Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 473/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 232/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100227
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3512
Núm. Roj: STSJ M 3512:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de 2025.
Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 473/2024, interpuesto por D. ª Silvia, representada por el Procurador D. Carlos Martín Martín, contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2023 (aclarada por Auto de 22 de diciembre de 2023) por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 947/2022. Han intervenido como parte apelada (i) el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, y D. Fulgencio, representado por la Procuradora D. ª Cristina Matud Juristo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Antecedentes
Fundamentos
"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO PO Nº 947 DE 2022, INTERPUESTO POR DOÑA Silvia, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR DON CARLOS MARTIN MARTIN DIRIGIDA POR LA LETRADA DOÑA CRISTINA RAMOS
La precitada Sentencia razona la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:
En apoyo de dicha pretensión en síntesis, aduce los siguiente:
(i) La dilación de la Administración Pública en el ejercicio de sus obligaciones no puede perjudicar a los ciudadanos. Desde que se presentó la denuncia por Dña. Silvia el día 5 de abril de 2021 mediante registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid pasaron más de 11 meses hasta el primer intento de notificación del expediente administrativo al ahora denunciado.
(ii) La fecha que interrumpe la caducidad de la acción que nos ocupa es el primer intento válidamente constatado del inicio del expediente administrativo. En el caso que nos ocupa el día 21 de marzo de 2022.
(iii) El Real Decreto 463/2020 del Estado de Alarma COVID 19 paralizó los plazos administrativos y de prescripción durante 82 días naturales. Por lo tanto, las obras deberían haber estado totalmente terminadas el día 29 de diciembre de 2017 para que pudiera entenderse la existencia de caducidad (corresponde a cuatro años más 82 días naturales a contar a partir del primer intento de notificación válidamente constatado).
(iv) La página oficial del Instituto Geográfico Nacional acredita que en el verano del 2017 ninguna de las dos obras objeto de Litis habían comenzado. Es decir, la realidad es que, en abril de 2017, fecha en que la parte demandada afirma haber finalizado la obra de ampliación del tendedero, la construcción ni siquiera había comenzado.
(v) La instalación de un toldo mecánico es parte fundamental del cerramiento y necesario para su fin, tal y como refiere el Art. 196 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y el perito D. Arsenio. Por lo tanto, si atendemos a la factura emitida por la empresa CESAR SIRVENT CANCHO y aportada por la parte demandada, encargada de la instalación del toldo, ésta se emitió el día 22 de marzo de 2018. Por lo tanto hasta como mínimo el 22 de marzo de 2018 el cerramiento de ampliación del salón comedor no habría estado totalmente terminado.
Igualmente, el demandado apelado se opone al recurso de apelación. Alega, en síntesis, que ha quedado acreditado el transcurso del plazo de caducidad ex art. 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, , conforme el cómputo que efectúa el Ayuntamiento de Madrid en su resolución, teniendo en cuenta, como "dies ad quem" la fecha de notificación al interesado del requerimiento de legalización (2 de junio de 2022) y aun descontando los días de supuesta/pretendida suspensión conforme el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el Estado de Alarma (82 días). En consecuencia, el
Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de mayo de 1990) la carga de la prueba del transcurso del expresado plazo no lo soporta la Administración, sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que, por tanto, ha creado la dificultad de conocimiento del
En el cómputo del plazo máximo legalmente previsto para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, plazo que esta Sala ha venido calificando invariablemente como plazo de caducidad y no de prescripción -con la importante consecuencia de no ser posible la interrupción, salvo fuerza mayor- y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, son de tener en cuenta las consideraciones, recogidas en nuestra Sentencia de 16 de julio de 2020, rec. 208/2019, que a continuación se expresan:
Interrogante éste que damos cumplida respuesta en nuestra Sentencia de 16 de julio de 2020, ya citada, cuyo criterio aquí seguiremos en virtud de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley.
En dicha Sentencia, en su FD 6º, decimos:
Siendo esto así, habiendo quedado incuestionado en esta segunda instancia que el primer intento de notificación del requerimiento de legalización tuvo lugar el 21 de marzo de 2022, dando como resultado "ausente" (que fue seguido de otro segundo intento con fecha 35 de marzo de 2022 -al dorso del folio 26 del expediente NUM000-), será dicha fecha la que tomemos en consideración a efectos de determinación del
Por tanto, si teneos en cuenta el plazo de caducidad de 4 años desde el día en que se realizó el primer intento válido de notificación al aquí apelado D. Fulgencio, el plazo máximo de terminación de las obras debería de haber sido el 21 de marzo de 2018 pero, teniendo en cuanta la suspensión de plazos acordada por la disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de mayo, en concreto 82 días, las obras aquí cuestionadas deberían de haber estado terminadas el 29 de diciembre de 2017.
Así las cosas, como quiera que en el informe pericial aportado por la parte recurrente-apelante (doc. núm. 11 de los acompañados con la demanda) se concluye que en el cerramiento y techado del Tendedero adosado a Cocina (primera construcción), con techo de panel sándwich de 80mm, fue realizado entre el 26 de enero 2017 y 6 de abril de 2017 (en base al certificado de fechas del instalador Cerrajería Teófilo, SLU; incorporado en el Anexo 6 del informe), habrá de concluirse, inequívocamente, que a la fecha en que se llevó a cabo el primer intento de notificación del requerimiento de legalización, ya había transcurrido el plazo de caducidad de la acción, de cuatro años, para cuyo cómputo resultan irrelevantes, a los efectos que aquí nos ocupa, las eventuales dilaciones indebidas de la Administración municipal, denunciadas por el recurrente. Ello sin perjuicio, por supuesto, del ejercicio de las acciones que estime la recurrente-apelante estar asistida desde la perspectiva de la Ley de Propiedad Horizontal.
No sucede lo mismo, por el contrario, respecto de las obras referidas a la Pérgola (segunda construcción), que según el demandado-apelado D. Fulgencio concluyeron el 22 de enero de 2018, según se refleja en el folio 36 de su escrito de contestación a la demanda (folio 187 de los autos de la instancia) y, por tanto, con posterioridad a la aludida fecha límite de 19 de diciembre de 2017. No cabe, por tanto, respecto de esta construcción, apreciar la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, tal como de forma errónea lleva a cabo la sentencia de instancia.
Así las cosas, en relación con dicha construcción, teniendo en cuenta que la misma se llevó acabo sin título habilitante alguno y que a la fecha del dictado de la resolución de 26 de octubre de 2022 (impugnada) había transcurrido el plazo de dos meses en su día concedido al interesado para solicitar su legalización (2 de junio de 2021), deberá decretarse su demolición, tal como previene el artículo 195.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y así lo interesó el actor en su escrito de demanda
En consecuencia, de las anteriores consideraciones se deduce una estimación parcial del recurso de apelación, con el contenido que se dirá en la parte dispositiva de la presente.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. ª Silvia, representada por el Procurador D. Carlos Martín Martín, contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2023 (aclarada por Auto de 22 de diciembre de 2023) por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 947/2022, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha Sentencia, en el sentido siguiente:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada apelante contra la resolución del Director General de edificación, de 26 de octubre de 2022, por la que se estima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2022, acordamos la nulidad de aquella en el particular que declara caducada la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de la Pérgola (segunda construcción) y, en su lugar, acordamos su demolición. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
