Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 308/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 148/2021 de 13 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE
Nº de sentencia: 308/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100298
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:957
Núm. Roj: STSJ AR 957:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Herminia ROSARIO GÁMEZ ALDERETE
Demandado DPTO. DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN , LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
Codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DEL INSS DE ZARAGOZA
Dña. María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D. Luis Carlos Martín Osante (Ponente)
-------------------------------------------
En Zaragoza, a 13 de junio de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
-La resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 29 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la
Parte actora: Dña. Herminia
Administración demandada: Departamento de Educación, Cultura y Deporte
En su día se presentó de forma telemática, escrito de interposición de
Mediante auto dictado con fecha 26 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza se declinó la competencia objetiva en favor de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo).
Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda. Una vez formulada la contestación a la demanda por la Administración, se confirió el plazo de contestación a la demanda para el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba. Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos y quedó pendiente de deliberación, votación y fallo.
Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 10 de junio de 2025.
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que
En mayo de 2019 se inicia de oficio expediente de jubilación por incapacidad permanente tras informes médicos y educativos respecto de la funcionaria.
El EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) del INSS dictamina que no existe incapacidad permanente.
Se alega por la parte recurrente una contradicción injustificada en los distintos dictámenes del EVI en un corto plazo, pese al empeoramiento del estado de salud de la actora. Mantiene que se aportan numerosos informes médicos actualizados que confirman que las dolencias son crónicas, progresivas y limitantes para cualquier profesión, más aún para la docente. Se critica la desestimación del procedimiento por no reconocer la imposibilidad física y mental prolongada de la demandante para ejercer su profesión. Se sostiene que la Administración valoró incorrectamente o ignoró pruebas médicas determinantes.
Como pretensiones la parte actora insta que se revoque la resolución administrativa impugnada. Que se reconozca a D.ª Herminia en situación de jubilación por incapacidad permanente:
Preferentemente: Incapacidad permanente para toda profesión u oficio.
Subsidiariamente: Incapacidad permanente para su profesión habitual como maestra de primaria.
La clave está en que esa incapacidad debe ser total, es decir, debe impedir el ejercicio de la totalidad de las funciones del puesto. En este caso concreto, los informes médicos y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) concluyen que, a pesar del cuadro clínico de la profesora, no existe una inhabilitación completa para toda profesión u oficio. Según el EVI, ella podría seguir desarrollando funciones de su cuerpo docente, con las adaptaciones necesarias, lo cual impide jurídicamente reconocer la jubilación por incapacidad.
Además, se subraya que el EVI es el órgano competente y especializado para emitir este tipo de valoraciones médicas, compuesto por profesionales cualificados cuya actuación se presume objetiva, técnica y ajustada a derecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respalda esta presunción y establece que el juicio técnico de estos órganos no puede ser sustituido por una valoración judicial salvo que se demuestre una evidente irracionalidad o falta de base, lo cual no se ha acreditado en este caso.
Mantiene la Administración demandada que la recurrente no ha logrado desvirtuar los informes ni probar que los dictámenes del EVI fueran erróneos. Estos informes fueron ratificados tras una segunda evaluación, y se basan en un análisis detallado y actualizado del estado de salud de la profesora. En consecuencia, se considera que no se cumplen los requisitos legales exigidos para declarar la jubilación por incapacidad permanente, por lo que se solicita la desestimación de la demanda.
No obstante, en la contestación a la demanda no se ha efectuado valoración o análisis de la concreta situación de la recurrente, ni de los elementos de prueba que constan en autos.
En cuanto a la
Pero al igual que en el caso de la Administración autonómica, en esta contestación a la demanda tampoco se ha efectuado valoración o análisis de la situación concreta de la recurrente, ni de los elementos de prueba que constan en autos.
Puede producirse:
-A instancia del funcionario, mediante solicitud con informe médico.
-De oficio, por iniciativa de la Administración, cuando se constate una situación que afecte de forma permanente al rendimiento laboral por causa de salud.
La jubilación por incapacidad implica que el funcionario queda inhabilitado permanentemente para toda función pública, no solo para su puesto específico.
Por su parte, el
Iniciación: Por parte del funcionario o de la Administración. La solicitud suele acompañarse de informes médicos.
Reconocimiento médico: A cargo de los órganos competentes (Servicio de Sanidad Administrativa del Ministerio u órgano correspondiente).
Dictamen del EVI o tribunal médico.
Resolución: Dictada por el Ministerio correspondiente (generalmente Hacienda y Función Pública), reconociendo o denegando la jubilación.
Revisión: Puede revisarse si mejoran o empeoran las condiciones del funcionario, aunque la jurisprudencia exige cautela en su reapertura.
Se debe tener en cuenta la Disposición adicional segunda [Valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado] del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo
La
La
A tal efecto establece en su apartado Quinto el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y, más en particular, señala:
2.1 Iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente de jubilación y paralelamente dirigirá comunicación al servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, según el domicilio del interesado, adjuntando a la misma la documentación médica que obre en su poder, a los efectos de que, por parte de dichos órganos, se ordene el reconocimiento médico del funcionario por el órgano médico al que le será enviada la referida documentación, dando cuenta al interesado de dicha actuación.
[...]
2.4 Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión.
Debemos también destacar que conforme se ha indicado por la Jurisprudencia la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña.
Dos factores son los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:
a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufrido por el sujeto paciente, hasta el punto de que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera"; y
b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad".
Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, lo que conduciría ocasionalmente a situaciones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota e incierta reversibilidad. Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción.
La realidad es que pese a que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de julio de 2019 concluyó que no existía una patología irreversible que imposibilitara totalmente a la demandante para el desempeño de su trabajo, lo cierto es, tal y como se indica en la demanda, esta conclusión contradice informes médicos previos (incluido uno del propio EVI en 2017) que señalaban una incapacidad total y progresiva. De hecho, consta que la demandante ha estado en situación de baja médica continuada desde mayo de 2013 y que se iniciaron hasta tres procedimientos de incapacidad (2015, 2017 y 2019), todos con informes médicos favorables a su jubilación por incapacidad.
Cabe hacer notar que la recurrente Dña. Herminia desempeña funciones como maestra de primaria con una carga considerable de alumnos, lo que requiere plenas capacidades físicas y cognitivas.
Hay que tener en cuenta que han sido diversos médicos, en su mayor parte de la propia sanidad pública o de la Administración demandada (varios de cuyos informes se aportaron con la demanda), los que han concluido que sí concurren en la interesada las circunstancias que se exigen en el referido art. 28.c) del texto refundido para establecer la incapacidad.
También es relevante que en procedimientos anteriores, que finalmente no llegaron a culminar, se consideró por el propio EVI en dictamen de 11 de diciembre de 2017 la afección de la actora de una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de cierta reversibilidad que imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. A continuación indica que no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
Por su parte, en fecha 29 de noviembre de 2017 el medico inspector del EVI emite un informe médico en el que concluye que "La patología depresiva ha avanzado, lleva años en seguimiento y actualmente en tratamiento en Hospital de Dia Psiquiátrico desde mayo de 2017 sin que se prevea recuperación que permita reincorporación laboral. Sobre todo limitación para requerimientos de concentración, atención y memoria, sobrecargas cervicales".
-Es relevante el contenido del informe de 3 de mayo de 2019 del Inspector Médico Doctor Fabio, en el que se indica entre otras cosas:
-Informe de la Dra. Amelia. Anestesióloga, Unidad del Dolor, que señala entre otras cosas lo siguiente:
-Informe psiquiátrico del Hospital Prisma-Salud Mental, Dra. Carina, Psiquiatra, que señala lo siguiente:
Por su parte, en el informe del Dr. Abelardo Neurocirujano de Quirónsalud, de 24 de abril de 2019, se señala se señala entre otras cosas:
También consta informe del Dr. Leonardo de octubre de 2018 sobre:
Incluso en el "Informe médico de síntesis", de 28 de junio de 2019, el facultativo de la Dirección Provincial del Equipo de Valoración de Incapacidades, tras la valoración de la información sobre la recurrente, después de recoger la afectación de la funcionaria ["Trastorno depresivo recurrente. Cambios persistentes de la personalidad debido a enfermedad psiquiátrica. Fibromialgia. Cervicobraquialgia bilateral. Antecedente de artrodesis. Lumbalgia. SD del dessfilader cervicotorácico bilateral"], llega a la conclusión ["Patología crónica"] de que "Lleva muchos años en seguimiento por psiquiatra, sin mejoría, está limitada para requerimientos de concentración, atención y memoria, sobrecargas cervicales, difícil adaptación laboral". Debe hacerse notar que en este punto que no se dice que esté pendiente de nueva intervención médica o que la situación sea temporal.
A la vista de estos elementos de prueba, la conclusión es que la interesada sí estaba afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que la imposibilitara para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala o Plaza o Carrera, que es lo que señala el propio art. 28.c) del texto refundido ya citado.
En la normativa de clases pasivas no se establecen grados de incapacidad, y lo relevante es la imposibilidad para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo de Maestra. La pretensión de la parte recurrente exige que le inhabilite por completo al funcionario para toda profesión u oficio.
Por otra parte, si la incapacidad es absoluta (para toda actividad laboral) o gran invalidez, la pensión está exenta de tributación en el IRPF.
En nuestro caso, no se puede considerar que los padecimientos de la recurrente le inhabiliten por completo a la misma para toda profesión u oficio, en la medida en que la recurrente es Maestra y los padecimientos que sufre, muchos de ellos de tipo síquico o mental, tienen especial relación con lo que son actividades intelectuales. Las afecciones que impiden todo tipo de trabajo tienen una exigencia incluso más relevante en el aspecto físico.
No obstante, en el cuerpo de la demanda no se hace la más mínima alusión a los Hechos y Fundamentos de Derecho que puedan servir de base a esta pretensión. Es decir, no se especifica qué tipo de daño se reclama, ni cuál es la base jurídica para ello. Es obvio que la Administración no es responsable de los padecimientos o enfermedades de la recurrente.
Tampoco en las contestaciones a la demanda se alude en absoluto a esta cuestión.
En estas circunstancias, la única opción viable desde el punto de vista jurídico para este Tribunal es la desestimación de esta pretensión.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la correlativa anulación de la actuación administrativa impugnada.
También procede el reconocimiento de la correspondiente situación jurídica individualizada, por lo que en el fallo se debe reconocer a la parte recurrente la situación jurídica de jubilación por incapacidad.
De esta forma, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, sin temeridad o mala fe, determina que no proceda la expresa condena en las costas causadas.
Cabe recurso de casación ante Tribunal Supremo o Sección de Casación de este Tribunal.
No procede la condena a la Administración demandada al abono de daños y perjuicios.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
-La resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 29 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la
Parte actora: Dña. Herminia
Administración demandada: Departamento de Educación, Cultura y Deporte
En su día se presentó de forma telemática, escrito de interposición de
Mediante auto dictado con fecha 26 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza se declinó la competencia objetiva en favor de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo).
Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda. Una vez formulada la contestación a la demanda por la Administración, se confirió el plazo de contestación a la demanda para el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba. Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos y quedó pendiente de deliberación, votación y fallo.
Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 10 de junio de 2025.
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que
En mayo de 2019 se inicia de oficio expediente de jubilación por incapacidad permanente tras informes médicos y educativos respecto de la funcionaria.
El EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) del INSS dictamina que no existe incapacidad permanente.
Se alega por la parte recurrente una contradicción injustificada en los distintos dictámenes del EVI en un corto plazo, pese al empeoramiento del estado de salud de la actora. Mantiene que se aportan numerosos informes médicos actualizados que confirman que las dolencias son crónicas, progresivas y limitantes para cualquier profesión, más aún para la docente. Se critica la desestimación del procedimiento por no reconocer la imposibilidad física y mental prolongada de la demandante para ejercer su profesión. Se sostiene que la Administración valoró incorrectamente o ignoró pruebas médicas determinantes.
Como pretensiones la parte actora insta que se revoque la resolución administrativa impugnada. Que se reconozca a D.ª Herminia en situación de jubilación por incapacidad permanente:
Preferentemente: Incapacidad permanente para toda profesión u oficio.
Subsidiariamente: Incapacidad permanente para su profesión habitual como maestra de primaria.
La clave está en que esa incapacidad debe ser total, es decir, debe impedir el ejercicio de la totalidad de las funciones del puesto. En este caso concreto, los informes médicos y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) concluyen que, a pesar del cuadro clínico de la profesora, no existe una inhabilitación completa para toda profesión u oficio. Según el EVI, ella podría seguir desarrollando funciones de su cuerpo docente, con las adaptaciones necesarias, lo cual impide jurídicamente reconocer la jubilación por incapacidad.
Además, se subraya que el EVI es el órgano competente y especializado para emitir este tipo de valoraciones médicas, compuesto por profesionales cualificados cuya actuación se presume objetiva, técnica y ajustada a derecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respalda esta presunción y establece que el juicio técnico de estos órganos no puede ser sustituido por una valoración judicial salvo que se demuestre una evidente irracionalidad o falta de base, lo cual no se ha acreditado en este caso.
Mantiene la Administración demandada que la recurrente no ha logrado desvirtuar los informes ni probar que los dictámenes del EVI fueran erróneos. Estos informes fueron ratificados tras una segunda evaluación, y se basan en un análisis detallado y actualizado del estado de salud de la profesora. En consecuencia, se considera que no se cumplen los requisitos legales exigidos para declarar la jubilación por incapacidad permanente, por lo que se solicita la desestimación de la demanda.
No obstante, en la contestación a la demanda no se ha efectuado valoración o análisis de la concreta situación de la recurrente, ni de los elementos de prueba que constan en autos.
En cuanto a la
Pero al igual que en el caso de la Administración autonómica, en esta contestación a la demanda tampoco se ha efectuado valoración o análisis de la situación concreta de la recurrente, ni de los elementos de prueba que constan en autos.
Puede producirse:
-A instancia del funcionario, mediante solicitud con informe médico.
-De oficio, por iniciativa de la Administración, cuando se constate una situación que afecte de forma permanente al rendimiento laboral por causa de salud.
La jubilación por incapacidad implica que el funcionario queda inhabilitado permanentemente para toda función pública, no solo para su puesto específico.
Por su parte, el
Iniciación: Por parte del funcionario o de la Administración. La solicitud suele acompañarse de informes médicos.
Reconocimiento médico: A cargo de los órganos competentes (Servicio de Sanidad Administrativa del Ministerio u órgano correspondiente).
Dictamen del EVI o tribunal médico.
Resolución: Dictada por el Ministerio correspondiente (generalmente Hacienda y Función Pública), reconociendo o denegando la jubilación.
Revisión: Puede revisarse si mejoran o empeoran las condiciones del funcionario, aunque la jurisprudencia exige cautela en su reapertura.
Se debe tener en cuenta la Disposición adicional segunda [Valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado] del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo
La
La
A tal efecto establece en su apartado Quinto el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y, más en particular, señala:
2.1 Iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente de jubilación y paralelamente dirigirá comunicación al servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, según el domicilio del interesado, adjuntando a la misma la documentación médica que obre en su poder, a los efectos de que, por parte de dichos órganos, se ordene el reconocimiento médico del funcionario por el órgano médico al que le será enviada la referida documentación, dando cuenta al interesado de dicha actuación.
[...]
2.4 Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión.
Debemos también destacar que conforme se ha indicado por la Jurisprudencia la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña.
Dos factores son los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:
a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufrido por el sujeto paciente, hasta el punto de que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera"; y
b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad".
Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, lo que conduciría ocasionalmente a situaciones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota e incierta reversibilidad. Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción.
La realidad es que pese a que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de julio de 2019 concluyó que no existía una patología irreversible que imposibilitara totalmente a la demandante para el desempeño de su trabajo, lo cierto es, tal y como se indica en la demanda, esta conclusión contradice informes médicos previos (incluido uno del propio EVI en 2017) que señalaban una incapacidad total y progresiva. De hecho, consta que la demandante ha estado en situación de baja médica continuada desde mayo de 2013 y que se iniciaron hasta tres procedimientos de incapacidad (2015, 2017 y 2019), todos con informes médicos favorables a su jubilación por incapacidad.
Cabe hacer notar que la recurrente Dña. Herminia desempeña funciones como maestra de primaria con una carga considerable de alumnos, lo que requiere plenas capacidades físicas y cognitivas.
Hay que tener en cuenta que han sido diversos médicos, en su mayor parte de la propia sanidad pública o de la Administración demandada (varios de cuyos informes se aportaron con la demanda), los que han concluido que sí concurren en la interesada las circunstancias que se exigen en el referido art. 28.c) del texto refundido para establecer la incapacidad.
También es relevante que en procedimientos anteriores, que finalmente no llegaron a culminar, se consideró por el propio EVI en dictamen de 11 de diciembre de 2017 la afección de la actora de una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de cierta reversibilidad que imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. A continuación indica que no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
Por su parte, en fecha 29 de noviembre de 2017 el medico inspector del EVI emite un informe médico en el que concluye que "La patología depresiva ha avanzado, lleva años en seguimiento y actualmente en tratamiento en Hospital de Dia Psiquiátrico desde mayo de 2017 sin que se prevea recuperación que permita reincorporación laboral. Sobre todo limitación para requerimientos de concentración, atención y memoria, sobrecargas cervicales".
-Es relevante el contenido del informe de 3 de mayo de 2019 del Inspector Médico Doctor Fabio, en el que se indica entre otras cosas:
-Informe de la Dra. Amelia. Anestesióloga, Unidad del Dolor, que señala entre otras cosas lo siguiente:
-Informe psiquiátrico del Hospital Prisma-Salud Mental, Dra. Carina, Psiquiatra, que señala lo siguiente:
Por su parte, en el informe del Dr. Abelardo Neurocirujano de Quirónsalud, de 24 de abril de 2019, se señala se señala entre otras cosas:
También consta informe del Dr. Leonardo de octubre de 2018 sobre:
Incluso en el "Informe médico de síntesis", de 28 de junio de 2019, el facultativo de la Dirección Provincial del Equipo de Valoración de Incapacidades, tras la valoración de la información sobre la recurrente, después de recoger la afectación de la funcionaria ["Trastorno depresivo recurrente. Cambios persistentes de la personalidad debido a enfermedad psiquiátrica. Fibromialgia. Cervicobraquialgia bilateral. Antecedente de artrodesis. Lumbalgia. SD del dessfilader cervicotorácico bilateral"], llega a la conclusión ["Patología crónica"] de que "Lleva muchos años en seguimiento por psiquiatra, sin mejoría, está limitada para requerimientos de concentración, atención y memoria, sobrecargas cervicales, difícil adaptación laboral". Debe hacerse notar que en este punto que no se dice que esté pendiente de nueva intervención médica o que la situación sea temporal.
A la vista de estos elementos de prueba, la conclusión es que la interesada sí estaba afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que la imposibilitara para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala o Plaza o Carrera, que es lo que señala el propio art. 28.c) del texto refundido ya citado.
En la normativa de clases pasivas no se establecen grados de incapacidad, y lo relevante es la imposibilidad para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo de Maestra. La pretensión de la parte recurrente exige que le inhabilite por completo al funcionario para toda profesión u oficio.
Por otra parte, si la incapacidad es absoluta (para toda actividad laboral) o gran invalidez, la pensión está exenta de tributación en el IRPF.
En nuestro caso, no se puede considerar que los padecimientos de la recurrente le inhabiliten por completo a la misma para toda profesión u oficio, en la medida en que la recurrente es Maestra y los padecimientos que sufre, muchos de ellos de tipo síquico o mental, tienen especial relación con lo que son actividades intelectuales. Las afecciones que impiden todo tipo de trabajo tienen una exigencia incluso más relevante en el aspecto físico.
No obstante, en el cuerpo de la demanda no se hace la más mínima alusión a los Hechos y Fundamentos de Derecho que puedan servir de base a esta pretensión. Es decir, no se especifica qué tipo de daño se reclama, ni cuál es la base jurídica para ello. Es obvio que la Administración no es responsable de los padecimientos o enfermedades de la recurrente.
Tampoco en las contestaciones a la demanda se alude en absoluto a esta cuestión.
En estas circunstancias, la única opción viable desde el punto de vista jurídico para este Tribunal es la desestimación de esta pretensión.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la correlativa anulación de la actuación administrativa impugnada.
También procede el reconocimiento de la correspondiente situación jurídica individualizada, por lo que en el fallo se debe reconocer a la parte recurrente la situación jurídica de jubilación por incapacidad.
De esta forma, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, sin temeridad o mala fe, determina que no proceda la expresa condena en las costas causadas.
Cabe recurso de casación ante Tribunal Supremo o Sección de Casación de este Tribunal.
No procede la condena a la Administración demandada al abono de daños y perjuicios.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que
En mayo de 2019 se inicia de oficio expediente de jubilación por incapacidad permanente tras informes médicos y educativos respecto de la funcionaria.
El EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) del INSS dictamina que no existe incapacidad permanente.
Se alega por la parte recurrente una contradicción injustificada en los distintos dictámenes del EVI en un corto plazo, pese al empeoramiento del estado de salud de la actora. Mantiene que se aportan numerosos informes médicos actualizados que confirman que las dolencias son crónicas, progresivas y limitantes para cualquier profesión, más aún para la docente. Se critica la desestimación del procedimiento por no reconocer la imposibilidad física y mental prolongada de la demandante para ejercer su profesión. Se sostiene que la Administración valoró incorrectamente o ignoró pruebas médicas determinantes.
Como pretensiones la parte actora insta que se revoque la resolución administrativa impugnada. Que se reconozca a D.ª Herminia en situación de jubilación por incapacidad permanente:
Preferentemente: Incapacidad permanente para toda profesión u oficio.
Subsidiariamente: Incapacidad permanente para su profesión habitual como maestra de primaria.
La clave está en que esa incapacidad debe ser total, es decir, debe impedir el ejercicio de la totalidad de las funciones del puesto. En este caso concreto, los informes médicos y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) concluyen que, a pesar del cuadro clínico de la profesora, no existe una inhabilitación completa para toda profesión u oficio. Según el EVI, ella podría seguir desarrollando funciones de su cuerpo docente, con las adaptaciones necesarias, lo cual impide jurídicamente reconocer la jubilación por incapacidad.
Además, se subraya que el EVI es el órgano competente y especializado para emitir este tipo de valoraciones médicas, compuesto por profesionales cualificados cuya actuación se presume objetiva, técnica y ajustada a derecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respalda esta presunción y establece que el juicio técnico de estos órganos no puede ser sustituido por una valoración judicial salvo que se demuestre una evidente irracionalidad o falta de base, lo cual no se ha acreditado en este caso.
Mantiene la Administración demandada que la recurrente no ha logrado desvirtuar los informes ni probar que los dictámenes del EVI fueran erróneos. Estos informes fueron ratificados tras una segunda evaluación, y se basan en un análisis detallado y actualizado del estado de salud de la profesora. En consecuencia, se considera que no se cumplen los requisitos legales exigidos para declarar la jubilación por incapacidad permanente, por lo que se solicita la desestimación de la demanda.
No obstante, en la contestación a la demanda no se ha efectuado valoración o análisis de la concreta situación de la recurrente, ni de los elementos de prueba que constan en autos.
En cuanto a la
Pero al igual que en el caso de la Administración autonómica, en esta contestación a la demanda tampoco se ha efectuado valoración o análisis de la situación concreta de la recurrente, ni de los elementos de prueba que constan en autos.
Puede producirse:
-A instancia del funcionario, mediante solicitud con informe médico.
-De oficio, por iniciativa de la Administración, cuando se constate una situación que afecte de forma permanente al rendimiento laboral por causa de salud.
La jubilación por incapacidad implica que el funcionario queda inhabilitado permanentemente para toda función pública, no solo para su puesto específico.
Por su parte, el
Iniciación: Por parte del funcionario o de la Administración. La solicitud suele acompañarse de informes médicos.
Reconocimiento médico: A cargo de los órganos competentes (Servicio de Sanidad Administrativa del Ministerio u órgano correspondiente).
Dictamen del EVI o tribunal médico.
Resolución: Dictada por el Ministerio correspondiente (generalmente Hacienda y Función Pública), reconociendo o denegando la jubilación.
Revisión: Puede revisarse si mejoran o empeoran las condiciones del funcionario, aunque la jurisprudencia exige cautela en su reapertura.
Se debe tener en cuenta la Disposición adicional segunda [Valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado] del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo
La
La
A tal efecto establece en su apartado Quinto el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y, más en particular, señala:
2.1 Iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente de jubilación y paralelamente dirigirá comunicación al servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, según el domicilio del interesado, adjuntando a la misma la documentación médica que obre en su poder, a los efectos de que, por parte de dichos órganos, se ordene el reconocimiento médico del funcionario por el órgano médico al que le será enviada la referida documentación, dando cuenta al interesado de dicha actuación.
[...]
2.4 Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión.
Debemos también destacar que conforme se ha indicado por la Jurisprudencia la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña.
Dos factores son los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:
a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufrido por el sujeto paciente, hasta el punto de que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera"; y
b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad".
Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, lo que conduciría ocasionalmente a situaciones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota e incierta reversibilidad. Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción.
La realidad es que pese a que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de julio de 2019 concluyó que no existía una patología irreversible que imposibilitara totalmente a la demandante para el desempeño de su trabajo, lo cierto es, tal y como se indica en la demanda, esta conclusión contradice informes médicos previos (incluido uno del propio EVI en 2017) que señalaban una incapacidad total y progresiva. De hecho, consta que la demandante ha estado en situación de baja médica continuada desde mayo de 2013 y que se iniciaron hasta tres procedimientos de incapacidad (2015, 2017 y 2019), todos con informes médicos favorables a su jubilación por incapacidad.
Cabe hacer notar que la recurrente Dña. Herminia desempeña funciones como maestra de primaria con una carga considerable de alumnos, lo que requiere plenas capacidades físicas y cognitivas.
Hay que tener en cuenta que han sido diversos médicos, en su mayor parte de la propia sanidad pública o de la Administración demandada (varios de cuyos informes se aportaron con la demanda), los que han concluido que sí concurren en la interesada las circunstancias que se exigen en el referido art. 28.c) del texto refundido para establecer la incapacidad.
También es relevante que en procedimientos anteriores, que finalmente no llegaron a culminar, se consideró por el propio EVI en dictamen de 11 de diciembre de 2017 la afección de la actora de una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de cierta reversibilidad que imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. A continuación indica que no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
Por su parte, en fecha 29 de noviembre de 2017 el medico inspector del EVI emite un informe médico en el que concluye que "La patología depresiva ha avanzado, lleva años en seguimiento y actualmente en tratamiento en Hospital de Dia Psiquiátrico desde mayo de 2017 sin que se prevea recuperación que permita reincorporación laboral. Sobre todo limitación para requerimientos de concentración, atención y memoria, sobrecargas cervicales".
-Es relevante el contenido del informe de 3 de mayo de 2019 del Inspector Médico Doctor Fabio, en el que se indica entre otras cosas:
-Informe de la Dra. Amelia. Anestesióloga, Unidad del Dolor, que señala entre otras cosas lo siguiente:
-Informe psiquiátrico del Hospital Prisma-Salud Mental, Dra. Carina, Psiquiatra, que señala lo siguiente:
Por su parte, en el informe del Dr. Abelardo Neurocirujano de Quirónsalud, de 24 de abril de 2019, se señala se señala entre otras cosas:
También consta informe del Dr. Leonardo de octubre de 2018 sobre:
Incluso en el "Informe médico de síntesis", de 28 de junio de 2019, el facultativo de la Dirección Provincial del Equipo de Valoración de Incapacidades, tras la valoración de la información sobre la recurrente, después de recoger la afectación de la funcionaria ["Trastorno depresivo recurrente. Cambios persistentes de la personalidad debido a enfermedad psiquiátrica. Fibromialgia. Cervicobraquialgia bilateral. Antecedente de artrodesis. Lumbalgia. SD del dessfilader cervicotorácico bilateral"], llega a la conclusión ["Patología crónica"] de que "Lleva muchos años en seguimiento por psiquiatra, sin mejoría, está limitada para requerimientos de concentración, atención y memoria, sobrecargas cervicales, difícil adaptación laboral". Debe hacerse notar que en este punto que no se dice que esté pendiente de nueva intervención médica o que la situación sea temporal.
A la vista de estos elementos de prueba, la conclusión es que la interesada sí estaba afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que la imposibilitara para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala o Plaza o Carrera, que es lo que señala el propio art. 28.c) del texto refundido ya citado.
En la normativa de clases pasivas no se establecen grados de incapacidad, y lo relevante es la imposibilidad para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo de Maestra. La pretensión de la parte recurrente exige que le inhabilite por completo al funcionario para toda profesión u oficio.
Por otra parte, si la incapacidad es absoluta (para toda actividad laboral) o gran invalidez, la pensión está exenta de tributación en el IRPF.
En nuestro caso, no se puede considerar que los padecimientos de la recurrente le inhabiliten por completo a la misma para toda profesión u oficio, en la medida en que la recurrente es Maestra y los padecimientos que sufre, muchos de ellos de tipo síquico o mental, tienen especial relación con lo que son actividades intelectuales. Las afecciones que impiden todo tipo de trabajo tienen una exigencia incluso más relevante en el aspecto físico.
No obstante, en el cuerpo de la demanda no se hace la más mínima alusión a los Hechos y Fundamentos de Derecho que puedan servir de base a esta pretensión. Es decir, no se especifica qué tipo de daño se reclama, ni cuál es la base jurídica para ello. Es obvio que la Administración no es responsable de los padecimientos o enfermedades de la recurrente.
Tampoco en las contestaciones a la demanda se alude en absoluto a esta cuestión.
En estas circunstancias, la única opción viable desde el punto de vista jurídico para este Tribunal es la desestimación de esta pretensión.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la correlativa anulación de la actuación administrativa impugnada.
También procede el reconocimiento de la correspondiente situación jurídica individualizada, por lo que en el fallo se debe reconocer a la parte recurrente la situación jurídica de jubilación por incapacidad.
De esta forma, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, sin temeridad o mala fe, determina que no proceda la expresa condena en las costas causadas.
Cabe recurso de casación ante Tribunal Supremo o Sección de Casación de este Tribunal.
No procede la condena a la Administración demandada al abono de daños y perjuicios.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
No procede la condena a la Administración demandada al abono de daños y perjuicios.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
