Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2195/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2772/2021 de 13 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2195/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100261
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3570
Núm. Roj: STSJ CAT 3570:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320210005182
Materia: Procedimiento Expropiatorio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000085026021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000085026021
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Consuelo, AJUNTAMENT DE LA GARRIGA
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez, Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, SECCIÓ DE BARCELONA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Ilma Sra. Isabel Hernández Pascual Ilmo Sr. Jordi Palomer Bou Ilma Sra. Montserrat Figuera Lluch Ilmo Sr. Néstor Porto Rodríguez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 4 de junio de 2021, que establece un total precio justo de 577.784,83 euros, por una superficie de 7.505 m2, propiedad de los Sres. Consuelo y Alexander y, por otra, el Acuerdo de 19 de octubre de 2021 por el que se acuerda desestimar el requerimiento previo interpuesto por el Ayuntamiento de La Garriga contra el mismo.
Dña. Consuelo solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada en relación con la valoración de la finca objeto de expropiación realizada por el Jurado de Expropiación y, en particular, respecto a:
(1) la edificabilidad media adoptada (0,2443 m²st/m²s) para calcular el valor del suelo urbanizado;
(2) el valor de venta medio homogeneizado (1.690,12 €/m²st); y
(3) el valor de los gastos de urbanización pendientes a deducir del valor de repercusión del suelo (105,44 €/m²st, equivalentes a 194.071,12 €).
Y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la Resolución en lo relativo a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, el valor unitario de la expropiación y el justiprecio calculado a partir de dichos valores.
En este sentido, se solicita que este Tribunal, utilizando las ocho muestras obtenidas por el Jurado y el resto de valores empleados por dicho órgano que no son objeto de revisión en este procedimiento:
(1) declare que la edificabilidad media adoptada por el Jurado no está justificada y no se ajusta a las determinaciones de la normativa vigente aplicable; por tanto, que asuma la delimitación del ámbito espacial homogéneo establecida por el perito Javier y fije la edificabilidad media neta en dicho ámbito en 0,6278 m²st/m²s, o subsidiariamente en 0,52195 m²st/m²s;
(2) declare que el valor de venta obtenido es erróneo, ya que no se han justificado ni aplicado correctamente los coeficientes utilizados, en particular los relativos a antigüedad y conservación, y en consecuencia, fije el valor de venta corrigiendo los coeficientes y errores detectados;
(3) declare que los gastos de urbanización pendientes determinados por el Jurado son excesivos para la parcela expropiada, y fije el valor a deducir en 10.346,06 €, o subsidiariamente en 44.042,90 €, consistentes única y exclusivamente en los gastos necesarios para la urbanización de la finca, o el valor que determine el perito judicial designado por esta Sala, siendo dicho valor inferior al fijado por el Jurado.
Y, en consecuencia, aplicando estos valores junto con los que no son objeto de revisión en este procedimiento, y previa definición del ámbito espacial homogéneo y cálculo de la edificabilidad media de dicho ámbito, así como del valor de repercusión del suelo, se fije el justiprecio en 1.239.900,69 €.
Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión anterior, solicita que el Tribunal anule la resolución impugnada en relación con la edificabilidad media, el valor de venta y los gastos de urbanización, y, por tanto, respecto al valor de repercusión del suelo y al valor unitario de la expropiación, y que fije el justiprecio que resulte de aplicar los valores que determine el perito judicial que se designará en fase probatoria, a petición de esta parte.
Más subsidiariamente, para el caso de que no se estimen las pretensiones anteriores, esta parte solicita que el Tribunal anule la resolución impugnada y corrija los errores detectados en el cálculo del valor de repercusión del suelo sin urbanizar y en el cálculo del coeficiente de antigüedad y conservación para determinar el precio de venta, y que fije el justiprecio resultante de corregir dichos errores.
El Ayuntamiento se opone a las pretensiones de contrario y solicita la desestimación de la demanda con el fundamento principal consistente en que el suelo a expropiar se encuentra en situación básica de suelo rural.
El Ayuntamiento, por un lado recurre el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 4 de junio de 2021, que establece un total justiprecio de 577.784,83 euros, y, por otro, el Acuerdo de 19 de octubre de 2021 por el que se acuerda desestimar el requerimiento previo interpuesto por el Ayuntamiento de La Garriga contra el mismo. Según el Ayuntamiento, ambos acuerdos deberán ser anulados por
(1) Falta de motivación en la resolución impugnada.
(2) La finca propiedad de los solicitantes de la expropiación por ministerio de la ley, se encuentra situación básica 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en adelante TRLSiRU, en relación con la Disposición Adicional Primera del Decreto 1/2010, de 3 de agosto, e interesa un precio máximo de 20.353,20 euros.
La Sra. Consuelo se opone a las pretensiones del Ayuntamiento por los siguientes motivos:
(1) la Resolución del Jurado impugnada está suficientemente motivada en relación con la inclusión de la finca dentro de la situación básica de suelo urbanizado;
(2) el Ayuntamiento no desvirtúa la presunción de acierto y veracidad de la Resolución impugnada en relación con la determinación de la situación básica de suelo urbanizado; y por último,
(3) contrariamente a lo que se afirma en el escrito de demanda del Ayuntamiento, la situación física y fáctica real de la finca objeto de expropiación se corresponde a la situación básica de suelo urbanizado a efectos de su valoración en el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley.
En consecuencia, interesa la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de La Garriga, y estimar el recurso interpuesto por la señora Consuelo en los términos expuestos en su escrito de demanda.
La Generalitat, tras referirse a la presunción de acierto del Jurado y defender el justiprecio determinado, hace referencia a la finca objeto de la presente expropiación y a los antecedentes del procedimiento. A continuación, defiende que el suelo se encuentra en situación básica de suelo urbanizado. Respecto al acto potestativo de avenencia, subraya que, conforme a los arts. 10 y 11 de la Ley del Jurado, es necesario que ambas partes lo soliciten expresamente. Así, renunciada esta posibilidad por los expropiados, el Ayuntamiento debió presentar la hoja de aprecio. En consecuencia, no existe causa de nulidad alguna e interesa que se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Tal y como se desprende de los escritos de las partes, la Sala debe ocuparse de la resolución de las siguientes controversias. En primer lugar, analizaremos la conformidad a derecho del Acuerdo de 19 de octubre de 2021 por el que se desestimó el requerimiento previo interpuesto por el Ayuntamiento de La Garriga. Y, en segundo lugar, nos ocuparemos de la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación que fijó el justiprecio en 577.784,83 euros. En particular, debemos verificar si es o no correcto que la finca se encuentre en situación básica de suelo urbanizado y, si solo es así, analizar las razones expuestas por la Sra. Consuelo que fundamentan su solicitud de anulación de la resolución del JEF.
Como hemos señalado, el Ayuntamiento de La Garriga recurre el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 19 de octubre de 2021, que desestima su requerimiento previo.
En primer lugar, señala que se trata de una resolución carente de motivación y por ello contraria al art. 35 LPAC.
Pues bien, tal alegación no puede prosperar ya que, como se desprende del propio extracto destacado por el ayuntamiento en su demanda, motivación existe. Cuestión distinta es que los motivos dados no sean compartidos, pero esa cuestión es objeto de otro debate. En efecto, la razón o motivo que da el JEF es que la finca se encuentra en situación básica de suelo urbanizado. En consecuencia, la motivación existe, y no se aprecia contrariedad al art. 35 LPAC.
En relación con la no presentación por el Ayuntamiento de su hoja de aprecio, tampoco se advierte ninguna irregularidad puesto que el ofrecimiento de la sesión de avenencia -que además fue rechazado por los expropiados- no supuso interrupción del plazo para la presentación de la hoja de aprecio. Además, la no presentación de hoja de aprecio por el Ayuntamiento tampoco ha supuesto la aceptación automática de la de los expropiados, como es de ver en la cuantía en que finalmente se fijó el justiprecio.
En este sentido, recordemos que según el art. 10 de la Ley 9/2005, de 7 de julio, del Jurado de Expropiación de Cataluña "Las reuniones se dividen en
En consecuencia, el Jurado ofreció, como exige la ley, la sesión de avenencia y fijó el justiprecio siguiendo la exigencia legal. Por consiguiente, no existe ninguna razón que justifique atender las pretensiones del Ayuntamiento respecto de este acto administrativo recurrido.
Como hemos dejado indicado más arriba, lo primero que debemos verificar es la situación básica en que se encontraba la finca objeto de las presentes actuaciones ya que, si lleva razón el Ayuntamiento, carece de sentido alguno el debate propuesto por la Sra. Consuelo.
Pues bien, debemos recordar que la clasificación del suelo no está necesariamente conectada con su valoración. En efecto, el Título V Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aborda los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que es objeto de desarrollo mediante el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, que desarrolla el texto refundido de la Ley de Suelo en lo relativo a «la valoración inmobiliaria».
Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.
El denominador común del régimen preexistente es el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Así se favorecieron fenómenos especulativos y de inclusión en el valor del suelo de las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos.
Sin embargo, la normativa actual y desde 2007, opta por desvincular clasificación y valoración del suelo, y, en consecuencia, con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas del suelo: hay un suelo rural, esto es, aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.
En aplicación de estos criterios, la clasificación del suelo carece de toda relevancia, puesto que lo que debemos considerar es su situación real.
Analizando, por tanto, la situación real en la que se encuentra el suelo, esta Sala y Sección considera que en modo alguno el suelo puede considerarse en situación básica de suelo urbanizado. En efecto, las imágenes que conforman las actuaciones son elocuentes y está claro que la "mancha" de la ciudad no se superpone sobre la superficie de la parcela controvertida y que la finca carece de los servicios precisos.
En particular, si atendemos a las propias fotografías obrantes en las actuaciones (por ejemplo, las traídas por el perito judicial en su dictamen, folios 53 y 54), vemos claramente que el suelo se encuentra en situación básica de suelo rural ya que no se encuentra integrado en la malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población, sino más bien, se trata de un terreno arbolado que carece de servicios urbanísticos básicos. Así se desprende también del certificado urbanístico aportado a las actuaciones como doc.1 de la demanda del Ayuntamiento en que se certifica:
De hecho, en la propia pericial judicial emitida por el Sr. Roque señala que:
Todo lo anterior conduce a considerar que el suelo se encontraba en situación básica de suelo rural por encajar en la descripción de suelo rural contemplada en el art. 21:
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de referirse en multitud de ocasiones a esta temática de la malla urbana. Sirva como ejemplo STS, Contencioso sección 5 del 02 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 3965/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3965 ) que expresa:
También resulta muy ilustrativa la STS, Contencioso sección 5 del 10 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 537/2021 - ECLI:ES:TS:2021:537 ) que recuerda:
En definitiva, el suelo se encuentra en situación básica de suelo rural y no de suelo urbanizado, por lo que se aprecia falta de motivación en la resolución del Jurado que no ha señalado las razones por las que su valoración parte de una situación básica del suelo que no se corresponde con la realidad.
Dada la anterior consideración, carece de todo sentido entrar en el debate propuesto por la Sra. Consuelo ya que el mismo parte de la premisa de que el suelo se encuentra en situación básica de suelo urbanizado, cuando no es así.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de La Garriga y la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la Sra. Consuelo.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así se acuerda y firma.
