Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 14/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 95/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100173

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1264

Núm. Roj: STSJ PV 1264:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000014/2024

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000095/2025

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a 14 de febrero del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 14/2024 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna decisión del Gobierno Vasco, del Departamento de Educación, de ejecutar la baja de Doña Bárbara en el servicio activo con fecha 18 de agosto de 2023, según la recurrente a pesar de existir medida cautelar de suspensión otorgada por silencio positivo en virtud del artículo 117.3 de la 39/2015, de 1 de octubre, como consecuencia de la medida cautelar solicitada en el recurso de alzada interpuesto el 21 de junio de 2023, contra resolución de 18 de mayo de 2023, de la Directora de la Gestión de Personal que desestimó la solicitud de prórroga en el servicio activo como funcionaria de carrera.

Son partes en dicho recurso:

-Demandante:Doña Bárbara, representada por la Procuradora Doña María Landa Moreno y dirigida por el letrado Don Emilio José Aparicio Santamaría.

-Demandada:Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente eI Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29 de agosto de 2023 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz escrito en el que el letrado Don Emilio José Aparicio Santamaría, actuando en nombre y representación de Doña Bárbara interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación identificada en el encabezamiento; quedando registrado dicho recurso con el número 296/2023. Por resolución de fecha 27 de noviembre de 2023 se estimó la competencia de la Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto, elevándose las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, personándose ante la Sala la Procuradora Doña María Landa Moreno en representación de dicha demandante, quedando registrado al número 14/2024.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que acuerde estimar íntegramente la demanda y , en consecuencia, declarar contrario a derecho la ejecución llevada a efecto, con todos los derechos inherentes a la referida declaración. Asimismo, se presentaron alegaciones al trámite de ampliación de la demanda, solicitando se acuerde conforme se ha recapitulado en la alegación quinta del escrito de ampliación de demanda.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida y con imposición a la parte actora de las costas causadas.

CUARTO.-Por Decreto de 14 de mayo de 2024 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo, se dio el trámite de conclusiones.

QUINTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 04/02/2025 se señaló el pasado día 11/02/2025 para la votación y fallo del presente recurso..- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso; antecedentes procesales, planteamiento y pretensiones de la demandante.

1.- Bárbara recurre decisión del Gobierno Vasco, del Departamento de Educación, de ejecutar su baja del servicio activo con fecha 18 de agosto de 2023, según la recurrente a pesar de existir medida cautelar de suspensión otorgada por silencio positivo en virtud del artículo 117.3 de la 39/2015, de 1 de octubre, como consecuencia de la medida cautelar solicitada en el recurso de alzada interpuesto el 21 de junio de 2023, contra resolución de 18 de mayo de 2023, de la Directora de la Gestión de Personal que desestimó la solicitud de prórroga en el servicio activo de la recurrente como funcionaria de carrera, adscrita al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

2.- El recurso contencioso inicialmente se interpuso ante el Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Vitoria-Gasteiz, siguiéndose el procedimiento abreviado 296/2023 ante el Juzgado nº 3, que tras los trámites preceptivos elevó las actuaciones ante la Sala, que finalmente asumió la competencia dada la actuación recurrida, en un ámbito que debe considerarse de extinción de la relación funcionarial, vinculado, en este caso, a la denegación de la prórroga en el servicio activo que interesó la demandante.

La demanda que se interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Vitoria-Gasteiz ha sido ratificada ante la Sala, en el trámite especifico concedido al efecto, como tramite de ampliación de la demanda, en el que la recurrente ratificó la inicialmente interpuesta, incorporando nuevos documentos que consideró de su interés y que forman parte de los autos.

3.- La recurrente defiende que al haber operado el silencio positivo, como consecuencia de la solicitud de suspensión interesada con el recurso de alzada, la decisión de darla de baja, con fecha 18 de agosto de 2023, fue contraria a derecho, contraria al artículo 117.3 de la Ley 39/2015, así como contraria a los artículos 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, al considerar que el actuar de la Administración contraviene la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de la legalidad.

4.- La demanda, interesa que se dicte sentencia, que la estime íntegramente, y por ello se declare contraria a derecho la ejecución llevada a efecto por la Administración, con todos los derechos inherentes a dicha declaración.

En el escrito de conclusiones la demandante precisa los efectos de lo pretendido en el ámbito cautelar hasta el 4 de septiembre de 2023, en relación con la notificación de la resolución expresa desestimatoria del recuro de alzada, ámbito en el que se encontraba la decisión de la Administración de dar de baja en el servicio activo, con fecha 18 de agosto de 2023, fecha de cumplimiento de los 65 años.

SEGUNDO. - Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la actuación recurrida.

1.- La alegación primera defiende que se da inexistencia de suspensión automática del acto administrativo recurrido, remitiéndose al expediente, y en concreto a lo que en el otrosí digo del recurso de alzada se trasladó, del contenido literal que sigue:

<< OTROSÍ DIGO:Que con la finalidad de no hacer perder su finalidad al recurso, y evitando males mayores al servicio de la Inspección Educativa, en caso de desestimación en vía administrativa, la jurisdicción contenciosa decida estimar el recurso, es por lo que, al amparo de lo previsto en el art. 117.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, SOLICITOse acuerde, como medida cautelar, la suspensión de la convocatoria hasta tanto se resuelva el presente recurso, con los efectos positivos que se otorgan al silencio en dicho precepto >>.

Tras ello, en este alegato primero la Administración expone lo que sigue:

<< [...]

Para saber a qué convocatoria se refiere, hemos de tener en cuenta la siguiente información que se encuentra en el portal del Departamento de Educación:https://www.euskadi.eus/web01a3hklair/es/contenidos/informacion/langile_d_ccss_prorrogas_23_24/es_def/index.shtml

-Así, el 6 de marzo de 2023 (documento anexo nº 1) se había realizado la convocatoria de prórrogas de comisiones de servicio para seguir ocupando un puesto en inspección educativa durante el curso académico 2023/2024:

- El mismo 6 de marzo también se comunicó la nota informativa en relación con los procesos de prórroga y nueva convocatoria específica de comisiones de servicio para el curso 2023/2024. (Documento nº 2)

-Y el 3 de abril de 2023 se dictó la Resolución de la directora de gestión de personal por la que se resuelve la convocatoria para la prórroga de la citada convocatoria (Documento nº 3). Entre los adjudicatarios se encuentra la demandante como Jefe Zonal del Territorio de Bizkaia:

La demandante conocía perfectamente que la denegación de la prórroga del servicio activo, por resolución de 18 de mayo de 2023 (folio 10 a 12 del expediente administrativo) implicaba dejar sin efectos la comisión de servicios concedida el 3 de abril de 2023 (documento nº 3), como así ocurrió por resolución de 26 de junio de 2023 (folios 23 a 25 del expediente administrativo): De la misma forma conocía el contenido de la nota informativa publicada en el portal del Departamento de Educación, el 6 de marzo de 2023, sobre el procedimiento en el que participó, en que se indicaba claramente.

"Aquellos puestos que no sean cubiertos por las prórrogas de comisiones de servicio concedidas en virtud de lo indicado en el párrafo anterior, serán objeto de una nueva convocatoria de comisión de servicios específica, en la que podrá concurrir tanto el personal funcionario de carrera como el personal funcionario interino interesado."

De esta forma sabía que el dejar sin efectos su comisión de servicios implicaba una nueva convocatoria de la comisión de servicios específica de su plaza, que es la que quería evitar.

En definitiva, en su recurso de alzada la ahora demandante en ningún momento solicitaba que la jubilación no se llevase a efecto en tanto en cuanto no se resolviese el recurso de alzada interpuesto, sino que se solicitaba que, mientras no se resolviera, no se procediera a la convocatoria de la comisión de servicios de la plaza que le había sido adjudicada y que ella conocía que se iba a dejar sin efectos.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que la lectura que realiza la demandante del artículo 117 de la LPAC es incompleta.

Así, en la argumentación realizada, se aprecia no obstante la falta de un análisis acabado de la cuestión que permitiera cohonestar la conclusión alcanzada con la solución legal que proporciona el artículo 117 de la Ley 39/2015 sobre la "suspensión de la ejecución" en vía de recurso.

De este modo, frente a lo que afirma la demandante, el artículo 117.1 de la Ley 39/2015 dispone que "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado"

El principio general del carácter no suspensivo de los recursos interpuestos contra los actos administrativos es consecuencia de la regla general de su ejecutividad inmediata, que responde a la necesidad de satisfacer las exigencias del interés público, que requieren que se dote de continuidad y eficacia a la actuación administrativa.

Por ello, el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, como excepción a la regla general del apartado primero, prevé la posibilidad de acordar la suspensión del acto recurrido, de oficio o a instancia de parte, en determinadas circunstancias. Pero, en este caso, como se ha indicado, no se solicitó por la parte demandante la suspensión del acto administrativo recurrido. >>.

2.- En segundo lugar, con carácter subsidiario, defiende que la suspensión del acto no conlleva la prórroga del servicio activo, argumento que lo defiende al razonar como sigue:

<< Subsidiariamente, debemos recordar lo que se solicitaba en el escrito presentado por la demandante el 11 de abril de 2023: la prórroga del servicio activo hasta el 18 de agosto de 2024.

Es decir, está solicitando la inaplicación de las previsiones legales existentes al respecto. En concreto en la Ley 2/1993 de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, hoy derogada pero aplicable en el momento de los hechos.

El artículo 8.1 de la citada ley se remite a la actual Ley 11/2022 de 1 de diciembre del empleo público vasco para determinar las circunstancias de la pérdida de la condición de funcionario docente de carrera de la Administración pública vasca.

Pero el artículo 67. 3 de esta última tras establecer la posibilidad de que el personal funcionario podrá solicitar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, la prolongación de la permanencia en el servicio activo, prescribe que "al personal funcionario que tenga normas específicas de jubilación no se le aplicará lo dispuesto en este apartado."

Conforme a este apartado es de aplicación lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2/1993 de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco que establece que "los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplieran los 65 años de edad.", pero en ningún caso se permite hasta el año siguiente como ha solicitado la demandante.

En definitiva, si hipotéticamente se hubiera dado el caso de la suspensión automática de la ejecución de la resolución recurrida (denegación de la prórroga del servicio activo) y no fuera ejecutiva la denegación, ello implica la suspensión de la aplicación de la denegación, pero no se transforma en una autorización de la prórroga del servicio activo. Es decir, se entenderá estimada por silencio administrativo exclusivamente esa suspensión del acto administrativo, pero en ningún caso implica la suspensión de la aplicación de la legislación que hemos citado y que impide esa prórroga solicitada.

Y, finalmente, si en hipótesis debiéramos entender que el silencio administrativo positivo, conforme al at. 117.3 LPAC, se expande no sobre la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido sino sobre la solicitud realizada de prórroga del servicio activo, en todo caso, y conforme a la normativa que hemos expuesto ( artículo 8 de la Ley 2/1993 de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco), esa prórroga sólo podría extenderse hasta el 31 de agosto de 2023 (fecha de finalización del curso académico), en ningún caso hasta el 18 de agosto de 2024, como solicitó..

La legislación que impide la prórroga del servicio activo en los términos solicitados por la demandante no ha sido "suspendida", por lo que no puede dejar de aplicarse >>.

3.- En tercer lugar, se remite al fondo del asunto, recogiendo que a ello no se refiere la demanda, por lo que se remite al contenido de la resolución de 31 de agosto de 2023 del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Educación, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del 18 de mayo de 2023, que la demandante ha recurrido ante la Sala, siguiéndose el recurso 534/2023.

TERCERO. - Antecedentes.

Para enmarcar el ámbito del debate, es necesario partir de los hechos acreditados, a los que refieren las partes y constan en el expediente y en los autos, y que son los que siguen:

1.- La demandante, como funcionaria de carrera, adscrita al Departamento de Educación del Gobierno Vasco, solicitó la prórroga en el servicio activo, por un año más, hasta el 18 de agosto de 2024.

La solicitud fue desestimada por resolución de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación de 18 de mayo de 2023.

2.- Contra la anterior se interpuso recurso de alzada el 21 de junio de 2023,escrito de recurso de alzada en el que en el otrosí digo, en el ámbito de la medida cautelartrasladó literalmente lo que sigue:

<< OTROSÍ DIGO: Que con la finalidad de no hacer perder su finalidad al recurso, y evitando males mayores al servicio de la Inspección Educativa, en caso de desestimación en vía administrativa, la jurisdicción contenciosa decida estimar el recurso, es por lo que, al amparo de lo previsto en el art. 117.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, SOLICITO se acuerde, como medida cautelar, la suspensión de la convocatoria hasta tanto se resuelva el presente recurso, con los efectos positivos que se otorgan al silencio en dicho precepto>>.

3.- La medida cautelar solicitada no fue respondida en el plazo de un mes desde la interposición del recurso de alzada, siendo la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada de 31 de agosto de 2023, defendiendo la demandante que su notificación efectiva tuvo efectos del 4 de septiembre de 2023.

4.- En esa situación, por el Gobierno Vasco se produjo la baja de la demandante, en concreto se activó la baja en la Seguridad Social con efectos 18 de agosto de 2023.

5.- Tras ello, y para intentar plasmar el conjunto antecedentes vinculados al objeto concreto del presente recurso, es oportuno también trasladar que en el inicial procedimiento abreviado 296/2023, seguido ante el Juzgado nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en el ámbito de la pieza de medidas cautelares, el Juzgado resolvió tramitar el incidente cautelar por los trámites ordinarios por auto de 30 de agosto de 2023, pieza de medidas cautelares del Juzgado en la que recayó auto 165/2023, de 11 de octubre, que denegó la medida cautelar solicitada, soportado en considerar que el Juzgado no tenía competencia para conocer el recurso, siendo competencia de la Sala.

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Sra. Bárbara, que fue resuelto por la Sala en la sentencia 55/2024, de 30 de enero, del recurso de apelación 619/2023, estimando el recurso de apelación y revocando la resolución recurrida, sentencia que no acordó retroacción alguna en relación con la respuesta a la pieza de medidas cautelares, soportado en que el recurso ya había sido interpuesto ante la Sala con el número 14/2024, el presente, tras elevar las actuaciones el Juzgado, unido a que en la Pieza de Medias Cautelares del recurso 534/2023, había recaído auto de 12 de diciembre de 2023, firme, que había denegado la medida cautelar, recurso, como veíamos, dirigido contra la resolución de 31 de agosto del Viceconsejero de Administración de Servicios del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2023, de la Directora de Gestión de Personal, que denegó la solicitud de prórroga en el servicio activo hasta el 18 de agosto de 2024.

CUARTO. - Artículo 117.3 de la Ley 39/2015 ; no operó el silencio positivo pretendido por la demandante, tras la medida cautelar solicitada con el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 18 de mayo de 2023, de la Directora de la Gestión de Personal, que desestimó la solicitud de prórroga en el servicio activo.

Lo que se debate exige responder a si la medida cautelar solicitada con el escrito interponiendo recurso de alzada contra la resolución de 18 de mayo de 2023 de la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó la solicitud de prórroga en el servicio activo de la demandante como funcionaria de carrera, tuvo los efectos pretendidos como consecuencia de la ausencia de respuesta en el plazo de un mes desde la solicitud, por ello en aplicación del art. 117.3 de la Ley 39/2015, en relación con los antecedentes que hemos dejado recogidos en el previo fundamento jurídico tercero.

Cabecera de la respuesta de la Sala ha de ser retomar el art. 117 de la Ley 39/2015, referido a la suspensión de la ejecución en el ámbito de la regulación general de los recursos administrativos.

Precepto con el contenido que sigue:

<< Artículo 117. Suspensión de la ejecución.

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó >>.

Vemos como se establece como regla general que la interposición de los recursos no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo disposición en contrario, ámbito en el que no nos encontramos.

También se prevé la posibilidad de que, de oficio, a solicitud de la parte recurrente, se interese la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

En este caso, la medida cautelar se solicitó por la demandante en el recurso de alzada dirigido contra la resolución que le había denegado la solicitud de prórroga en el servicio activo como funcionaria de carrera, no estando en cuestión que transcurrió el plazo de un mes desde la solicitud de la medida cautelar, sin que se resolviera y notificara decisión alguna al respecto, incluso reflejando las actuaciones que la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada de 31 de agosto de 2023, se habría notificado con efectos 4 de septiembre de 2023, que es por lo que en el escrito de conclusiones la parte demandante precisa los efectos de lo pretendido en el ámbito cautelar hasta esa fecha, 4 de septiembre de 2023, ámbito en el que se encontraba la decisión de la Administración de dar de baja en el servicio activo, con fecha 18 de agosto de 2023, fecha de cumplimiento de los 65 años.

No están en cuestión los efectos limitados temporalmente de la medida cautelar solicitada en el ámbito del art. 117 de la Ley 39/2015, porque solo tiene efectos hasta la notificación de la resolución, en este caso del recurso de alzada, sin perjuicio de lo recogido en el art. 117.4.

Tras ello, conviene precisar que ante la Sala se sigue el recurso 564/2023 interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada, resolución de 31 de agosto de 2023 del Viceconsejero de Administración y Servicios que confirmó la resolución de 18 de mayo de 2023, desestimatoria de la solicitud de prórroga en el servicio activo, recurso al que nos remitimos en el ámbito de la decisión sustantiva o de fondo, añadiendo que además en la pieza de medidas cautelares de dicho recurso la Sala, por Auto de 2 de diciembre de 2023, desestimó la interesada por la recurrente, resolución a la que nos remitimos, conocida por las partes.

Los antecedentes expuestos reflejan circunstancia relevante que llevan a la Sala a tener que acoger el planteamiento preferente que realiza la Administración, en el sentido de que, en este supuesto, la medida cautelar interesada con el recurso de apelación no podía tener como consecuencia lo pretendido en relación con la suspensión de la denegación de la solicitud de prórroga en el servicio, si tenemos en cuenta que la medida cautelar que se solicitó en el Otrosí digo del recurso de alzada fue la suspensión de la convocatoria en tanto que se resuelve el recurso, con los efectos positivos que se trasladan al silencio en dicho precepto.

Recordaremos la literalidad de la solicitud:

<< OTROSÍ DIGO: Que con la finalidad de no hacer perder su finalidad al recurso, y evitando males mayores al servicio de la Inspección Educativa, en caso de desestimación en vía administrativa, la jurisdicción contenciosa decida estimar el recurso, es por lo que, al amparo de lo previsto en el art. 117.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, SOLICITO se acuerde, como medida cautelar, la suspensión de la convocatoria hasta tanto se resuelva el presente recurso, con los efectos positivos que se otorgan al silencio en dicho precepto >>.

Vemos como lo que se pedía en el ámbito cautelar era la suspensión de la convocatoriaque, como defiende la Administración, solo cabe ponerlo en relación ycon la resolución de 26 de junio de 2023 de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación que dejó sin efecto la prórroga de la comisión de servicios concedida a la recurrente para el curso 2023-2024, que consta en el expediente.

Y ello como consecuencia de la resolución de 18 de mayo de 2023 que denegó la prórroga en el servicio activo.

Tenemos que ratificar que solicitar la suspensión de la convocatoria, como se interesó, no implicaba solicitud de suspensión de la resolución de 18 de mayo de 2023, que denegó la prórroga en el servicio activo, sin perjuicio de que incidiera en un ámbito de los efectos derivados de la denegación de la prórroga en relación con los antecedentes que refiere la Administración en su contestación, como consecuencia de las pautas seguidas tras la convocatoria de prórroga de comisión de servicios, para seguir ocupando el puesto de Inspección Educativa durante el curso académico 2023-2024 y la resolución de 3 de abril de 2023 que resolvió la convocatoria y se adjudicó a la demandante la Jefatura Regional del Territorio de Bizkaia.

La Sala tiene que ratificar que tiene singularidad pedir la suspensión de una convocatoria, que ha de ponerse en relación con la convocatoria tras dejarse sin efecto la comisión de servicios concedida el 3 de abril de 2023 por resolución de 26 de junio de 2023, con previsión de nueva convocatoria de comisión de servicios específica para cubrir el puesto asignado en comisión de servicios a la demandante.

Petición cautelar de suspensión de la convocatoria que tenía su justificación en mantener la opción de la demandante de volver a verse asignada en comisión de servicios la Jefatura Regional del Territorio de Bizkaia, siendo cosa distinta la pretensión de suspensión de la resolución de 18 de mayo de 2023 de la Directora de Gestión del Personal que desestimó la solicitud de prórroga en el servicio activo, que, efectivamente, sería una medida cautelar de signo positivo en los términos que se razonó por la Administración.

Por todo ello, sin perjuicio de lo que interesa en efectos temporales en los que incide la pretensión ejercita en el presente recurso por la demandante, la Sala tiene que rechazar que hubiera operado el silencio positiva pretendido con la solicitud de la medida cautelar incorporada al Otrosí del recurso de alzada, interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2023 de la Directora General de Personal que desestimó la solicitud de prórroga en el servicio activo, que no se interesó la suspensión del acto recurrido, y sí de los efectos derivados en relación con convocatoria en comisión de servicios para proveer la Jefatura del Territorio de Bizkaia.

Ratificamos que acoger lo que se defiende con la demanda, sería acoger cosa distinta a lo solicitado en el ámbito de la medida cautelar solicitada con el recurso de alzada, lo que excluye que entre en aplicación la singularidad de los efectos positivos del silencio, en los términos del art. 117.3 de la Ley 39/2015.

Por todo ello, en conclusión, la Sala debe desestimar el recurso y confirmar la actuación recurrida, sin perjuicio, como hemos precisado, del pronunciamiento que quepa acordar en el recurso 534/2023, que es el que tiene como objeto las resoluciones de la Administración denegatorias de la solicitud de prórroga en el servicio activo, en concreto, como se ha venido pretendiendo por la demandante, desde el 18 de agosto de 2023 al 18 de agosto de 2024, recurso al que nos remitimos.

QUINTO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, por el recurso al que se da respuesta, con las singularidades que se desprenden del contenido de la sentencia, no se hará expreso pronunciamiento a cargo de la demandante, a pesar de desestimarse las pretensiones por ella ejercitadas.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso 14/2024interpuesto por Doña Bárbara contra decisión del Gobierno Vasco, del Departamento de Educación, de ejecutar su baja en el servicio activo con fecha 18 de agosto de 2023, según la recurrente a pesar de existir medida cautelar de suspensión otorgada por silencio positivo en virtud del artículo 117.3 de la 39/2015, de 1 de octubre, como consecuencia de la medida cautelar solicitada en el recurso de alzada interpuesto el 21 de junio de 2023, contra resolución de 18 de mayo de 2023, de la Directora de la Gestión de Personal que desestimó la solicitud de prórroga en el servicio activo de la recurrente como funcionaria de carrera, adscrita al Departamento de Educación del Gobierno Vasco, y debemos:

1º.- Ratificar la actuación recurrida y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000093001424, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 14 de febrero del 2025.

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