Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 983/2022 de 13 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 316/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100335

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2448

Núm. Roj: STSJ PV 2448:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000983/2022

Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000316/2025

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a 13 de junio del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 983/2022 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugnan:

(i) Orden de 22 de septiembre de 2022 del Consejero de Educación por la que se convoca y aprueban las bases del proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, de Maestras y Maestros y en el Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicada en el BOPV de 30 de septiembre de 2022.

(ii) Orden del 8 de abril de 2024 y tres Órdenes de 18 de abril de 2024, del Consejero de Educación, por las que, respectivamente, se desestimaron recursos de reposición interpuestos por Dª Custodia, D. Felicisimo, Dª Celsa y Dª Tania, contra Orden de 21 de junio de 2023, que dio publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022.

Son partes en dicho recurso:

-Demandante:D. Desiderio, Dª. Celsa, D. Felicisimo, Dª. Covadonga, Dª. Rebeca, Dª. Custodia, Dª. Angelica, Dª. Modesta, Dª. Tamara, Dª. Estibaliz , Dª. Tania, Dª. Tomasa , Dª. Clemencia, representados por la Procuradora Dª. Maitane Crespo Atín, y dirigidos por el letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila.

-Demandada:Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco representada y dirigida por letrado Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

-Codemandado:D. Belarmino, representado por la Procuradora Dª. Idoia Gutierrez López y dirigido por la Letrada Dª. María José Vigiola Zulueta.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29 de noviembre de 2022, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D.ª Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de los demandantes arriba referenciados, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 22 de septiembre de 2022 del Consejero de Educación identificada en el encabezamiento; quedando registrado dicho recurso con el número 983/2022.

Por auto de 2 de julio de 2024, el recurso se amplió a Orden del 8 de abril de 2024 y a tres Órdenes de 18 de abril de 2024, del Consejero de Educación, por las que, respectivamente, se desestimaron recursos de reposición interpuestos por Dª Custodia, D. Felicisimo, Dª Celsa y Dª Tania, contra Orden de 21 de junio de 2023, que dio publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con carácter preferente se pide la nulidad de la Orden recurrida, la de 22 de septiembre de 2022, que ha de ponerse en relación con el contenido de la ampliación del recurso, por vulneración de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, por establecer un número de plazas con perfil lingüístico muy superior al establecido en la referenciada Ley.

Tras ello, en segundo lugar, pide la nulidad parcial de la Orden de 22 de septiembre de 2022, para que se deje sin efecto el capítulo I y II en lo referente a la exigencia de Perfil Lingüístico, bajo la rúbrica Bases Generales y requisitos de participación respectivamente, al establecer un número de plazas de perfil lingüístico en contra de lo regulado en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera.

En tercer lugar, interesa que se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos, regulado en el anexo de la Orden de 22 de septiembre de 2022, como consecuencia de la limitación de los méritos profesionales a un periodo de 10 años.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que interesa la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurridas.

CUARTO.-Por Decreto de 3 de marzo de 2025 se fijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada.

QUINTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 3 junio de 2025 se señaló el pasado día 9 de junio de 2025 para la votación y fallo del presente recurso, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

SEPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso; ampliación y pretensiones de los demandantes.

1.- El presente recurso se dirige contra la Orden de 22 de septiembre de 2022 del Consejero de Educación por la que se convoca y aprueban las bases del proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, de Maestras y Maestros y en el Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicada en el BOPV de 30 de septiembre de 2022.

2.- Por auto de 2 de julio de 2024, el recurso se amplióa Orden del 8 de abril de 2024 y a tres Órdenes de 18 de abril de 2024, del Consejero de Educación, por las que, respectivamente, se desestimaron recursos de reposición interpuestos por Dª Custodia, D. Felicisimo, Dª Celsa y Dª Tania, contra Orden de 21 de junio de 2023, que dio publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración,convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022.

Por los recurrentes la ampliación se interesó, única y exclusivamente, para cumplir con los requisitos establecidos en la STS 882/2021, de 21 de junio de 2021, de no consentir el acto definitivo en una convocatoria cuyas bases están recurridas, lo que era objeto del recurso, y ello con las mismas pretensiones anulatorias fundadas en idéntico fundamentos de hecho y de derecho.

3.- En cuanto a las pretensiones ejercitadas, si nos trasladamos al suplico de la demanda, con carácter preferente se pide la nulidad de la Orden recurrida, la de 22 de septiembre de 2022, que ha de ponerse en relación con el contenido de la ampliación del recurso, por vulneración de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, por establecer un número de plazas con perfil lingüístico muy superior al establecido en la referenciada Ley.

Tras ello, en segundo lugar, pide la nulidad parcial de la Orden de 22 de septiembre de 2022, para que se deje sin efecto el capítulo I y II en lo referente a la exigencia de Perfil Lingüístico, bajo la rúbrica Bases Generales y requisitos de participación respectivamente, al establecer un número de plazas de perfil lingüístico en contra de lo regulado en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera.

En tercer lugar, interesa que se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos, regulado en el anexo de la Orden de 22 de septiembre de 2022, como consecuencia de la limitación de los méritos profesionales a un periodo de 10 años.

SEGUNDO. - Posición de la parte demandante.

Anticipamos que es en el antecedente de hecho segundode la demanda donde se precisan las pretensiones ejercitadas a las que nos hemos referido, en relación con lo que configura como tres motivos de ilegalidad de la convocatoria, que los expone como sigue:

<< Como primer motivo de ilegalidadde la convocatoria, común a todos los recurrentes, debemos referirnos a la evidente desproporción existente entre los puestos según tenga o no exigencia de perfil lingüístico. Los aquí recurrentes desde el inicio de la prestación de servicios para con la Administración demandada, han desarrollado sus funciones ostentando un perfil lingüístico 0 o 1, tal y como se acredita en el certificado de prestación de servicios, adjunto como anejo nº1 en el presente escrito.

Sin embargo, como consta en las bases generales del acto impugnado, en su capítulo I, se relacionan las distintas especialidades del Cuerpo de Profesores/as de enseñanza secundaria y del Cuerpo de Maestros/as en las que se exige la acreditación de perfil lingüístico 2.

Ahora bien, sorprende la introducción de dicho requisito en un proceso excepcional de estabilización a la vista de que los ahora recurrentes durante muchísimos años, han venido desarrollando el ejercicio de sus funciones sin exigencia de perfil lingüístico.

Es decir, la propia Administración empleadora, permitió el acceso de los recurrentes al ejercicio de la función pública en el Cuerpo de Profesores y Maestros, conforme a los requisitos de mérito y capacidad, mediante la integración de una bolsa de empleo temporal, que se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia.

Durante años, los recurrentes han desarrollado sus funciones en distintas especialidades, tales como Lengua Castellana y Literatura, Geografía e Historia, Matemáticas, Informática, Dibujo, Orientación Educativa, Materiales y Tecnología, así como Educación Especial.

Sin embargo, nunca se les ha permitido participar en proceso selectivo alguno, dado la exigencia de acreditación de perfil lingüístico en todos ellos. Exigencia que resulta totalmente contradictorio con los propios actos de la Administración, que por un lado, no les permite el acceso al ejercicio de la función pública como funcionarios de carrera mediante la participación en los distintos procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero sin embargo, por otro lado, permite que los recurrentes, y otros tantos funcionarios interinos, desarrollen sus funciones en los Cuerpos referenciados durante años de servicios continuados, desempeñando de modo permanente y estable, funciones que son propias del personal fijo sin que ostenten carácter provisional, sino más bien permanente y estable tal y como se acredita por los años de servicios prestados que alcanzan hasta 32 años.

Por todo ello, resulta sorprendente, que el acto impugnado, no oferte ninguna plaza sin perfil lingüístico, siendo el 100% de las plazas ofertadas con la exigencia de perfil.

Todo ello, deriva en un incumplimiento de la naturaleza del propio proceso impugnado, siendo este un proceso extraordinario de consolidación cuya finalidad no es otra que reducir la temporalidad en el empleo público mediante la estabilización de los empleados temporales de larga duración, como es el caso de los recurrentes. La propia esencia de la estabilización, y la excepcionalidad del concurso como proceso que atiende a la particular situación de los empleados de larga duración, exige que quienes han venido desarrollando sus funciones, de forma continuada, durante tantísimos años, sin que el desconocimiento del euskera haya sido un impedimento para ello, no vean ahora cercenadas sus posibilidades de consolidar su precaria situación de empleo con base en una circunstancia -la promoción y generalización del uso del euskera- que nada tiene que ver con el fundamento a que atiende la estabilización.

Un segundo motivo de ilegalidad,se suscita en relación con el artículo 42 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que dispone que, conforme a lo dispuesto en el art. 97.3 de la Ley de la Función Pública Vasca, estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación con el puesto de trabajo del que son titulares: a) quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada período de planificación, previa conformidad del interesado [...]".

Y es que, como analizaremos con más detalle, que en un contexto de estabilización -en sus vertientes ordinaria y extraordinaria- las bases que recurrimos no eximan, igualmente, al personal temporal aspirante, mayor de 45 años, del requisito del perfil lingüístico constituye una discriminación insalvable, no solo a la luz del art. 23.2 CE, sino también de acuerdo con la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada.

Y por último, un tercer motivo de ilegalidad,ya adelantado, de las bases, tiene que ver con el hecho plasmado en el anexo I, bajo rúbrica "Baremo de méritos" de la resolución impugnada, en la cual se recoge en el punto primero, que por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta la persona aspirante en centros públicos se podrá alcanzar un máximo de 0,7000 puntos, teniendo en cuenta que por cada mes de año, se sumará 0,0583 puntos, lo que implica que cada uno de los recurrentes, pese a los años trabajados y acreditados en una misma especialidad, que supera en alguno de los recurrentes lo treinta años, solo podrá computarse el límite de 10 conforme a dicha puntuación.

Es así que, una vez más, en el contexto excepcional de la estabilización de empleo temporal, este límite debe reputarse discriminatorio y desproporcionado y, en consecuencia, ilegal >>.

Tras ello y dando un salto argumental en la demanda, en la fundamentación jurídica, fundamentos de derecho,en el que identifica como previo sobre la consideración de las convocatorias recurridas como procesos selectivos de estabilización,razona sobre el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución ,enlazando con pronunciamientos del Tribunal Constitucional, para incidir en la Ley 20/2021,de 28 de diciembre, y detenerse en lo que considera su interpretación literal, en aplicación del artículo 4.3 del Código Civil, para tener presente, asimismo las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la citada Ley 20/2021, para concluir con los siguientes tres apartados:

<< i. Que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre es una disposición de carácter básico e imperativa -"incluirá", "serán incluidas", "convocarán", "incluirán"-, de aplicación obligatoria para todas las Administraciones Publicas. Existe un mandato imperativo de convocar en concurso-oposición o en concurso de méritos todas las plazas que reúnan los requisitos legalmente dispuestos, para cada Administración, sin posibilidad de elección alguna. El termino imperativo que utiliza estas disposiciones, determina al propio tiempo un deber de convocatoria de la totalidad de esas concretas plazas que reúnen los requisitos legalmente predeterminados, y a su vez, el derecho de quienes ocupan temporalmente dichas plazas en esas condiciones a que se provean mediante los procesos de estabilización.

ii. Que cualquier duda queda salvada por la Exposición de Motivos de la Ley 20/2021, que es tan contundente como la Disposición Adicional 6ª antes transcrita, pues señala que "la previsión contenida en esta Ley para que las Administraciones Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a TODAS las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad

iii. Que, si bien la estabilización prevista en el art. 2.1 (concurso-oposición) se adecua a los principios generales que, en nuestro Derecho, informan el acceso a la función pública; en relación con el concurso de méritos, tanto la DA 6ª, como su propia rúbrica, así como las propias bases que impugnamos, califican dicho proceso como excepcional, de igual forma que lo hace el Preámbulo de la norma; lo que permite dispensar la aplicación de determinadas disposiciones de nuestro Derecho interno al objeto, precisamente, de respetar esa excepcionalidad del concurso de méritos. Téngase en cuenta, en este sentido, la DA 1ª, apartado tercero, de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre; o el apartado 3.5 de la Resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Púbica, sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el Empleo Público, sobre el que volveremos posteriormente >>.

Con ello ratifica, como punto de partida, que la Ley 20/2021 sanciona sin ambages un principio de universalidad en relación con los procesos de estabilización, en particular con el concurso de méritos, calificado como proceso selectivo excepcional, que debe comprender todas las plazas que reúnan los requisitos legalmente previstos.

En un segundo apartado se detiene en lo que considera antecedentes históricos y legislativos, para enlazar con el contexto y realidad social del tiempo en el que debe ser aplicada la norma, y con el espíritu y finalidad de la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en relación con la jurisprudencia de la Unión Europea.

Respecto a lo que recogió la Ley 20/2021, acaba llamando la atención sobre la condición de los recurrentes, como empleados de larga o larguísima duración, considerando que la Administración demandada ha incumplido las exigencias de estabilización de aquellos empleados temporales que durante tantos años han desarrollado sus funciones con abuso manifiesto, que exige que los puestos de los 13 recurrentes, así como de todos los que reúnan los requisitos de las disposiciones Adicionales 6ª y 8ª, de la Ley 20/2021, se cubran mediante concurso de méritos, en concreto mediante un proceso selectivo en el que puedan participar en igualdad de condiciones que otros empleados públicos temporales.

Tras ello, ratifica la exigencia de una clara preferencia en favor del personal al servicio de la Administración convocante, como única forma de salvaguardar la finalidad legítima perseguida por el legislador.

Ello se soporta en relación con las pautas de la normativa europea, con reiteración de la Directiva 1999/70/CE, que para los recurrentes requiere de una medida proporcional y adecuada a la entidad del perjuicio ocasionado, estimando razonable que en la ponderación de la proporcionalidad legalmente exigible se atienda a los sujetos pasivos de la infracción cometida por cada Administración.

A continuación, la demanda articula cuatro motivos de impugnación,que son en los que se detiene el escrito de conclusiones.

1.- Con el primero se defiende la vulneración de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, y del Decreto que lo desarrolla Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con remisión a la discriminación por razón del conocimiento del euskera en el acceso a la función pública,ámbito en el que escrito de conclusiones razona como sigue:

<< Tal y como exponíamos en nuestra demanda, observamos que la totalidad del número de plazas ofertadas en el proceso excepcional de estabilización, objeto del presente procedimiento, a las que tendrían acceso mis representados dado la especialidad en el Cuerpo de Profesores de secundaria y Maestros/as en las que ejercen sus funciones, exigen perfil lingüístico 2, lo que se traduce en que un 100% de las plazas son las que se reservan para el acceso al proceso excepcional de consolidación de empleo de la Escala de Administración del Cuerpo de Profesores y Profesoras de enseñanza secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, de Maestras y Maestros y en el Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos y Profesoras técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Pues bien, partiendo de estos porcentajes, debemos afirmar que las referidas convocatorias vulneran el derecho de mis mandantes a acceder, en condiciones de igualdad, al empleo público, de conformidad con lo dispuesto en la STSJPV 6/2023, de 24 de febrero de 2023, recurso de apelación 699/2022, de la que transcribimos parte en nuestra demanda.

Esta sentencia aprecia la lesión del art. 23.3 CE, en el caso allí enjuiciado -una convocatoria que solo excluía de la exigencia de perfil lingüístico 2, de las 34 plazas convocadas- en un doble sentido:

i. Primero, porque ello determinaba un porcentaje de apenas el 6% de plazas no perfiladas que, objetivamente, debía considerarse desproporcionado en el marco de la propia convocatoria y, lesivo del derecho fundamental.

ii. Segundo, porque aun contextualizando dicho porcentaje dentro el Plan de normalización del Euskera de la Administración apelada -la Diputación Foral de Guipúzcoa-, y poniéndolo en relación con el índice de obligado cumplimiento instituido por el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera, se confirma dicha desproporción.

Así, la demandada no puede trasladar sobre mis mandantes, y en su propio perjuicio, sus obligaciones de normalización del euskera, cuando tales obligaciones se enmarcan en un escenario plurianual y los objetivos a alcanzar no dependen exclusivamente, ni de la de la organización de procesos selectivos de acceso al empleo público en general, ni mucho menos, de este proceso en particular. La desproporción existente entre el Plan de Normalización y los porcentajes de plazas sin exigencia de perfil lingüístico no abonan otra conclusión que la discriminación operada por las bases recurridas a mis mandantes, limitando, más allá de los razonable, su derecho de acceso a la Función Pública Vasca.

Y si bien dicha distribución atenta, en todo caso, contra el art. 23.2 CE por los motivos descritos, lo cierto es que la infracción se agrava cuando la misma se origina en el seno de un proceso de estabilización. Como ya se ha explicado, por muy lícita que sea la promoción del conocimiento del euskera por parte de los servidores públicos, y sin perjuicio del deber que incumbe a la demandada de garantizar el derecho de los ciudadanos a comunicarse en aquella lengua oficial, no es posible cohonestar estos fundamentos con los que justifican la estabilización de empleo temporal sin que se produzca una privación de derechos en favor del personal temporal de larga duración, que ve suprimidas las plazas a que puede optar para consolidar su situación y, por tanto, sus posibilidades de acceder a la función pública, a pesar de que han venido ocupando puestos de trabajo durante prolongadísimos lapsos de tiempo sin que su nivel de euskera haya sido óbice para ello.

Pero todavía hay más. Recientemente ha sido publicada nota de prensa por parte del Gabinete del Presidente, Oficina de Prensa, del Tribunal Constitucional, en la que anuncia que el TC estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada frente al uso como prioritario del euskera en las entidades locales del País Vasco por menoscabar los derechos lingüísticos de sus miembros de forma injustificada, dado que no es conforme con la Constitución otorgar normativamente preferencia en el uso por parte de los poderes públicos a una lengua oficial con relación a otras que también los son, esto es, establecer un trato prioritario en favor de alguna de las lenguas cooficiales.

La sentencia explica que "las entidades locales del País Vasco, como poder público, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales, bien resulte esa primacía lingüística expresamente reconocida en la norma en detrimento de la otra lengua cooficial o se deba a la imposición de condicionamientos que supongan un trato o uso prioritario de una de las lenguas frente a la otra lengua española. Reiteradamente, este Tribunal ha sostenido que los ciudadanos tienen derecho a usar indistintamente el castellano o la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en sus relaciones con el conjunto de las instituciones públicas que se ubican en el territorio de esa Comunidad".

Por todo ello, consideramos que las razones expuestas nos permiten afirmar que, en los términos en que se han aprobado las bases de las convocatorias que afectan a los recurrentes, a propósito de la reserva de plazas en función del perfil lingüístico exigido, el acto que impugnamos no merece otro reproche que el de su nulidad >>.

2.- El segundo motivo incide en la vulneración del art. 23.2 de la Constitución y de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada,que lo encabeza con remisión al artículo 42 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, que reguló el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en el artículo 97.3 de la Ley de Función Pública Vasca, entonces vigente.

Destaca que el acto recurrido no dispensa o exime al personal aspirante mayor de 45 años, del cumplimiento del perfil lingüístico, a los efectos del acceso a la Función Pública, de igual forma que la legislación vigente dispensa al personal funcionario de carrera a los efectos de la provisión de puestos de trabajo, por lo que se da un acto típicamente discriminatorio, con remisión al artículo 23.2 de la Constitución y a la citada cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada.

Este motivo segundo, se cumplimenta con consideraciones sobre el alcance de la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, y el principio de no discriminación, en relación con el concepto de condiciones de trabajo; y en segundo lugar, sobre la diferencia de trato injustificada y no amparada en razones objetivas.

3.- El identificado como motivo tercero denuncia infracción del principio de confianza legítima en la efectiva organización de los procesos de estabilización,trayendo a colación la sentencia de la Audiencia Nacional 2.275/2021, de 29 de abril, recurso 1007/2012, insistiendo en que existen varios actos que han generado a los recurrentes la confianza de la posibilidad de estabilización, en relación con la exigencia del perfil lingüístico en la RPT.

Destaca que ni es nueva, ni había impedido a los recurrentes venir desempeñado sus funciones durante amplios periodos de tiempo, ámbito alegatorio que concluye destacando que el interés público perseguido por el acto recurrido no solo justifica que se perjudique la confianza legítima de los recurrentes, sino lo contrario, que se defiende que las Bases, como la Ley 20/2021, no deben pretender sino salvaguardar el objetivo y efecto útil de la Directiva 1999/70/CE, que impone sanción de las relaciones de empleo temporales.

Los demandantes califican de sorprendente e incoherente la conducta de la Administración, por no existir motivo alguno que válidamente pueda justificar que tras la Ley 20/2021, la convocatoria de concurso de méritos excluya al personal funcionario interino del Cuerpo de Profesores/as y Maestros/as que durante más de treinta años han venido desarrollando sus funciones sin la exigencia de perfil lingüístico.

4.- El motivo cuarto incide en la ilegalidad del baremo de méritos,con remisión a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución, en supuestos excepcionales.

Ello en relación con el tope impuesto por las bases a la hora de valorar la experiencia profesional durante un periodo de 10 años, partiendo de reconocer la discrecionalidad de la que goza la Administración para configurar el proceso selectivo, calificándola de amplísima, siempre cuando los elementos valorados no introduzcan diferencias desfavorables, huérfanas de fundamento o que predeterminen, ab inicio el resultado del proceso, destacando en este caso la discriminación para los aspirantes de mayor edad y experiencia profesional.

Se dice que estando al expediente administrativo no se ofrece razón alguna para justificar los límites que están en cuestión, por lo que se incumplía el deber de motivación.

Incluso se llega a considerar que parece que el motivo real seria asegurar el ingreso de empleados jóvenes en el seno de la Administración pública, objetivo que quiebra irremediablemente con el contexto particular de los procesos de estabilización, y más específicamente en el proceso extraordinario que tiene como cometido compadecerse con los empleados de larga o larguísima duración.

Ello enlaza con las pautas de la doctrina europea, para precisar que la necesidad de contar con funcionarios de carrera con conocimientos actualizados debe ceder ante la necesidad de dar efectividad al objeto útil y finalidad perseguida por la Directiva 1999/70/CE, que para los demandantes impone una sanción frente a los abusos, que no solo debe ser efectiva y disuasoria, sino también proporcionada.

Los demandantes, en este ámbito, parten de la idea de abuso, como concepto comunitario, que conduce a un elemento de responsabilidad de la propia administración convocante, para el conjunto de desempleados temporales de larga duración, en estricto y obligado cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda medida de reacción frente a la utilización de empleados temporales, más allá de los límites establecidos en la directiva, requiere de una medida proporcional y adecuada a la entidad del perjuicio ocasionado.

Defienden que es no solo razonable sino directamente exigible que en esa ponderación de la proporcionalidad legalmente exigible, se atienda a los sujetos pasivos de la infracción cometida por cada Administración, señalando que en el supuesto concreto en el que nos encontramos, se acreditan hasta 32 años de servicios continuados en alguno de los casos.

TERCERO. - Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurridas.

1.- En primer lugar, delimita el objeto del recurso y las pretensiones de la parte demandante y precisa el resumen de la demanda,lo que posteriormente retomaremos.

A ello, se enfrenta la oposición de la Administraciónen defensa de la Orden recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho y no incurrir en supuestos de nulidad de pleno derecho o anulabilidad defendidos por la demanda; a ello también nos referiremos.

2.- En segundo lugar, la Administración expone el marco normativo aplicable y su contextualización.

3.- En el apartado tercero, se detiene en la finalidad de la Orden recurrida,consistente en reducir la contratación temporal mediante la creación de puestos estructurales estables que sean necesidades permanentes.

En este ámbito, se insiste por la Administración que la actuación recurrida lleva implícito un evidente interés público al establecer las bases generales y proceder a realizar las convocatorias específicas, por lo que se ha dado cumplimiento a los mandatos de la Ley 20/2021, para reducir la temporalidad y evitar el riesgo y proliferación de situaciones que puedan suponer un uso abusivo de la sucesión de nombramientos temporales, además de responder las expectativas del personal, que ostenta la condición de interino, y que desean estabilizarse su relación con la Administración, concurriendo a las convocatorias que se han venido haciendo.

A ello añade, como contrapartida, que uno de los objetivos buscados por las organizaciones sindicales, en el ámbito público, es que se reconozca y sancione la utilización abusiva del contrato de duración determinada, declarando directa y automáticamente, sin proceso selectivo, la fijeza de los puestos que ocupan los funcionarios interinos.

Se cita la sentencia de la Sala nº 4/2023, de 10 de enero de 2023, que desestimó recurso interpuesto por la Organización Sindical Interinok Taldea, sindicato con gran representación en la Administración General de la Comunidad Autónoma, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno que aprobó la oferta de empleo público de 2019, de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, traslado razonamiento parcial de la misma, destacando lo que plasmó de que no tenía como fin constituir medidas sancionadoras de la utilización abusiva del contrato de duración determinada.

También destaca que el Tribunal Supremo ha declarado la conformidad a la normativa europea de la idoneidad de las ofertas de empleo público para la estabilización del empleo temporal, con cita de la STS de 24 de enero de 2023, recurso 3960/2021, enlazando con la sentencia de 23 de julio de 2023, recurso 695/2022, en relación con la consolidación de funcionarios interinos en la administración local, en la escala de funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter general, Secretarios, Interventores y Tesoreros, que avaló la legalidad de los procesos y su constitucionalidad amparada en la legislación que tiene presente la contestación.

4.- Tras ello, en el apartado cuarto, responde al resto de cuestiones planteadas en la demanda,deteniéndose en la profesión de los demandantes como docentes, que han ejercitado su labor sin haber acreditado perfil lingüístico, cuando al salir las plazas, se encuentran con que salen con la exigencia de perfil previsto en la RPT.

Responde que se olvida por la demanda que estamos ante un proceso de estabilización/consolidación de plazas, no de personas,enlazando con los requisitos, que deben ser los recogidos en la RPT, que es con lo que se da cumplimiento estricto a la Disposición Adicional 1ª y 2ª de la Ley del Parlamento Vasco 7/2021, y a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, con cita expresa de su artículo 2.1, DA 6ª y 8ª, enlazando con la Ley de Función Pública Vasca, del Estatuto Básico del Empleado Público, cumpliéndose las exigencias derivadas del artículo 23.2 de la Constitución, enlazando con el artículo 103.3.

También defiende que ha de dar cumplimiento a la normativa sobre la función pública docente,en su momento, Ley 2/1993, de Cuerpos docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con cita del artículo 49, y su disposición adicional décimo quinta, pasando con el Decreto 47/1993, que estableció los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, remitiéndose a sus artículos 3, 6 y 7, que con alegatos complementarios se dice que el artículo 16 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de la normalización del uso del Euskera, dispuso:

<< Artículo 16.

1. En las enseñanzas que se desarrollen hasta el inicio de los estudios universitarios, será obligatoria la enseñanza de la lengua oficial que no haya sido elegida por el padre o tutor, o, en su caso, el alumno, para recibir sus enseñanzas.

2. No obstante, el Gobierno regulará los modelos lingüísticos a impartir en cada centro teniendo en cuenta la voluntad de los padres o tutores y la situación socio-lingüística de la zona.

3. Los centros privados subvencionados con fondos públicos que impartan enseñanzas regladas tomando como base una lengua no oficial en la Comunidad, impartirán como asignaturas obligatorias el euskera y el castellano >>.

Tras ello la Administración expone las circunstancias de los recurrentes.

La Administración responde a lo defendido con la demanda, respecto a la exención de la exigencia del requisito de perfil lingüístico, por tener más de 45 años,señalando que la normativa de aplicación establece la exención en relación con quien ya son funcionarios de carrera, como titulares de puestos en la RPT, por haber accedido previamente en un proceso selectivo, se rechaza que se dé la discriminación que defiende la demanda, por no estar ante una situación de partida equivalente ni comparable.

También responde a lo que defiende la demanda, de que la exención a los 45 años, sea una condición de empleo,calificada de alambicada la posición de la demanda, forzada y que pretende llevar al absurdo una premisa básica en el acceso de la función pública, como es el hecho de que el acceso como requisito, no es una cuestión de condiciones de trabajo sino un marco legal que debe cumplirse conforme a los requisitos ineludibles que la Ley dispone, entre ellos el cumplimiento de los requisitos para acceder como funcionario de carrera a un puesto de la RPT, con el perfil lingüístico establecido, y partir de ahí, una vez nombrado, pueden operar las causas legales de exención de tal exigencia por razón de haber superado 45 años.

También rechaza la relevancia de la denuncia del principio de confianza legítima,y enlazando con los actos propios,destacando que la exigencia del perfil lingüístico es predecible, desde el momento que la exigencia lingüística en la RPT no es nueva, ya constaba en la RPT como requisito de acceso para todos los docentes, en concreto perfil lingüístico 2, y ello sin perjuicio que la condición de personal laboral no les haya impedido a los recurrentes venir desempeñando sus funciones durante amplios periodos de tiempo, pero siempre sabiendo que tales puestos estaban perfilados de cara a su acceso como funcionarios de carrera, precisando que los recurrentes han tenido la oportunidad, durante el tiempo transcurrido, de formase en el idioma cooficial del euskera y acreditar su conocimiento, lo que no han hecho, cuando ahora se pretende hacer valer, como algo discriminatorio, habiendo sido perfectamente conocedores desde hace años de tales plazas, como el resto de plazas docentes tenían perfiles lingüísticos asignados en la RPT, de cara a su acceso, algo que se exige a los demandantes y al resto, dándose un tratamiento igualitario.

Por último, la Administración responde a lo debatido en relación con la valoración de la experiencia docente,defendiendo que está suficientemente baremada, al tomar en consideración solo diez años de trabajo y no toda la vida laboral, lo que para los demandantes resulta discriminatorio y desproporcionado, porque perjudica a los docentes que tienen mayor antigüedad.

Se retoma el contenido de las Bases del anexo I, notas I.a, según del tenor que sigue:

<< A los efectos de este apartado se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales serán valorados en uno sólo de los subapartados anteriores, no pudiendo acumularse las puntuaciones cuando los servicios se hayan prestado simultáneamente en más de un centro docente >>.

La Administración habla de criterio razonable, en relación con baremar solo diez años de vida laboral y conforme a la normativa vigente, enlazando con el contenido de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 270/2022, introducido por el Real Decreto 276/2007, remisión al apartado 1.b, donde expresamente se establece que el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, que se remite a la exposición de motivos de la Orden recurrida, y el contenido de la Base 1.4, en relación con el anexo I, baremo de méritos, Nota 1.a).

La Administración en su apartado de conclusiones, expone lo que sigue:

<< A la vista de los razonamientos que han quedado expuestos, contrariamente a lo que sostiene la parte demandante, a través de un discurso argumental que se torna retórico y falto de una fundamentación jurídica rigurosa en sus alegaciones y presunciones, la Orden recurrida no está afectada de causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.2 LPACAP, así como tampoco de anulabilidad.

No hay una quiebra del principio de confianza legítima toda vez que las plazas de la RPT ya tenían asignados previamente los perfiles lingüísticos preceptivos para acceder a las mismas desde hace años, circunstancia que no podían desconocer los demandantes y, además, ha habido sucesivas ofertas de empleo público en las que éstos, cumpliendo con los requisitos de las mismas, podían haberse presentado para acceder a la condición de funcionarios docentes de carrera. Por otro lado, durante estos años los afectados podían, como así se ha dado en algunos de ellos, obtener la acreditación de los perfiles lingüísticos, elemento éste que los afectados sabían de antemano. Antes y ahora la acreditación de los perfiles adecuados a los puestos educativos es un requisito legal previo y esencial de acceso a las plazas. Por lo tanto, el que ahora se pretenda desconocer tal realidad en absoluto quiebra la confianza legítima puesto que tal premisa es una presunción de parte que no viene avalada por la normativa vigente.

Las bases generales y la convocatoria específica han sido aprobadas ajustándose al procedimiento legalmente establecido, los criterios de baremación y los requisitos para su acceso, algunos incluso previstos en la RPT, responden al correcto cumplimiento y ejecución de los preceptos legales que rigen los procesos excepcionales de consolidación en la función pública y que hemos expuesto con detalle a lo largo del presente escrito, lo que, dicho con todo respeto, debiera conducir a la desestimación de la presente demanda en todos sus pedimentos >>.

CUARTO. - Ámbito resumido del debate y circunstancias que concurren en los demandantes.

1.- Con carácter previo a entrar en la respuesta de los motivos de impugnación de los demandantes, trasladaremos el ámbito del debate, que lo haremos, como anticipábamos, retomando lo que recoge la contestación de la Administración demandada, cuando precisa como resumen de la demanda,que los demandantes consideran que los docentes incluidos en el escrito de demanda han ejercido su labor profesional sin haber acreditado el perfil lingüístico y ahora, al salir las plazas a un proceso de consolidación excepcional, se encuentran con que las mismas salen con la exigencia de perfil previsto en la RPT.

Requisito que, en su opinión, debiera quedar eximido en su exigencia al ser todos personal con más de 45 años, y entienden que es una cuestión propia de las condiciones de trabajo y habría además una quiebra del principio de confianza legítima.

Por último, considera que la experiencia docente está insuficientemente baremada al tomar en consideración sólo diez años y no toda su vida laboral lo que, a su juicio, resulta discriminatorio y desproporcionado, perjudicando con ello a los actores.

A ello, se enfrenta la oposición de la Administraciónen defensa de la Orden recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho y no incurrir en supuestos de nulidad de pleno derecho o anulabilidad defendidos por la demanda, al considerar que constituye cumplimiento estricto y recto de lo dispuesto en la Disposición adicional primera y segunda de la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público ( art. 2.1, DA 6ª y 8ª), en consonancia con la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, y respetando el mandato constitucional que propugna el acceso a la función pública conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad ( artículo 23.2 CE, en relación con el artículo 103.3 CE) .

2.- Asimismo, es importante, para enmarcar la situación profesional de los demandantes,recoger las circunstancias que en ellos concurren, en los términos que asimismo recoge la contestación de la Administración, al exponer en relación con cada uno de ellos lo que sigue:

<< - Covadonga: Posee PL1. Se encontraba prestando servicios en la especialidad de Matemáticas en el curso 21/22 (a la entrada en vigor de la ley 20/2021). Se ha presentado a la especialidad de Matemáticas.

- Angelica: Posee PL1. Se encontraba prestando servicios en la especialidad de Orientación educativa en el curso 21/22. Se ha presentado a la especialidad de Orientación educativa.

- Rebeca: Se encontraba prestando servicios en la especialidad de Lengua castellana y literatura en el curso 21/22. Se ha presentado a la especialidad de Lengua castellana y literatura.

- Custodia: Se encontraba prestando servicios en la especialidad de Geografía e Historia en el curso 21/22. Se ha presentado a la especialidad de Geografía e Historia.

- Tania: Se encontraba prestando servicios en la especialidad de Pedagogía terapéutica en el curso 21/22. Se ha presentado a la especialidad de Intervención sociocomunitaria, Pedagogía terapéutica, Educación Primaria y Audición y Lenguaje.

- Clemencia: Se encontraba prestando servicios en la especialidad de Servicios a la Comunidad en el curso 21/22. Se ha presentado a la especialidad de Intervención sociocomunitaria, Servicios a la comunidad, Pedagogía terapéutica y Orientación educativa.

- Desiderio: Se encontraba prestando servicios en la especialidad de Dibujo en el curso 21/22. No obstante, no ha prestado servicios de manera ininterrumpida desde enero de 2016. Se ha presentado a la especialidad de Procedimientos sanitarios y asistenciales y Oficina de Proyectos de Construcción.

- Celsa: Se encontraba prestando servicios en la especialidad de Matemáticas en el curso 21/22. Se ha presentado a la especialidad de Matemáticas.

- Felicisimo: Se encontraba prestando servicios en la especialidad de Informática en el curso 21/22. Se ha presentado a la especialidad de Informática.

- Tomasa: Se encontraba prestando servicios en la especialidad de Lengua castellana y Literatura en el curso 21/22. No obstante, no ha prestado servicios de manera ininterrumpida desde enero de 2016. Se ha presentado a la especialidad de Lengua castellana y literatura.

- Modesta: Se encontraba prestando servicios en la especialidad de Construcciones civiles y edificación en el curso 21/22. No obstante, no ha prestado servicios de manera ininterrumpida desde enero de 2016. Se ha presentado a la especialidad de Construcciones civiles y edificación, Diseño de Interiores, Materiales y Tecnología: Diseño y Dibujo.

- Estibaliz: Se encontraba prestando servicios en la especialidad de Servicios a la Comunidad-Aula de Aprendizaje de tareas) en el curso 21/22. Se ha presentado a la especialidad de Servicios a la Comunidad y Pedagogía terapéutica.

- Tamara: Se encontraba prestando servicios en la especialidad de Dibujo en el curso 21/22. No obstante, no ha prestado servicios de manera ininterrumpida desde enero de 2016. Se ha presentado a la especialidad de Dibujo >>.

QUINTO. - Marco normativo aplicable al proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en el ámbito del personal docente no universitarios; bases de la convocatoria sobre el perfil lingüístico y el baremo sobre la experiencia docente previa; Ley 10/1982, de 24 de noviembre del Parlamento Vasco, básica de normalización del uso del euskera.

A continuación, recuperaremos el marco normativo de aplicación, en relación con la Orden recurrida, unido al contenido de las bases de la convocatoria recurrida en relación con la exigencia de acreditación de perfil lingüístico y el baremo sobre la experiencia docente previa.

I.- El marco normativo aplicable a convocatoria en el ámbito educativo de proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

El presente recurso se dirige por el grupo de recurrentes, en lo que es relevante, al margen de la ampliación del recurso, contra la Orden de 22 de septiembre de 2022 del Consejero de Educación por la que se convoca proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, de Maestras y Maestros y en el Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicada en el BOPV de 30 de septiembre de 2022

La norma inicial fue el Real Decreto ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, tras el que se aprobó la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, del Parlamento Vasco, de los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que, en lo que interesa, en su Disposición Adicional Segunda, en relación con los procesos excepcionales de consolidación, plasmó lo que sigue:

<< Procesos excepcionales de consolidación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional anterior, las administraciones públicas podrán realizar, con carácter excepcional, procesos especiales de consolidación de empleo para el acceso a la función pública vasca a través del sistema de concurso, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre el empleo público >>.

Ello tras referirse la Disposición Adicional Primera al proceso especial de consolidación de empleo en las administraciones públicas vascas.

Posteriormente se aprobó la relevante Ley 20/2021, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que, en lo sustancial, sustituyó al Real Decreto ley 14/2021 que, en lo que interesa, en relación con el denominado proceso excepcional de consolidación de empleo, en sus Disposiciones Adicionales Sexta y Octava recoge lo que sigue:

<< Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 >>.

Como estamos en el ámbito educativo, debemos tener presente la Disposición Final Segunda de la citada Ley 20/2021, referida a la adaptación de la normativa de personal docente, así como del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud, que va a plasmar:

<< Adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud.

Permanece en vigor la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativa a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud >>.

Disposición que ha de ponerse en relación con la Disposición Final Segunda del citado Real Decreto ley 14/2021 del tenor que sigue:

<< Adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se procederá a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud a lo dispuesto en el artículo 10, 11 y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con las peculiaridades propias de su régimen jurídico.

Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la citada adaptación de la legislación específica serán de plena aplicación a este personal las previsiones contenidas en los citados preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público >>.

La exigida adaptación normativa en el ámbito educativo se produjo con Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, BOE de 13 de abril de 2022.

Por un lado, incorporó una nueva Disposición Transitoria Cuarta al Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007 en relación con la regulación de los denominados procesos especiales de consolidación, enlazando con el art. 2 de la Ley 20/2021 y los sistemas de selección de concurso-oposición.

En lo que aquí interesa, directamente aplicable, introdujo la Disposición Transitoria Quinta, referida a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, a la que se refieren las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con la regulación que sigue:

<< Disposición transitoria quinta.De la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

1. De acuerdo con lo previsto por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como por el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente, estará constituido por un concurso de méritos.

El ámbito de las plazas que pueden ser incluidas en la convocatoria excepcional a que se refiere la presente disposición transitoria, será el definido por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El concurso de méritos a que se refiere la presente disposición transitoria, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

a) El baremo para la valoración de los méritos del concurso que fije la convocatoria se estructurará en los tres bloques que se indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de ellos las siguientes:

Experiencia docente previa: máximo siete puntos.

Formación académica: máximo tres puntos.

Otros méritos: máximo cinco puntos.

Las personas aspirantes no podrán alcanzar más de 15 puntos por la valoración de sus méritos.

b) Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años,cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:

Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta la persona aspirante, en centros públicos. En el caso de aspirantes que hubieran ejercido en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará la experiencia en estas especialidades para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate: 0,700 puntos.

Por cada año de experiencia docente en otras especialidades del mismo cuerpo al que se opta, en centros públicos: 0,350 puntos.

Por cada año de experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al que se opta, en centros públicos: 0,125 puntos.

Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros diferentes a los centros públicos: 0,100 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas.

Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

c) El baremo de la formación académica se ceñirá a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento.

d) En el baremo de otros méritos, se valorará con 2,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido. En el caso de aspirantes que hubieran superado la fase de oposición en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará este mérito para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en este mismo apartado d). Dentro del apartado de otros méritos se valorará con un máximo de 2 puntos la formación permanente de la persona aspirante, de acuerdo con el subapartado 2.5 del anexo IV del Reglamento.

2. En virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como en el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el concurso excepcional de estabilización solo constará de la valoración de los méritos a que se refiere esta disposición transitoria. Concluida la valoración de los méritos, las administraciones educativas efectuarán los trámites para la aprobación del expediente del concurso, con las personas aspirantes ordenadas de acuerdo con las puntuaciones obtenidas. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas para este concurso de méritos.

3. Cada administración educativa convocará el concurso excepcional una sola vez para la estabilización de las plazas que respondan a los criterios establecidos en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

4. La oferta de empleo público de las plazas sujetas a esta estabilización excepcional y la convocatoria del concurso excepcional derivado de esta, se realizarán en los plazos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

5. En las comunidades autónomas con lengua cooficial, las administraciones educativas establecerán la forma de acreditar el conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

6. El concurso excepcional de estabilización de empleo temporal a que se refiere esta disposición transitoria se regulará por lo dispuesto en la misma, así como en el presente Reglamento en lo que no se oponga a lo establecido en esta disposición transitoria >>.

Nos quedamos con la relevancia de estar ante un proceso excepcional de estabilización de empleo temporal y que, además, lo va a ser exclusivamente por concurso de méritos, concurso de méritos que ya el Estatuto Básico del Empleado Público considera sistema excepcional, dado que en su art. 61, al regular los sistemas selectivos, en el punto 6 plasma lo que sigue:

<< Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.

Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos >>.

Ello ha de ponerse en relación con el régimen ordinario de los sistemas selectivos en el ámbito del personal docente estando al Reglamento de Ingreso aprobado por Real Decreto 266/2007, que en el art. 17.2 expresamente refiere a que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el sistema de ingreso en la Función Pública docente será del de concurso-oposición, convocado por las respectivas administraciones educativas.

II.- Por otro lado, el ámbito del debate se enmarca en relación con los requisitos de participación según la convocatoria, Base 2 referida a requisitos generales y específicos de participación, apartado 2.1 requisitos generales, en concreto el apartado f),según el cual:

<< Acreditar el perfil lingüístico 2 de los puestos de trabajo docentes (equiparable con el nivel C-1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas) o el perfil lingüístico 1 de los puestos de trabajo docentes (equiparable con el nivel B-2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas), según el caso, de conformidad con las bases 1.3 y 2.4.

No obstante, de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo ,los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales a la entrada en vigor del citado Decreto (3 de abril de 1993) en puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en centros públicos, que accedan a la condición de funcionarios o funcionarias, dispondrán para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata.

Los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del citado Decreto, que accedan a la condición de funcionarios, dispondrán, desde su toma de posesión de un plazo de 3 años si se incorporasen a plazas de perfil lingüístico 1 con preceptividad inmediata.

Si se incorporasen a plazas cuya preceptividad no fuese inmediata, dispondrán de un plazo de 5 años.

De acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto 182/2002, de 23 de julio, los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales que a la entrada en vigor de dicho decreto (14 de agosto de 2002) desempeñaran puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de régimen especial en centros públicos, podrán acceder a la condición de funcionario o funcionaria de carrera de los cuerpos a las que competen dichas enseñanzas, a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera, para acreditar el mismo.

De igual modo, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Decreto 190/2011, de 30 de agosto, los profesores o profesoras interinos y contratados o contratadas temporales que, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto (21 de septiembre de 2011), hayan desempeñado puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, podrán acceder a la condición de funcionarios o funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionarios o funcionarias de carrera, para acreditar el mismo >>.

Disposición Transitoria Primera del Decreto 190/2011, que es del tenor que sigue:

<< No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los profesores o profesoras interinos y contratados o contratadas temporales que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan desempeñado puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, podrán acceder a la condición de funcionarios o funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a plazas de perfil lingüístico 1, aún careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionarios o funcionarias de carrera, para acreditar el mismo >>.

Por último, el Anexo I de la convocatoria, sobre el baremo de méritos, establece:

<< I.- EXPERIENCIA DOCENTE PREVIA Máximo 7,000 punto

Únicamente serán baremados aquellos méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, sin que un mismo mérito pueda ser valorado en más de un apartado o subapartado del baremo.

Las personas aspirantes no podrán obtener más de 15 puntos por la valoración de sus méritos.

La documentación justificativa de los méritos emitida en lengua diferente del castellano o del euskera deberá venir acompañada de la correspondiente traducción oficial a una de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, realizada por traductor jurado o validada por el consulado u oficina diplomática correspondiente. Excepcionalmente, en las especialidades de idiomas modernos, y únicamente en lo que respecta al apartado III.2 Formación permanente, la documentación justificativa podrá entregarse en el idioma correspondiente.

[...]

Notas:

I.a.- A los efectos de este apartado se tendrá en cuenta un máximo de diez años,cada uno de los cuales serán valorados en uno sólo de los subapartados anteriores, no pudiendo acumularse las puntuaciones cuando los servicios se hayan prestado simultáneamente en más de un centro docente >>.

III.- En relación, con lo que se traslada con la demanda, también trasladaremos el contenido parcial de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre del Parlamento Vasco, básica de normalización del uso del Euskera, que en relación con el capítulo referido al uso del Euskera en la enseñanza, en sus artículos 15 a 21 es del tenor que sigue:

<< Artículo 15.

Se reconoce a todo alumno el derecho de recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano en los diversos niveles educativos.

A tal efecto, el Parlamento y el Gobierno adoptarán las medidas oportunas tendentes a la generalización progresiva del bilingüismo en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 16.

1. En las enseñanzas que se desarrollen hasta el inicio de los estudios universitarios, será obligatoria la enseñanza de la lengua oficial que no haya sido elegida por el padre o tutor, o, en su caso, el alumno, para recibir sus enseñanzas.

2. No obstante, el Gobierno regulará los modelos lingüísticos a impartir en cada centro teniendo en cuenta la voluntad de los padres o tutores y la situación socio-lingüística de la zona.

3. Los centros privados subvencionados con fondos públicos que impartan enseñanzas regladas tomando como base una lengua no oficial en la Comunidad, impartirán como asignaturas obligatorias el euskera y el castellano.

Artículo 17.

El Gobierno adoptará aquellas medidas encaminadas a garantizar al alumnado la posibilidad real, en igualdad de condiciones, de poseer un conocimiento práctico suficiente de ambas lenguas oficiales al finalizar los estudios de enseñanza obligatoria y asegurará el uso ambiental del euskera, haciendo del mismo un vehículo de expresión normal, tanto en las actividades internas como externas y en las actuaciones y documentos administrativos.

Artículo 18.

Los planes de estudio se adecuarán a los objetivos propuestos en los artículos 15, 16 y 17.

Artículo 19.

Las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, adaptarán sus planes de estudio para conseguir la total capacitación en euskera y castellano de los docentes, de acuerdo con las exigencias de su especialidad.

Artículo 20.

1. El Gobierno, a fin de hacer efectivo el derecho a la enseñanza en euskera, establecerá los medios tendentes a una progresiva euskaldunización del profesorado.

2. Asimismo, determinará las plazas o unidades docentes para las que será preceptivo el conocimiento del euskera, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.

Artículo 21.

Los alumnos que hayan iniciado sus estudios de E.G.B. fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o aquellos que justifiquen debidamente su residencia no habitual en la Comunidad Autónoma, podrán ser eximidos de la enseñanza del euskera según el procedimiento que se establezca a tal efecto >>.

SEXTO. - Debate sobre la preferencia en favor del personal al servicio de la Administración convocante; STS de 26 de septiembre de 2024, casación 6920/2023 ; naturaleza y finalidad de los procesos de estabilización.

Con ese punto de partida, con carácter previo a responder a los cuatro motivos que incorpora la demanda, debemos detenernos en una breve referencia a lo que defiende, enlazando con las circunstancias personales y profesionales de los recurrentes, cuando hablan, en relación con ellos, de empleados de larga o larguísima duración, y haberse incumplido las obligaciones de estabilización de empleados temporales durante largos años, en los que han desarrollado sus funciones, que lo sería con abuso manifiesto.

1.- Por un lado, incluso se llega a defender la preferencia en favor del personal al servicio de la Administración convocante, de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como única forma de salvaguardar la finalidad legitima perseguida por el legislador.

La convocatoria no establece la preferencia en relación con los servicios prestados en la Administración convocante.

No pueda considerarse contrario a derecho que no se haya establecido tal preferencia; sin perjuicio de los debates de legalidad y constitucionalidad que ello genera, sí debemos significar que relevante es que no se haya establecido de forma justificada y motivada, al menos para cumplir las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial, nos referimos a la STS de 26 de septiembre de 2024, casación 6920/2023, que, en el ámbito de los procesos de estabilización, declara como doctrina que la falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización, derivado de la previsión del artículo 2.4 y su disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia.

En esa sentencia también declara que el mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto, con remisión a lo declarado por el Tribunal Constitucional, de que no puede superar el límite de lo tolerable, destacando que además del límite material se impone otro formal, la necesidad de que la diferencia esté justificada.

Como traslación de esa doctrina debemos ratificar que no puede considerarse disconforme a derecho no establecer la valoración preferente de los servicio prestados en la Administración convocante, en este caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y ello con el punto de partida de la valoración de los servicios en cualquier Administración Pública, que enlaza con la regulación general a la que nos hemos referido, normativa básica al respecto de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, según redacción dada por el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, que en lo que interesa se refiere a servicios prestados en centros públicos.

2.- A continuación, ratificaremos lo que la Sala viene trasladando en relación con la naturaleza y finalidad de los procesos de estabilización,como se ha reiterado, con remisión a precedentes, por la sentencia de la Sección 3ª 43/2025 de 31 de enero, del recurso 608/2024, en concreto lo que sigue:

<< La primera premisa mencionada es completamente equivocada porque lo que la Ley 20/2021 pretende es reducir la excesiva temporalidad en las administraciones públicas. Se pretende reducir el número de interinos, lo que es muy diferente a proteger a los concretos interinos existentes. Se busca estabilizar plazas, no personas. Esto último - estabilizar personas - sí sería completamente inconstitucional, como ha resuelto el TC en numerosísimas sentencias, por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el empleo público.

Por ello en modo alguno puede hablarse de un «derecho a la estabilización», sino en todo caso de un derecho - como el de cualquier ciudadano - a participar en procesos de estabilización (estabilización de las plazas, no de las personas) regidos por los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia ( artículos 55 TREBEP ,70 LEPV).

Es cierto que las administraciones públicas, en muchas ocasiones, han incumplido sistemáticamente su obligación de aprobar OPEs y convocar procesos selectivos durante años, lo que sin duda ha dado lugar a situaciones llamadas de «abuso de la temporalidad» que la Ley 20/2021 pretende liquidar (y ello, por cierto, posibilitando medidas que potencialmente pueden favorecer enormemente a los interinos, por ejemplo, la especial consideración de la experiencia en el puesto). Ello no implica sostener que el ordenamiento jurídico deba interpretarse amoldándolo al interés de tales funcionarios interinos por optar y obtener de modo definitivo las plazas convocadas.

Las plazas que deben convocarse son las que resultan de la Ley 20/2021 y los requisitos de acceso serán los que legal y administrativamente tenga cada una de ellas en el momento de las convocatorias.

En efecto, de acuerdo con el artículo 2.1 Ley 20/2021 deben convocarse «las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente». El alcance del artículo 2.1 Ley 20/2021 es identificar qué plazas deben ser convocadas, no los requisitos de las plazas. El artículo 2.1 Ley 20/2021 no indica en absoluto que las plazas deban ser convocadas de acuerdo con los requisitos que personalmente tengan quienes las vengan ocupando (que es lo que pretenden los apelantes), sino que se convoquen las plazas. Por ello, la referencia al artículo 1.4 de la resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública, que pretende interpretar la noción de «plaza estructural», es superflua e inútil.

En definitiva, las plazas que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 20/2021 deben convocarse con los requisitos propios de cada una. Que los interinos que las venían ocupando cumplieran o no tales requisitos es otra cuestión totalmente distinta, que podrá o no suponer, a su vez, otro incumplimiento previo y distinto de la legalidad por parte de la administración, pero en modo alguno permite - y menos aún impone - ahondar en tales incumplimientos y obviar los requisitos de las plazas para establecer otros distintos, precisamente adaptados a los que tenían los interinos que las ocupaban. Entonces sí que se vulneraría la legalidad y la confianza legítima de todos los terceros que desde años atrás tenían pleno conocimiento de los requisitos de tales plazas, dada la publicidad de la RPT y fechas de preceptividad de los distintos PL, y han podido amoldar su conducta a tales actos administrativos previos que sí condicionan el actuar legal de la propia administración.

Por lo tanto, deben rechazarse los motivos referidos a la necesidad de supuestamente amoldar los requisitos de la convocatoria a la «realidad material» de los interinos que ocupaban las plazas, así como los referidos a una mal entendida confianza legítima o actos propios, pues nada de ello concurre >>.

SÉPTIMO. - No concurre vulneración de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, ni del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ni discriminación por razón del conocimiento del euskera en el acceso a la función pública docente.

Tras ello, pasaremos a responder a los motivos de la demanda, destacando que hay dos ámbitos de discusión, uno en relación con la exigencia de perfil lingüístico en el proceso de estabilización y otro respecto al periodo de diez años a computar en el baremo de méritos, en el apartado experiencia profesional.

Teniendo como objeto relevante del recurso la Orden de 22 de septiembre de 2022 del Consejero de Educación por la que se convoca y aprueban las bases del proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, de Maestras y Maestros y en el Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dado que la impugnación de las Ordenes a las que se amplió el recurso, como recogemos en el fundamento jurídico primero 2, está supeditada a la impugnación contra la Orden inicial de 22 de septiembre de 2022, como expresamente y de forma correcta refirieron los recurrentes al solicitar la ampliación, para no consentir actos derivados de una convocatoria recurrida, ejercitándose idénticas pretensiones, con remisión a la misma fundamentación jurídica de la demanda inicial.

La respuesta que la Sala debe de dar al primer punto en discusión, en relación con la exigencia de perfil lingüístico, como veremos con remisión a pronunciamientos previos reiterados, debe serlo teniendo presente la singularidad de que estamos en el ámbito educativo, en el ámbito de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la que incide con singularidad, como vamos a ver con posterioridad, la legislación sobre cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el ámbito reglamentario el Decreto del Gobierno Vasco 47/1993, de 9 de marzo, en el que se establecieron los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y la fecha de perceptibilidad en los puestos de trabajo docentes, a lo que expresamente se refiere la convocatoria, en los términos que dejábamos recogido.

Con ese punto de partida, pasamos a responder, en primer lugar, al motivo primero de la demanda, con el que se defiende que concurre vulneración de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera y del Decreto que lo desarrolla Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con remisión a la discriminación por razón del conocimiento del euskera en el acceso a la función pública.

Sin perjuicio de remitirnos a lo que posteriormente razonaremos al dar respuesta a los siguientes motivos de la demanda, la Sala tiene que rechazar que concurra vulneración de la citada Ley 10/1982, con el contenido que hemos dejado recogido, destacando como hace la Administración en este ámbito, porque incide en la enseñanza no universitaria, el artículo 16, según el cual:

<< Artículo 16.

1. En las enseñanzas que se desarrollen hasta el inicio de los estudios universitarios, será obligatoria la enseñanza de la lengua oficial que no haya sido elegida por el padre o tutor, o, en su caso, el alumno, para recibir sus enseñanzas.

2. No obstante, el Gobierno regulará los modelos lingüísticos a impartir en cada centro teniendo en cuenta la voluntad de los padres o tutores y la situación socio-lingüística de la zona.

3. Los centros privados subvencionados con fondos públicos que impartan enseñanzas regladas tomando como base una lengua no oficial en la Comunidad, impartirán como asignaturas obligatorias el euskera y el castellano >>.

Sobre ello, reiterar que debemos limitarnos al marco normativo singular en el ámbito educativo, por ello a la aplicación directa, en su momento, de las pautas derivadas de la Ley 2/1993 de 19 de febrero de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, singularmente, el reiterado Decreto 47/1993, normativa a la que expresamente se refiere la base 2.1 sobre requisitos generales, en el apartado f), cuyo contenido hemos trasladado al exponer el marco normativo de aplicación en el fundamento jurídico quinto.

Añadiremos que la normativa básica estatal, la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 236/2007, de 23 de febrero, dada por el Real Decreto 230/2022, de 12 de abril, que modificó el reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades de los cuerpos docentes a los que se refiere a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que incorpora la regulación sobre el proceso excepcional de consolidación de empleo temporal de larga duración, por el procedimiento del concurso de méritos, en su punto 5 expresamente precisa que en las Comunidades Autónomas con lengua cooficial, las administraciones educativas establecerán las forma de acreditar el conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

Con las precisiones que se han hecho, la Sala tiene que rechazar que concurra vulneración de la Ley 10/1982 como se defiende con la demanda, que incluso lo pone en relación con el desarrollo por el Decreto 86/1997, insistiendo en la singularidad de la situación que concurre en la educación, en la educación no universitaria, enlazando con la regulación normativa que hemos referido, remitiéndonos a la respuesta que a continuación va a dar la Sala a lo que se puede considerar ámbito sustantivo en debate, donde incluso se responde, por remisión a pronunciamientos previos de la Sala, a la alusión que se hace en el primero de los motivos por la parte demandante, a la sentencia de esta Sala 84/2023, de 24 de febrero, recaído en el recurso de apelación 699/2022.

Destacamos que según la Disposición Adicional Primera del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por la naturaleza y peculiaridades funcionales del sector docente [- además del sanitario y Ertzaintza -], se regirá por las normas específicas que regulen el proceso de normalización lingüística en dicho sector, por ello en el ámbito docente por el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.

Tampoco son trasladables las conclusiones que extrae la demanda en relación con lo decidido por el Tribunal Constitucional, en relación con el control de la constitucionalidad del artículo 6.2 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, que lo fue en la STC 85/2023 de 5 de julio, reiterando la singularidad del supuesto en el que nos encontramos, en relación con la exigencia del conocimiento del euskera, la exigencia de perfiles lingüísticos en los términos establecidos en la convocatoria recurrida, en un proceso de acceso excepcional al empleo público en el ámbito educativo, en el ámbito de la docencia en la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

OCTAVO. - No concurre vulneración del art. 23.2 de la Constitución , ni de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, de aplicación según la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 .

El segundo motivo de la demanda defiende que concurre vulneración del art. 23.2 de la Constitución y de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, que lo encabeza con remisión al artículo 42 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, que reguló el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en el artículo 97.3 de la Ley de Función Pública Vasca, entonces vigente.

Cláusula 4 que en el puto 1 es del tenor que sigue:

<< Principio de no discriminación (cláusula 4)

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas >>.

Vemos como la demanda sigue haciendo referencia al Decreto 86/1997, sin que se haga referencia al Decreto 47/1993, por el que se establecieron los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos, fecha de perceptibilidad en los puestos de trabajo, en el ámbito educativo, en la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este ámbito la Sala responderá a los alegatos de la demanda retomando lo que razonó en la sentencia 486/2024, de 29 de octubre de 2024, del recurso 590/2023, recurso dirigido contra la Orden de convocatoria de 22 de septiembre de 2022, sentencia previa de la Sala, firme, que en su fundamento jurídico quinto razona como sigue:

<< Criterio de la Sala en relación al perfil lingüístico. Precedentes ya existentes.

Pasando a analizar los diferentes motivos de recurso, hace incidencia en primer lugar la actora sobre la exigencia del perfil lingüístico y ello lo enlaza con un doble contenido del acto administrativo impugnado, en primer lugar en relación a las plazas (que contienen dicha exigencia) y, en segundo lugar, en relación a la necesidad de acreditar el perfil lingüístico (1 o 2) que se contiene en el capítulo Segundo, 2, f) de la Convocatoria, Requisitos de Participación.

Sobre este particular debemos partir como premisa inicial fijando cual sea el marco normativo de aplicación, que nos viene ya indicado en el propio acto administrativo impugnado. En efecto, debe tenerse en cuenta que, tratándose de personal docente, y de acuerdo con el artículo 2 del TREBEP , «el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas y por lo previsto en el presente estatuto».Ese marco normativo lo preside la Ley 2/1993 de 19 de febrero, de Cuerpos docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Capítulo III), la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (Capítulo IV del Título II), así como el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, normativa esta básica. A su vez este Real Decreto 276/2007 ha sido modificado por Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, que añade una disposición transitoria quinta, de particular relevancia para este caso. Este marco se completa con el Decreto 47/1993, de 9 de marzo , por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.

Dentro de esas normas así expuestas, el art. 49 Ley 2/1993 de 19 de febrero de cuerpos docentes de enseñanza no universitaria de la CCAA del País Vasco dispone que " 1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los puestos de trabajo docentes al servicio de la Administración educativa vasca tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico. El perfil lingüístico determinará el conjunto de los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios para la provisión y desempeño del puesto de trabajo. En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera.

2. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión y desempeño del correspondiente puesto de trabajo.Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil lingüístico asignado al mismo y, en su caso, a otros que tengan asignado el mismo perfil. En ningún caso se podrá eximir del cumplimiento del perfil lingüístico a aquellos docentes que ocupen puestos de trabajo que tengan asignado un perfil lingüístico cuyo contenido exija la competencia lingüística necesaria para utilizar el euskera como lengua de enseñanza.

3. El cumplimiento del perfil lingüístico para el acceso a la función pública docente se regirá por lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la presente ley".

Por su parte la Disposición adicional decimoquinta dispone que "Sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se determinen, el personal que acceda por primera vez a la función pública docente deberá acreditar el cumplimiento del perfil lingüístico que dicha norma reglamentaria establezca.

De lo expuesto en dicha norma se desprende por tanto que, como regla general, el requisito de acreditación del perfil lingüístico se configura como requisito para el acceso a la función pública docente, sin perjuicio de que existan excepciones a dicha regla o, más bien, aplicación de periodos transitorios.

Siguiendo con ese marco normativo nos encontramos con el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, que en su artículo 3 define los perfiles lingüísticos " Los Perfiles Lingüísticos de aplicación a los puestos de trabajo docentes son dos: Perfil Lingüístico 1 y Perfil Lingüístico 2.

El Perfil Lingüístico 1 se aplicará a los puestos de trabajo docentes que sean ocupados por docentes que no impartan enseñanzas de euskera ni en euskera, garantizando la competencia lingüística que se necesita para utilizar el euskera como lengua de relación.

El Perfil Lingüístico 2 se aplicará a los puestos de trabajo docentes que sean ocupados por docentes que impartan enseñanza de euskera o en euskera, garantizando la competencia lingüística que se necesita para utilizar el euskera tanto como lengua de relación como de enseñanza.".

Esta misma norma regula en su art. 6 la asignación de perfiles a los puestos docentes, lo que queda así incorporado a las relaciones de puestos de trabajo "El Gobierno a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, previo Informe de la Secretaría General de Política Lingüística, asignará los Perfiles Lingüísticos y las fechas de preceptividad de los puestos de trabajo docentes de los centros

2.- El Perfil Lingüístico así como, en su caso, la fecha de preceptividad, deberán quedar incorporados en las relaciones de puestos de trabajo que apruebe el Gobierno a propuesta del Departamento del Educación, Universidades e Investigación, previo Informe a estos efectos de la Secretaría de Política Lingüística

Y por último, en su art. 7, en la misma línea que lo definido ya en la Ley 2/1993 , dispone que "A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del Perfil Lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión o desempeño del correspondiente puesto de trabajo.

El personal que acceda por primera vez a la Función Pública Docente deberá acreditar el perfil lingüístico asignado al puesto de trabajo al que pretenda acceder."

De lo hasta ahora expuesto es de relevancia tener en cuenta que viene así definido por norma con rango de ley el que los puestos de trabajo docente tienen asignado un perfil lingüístico, que determina el nivel de competencia lingüística necesaria en euskera para el desempeño de ese puesto. A su vez, desde su fecha de preceptividad, el cumplimiento de ese perfil es exigencia obligatoria para la provisión de los puestos y es requisito para quienes accedan por primera vez a la función pública docente. Por su parte, la asignación del perfil lingüístico a los puestos así como la fecha de preceptividad es algo que está sujeto a un procedimiento propio definido en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes (decisión del Gobierno, a propuesta del departamento de educación, previo informe de la secretaria general de política lingüística), lo que a su vez queda incorporado a las relaciones de puestos de trabajo.

Y para completar esta exposición, se establece un régimen especial para supuestos de personal interino nombrado antes de determinada fecha y así de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo , los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del citado Decreto (3 de abril de 1993) que accedan a la condición de funcionarios o funcionarias, dispondrán para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata. Por tanto, aun cuando no acrediten el perfil lingüístico, podrán acceder a la función pública docente si bien condicionado a acreditar en 3 años el conocimiento del euskera. Los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del presente Decreto, que accedan a la condición de funcionarios, dispondrán, desde su toma de posesión de un plazo de 3 años si se incorporasen a plazas de perfil lingüístico 1 con preceptividad inmediata.

Por otra parte, en cuanto a los cuerpos de profesores técnicos de Formación Profesional, de igual modo, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Decreto 190/2011, de 30 de agosto , por el que se establecen criterios para determinar los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes de Formación Profesional de aplicación específica, los profesores o profesoras interinos y contratados o contratadas temporales que, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto (21 de septiembre de 2011), hayan desempeñado puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, podrán acceder a la condición de funcionarios o funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionarios o funcionarias de carrera, para acreditar el mismo.

Ello se regula en el artículo 6 del Decreto 190/2011 :

"El personal que acceda por primera vez a los cuerpos docentes acreditados para impartir docencia en los puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deberá acreditar el Perfil Lingüístico 1 o 2".

Y en la disposición transitoria primera, que expresa lo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los profesores o profesoras interinos y contratados o contratadas temporales que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan desempeñado puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, podrán acceder a la condición de funcionarios o funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionarios o funcionarias de carrera, para acreditar el mismo

Es decir, de todo ese marco normativo expuesto se colige que la regla general consiste en que para acceso a la función pública docente y adquirir así la condición de funcionario docente de carrera se exige la acreditación del perfil linguistico. A su vez, la definición del perfil linguistico y su fecha de preceptividad es algo que viene definido en un acto administrativo distinto , sujeto al art. 6 del Decreto 47/1993, de 9 de marzo e incorporado a las relaciones de puestos de trabajo. Y, por último, existe un régimen transitorio , como excepción a esa regla general, y que determina que si se es profesor interino con nombramiento anterior a determinada fecha y se acceda a plazas con un perfil linguisitico así asignado, pueda acceder a la misma, pero condicionado ello a acreditar ese conocimiento del euskera en el plazo establecido de 3 años.

Pues bien, no se nos expone en el recurso el que la convocatoria que se impugna vaya en contra de lo así establecido en dicha específica normativa así expuesta y, en realidad, el acto de convocatoria en ningún caso podría sacar a cobertura plazas en términos y condiciones distintas de cómo están esas plazas así definidas y conceptuadas en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Es decir, como con acierto se expone en la contestación, no es que la convocatoria establezca los perfiles lingüísticos de las plazas convocadas, sino que dichos perfiles, amén de otros requisitos, han sido establecidos previamente en las relaciones de puestos de trabajo (página 14 de la contestación). No podría por tanto el acto de convocatoria sino sacar a cobertura para acceso a las plazas en términos diferentes de cómo estén así previamente definidos. A su vez, en el propio acto administrativo, en el mismo apartado impugnado (capítulo II 2.f) expone los distintos supuestos de régimen transitorio y que permite el acceso a la función pública de forma condicionada a la acreditación posterior en el plazo de 3 años ( disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo , disposición adicional primera del Decreto 182/2002, de 23 de julio y disposición transitoria primera del Decreto 190/2011, de 30 de agosto). Así pues, puede quedar diferido acreditar el requisito del perfil si hubiesen sido contratados como profesores técnicos de Formación Profesional con anterioridad al 21 de septiembre de 2011. De hecho, y conforme se acredita con la documental acompañada a la contestación a la demanda, uno de los recurrentes ha sido nombrado con este régimen excepcional de condicionado a la acreditación del perfil lingüístico 1 en el plazo de 3 años (Sr. Antonio ).

En realidad, sobre esta misma cuestión, si bien referida a personal de la función pública de la CCAA del País Vasco ( no a personal docente) se ha pronunciado ya este Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de 7-2-2024 recurso 20/2023 exponiendo lo siguiente: "La Administración de la Comunidad Autónoma, al igual que el resto de administraciones a las que resulta de aplicación la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, viene sujeta al mandato del legislador en orden a asegurar la efectividad del derecho de los ciudadanos a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración (art. 5.1.a y 5.3 ). Esta obligación se concreta en la adopción de las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 14.1). Entre otras cosas, determinado las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas (art. 14.2).

Esta determinación se realiza a través de la asignación de perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo, proceso al que está dedicado el Capítulo Segundo del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los perfiles se diseñan conforme a los niveles de competencia en euskera necesarios para la provisión y el desempeño de los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi (art. 7). Y, en lo que ahora importa, se exigen conforme al denominado "índice de obligado cumplimiento", que "es el porcentaje que, para cada Administración y en cada periodo de planificación, debe suponer, respecto del total de dotaciones de puestos de trabajo, el número de aquellas que tengan asignado un perfil lingüístico preceptivo" (art. 11.1).

Cuando la demanda alega que el porcentaje de plazas perfiladas que se ofertan en la Orden impugnada excede con mucho el que resultaría del sistema de cálculo aplicable (que es el previsto en el art. 11.2 del Decreto 86/1997 ) incurre en el error de extrapolar el porcentaje de plazas ofertadas en los procesos de consolidación de empleo al porcentaje de trabajadores de "cada Administración" (en este caso, para el conjunto de plazas de la Administración General de la Comunidad Autónoma

Lo que ahora se enjuicia es una oferta singular de empleo, que se limita a los puestos a consolidar en la Administración General del País Vasco mediante los procesos especiales y excepcionales. Es decir, aquéllos que cumplan los requisitos que establecen el art. 2 y la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La Ley 20/2021 autoriza: "un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Conforme a la Ley "el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ".

Lo particular de este proceso es que la Administración está obligada a ofrecer lo que la Ley 20/2021 permite e impone. Se trata de plazas que cuyo diseño consta en la relación de puestos de trabajo (RPT) y que están ocupadas de forma interina. La RPT es el instrumento para racionalizar y ordenar las estructuras internas de la Administración vasca; para determinar sus necesidades de personal, para definir los requisitos exigidos para su desempeño y para clasificar cada uno de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa ( artículo 45.1 de la Ley de Empleo Público Vasco ). Entre esos requisitos se encuentra el perfil lingüístico, como ejecución del Plan de Normalización vigente en el momento de su aprobación. Así lo prevé (en sentido semejante al del artículo 15.1.d de la derogada Ley de la Función Pública Vasca ) el artículo 187.5 de la actual ley de Empleo Público Vasco : Todos los puestos de trabajo existentes en las administraciones públicas vascas, sus instituciones y organismos, incluidos aquellos de naturaleza temporal o coyuntural, tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico, determinado según las características y necesidades comunicativas atribuidas a dichos puestos de trabajo y a las destrezas lingüísticas exigibles a dicho fin.

En consecuencia, no corresponde a la Orden por la que se convocan los procesos de consolidación de empleo (que la demanda identifica como objeto de este proceso) la definición de los perfiles lingüísticos de las plazas ofertadas. Éste no es su objeto; ni la autoridad que adopta la Orden tiene competencia para ello, pues las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se aprueban por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 45.8 de la Ley de Empleo Púbico Vasco

Aun cuando podría debatirse si con ocasión de la impugnación de un acto plúrimo, cual es la oferta de empleo, cabe la impugnación del perfil asignado a las plazas ofertadas, nada de esto aparece en la demanda. La parte actora se limita a alegar que en el desempeño de sus tareas como funcionaria interina no ha requerido el uso del euskera, y que le parece contrario a Derecho que en el momento de acceder al proceso de consolidación de empleo muchas de las plazas a las que podría optar resultan estar perfiladas. El error aquí radica en pedir la aplicación del art. 11 del Decreto 86/1997 al porcentaje de plazas perfiladas en unas determinadas Escalas y Cuerpos entre las ofertadas por la Orden recurrida, cuando el contraste de legalidad debe establecerse con el porcentaje en el total de la plantilla de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Es decir, la reiterada alegación de infracción del derecho constitucional al acceso al empleo público sin discriminación alguna debe sostenerse desde la perspectiva del conjunto de plazas que componen la RPT, y no puede segmentarse para cada las plazas convocadas al amparo de la Ley 20/2021, porque lo contrario supone ignorar la manera en que el art. 23.2 CE ha sido desarrollado por las normas propias de la Comunidad Autónoma.

Otra estrategia impugnatoria pasaría por examinar cada una de las plazas que componen una oferta de empleo para demostrar que no se ha cumplido el mecanismo de asignación de perfiles. Bien porque no se han observado los factores previstos en el art. 20 del Decreto (grado de aproximación del puesto de trabajo con respecto al público -destinatario, modo y frecuencia de dicha relación-; red de relaciones del puesto de trabajo dentro de la Administración -destinatario, características y frecuencia de las mismas-; carácter y tipología del servicio o unidad en el que se ubica el puesto de trabajo). Bien porque se han ignorado los criterios de prioridad del art. 21. O, en fin, porque se ha obviado el procedimiento previsto en los arts. 22 a 25 (informe-propuesta de la Viceconsejería de Política Lingüística, consulta e información a sindicatos y organizaciones sindicales, respeto a las competencias del Consejo Vasco de la Función Pública, etc.). Pero no ha sido ésta la línea argumental de la parte actora

La exigencia de acreditar un determinado nivel de conocimiento de la lengua vasca no es de suyo discriminatoria. Este Tribunal, en armonía con lo declarado por el Tribunal Constitucional, lo ha recordado en numerosas ocasiones, como en nuestra STSJPV 223/2014, de 29 de abril , a la que se acoge la demandada, y en la que decíamos:

"si las plazas convocadas tienen un determinado perfil, el mismo opera como requisito de desempeño y obliga a diferenciar los procesos selectivos a las plazas en que ello concurre de las que no tienen un determinado perfil. Así lo impone el art. 98 de la Ley vasca 6/1989 de 6 de julio de la Función Pública Vasca , y las propias bases de la convocatoria ya que la base 5.2 contempla que el euskera se considera requisito en los puestos con fecha de preceptividad vencida

La exigencia de un determinado nivel de conocimiento de euskera es conforme a la Constitución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, y con la jurisprudencia de la que es expresiva la STS de 26 de enero de 2000 : "El tema de la exigencia del conocimiento de la lengua cooficial con el castellano en el ámbito de determinadas Comunidades Autónomas ha sido objeto de diversas resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre las primeras las Sentencias de 26 de junio de 1986 EDJ 1986/82 y 28 de febrero de 1991 EDJ 1991/2251 , y las de 22 de julio de 1996 EDJ 1996/6181 , 20 de marzo EDJ 1998/1954 y 10 de octubre de 1998 , 24 de mayo EDJ 1999/20050 y 6 de junio de 1999 dictadas por esta misma Sala".

Contra esta sentencia 223/2014, de 29 de abril se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la STS 2085/2014, de 30 de diciembre de 2015 que deja claro que al regirse la convocatoria litigiosa por el art. 98.2 de la Ley 6/1989, de la Función Pública vasca, la exigencia discutida del perfil lingüístico resulta conforme a Derecho."

Por tanto, y compartiendo igualmente lo así dispuesto en la precitada sentencia de este mismo Tribunal, se considera que el motivo impugnatorio así articulado por la actora debe decaer >>.

En ella se tiene presente el marco normativo de aplicación, se desmenuza su aplicación, y se responde a lo sustancial de lo debatido en relación con la exigencia de perfil lingüístico, incluso en relación con personal que había prestado servicios en la Administración vasca como interinos, como ocurre en el supuesto de los recurrentes, quienes participan en un proceso especial de consolidación, incluso en relación con supuesto de no exigencia de perfil lingüístico y con exoneración por razón de edad, lo que no condiciona su exigibilidad en un proceso de acceso, como en el que nos encontramos.

Señalaremos que ese pronunciamiento previo fue reiterado por la sentencia 252/2025, de 7 de mayo de 2025, del recurso 255/2024, que tenía por objeto Orden de 18 de abril de 2024, desestimatoria de recurso de reposición contra Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación, que dio publicidad a la lista definitiva de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en ámbito educativo, que incide con las Ordenes a las que se amplió el presente recurso, como hemos recogido en el fundamento jurídico primero.

Criterio así mismo reiterado en la sentencia 355/2025, de 13 de mayo de 2025, del recurso 232/2024, interpuesto contra Orden de 18 de abril de 2024, del consejero de Educación que desestimo recurso de reposición contra Orden de 21 de julio de 2023, que publico la relación definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso excepcional de estabilización del personal docente, convocado por la Orden de 22 de septiembre de 2022.

En la sentencia referida del recurso 255/2024, además de reiterar en su fundamento jurídico quinto el criterio de la Sala en relación con el perfil lingüístico, con remisión al precedente de la sentencia 486/2024, del recurso 590/2023, añadió en su párrafo último, como conclusión y precisión lo que sigue:

<< Por tanto, y compartiendo igualmente lo así dispuesto en la precitada sentencia de este mismo Tribunal, se considera que el motivo impugnatorio así articulado por la actora debe decaer. En relación al precedente invocado en la demanda relativo a la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia debe tenerse en cuenta que la sentencia 84/2023 de 24 de febrero de 2023 en el recurso 699/2022 así como la sentencia 392/2024 de 11 de septiembre de 2024 no se refieren a proceso selectivo de personal docente sino a otros colectivos diferentes y sujetos por tanto a normativa de aplicación diferente pues como ya se expuso, el personal docente está sujeto a su normativa específica tanto estatal y autonómica al así contemplarlo el art. 2.3 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público >>.

Ello lo reiteramos en esta sentencia y dejamos constancia de que se hace expresa alusión a alegato análogo al que se ha defendido por los demandantes, en relación con lo que ya referíamos previamente, cuando se hace cita de la sentencia 84/2023, de 24 de febrero, del recurso 699/2022, recurso de apelación, así como de la sentencia 392/2024, de 11 de septiembre, destacando que no se refieren al proceso selectivo de personal docente, sino a colectivos diferentes y sujetos a normativa de aplicación diferente, insistiendo en la normativa específica, tanto estatal como autonómica.

Por lo ya precisado no tiene la relevancia pretendida la normativa que regula la exención de exigencia de perfil lingüístico, por razón de la edad, dado que aun con independencia de que sea condición de trabajo en el ámbito de la normativa europea, en concreto en relación con el desempeño de funciones por personal interino [- trabajadores con un contrato de duración determinada -], respecto a las condiciones reconocidas al personal fijo [- trabajadores fijos comparables -], ello no es trasladable al supuesto de ingreso o acceso al empleo público, que es en el ámbito en el que nos encontramos, porque no está en cuestión que la normativa de aplicación reconoce la exención en relación con quien ya es funcionario de carrera, titulares de puestos en el RPT, por haber accedido previamente en un proceso selectivo, situación distinta a quien pretende acceder, desconociendo la exigencia del perfil lingüístico según la normativa de aplicación.

Debemos ratificar, con la Administración, que en el ámbito del acceso a la Función Pública se deben aplicar los requisitos del acceso, no siendo relevante lo que se pueda calificar como condición de trabajo en relación con quienes ya son funcionarios de carrera frente a quien desempeñe como interino la función pública docente.

Todo ello al margen de las singularidades del marco normativo aplicable, en concreto del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, que ha de ponerse en relación con la convocatoria, con la base 2 referida a registros generales y específicos de participación, apartados punto 1, requisitos generales, y en concreto el apartado f), en relación con la acreditación del perfiles lingüísticos, decisiones que en relación con el régimen excepcional recogido en el Decreto 47/1993, en relación singularmente con la flexibilización para acreditar los perfiles lingüísticos, normativa que ha quedado recogida previamente en esta sentencia.

Por lo anteriormente razonado, la Sala tiene que desestimar el segundo de los motivos de la demanda.

NOVENO. - No concurre infracción del principio de confianza legitima.

En tercer lugar, los demandantes denuncian que se ha producido infracción del principio de confianza legitima en la efectiva organización de los procesos de estabilización, trayendo a colación la sentencia de la Audiencia Nacional 2.275/2021, de 29 de abril, recurso 1007/2012, insistiendo en que existen varios actos que han generado a los recurrentes la confianza de la posibilidad de estabilización, en relación con la exigencia del perfil lingüístico en la RPT.

Ello soportado en que los demandantes no han tenido obstáculo para desarrollar las funciones docentes, con la previa exigencia de perfil lingüístico en la RPT, insistiendo en amplios periodos de tiempo, incluso se alude en algunos de los interesados durante más de treinta años.

Al responder a este motivo, debemos remitirnos a lo previamente razonado, en respuesta al identificado como segundo motivo de la demanda, en relación con el marco normativo aplicable y la exigencia de perfil lingüístico para el acceso al empleo público docente, en el ámbito de las enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Sala tiene que rechazar que se dé quiebra del principio de confianza legitima en relación con lo que sería consolidación para los recurrentes de su estatus previo en el desarrollo de la función docente, sin haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dado que no excluye la certeza del marco normativo de aplicación en relación con la exigencia de perfil lingüístico y los perfiles fijados en la RPT en el ámbito educativo no universitario, con la singularidades del marco normativo al que nos hemos referido, incluso con las singularidades respecto a las posibilidades del personal interino para acceder al empleo público y su régimen de adaptación a la acreditación del perfil lingüístico.

Como defiende la Administración, no está en cuestión la certeza de los demandantes, el conocimiento de que según la RPT se establecía la exigencia de perfil lingüístico, en los términos en los que se debate, teniendo por ello conocimiento de que era un requisito de acceso a la condición de funcionario de carrera, al margen de lo que traslada la Administración, del tiempo que han tenido los demandantes para adquirir los conocimientos del euskera y acreditar el perfil lingüístico exigido.

La Sala tiene que rechazar, con la exposición que se ha hecho, el argumento al que damos respuesta, en relación con la infracción del principio de confianza legitima, para que lo que se identifica como efectiva organización de los procesos de estabilización tenga como consecuencia ineludible exonerar a los demandantes la acreditación del perfil lingüístico establecido en la convocatoria, el prefijado en la RPT.

Por todo ello, el tercero de los motivos defendidos por los demandantes también ha de ser desestimado.

DÉCIMO. - Baremo de méritos; máximo de 10 años en el apartado experiencia docente previa.

Pasamos al último de los motivos, que tiene singularidad en relación con lo debatido, dado que ya no estamos en el primer ámbito en debate, en relación con la exigencia de perfil lingüístico en el proceso excepcional de estabilización, sino que incide en el baremo de méritos, la previsión de que se valorará un máximo de diez años en el apartado experiencia profesional.

Para los demandantes se produce vulneración del derecho fundamental al acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad del artículo 23.2 de la Constitución, por estar ante un supuesto excepcional, destacando que no se da justificación alguna del límite de los 10 años, incluso reconociendo la potestad discrecional de la Administración al respecto, que enlazan incluso con la idea de abuso en el ámbito del empleo temporal.

Se defiende que es escaso el periodo de 10 años, recogido en el anexo I de la convocatoria sobre el baremo de méritos, en la nota, en el apartado 1, experiencia docente previa, nota 1 a), que establece que, a tales efectos, se tendrán en cuenta un máximo de 10 años, cada uno de los cuales serán valorados en uno solo de los apartados, no pudiendo acumular las puntuaciones cuando los servicios hayan sido prestados simultáneamente en más de un centro docente.

Lo relevante es que lo que recogen la bases, de que se tiene en cuenta un máximo de 10 años, los demandantes lo ponen en relación con la situación o vinculación previa de servicios, que incluso, respecto a uno de ellos, se dice superaría los 30 años de servicios continuados.

Los demandantes, al atacar la convocatoria, las bases, en relación con el periodo de 10 años del baremo de méritos sobre experiencia docente previa, lo enlazan con el singular proceso excepcional de consolidación, con remisión a las conclusiones de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con procesos excepcionales de acceso al empleo público, con ausencia de concreta motivación, incluso aludiendo a que se pretendía favorecer a los jóvenes, enlazando con la idea de abuso en los términos referidos.

La Sala no podrá acoger el motivo de la demanda, en relación con la disconformidad a derecho de limitar a 10 años el periodo a tener en cuenta como máximo, en lo referido a la experiencia docente previa, en el baremo de méritos del concurso, como sistema de acceso en el proceso excepcional de consolidación de empleo temporal, debiendo reseñar, aunque no articule expresamente, que en el fondo lo que se desprende del planteamiento de la demanda es una impugnación indirecta de la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, disposición transitoria quinta introducida por el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, que modificó el citado reglamento.

Disposición transitoria quinta, referida a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, a la que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava, de la Ley 20/2021, de 28 de octubre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, que en su punto 1, en relación con las pautas del concurso de méritos, en el párrafo tercero b), plasma que:

<< Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios: [...] >>.

Expresamente se establece la exigencia de que en el baremo, en la experiencia docente previa, se tenga en cuenta un máximo de 10 de años, por lo que la Administración, en la convocatoria recurrida, en el anexo de la misma, referida al baremo de méritos, experiencia docente previa, acogió el máximo de tiempo de 10 años, no estando aquí en debate las incidencias que se podrías generar desde el punto de vista de la aplicación de la norma básica estatal, a la que nos hemos referido, de no haberse acogido el máximo de diez años.

Por todo ello, la justificación se encuentra en la normativa básica estatal a la que nos hemos referido, reiterando que no puede considerarse que la normativa básica estatal incorporara exigencia que pueda considerarse discriminatoria y desconocedora del proceso de estabilización al que se estaba refiriendo, con independencia de la incidencia que pueda tener en las concretas circunstancias personales de cada uno de los participantes en el proceso de estabilización, en concreto de los aquí demandantes.

La Sala debe desestimar el último de los motivos de la demanda, que lleva a ratificar la Orden de 22 de septiembre de 2022 del Consejero de Educación por la que se convoca y aprueban las bases del proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, de Maestras y Maestros y en el Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tiene como consecuencia desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda, en relación con las Ordenes a las que se amplió el recurso, porque su destino está condicionado en este proceso a la respuesta al recurso contra la Orden inicial recurrida de 22 de septiembre de 2022.

Por todo ello, en conclusión, ratificamos las Ordenes recurridas y desestimamos las pretensiones ejercitadas por los demandantes, ratificando las ordenes recurridas, singularmente la inicial de 22 de septiembre de 2022, en relación con la exigencia del perfil lingüístico, en el proceso excepcional de consolidación de empleo temporal de larga duración en el ámbito de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la regulación establecida en la convocatoria respecto al periodo máximo de 10 años a tener en cuenta en el ámbito del baremo de méritos a la experiencia docente previa.

DECIMOPRIMERO. - Costas.

En aplicación de los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al desestimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda, se han de imponer a la parte demandante, fijándose, aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración demandada.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso 983/2022,interpuesto por Don Desiderio, Doña Celsa, Don Felicisimo, Doña Covadonga, Doña Rebeca, Doña Custodia, Doña Tania, Doña Tomasa, Doña Clemencia, Doña Angelica, Doña Modesta, Doña Tamara y Doña Estibaliz, contra:

(i) Orden de 22 de septiembre de 2022 del Consejero de Educación por la que se convoca y aprueban las bases del proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, de Maestras y Maestros y en el Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicada en el BOPV de 30 de septiembre de 2022.

(ii) Orden del 8 de abril de 2024 y tres Órdenes de 18 de abril de 2024, del Consejero de Educación, por las que, respectivamente, se desestimaron recursos de reposición interpuestos por Dª Custodia, D. Felicisimo, Dª Celsa y Dª Tania, contra Orden de 21 de junio de 2023, que dio publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022.

Y debemos:

1º.- Confirmar las Ordenes recurridas y rechazar las pretensiones ejercitadas por los demandantes.

2º.- Imponer a la parte de demandante las costas en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 098322, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 17 de junio del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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