PRIMERO.-La demanda se extiende en 50 páginas, las primeras 13 de las cuales exponen el curso y resultado de los procedimientos disciplinarios dirigidos contra la actora y unas consideraciones jurídicas generales.
SEGUNDO.-El primer apartado centrado en el objeto de este proceso se titula Caducidad de procedimientos y reapertura sucesivas de los mismos. Principios y derechos vulnerados con esta actuación del órgano demandado.
Los datos son los siguientes:
La Junta Directiva del Colegio Notarial de Andalucía incoa un expediente disciplinario ( NUM001) a Amanda el 20 de noviembre de 2018 por una posible infracción cometida en el otorgamiento del acta con número de protocolo 1863 de 2017, que un acuerdo de 30 de enero de 2019 archiva por observar defectos en su tramitación, abriendo uno nuevo (aparece no obstante la numeración NUM002).
El mismo órgano acuerda el 14 de junio de 2019 iniciar otro expediente, identificado como NUM003, por las infracciones cometidas en las escrituras 1862 y 1863 de 4 de diciembre de 2017. El acuerdo incluye una crítica a la propuesta del instructor de dejar sin efecto el anterior expediente disciplinario. Una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de junio de 2020 declara caducado este procedimiento.
El 16 de septiembre de 2020, la Junta Directiva del Colegio Notarial de Andalucía abre nuevo expediente a Amanda por la autorización de las escrituras 1862 y 1863 de 2017, que concluye con los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-La actora considera que la Administración ha infringido el principio non bis in idemporque:
Admitido y declarado, como hemos expuesto por la jurisprudencia: como se ha indicado en el hecho tercero de nuestra demanda, el expediente incoado con fecha 11 de febrero de 2019, expediente NUM002, mediante notificación de fecha 25 de junio de 2019 se deja sin efecto, pero sin ninguna resolución expresa. Tal y como indica la propia notificación, el instructor del expediente elevó propuesta de resolución y como el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía no compartía el criterio del instructor, se limitó en Junta Directiva de 14 de junio de 2019 a acordar la incoación de un nuevo expediente, como se puede fácilmente leer en la mencionada notificación. Al no haber dictado ninguna resolución resolviendo el expediente, este ha incurrido en caducidad, pero al no haberse dictado resolución expresa de caducidad, el expediente no ha finalizado, y con este abierto, se incoa uno nuevo (en la notificación de 25 de junio de 2020) sobre los mismos hechos, y el mismo sujeto, constituyendo un supuesto de dos expedientes abiertos y no concluidos sancionando los mismo hechos, infringiéndose frontalmente el principio ne bis in idem con lesión directa de los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinada.
Pero no hay dos expedientes tramitados simultáneamente porque el incoado el 30 de enero de 2019 queda paralizado al comenzar el de 14 de junio. Ciertamente no hay una resolución que explícitamente ponga fin al primero, pero del contenido del segundo acuerdo sólo cabe concluir, entendemos, que se aceptan los efectos de la propuesta (son los términos de la demanda que hemos transcrito), no el fondo, y lo anterior queda invalidado.
Por otro lado, al haber caducado el segundo, su coexistencia habría resultado irrelevante, y, lo que es más remarcable, ninguno de ellos desemboca en los actos administrativos impugnados. No hay vulneración del non bis in idemen lo que al procedimiento que enjuiciamos concierne porque no hay otro simultáneo a él.
Carecemos de términos de comparación con el expediente NUM004 bis que refiere la actora, por lo que no podemos comprobar si se refiere a los mismos hechos que el que nos ocupa.
CUARTO.-El principio de seguridad jurídica consiste en la protección de la expectativa razonablemente fundada del ciudadano sobre cómo se aplicará el ordenamiento jurídico y la claridad de las normas, no, como pretende la demanda, del sufrimiento que provoca la incertidumbre sobre el resultado de un procedimiento administrativo.
La seguridad jurídica, como veremos más adelante, sí ha de amparar a quienes actúan, si es que lo hacen de buena fe, confiados en que lo recogido en una escritura ante notario es legítimo.
QUINTO.-La demanda plantea el valor en un procedimiento de las actuaciones practicadas en otro previo y caducado, concretamente La vinculación del órgano a la propuesta del instructor en el primero de los expedientes en los que el mismo, según recoge la notificación del día 25 de junio de 2019... "En el hecho quinto, el instructor, con la conformidad del secretario, afirma que, examinado el tenor literal del acuerdo de iniciación del expediente, no constan en el mismo los hechos que motivan su incoación sino únicamente la indicación de tener su fundamente "en las mismas conductas denunciadas" en el anterior expediente".
Esa vinculación no existe porque luego se incoó un nuevo procedimiento que dio lugar a una propuesta diferente, con la que la resolución sancionadora ha de ser coherente y con ninguna otra.
La incorporación de las actuaciones que sirvieron de antecedente a los procedimientos anteriores está legitimada por la decisión del instructor que recogemos a continuación y que se limitó a los actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Sin olvidar que la propia demandante lo solicitó.
Se ha respetado la norma según la cual no pueden incorporarse al nuevo procedimiento las actuaciones las surgidas y documentadas en el anterior, a raíz de su incoación, para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, ya que de hacerse así se estaría reconociendo validez y efectos a un procedimiento caducado.
El examen del expediente confirma esta conclusión. Figuran en él la citación para recibir declaración a Amanda el 23 de noviembre de 2023 en su notaría, el interrogatorio y su falta de respuesta a la mayor parte de las preguntas que se le formularon, el pliego de cargos, alegaciones, apertura de la fase probatoria, solicitud de información al Registro de la Propiedad, petición de copia de otros expedientes, información a la interesada de las actuaciones realizadas y pendientes, de índole penal y con el Registro de la Propiedad, las alegaciones de la actora a la queja del instructor sobre falta de colaboración y aportación de documentos, las escrituras 1862 y 1863 (varias veces), que son la prueba definitiva y directa de los hechos sancionados, certificación del Registro de la Propiedad, traslado a la terminación del trámite de prueba, nueva puesta a disposición del expediente a la interesada, alegaciones, propuesta de resolución, nuevas alegaciones y actos administrativos impugnados.
SEXTO.-La actora entiende que la incoación de sucesivos expedientes disciplinarios, provocada por la mala gestión de la Administración que los incoa con defectos o los deja caducar, constituye un abuso de derecho.
La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección Primera, de 14 de diciembre de 2021, responde a esta cuestión con los argumentos siguientes, que asumimos como propios trasladándolos de la potestad sancionadora a la disciplinaria, cuyo ejercicio es forzoso para la Administración cuando aprecie hechos que podrían dar lugar a alguna de esas responsabilidades:
Así las cosas, en cuanto al abuso del derecho por la incoación de tres expedientes sancionadores, que la Administración ha dejado caducar, el art. 7 del Código Civil dispone: "1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
Como se dice en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2021 -recurso nº. 5.322/2018 -: "Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero , ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos -de los constitucionales también- conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno".
Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.
1.4. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29)".
Mientras que la Sentencia de dicha Sala de 7 de junio de 2021 -recurso nº. 3.687/2018 -, declara: "... los requisitos condicionantes para su apreciación se contienen, entre otras, en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 137/2021, de 11 de marzo :
"[...] a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ], ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie)"".
Pues bien, el art. 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , establece: "En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado".
Pues bien, no cabe apreciar haber abuso de derecho o fraude de ley, cuando se admite la incoación de expedientes sancionadores, mientras no esté prescrito el derecho. Es más, gracias al tiempo trascurrido por la declaración de caducidad de los tres expedientes sancionadores, fue apreciada por la Administración la prescripción de la infracción de carácter grave tipificada en el art. 116.3 a ), b ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , por la que se proponía una sanción de 300.000 euros.
Por tanto, el actuar de la Administración no ha incurrido en abuso de derecho ni fraude de ley por la incoación de tres expedientes sancionadores, por haber caducado los mismos, como tampoco en la cuantificación de los daños, que examinaremos más adelante.
SÉPTIMO.-El segundo motivo de la demanda se titula Actuación del órgano demandado con evidente falta de motivación, pero cita dos normas derogadas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1398/1993) y no explica dónde incurren las resoluciones impugnadas en ese defecto, salvo que se desconoce el resultado de los procedimientos de disciplina urbanística y su relación con las escrituras que dan lugar a la sanción.
Los hechos probados del acuerdo sancionador son:
Las infracciones urbanísticas se tienen en cuenta para evidenciar los perjuicios causados a terceros y a la Administración al tener que tramitar los procedimientos urbanísticos contra ellos, elemento del tipo del artículo 43.DOS, Régimen disciplinario de los Notarios, apartado 2 A c), de la Ley 14/2000:
Son infracciones muy graves: La autorización o intervención de documentos contrarios a lo dispuesto en las leyes o sus reglamentos, a sus formas y reglas esenciales siempre que se deriven perjuicios graves para clientes, para terceros o para la Administración.
Las infracción manifiesta en los documentos 1862 y 1863 consiste en que se formaliza una parcelación encubierta en terreno rural no autorizable mediante la transmisión de participaciones de la sociedad propietaria en escritura, seguida de un acta la cesión del uso exclusivo de una porción determinada, 550 m², delimitada con el número C-20, esto último en un acta. Todo ello sin exigir la preceptiva licencia municipal se segregación o división.
El artículo 17 de la Ley del Notariado dice que Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.Luego la cesión de un uso, por constituir un derecho, no puede hacerse en acta, sino que exige una escritura, como dice también ese artículo: Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.
La actuación de la demandante es tan ostensible y claramente inadecuada que cualquier persona versada en Derecho puede apreciarlo, sin que pueda reputarse acertada desde ningún punto de vista jurídicamente defendible. Las actas recogen declaraciones, pero si consisten en la transmisión de derechos, ya no son actas o deben dejar de serlo.
El artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece:
La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.
En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.
Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles.
Las normas son tan claras y de aplicación tan constante, específicamente en documentos como los que nos ocupan, que impiden aceptar una actuación no culposa por parte de la notaria autorizante. Son reglas elementales en su confección y atinentes directamente al motivo y objetivo de su otorgamiento.
El artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, vigente en la fecha de la escritura y el acta, establecía para las parcelaciones:
1. Se considera parcelación urbanística:
a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares.
b) En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.
2. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate.
3. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley y a las condiciones que establece la ordenación urbanística de los instrumentos de planeamiento.
4. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad.
No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente.
5. Las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.
6. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia o declaración de innecesariedad testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el apartado anterior.
No se trata de prueba indiciaria, como se afirma en la demanda, sino directa que habla por sí misma.
Prueba palmaria de la división es el plano que se incorpora al acta, titulado croquis de situación y cuya finalidad explica la cláusula primera:
La SOCIEDAD cede en uso a El SOCIO por tiempo indefinido, una superficie de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 m²) de la finca de naturaleza rústica descrita anteriormente, delimitada con el número C-20, para su utilización como huerto de ocio. Para su mejor identificación, se incorpora plano de la finca que me entregan los interesados, así como certificación catastral por mí obtenida.
Y lo que sigue es esto:
OCTAVO.-La Administración deduce el perjuicio grave para clientes, terceros y la Administración en la incoación de procedimientos de protección de la legalidad urbanística contra el adquirente.
El Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2 certifica, a instancias del instructor del expediente, que la finca objeto de los documentos está inscrita a favor de Haza Larga, SL, en virtud de escritura de aportación social autorizada por Amanda y que sobre ella pesan una anotación preventiva de incoación de expediente sancionador por acuerdo de 20 de noviembre de 2018 del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera; y otra de incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística también de ese ayuntamiento y por acuerdo de esa misma fecha. No hay titularidades de otros derechos.
Esto era previsible cuando se otorgan los documentos. Nadie ha inscrito ese derecho de uso exclusivo ni va a poder hacerlo porque ha sido constituido ilegalmente, mediante un subterfugio documental burdo. Rosaura no va a poder servirse de la parcela C-20, por la que declara pagar 3480 euros, para huerto ni para otro uso. Además está a lo que resulte de los procedimientos anotados en el Registro de la Propiedad, como los demás adquirentes de las parcelas identificadas en el plano. Es decir, que los dos documentos van a resultar totalmente ineficaces, porque lo que ha quedado claro es que no es propósito de Rosaura adquirir una participación muy reducida en una sociedad dueña, por lo que nos consta, únicamente de un inmueble rústico.
Entendemos que esto es suficiente para calificar el daño de grave, pues los documentos carecen de los elementos esenciales de todo documento notarial, como son la presunción de veracidad e integridad: son totalmente inútiles para el fin a que debían estar destinados. No se trata de un defecto en un elemento accidental o accesorio, sino principal y definitivo.
Además, esto se ha hecho utilizando fraudulentamente un instrumento, el acta, previsto para otro fin radicalmente distinto, con lo que el prestigio para la función notarial, la eficacia protectora de su función y la confianza de los ciudadanos en el sistema de fe pública quedan gravemente dañados. La demandante no ha cumplido el mandato del artículo 147 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado: El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado .Este artículo ordena al notario garantizar que El otorgamiento se adecua a la legalidad.Esta función de asesoramiento e información al cliente no se ha desempeñado rectamente en el supuesto enjuiciado, sino todo lo contrario, y con ello se ha perjudicado a los otorgantes de las escrituras, cuyo objetivo ha quedado frustrado.
El daño se agrava una vez que se publica la frustrante situación y quejas de los adquirentes en la prensa local, según hizo constar en acta, que para esto sí sirve, la notaria Vanessa Hilinger Navarro. Aun así, la gravedad de los hechos no depende del número de personas afectadas porque la lleva ínsita sin necesitar más aditamentos.
Finalmente, hemos de tener presente que el artículo 207.4 A) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía tipificaba como infracción muy grave Las parcelaciones urbanísticas en terrenos que tienen el régimen del suelo no urbanizable.Las actas notariales sirven de cobertura a actuaciones directamente contrarias a la ordenación urbanística y la protección del medio ambiente, atentando contra la conservación del estado genuino del suelo rural.
NOVENO.-La demanda hace algunas manifestaciones sobre los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística que no vienen al caso porque no son materia de este proceso.
DÉCIMO.-El motivo quinto de la demanda se titula incumplimiento de la normativa que regula la duración máxima de los procedimientos sancionadores. Invoca el artículo 21.2 de la del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
Pero el artículo 43 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, dice:
No podrán imponerse sanciones por infracciones graves o muy graves sino en virtud del procedimiento ordinario que establezca el Reglamento Notarial. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado del órgano que decidió la iniciación del procedimiento.
Lo que la actora hace es adelantar el procedimiento a la fecha de su incoación, que tiene lugar el 16 de septiembre de 2020, basándose en la incorporación de la documentación de procedimientos anteriores antes analizada, lo que no nos parece procedente. La sanción se basa exclusivamente en las pruebas practicadas o incorporadas al procedimiento que nos ocupa. La notificación del acuerdo sancionador a Amanda se produce el 9 de junio de 2021, sin que transcurran 9 meses.
UNDÉCIMO.-No consideramos que la sanción de suspensión por doce meses sea desproporcionada a la vista de los hechos y el grado de culpabilidad que hemos reconocido en la actuación de la demandante, cuya actuación, no nos ofrece duda, ha sido conscientemente contraria a las normas sobre el concreto instrumento notarial previsto y a la legislación básica de los pactos que recogen, utilizando la intervención notarial como mecanismo encubridor de actos ilícitos. Sobre la gravedad de las consecuencias ya nos hemos explicado antes. Como el acto originario expresa, el grado medio de la sanción se ajustaría más a tales antecedentes, si bien finalmente se ajusta a lo propuesto por el instructor.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones y separación del servicio.La suspensión puede alcanzar los 5 años (artículo 43 citado), conque el plazo aplicado está en el segmento inferior.
DUODÉCIMO.-Lo expuesto lleva a desestimar la demanda, con imposición de costas a la actora por ser preceptivo, que fijamos en 1500 euros en atención a la diversidad de motivos a que han debido contestar las demandadas y el esfuerzo y dedicación que ha exigido. Se añadirá lo que resultare por IVA ( artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.