Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 37/2022 de 14 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 02003330022025100158
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:959
Núm. Roj: STSJ CLM 959:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a catorce de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de julio de 2021, en el procedimiento 45-02308-2018 y 45-02346-2018 por la que se desestima el recurso presentado contra la liquidación A4585118076001859 por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE GASES FLUORADOS EFECTO INVERNADERO PERIODO 2015-2016 y contra el Expediente sancionador asociado a dicha acta, expediente nº 45-2018-000170, incoados ambos por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Toledo.
Alega el demandante que el hecho imponible vendría dado por el texto de la factura de venta efectuada por "Frio Greco, S.L." a sus clientes, la venta de mobiliario frigorífico nuevo, el cual contiene gases fluorados de efecto invernadero, por lo que en aplicación de la letra d) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013 en relación con el artículo 14 del Real Decreto 1042/2013 de 27 de diciembre, estaría exento de la aplicación del Impuesto por incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.
Sostiene que se cumplimentó correctamente el modelo 586, como si se tratase de ventas sujetas a la letra d) apartado siete 1, del artículo 5 de la Ley 16/2013 y artículo 14 RD 1042/2013, pero con el error de que el código de actividad que figura en dicho modelo es el CAF 45GV001Y que le asignó erróneamente la Agencia Tributaria y no un GN. Afirma que dicho error material cometido por el obligado tributario pudo haber sido detectado por el funcionario.
En cuanto a la sanción, sostiene que en su conducta se excluye todo elemento subjetivo de culpabilidad, que además no se razona en el acuerdo sancionador. Entiende, por tanto, que la sanción ha de ser anulada, no solo por falta de motivación, sino también por falta de prueba de la culpabilidad.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo. Alega que el hecho de que se haya adjudicado a la actora el código CN y no el código GV, no se trata de una simple cuestión de hecho, sino que exige una valoración jurídica de la actividad desarrollada.
Argumenta que la actora, si realizaba distintas actividades, debió haber exigido de la Administración el código correspondiente a la otra actividad. En este sentido, el art. 2.6 del RD 1042/2013 dispone:
Concluye que no constituye un error material consignar en la autoliquidación un motivo de exención que no responde a la operación realizada.
Sostiene el recurrente que resulta de aplicación del apartado siete 1 d) del artículo 5 de la Ley 16/2013 en relación con el artículo 14 del Real Decreto 1042/2013 de 27 de diciembre, ya que consta un error material cometido por el actor. Además, aduce que el C.A.F se asignó erróneamente por la Agencia Tributaria.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley 16/2013 de 29 de octubre, Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, apartado 7 relativo a las exenciones, se indica que estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
Por su parte, el artículo 14 del RD 1042/2013 de 27 de diciembre, desarrolla la exención prevista en el apartado d) en los siguientes términos:
Conviene recordar que, tal y como recogía el art. 2 del RD 1042/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, revendedores, gestores de residuos así como los beneficiarios de las exenciones deben inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.
Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entrega al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro en la que se hace constar el «Código de Actividad de los Gases Fluorados» (CAF) que debe consignarse en las autoliquidaciones y declaraciones recapitulativas de operaciones con gases fluorados presentadas, así como en las facturas en las que se documenten dichas operaciones.
El Código de Actividad de los Gases Fluorados (CAF) es el código que identifica la actividad de los obligados tributarios por este impuesto. Cuando se ejerzan distintas actividades, deberá tener asignados tantos códigos como actividades se desarrollen en el mismo.
Alega el recurrente que en el escrito en el que solicitó la tarjeta CAF hizo constar que la actividad de la recurrente era la fabricación de mobiliario frigorífico y neutro para hostelería y alimentación en acero inoxidable. Para dicha fabricación se compran pequeñas unidades frigoríficas completas que se adaptan al mobiliario. Finalmente, cuando se vende el mobiliario a los clientes, se realizan reparaciones posteriores de mantenimiento, manipulando gases fluorados, habiendo obtenido los correspondientes certificados.
Consta en el expediente administrativo que FRIO GRECO, S.L. figura inscrita en el registro territorial de la oficina gestora, habiéndose entregado a la recurrente una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial, en el que consta el Código de Actividad de los Gases Fluorados (C.A.F), con código GV (otros revendedores), actividad que también realiza.
Pues bien, de conformidad con el aparatado 8 del artículo 5 de la Ley 16/2013 se define al "revendedor" como
A tenor de lo recogido en los artículos previamente citados, para aplicar la exención los beneficiarios deberían acreditar disponer de la tarjeta CAF o el carácter nuevo del aparato, siendo suficiente, a tal efecto, el certificado de instalación conforme a la legislación sectorial o, en su defecto, la factura, contrato, nota de pedido u otro documento que acredite la adquisición de los equipos o aparatos.
Otra posibilidad hubiera sido que FRIO GRECO S.L hubiera adquirido los gases fluorados a sus proveedores ostentando un tipo de CAF de beneficiario con clave GN (Beneficiarios exención por incorporación en equipos o aparatos nuevos). FRÍO GRECO, S.L. no poseía dicho CAF.
Así las cosas, las alegaciones del actor no pueden tener favorable acogida en base a las siguientes consideraciones:
No nos encontramos ante un error material que pudiera haber sido subsanado por el actuario. Expresamente se hace constar en las facturas que se aplica la exención prevista en la letra a) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013. Como se indica en el Acuerdo de liquidación, no se trataría, en su caso, de un error cometido en un acto administrativo, además de que afecta a la calificación jurídica de las operaciones que han sido realizadas por el contribuyente.
No se discute que los clientes de Frío Greco, S.L. tuvieran la consideración de consumidores finales.
La Administración no se equivocó al asignar el Código de Actividad. Como se desprende del expediente administrativo, el demandante realizaría distintas actividades, entre ellas aquellas por las cuales tiene el Código GV, de modo que, de acuerdo con el artículo 2.6 del RD 1042/2013 el actor debería haber solicitado tantos códigos como actividades. Por tanto, es el actor quien, conociendo la actividad que desarrolla, debe interesar el Código que corresponda a cada una de las actividades que realice o, en su caso, comprobar que la actuación de la Administración se adecúa a lo solicitado.
Por último, con independencia de que el beneficiario no disponga de CAF, como indica la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional que se impugna, no se ha aportado certificado de instalación u otro documento que acredite la adquisición de equipos o apartados en virtud de la letra d).
En consecuencia, procede confirmar la liquidación practicada.
Para determinar la existencia de una infracción e imponer una sanción, es necesaria la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo 2017 (rec. 1.080/2016), razona:
El Acuerdo sancionador motiva la culpabilidad en los siguientes términos:
A juicio de la Sala dicha motivación no es suficiente para acreditar la culpabilidad de la sociedad y ello por las siguientes razones:
Respecto a la antigüedad de la empresa, lo cierto es que, con independencia del inicio de la actividad, el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero se reguló por Ley 16/2013, de 29 de octubre, Impuesto sobre Gases Fluorados Efecto Invernadero.
En el Acuerdo de liquidación se reconoce que la exención de dicha letra d) sería en su caso aplicable a las compras de gases que pudiera realizar en un futuro Frío Greco S.L siempre que la sociedad estuviera inscrita y tuviera asignado el código de C.A.F GN (Beneficiarios exención por incorporación en equipos o aparatos nuevos) y no el Código GV (otros revendedores).
Ciertamente no tiene asignado el código de C.A.F; no obstante, consta en el expediente que el recurrente manifestó ante la administración en la solicitud de 30 de enero de 2014 que "para la fabricación de mobiliario frigorífico compramos pequeñas unidades frigoríficas completas y las acoplamos a nuestro mobiliario".
En consecuencia, debemos estimar el recurso en esta cuestión anulando el acuerdo de imposición de sanción
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena en costas ante la estimación parcial del recurso contencioso administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
