Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 469/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 93/2021 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE

Nº de sentencia: 469/2025

Núm. Cendoj: 50297330022025100458

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1536

Núm. Roj: STSJ AR 1536:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Otilia MANUEL IGNACIO MARTÍN DEL POZO MARIA ELENA CIPRES MARCO

Apelado DPTO. DE SANIDAD-G.DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

SENTENCIA Nº 469/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. María del Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS

D. Emilio Molins García-Atance

D. Luis Carlos Martín Osante (Ponente)

En Zaragoza, a 14 de octubre de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por Dña. Otilia, representada por la Procuradora Dña. María Elena Ciprés Marco y defendida por el Abogado D. Manuel Ignacio Martín del Pozo, contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón - Servicio Aragonés de Salud,apelada en esta instancia, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la intervención de Dña. María Cremades Gracia.

PRIMERO.- Sentencia apelada.-

El Juzgado Contencioso Administrativo n.º 2 de Zaragoza dictó en el Procedimiento abreviado nº 359/2019 sentencia número 245/2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Otilia.

SEGUNDO.- Actuación administrativa impugnada.-

-Orden de la Consejera de Sanidad del Servicio Aragonés de Salud del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón de fecha de 26 de julio de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha de 1 de febrero de 2019 por el Director Gerente del Sector de Zaragoza II del Servicio Aragonés de Salud del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, sobre cese en período de prueba en caso de un nombramiento de personal estatutario temporal como Enfermera.

TERCERO.- Partes del recurso de apelación.-

Formuló recurso de apelación la parte actora y recurrente Dña. Otilia y es parte apelada la Administración demandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón - Servicio Aragonés de Salud.

CUARTO.- Tramitación

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación; que fue admitido por el Juzgado, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

Tramitada la apelación, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.

Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 7 de octubre de 2025.

PRIMERO.- I.- Planteamiento del recurso de apelación.-Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a Derecho la sentencia de primer grado ya reseñada, ante el recurso de apelación formulado frente a dicha sentencia por la parte actora Dña. Otilia, respecto del cese en período de prueba en caso de un nombramiento de personal estatutario temporal como Enfermera.

En el suplico del recurso de apelación se insta que se "revoque la Sentencia apelada, dictando otra por la que, con estimación del recurso, acuerde declarar la nulidad de pleno derecho, o la anulabilidad subsidiariamente, de la resolución impugnada, de forma que se revoque la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, y se condene a la Administración demandada a readmitir a la recurrente en el mismo puesto de trabajo con las mismas funciones que venía realizando, percibiendo los ingresos que debería haber obtenido entre la fecha del cese ilegal y la fecha de su readmisión, continuando la relación hasta que la Administración demandada cumpla en debida forma lo que ordena el art. 9.3 EMPE, y de forma subsidiaria, condenar a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente la cantidad legalmente aplicable de doce días por año trabajado, todo ello con expresa condena en costas a la demandada apelada."

II.- La sentencia apelada

La sentencia del Juzgado ya reseñada desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que atendiendo a las circunstancias que se reseñan, así como los informes que adjuntan y visto el informe de la responsable de enfermería del Hospital General de la Defensa que señala las causas por la que se instó la rescisión del nombramiento de la recurrente, estaba justificada la existencia de período de prueba.

Señala que el cese está claramente motivado en un informe que detalla deficiencias profesionales graves, como el desconocimiento de medicación y técnicas básicas, bloqueo ante emergencias o procedimientos especiales, incapacidad para solicitar ayuda y una actitud negativa o agresiva frente a la tutorización.

Se añade que, cuando alguien accede a un puesto público sin haber superado un proceso selectivo basado en los principios constitucionales de mérito y capacidad ( art. 23 CE) , no puede presumirse plenamente su idoneidad ni aptitud profesional sólo por haber sido nombrado previamente en un puesto similar, especialmente si las funciones no son idénticas.

La sentencia apelada justifica que, tratándose de nombramientos temporales, es lógico que la no superación del período de prueba constituya una causa válida de cese, pues es durante ese periodo cuando se comprueba la capacidad y el rendimiento del trabajador. Dada la naturaleza temporal del puesto y la relevancia del servicio público, el procedimiento para acordar el cese se configura como sumario, es decir, rápido y simplificado.

La sentencia apelada indica que la comunicación del cese se realizó verbalmente por la Directora de Enfermería, quien informó a la interesada de las graves deficiencias detectadas en su desempeño, las cuales motivaban la propuesta de rescisión del nombramiento para evitar riesgos para la seguridad de los pacientes. Añade que consta documentalmente que la baja se produjo el 1 de febrero de 2019. El órgano judicial destaca que, dado que está en juego la salud de las personas, la falta de idoneidad profesional de la recurrente -acreditada en el procedimiento- justifica plenamente el cese por no superar el período de prueba, en relación con las funciones específicas del puesto. Mantiene que el hecho de que la trabajadora hubiera tenido nombramientos anteriores dentro de la misma categoría profesional no impide el cese, ya que cada nombramiento temporal puede requerir la comprobación de la idoneidad concreta.

IV.- Alegaciones del recurso de apelación

El recurso de apelación formula varios argumentos o motivos frente a la sentencia recurrida para la estimación del mismo.

La apelante sostiene que el período de prueba era nulo de pleno derecho, pues contravenía el artículo 33.2 de la Ley 55/2003 y el Pacto Sindicatos-Administración de 2008, los cuales establecen que queda exento de realizar un nuevo período de prueba el personal que ya lo haya superado en los dos años anteriores en el mismo servicio de salud y para las mismas funciones. Argumenta que ella cumplía este requisito, dado que llevaba prestando servicios ininterrumpidos desde 2003, primero como auxiliar y desde 2010 como enfermera, acumulando numerosos nombramientos temporales en distintos hospitales del Servicio Aragonés de Salud -Miguel Servet, Clínico Universitario, Royo Villanova y Nuestra Señora de Gracia-, sin que conste ningún cese previo por falta de idoneidad ni incidencia negativa. Por tanto, al haber desempeñado funciones idénticas o muy similares en los dos años anteriores a su último nombramiento, debía considerarse exenta del nuevo período de prueba, de modo que el cese fundado en su no superación resulta, según ella, contrario al ordenamiento jurídico.

Añade que la sentencia apelada incurre en error al dar por válida la existencia de dicho período simplemente porque la trabajadora firmó el contrato, ya que se trata de una cláusula impuesta unilateralmente, sin posibilidad real de negociación individual. En consecuencia, no puede entenderse que su aceptación implique renuncia a los derechos reconocidos por la ley. La apelante recuerda asimismo que la finalidad del período de prueba es permitir que las partes verifiquen la adecuación del trabajador al puesto, pero que en este caso tal finalidad ya se había cumplido durante sus múltiples y prolongadas relaciones anteriores con la misma Administración, que nunca habían suscitado objeciones de capacidad o rendimiento.

La apelación reprocha también que el cese fue notificado fuera de plazo, una vez vencido el período de prueba previsto legalmente. Conforme al artículo 33.2 del Estatuto Marco, dicho período no puede superar la mitad de la duración del nombramiento; en este caso, el límite se habría alcanzado el 8 de febrero de 2019, mientras que la notificación se produjo el 16 de febrero, lo que implica -según la apelante- que la relación ya debía considerarse consolidada y el cese carece de validez por extemporáneo.

Además, la recurrente denuncia la utilización abusiva de nombramientos eventuales por parte del Servicio Aragonés de Salud, en vulneración del artículo 9.3 del Estatuto Marco, al haber concatenado durante años sucesivos contratos temporales para cubrir las mismas funciones estructurales. Alega que la Administración no ha realizado el estudio de causas exigido por la ley cuando se acumulan más de dos nombramientos para los mismos servicios en un período de doce o más meses dentro de dos años, lo que demostraría la existencia de un fraude de ley en la contratación temporal.

Por último, invoca la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre los límites a la facultad de desistimiento durante el período de prueba, recordando que no puede ejercerse de forma arbitraria ni con resultados inconstitucionales o discriminatorios. En su opinión, la decisión administrativa adolece de tales vicios, pues no se basa en una valoración objetiva de la capacidad profesional, sino en un ejercicio abusivo y formalista de la potestad de cese.

Solicita sentencia revocatoria de la impugnada, confirmando lo solicitado en el suplico de la demanda.

V.- Alegaciones de la Administración apelada

La Letrada de la Administración se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida al considerar que no se ha vulnerado el artículo 33 del Estatuto Marco, ni el Anexo I del Pacto Sindicatos-Administración de 2008, y que el cese de la trabajadora por no superar el período de prueba fue plenamente conforme a Derecho, debidamente motivado y notificado dentro del plazo legal.

En primer término, la Administración defiende la plena validez del período de prueba aplicado a la recurrente, recordando que el artículo 33 del Estatuto Marco permite establecerlo para el personal estatutario temporal, con una duración máxima de tres meses o, en todo caso, sin exceder de la mitad del nombramiento. Rechaza la tesis de la apelante según la cual un trabajador temporal con varios nombramientos no podría someterse nuevamente a período de prueba, señalando que esta interpretación vaciaría de contenido el precepto legal, pues la mayoría del personal temporal mantiene vínculos sucesivos con la Administración. Subraya que el período de prueba cumple una función esencial de garantía de la eficacia del servicio público, permitiendo valorar la idoneidad profesional del empleado antes de consolidar su nombramiento, sin necesidad de acudir a medidas disciplinarias más severas.

Para reforzar su posición, la representación pública cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (entre otras, las sentencias 52/2017, de 8 de febrero, y 403/2010, de 7 de julio), que han reconocido la posibilidad de someter a período de prueba también al personal interino o temporal, precisamente para preservar la eficacia y calidad del servicio. Negar esa posibilidad -argumenta- equivaldría a una interpretación absurda o discriminatoria, contraria al principio de igualdad de trato en el acceso y mantenimiento de la función pública.

En cuanto a la motivación del cese, la Administración sostiene que la no superación del período de prueba se encuentra sobradamente acreditada en el expediente administrativo, donde constan numerosos informes que describen las deficiencias y dificultades de la trabajadora en distintos destinos del Servicio Aragonés de Salud. En particular, el informe de la enfermera jefe del Hospital Militar -ubicado en el folio 11 del expediente- enumera cinco motivos concretos que justificaron la propuesta de rescisión: desconocimiento de técnicas básicas, errores graves documentados en anteriores contratos, necesidad de supervisión permanente, renuncias previas y antecedentes de exclusión de determinadas bolsas por falta de idoneidad. La Administración subraya que estos antecedentes avalaban la decisión de someterla nuevamente a un período de prueba y, posteriormente, su cese al no haberlo superado.

Frente a la alegación de la apelante sobre su exención del período de prueba por haber desempeñado previamente funciones similares, la oposición responde que el artículo 33.2 del Estatuto Marco no resulta aplicable en este caso, ya que la trabajadora nunca había prestado servicios en el Hospital Militar, centro en el que fue destinada en el nombramiento objeto del litigio. Dado que el precepto exige identidad de funciones en el mismo servicio de salud y para un puesto de iguales características, la Administración sostiene que la nueva adscripción justificaba plenamente la inclusión de un período de prueba. Además, recuerda que en el momento de la firma del contrato la interesada no manifestó objeción alguna a dicha cláusula, lo que refuerza su validez.

En relación con la supuesta notificación extemporánea del cese, la Administración aclara que la comunicación se produjo dentro del plazo legalmente previsto, es decir, antes de la mitad del período total del nombramiento. Según consta en el expediente, la fecha de baja fue el 1 de febrero de 2019, día en que la Directora de Enfermería comunicó verbalmente a la trabajadora su cese por no superar el período de prueba, lo que motivó que ésta dejara de acudir al trabajo desde esa misma fecha. Así, aunque la notificación formal se documentase posteriormente, la interesada tuvo conocimiento efectivo del cese en tiempo y forma, por lo que no puede alegarse defecto procedimental alguno.

Finalmente, respecto de la alegación de la apelante sobre un supuesto abuso o fraude en la concatenación de nombramientos temporales contrario al artículo 9.3 del Estatuto Marco, la Administración sostiene que no se ha acreditado irregularidad alguna. Alega que todos los contratos se realizaron a través de la correspondiente bolsa de empleo, para cubrir necesidades coyunturales o sustituciones de corta duración en distintos hospitales y unidades, y que la parte apelante no concreta en qué consistiría el fraude. Los certificados de servicios demuestran que se trató de llamamientos legítimos por causas organizativas justificadas y dentro de la legalidad vigente.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto en el proceso contencioso-administrativo versa sobre el cese de una enfermera, personal estatutario temporal del Servicio Aragonés de Salud, acordado por la Administración al considerar que no superó el período de prueba establecido en su nombramiento temporal. La apelante impugna la sentencia de primera instancia que confirmó dicho cese, sosteniendo que el mismo vulnera diversas normas del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003), el Pacto Sindicatos-Administración de 2008 y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

La recurrente fue nombrada el 21 de enero de 2019 como personal estatutario eventual en el Hospital General de la Defensa, con una duración prevista hasta el 28 de febrero del mismo año y un período de prueba de tres meses, reducido en la práctica a la mitad del tiempo del nombramiento. No obstante, el 1 de febrero de 2019 -antes de que finalizara ese período- fue cesada mediante resolución del Director Gerente del Sector Zaragoza II, notificada el 16 de febrero, basándose en informes sobre su supuesta falta de aptitud profesional. Contra esa decisión interpuso recurso de alzada, desestimado por la Consejera de Sanidad, y posteriormente presentó el recurso contencioso-administrativo cuya sentencia ahora recurre.

I.- La regulación del período de prueba en nombramientos de personal estatutario temporal y su exigencia en el caso que nos ocupa.- La justificación del cese.-

La cuestión del período de prueba en los nombramientos de personal estatutario temporal se contempla en el art. 33.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud [en nuestro caso es de aplicación la redacción originaria, vigente con anterioridad a la modificación por el art. único.3 del Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio de 2022], con el siguiente contenido:

"Artículo 33. Selección de personal temporal.

(...)

"2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.

El período de prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso de personal previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta ley, y los dos meses para el resto del personal. En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si ésta está precisada en el mismo.

Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones de las mismas características en el mismo servicio de salud en los dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento."

En el nombramiento de Dña. Otilia (obrante en el expediente administrativo al folio 8) consta la fijación del período de prueba conforme al precepto indicado, en estos términos:

Como vemos, la Ley permite la fijación del período de prueba, por lo que el SALUD tenía, en principio, la potestad de fijar el período de prueba. Se debe compartir, no obstante, la argumentación de la parte actora, de que, frente a lo que se indica en la sentencia apelada y se señala en la oposición a la apelación, la existencia o no de reparos a dicha cláusula por parte de la interesada no es relevante.

En cuanto a la duración del período de prueba, ciertamente, dado que el nombramiento iba desde 21 enero de 2019 hasta 28 de febrero de 2019, la mitad del nombramiento (límite máximo de duración según el art. 33.3 pº 2º ya citado) finaba el 8 de febrero de 2019, tal y como se indica en la demanda.

En el recurso de apelación se mantiene que la recurrente estaba exenta del período de prueba por haberlo superado con ocasión de anteriores nombramientos temporales para la realización de las mismas funciones de Enfermera en el mismo Servicio Aragonés de Salud en los dos años anteriores a la expedición del presente nombramiento.

Si se repasan los nombramientos de los dos últimos años, que es el período de tiempo marcado por el referido precepto, tal y como consta en el expediente administrativo, se comprueba que en los dos años anteriores al inició de su nombramiento (21/1/2019) efectivamente tuvo varios nombramientos para el propio SALUD, en diferentes centros sanitarios (tal y como consta en el certificado de servicios prestados obrante en el expediente administrativo al folio 10).

La cuestión que se plantea en este punto estriba en dilucidar si, como mantiene la parte recurrente se cumple el supuesto de hecho de la norma para excluir el período de prueba.

Si se analiza detenidamente la documentación del expediente administrativo se comprueba que no se da la situación que se plasma en la norma. A la hora de interpretar y aplicar la misma no se puede dejar de lado que las funciones de una Enfermera, sobre todo en determinados centros o servicios, son especialmente delicados, tal y como se indica en la sentencia recurrida, ya que la salud y la vida de muchas personas quedan a merced de los cuidados que puedan prestar las Enfermeras, sobre todo cuando se trata de centros hospitalarios. Por ello considerar que se ha "superado" el período de prueba o que las funciones son "de las mismas características", no puede considerarse de la misma forma para una Enfermera que para otro personal, como puede ser p.e. un Pinche.

Por lo que se refiere a la afirmación de que ha superado el período de prueba en los dos años anteriores, se debe atender a los informes que obran en el expediente administrativo, en que se alude a vicisitudes de los nombramientos que llevan a concluir que esta alegación no encaja con la exigencia que se debe tener en cuenta en relación con la función de Enfermera.

Pese a que por la parte apelante se alude a 92 nombramientos en total, cabe hacer notar que el período de tiempo relevante son los dos últimos años, y aunque mantiene que en relación con determinados nombramientos no hubo incidencias, lo cierto es que consta en el expediente administrativo información en sentido contrario respecto de incidencias previas de los servicios prestados por Dña. Otilia como Enfermera. Tras la lectura de tales informes o notas interiores se comprueba la existencia de episodios que generan cierta alarma. Ya en el folio 20, informe de la planta de cirugía pediátrica del Hospital Materno Infantil de 25 de octubre de 2017, respecto de niños hospitalizados, se indica lo siguiente:

"(...)-Estando las compañeras desempeñando su labor, la pregunta inicial de Otilia fue: "¿Aquí os partís la noche?" ante la estupefacción del resto de compañeras que Estaban preparando la medicación y los cuidados enfermeros a administrar.

Durante este mismo turno Otilia preparó para-el paciente con HC NUM000, 18 cc de paracetamol oral, siendo la dosis correcta 1,8cc. Las compañeras al percibir el error le advierten, y tras esto, deciden acompañarla en todo momento, no dejando que actúe ella sola por el peligro que supone.

Desconoce el funcionamiento de las bombas de perfusión IV utilizadas en todo el hospital, a pesar de haber trabajado varias veces en HMI, siendo las mismas bombas desde hace años.

Por otra parte, en el momento de la contratación se le comunica que debe activar las claves para la utilización del programa informático Gacela, que se utiliza en el HMI, y a día de hoy aún no ha procedido a la solicitud.

Con estos antecedentes, debe ser supervisada por otra compañera suponiendo una gran carga de trabajo en la prestación de adecuados cuidados en los niños ingresados, generando ansiedad e incertidumbre en las compañeras, ante la dificultad de Otilia de administrar los cuidados adecuados."

Ello motiva el informe de la Subdirección de Enfermería del Hospital Materno Infantil de 26 de octubre de 2017 (folio 19) en estos términos:

"Después de ser informada la Subdirección, valoramos que esta persona no está cualificada para impartir cuidados en un servicio de niños, suponiendo un riesgo para los pacientes atendidos."

Y que según la certificación de servicios previos (obrante en el expediente administrativo al folio 10) la finalización de la relación fue el día 31 de octubre de 2017.

De estos informes y consideraciones se desprende que no se puede entender que se cumpla la primera exigencia del precepto indicado (superar el período de prueba), que rectamente interpretada en relación con una Enfermera, debe ser algo más que el mero dato de haber finalizado algunos de sus nombramientos.

Por otra parte, tal y como se desprende de la documentación del expediente administrativo, debe hacerse notar que el nombramiento de que se trata fue para el Hospital General de la Defensa de Zaragoza (comúnmente denominado Hospital Militar), y aunque efectivamente las funciones del trabajo de una Enfermera pueden ser más o menos comunes, no se puede dejar de lado que siempre existen especificidades en los centros y en los servicios, ya sea por las propias funciones de la categoría de Enfermera que se desarrollan en los mismos, ya sea por la propia actividad asistencial que se despliega en ellos. No se puede, en consecuencia, considerar que todas las funciones de una Enfermera con independencia del centro sanitario en cuestión, son de las mismas características, cuando nos encontramos con un ámbito de actuación en el que los delicados elementos en juego deben hacer especialmente riguroso el control de este tipo de cuestiones. La competencia técnica es un elemento primordial en este ámbito. La Categoría profesional de Enfermera está al nivel de las categorías que exigen de mayor atención y cuidado a la hora de trabajar en un Hospital.

En el recurso de apelación en relación con estas cuestiones se alude a la finalidad del período de prueba que es la de permitir a las partes de la relación su conocimiento mutuo y la experimentación práctica de esa relación. Y esta finalidad -afirma la parte apelante- quedó, en el presente caso, suficientemente cumplida en el desenvolvimiento de la precedente relación, cuyas funciones esenciales, acreditadas en el caso, han sido las mismas en todas las contrataciones. Considera también que el cese de la trabajadora pretendido por la Administración debe declararse nulo, en relación con la idea de que la finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado.

Pese a las consideraciones de la parte recurrente, hay que tener en cuenta, por lo que se refiere al informe que motivó el cese, tal y como se indica en la sentencia recurrida, que el informe de la Responsable de Enfermería del Hospital Universitario "Miguel Servet" de 1 de febrero de 2019 (obrante en el expediente administrativo al folio 11) indica que los motivos son:

"-Desconocimiento de medicación básica,

-Desconocimiento de técnicas básicas,

-Bloqueo ante situaciones de emergencia,

-Bloqueo ante técnicas especiales,

-Incapacidad para pedir ayuda y/o información a compañeros

-No permite la tutorización, reaccionando negativamente e incluso con agresividad verbal a los intentos realizados."

En la misma línea, en el informe emitido por la Directora de Enfermería del Hospital Universitario "Miguel Servet" respecto del recurso de alzada obrante en los folios 15 y 16 del expediente administrativo al que también se alude en la sentencia recurrida, se indica lo siguiente:

"En relación a la primera cuestión sobre si las funciones desempeñadas por Dña. Otilia en el contrato del H.G.Defensa se diferenciaban de las realizadas en el H.U.M.S. esta Dirección de Enfermería entiende que las funciones son similares, razón por lo cual en hasta cuatro contratos anteriores del HUMS, tuvo informes desfavorables de diferentes destinos (pta. 8º polivalente HMI, Cirugía Pediátrica, pta. 6º Nefrología de adultos y Quirófanos). En dichos contratos se produjeron errores graves que están documentados, teniendo que ponerle supervisión permanente de otra compañera. Finalmente, la interesada tuvo que renunciar a algún contrato sin penalización, atendiendo al informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, donde se recomendaba que se evitasen contratos en el Hospital Materno Infantil. Ya en el año 2001 también fue excluida de la bolsa de trabajo especial de Quirófano y se le rescindió el contrato. Lamentablemente Dª Otilia ha tenido dificultades para desempeñar sus funciones en todos los contratos que ha tenido en el HUMS (adjuntamos informes)".

Pese a las alegaciones de la parte recurrente, esta información, que tiene una base concreta referida a la actuación profesional de Dña. Otilia, es elemento justificativo del cese en el período de prueba.

II.- Las cuestiones sobre los tiempos del cese.-

La parte actora señala que, si el período de prueba finaba el 8 de febrero de 2019, no fue hasta el día 16 de febrero de 2019 cuando se notificó la resolución de cese de Dña. Otilia. En la sentencia se señala que la comunicación de cese se efectuó por la Responsable de Enfermería y consta la resolución del Gerente del Sector Zaragoza II de fecha 1 de febrero de 2019 de dar por finalizada la relación por no superar el período de prueba. De la misma forma, en el certificado de servicios prestados consta como fecha de baja el día 1 de febrero de 2019, sin que exista trabajo posterior a dicha fecha. La notificación mediante correo certificado con aviso de recibo efectivamente data del día 16 de febrero de 2019.

Pese a las alegaciones de la parte recurrente en este tema, lo relevante en el presente caso no es que se haya notificado el cese con posterioridad a la fecha de finalización del período de prueba, sino que lo relevante es que ya durante el período de prueba se resolvió que no había superado el mismo y que se dictó resolución escrita expresa, comunicada a la interesada. La exigencia temporal debe entenderse referida a la resolución que adopte dicha decisión, sin perjuicio de que la notificación pueda ser posterior. De lo contrario, en nombramientos con un corto período de tiempo de duración como p.e. 7 días, nunca sería posible la aplicación de un período de prueba como tal, ya que la notificación siempre sería posterior incluso a la finalización del período de tiempo del nombramiento.

III.- Las alegaciones sobre el art. 9.3 del Estatuto Marco.-

En cuanto a la alegación sobre las consecuencias del art. 9.3 del Estatuto Marco en el presente caso, se debe tener en cuenta que este precepto no se puede aplicar de forma aislada del resto de preceptos de dicha Ley. Por una parte, este precepto, en nuestro caso, no se puede desligar de la interpretación conjunta con el art 33.3 del Estatuto Marco ya reseñado, sobre la selección del personal temporal y del período de prueba. Una cosa es que efectivamente pueda concurrir una situación de abuso o fraude en los nombramientos y otra cosa muy diferente es que la invocación del art. 9.3 del Estatuto Marco pueda servir para ignorar la existencia de motivos justificados para el cese de la Enfermera. Si realmente se concluye, con base justificada, que la recurrente carece de aptitud para trabajar unos días en el Hospital General de la Defensa, que su trabajo se prolongue de forma indefinida, realmente supondría la inaplicación del art. 33 tantas veces reseñado.

Por otra parte, se debe compartir las consideraciones de la oposición a la apelación que efectúa la Administración, en el sentido de que se efectúa una alegación excesivamente genérica por la parte apelante, sin que, por otra parte, el art. 9.3 del Estatuto Marco establezca que en este tipo de casos surja la obligación de mantener el nombramiento de manera indefinida de una Enfermera que no supera el período de prueba.

Las consideraciones indicadas deben llevar a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación, se contempla en el art. 139.2 LJCA la posibilidad de no imposición de las costas si concurren circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, se aprecian aspectos necesarios de análisis en relación con la sentencia apelada. En consecuencia, no procede la expresa condena en las costas causadas a la parte apelante.

PRIMERO.-Desestimamos el presente recurso de apelación número 93/2021 interpuesto por Dña. Otilia contra la sentencia número 245/2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Zaragoza, que se confirma.

SEGUNDO.-Sin expresa condena en las costas de la apelación.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia apelada.-

El Juzgado Contencioso Administrativo n.º 2 de Zaragoza dictó en el Procedimiento abreviado nº 359/2019 sentencia número 245/2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Otilia.

SEGUNDO.- Actuación administrativa impugnada.-

-Orden de la Consejera de Sanidad del Servicio Aragonés de Salud del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón de fecha de 26 de julio de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha de 1 de febrero de 2019 por el Director Gerente del Sector de Zaragoza II del Servicio Aragonés de Salud del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, sobre cese en período de prueba en caso de un nombramiento de personal estatutario temporal como Enfermera.

TERCERO.- Partes del recurso de apelación.-

Formuló recurso de apelación la parte actora y recurrente Dña. Otilia y es parte apelada la Administración demandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón - Servicio Aragonés de Salud.

CUARTO.- Tramitación

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación; que fue admitido por el Juzgado, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

Tramitada la apelación, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.

Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 7 de octubre de 2025.

PRIMERO.- I.- Planteamiento del recurso de apelación.-Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a Derecho la sentencia de primer grado ya reseñada, ante el recurso de apelación formulado frente a dicha sentencia por la parte actora Dña. Otilia, respecto del cese en período de prueba en caso de un nombramiento de personal estatutario temporal como Enfermera.

En el suplico del recurso de apelación se insta que se "revoque la Sentencia apelada, dictando otra por la que, con estimación del recurso, acuerde declarar la nulidad de pleno derecho, o la anulabilidad subsidiariamente, de la resolución impugnada, de forma que se revoque la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, y se condene a la Administración demandada a readmitir a la recurrente en el mismo puesto de trabajo con las mismas funciones que venía realizando, percibiendo los ingresos que debería haber obtenido entre la fecha del cese ilegal y la fecha de su readmisión, continuando la relación hasta que la Administración demandada cumpla en debida forma lo que ordena el art. 9.3 EMPE, y de forma subsidiaria, condenar a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente la cantidad legalmente aplicable de doce días por año trabajado, todo ello con expresa condena en costas a la demandada apelada."

II.- La sentencia apelada

La sentencia del Juzgado ya reseñada desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que atendiendo a las circunstancias que se reseñan, así como los informes que adjuntan y visto el informe de la responsable de enfermería del Hospital General de la Defensa que señala las causas por la que se instó la rescisión del nombramiento de la recurrente, estaba justificada la existencia de período de prueba.

Señala que el cese está claramente motivado en un informe que detalla deficiencias profesionales graves, como el desconocimiento de medicación y técnicas básicas, bloqueo ante emergencias o procedimientos especiales, incapacidad para solicitar ayuda y una actitud negativa o agresiva frente a la tutorización.

Se añade que, cuando alguien accede a un puesto público sin haber superado un proceso selectivo basado en los principios constitucionales de mérito y capacidad ( art. 23 CE) , no puede presumirse plenamente su idoneidad ni aptitud profesional sólo por haber sido nombrado previamente en un puesto similar, especialmente si las funciones no son idénticas.

La sentencia apelada justifica que, tratándose de nombramientos temporales, es lógico que la no superación del período de prueba constituya una causa válida de cese, pues es durante ese periodo cuando se comprueba la capacidad y el rendimiento del trabajador. Dada la naturaleza temporal del puesto y la relevancia del servicio público, el procedimiento para acordar el cese se configura como sumario, es decir, rápido y simplificado.

La sentencia apelada indica que la comunicación del cese se realizó verbalmente por la Directora de Enfermería, quien informó a la interesada de las graves deficiencias detectadas en su desempeño, las cuales motivaban la propuesta de rescisión del nombramiento para evitar riesgos para la seguridad de los pacientes. Añade que consta documentalmente que la baja se produjo el 1 de febrero de 2019. El órgano judicial destaca que, dado que está en juego la salud de las personas, la falta de idoneidad profesional de la recurrente -acreditada en el procedimiento- justifica plenamente el cese por no superar el período de prueba, en relación con las funciones específicas del puesto. Mantiene que el hecho de que la trabajadora hubiera tenido nombramientos anteriores dentro de la misma categoría profesional no impide el cese, ya que cada nombramiento temporal puede requerir la comprobación de la idoneidad concreta.

IV.- Alegaciones del recurso de apelación

El recurso de apelación formula varios argumentos o motivos frente a la sentencia recurrida para la estimación del mismo.

La apelante sostiene que el período de prueba era nulo de pleno derecho, pues contravenía el artículo 33.2 de la Ley 55/2003 y el Pacto Sindicatos-Administración de 2008, los cuales establecen que queda exento de realizar un nuevo período de prueba el personal que ya lo haya superado en los dos años anteriores en el mismo servicio de salud y para las mismas funciones. Argumenta que ella cumplía este requisito, dado que llevaba prestando servicios ininterrumpidos desde 2003, primero como auxiliar y desde 2010 como enfermera, acumulando numerosos nombramientos temporales en distintos hospitales del Servicio Aragonés de Salud -Miguel Servet, Clínico Universitario, Royo Villanova y Nuestra Señora de Gracia-, sin que conste ningún cese previo por falta de idoneidad ni incidencia negativa. Por tanto, al haber desempeñado funciones idénticas o muy similares en los dos años anteriores a su último nombramiento, debía considerarse exenta del nuevo período de prueba, de modo que el cese fundado en su no superación resulta, según ella, contrario al ordenamiento jurídico.

Añade que la sentencia apelada incurre en error al dar por válida la existencia de dicho período simplemente porque la trabajadora firmó el contrato, ya que se trata de una cláusula impuesta unilateralmente, sin posibilidad real de negociación individual. En consecuencia, no puede entenderse que su aceptación implique renuncia a los derechos reconocidos por la ley. La apelante recuerda asimismo que la finalidad del período de prueba es permitir que las partes verifiquen la adecuación del trabajador al puesto, pero que en este caso tal finalidad ya se había cumplido durante sus múltiples y prolongadas relaciones anteriores con la misma Administración, que nunca habían suscitado objeciones de capacidad o rendimiento.

La apelación reprocha también que el cese fue notificado fuera de plazo, una vez vencido el período de prueba previsto legalmente. Conforme al artículo 33.2 del Estatuto Marco, dicho período no puede superar la mitad de la duración del nombramiento; en este caso, el límite se habría alcanzado el 8 de febrero de 2019, mientras que la notificación se produjo el 16 de febrero, lo que implica -según la apelante- que la relación ya debía considerarse consolidada y el cese carece de validez por extemporáneo.

Además, la recurrente denuncia la utilización abusiva de nombramientos eventuales por parte del Servicio Aragonés de Salud, en vulneración del artículo 9.3 del Estatuto Marco, al haber concatenado durante años sucesivos contratos temporales para cubrir las mismas funciones estructurales. Alega que la Administración no ha realizado el estudio de causas exigido por la ley cuando se acumulan más de dos nombramientos para los mismos servicios en un período de doce o más meses dentro de dos años, lo que demostraría la existencia de un fraude de ley en la contratación temporal.

Por último, invoca la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre los límites a la facultad de desistimiento durante el período de prueba, recordando que no puede ejercerse de forma arbitraria ni con resultados inconstitucionales o discriminatorios. En su opinión, la decisión administrativa adolece de tales vicios, pues no se basa en una valoración objetiva de la capacidad profesional, sino en un ejercicio abusivo y formalista de la potestad de cese.

Solicita sentencia revocatoria de la impugnada, confirmando lo solicitado en el suplico de la demanda.

V.- Alegaciones de la Administración apelada

La Letrada de la Administración se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida al considerar que no se ha vulnerado el artículo 33 del Estatuto Marco, ni el Anexo I del Pacto Sindicatos-Administración de 2008, y que el cese de la trabajadora por no superar el período de prueba fue plenamente conforme a Derecho, debidamente motivado y notificado dentro del plazo legal.

En primer término, la Administración defiende la plena validez del período de prueba aplicado a la recurrente, recordando que el artículo 33 del Estatuto Marco permite establecerlo para el personal estatutario temporal, con una duración máxima de tres meses o, en todo caso, sin exceder de la mitad del nombramiento. Rechaza la tesis de la apelante según la cual un trabajador temporal con varios nombramientos no podría someterse nuevamente a período de prueba, señalando que esta interpretación vaciaría de contenido el precepto legal, pues la mayoría del personal temporal mantiene vínculos sucesivos con la Administración. Subraya que el período de prueba cumple una función esencial de garantía de la eficacia del servicio público, permitiendo valorar la idoneidad profesional del empleado antes de consolidar su nombramiento, sin necesidad de acudir a medidas disciplinarias más severas.

Para reforzar su posición, la representación pública cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (entre otras, las sentencias 52/2017, de 8 de febrero, y 403/2010, de 7 de julio), que han reconocido la posibilidad de someter a período de prueba también al personal interino o temporal, precisamente para preservar la eficacia y calidad del servicio. Negar esa posibilidad -argumenta- equivaldría a una interpretación absurda o discriminatoria, contraria al principio de igualdad de trato en el acceso y mantenimiento de la función pública.

En cuanto a la motivación del cese, la Administración sostiene que la no superación del período de prueba se encuentra sobradamente acreditada en el expediente administrativo, donde constan numerosos informes que describen las deficiencias y dificultades de la trabajadora en distintos destinos del Servicio Aragonés de Salud. En particular, el informe de la enfermera jefe del Hospital Militar -ubicado en el folio 11 del expediente- enumera cinco motivos concretos que justificaron la propuesta de rescisión: desconocimiento de técnicas básicas, errores graves documentados en anteriores contratos, necesidad de supervisión permanente, renuncias previas y antecedentes de exclusión de determinadas bolsas por falta de idoneidad. La Administración subraya que estos antecedentes avalaban la decisión de someterla nuevamente a un período de prueba y, posteriormente, su cese al no haberlo superado.

Frente a la alegación de la apelante sobre su exención del período de prueba por haber desempeñado previamente funciones similares, la oposición responde que el artículo 33.2 del Estatuto Marco no resulta aplicable en este caso, ya que la trabajadora nunca había prestado servicios en el Hospital Militar, centro en el que fue destinada en el nombramiento objeto del litigio. Dado que el precepto exige identidad de funciones en el mismo servicio de salud y para un puesto de iguales características, la Administración sostiene que la nueva adscripción justificaba plenamente la inclusión de un período de prueba. Además, recuerda que en el momento de la firma del contrato la interesada no manifestó objeción alguna a dicha cláusula, lo que refuerza su validez.

En relación con la supuesta notificación extemporánea del cese, la Administración aclara que la comunicación se produjo dentro del plazo legalmente previsto, es decir, antes de la mitad del período total del nombramiento. Según consta en el expediente, la fecha de baja fue el 1 de febrero de 2019, día en que la Directora de Enfermería comunicó verbalmente a la trabajadora su cese por no superar el período de prueba, lo que motivó que ésta dejara de acudir al trabajo desde esa misma fecha. Así, aunque la notificación formal se documentase posteriormente, la interesada tuvo conocimiento efectivo del cese en tiempo y forma, por lo que no puede alegarse defecto procedimental alguno.

Finalmente, respecto de la alegación de la apelante sobre un supuesto abuso o fraude en la concatenación de nombramientos temporales contrario al artículo 9.3 del Estatuto Marco, la Administración sostiene que no se ha acreditado irregularidad alguna. Alega que todos los contratos se realizaron a través de la correspondiente bolsa de empleo, para cubrir necesidades coyunturales o sustituciones de corta duración en distintos hospitales y unidades, y que la parte apelante no concreta en qué consistiría el fraude. Los certificados de servicios demuestran que se trató de llamamientos legítimos por causas organizativas justificadas y dentro de la legalidad vigente.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto en el proceso contencioso-administrativo versa sobre el cese de una enfermera, personal estatutario temporal del Servicio Aragonés de Salud, acordado por la Administración al considerar que no superó el período de prueba establecido en su nombramiento temporal. La apelante impugna la sentencia de primera instancia que confirmó dicho cese, sosteniendo que el mismo vulnera diversas normas del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003), el Pacto Sindicatos-Administración de 2008 y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

La recurrente fue nombrada el 21 de enero de 2019 como personal estatutario eventual en el Hospital General de la Defensa, con una duración prevista hasta el 28 de febrero del mismo año y un período de prueba de tres meses, reducido en la práctica a la mitad del tiempo del nombramiento. No obstante, el 1 de febrero de 2019 -antes de que finalizara ese período- fue cesada mediante resolución del Director Gerente del Sector Zaragoza II, notificada el 16 de febrero, basándose en informes sobre su supuesta falta de aptitud profesional. Contra esa decisión interpuso recurso de alzada, desestimado por la Consejera de Sanidad, y posteriormente presentó el recurso contencioso-administrativo cuya sentencia ahora recurre.

I.- La regulación del período de prueba en nombramientos de personal estatutario temporal y su exigencia en el caso que nos ocupa.- La justificación del cese.-

La cuestión del período de prueba en los nombramientos de personal estatutario temporal se contempla en el art. 33.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud [en nuestro caso es de aplicación la redacción originaria, vigente con anterioridad a la modificación por el art. único.3 del Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio de 2022], con el siguiente contenido:

"Artículo 33. Selección de personal temporal.

(...)

"2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.

El período de prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso de personal previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta ley, y los dos meses para el resto del personal. En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si ésta está precisada en el mismo.

Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones de las mismas características en el mismo servicio de salud en los dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento."

En el nombramiento de Dña. Otilia (obrante en el expediente administrativo al folio 8) consta la fijación del período de prueba conforme al precepto indicado, en estos términos:

Como vemos, la Ley permite la fijación del período de prueba, por lo que el SALUD tenía, en principio, la potestad de fijar el período de prueba. Se debe compartir, no obstante, la argumentación de la parte actora, de que, frente a lo que se indica en la sentencia apelada y se señala en la oposición a la apelación, la existencia o no de reparos a dicha cláusula por parte de la interesada no es relevante.

En cuanto a la duración del período de prueba, ciertamente, dado que el nombramiento iba desde 21 enero de 2019 hasta 28 de febrero de 2019, la mitad del nombramiento (límite máximo de duración según el art. 33.3 pº 2º ya citado) finaba el 8 de febrero de 2019, tal y como se indica en la demanda.

En el recurso de apelación se mantiene que la recurrente estaba exenta del período de prueba por haberlo superado con ocasión de anteriores nombramientos temporales para la realización de las mismas funciones de Enfermera en el mismo Servicio Aragonés de Salud en los dos años anteriores a la expedición del presente nombramiento.

Si se repasan los nombramientos de los dos últimos años, que es el período de tiempo marcado por el referido precepto, tal y como consta en el expediente administrativo, se comprueba que en los dos años anteriores al inició de su nombramiento (21/1/2019) efectivamente tuvo varios nombramientos para el propio SALUD, en diferentes centros sanitarios (tal y como consta en el certificado de servicios prestados obrante en el expediente administrativo al folio 10).

La cuestión que se plantea en este punto estriba en dilucidar si, como mantiene la parte recurrente se cumple el supuesto de hecho de la norma para excluir el período de prueba.

Si se analiza detenidamente la documentación del expediente administrativo se comprueba que no se da la situación que se plasma en la norma. A la hora de interpretar y aplicar la misma no se puede dejar de lado que las funciones de una Enfermera, sobre todo en determinados centros o servicios, son especialmente delicados, tal y como se indica en la sentencia recurrida, ya que la salud y la vida de muchas personas quedan a merced de los cuidados que puedan prestar las Enfermeras, sobre todo cuando se trata de centros hospitalarios. Por ello considerar que se ha "superado" el período de prueba o que las funciones son "de las mismas características", no puede considerarse de la misma forma para una Enfermera que para otro personal, como puede ser p.e. un Pinche.

Por lo que se refiere a la afirmación de que ha superado el período de prueba en los dos años anteriores, se debe atender a los informes que obran en el expediente administrativo, en que se alude a vicisitudes de los nombramientos que llevan a concluir que esta alegación no encaja con la exigencia que se debe tener en cuenta en relación con la función de Enfermera.

Pese a que por la parte apelante se alude a 92 nombramientos en total, cabe hacer notar que el período de tiempo relevante son los dos últimos años, y aunque mantiene que en relación con determinados nombramientos no hubo incidencias, lo cierto es que consta en el expediente administrativo información en sentido contrario respecto de incidencias previas de los servicios prestados por Dña. Otilia como Enfermera. Tras la lectura de tales informes o notas interiores se comprueba la existencia de episodios que generan cierta alarma. Ya en el folio 20, informe de la planta de cirugía pediátrica del Hospital Materno Infantil de 25 de octubre de 2017, respecto de niños hospitalizados, se indica lo siguiente:

"(...)-Estando las compañeras desempeñando su labor, la pregunta inicial de Otilia fue: "¿Aquí os partís la noche?" ante la estupefacción del resto de compañeras que Estaban preparando la medicación y los cuidados enfermeros a administrar.

Durante este mismo turno Otilia preparó para-el paciente con HC NUM000, 18 cc de paracetamol oral, siendo la dosis correcta 1,8cc. Las compañeras al percibir el error le advierten, y tras esto, deciden acompañarla en todo momento, no dejando que actúe ella sola por el peligro que supone.

Desconoce el funcionamiento de las bombas de perfusión IV utilizadas en todo el hospital, a pesar de haber trabajado varias veces en HMI, siendo las mismas bombas desde hace años.

Por otra parte, en el momento de la contratación se le comunica que debe activar las claves para la utilización del programa informático Gacela, que se utiliza en el HMI, y a día de hoy aún no ha procedido a la solicitud.

Con estos antecedentes, debe ser supervisada por otra compañera suponiendo una gran carga de trabajo en la prestación de adecuados cuidados en los niños ingresados, generando ansiedad e incertidumbre en las compañeras, ante la dificultad de Otilia de administrar los cuidados adecuados."

Ello motiva el informe de la Subdirección de Enfermería del Hospital Materno Infantil de 26 de octubre de 2017 (folio 19) en estos términos:

"Después de ser informada la Subdirección, valoramos que esta persona no está cualificada para impartir cuidados en un servicio de niños, suponiendo un riesgo para los pacientes atendidos."

Y que según la certificación de servicios previos (obrante en el expediente administrativo al folio 10) la finalización de la relación fue el día 31 de octubre de 2017.

De estos informes y consideraciones se desprende que no se puede entender que se cumpla la primera exigencia del precepto indicado (superar el período de prueba), que rectamente interpretada en relación con una Enfermera, debe ser algo más que el mero dato de haber finalizado algunos de sus nombramientos.

Por otra parte, tal y como se desprende de la documentación del expediente administrativo, debe hacerse notar que el nombramiento de que se trata fue para el Hospital General de la Defensa de Zaragoza (comúnmente denominado Hospital Militar), y aunque efectivamente las funciones del trabajo de una Enfermera pueden ser más o menos comunes, no se puede dejar de lado que siempre existen especificidades en los centros y en los servicios, ya sea por las propias funciones de la categoría de Enfermera que se desarrollan en los mismos, ya sea por la propia actividad asistencial que se despliega en ellos. No se puede, en consecuencia, considerar que todas las funciones de una Enfermera con independencia del centro sanitario en cuestión, son de las mismas características, cuando nos encontramos con un ámbito de actuación en el que los delicados elementos en juego deben hacer especialmente riguroso el control de este tipo de cuestiones. La competencia técnica es un elemento primordial en este ámbito. La Categoría profesional de Enfermera está al nivel de las categorías que exigen de mayor atención y cuidado a la hora de trabajar en un Hospital.

En el recurso de apelación en relación con estas cuestiones se alude a la finalidad del período de prueba que es la de permitir a las partes de la relación su conocimiento mutuo y la experimentación práctica de esa relación. Y esta finalidad -afirma la parte apelante- quedó, en el presente caso, suficientemente cumplida en el desenvolvimiento de la precedente relación, cuyas funciones esenciales, acreditadas en el caso, han sido las mismas en todas las contrataciones. Considera también que el cese de la trabajadora pretendido por la Administración debe declararse nulo, en relación con la idea de que la finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado.

Pese a las consideraciones de la parte recurrente, hay que tener en cuenta, por lo que se refiere al informe que motivó el cese, tal y como se indica en la sentencia recurrida, que el informe de la Responsable de Enfermería del Hospital Universitario "Miguel Servet" de 1 de febrero de 2019 (obrante en el expediente administrativo al folio 11) indica que los motivos son:

"-Desconocimiento de medicación básica,

-Desconocimiento de técnicas básicas,

-Bloqueo ante situaciones de emergencia,

-Bloqueo ante técnicas especiales,

-Incapacidad para pedir ayuda y/o información a compañeros

-No permite la tutorización, reaccionando negativamente e incluso con agresividad verbal a los intentos realizados."

En la misma línea, en el informe emitido por la Directora de Enfermería del Hospital Universitario "Miguel Servet" respecto del recurso de alzada obrante en los folios 15 y 16 del expediente administrativo al que también se alude en la sentencia recurrida, se indica lo siguiente:

"En relación a la primera cuestión sobre si las funciones desempeñadas por Dña. Otilia en el contrato del H.G.Defensa se diferenciaban de las realizadas en el H.U.M.S. esta Dirección de Enfermería entiende que las funciones son similares, razón por lo cual en hasta cuatro contratos anteriores del HUMS, tuvo informes desfavorables de diferentes destinos (pta. 8º polivalente HMI, Cirugía Pediátrica, pta. 6º Nefrología de adultos y Quirófanos). En dichos contratos se produjeron errores graves que están documentados, teniendo que ponerle supervisión permanente de otra compañera. Finalmente, la interesada tuvo que renunciar a algún contrato sin penalización, atendiendo al informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, donde se recomendaba que se evitasen contratos en el Hospital Materno Infantil. Ya en el año 2001 también fue excluida de la bolsa de trabajo especial de Quirófano y se le rescindió el contrato. Lamentablemente Dª Otilia ha tenido dificultades para desempeñar sus funciones en todos los contratos que ha tenido en el HUMS (adjuntamos informes)".

Pese a las alegaciones de la parte recurrente, esta información, que tiene una base concreta referida a la actuación profesional de Dña. Otilia, es elemento justificativo del cese en el período de prueba.

II.- Las cuestiones sobre los tiempos del cese.-

La parte actora señala que, si el período de prueba finaba el 8 de febrero de 2019, no fue hasta el día 16 de febrero de 2019 cuando se notificó la resolución de cese de Dña. Otilia. En la sentencia se señala que la comunicación de cese se efectuó por la Responsable de Enfermería y consta la resolución del Gerente del Sector Zaragoza II de fecha 1 de febrero de 2019 de dar por finalizada la relación por no superar el período de prueba. De la misma forma, en el certificado de servicios prestados consta como fecha de baja el día 1 de febrero de 2019, sin que exista trabajo posterior a dicha fecha. La notificación mediante correo certificado con aviso de recibo efectivamente data del día 16 de febrero de 2019.

Pese a las alegaciones de la parte recurrente en este tema, lo relevante en el presente caso no es que se haya notificado el cese con posterioridad a la fecha de finalización del período de prueba, sino que lo relevante es que ya durante el período de prueba se resolvió que no había superado el mismo y que se dictó resolución escrita expresa, comunicada a la interesada. La exigencia temporal debe entenderse referida a la resolución que adopte dicha decisión, sin perjuicio de que la notificación pueda ser posterior. De lo contrario, en nombramientos con un corto período de tiempo de duración como p.e. 7 días, nunca sería posible la aplicación de un período de prueba como tal, ya que la notificación siempre sería posterior incluso a la finalización del período de tiempo del nombramiento.

III.- Las alegaciones sobre el art. 9.3 del Estatuto Marco.-

En cuanto a la alegación sobre las consecuencias del art. 9.3 del Estatuto Marco en el presente caso, se debe tener en cuenta que este precepto no se puede aplicar de forma aislada del resto de preceptos de dicha Ley. Por una parte, este precepto, en nuestro caso, no se puede desligar de la interpretación conjunta con el art 33.3 del Estatuto Marco ya reseñado, sobre la selección del personal temporal y del período de prueba. Una cosa es que efectivamente pueda concurrir una situación de abuso o fraude en los nombramientos y otra cosa muy diferente es que la invocación del art. 9.3 del Estatuto Marco pueda servir para ignorar la existencia de motivos justificados para el cese de la Enfermera. Si realmente se concluye, con base justificada, que la recurrente carece de aptitud para trabajar unos días en el Hospital General de la Defensa, que su trabajo se prolongue de forma indefinida, realmente supondría la inaplicación del art. 33 tantas veces reseñado.

Por otra parte, se debe compartir las consideraciones de la oposición a la apelación que efectúa la Administración, en el sentido de que se efectúa una alegación excesivamente genérica por la parte apelante, sin que, por otra parte, el art. 9.3 del Estatuto Marco establezca que en este tipo de casos surja la obligación de mantener el nombramiento de manera indefinida de una Enfermera que no supera el período de prueba.

Las consideraciones indicadas deben llevar a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación, se contempla en el art. 139.2 LJCA la posibilidad de no imposición de las costas si concurren circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, se aprecian aspectos necesarios de análisis en relación con la sentencia apelada. En consecuencia, no procede la expresa condena en las costas causadas a la parte apelante.

PRIMERO.-Desestimamos el presente recurso de apelación número 93/2021 interpuesto por Dña. Otilia contra la sentencia número 245/2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Zaragoza, que se confirma.

SEGUNDO.-Sin expresa condena en las costas de la apelación.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- Planteamiento del recurso de apelación.-Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a Derecho la sentencia de primer grado ya reseñada, ante el recurso de apelación formulado frente a dicha sentencia por la parte actora Dña. Otilia, respecto del cese en período de prueba en caso de un nombramiento de personal estatutario temporal como Enfermera.

En el suplico del recurso de apelación se insta que se "revoque la Sentencia apelada, dictando otra por la que, con estimación del recurso, acuerde declarar la nulidad de pleno derecho, o la anulabilidad subsidiariamente, de la resolución impugnada, de forma que se revoque la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, y se condene a la Administración demandada a readmitir a la recurrente en el mismo puesto de trabajo con las mismas funciones que venía realizando, percibiendo los ingresos que debería haber obtenido entre la fecha del cese ilegal y la fecha de su readmisión, continuando la relación hasta que la Administración demandada cumpla en debida forma lo que ordena el art. 9.3 EMPE, y de forma subsidiaria, condenar a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente la cantidad legalmente aplicable de doce días por año trabajado, todo ello con expresa condena en costas a la demandada apelada."

II.- La sentencia apelada

La sentencia del Juzgado ya reseñada desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que atendiendo a las circunstancias que se reseñan, así como los informes que adjuntan y visto el informe de la responsable de enfermería del Hospital General de la Defensa que señala las causas por la que se instó la rescisión del nombramiento de la recurrente, estaba justificada la existencia de período de prueba.

Señala que el cese está claramente motivado en un informe que detalla deficiencias profesionales graves, como el desconocimiento de medicación y técnicas básicas, bloqueo ante emergencias o procedimientos especiales, incapacidad para solicitar ayuda y una actitud negativa o agresiva frente a la tutorización.

Se añade que, cuando alguien accede a un puesto público sin haber superado un proceso selectivo basado en los principios constitucionales de mérito y capacidad ( art. 23 CE) , no puede presumirse plenamente su idoneidad ni aptitud profesional sólo por haber sido nombrado previamente en un puesto similar, especialmente si las funciones no son idénticas.

La sentencia apelada justifica que, tratándose de nombramientos temporales, es lógico que la no superación del período de prueba constituya una causa válida de cese, pues es durante ese periodo cuando se comprueba la capacidad y el rendimiento del trabajador. Dada la naturaleza temporal del puesto y la relevancia del servicio público, el procedimiento para acordar el cese se configura como sumario, es decir, rápido y simplificado.

La sentencia apelada indica que la comunicación del cese se realizó verbalmente por la Directora de Enfermería, quien informó a la interesada de las graves deficiencias detectadas en su desempeño, las cuales motivaban la propuesta de rescisión del nombramiento para evitar riesgos para la seguridad de los pacientes. Añade que consta documentalmente que la baja se produjo el 1 de febrero de 2019. El órgano judicial destaca que, dado que está en juego la salud de las personas, la falta de idoneidad profesional de la recurrente -acreditada en el procedimiento- justifica plenamente el cese por no superar el período de prueba, en relación con las funciones específicas del puesto. Mantiene que el hecho de que la trabajadora hubiera tenido nombramientos anteriores dentro de la misma categoría profesional no impide el cese, ya que cada nombramiento temporal puede requerir la comprobación de la idoneidad concreta.

IV.- Alegaciones del recurso de apelación

El recurso de apelación formula varios argumentos o motivos frente a la sentencia recurrida para la estimación del mismo.

La apelante sostiene que el período de prueba era nulo de pleno derecho, pues contravenía el artículo 33.2 de la Ley 55/2003 y el Pacto Sindicatos-Administración de 2008, los cuales establecen que queda exento de realizar un nuevo período de prueba el personal que ya lo haya superado en los dos años anteriores en el mismo servicio de salud y para las mismas funciones. Argumenta que ella cumplía este requisito, dado que llevaba prestando servicios ininterrumpidos desde 2003, primero como auxiliar y desde 2010 como enfermera, acumulando numerosos nombramientos temporales en distintos hospitales del Servicio Aragonés de Salud -Miguel Servet, Clínico Universitario, Royo Villanova y Nuestra Señora de Gracia-, sin que conste ningún cese previo por falta de idoneidad ni incidencia negativa. Por tanto, al haber desempeñado funciones idénticas o muy similares en los dos años anteriores a su último nombramiento, debía considerarse exenta del nuevo período de prueba, de modo que el cese fundado en su no superación resulta, según ella, contrario al ordenamiento jurídico.

Añade que la sentencia apelada incurre en error al dar por válida la existencia de dicho período simplemente porque la trabajadora firmó el contrato, ya que se trata de una cláusula impuesta unilateralmente, sin posibilidad real de negociación individual. En consecuencia, no puede entenderse que su aceptación implique renuncia a los derechos reconocidos por la ley. La apelante recuerda asimismo que la finalidad del período de prueba es permitir que las partes verifiquen la adecuación del trabajador al puesto, pero que en este caso tal finalidad ya se había cumplido durante sus múltiples y prolongadas relaciones anteriores con la misma Administración, que nunca habían suscitado objeciones de capacidad o rendimiento.

La apelación reprocha también que el cese fue notificado fuera de plazo, una vez vencido el período de prueba previsto legalmente. Conforme al artículo 33.2 del Estatuto Marco, dicho período no puede superar la mitad de la duración del nombramiento; en este caso, el límite se habría alcanzado el 8 de febrero de 2019, mientras que la notificación se produjo el 16 de febrero, lo que implica -según la apelante- que la relación ya debía considerarse consolidada y el cese carece de validez por extemporáneo.

Además, la recurrente denuncia la utilización abusiva de nombramientos eventuales por parte del Servicio Aragonés de Salud, en vulneración del artículo 9.3 del Estatuto Marco, al haber concatenado durante años sucesivos contratos temporales para cubrir las mismas funciones estructurales. Alega que la Administración no ha realizado el estudio de causas exigido por la ley cuando se acumulan más de dos nombramientos para los mismos servicios en un período de doce o más meses dentro de dos años, lo que demostraría la existencia de un fraude de ley en la contratación temporal.

Por último, invoca la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre los límites a la facultad de desistimiento durante el período de prueba, recordando que no puede ejercerse de forma arbitraria ni con resultados inconstitucionales o discriminatorios. En su opinión, la decisión administrativa adolece de tales vicios, pues no se basa en una valoración objetiva de la capacidad profesional, sino en un ejercicio abusivo y formalista de la potestad de cese.

Solicita sentencia revocatoria de la impugnada, confirmando lo solicitado en el suplico de la demanda.

V.- Alegaciones de la Administración apelada

La Letrada de la Administración se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida al considerar que no se ha vulnerado el artículo 33 del Estatuto Marco, ni el Anexo I del Pacto Sindicatos-Administración de 2008, y que el cese de la trabajadora por no superar el período de prueba fue plenamente conforme a Derecho, debidamente motivado y notificado dentro del plazo legal.

En primer término, la Administración defiende la plena validez del período de prueba aplicado a la recurrente, recordando que el artículo 33 del Estatuto Marco permite establecerlo para el personal estatutario temporal, con una duración máxima de tres meses o, en todo caso, sin exceder de la mitad del nombramiento. Rechaza la tesis de la apelante según la cual un trabajador temporal con varios nombramientos no podría someterse nuevamente a período de prueba, señalando que esta interpretación vaciaría de contenido el precepto legal, pues la mayoría del personal temporal mantiene vínculos sucesivos con la Administración. Subraya que el período de prueba cumple una función esencial de garantía de la eficacia del servicio público, permitiendo valorar la idoneidad profesional del empleado antes de consolidar su nombramiento, sin necesidad de acudir a medidas disciplinarias más severas.

Para reforzar su posición, la representación pública cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (entre otras, las sentencias 52/2017, de 8 de febrero, y 403/2010, de 7 de julio), que han reconocido la posibilidad de someter a período de prueba también al personal interino o temporal, precisamente para preservar la eficacia y calidad del servicio. Negar esa posibilidad -argumenta- equivaldría a una interpretación absurda o discriminatoria, contraria al principio de igualdad de trato en el acceso y mantenimiento de la función pública.

En cuanto a la motivación del cese, la Administración sostiene que la no superación del período de prueba se encuentra sobradamente acreditada en el expediente administrativo, donde constan numerosos informes que describen las deficiencias y dificultades de la trabajadora en distintos destinos del Servicio Aragonés de Salud. En particular, el informe de la enfermera jefe del Hospital Militar -ubicado en el folio 11 del expediente- enumera cinco motivos concretos que justificaron la propuesta de rescisión: desconocimiento de técnicas básicas, errores graves documentados en anteriores contratos, necesidad de supervisión permanente, renuncias previas y antecedentes de exclusión de determinadas bolsas por falta de idoneidad. La Administración subraya que estos antecedentes avalaban la decisión de someterla nuevamente a un período de prueba y, posteriormente, su cese al no haberlo superado.

Frente a la alegación de la apelante sobre su exención del período de prueba por haber desempeñado previamente funciones similares, la oposición responde que el artículo 33.2 del Estatuto Marco no resulta aplicable en este caso, ya que la trabajadora nunca había prestado servicios en el Hospital Militar, centro en el que fue destinada en el nombramiento objeto del litigio. Dado que el precepto exige identidad de funciones en el mismo servicio de salud y para un puesto de iguales características, la Administración sostiene que la nueva adscripción justificaba plenamente la inclusión de un período de prueba. Además, recuerda que en el momento de la firma del contrato la interesada no manifestó objeción alguna a dicha cláusula, lo que refuerza su validez.

En relación con la supuesta notificación extemporánea del cese, la Administración aclara que la comunicación se produjo dentro del plazo legalmente previsto, es decir, antes de la mitad del período total del nombramiento. Según consta en el expediente, la fecha de baja fue el 1 de febrero de 2019, día en que la Directora de Enfermería comunicó verbalmente a la trabajadora su cese por no superar el período de prueba, lo que motivó que ésta dejara de acudir al trabajo desde esa misma fecha. Así, aunque la notificación formal se documentase posteriormente, la interesada tuvo conocimiento efectivo del cese en tiempo y forma, por lo que no puede alegarse defecto procedimental alguno.

Finalmente, respecto de la alegación de la apelante sobre un supuesto abuso o fraude en la concatenación de nombramientos temporales contrario al artículo 9.3 del Estatuto Marco, la Administración sostiene que no se ha acreditado irregularidad alguna. Alega que todos los contratos se realizaron a través de la correspondiente bolsa de empleo, para cubrir necesidades coyunturales o sustituciones de corta duración en distintos hospitales y unidades, y que la parte apelante no concreta en qué consistiría el fraude. Los certificados de servicios demuestran que se trató de llamamientos legítimos por causas organizativas justificadas y dentro de la legalidad vigente.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto en el proceso contencioso-administrativo versa sobre el cese de una enfermera, personal estatutario temporal del Servicio Aragonés de Salud, acordado por la Administración al considerar que no superó el período de prueba establecido en su nombramiento temporal. La apelante impugna la sentencia de primera instancia que confirmó dicho cese, sosteniendo que el mismo vulnera diversas normas del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003), el Pacto Sindicatos-Administración de 2008 y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

La recurrente fue nombrada el 21 de enero de 2019 como personal estatutario eventual en el Hospital General de la Defensa, con una duración prevista hasta el 28 de febrero del mismo año y un período de prueba de tres meses, reducido en la práctica a la mitad del tiempo del nombramiento. No obstante, el 1 de febrero de 2019 -antes de que finalizara ese período- fue cesada mediante resolución del Director Gerente del Sector Zaragoza II, notificada el 16 de febrero, basándose en informes sobre su supuesta falta de aptitud profesional. Contra esa decisión interpuso recurso de alzada, desestimado por la Consejera de Sanidad, y posteriormente presentó el recurso contencioso-administrativo cuya sentencia ahora recurre.

I.- La regulación del período de prueba en nombramientos de personal estatutario temporal y su exigencia en el caso que nos ocupa.- La justificación del cese.-

La cuestión del período de prueba en los nombramientos de personal estatutario temporal se contempla en el art. 33.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud [en nuestro caso es de aplicación la redacción originaria, vigente con anterioridad a la modificación por el art. único.3 del Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio de 2022], con el siguiente contenido:

"Artículo 33. Selección de personal temporal.

(...)

"2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.

El período de prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso de personal previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta ley, y los dos meses para el resto del personal. En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si ésta está precisada en el mismo.

Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones de las mismas características en el mismo servicio de salud en los dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento."

En el nombramiento de Dña. Otilia (obrante en el expediente administrativo al folio 8) consta la fijación del período de prueba conforme al precepto indicado, en estos términos:

Como vemos, la Ley permite la fijación del período de prueba, por lo que el SALUD tenía, en principio, la potestad de fijar el período de prueba. Se debe compartir, no obstante, la argumentación de la parte actora, de que, frente a lo que se indica en la sentencia apelada y se señala en la oposición a la apelación, la existencia o no de reparos a dicha cláusula por parte de la interesada no es relevante.

En cuanto a la duración del período de prueba, ciertamente, dado que el nombramiento iba desde 21 enero de 2019 hasta 28 de febrero de 2019, la mitad del nombramiento (límite máximo de duración según el art. 33.3 pº 2º ya citado) finaba el 8 de febrero de 2019, tal y como se indica en la demanda.

En el recurso de apelación se mantiene que la recurrente estaba exenta del período de prueba por haberlo superado con ocasión de anteriores nombramientos temporales para la realización de las mismas funciones de Enfermera en el mismo Servicio Aragonés de Salud en los dos años anteriores a la expedición del presente nombramiento.

Si se repasan los nombramientos de los dos últimos años, que es el período de tiempo marcado por el referido precepto, tal y como consta en el expediente administrativo, se comprueba que en los dos años anteriores al inició de su nombramiento (21/1/2019) efectivamente tuvo varios nombramientos para el propio SALUD, en diferentes centros sanitarios (tal y como consta en el certificado de servicios prestados obrante en el expediente administrativo al folio 10).

La cuestión que se plantea en este punto estriba en dilucidar si, como mantiene la parte recurrente se cumple el supuesto de hecho de la norma para excluir el período de prueba.

Si se analiza detenidamente la documentación del expediente administrativo se comprueba que no se da la situación que se plasma en la norma. A la hora de interpretar y aplicar la misma no se puede dejar de lado que las funciones de una Enfermera, sobre todo en determinados centros o servicios, son especialmente delicados, tal y como se indica en la sentencia recurrida, ya que la salud y la vida de muchas personas quedan a merced de los cuidados que puedan prestar las Enfermeras, sobre todo cuando se trata de centros hospitalarios. Por ello considerar que se ha "superado" el período de prueba o que las funciones son "de las mismas características", no puede considerarse de la misma forma para una Enfermera que para otro personal, como puede ser p.e. un Pinche.

Por lo que se refiere a la afirmación de que ha superado el período de prueba en los dos años anteriores, se debe atender a los informes que obran en el expediente administrativo, en que se alude a vicisitudes de los nombramientos que llevan a concluir que esta alegación no encaja con la exigencia que se debe tener en cuenta en relación con la función de Enfermera.

Pese a que por la parte apelante se alude a 92 nombramientos en total, cabe hacer notar que el período de tiempo relevante son los dos últimos años, y aunque mantiene que en relación con determinados nombramientos no hubo incidencias, lo cierto es que consta en el expediente administrativo información en sentido contrario respecto de incidencias previas de los servicios prestados por Dña. Otilia como Enfermera. Tras la lectura de tales informes o notas interiores se comprueba la existencia de episodios que generan cierta alarma. Ya en el folio 20, informe de la planta de cirugía pediátrica del Hospital Materno Infantil de 25 de octubre de 2017, respecto de niños hospitalizados, se indica lo siguiente:

"(...)-Estando las compañeras desempeñando su labor, la pregunta inicial de Otilia fue: "¿Aquí os partís la noche?" ante la estupefacción del resto de compañeras que Estaban preparando la medicación y los cuidados enfermeros a administrar.

Durante este mismo turno Otilia preparó para-el paciente con HC NUM000, 18 cc de paracetamol oral, siendo la dosis correcta 1,8cc. Las compañeras al percibir el error le advierten, y tras esto, deciden acompañarla en todo momento, no dejando que actúe ella sola por el peligro que supone.

Desconoce el funcionamiento de las bombas de perfusión IV utilizadas en todo el hospital, a pesar de haber trabajado varias veces en HMI, siendo las mismas bombas desde hace años.

Por otra parte, en el momento de la contratación se le comunica que debe activar las claves para la utilización del programa informático Gacela, que se utiliza en el HMI, y a día de hoy aún no ha procedido a la solicitud.

Con estos antecedentes, debe ser supervisada por otra compañera suponiendo una gran carga de trabajo en la prestación de adecuados cuidados en los niños ingresados, generando ansiedad e incertidumbre en las compañeras, ante la dificultad de Otilia de administrar los cuidados adecuados."

Ello motiva el informe de la Subdirección de Enfermería del Hospital Materno Infantil de 26 de octubre de 2017 (folio 19) en estos términos:

"Después de ser informada la Subdirección, valoramos que esta persona no está cualificada para impartir cuidados en un servicio de niños, suponiendo un riesgo para los pacientes atendidos."

Y que según la certificación de servicios previos (obrante en el expediente administrativo al folio 10) la finalización de la relación fue el día 31 de octubre de 2017.

De estos informes y consideraciones se desprende que no se puede entender que se cumpla la primera exigencia del precepto indicado (superar el período de prueba), que rectamente interpretada en relación con una Enfermera, debe ser algo más que el mero dato de haber finalizado algunos de sus nombramientos.

Por otra parte, tal y como se desprende de la documentación del expediente administrativo, debe hacerse notar que el nombramiento de que se trata fue para el Hospital General de la Defensa de Zaragoza (comúnmente denominado Hospital Militar), y aunque efectivamente las funciones del trabajo de una Enfermera pueden ser más o menos comunes, no se puede dejar de lado que siempre existen especificidades en los centros y en los servicios, ya sea por las propias funciones de la categoría de Enfermera que se desarrollan en los mismos, ya sea por la propia actividad asistencial que se despliega en ellos. No se puede, en consecuencia, considerar que todas las funciones de una Enfermera con independencia del centro sanitario en cuestión, son de las mismas características, cuando nos encontramos con un ámbito de actuación en el que los delicados elementos en juego deben hacer especialmente riguroso el control de este tipo de cuestiones. La competencia técnica es un elemento primordial en este ámbito. La Categoría profesional de Enfermera está al nivel de las categorías que exigen de mayor atención y cuidado a la hora de trabajar en un Hospital.

En el recurso de apelación en relación con estas cuestiones se alude a la finalidad del período de prueba que es la de permitir a las partes de la relación su conocimiento mutuo y la experimentación práctica de esa relación. Y esta finalidad -afirma la parte apelante- quedó, en el presente caso, suficientemente cumplida en el desenvolvimiento de la precedente relación, cuyas funciones esenciales, acreditadas en el caso, han sido las mismas en todas las contrataciones. Considera también que el cese de la trabajadora pretendido por la Administración debe declararse nulo, en relación con la idea de que la finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado.

Pese a las consideraciones de la parte recurrente, hay que tener en cuenta, por lo que se refiere al informe que motivó el cese, tal y como se indica en la sentencia recurrida, que el informe de la Responsable de Enfermería del Hospital Universitario "Miguel Servet" de 1 de febrero de 2019 (obrante en el expediente administrativo al folio 11) indica que los motivos son:

"-Desconocimiento de medicación básica,

-Desconocimiento de técnicas básicas,

-Bloqueo ante situaciones de emergencia,

-Bloqueo ante técnicas especiales,

-Incapacidad para pedir ayuda y/o información a compañeros

-No permite la tutorización, reaccionando negativamente e incluso con agresividad verbal a los intentos realizados."

En la misma línea, en el informe emitido por la Directora de Enfermería del Hospital Universitario "Miguel Servet" respecto del recurso de alzada obrante en los folios 15 y 16 del expediente administrativo al que también se alude en la sentencia recurrida, se indica lo siguiente:

"En relación a la primera cuestión sobre si las funciones desempeñadas por Dña. Otilia en el contrato del H.G.Defensa se diferenciaban de las realizadas en el H.U.M.S. esta Dirección de Enfermería entiende que las funciones son similares, razón por lo cual en hasta cuatro contratos anteriores del HUMS, tuvo informes desfavorables de diferentes destinos (pta. 8º polivalente HMI, Cirugía Pediátrica, pta. 6º Nefrología de adultos y Quirófanos). En dichos contratos se produjeron errores graves que están documentados, teniendo que ponerle supervisión permanente de otra compañera. Finalmente, la interesada tuvo que renunciar a algún contrato sin penalización, atendiendo al informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, donde se recomendaba que se evitasen contratos en el Hospital Materno Infantil. Ya en el año 2001 también fue excluida de la bolsa de trabajo especial de Quirófano y se le rescindió el contrato. Lamentablemente Dª Otilia ha tenido dificultades para desempeñar sus funciones en todos los contratos que ha tenido en el HUMS (adjuntamos informes)".

Pese a las alegaciones de la parte recurrente, esta información, que tiene una base concreta referida a la actuación profesional de Dña. Otilia, es elemento justificativo del cese en el período de prueba.

II.- Las cuestiones sobre los tiempos del cese.-

La parte actora señala que, si el período de prueba finaba el 8 de febrero de 2019, no fue hasta el día 16 de febrero de 2019 cuando se notificó la resolución de cese de Dña. Otilia. En la sentencia se señala que la comunicación de cese se efectuó por la Responsable de Enfermería y consta la resolución del Gerente del Sector Zaragoza II de fecha 1 de febrero de 2019 de dar por finalizada la relación por no superar el período de prueba. De la misma forma, en el certificado de servicios prestados consta como fecha de baja el día 1 de febrero de 2019, sin que exista trabajo posterior a dicha fecha. La notificación mediante correo certificado con aviso de recibo efectivamente data del día 16 de febrero de 2019.

Pese a las alegaciones de la parte recurrente en este tema, lo relevante en el presente caso no es que se haya notificado el cese con posterioridad a la fecha de finalización del período de prueba, sino que lo relevante es que ya durante el período de prueba se resolvió que no había superado el mismo y que se dictó resolución escrita expresa, comunicada a la interesada. La exigencia temporal debe entenderse referida a la resolución que adopte dicha decisión, sin perjuicio de que la notificación pueda ser posterior. De lo contrario, en nombramientos con un corto período de tiempo de duración como p.e. 7 días, nunca sería posible la aplicación de un período de prueba como tal, ya que la notificación siempre sería posterior incluso a la finalización del período de tiempo del nombramiento.

III.- Las alegaciones sobre el art. 9.3 del Estatuto Marco.-

En cuanto a la alegación sobre las consecuencias del art. 9.3 del Estatuto Marco en el presente caso, se debe tener en cuenta que este precepto no se puede aplicar de forma aislada del resto de preceptos de dicha Ley. Por una parte, este precepto, en nuestro caso, no se puede desligar de la interpretación conjunta con el art 33.3 del Estatuto Marco ya reseñado, sobre la selección del personal temporal y del período de prueba. Una cosa es que efectivamente pueda concurrir una situación de abuso o fraude en los nombramientos y otra cosa muy diferente es que la invocación del art. 9.3 del Estatuto Marco pueda servir para ignorar la existencia de motivos justificados para el cese de la Enfermera. Si realmente se concluye, con base justificada, que la recurrente carece de aptitud para trabajar unos días en el Hospital General de la Defensa, que su trabajo se prolongue de forma indefinida, realmente supondría la inaplicación del art. 33 tantas veces reseñado.

Por otra parte, se debe compartir las consideraciones de la oposición a la apelación que efectúa la Administración, en el sentido de que se efectúa una alegación excesivamente genérica por la parte apelante, sin que, por otra parte, el art. 9.3 del Estatuto Marco establezca que en este tipo de casos surja la obligación de mantener el nombramiento de manera indefinida de una Enfermera que no supera el período de prueba.

Las consideraciones indicadas deben llevar a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación, se contempla en el art. 139.2 LJCA la posibilidad de no imposición de las costas si concurren circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, se aprecian aspectos necesarios de análisis en relación con la sentencia apelada. En consecuencia, no procede la expresa condena en las costas causadas a la parte apelante.

PRIMERO.-Desestimamos el presente recurso de apelación número 93/2021 interpuesto por Dña. Otilia contra la sentencia número 245/2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Zaragoza, que se confirma.

SEGUNDO.-Sin expresa condena en las costas de la apelación.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el presente recurso de apelación número 93/2021 interpuesto por Dña. Otilia contra la sentencia número 245/2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Zaragoza, que se confirma.

SEGUNDO.-Sin expresa condena en las costas de la apelación.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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