarse de informes médicos.

Reconocimiento médico: A cargo de los órganos competentes (Servicio de Sanidad Administrativa del Ministerio u órgano correspondiente).

Dictamen del EVI o tribunal médico.

Resolución: Dictada por el Ministerio correspondiente (generalmente Hacienda y Función Pública), reconociendo o denegando la jubilación.

Revisión: Puede revisarse si mejoran o empeoran las condiciones del funcionario, aunque la jurisprudencia exige cautela en su reapertura.

Se debe tener en cuenta la Disposición adicional segunda [Valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado] del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo ,por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas

"1. Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la valoración de las incapacidades o la verificación de lesiones, en los supuestos de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre.

2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3. del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , deban realizarse informes, pruebas o exploraciones complementarias, el coste de los mismos será financiado con cargo a los créditos de la Sección correspondiente de Presupuestos de Gastos del Estado, efectuándose por el Ministerio de Economía y Hacienda el ingreso de las cantidades correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Por los Ministerios de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en los apartados anteriores."

La Orden de 22 de noviembre de 1996 del Ministerio de la Presidenciapor la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas señala lo siguiente:

"Artículo 3. Normas específicas en los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

A los efectos señalados en los apartados primero y quinto.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá, previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el funcionario.

Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2,c) del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida."

La Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública,modifica los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado (BOEnº 10, de 11 de enero de 1996).

A tal efecto establece en su apartado Quinto el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y, más en particular, señala:

2.1 Iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente de jubilación y paralelamente dirigirá comunicación al servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, según el domicilio del interesado, adjuntando a la misma la documentación médica que obre en su poder, a los efectos de que, por parte de dichos órganos, se ordene el reconocimiento médico del funcionario por el órgano médico al que le será enviada la referida documentación, dando cuenta al interesado de dicha actuación.

[...]

2.4 Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión.

Debemos también destacar que conforme se ha indicado por la Jurisprudencia la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña.

Dos factores son los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufrido por el sujeto paciente, hasta el punto de que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera"; y

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, lo que conduciría ocasionalmente a situaciones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota e incierta reversibilidad. Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción.

Quinto.- La valoración de la situación en el caso que nos ocupa.-La cuestión controvertida queda reducida a un tema de carácter estrictamente probatorio, orientado a determinar si las dolencias que padece la recurrente son determinantes o no de su incapacidad permanente, según el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Descartada esta posibilidad por el EVI debe concluirse que el órgano de valoración es un equipo médico especializado en valoraciones cuyo criterio es objetivo y neutral, pero la presunción de acierto de sus dictámenes no es una presunción que no admita prueba en contrario, sino que puede destruirse por otra prueba practicada con las debidas garantías procesales que le atribuye las mismas condiciones de profesionalidad, conocimientos, imparcialidad y objetividad que se les reconocen y atribuyen a los órganos oficiales. El dictamen es vinculante para la Administración, lo que no significa que no pueda impugnarse la decisión administrativa o que vincule a los Jueces y Tribunales.

La realidad es que pese a que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de julio de 2019 concluyó que no existía una patología irreversible que imposibilitara totalmente a la demandante para el desempeño de su trabajo, lo cierto es, tal y como se indica en la demanda, esta conclusión contradice informes médicos previos (incluido uno del propio EVI en 2017) que señalaban una incapacidad total y progresiva. De hecho, consta que la demandante ha estado en situación de baja médica continuada desde mayo de 2013 y que se iniciaron hasta tres procedimientos de incapacidad (2015, 2017 y 2019), todos con informes médicos favorables a su jubilación por incapacidad.

Cabe hacer notar que la recurrente Dña. Herminia desempeña funciones como maestra de primaria con una carga considerable de alumnos, lo que requiere plenas capacidades físicas y cognitivas.

Hay que tener en cuenta que han sido diversos médicos, en su mayor parte de la propia sanidad pública o de la Administración demandada (varios de cuyos informes se aportaron con la demanda), los que han concluido que sí concurren en la interesada las circunstancias que se exigen en el referido art. 28.c) del texto refundido para establecer la incapacidad.

También es relevante que en procedimientos anteriores, que finalmente no llegaron a culminar, se consideró por el propio EVI en dictamen de 11 de diciembre de 2017 la afección de la actora de una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de cierta reversibilidad que imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. A continuación indica que no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Por su parte, en fecha 29 de noviembre de 2017 el medico inspector del EVI emite un informe médico en el que concluye que "La patología depresiva ha avanzado, lleva años en seguimiento y actualmente en tratamiento en Hospital de Dia Psiquiátrico desde mayo de 2017 sin que se prevea recuperación que permita reincorporación laboral. Sobre todo limitación para requerimientos de concentración, atención y memoria, sobrecargas cervicales".

-Es relevante el contenido del informe de 3 de mayo de 2019 del Inspector Médico Doctor Fabio, en el que se indica entre otras cosas:

"Vista la evolución del proceso y la situación actual, resulta evidente que la citada docente no puede ejercer su profesión, por lo tanto desde esta inspección médica consideramos que procede la incoación del expediente de jubilación por incapacidad permanente de Dª Herminia""

-Informe de la Dra. Amelia. Anestesióloga, Unidad del Dolor, que señala entre otras cosas lo siguiente:

"Paciente diagnosticada en varias especialidades médicas de patologías crónicas, degenerativas e irreversibles y cuyo historial recoge la Unidad del Dolor.

La paciente comenzó en el Sevicio de Anestesia, Reanimación y terapia del Dolor del Salud en 2011, derivada de la Unidad de Columna con diagnóstico de Cervicobraquialgia y dolor crónico generalizado, y por haber sido tratada farmacológicamenite a lo largo de los cuatro años anteriores sin conseguir resultados mínimos.

(...)

Los Informes realizados a lo largo de los años muestran el carácter crónico, degenerativo e irreversible de las patologías. Consideramos el sufrimiento de la paciente y es evidente la merma de salud física y mental, así como la disminución de calidad de vida por lo decisivo del insomnio, del las somnolencias diurnas y la baja o nula respuesta a tratamientos rehabilitadores y/o terapéuticos. En este largo proceso, nos ratificamos en que la paciente no puede sobrellevar una vida laboral."

-Informe psiquiátrico del Hospital Prisma-Salud Mental, Dra. Carina, Psiquiatra, que señala lo siguiente:

"Paciente de 56 años de edad. Tiene un diagnóstico de Trastomo Depresivo Recurrente (F33-1 CIE-10). Ha llegado a precisar ingreso en Hospital Prisma por empeoramiento del cuadro, presencia de hipotimia, aislamiento, apatía y anhedonia, continuando el ingreso en régimen de hospital de día. Por la evolución crónica y la intensidad sintomatológica, la paciente también presenta cambios persistentes de personalidad debido a trastorno psiquiátrico.

(...)

Dada la evolución crónica que presenta, y su relación con la condición física en la que no hay mejoría, no veo previsible una recuperación: ad integrum que garantice un correcto desempeño de su actividad laboral habitual."

Por su parte, en el informe del Dr. Abelardo Neurocirujano de Quirónsalud, de 24 de abril de 2019, se señala se señala entre otras cosas:

"Como consecuencia de las limitaciones anteriores, su calidad de vida es mínima y va a necesitar ayuda para la realización de sus labores domésticas, y en momentos de crisis, incluso para su higiene y su alimentación.

No va a poder desarrollar su trabajo habitual, ni ningún otro trabajo. Además la naturaleza degenerativa de su enfermedad de columna, va a obligar a realizar nuevos tratamientos quirúrgicos paliativos, para evitar la evolución, que tiene mal pronóstico a largo plazo."

También consta informe del Dr. Leonardo de octubre de 2018 sobre:

"Paciente diagnosticada de fibromialgia. En la actualidad en tratamiento en la U de doler, no puede prescindir de tratamiento con opioides.

Puntos de fibromialgia 16/18

Dolor a la presión a los Hg (N:160)

Índice de dolor generalizado 16/19

La paciente sigue cumpliendo criterios de fibromialgia

Estado de alodinia no controlado pese al tratamiento"

Incluso en el "Informe médico de síntesis", de 28 de junio de 2019, el facultativo de la Dirección Provincial del Equipo de Valoración de Incapacidades, tras la valoración de la información sobre la recurrente, después de recoger la afectación de la funcionaria ["Trastorno depresivo recurrente. Cambios persistentes de la personalidad debido a enfermedad psiquiátrica. Fibromialgia. Cervicobraquialgia bilateral. Antecedente de artrodesis. Lumbalgia. SD del dessfilader cervicotorácico bilateral"], llega a la conclusión ["Patología crónica"] de que "Lleva muchos años en seguimiento por psiquiatra, sin mejoría, está limitada para requerimientos de concentración, atención y memoria, sobrecargas cervicales, difícil adaptación laboral". Debe hacerse notar que en este punto que no se dice que esté pendiente de nueva intervención médica o que la situación sea temporal.

A la vista de estos elementos de prueba, la conclusión es que la interesada sí estaba afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que la imposibilitara para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala o Plaza o Carrera, que es lo que señala el propio art. 28.c) del texto refundido ya citado.

Sexto.- La cuestión de la incapacidad absoluta.-La parte actora insta, no obstante, de forma preferente (lo que en realidad se puede considerar como un elemento adicional a la mera jubilación por incapacidad), que se declare "en grado de absoluta".

En la normativa de clases pasivas no se establecen grados de incapacidad, y lo relevante es la imposibilidad para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo de Maestra. La pretensión de la parte recurrente exige que le inhabilite por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

Por otra parte, si la incapacidad es absoluta (para toda actividad laboral) o gran invalidez, la pensión está exenta de tributación en el IRPF.

En nuestro caso, no se puede considerar que los padecimientos de la recurrente le inhabiliten por completo a la misma para toda profesión u oficio, en la medida en que la recurrente es Maestra y los padecimientos que sufre, muchos de ellos de tipo síquico o mental, tienen especial relación con lo que son actividades intelectuales. Las afecciones que impiden todo tipo de trabajo tienen una exigencia incluso más relevante en el aspecto físico.

Séptimo.- La reclamación de indemnización de daños y perjuicios.-En el suplico de la demanda se formula una pretensión adicional sobre la indemnización de daños y perjuicios, con la determinación en fase de ejecución de sentencia.

No obstante, en el cuerpo de la demanda no se hace la más mínima alusión a los Hechos y Fundamentos de Derecho que puedan servir de base a esta pretensión. Es decir, no se especifica qué tipo de daño se reclama, ni cuál es la base jurídica para ello. Es obvio que la Administración no es responsable de los padecimientos o enfermedades de la recurrente.

Tampoco en las contestaciones a la demanda se alude en absoluto a esta cuestión.

En estas circunstancias, la única opción viable desde el punto de vista jurídico para este Tribunal es la desestimación de esta pretensión.

Octavo.- El contenido del fallo de la presente sentencia.-De esta forma, la actuación administrativa, al no haber reconocido la situación de incapacidad de Dña. Herminia, ha vulnerado la normativa indicada, y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe ser anulada.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la correlativa anulación de la actuación administrativa impugnada.

También procede el reconocimiento de la correspondiente situación jurídica individualizada, por lo que en el fallo se debe reconocer a la parte recurrente la situación jurídica de jubilación por incapacidad.

Noveno.- Costas y recurso.-Resulta de aplicación en materia de costas el art. 139 LJCA, que fija el criterio del vencimiento, aunque con importantes modulaciones. Hay que tener en cuenta que el pronunciamiento sobre costas es preceptivo en toda sentencia ( art. 68.2 LJCA) . Y que al efectuar dicho pronunciamiento los Jueces y Tribunales debemos aplicar estas reglas.

De esta forma, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, sin temeridad o mala fe, determina que no proceda la expresa condena en las costas causadas.

Cabe recurso de casación ante Tribunal Supremo o Sección de Casación de este Tribunal.

Primero.-ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Herminia frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia.

Segundo.-DECLARAMOS que dicha actuación administrativa no es conforme a Derecho; y QUEDA ANULADA Y SIN EFECTO.

Tercero.-RECONOCEMOS como situación jurídica individualizada el derecho de Dña. Herminia al reconocimiento de la situación de jubilación por incapacidad para el servicio, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Cuarto.-No procede el reconocimiento de la incapacidad para todo tipo de trabajo.

No procede la condena a la Administración demandada al abono de daños y perjuicios.

Cuarto.-No procede imponer las costasprocesales a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Primero.-ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Herminia frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia.

Segundo.-DECLARAMOS que dicha actuación administrativa no es conforme a Derecho; y QUEDA ANULADA Y SIN EFECTO.

Tercero.-RECONOCEMOS como situación jurídica individualizada el derecho de Dña. Herminia al reconocimiento de la situación de jubilación por incapacidad para el servicio, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Cuarto.-No procede el reconocimiento de la incapacidad para todo tipo de trabajo.

No procede la condena a la Administración demandada al abono de daños y perjuicios.

Cuarto.-No procede imponer las costasprocesales a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.