Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 109/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 18/2025 de 13 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 109/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100108
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3003
Núm. Roj: STSJ CL 3003:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 85/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Burgos.
En la Ciudad de Burgos a trece de junio de dos mil veinticinco.
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La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. González García, ha visto en grado de apelación, el
Comparecie ndo como parte apelada, Don Juan Alberto representado por la Procuradora Doña Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por la Letrado Doña Esther García Herrero.
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Antecedentes
Del mencionado recurso de apelación se ha dado traslado a la parte recurrente, ahora apelada, con el resultado que obra en autos.
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Fundamentos
Es objeto del recurso de apelación, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, nº 25/2025 de 13 de febrero, dictada en el procedimiento abreviado nº 85/2024, por la que se ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por Don Juan Alberto contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición presentado contra la Orden PRE/284/2022, contra dicha Orden por la que se ofertan los puestos de trabajo a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por ORDEN PRE/12567/2020, de 17 de noviembre, para el ingreso por el sistema de acceso libre, en el cuerpo de Ingenieros Superiores (Industriales) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en cuanto se oferta el puesto NUM000 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos, contra la Orden PRE/504/202, de 18 de mayo por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Ingenieros Superiores y contra la Resolución de 28 de noviembre de 2022 de la Secretaría General de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo por la que desestima el Recurso de alzada interpuesto por D. Juan Alberto contra el cese en el puesto de trabajo NUM000 operado el 26 de mayo de 2022.
Y dicha sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto en base a lo que se argumenta en su fundamento derecho seguro en los siguientes términos:
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En el Informe de 16 de julio de 2022 de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Castilla y León se expone que "Consultados los registros del Sistema Integrado de Gestión de Personal (PERSIGO) consta que el recurrente ha prestado servicios en el puesto NUM000 como funcionario interino en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, desde el 17/04/2009 hasta el 26/05/2022, y que a su vez ese puesto tiene un funcionario titular hasta el 19/11/2018".
A tenor de lo expuesto precedentemente, es obvio que el puesto de trabajo ocupado por la parte actora no formaba parte del proceso de estabilización, puesto que la Convocatoria de 2020, que desarrolla la Oferta de Empleo Público de 2018, no puede referirse al puesto ocupado por el actor, ya que sólo llevaba escasos días vacante.
Por ello, ha de estimarse la demanda por cuanto existe contradicción en el título de la Convocatoria con respecto a las Bases de la misma; siendo que la cobertura de las plazas ofertadas es dispar, y además, no se precisa qué concretas plazas se ofertan para su estabilización.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que se han dictado Resoluciones por las que se aprueban relación de aspirantes que aprueban el proceso selectivo, con sus correspondientes tomas de posesión en sus destinos; así como acto administrativo de adjudicación del puesto litigioso a personal interino, que no han sido recurridos; por lo que deben mantenerse dichas Resoluciones.
Debiendo mantenerse al actor en puesto de trabajo similar al que ostentaba, con el reconocimiento de los derechos económicos y administrativos desde la fecha en la que se procedió al cese.
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Frente a dicha sentencia se alza la Administración apelante, invocando como motivos impugnatorios de la misma, que de sus términos resulta que la misma incurre en una confusión respecto de los conceptos de plaza y puesto de trabajo, ya que su diferenciación resulta de lo establecido en el artículo 70 y 78 del Estatuto Básico del Empleado Público, diferenciación a la que también se refiere la sentencia del TSJ Sala de Valladolid de 24 de octubre de 2024, ya que lo que se estabilizan son plazas, no puestos de trabajo, como resulta del Acuerdo 64/2018 por el que se amplía la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, para el año 2018, relativo a la cuantificación de la oferta de empleo público, recogiéndose expresamente en su apartado segundo la distribución de esas necesidades de recursos humanos bajo el término de "plaza" y no puesto de trabajo.
Por lo que la sentencia yerra al considerar que no se han identificado las plazas, ya que, sí que lo están, como resulta, primero en la OEP de forma genérica y con posterioridad de forma más concreta para cada cuerpo y aquí, para este asunto enjuiciado, en la Orden PRE/1267/2020 de 17 de noviembre que convoca el proceso selectivo para 5 plazas.
Ya que los puestos de trabajo se concretan posteriormente cuando se remite la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, tal y como ordena la base décima de la Orden PRE/1267/2020 de 17 de noviembre, en el apartado 10.2, por lo que dando cumplimiento a ello se dicta la Orden PRE/504/2022 de 1 de abril, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo y se ofertan puestos, como expresamente se recoge en el propio título de la Orden, donde aparecen ya seleccionados los puestos de trabajo que pueden solicitar los aspirantes aprobados, entre los que se encuentra, el puesto NUM000, por lo que los puestos de trabajo no se incluyen en la Oferta, ya que la OEP se refiere en todo caso a plazas, las cuales si se encuentran identificadas, en este caso eran 5 y una vez que se conoce el número de aspirantes que han aprobado, se identifican los puestos de trabajo, sin que exista ninguna contradicción con el título de la Convocatoria respecto de las Bases de la misma, además se pone de relieve que, ni el Acuerdo 64/2018 de 20 de diciembre, ni la Orden PRE/1267/2020 de 17 de noviembre, han sido recurridas de adverso, con lo que constituyen auténticas normas, sin que se hayan impugnado de contrario.
Y como se indica en la sentencia apelada del informe del Servicio de Gestión de la Selección de fecha 16 de julio de 2022, resulta que el puesto de trabajo NUM000 que ocupa el apelado, no computaba como plaza para la OEP de 2018 porque tenía titular hasta el 19 de noviembre de 2018 y no aparece identificado en la OEP porque en ésta sólo se identifican las plazas que reúnen el requisito del artículo 19.Uno.9, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y es, que junto a la tasa de reposición, se autoriza la tasa adicional de estabilización de empleo temporal de plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente, al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 y dicho puesto de trabajo se concreta en el momento en el que ha finalizado el proceso selectivo a fecha 10 de marzo de 2022 y a dicha fecha se observa los dos primeros puestos de trabajo, ordenados de mayor a menor antigüedad en la ocupación de forma interina, no pueden cubrirse por la tasa de estabilización, porque tenían titular hasta septiembre y noviembre del año 2018 respectivamente, concretamente el puesto de trabajo del actor/apelante NUM000 tenía titular hasta 19 de noviembre de 2018, si bien la propia Memoria permite, siguiendo los criterios comunes que fija el Ministerio de Hacienda y Función Pública para la aplicación de estabilización derivados de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que se oferten al personal de nuevo ingreso diferentes puestos de trabajo a los que sirvieron de base para determinar las plazas de la OEP, siempre que en el momento de determinar los puestos asociados a las plazas de estabilización, no haya puestos suficientes ocupados de forma temporal anteriores al 31 de diciembre de 2014, el criterio de selección del puesto será el que se establece para ofertar los puestos de nuevo ingreso para plazas convocadas asociada a la tasa de reposición, según se determina en el siguiente puntos 2, según el cual se trata de seguir el criterio del puesto de trabajo ocupado por interino, por tanto el criterio de selección utilizado es el mismo que está previsto para la selección de puestos para la cobertura de las plazas convocadas asociadas a la tasa de reposición, disponiéndose en este caso, como primer criterio de elección el de puestos sin titular ocupados por interinos con mayor antigüedad, con la exclusión de aquellos que estén afectados por la Ley 20/2021.
Así resulta igualmente del informe emitido por el Servicio de Gestión de la Selección de 16 de julio de 2022, por lo que, en consecuencia, la cobertura del puesto de trabajo NUM000, es conforme a la legalidad vigente y se encuentra avalada jurisprudencialmente y así lo ha declarado la Sala de lo Contencioso/Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid en la sentencia anteriormente indicada 1247/2024 de 24 de octubre.
Como la sentencia de esta Sala, número 172/2024 de 1 de octubre dictada en recurso de apelación 39/2024.
Y que el proceso de estabilización previsto en la Ley 20/2021 no sería aplicable en el presente caso dada la fecha de su entrada en vigor, por lo que existe causa legal para el cese que se recurre, estando debidamente motivado el mismo, al estar producido por una causa legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/2005, sin que exista ninguna obligación legal de notificar al funcionario interino que su puesto de trabajo ha sido computado a los efectos de insertarse en la OEP correspondiente, como se ha concluido también por el Juzgado de lo Contencioso nº4 de Valladolid en la sentencia de 30 de mayo de 2022.
Además de que todas las resoluciones impugnadas constituyen la aplicación de las Bases de la Convocatoria, la cual a su vez se constituye al amparo de la Ley 6/2018, que se somete a las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, por lo que se remite igualmente a lo que consta en el expediente administrativo respecto del certificado correspondiente a los servicios prestados por el recurrente, lo que no ha sido desvirtuado de contrario.
Reiterándo se los motivos por los que es conforme a derecho incluir este puesto de trabajo en la Oferta de Empleo Público de 2017 y 2018 y que no habiendo puesto de trabajo asociados a las plazas de estabilización, el criterio de selección es el establecido para las plazas convocadas asociadas a la tasa de reposición, reuniendo este puesto los requisitos para la tasa de reposición, por lo que el cese se considera ajustado a derecho, ya que la Administración está sometida al principio de legalidad.
Y que en ningún caso procede mantener a la actora en un puesto que reúna las mismas condiciones, pues ello implicaría la creación de una suerte de puesto de garantía, además con ello la sentencia se aparta de la pretensión ejercitada por el demandante, infringiendo el principio de congruencia.
Así como finalmente se invoca que no estamos ante un supuesto en el que se aplique la Ley 20/2021, como ha tenido ocasión de indicar la Sala de Valladolid en su sentencia 429/2024.
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Frente a dichos argumentos se alza la parte recurrente, ahora apelada, quien sostiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada y ello en base a las siguientes consideraciones:
Que la sentencia de instancia no incurre en confusión alguna de conceptos, ya que hace uso del concepto de plaza y puesto de trabajo de la misma forma que lo hace la Administración apelante, ya que para conocer si una plaza vacante es una plaza a estabilizar o no ha de considerarse necesariamente el puesto de trabajo y si está cubierta por personal interino o no.
Por lo que conforme a la OEP para 2018 aprobada por Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León se incluyen 5 plazas del Cuerpo Superior de Ingenieros Industriales, las cuales comprenden plazas a estabilizar y plazas incluidas en la tasa de reposición, por lo que las plazas están identificadas con el número de puesto de trabajo, siendo ambos conceptos sinónimos.
La identificación y el uso indistinto de los dos conceptos plaza y puesto lo hace la propia Administración demandada, como resulta del contenido del documento nº 7 del expediente administrativo, folio 125.
Que la plaza correspondiente al puesto de trabajo NUM000 ha sido cubierta en virtud de un proceso selectivo que no la incluía en su convocatoria, ya que como resulta del mismo documento se trataba de una plaza ocupada hasta el 19 de noviembre de 2018, por lo que teniendo en cuenta la fecha en la que pasa a ser plaza vacante, en el momento de la aprobación de la Oferta de Empleo Público para 2018 no respondía al concepto de plaza a estabilizar, por lo que no puede cubrirse por tanto en virtud de un proceso de estabilización convocado en 2020 en ejecución de la OEP de 2018, ya que ni siquiera se consideró incluida en dicha Oferta, como resulta del informe del Servicio de Gestión, como resulta del documento 5 aportado con la demanda, por lo que no puede ser ofertada como vacante en ejecución de dicha Oferta, ya que las plazas que se deben de cubrir han de ser aquellas que reunían los requisitos para ser convocadas en el momento de aprobarse la Oferta y convocarse el proceso selectivo.
Y respecto del argumento de la Administración sobre si al momento de la finalización del proceso selectivo no hay plazas que respondan a los criterios fijados en la convocatoria habrá que cubrir otros, que ello implica una discrecionalidad que no puede ser admitida.
Siendo un dato incontrovertido que el puesto de trabajo del demandante no se subsume en el concepto de plaza de estabilización en el momento de aprobarse la oferta de empleo público ni en el momento de convocarse el proceso selectivo, por ello la Administración aplicaba los criterios aprobados en marzo de 2022 y aun cuando ello fuera admisible, también resultan incumplidos por la Administración, ya que para aplicar el criterio de reposición es necesario que se trata de puestos ocupados por interinos con una ocupación que no sea anterior al 31 de diciembre de 2017 y ello porque en marzo de 2022 ya ha entrado en vigor la Ley 20/2021 y por tanto dado que el puesto NUM000, según se admite por la propia Administración, es un puesto vacante sin titular desde noviembre de 2018, ocupado por personal interino desde el 17 de abril de 2009, consecuentemente, aplicando los criterios aprobados por la Administración en marzo de 2022 debió ser excluida del grupo de plazas que podían ser ocupadas a la finalización del proceso convocado por Orden PRE/1267/2020.
Ya que la Administración sostiene la aplicación retroactiva del concepto legal de plaza de estabilización, condición que corresponde al puesto del demandante tras la publicación de la ley 20/2021, en contra de lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil.
Ya que la actuación de la Administración tiene por objeto privar al recurrente de los derechos reconocidos en la Ley 20/2021 a los interinos vinculados por nombramientos temporales de larga duración con la Administración, ya que forzar la adjudicación de este puesto de trabajo, en virtud de un procedimiento convocado en ejecución de una oferta que no lo incluía, supone privar al funcionario interino afectado, de las garantías que para el mismo ha acordado la ley 20/2021.
Y le ha impedido su permanencia en el mismo hasta que se cubra por el procedimiento legal establecido al efecto, siendo el proceso de selección para su cobertura el del concurso de méritos contemplado en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público, todo lo cual ha causado al recurrente un perjuicio de forma arbitraria y determina la nulidad de la cobertura de dicha plaza NUM000 con ocasión de un proceso en el que no estaba convocada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 y la de todos los actos consecuentes al mismo como lo es el cese, artículo 49 del mismo texto legal.
Las consecuencias jurídicas que la sentencia impone a la nulidad del cese, es el reconocimiento de los derechos económicos y administrativos inherentes a la reposición en el puesto de trabajo, sin que ello implique que la sentencia incurra en incongruencia alguna, ya que se limita a ajustar las consecuencias de un cese nulo a las distintas circunstancias que han devenido con posterioridad al mismo y para evitar posibles perjuicios a terceros.
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Y planteados en los términos expuestos en los fundamentos precedentes las posturas de ambas partes, la primera cuestión que se suscita en el presente recurso jurisdiccional es la de si existe o no la confusión que se reprocha a la sentencia de instancia sobre los conceptos de plaza y puesto de trabajo que al parecer la misma utiliza de forma indistinta, si bien la parte recurrente, ahora apelada, sostiene que no existe tal confusión y que dichos conceptos son utilizados de la misma forma que se realiza por la Administración y que para conocer si una plaza es susceptible de ser cubierta por la tasa de estabilización, necesariamente ha de conocerse cuál es el puesto de trabajo al que se refiere dicha plaza.
Pues bien ha de significarse que sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente este TSJ de Castilla y León, nuestra Sala homónima de Valladolid en su sentencia de la sec. 1ª, de 11 de marzo de 2025, nº 307/2025, dictada en el recurso de apelación 335/2023, de la que ha sido Ponente Don Luis Miguel Blanco Domínguez en la que se analiza los conceptos de plaza y puesto de trabajo e igualmente el examen de la Memoria de criterios de selección de puestos a ofertar en los procesos selectivos de personal funcionario correspondientes a la oferta de 2017 y 2018 de fecha 9 de marzo de 2022.
Y dicho análisis se ha realizado en los siguientes términos respecto de los referidos conceptos de plaza y puesto de trabajo, que:
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1.- Con carácter previo hay que decir que los conceptos de "plaza" y de "puesto" son diferentes desde un punto de vista jurídico, lo que estimamos necesario recordar a la vista de la confusión en la que incurre la parte apelada y por ser trascendental para la resolución del presente recurso.
La "plaza" hace referencia al "cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate" y el "puesto de trabajo" es cada uno de los contenidos en el documento organizativo denominado Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o instrumento equivalente de cada Administración.
El concreto puesto de trabajo se adquiere una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente Oferta Pública de Empleo -OPE) de acuerdo con la correspondiente asignación presupuestaria ( artículos 78 y 70 de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
Por tanto, una cosa es qué puestos de trabajo han de tenerse en cuenta (por sus circunstancias de ocupación por personal temporal) para fijar el número de plazas que se incluyen en las OPE de estabilización y otra distinta es que esos concretos puestos hayan de ser cubiertos únicamente por los procesos de estabilización convocados tras la OPE. El cómputo de las plazas vendrá referenciado por el número de puestos de trabajo que en el momento de elaboración de la OPE estén ocupadas temporalmente en las condiciones previstas (es una cifra de tasa de reposición adicional a la ordinaria). El que una plaza se compute a este fin no significa que necesariamente dicha plaza concreta vaya a ser provista como plaza de nuevo ingreso para quienes superen el proceso de estabilización, ya que puede haber casos en los que dichas plazas se cubran en un procedimiento de promoción o movilidad interna paralelo al de estabilización, dada la compatibilidad de los distintos sistemas prevista en la propia ley. Es decir las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización fijan un determinado número de "plazas" de estabilización, número que vendrá determinado y relacionado a su vez con los puestos de trabajo que reúnan los requisitos de estabilización pero ello no significa que estos vayan a ser los puestos de trabajo que han de ser cubiertos por los procesos de estabilización.
Las ofertas públicas de empleo de estabilización autorizadas por las Leyes de presupuestos de los años 2017 y 2018 contemplan una tasa adicional de plazas a estabilizar, estas plazas deben ser objeto de las correspondientes procesos selectivos -en los que también se oferta la cobertura de "plazas"- y, finalmente, a los aspirantes que participen y superen el proceso selectivo se les ofertaran determinados "puestos de trabajo", que no tienen por qué corresponderse con los que se tuvieron en cuenta como referencia para aprobar la oferta. Esto significa que la vinculación entre plaza objeto de estabilización y puesto de trabajo a ofertar tras la superación de un proceso selectivo en el que se hayan convocado al efecto vendrá dada por el hecho de tratarse de puestos de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en las Leyes de presupuestos (ocupación temporal ininterrumpida anterior a 31/12/2014).
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Por lo que como claramente expone dicha sentencia los conceptos de "plaza" y de "puesto" son diferentes desde un punto de vista jurídico, ya que la "plaza" hace referencia al "cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate" y el "puesto de trabajo" es cada uno de los contenidos en el documento organizativo denominado Relación de Puestos de Trabajo o instrumento equivalente de cada Administración, ya que el concreto puesto de trabajo se adquiere una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente Oferta Pública de Empleo, por lo que no se puede considerar como sostiene la parte apelada y resulta de los términos de la sentencia apelada, ya que la Oferta Pública no comprende puestos de trabajo, sino plazas, otra cosa es como resulta también de los términos de la sentencia de la Sala de Valladolid que una cosa es que se tengan en cuenta lo puestos de trabajo, por sus circunstancias de ocupación por personal temporal, para fijar el número de plazas que se incluyen en las OPE de estabilización y otra distinta es que esos concretos puestos hayan de ser cubiertos únicamente por los procesos de estabilización convocados tras la OPE, al poderse darse el caso de su cobertura en un procedimiento de promoción o movilidad interna paralelo al de estabilización, por lo que no existe contradicción alguna entre el título de la convocatoria con respecto de las Bases de la misma, como se sostiene en la sentencia de instancia, ni que sea obvio que el puesto de trabajo ocupado por el recurrente no se encontraba incluido en el proceso de estabilización, ya que dicho proceso solo fija un número de plazas, pero no los puestos de trabajo que hayan de ser cubiertos por el mismo, por lo que procede estimar el presente motivo impugnatorio de la sentencia apelada y por ello proceder a su revocación, ya que no se puede considerar que el puesto de trabajo no estuviera incluido en la convocatoria dado que la misma se refiere a plazas y no a puestos de trabajo.
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Y partiendo de la premisa anterior de que la convocatoria solo ha de examinarse por otro lado si los criterios para la cobertura de plazas ofertadas a las que se refería la OEP de los años 2019 a 2022, como resulta de las publicaciones en el BOCYL aportados por el recurrente en su demanda, como aparece en el acontecimiento 211 del expediente digital correspondiente al procedimiento de origen, se refería expresamente en la cuantificación de la oferta de empleo público a plazas y su distribución y no a concretos puestos de trabajo, una vez que en cumplimiento de dichas convocatorias se han finalizado los procesos selectivos es cuando se procede a la determinación de los puestos de trabajo a ofertar que es lo que se realiza en función de la Memoria de 9 de marzo de 2022, que también se aporta como documento 22 de la demanda, por lo que no se trata de que dicha Memoria se esté aplicando dos años después de la convocatoria, como se sostiene en el escrito de oposición a la apelación, sino que dicha Memoria se aprueba en el momento en que finalizado el proceso selectivo iniciado como consecuencia de la convocatoria de la Oferta se conoce el número de aspirantes, debiéndose determinar los puestos a ofertar a los mismos, siendo así que respecto de dicha Memoria, también la Sala de Valladolid concluye respecto de lo que ahora se alega por la parte apelada, de que incluso teniendo en cuenta dichos criterios, los mismos no han sido seguidos en el presente caso, ya que no se trataría de un puesto sin titular, ya que en este caso el puesto tenía un titular hasta noviembre del 2018, si bien estaba ocupado por el recurrente, como interino desde abril de 2009, por lo que debió de haberse excluido de dicha convocatoria que culminó con la Orden PRE/1267/2020, pero en la referida sentencia se argumenta al respecto que:
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.- La interpretación correcta de este párrafo solo puede hacerse desde la perspectiva del punto anterior porque, en primer lugar, este párrafo no está pensado propiamente para los procesos de estabilización , ya que sirve a estos efectos solo en la medida en que a él se remite el anterior punto 1 y cuando se da el supuesto de hecho allí previsto, y, por otro lado, porque este párrafo debe interpretarse desde la propia a finalidad de los procesos de estabilización , que es, como es sabido, la reducción de la temporalidad en el empleo.
Desde este planteamiento general los puestos a ofertar en los procesos de estabilización correspondientes a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018 serán aquellos con fecha de inicio de ocupación anterior al 31 de diciembre de 2014 y solo si no hay puestos con fecha de inicio de ocupación anterior a esa fecha habrá que ir a los ocupados por interinos cuya fecha de inicio sea igual o posterior a 1 de enero de 2018.
Entendemos que la fecha "igual o posterior a 1 de enero de 2018" es debido a que los puestos asociados a plazas ocupados por interinos en fechas anteriores habrán sido ya objeto de estabilización ( artículo 19. Uno 6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y articulo 2, Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre).
5.- Ahora bien, puede suceder que cuando se hace el cómputo de los puestos asociados a plazas de estabilización haya alguno que esté ocupado interinamente por ausencia del titular, pero que tenga derecho a la reserva del puesto de trabajo (lo que impide por este motivo que se incluya como plaza de estabilización ) y que cuando se oferten puestos concretos a los procesos de estabilización , no haya puestos bastantes de los denominados de "estabilización" y al mismo tiempo aquel puesto -que no pudo computarse por la reserva- esté ya definitivamente vacante, que es el caso que nos ocupa, como veremos a continuación.
En esta situación carecería de sentido ofertar un puesto ocupado por interino en fecha igual o posterior a 1 de enero de 2018 y, sin embargo, no ofertar un puesto que lleve ocupado de manera interina desde fecha anterior.
Decimos que carecería de sentido por no ser coherente con la finalidad de los procesos de estabilización y porque el criterio de antigüedad inspira la Memoria. En efecto, el apartado B) punto 1 que se refiere a la selección de puestos en plazas convocadas asociadas a plazas de estabilización , después de decir que el criterio es la ocupación por interino anterior a 31/12/2014, precisa: "Estableciéndose como criterio de ordenación, entre aquellos que cumplan el criterio de estabilización , el de mayor a menor tiempo de ocupación por parte del último interino en el puesto."
Igualmente , en ese mismo punto, cuando se remite a los criterios del punto 2 dice que se acudirá a los mismos cuando "no haya puestos suficientes ocupados de forma temporal anteriores al 31/12/2014".
Así pues, un puesto sin titular ocupado interinamente desde antes del 31 de diciembre de 2014 debe ser ofertado a quienes superaron el proceso selectivo con preferencia a los ocupados en fecha igual o posterior a 1 de enero de 2018.
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Que es idéntico supuesto al que ahora nos ocupa, dado que no tendría sentido que no se ofertara este puesto ocupado por interino desde el 2009 y se debiera ofertar a los que ocuparon plaza como interino con posterioridad al 1 de enero de 2018, sin que ello suponga, como postula el recurrente, ahora apelado que, con ello se esté aplicando retroactivamente el concepto legal de plaza de estabilización de la Ley 20/201, dado que expresamente dicha Ley en su artículo 2 se está refiriendo a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y sin que la consideración de dicha plaza como de estabilización, implique tampoco privar al recurrente de los derechos reconocidos en la referida Ley, dado que conforme a su Disposición Adicional Quinta en su número 2, el sistema de concurso podrá ser también de aplicación a las plazas mencionadas en el apartado anterior si se encuentran afectadas por los procesos de estabilización previstos en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que las mismas estén incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y no hubieran sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse, lo que no se produce en el presente caso dado que la plaza no ha quedado sin cubrir, por lo que de todo ello resulta que lo concluido en la sentencia de instancia no se ajusta a la normativa de aplicación debiendo ser por ello estimado el recurso de apelación y con la revocación de la sentencia de instancia desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Alberto, ya que además conforme establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/2021, las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley, serian de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.
Por lo que se dan los parámetros exigidos en el art. 10 EBEP, así como art. 15.4 Ley de la Función Pública de Castilla y León, para el cese del recurrente, ahora apelado, por fin de la causa que motivo el nombramiento, al ocupar la plaza vacante un funcionario de nuevo ingreso, sin que exista derecho alguno a mantenerse en esa situación de temporalidad.
Por otro lado, al margen de que no consta que sea de aplicación la Ley 20/21, como hemos indicado, en todo caso hemos de recordar, como dice la SAN de 15 de enero de 2025, dictada en el recurso 1267/23, que:
"La normativa obliga a la estabilización de un determinado número de plazas en abstracto en la finalidad de consolidar el empleo temporal mediante procedimientos selectivos de estabilización pero no obliga a que la estabilización tenga que ser en puestos concretos ni en personas concretas y de ahí que no existan obstáculos legales para que las concretas plazas estructurales ocupadas de forma temporal ininterrumpidamente con anterioridad a determinadas fechas puedan estabilizarse ofreciéndose a funcionarios de carrera en concursos de traslado o libre acceso".
En definitiva, consideramos que el cese de un empleado público temporal que es sustituido por uno de carrera, tras el correspondiente proceso selectivo, cuya ilegalidad no consta, es plenamente acorde a derecho.
Tal cosa lleva a la revocación de la sentencia de instancia y a la desestimación del recurso contencioso administrativo conforme a todo lo expuesto.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, dadas las diversas dudas jurídicas que plantea la presente cuestión, se considera que no procede la imposición de costas procesales ni en sede de apelación, ni en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
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Fallo
Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la CCAA de CASTILLA y LEÓN, frente a la sentencia aquí apelada, la cual revocamos, y en su virtud desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Alberto, contra la actuación administrativa impugnada.
Y todo ello, sin que proceda imposición de costas procesales alguna, ni en sede de apelación, ni en la primera instancia.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.
