Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 629/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 283/2022 de 13 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

Nº de sentencia: 629/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025100610

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12046

Núm. Roj: STSJ AND 12046:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

Sevilla, 13 de junio de 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, y constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 283/2022,interpuesto por D. Marino, representado por la procuradora María de los Ángeles Rodríguez Piazza, siendo parte demandada el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, MINISTERIO DE CIENCIA E INVESTIGACION,representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el magistrado PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Marino interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de febrero de 2022 de la presidenta del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, desestimatoria de su recurso de reposición contra la resolución de 15 de noviembre de 2021 que le denegó el reconocimiento de efectos económicos al tramo de sexenios de transferencia del conocimiento reconocidos por resolución de 15 de abril de 2020 del Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.

SEGUNDO.- Tras los trámites oportunos, la parte actora presentó demanda en la que solicitó el dictado de sentencia que estime íntegramente su solicitud de abono del complemento de productividad de la evaluación de transferencia de conocimiento. La parte demandada contestó a la demanda interesando una sentencia que la desestime y confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han seguido los trámites legales previstos.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 3 de febrero de 2022 de la presidenta del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), desestimatoria del recurso de reposición formulado por Marino frente a la resolución de 15 de noviembre de 2021 que le denegó el reconocimiento de efectos económicos al tramo de sexenios de transferencia del conocimiento concedidos por resolución de 15 de abril de 2020 del Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAE).

SEGUNDO.- La demanda se basa en los siguientes motivos: A) Nulidad de pleno derecho ex art. 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por infracción del artículo 34.1 y 35.1.a) de la misma en relación con el artículo 24.2 de la Constitución española. Sostiene que el acto administrativo originario es ambiguo en cuanto a la razón de esa denegación, lo que le genera una clara indefensión y vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues se refiere a una presunta vulneración por la resolución de 28 de noviembre de 2018 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación de la normativa vigente respecto al encuadre retributivo de los méritos objeto de valoración sin señalar en qué términos se produce tal vulneración ni cuál es la concreta normativa que contradice. Es la resolución de reposición la que esgrime otros argumentos que sustentan la negativa al reconocimiento de efectos económicos solicitados privándole de la posibilidad de impugnarlos mediante recurso en vía administrativa. Con la formulación de este recurso y el acceso al expediente se comprueba y confirma que la demandada no sólo ha dejado al margen datos relevantes de su contestación a lo solicitado e incluso al recurso planteado, sino que además ese expediente carece de los aspectos más elementales que deben fundamentar y sustentar el procedimiento administrativo provocando una grave indefensión al recurrente y evidenciando la actuación sumamente irregular de la Administración. Por lo tanto la falta de motivación de la resolución inicial trasciende de la misma y se hace patente en el expediente administrativo. En ese expediente no hay informe técnico económico ni jurídico que sustente lo decidido inicialmente ni en reposición; ni constan en él los datos relativos a los tramos evaluados que presuntamente se están percibiendo en su nómina como componente del complemento de productividad por la actividad inspectora, ni en qué términos cuantitativos o cualitativos se ve reflejado el mérito de transferencia del conocimiento en el complemento específico pese a lo argumentado en tal sentido en la resolución del recurso de reposición; todo lo cual evidencia su falta de motivación. Únicamente hay en el expediente un sucinto oficio de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda que no fundamenta el conjunto de las valoraciones que se realizan en las resoluciones dictadas ni ofrecen al demandante datos suficientes para llevar a valorar la causa de la denegación en los términos expuestos, desconociendo incluso cuál es la norma que infringe la resolución de 28 de noviembre de 2018 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación que hace que la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda la considere inaplicable. B) Nulidad de pleno derecho ex art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 por infracción de sus artículos 38.1 y 39.4 en relación con los artículos 9.3, 14 y 103 de la Constitución española y el principio de confianza legítima del 3.1.E) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. Se vulneran en este caso los artículos 38.1 y 39.4 de la Ley 39/2015 porque cuando la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación dicta un acto administrativo como la resolución de 28 de noviembre de 2018 dirigido a un conjunto de destinatarios (los susceptibles de acceder a las condiciones para el reconocimiento del sexenio por transferencia de conocimientos), y se cumplen por tales destinatarios las condiciones para que los efectos administrativos de dicho se desplieguen, el reconocimiento del sexenio mediante la correspondiente resolución de la CNAE supone que por parte de la Administración General del Estado existe la obligación de dar efectivo cumplimiento al mismo, lo que incluye principalmente los efectos económicos que se generan materializados, conforme a la normativa de aplicación, a través del complemento de productividad. El CSIC no puede dejar de dar cumplimiento a un acto administrativo, aunque se haya dictado en el seno de otro Ministerio (el de Universidades) respecto al que no tiene dependencia jerárquica directa; y al no hacerlo así vulnera el principio de confianza legítima, íntimamente conectado con el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, y vulnera el artículo 39.4 de la Ley 39/2015 al dejar de aplicado por la propia Administración del Estado a la que pertenece. No es óbice a lo anterior que presuntamente aquel acto pudiera ser contrario a la normativa vigente, pues en tal caso la Administración debió proceder a la revisión de sus propios actos por incurrir en alguna de las nulidades de los artículos 47 y 48, pero mientras tanto el acto administrativo en cuestión se presume válido y es ejecutivo, y debe aplicarse con todas sus consecuencias, entre ellas los efectos económicos que produce. C) Nulidad ex art. 47.1.b) y e) de la Ley 39/2015 por infracción de sus artículos 39.4, 106, 107 y 111 en relación con los artículos 14 y 103 de la Constitución española. No es procedente que el Consejo Superior de Investigaciones Científicas deje de aplicar un acto administrativo válido y eficaz sin la tramitación de los oportunos procedimientos de oficio previstos en los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, pues ello supone una vulneración -además de dichos preceptos- de los principios de igualdad y legalidad consagrados en los artículos 14 y 103.1 de la Constitución Española. Junto a ello, y según el artículo 111 de la esa Ley, esas facultades de revisión le corresponderían al Ministro al que esté jerárquicamente vinculado el Secretario de Estado que dictó el acto; pero no se ha tramitado ningún procedimiento de revisión para dejar sin efecto la resolución de 28 de noviembre de 2018 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, limitándose el oficio de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda a inaplicarlo en contra de lo previsto en el artículo 39.4 de la Ley 39/2015 y colocando al recurrente en una situación de indefensión. D) Nulidad de pleno derecho ex art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 por infracción del artículo 14.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 2.4.3 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. A la fecha de la convocatoria efectuada mediante la la resolución de 28 de noviembre de 2018 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, era de aplicación al demandante, como funcionario de la escala de investigadores científicos (Cuerpo de Investigador Científico) del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, el régimen retributivo, por equiparación, del profesorado universitario recogido en el Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto, aplicable al personal investigador en virtud de la resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989, que autorizó la aplicación a ese personal investigador de un sistema de incentivos análogo al establecido para el profesorado universitario en el referido Real Decreto 1086/1989 de conformidad igualmente con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998 por el que se regulan las retribuciones complementarias del personal investigador; y el Real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del CSIC, que mantiene el régimen de tramos de investigación, en concepto de productividad para el mismo. Una vez transcrito el artículo 2.4 del citado Real Decreto 1086/1989 afirma que es el acto administrativo adoptado por la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación el que constituye la base del reconocimiento de los méritos, en este caso por transferencia del conocimiento, que da carta de naturaleza a la percepción del complemento de productividad reconocido en el referido artículo 4.2 del Real Decreto 1086/1989. Por lo tanto, el derecho retributivo a tal complemento de productividad, y al amparo de ese artículo vigente al momento de la referida resolución, y aun en el momento de la solicitud de evaluación efectuada, se ha de considerar adquirido al momento de la resolución favorable de tal evaluación por la CNEAI. Ese derecho, con sus efectos retroactivos desde al fecha que marca la resolución que ampara la precitada convocatoria (1-1-2019) debe ser integrado en sus retribuciones en los términos recogidos por la mencionada normativa vigente. En otro caso, como ocurre con la denegación de su devengo por parte del CSIC mediante la resolución aquí recurrida, además de un evidente perjuicio económico para la parte actora derivado del incorrecto funcionamiento del CSIC, se produce una limitación de acceso a posteriores convocatorias de sexenios, una infracción de las normas que regulan el derecho de los funcionarios públicos a percibir las retribuciones derivadas de la prestación de sus servicios, artículo 14.d) del del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, al constituir una situación discriminatoria respecto al resto del personal funcionarial que viene a percibir, en las mismas condiciones de derecho, el referido complemento de productividad y le resulta abonado. E) Nulidad de pleno derecho ex art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 por infracción de los artículos 9.3, 103.1 y 24.1 de la Constitución española. Al resolver el recurso de reposición el CSIC aplica unas normas (el Real Decreto 310/2019 y la resolución de 19 de agosto de 2019) que son posteriores a la resolución de 28 de noviembre de 2018 y a la evaluación de méritos realizada con ocasión de la misma, al punto que aquel Real Decreto y resolución de 2019 proyectan sus efectos a futuro desde su publicación en el BOE, como recoge expresamente la Disposición Final Cuarta del primero y el punto octavo de la segunda. El régimen retributivo vigente a tener en cuenta es el recogido en el Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto aplicable al personal investigador en virtud de la resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989 que autorizó la aplicación a ese personal investigador de un sistema de incentivos análogo al establecido para el profesorado universitario en el referido Real Decreto 1086/1989 de conformidad igualmente con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998 por el que se regulan las retribuciones complementarias del personal investigador; y el Real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del CSIC, que mantiene el régimen de tramos de investigación, en concepto de productividad para el mismo.

La defensa de la Administración opone: 1º) La demanda no rebate los fundamentos de la resolución recurrida, debidamente motivada. La convocatoria de sexenios de 2018 introdujo como experiencia piloto el sexenio de "Transferencia del Conocimiento e Investigación", que es complementario al tramo de investigación resuelto anualmente por la CNEAI y podía solicitarse simultáneamente a éste. En la resolución de la CNEAI de 15-4-2020 se le reconoció al actor el sexenio de transferencia de conocimiento correspondiente a la evaluación, tramos 1987-2009, que cobra en su nómina mediante los sexenios ordinarios de investigación. Por lo tanto no procede el cobro de una cantidad en concepto sexenio de transferencia que ya cobra en concepto de sexenio por investigación; a lo que se une que como señala la resolución impugnada la transferencia del conocimiento es uno de los méritos a evaluar para el reconocimiento del denominado componente por méritos investigadores del complemento específico (quinquenio) y no un concepto evaluable con trascendencia económica de forma independiente como componente del complemento de productividad (sexenio). 2º) El derecho al abono de un complemento de productividad por la concesión de un sexenio de transferencia de conocimiento no está reconocido ni en la resolución de 28 de noviembre de 2018 ni en la resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989 que autorizó la aplicación al personal investigador de un sistema de incentivos análogo al establecido para el personal universitario en el Real Decreto 1086/1989. La parte actora cobra esa productividad en tanto que beneficiario de un sexenio de investigación, pero no puede cobrarlas también como beneficiario de un sexenio de transferencia de conocimiento no sólo para evitar duplicidades (cobrar la productividad dos veces) sino porque legalmente el sexenio de transferencia no da derecho al cobro de la productividad pretendida. El efecto económico que puede llevar consigo el reconocimiento de un sexenio de transferencia de conocimiento no es el incremento de la productividad, como se pretende de contrario, sino que según resulta del artículo 25.5 de la Ley 14/2011, es uno de los méritos a evaluar para el reconocimiento del denominado componente por méritos investigadores del complemento específico (quinquenio) y no un concepto evaluable con trascendencia económica de forma independiente como componente del complemento de productividad (sexenio). En el mismo sentido el artículo 5 del Real Decreto 310/2019 que en la letra b) de su número 3 establece que la transferencia de conocimiento es uno de los criterios a tener en cuenta en la fijación del componente por méritos investigadores del complemento específico. 3º) En suma, la demanda no puede prosperar porque la concesión de un sexenio de transferencia no da derecho al cobro de la productividad reclamada, y consecuentemente la Administración no tiene que haber anulado el sexenio por el procedimiento de revisión de oficio para evitar el pago de la referida productividad. Además, el pretendido abono tampoco tendría lugar teniendo en cuenta: que se trataba de un proyecto piloto; que una vez reconocido por la CNEAI un sexenio de transferencia, para que de él deriven efectos económicos, es preceptivo y vinculante el criterio del Ministerio de Hacienda, a quien elevó consulta con fecha 22 de enero de 2021 con respuesta negativa; y que contravendría las previsiones contenidas en las normas de carácter presupuestario incluidas en la LPGE 2018, RD-Ley 24/2018 y RD-Ley 2/2020, relativas a la interdicción de incremento de coste en materia de personal. En lo demás da por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida.

TERCERO.- Como expresó esta Sala y Sección en sentencia de 25 de junio de 2001, recurso 257/1998, la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración

La resolución impugnada de 3 de febrero de 2022, que pone fin a la vía administrativa sin ulteriores trámites al dar respuesta al recurso potestativo de reposición, se encuentra debidamente motivada al poner en conocimiento del interesado las razones fácticas y jurídicas que sirven de base a lo decidido por la Administración, permitiendo así a ese interesado cuestionarlas con plena cognición, y a los órganos jurisdiccionales su debido control; no apreciándose merma alguna en el derecho de defensa de la actora

Se cumple por tanto con la obligación de motivar los actos administrativos prevista con carácter general en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con su finalidad garantista.

En realidad, como se desprende del tenor de su demanda, se achaca esencialmente la falta de motivación a la resolución inicial denegatoria de 15 de noviembre de 2021, pero la aquí impugnada es la de reposición de 3 de febrero de 2022, que, como reconoce el demandante, es la que va a esgrimir, junto a la originaria, los argumentos que sustentan la negativa al reconocimiento de efectos económicos solicitados, de ahí su motivación.

En todo caso la postura procesal del demandante en sede administrativa no avala su planteamiento, pues si examinamos los motivos de impugnación articulados en su recurso de reposición coinciden en lo esencial con los de su demanda, lo que evidencia que la falta de motivación de la resolución de 15 de noviembre de 2021 no debía ser de tal magnitud como denuncia.

Y en fin, como tiene declarado el Tribunal Supremo, si pese a la omisión procedimental el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, tal es nuestro caso, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1991); ello es así porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( STS de 20 de julio de 1992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo ( SSTS de 14 de junio de 1985; 3 de julio y 16 de noviembre de 1987; y 22 de julio de 1988). Por ello, si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( SSTS de 6 de julio de 1988; y 17 de junio de 1991).

Sólo nos resta por añadir que de mantenerse el motivo de impugnación analizado, la lógica procesal impondría que la parte actora interesara una sentencia que anulara la resolución recurrida e impusiera a la Administración demandada la obligación de dictar otra en su lugar debidamente motivada, mas no lo ha hecho, sino que interesa directamente de este Tribunal un pronunciamiento de fondo que le reconozca el derecho económico solicitado.

CUARTO.- Los siguientes dos motivos de impugnación deben ser objeto de un tratamiento unitario, pues tienen como presupuesto común que de la resolución de 28 de noviembre de 2018 resultaba que las evaluaciones positivas de los tramos de la transferencia del conocimiento llevaban aparejado el reconocimiento de sus efectos económicos a través del complemento de productividad. De ahí que el demandante estime que es contrario a la confianza legítima y a la seguridad jurídica no cumplirlo , y que plantee asimismo y que no cabe inaplicarlo sin declarar su nulidad previa revisión de oficio.

Se refiere la demanda a la resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, que fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, publicada en Boletín Oficial del Estado de 30 de noviembre de 2018.

Pues bien, si examinamos su contenido constatamos que en ningún momento se hace alusión en ella al modo ni al concepto en que ha de ser retribuido cada tramo de transferencia del reconocimiento una vez que haya obtenido una evaluación positiva por parte de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI).

El Anexo de esa resolución menciona en el apartado 1 ("Objeto de la convocatoria") que En el supuesto de evaluación de la transferencia del conocimiento, y en la medida que se trata de un proyecto piloto para el año 2018, los interesados sólo podrán solicitar un tramo de seis años,y en su subapartado 2.4 (dentro del apartado 2 sobre "Requisitos de los solicitantes") a que Los Profesores e investigadores antes mencionados que soliciten un tramo de transferencia del conocimiento (proyecto-piloto) deberán haber obtenido un tramo de investigación antes del 31 de diciembre de 2018.

Pero más allá de estas dos referencias ninguna otra alusión se hace a la transferencia del conocimiento, ni desde luego al concepto por el que ha de ser retribuido una vez evaluado positivamente alguno de los tramos alegados por los interesados. Por eso hay que dar la razón a la resolución de 3 de febrero de 2022, desestimatoria del recurso de reposición, cuando expresa que la de 28 de noviembre de 2018 no Establece(r) premisa alguna a efectos económicos que, como reiteradamente se ha expuesto, se supedita a un trámite preceptivo y vinculante posterior por el órgano competente (Dirección General de Costes de Personal).

Cuestión diferente es que en un inicio el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través de su Secretario General, planteara a la Dirección General de Costes de Personal en comunicación firmada el 17 de julio de 2020 la tramitación del expediente relativo al reconocimiento de los derechos derivados de esas evaluaciones positivas por parte del CNEAI a través del Complemento de productividad por actividad investigadora (sexenios de transferencia).

Pero tal posibilidad, o la contraria, no derivaban de los términos de la resolución de 28 de noviembre de 2018, en todo caso desechada por el Director General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda en comunicación/respuesta de 1 de marzo de 2021 dirigida al Secretario General del CSIC.

Concluimos en consecuencia: 1º) que el cumplimiento de la resolución de 28 de noviembre de 2018 no lleva aparejado que el reconocimiento del sexenio de transferencia del conocimiento mediante la correspondiente resolución de la CNEAI obligue a la Administración General del Estado a retribuirlo a través del complemento de productividad, no produciéndose por tanto la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima que la parte actora estima que opera con dicho fundamento; y 2º) que no cabe reclamar de la Administración demandada el uso de la vía de la revisión de oficio de los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015 para invalidar la resolución de 28 de noviembre de 2018 con carácter previo o coetáneo a denegar el derecho solicitado desde el momento en que, insistimos, no se prevé en ella el concepto retributivo (efectos económicos) con que, según del demandante, habría de ser compensado el sexenio tras su valoración favorable.

QUINTO.- Se sostiene seguidamente en la demanda que le es de aplicación a los efectos que aquí nos ocupan el régimen retributivo del personal profesorado universitario regulado en el Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto.

Debe oponerse en primer lugar a dicho argumento que de acuerdo con el artículo 33.1 del Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto, ese régimen retributivo aplicable al personal funcionario del CSIC (tal es el caso de la parte actora) Será el establecido en las normas generales de la función pública y en las normas singulares que se dicten para adecuar las de función pública a las características del personal investigador, con las peculiaridades que resulten de aplicación.

Y en segundo término, que en el Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, previéndose en sus artículos 3 y siguientes el régimen retributivo específico de aplicación.

Esa resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989 que, según el demandante, autorizaría la aplicación a ese personal investigador de un sistema de incentivos análogo al establecido para el profesorado universitario en el referido Real Decreto 1086/1989, no puede contrariar la normativa que acabamos de referenciar que, además, es de fecha posterior. Por otro lado, las previsiones del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998 por el que se regulan las retribuciones complementarias del personal investigador han de entenderse igualmente superadas por lo que aquí importa por esa normativa; y en fin, la alusión que en la resolución de 28 de noviembre de 2018 se hace, junto a otras, al Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del Profesorado universitario, obedece que la convocatoria que a su través se realiza va dirigida, además de al personal de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, al Profesorado universitario.

Por tanto no cabe la aplicación al caso de la normativa retributiva del profesorado universitario que el demandante reclama ni basar en su indebida inaplicación la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española; más aún cuando hace un análisis parcial/puntual circunscrito al complemento de productividad percibido por cuerpos de diferentes Administraciones, sin valorar las distintas estructuras y sistemas retributivos en los que se integran ni su normativa específica.

SEXTO.- Convienen las partes, y está documentado en el expediente, en que Marino, funcionario del CSIC perteneciente a la escala de Científico Titular, participó en la convocatoria realizada por la resolución de 28 de noviembre de 2018 y, en virtud de acuerdo del Pleno de la Comisión del CNEAI de 15 de abril de 2020, obtuvo una valoración positiva del tramo de transferencia del conocimiento que presentó, con fecha de efectos económicos.

El actor ha reclamado tanto en la vía administrativa como judicial que los efectos económicos de ese reconocimiento se traduzcan en el abono de un componente dentro del complemento de productividad, lo que es rechazado por la Administración demandada, que considera que se trata de un componente por méritos dentro del complemento específico.

Pues bien, habiendo quedado sentado que la resolución de 28 de noviembre de 2018 nada aclara en torno a este debate, y que no es de aplicación al caso el régimen retributivo del profesorado universitario, se hace obligada una remisión a la normativa de aplicación.

El artículo 25 (Carrera profesional del personal investigador funcionario) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en la redacción aplicable al caso y vigente hasta el 7 de diciembre de 2022, establecía en su apartado 5:

A efectos de la carrera profesional horizontal, la evaluación del desempeño tendrá en cuenta los méritos del personal investigador en los ámbitos de investigación, de desarrollo tecnológico, de dirección, de gestión o de transferencia del conocimiento. En la evaluación se incluirán las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda la carrera profesional del personal investigador.

El reconocimiento de tales méritos tendrá los efectos económicos previstos en la normativa vigente para las retribuciones complementarias relacionadas con el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

En consecuencia, en el complemento específico, además del componente ordinario, que se corresponderá con el asignado al puesto de trabajo desempeñado, se reconoce un componente por méritos investigadores. A tales efectos, el personal investigador funcionario de carrera podrá someter a evaluación la actividad realizada en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en régimen de dedicación a tiempo completo cada cinco años, o período equivalente si hubiera prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial. El personal adquirirá y consolidará un componente del complemento específico por méritos investigadores por cada una de las evaluaciones favorables.

Asimismo, el personal investigador funcionario de carrera podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si hubiese prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor desarrollada durante dicho período. El personal adquirirá y consolidará un componente del complemento de productividad por cada una de las evaluaciones favorables.

Y los artículos 3.3, 5 y 6 del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, disponen por lo que aquí interesa lo siguiente:

CAPÍTULO II

Estructura de las retribuciones

Sección 1.ª Disposición general

Artículo 3. Régimen retributivo.

Las retribuciones del personal investigador funcionario de carrera incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto se estructuran de la forma siguiente:

...

3. Retribuciones complementarias:

a) Complemento de destino.

b) Complemento específico.

c) Complemento de productividad.

d) Gratificaciones por servicios extraordinarios, de acuerdo con la regulación establecida con carácter general para el conjunto de funcionarios de la Administración General del Estado.

(...)

Sección 2.ª Retribuciones complementarias

Artículo 5. Complemento específico.

1. La cuantía del complemento específico resultará de la suma total de los importes de los tres siguientes componentes:

a) Componente ordinario.

b) Componente por méritos investigadores.

c) Componente de excelencia científica.

La cuantía de los componentes de este complemento se devengará mensualmente.

2. ...

3. El componente por méritos investigadores.

La cuantía de este componente se determinará de acuerdo con lo siguiente:

a) El personal investigador funcionario de carrera de las escalas científicas podrá someter a evaluación el desempeño de las actividades realizadas en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estadoen régimen de dedicación a tiempo completo cada cinco años, o periodo equivalente si hubiera prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial.

Esta evaluación se solicitará directamente a la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica prevista en el artículo 8, para su valoración.

b) En la evaluación del desempeño, se tendrán en cuenta los méritos del personal investigador en los ámbitos de investigación, de desarrollo tecnológico, de dirección, de gestión y de transferencia del conocimiento de las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda su carrera profesional en los citados Organismos Públicos de Investigación, de acuerdo con los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación.

Así, se valorará, entre otros, la participación en proyectos de investigación de ámbito nacional e internacional, con financiación pública o privada; en proyectos de colaboración público-privados; en encomiendas de gestión, en encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados, y en encargos de las Administraciones Públicas españolas; en programas de formación de personal investigador; y en actividades de difusión de la ciencia, el conocimiento y la tecnología.

Asimismo, la evaluación se ajustará a los criterios generales de evaluación aprobados por la Secretaría General de Coordinación de Política Científica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a propuesta de la referida Comisión, y publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

c) La evaluación del desempeño solo podrá ser objeto de una de las siguientes calificaciones, favorable o no favorable.

Superada favorablemente la evaluación, el personal investigador adquirirá y consolidará, por cada una de las evaluaciones, hasta el límite máximo fijado en el artículo 7.7, un tramo del componente por méritos investigadores, que se devengará mensualmente, de las siguientes cuantías anuales:...

(...)

Artículo 6. El complemento de productividad.

1. El personal investigador funcionario de carrera tendrá derecho a percibir un componente del complemento de productividad por la actividad investigadora realizada, que se devengará mensualmente, y cuya cuantía se determinará de acuerdo con lo siguiente:

a) El personal Investigador funcionario de carrera podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o periodo equivalente si hubiese prestado servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho periodo.

b) Esta evaluación la efectuará la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de acuerdo con los criterios establecidos por ella.

c) Superada favorablemente la evaluación, el personal investigador adquirirá y consolidará, por cada una de las evaluaciones, hasta el límite máximo fijado en el artículo 7.7, un tramo de este componente del complemento de productividad de las siguientes cuantías anuales...

La aplicación al caso de estos preceptos del Real Decreto 310/2019 resulta de lo previsto en su Disposición transitoria primera (Aplicación del nuevo sistema retributivo),en cuya virtud El nuevo régimen retributivo producirá efectos retroactivos a 1 de enero de 2018, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Estimamos que esta normativa aboca al rechazo de la pretensión actora. En efecto, conforme al artículo 25.5 de la Ley 14/2011, los méritos investigadores constituyen uno de los componentes que integran el complemento específico -no el de productividad-; mientras que a tenor del artículo 5.3.b) del Real Decreto 310/2019 dentro de ese componente por méritos investigadores del complemento específico, en la evaluación del desempeño, se tendrán en cuenta, entre otros, los méritos del personal investigador en los ámbitos...de transferencia del conocimiento de las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda su carrera profesional en los citados Organismos Públicos de Investigación, que es precisamente lo valorado por la CNEAI en el caso de la parte actora.

A esta transferencia del conocimiento se refiere precisamente la Participación...en actividades de difusión de la ciencia, el conocimiento y la tecnología,que se consigna expresamente como elemento a valorar a efectos de la evaluación del desempeño dentro de la regulación del complemento específico del artículo 5.3.

Por contra, la regulación del complemento de productividad en el artículo 6 del Real Decreto 310/2019 no contempla como componente o elemento a valorar la transferencia del conocimiento, sino únicamente la actividad investigadora realizada, al punto que conforme a su apartado 1.a) lo que se valora en él es el rendimiento de esa labor investigadora, no así la difusión o transferencia del conocimiento adquirido, que es lo propio del sexenio evaluado por el CNEAI respecto a la parte demandante.

En definitiva, como resolvió la Administración, no se adecúa a la normativa de aplicación la petición actora de que se le retribuya la evaluación favorable del tramo de transferencia del conocimiento como complemento de productividad, y por ello el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción no ha lugar a hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas dadas las dudas de Derecho que plantea la cuestión litigiosa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimamos de Marino contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas objeto de este proceso.

2º) No imponemos las costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella puede caber recurso de casación a interponer ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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