Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 615/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 284/2022 de 13 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 615/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025100614
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12050
Núm. Roj: STSJ AND 12050:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Sevilla a trece de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, y constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La defensa de la Administración opone: 1º) En rigor en la demanda no se rebaten los fundamentos de la resolución recurrida, debidamente motivada. La convocatoria de sexenios de 2018 introdujo como experiencia piloto el sexenio de "Transferencia del Conocimiento e Investigación", que es complementario al tramo de investigación resuelto anualmente por la CNEAI y podía solicitarse simultáneamente a éste. En la resolución de la CNEAI de 15-4-2020 se le reconoció al actor el sexenio de transferencia de conocimiento correspondiente a la evaluación del tramo 2001-2009, tramo por el que ya cobra en su nómina el sexenio ordinario de investigación como componente del complemento de productividad por la actividad investigadora. Por lo tanto no procede el cobro de una cantidad en concepto sexenio de transferencia que ya cobra en concepto de sexenio por investigación; a lo que se une que como señala la resolución impugnada la transferencia del conocimiento es uno de los méritos a evaluar para el reconocimiento del denominado componente por méritos investigadores del complemento específico (quinquenio) y no un concepto evaluable con trascendencia económica de forma independiente como componente del complemento de productividad (sexenio). 2º) El derecho al abono de un complemento de productividad por la concesión de un sexenio de transferencia de conocimiento no está reconocido ni en la resolución de 28 de noviembre de 2018 ni en la resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989 que autorizó la aplicación al personal investigador de un sistema de incentivos análogo al establecido para el personal universitario en el Real Decreto 1086/1989. La parte actora cobra esa productividad en tanto que beneficiario de un sexenio de investigación, pero no puede cobrarlas también como beneficiario de un sexenio de transferencia de conocimiento no sólo para evitar duplicidades (cobrar la productividad dos veces) sino porque legalmente el sexenio de transferencia no da derecho al cobro de la productividad pretendida. El efecto económico que puede llevar consigo el reconocimiento de un sexenio de transferencia de conocimiento no es el incremento de la productividad, como se pretende de contrario, sino que según resulta del artículo 25.5 de la Ley 14/2011 es uno de los méritos a evaluar para el reconocimiento del denominado componente por méritos investigadores del complemento específico (quinquenio) y no un concepto evaluable con trascendencia económica de forma independiente como componente del complemento de productividad (sexenio). En el mismo sentido el artículo 5 del Real Decreto 310/2019 que en la letra b) de su número 3 establece que la transferencia de conocimiento es uno de los criterios a tener en cuenta en la fijación del componente por méritos investigadores del complemento específico. 3º) En suma, la demanda no puede prosperar porque la concesión de un sexenio de transferencia no da derecho al cobro de la productividad reclamada, y consecuentemente la Administración no tiene que haber anulado el sexenio por el procedimiento de revisión de oficio para evitar el pago de la referida productividad. Además, el pretendido abono tampoco tendría lugar teniendo en cuenta: que se trataba de un proyecto piloto; que una vez reconocido por la CNEAI un sexenio de transferencia, para que de él deriven efectos económicos, es preceptivo y vinculante el criterio del Ministerio de Hacienda, a quien elevó consulta con fecha 22 de enero de 2021 con respuesta negativa; y que contravendría las previsiones contenidas en las normas de carácter presupuestario incluidas en la LPGE 2018, RD-Ley 24/2018 y RD-Ley 2/2020, relativas a la interdicción de incremento de coste en materia de personal. En lo demás da por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida.
La resolución impugnada de 3 de febrero de 2022 -que es la que va a poner fin a la vía administrativa sin ulteriores trámites al dar respuesta al recurso potestativo de reposición y será por ello la impugnada judicialmente ex artículo 25.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción (LJCA)- se encuentra debidamente motivada al poner en conocimiento del interesado las razones fácticas y jurídicas que sirven de base a lo decidido por la Administración, permitiendo así a ese interesado cuestionarlas con plena cognición, y a los órganos jurisdiccionales su debido control; no apreciándose merma alguna en el derecho de defensa de la actora
Se cumple por tanto con la obligación de motivar los actos administrativos prevista con carácter general en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con su finalidad garantista.
En realidad, como se desprende del tenor de su demanda, se achaca esencialmente la falta de motivación a la resolución inicial denegatoria de 15 de noviembre de 2021, pero la aquí impugnada ex artículo 25.1 LJCA es la de reposición de 3 de febrero de 2022 que, como reconoce la recurrente, es la que va a esgrimir junto a la inicial los argumentos que sustentan la negativa al reconocimiento de efectos económicos solicitados, de ahí su motivación.
En todo caso ni siquiera parece que la postura procesal de la actora en sede administrativa avale su planteamiento pues si examinamos los motivos de impugnación articulados en su recurso de reposición coinciden en lo esencial con los de su demanda, lo que evidencia que la falta de motivación de la resolución de 15 de noviembre de 2021 no debía ser de tal magnitud como se denuncia.
Y en fin, como tiene declarado el Tribunal Supremo, si pese a la omisión procedimental el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, tal es nuestro caso, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ( STS de 10 de octubre de 1991); ello es así porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos, ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( STS de 20 de julio de 1992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo ( SSTS de 14 de junio de 1985; 3 de julio y 16 de noviembre de 1987; y 22 de julio de 1988), por ello si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( SSTS de 6 de julio de 1988; y 17 de junio de 1991).
Sólo nos resta por añadir que de mantenerse el motivo de impugnación analizado, la lógica procesal impondría que la parte actora interesara una Sentencia que anulara la resolución recurrida e impusiera a la Administración demandada la obligación de dictar otra en su lugar debidamente motivada. Sin embargo no lo ha hecho así pues interesa directamente de este Tribunal un pronunciamiento de fondo que le reconozca el derecho económico solicitado.
Se refiere la demanda a la resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, publicada en BOE Núm. 289 de 30 de noviembre de 2018 y obrante en el expediente como doc. 1.
Pues bien, si examinamos su contenido constatamos que en ningún momento se hace alusión en ella al modo ni al concepto en que ha de ser retribuido cada tramo de transferencia del reconocimiento una vez que haya obtenido una evaluación positiva por parte de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI).
En el Anexo de esa resolución hace mención dentro del apartado 1 ("Objeto de la convocatoria") que
Pero más allá de estas dos referencias ninguna otra alusión se hace a la transferencia del conocimiento, ni desde luego al concepto por el que ha de ser retribuido una vez evaluado positivamente alguno de los tramos alegados por los interesados. Por eso hay que dar la razón a la resolución de 3 de febrero de 2022 desestimatoria del recurso de reposición cuando expresa que la de 28 de noviembre de 2018 no
Cuestión diferente es que en un inicio el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), a través de su Secretario General, planteara a la Dirección General de Costes de Personal en comunicación firmada el 17 de julio de 2020 la tramitación del expediente relativo al reconocimiento de los derechos derivados de esas evaluaciones positivas por parte del CNEAI a través del
Pero tal posibilidad -tampoco la contraria- no derivaba de los términos de la resolución de 28 de noviembre de 2018, y fue en todo caso desechada por el Director General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda en comunicación/respuesta firmada el 1 de marzo de 2021 por el Director General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda dirigida al Secretario General del CSIC.
Concluimos en consecuencia: 1º) que el cumplimiento de la resolución de 28 de noviembre de 2018 no lleva aparejado que el reconocimiento del sexenio de transferencia del conocimiento mediante la correspondiente resolución de la CNEAI obligue a la Administración General del Estado a retribuirlo a través del complemento de productividad, no produciéndose por tanto la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima que la parte actora estima que opera con dicho fundamento; y 2º) que no cabe reclamar de la Administración demandada el uso de la vía de la revisión de oficio de los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015 para invalidar la resolución de 28 de noviembre de 2018 con carácter previo o coetáneo a denegar el derecho solicitado desde el momento en que, insistimos, no se prevé en ella el concepto retributivo (efectos económicos) con que habrá de ser compensado el sexenio tras su valoración favorable.
Debe oponerse en primer lugar a dicho argumento que de acuerdo con el artículo 33.1 del Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto, ese régimen retributivo aplicable al personal funcionario del CSIC (tal es el caso de la parte actora)
Y en segundo término que en el Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, previéndose en sus artículos 3 y ss el régimen retributivo específico de aplicación.
A ello debemos añadir, de un lado, que no acredita la parte actora documentalmente la realidad y vigencia para el caso de autos de esa resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989 que según manifiesta autorizaría la aplicación a ese personal investigador de un sistema de incentivos análogo al establecido para el profesorado universitario en el referido Real Decreto 1086/1989, acuerdo que de otro lado no podría contrariar la normativa que acabamos de referenciar que, además, es de fecha posterior; de otro, que las previsiones del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998 por el que se regulan las retribuciones complementarias del personal investigador han de entenderse igualmente superadas por lo que aquí importa por esa normativa; y en fin, que la alusión que en la resolución de 28 de noviembre de 2018 se hace, junto a otras, al Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del Profesorado universitario, obedece que la convocatoria que a su través se realiza va dirigida, además de al personal de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, al Profesorado universitario.
Por tanto no cabe la aplicación al caso de la normativa retributiva del profesorado universitario que la parte actora interesa, ni por ende basar en su indebida inaplicación la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE; más cuando la parte demandante lleva a cabo una análisis parcial/puntual en tanto que circunscrito exclusivamente al complemento de productividad percibido por cuerpos de diferentes Administraciones, obviando por tanto realizar dentro de esa comparativa una valoración en su globalidad de las distintas estructuras y sistemas retributivos en los que se integra, y de su normativa específica.
Como quedó dicho la parte actora ha reclamado tanto en la vía administrativa como judicial que los efectos económicos de ese reconocimiento se traduzcan en el abono de un componente dentro del complemento de productividad, lo que es rechazado por la Administración demandada que considera que debe ser tratado como componente por méritos dentro del complemento específico.
Pues bien, habiendo quedado sentado que la resolución de 28 de noviembre de 2018 nada aclara en torno a este debate, y que no es de aplicación al caso el régimen retributivo del profesorado universitario, se hace obligada una remisión a la normativa de aplicación.
El artículo 25 (sobre "Carrera profesional del personal investigador funcionario") de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en la redacción aplicable al caso vigente hasta el 7 de diciembre de 2022, establecía en su apartado 5:
"A efectos de la carrera profesional horizontal, la evaluación del desempeño tendrá en cuenta los méritos del personal investigador en los ámbitos de investigación, de desarrollo tecnológico, de dirección, de gestión o de transferencia del conocimiento. En la evaluación se incluirán las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda la carrera profesional del personal investigador.
El reconocimiento de tales méritos tendrá los efectos económicos previstos en la normativa vigente para las retribuciones complementarias relacionadas con el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
En consecuencia,
Y los artículos 3.3, 5 y 6 del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, disponen por lo que aquí interesa lo siguiente:
"CAPÍTULO II
Estructura de las retribuciones
Sección 1.ª Disposición general
...
3.
a) Complemento de destino.
d) Gratificaciones por servicios extraordinarios, de acuerdo con la regulación establecida con carácter general para el conjunto de funcionarios de la Administración General del Estado.
(...)
a) Componente ordinario.
b)
c) Componente de excelencia científica.
La cuantía de los componentes de este complemento se devengará mensualmente.
2. ...
3.
La cuantía de este componente se determinará de acuerdo con lo siguiente:
a)
Esta evaluación se solicitará directamente a la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica prevista en el artículo 8, para su valoración.
b)
Así, se valorará, entre otros, la participación en proyectos de investigación de ámbito nacional e internacional, con financiación pública o privada; en proyectos de colaboración público-privados; en encomiendas de gestión, en encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados, y en encargos de las Administraciones Públicas españolas; en programas de formación de personal investigador;
Asimismo, la evaluación se ajustará a los criterios generales de evaluación aprobados por la Secretaría General de Coordinación de Política Científica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a propuesta de la referida Comisión, y publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
c) La evaluación del desempeño solo podrá ser objeto de una de las siguientes calificaciones, favorable o no favorable.
(...)
1.
a)
b) Esta evaluación la efectuará la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de acuerdo con los criterios establecidos por ella.
c) Superada favorablemente la evaluación, el personal investigador adquirirá y consolidará, por cada una de las evaluaciones, hasta el límite máximo fijado en el artículo 7.7, un tramo de este componente del complemento de productividad de las siguientes cuantías anuales...
(...)".
La aplicación al caso de estos preceptos del Real Decreto 310/2019 resulta de lo previsto en su Disposición transitoria primera
Estimamos que la toma en consideración de la normativa que acabamos de transcribir aboca al rechazo de la pretensión actora. En efecto, vemos que conforme al artículo 25.5 de la Ley 14/2011, los méritos investigadores constituyen uno de los componentes que integran el complemento específico -no el de productividad-; mientras que a tenor del artículo 5.3.b) del Real Decreto 310/2019 dentro de ese
A esta transferencia del conocimiento se refiere precisamente la
Por contra, la regulación del complemento de productividad en el artículo 6 del Real Decreto 310/2019 no contempla como componente o elemento a valorar la
En definitiva, como resolvió la Administración no se adecúa a la normativa de aplicación la petición actora de que se le retribuya la evaluación favorable del tramo de transferencia del conocimiento como complemento de productividad, y por ello el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Berta contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella puede caber recurso de casación a interponer ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
