Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 860/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 694/2023 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 860/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100612

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5466

Núm. Roj: STSJ CV 5466:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230003212

Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 694/2023

Órgano origen:

Tipo y número procedimiento origen:

Actuación recurrida:la resolución dictada por la Conselleria de Sanitat Universal y Salut Publica de la Generalitat Valenciana firmada en fecha 15 de septiembre de 2.023, notificada a esta parte en fecha 19/09/23, en el expediente de Responsabilidad Patrimonial nº NUM000 por

De:D/ña D. Carlos Jesús

Procurador/a:D.PASCUAL PONS FONT

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL Y SALUT PUBLICA

Letrado/a: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 860/2025

Iltmos. Sres:

Presidenta

Ilma.D.ª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Magistrados

Ilmo D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Ilma D.ª MERCEDES GALOTTO LOPEZ

En València, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 694/2023, interpuesto por PASCUAL PONS FONT, Procurador de los Tribunales en nombre de DON Carlos Jesús, contra la Resolución de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Gandia , expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 . Interviene como demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública ; siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la Resolución de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Gandía , expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito solicitando se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada y reconozca el derecho del demandante a ser indemnizada en la cantidad de 165.259,46€ .

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, remitiéndose a los informes médicos obrantes en el expediente , que señalan que la asistencia sanitaria prestada fue en todo correcta y de acuerdo con lo dispuesto en la lex artis médica, sin que en ningún caso se haya producido una actuación negligente.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 11 de noviembre de dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Gandia, expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 .

Fundamenta su reclamación en que tras la primera intervención de quelectomía, se practicó una segunda intervención de artrodesis sin atender al hecho de que el paciente sufría una infección en el dedo del pie intervenido que desaconsejaba el sometimiento a una nueva intervención con implantación de material que al realizarse con dicha infección agravó la situación de forma que tuvo que verse obligado a sufrir 6 intervenciones más y perder un miembro de la extremidad inferior.

Acompaña informe pericial emitido por médico especialista en Valoración del Daño Corporal que concluye que :

-Antes de someterse a la primera intervención no presentaba ninguna sintomatología que pudiera influir en la evolución posterior de las lesiones.

- Toda la sintomatología se hace evidente desde el postoperatorio de la 1ª I.Q apareciendo el proceso infeccioso.

-Desde el diagnóstico de certeza del proceso infeccioso tras realizar exudado de la herida quirúrgica el 08/05/2018, la evolución ha sido progresiva, con resultado final de la amputación del dedo.

-Se trata de saber si el proceso infeccioso presente en el dedo guarda relación o asociación con la 2ª intervención realizada. En este caso, en la literatura se considera como una complicación muy frecuente, estando totalmente contraindicado una 2ª IQ sin tener la certeza de estar resuelto el proceso infeccioso. En este caso no se realizó ninguna analítica de control para asegurar la resolución de la infección.

Reclama 165.259,46.-€ que desglosa en los siguientes conceptos:

- Total días moderados y graves: 41.481,87.-€

-total 6 intervenciones:5.795,02.-€

- Secuela perjuicio psicofisico/estético = 25 puntos = 24.438,56.-€

-perjuicio moral por perdida de calidad de vida moderado:41.766,01.-C

- Perjuicio Patrimonial lucro cesante: incapacidad total para su profesión habitual: 51.778.-€

II.- La Conselleria de Sanidad se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados .

Se remite a los informes médicos y concretamente al Informe de Funcionamiento del Jefe del Servicio COT, del Hospital Francesc de Borja de Gandía, que indica que la PCR en sangre no detecta posible factor infeccioso óseo hasta el 29-1- 2019.

SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:

" (...)el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 , que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- En procedimientos de esta naturaleza - responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis- resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación.

La parte demandante acompaña un informe emitido por especialista en valoración de daño ya transcrito en el primer fundamento jurídico .

II.- Informes aportados por la administración:

I.- Informes de Funcionamiento, emitidos por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología :

"1.-) El consentimiento informado que firma el paciente en su punto primero especifica como complicación la infección de la herida quirúrgica.

2.-) -En su punto dos de complicaciones se expone que por lesiones en estructura del dedo puede producirse una necrosis que requiere amputación.

3.-) En el punto quinto de las complicaciones se expone la posibilidad de infección en trayecto de material de osteosíntesis.

La PCR en sangre no detecta posible factor infeccioso óseo hasta el 29-1-2019. Con todo lo expuesto en paciente intervenido del Hallux rigidus con complicaciones infecciosas y tratamiento quirúrgico reiterado para su tratamiento definitivo, puede conllevar a la amputación del dedo como se especifica en el segundo punto de complicaciones".

II.- Informe de PROMEDE emitido por especialista en COT.

Se trata de un paciente varón de 53 años que acude al Hospital Francesc de Borja (Comunidad Valenciana) por dolor en el pie derecho, siendo valorado el 5/9/2017 y siendo diagnosticado de hallux rigidus. En este sentido, estamos de acuerdo tanto con el diagnóstico emitido tanto con el tratamiento propuesto. El paciente rechaza la infiltración por lo que la alternativa terapéutica tiene que ser quirúrgica y en este caso se puede optar por una cirugía más conservadora (queilectomía) o una más agresiva (artrodesis). Ambas posibilidades se le dieron a elegir al paciente quien elige la primera, opción perfectamente adecuada y válida y que se considera uno de los tratamientos estándar del hallux rigidus. El paciente es adecuadamente informado y queda reflejado en la historia clínica que firma el documento de consentimiento informado, volviéndose a explicar la cirugía el 21/11/2017. En este sentido, consideramos por tanto la cirugía indicada, tanto en tiempo como en forma y el paciente adecuadamente informado de la misma.

Durante el postoperatorio, la evolución que hemos visto reflejada en la historia clínica es satisfactoria en relación a la herida, reflejándose incluso que la herida presenta buen aspecto, aunque macerada (15/5/2018), pero no es satisfactoria en cuanto al dolor, por lo que se propone la cirugía más agresiva (artrodesis) el 13/6/2018. Esta cirugía es la técnica de elección cuando el paciente no responde a la primera, y si la causa de recurrir a la misma era las molestias del paciente como indica la historia clínica consideramos que la indicación fue adecuada, tanto en tiempo como en forma.

No obstante, de acuerdo con la reclamación, la demanda expone que el 8/5/2018 se procede al exudado de la herida quirúrgica, lo cual no hemos podido comprobar en la historia clínica. Sin embargo, el paciente aporta un antibiograma del Hospital Francesc de Borja.

Consideramos, que, si esto es cierto, ya que, como insistimos, no hemos visto reflejado dicho aspecto en la historia clínica, la artrodesis no debía haberse realizado hasta estar totalmente seguro de que el proceso infeccioso hubiese remitido. El hecho de colocar una instrumentación (tornillos) sobre un lecho infeccioso predispone a que las bacterias colonicen dicho material y que la infección sea más difícil de erradicar.

En caso de no haber existido un proceso infeccioso entre primera y segunda cirugía, la artrodesis como indicamos es el procedimiento de elección, siendo una de las complicaciones descritas y temidas la infección.

En este caso, la complicación infecciosa se manejó de manera impecable, procediéndose al tratamiento antibiótico (primero empírico y luego dirigido contra el germen) y mediante una cirugía de desbridamiento y limpieza, que es la cirugía de elección en estos casos.

Sin embargo, pese a dicha actuación, la evolución continuó siendo tórpida, y ello conllevó que el paciente en otro centro hospitalario fuera sometido a la amputación del primer radio (dedo).

Como hemos reflejado en el apartado de consideraciones médicas: En ocasiones la infección no se controla con medidas locales y puede ser necesaria la amputación digital para evitar que la infección progrese proximalmente e incluso provoque un cuadro de sepsis y muerte por shock séptico.

Conclusiones Generales:

1. Consideramos indicada la primera cirugía de queilectomía y resección de la base proximal de F1 como tratamiento de hallux rigidus refractario a tratamiento conservador.

2. No tenemos constancia de que entre la primera y segunda cirugía haya existido un proceso infeccioso".

III.-Informe de la Inspección médica.

Primera: Que D. Carlos Jesús, de 53 años de edad, el día 05/09/2017 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Comarcal de Gandía por dolor en pie derecho, se diagnosticó de hallux rigidus, firmó el consentimiento informado y se incluyó en lista de espera quirúrgica.

Segunda: Que el día 26/01/2018 ingresa programado en la UCSI del Hospital Comarcal de Gandía, don se realiza la queilectomía y resección de la base proximal del primer radio, sin incidencias destacables, y es dado de alta el mismo día con tratamiento antibiótico y anticoagulante.

Tercera: Que tanto el diagnóstico como el tratamiento aplicado, elegido por el paciente de las posibilidades que se le ofrecen, son correctos y adecuados. Además, el paciente fue informado de las posibles complicaciones y las aceptó firmando el consentimiento informado.

Cuarta: Que con posterioridad sufrió una infección de la herida posquirúrgica, controlada y tratada hasta su resolución por el Médico de Atención Primaria.

Quinta: Que el día 13/06/2018 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Comarcal de Gandía, porque continúa con molestias y quiere ser reintervenido, siendo informado de las posibilidades terapéuticas (artrodesis), se le explica la intervención y posibles complicaciones, se solicita el preoperatorio y da su conformidad mediante la firma del consentimiento informado.

Sexta: Que el día 25/10/2018 ingresa programado en la UCSI del Hospital Comarcal de Gandía. Procedimiento: Se realiza artrodesis MTF del 1er dedo pie derecho, sin incidencias destacables. Es dado de alta el mismo día.

Séptima: Que en este caso la artrodesis es la cirugía de elección, y es la técnica quirúrgica de rescate ante el fracaso de la cirugía más conservadora (primera cirugía).

Octava: Que, en este caso, la complicación infecciosa se manejó de manera impecable, procediéndose al tratamiento antibiótico (primero empírico y luego dirigido contra el germen) y mediante una cirugía de desbridamiento y limpieza, que es la cirugía de elección en estos casos.

Novena: Que la infección de este tipo de cirugías es una complicación muy seria y que puede acabar en amputación del primer dedo para evitar progresión de la misma e incluso la muerte del paciente por un shock séptico.

Décima: Que, a pesar de las medidas terapéuticas aplicadas, la evolución continuó siendo tórpida, y ello conllevó que el paciente en otro centro hospitalario fuera sometido a la amputación del primer radio (dedo).

Undécima: Que la asistencia y los tratamientos aplicados a D. Carlos Jesús en el Hospital Francesc de Borja de Gandía entre el día 05/09/2017 y el día 04/06/2019, fueron correctos y adecuados.

Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.".

IV-Informe complementario de Inspeccion:

1-? Que el exudado de la herida de fecha 27/03/2018 y el exudado de la herida de fecha 04/05/2018, fueron solicitados por la Dra. Isidora, MAP del Centro de Salud de Tavernes de Valldigna.

? Que fueron solicitados para tratar la infección postquirúrgica después de la primera intervención, y se aplicó el tratamiento correspondiente en base a los resultados.

? Que fueron solicitados por atención primaria y, por lo tanto, figuran en la historia clínica de Abucasis-SIA y no en la del Hospital de Gandía.

? Que el exudado de fecha 14/05/2019 fue solicitado por el Dr. Romeo, especialista del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de Gandía, para el tratamiento de las secuelas de la segunda intervención, y se aplicó el tratamiento correspondiente en base a los resultados.

? Que no se ha omitido información relevante del paciente de forma intencionada, ya que la misma figura en las historias clínicas, y los respectivos profesionales han hecho uso de los resultados para aplicar los tratamientos correctos y beneficiosos.

2.- El día 26/01/2018 ingresa programado en la UCSI del Hospital Comarcal de Gandía. Procedimiento: Se realiza la queilectomía y resección de la base proximal del primer radio, sin incidencias destacables. Es dado de alta el mismo día con recomendaciones: Prescripción: Diliban Metamizol, Cefuroxima Hibor .

-El día 13/02/2018 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Comarcal de Gandía. Seguimiento: Revisión/control. Refiere traumatismo tras caída reciente sobre su pie derecho. Buen aspecto cicatricial. Molestias en primer dedo. Se solicita radiografía urgente que se informa como "bien". Revisión la próxima semana a curas para retirar resto de grapas y en 3 semanas con radiografía de control para EMO .

-El día 14/03/2018 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Comarcal de Gandía. Revisión/control.

-El día 26/03/2018 acude al Centro Sanitario Integrado de Tavernes de Valldigna, donde es atendido por su Médico de Atención Primaria. Motivo consulta: Infección herida quirúrgica. Se cursa cultivo de herida quirúrgica y se inicia tratamiento antibiótico empírico (Amoxicilina + ácido clavulánico ).

-El día 05/04/2018 acude al Centro Sanitario Integrado de Tavernes de Valldigna, donde es atendido por su Médico de Atención Primaria. Motivo consulta: Seguimiento infección herida quirúrgica. Acude para resultado de antibiograma. Exploración:Cultivo bacteriológico. Enterobacter cloacae. Sensible: CIPROFLOXACINA MICOLOGÍA: Cultivo de hongos. NEGATIVO. Plan: Prescripción: CIPROFLOXACINO 500 MG / 14 COMPRIMIDOS, asociado a diagnóstico: INFECCIÓN DE HERIDA QUIRÚRGICA. 1 COMPRIMIDO cada 12 horas durante 7 días.

El día 08/05/2018 acude al Centro Sanitario Integrado de Tavernes de Valldigna, donde es atendido por su Médico de Atención Primaria. Motivo consulta: Seguimiento infección herida quirúrgica. Acude para resultado de antibiograma. Exploración: Cultivo bacteriológico Staphylococcus aureus. Estado CMI Comentario. CIPROFLOXACINA Sensible <=0,5. CLINDAMICINA Sensible <=0,25 COTRIMOXAZOL Sensible <=1/19. GENTAMICINA Sensible <=1. MUPIROCINA Sensible <=256. OXACILINA Sensible <=0,25. VANCOMICINA Sensible 1. AMPICILINA Resistente. PENICILINA Resistente >0,25. Plan: Se valora el resultado del antibiograma y se instaura nuevo tratamiento antibiótico. Prescripción: CIPROFLOXACINO 500 MG / 14 COMPRIMIDOS, asociado a diagnóstico: INFECCIÓN DE HERIDA QUIRÚRGICA. 1 COMPRIMIDO cada 12 horas durante 5 días.

-El día 15/05/2018 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Comarcal de Gandía. Seguimiento: La herida presenta buen aspecto, aunque macerada. Se indican curas secas y revisión en un mes.

El día 13/06/2018 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Comarcal de Gandía. Seguimiento: Continúa con molestias y quiere reintervención... rtrodesis MTF del pie derecho. Tratamiento: Se le informa de alternativas terapéuticas. Quiere operarse. Se le explica intervención y complicaciones. Firma consentimiento informado. Se solicita preoperatorio.

-El día 25/10/2018 ingresa programado en la UCSI del Hospital Comarcal de Gandía. Procedimiento: Se realiza artrodesis MTF del 1er dedo pie derecho, sin incidencias destacables. Es dado de alta el mismo día con recomendaciones: Prescripción: Diliban 75/650 mg 1 compr./12 horas durante 25 días. Metamizol 575 mg 1 caps./8 horas durante 12 días. Cefuroxima 500 mg 1 compr./12 horas durante 10 días. Hibor 3.500 U.I. 10 jeringas, 1 jeringa precargada cada día durante 8 días. Puede apoyar con calzado prequirúrgico con tacón. Resto del día pie elevado para evitar que se hinche. Frío local aplicado sobre el vendaje sin mojarlo. Acudir a las citas indicadas.

- En el informe emitido por el Jefe del Servicio de COT expone:

1. En la hoja de evolución de 15 de mayo de 2018 consta la anotación por parte del Dr. Romeo: "herida buen aspecto, aunque macerada: indico curas secas". La maceración de una herida es frecuente en cirugía del pie, y está en relación con el vendaje, la propia cicatrización del paciente, e incluso la temperatura y humedad de esa área. Ello no significa que se trate de una infección, y menos, que se trate de una infección profunda.

-Se tomaron dos cultivos de exudado de la herida, el día 27-3-2018 y el 4-5-18. Hay que considerar el escaso valor clínico de un cultivo tomado con escobillón y que incluso puede estar contaminado (enterobacter cloacae). Pero, a pesar de ello, se trató con antibioterapia y se realizaron las curas pertinentes en su Centro de Salud.

-El 13 de junio de 2018 se indicó una segunda intervención quirúrgica, siendo el motivo de la misma "continúa con molestias y quiere reintervención", no se hace ninguna referencia a que persistan signos de infección, fístulas activas, etc. Y tampoco consta que haya requerido más curas ni que haya habido necesidad de tomar nuevos cultivos. Además, desde la indicación de la segunda cirugía hasta que se interviene el 25 de octubre de 2018, pasan cuatro meses más en los que tampoco hay constancia de necesidad de nuevas curas.

2. En referencia al documento gráfico de fecha 5 de noviembre de 2018 (página ll): se trata de una imagen de un pie intervenido, que mantiene todavía los puntos de sutura y que presenta una cicatrización tórpida con seroma a nivel distal.

3. Según la historia clínica electrónica del paciente revisado, considero que la actuación, tanto facultativa como de enfermería fue en todo memento correcta. El exudado inicial superficial se consideró resuelto tras las curas y antibioterapia pautada, y por ello, se indicó una segunda intervención por las molestias en la articulación metatarsofalángica del hallux.

Las revisiones y curas tras la infección de la segunda cirugía fueron constantes y periódicas tratando de resolver dicha complicación, y fue el propio paciente el que no acudió a su cita programada para el 11 de junio de 2019.

- Conclusiones:

? Que el paciente fue correctamente diagnosticado.

? Que, dado que el paciente descartó la posibilidad del tratamiento con infiltraciones, la única opción de tratamiento era la quirúrgica.

? Que al paciente se le ofertaron las dos posibilidades quirúrgicas y la queilectomía (la más conservadora).

? Que el paciente fue correctamente informado, tal como consta en el consentimiento informado que figura en su historia clínica.

? Que el paciente sufrió una infección de la herida quirúrgica, de la que fue correctamente tratado por su Médico de Atención Primaria, y posteriormente revisada en CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de Gandía (no se hace ninguna referencia a que persistan signos de infección, fístulas activas, etc.).

? Que entre la fecha de indicación de la 2ª intervención (13/06/2018) y la realización de la misma (25/10/2018), transcurren cuatro meses en los que no consta que haya requerido más curas ni que haya habido necesidad de tomar nuevos cultivos.

? Que dicho proceso infeccioso se resolvió antes de realizar la segunda intervención quirúrgica.

Concluyendo que la asistencia y los tratamientos aplicados a D. Carlos Jesús en el Hospital Francesc de Borja de Gandía entre el día 05/09/2017 y el día 04/06/2019, fueron correctos y adecuados.

V.- Examinado el historial clínico del paciente no resulta debidamente acreditado que la actuación de los servicios sanitarios no resultara correcta. No consideramos que haya quedado debidamente acreditado que la segunda intervención quirúrgica se realizara con un proceso infeccioso aun latente. Cierto es que tras la primera intervención quirúrgica el paciente sufrió una infección de la herida que fue debidamente tratada con antibioterapia y curas continuas, si bien no consta que desde junio 2018 hasta octubre 2018, fecha de la segunda intervención, precisara ninguna otra cura de la herida.

Como se indican en los informes desde que se programa la segunda intervención hasta que se llevo a cabo transcurrieron cuatro meses sin constancia de curas. En junio 2018 se le cita para el preoperatorio sin que en la historia conste reseña alguna de infección . No consta ninguna asistencia a curas de herida desde junio hasta octubre, fecha de la segunda intervención realizada sin ninguna incidencia tal y como consta en la historia clínica. Con la documentación medica obrante no es posible afirmar que no se actuara de acuerdo a la praxis médica y lex artis ad hoc: controles en consultas externas, cirugías correctas, tratamiento antibiótico adecuado. No resulta debidamente acreditado la persistencia de un proceso infeccioso en el momento de la segunda intervención destacando el transcurso de 4 meses sin que conste intervención de cura alguna habiéndose cursado un preoperatorio sin reseña negativa.Por todo lo expuesto el recurso debe desestimarse.

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, Procede verificar condena en costas a la demandante con el limite de 1500 euros en concepto de honorarios de letrado y por todo concepto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por PASCUAL PONS FONT, Procurador de los Tribunales en nombre de DON Carlos Jesús, contra la Resolución de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Gandia , expediente de responsabilidad patrimonial NUM000

2.- Procede verificar condena en costas a la demandante con el limite de 1500 euros en concepto de honorarios de letrado y por todo concepto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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