Última revisión
13/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 400/2022 de 14 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 153/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100153
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:721
Núm. Roj: STSJ MU 721:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez Crespo Payá
Presidente
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a catorce de abril de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 400/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada; y referido a revocación de aprovechamiento de aguas.
LA FORJA SELECCIÓN S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado D. José Císcar Bolufer.
Resolución de fecha 23 de mayo de 2022 del Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, dictada en el expediente administrativo RVOA-6/2022, en virtud de la cual se acuerda,
Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y, como consecuencia, se reconozca la vigencia de la autorización concedida a la demandante para riego con aguas procedentes de la planta desalinizadora de Valdelentisco de fecha 30 de septiembre de 2019, aprobada en el expediente ASV-86/2019.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
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1º) Que la resolución recurrida es nula de pleno derecho por tener un contenido imposible, de conformidad con el artículo 47.1 c) Ley 39/ 2015, LPACAP. La autorización temporal de fecha 21/07/2019, que se declara revocada por la resolución de 23/05/2022 impugnada, ya había perdido su vigencia anteriormente, el día 30/09/2019, por lo que no se puede extinguir lo que ya estaba extinguido previamente desde el año 2019. Nos encontramos ante un caso de imposibilidad material por falta de sustrato jurídico. La resolución recurrida confiere a la autorización de 30/09/2019 el carácter de prórroga de la autorización temporal de 21/07/2019, cuando no es el caso, siendo una autorización autónoma y distinta en cuanto a su origen, naturaleza y finalidad. En la parte dispositiva de aquella autorización temporal de 21/07/2019 se establece expresamente que se concede con carácter temporal hasta el día 30 de septiembre de 2019 y al amparo del art. 6.1 del Real Decreto 356/2015. La resolución recurrida, al declarar extinguida una autorización para riego con agua desalinizada de Valdelentisco (la autorización temporal de 21/07/2019) que ya estaba previamente derogada desde el 30/09/2019, constituye un acto administrativo de contenido imposible, y por ello nulo de pleno derecho. No se puede derogar lo que ya no existe. La autorización temporal de fecha 30/09/2019 no es una prórroga de la autorización de 21 de julio de 2019, sino una autorización distinta que se halla vigente. Se adoptan en procedimientos distintos (ASV-266/2018 la de 21 de julio de 2019 y ASV-8672019 la de 30 de septiembre de 2019). El título habilitante es diferente y también su naturaleza y finalidad. La primera es una medida extraordinaria que se dicta al amparo del Real Decreto 356/2015 de Sequía, aprobado para combatir los negativos efectos de la misma, y la autorización de 30/09/2019, se dicta como una medida cautelar al amparo del art. 56 de la LPACAP para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte en otro expediente administrativo, el expediente CSR-8/2018. Para que sea una prórroga debe solicitarla expresamente el interesado de conformidad con los artcs. 140 a 142 del RD 848/1986, RDPH. Añade que la propia la propia Administración demandada, a través de la estimación en fecha 26/06/2022 de un recurso de reposición dictado en otro expediente de revocación de autorización temporal, ha reconocido expresamente el argumento del escrito de demanda, esto es, que la autorización temporal nacida al amparo del RD 356/2015, de Sequía, perdió vigencia el 30 de septiembre de 2019 y que Las autorizaciones nacidas el 30/09/2019 en el expediente ASV-86/2019, con vigencia hasta el momento que se obtenga, en su caso, la concesión que se tramita en el procedimiento CSR-8/2018, no constituyen una prórroga de las anteriores nacidas del Decreto de Sequía, sino que tienen un fundamento diferente. En consecuencia, la autorización de 30/09/2019 no ha podido ser derogada mediante el acto administrativo recurrido y se encuentra vigente.
2º) La Resolución recurrida es nula de pleno derecho por vulnerar el principio de igualdad de trato y no discriminación consagrada en la Constitución española ( arts. 9.2 y 14 CE) , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47. 1 a) LPACAP. Se vulnera el principio de igualdad porque en un supuesto idéntico, el ya referido, en resolución de 26 de junio de 2022, que estima el recurso de reposición presentado por otra sociedad, la Administración demandada ha reconocido las autorizaciones temporales dictadas al amparo del Decreto de Sequía perdieron su vigencia el 30 de septiembre de 2019 y que las dictadas en esa misma fecha en el expediente ASV-86/2019, son resoluciones distintas, con otro fundamento distinto a la sequía.
3º) La Resolución recurrida vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad plasmado en el art. 9.3 CE. Su motivación es infundada, basándose en hechos y razones contrarios a la realidad fáctica, de modo que deviene en arbitraria. Sí se presentó el informe de cumplimiento de medidas cautelares con el objetivo de cumplir el acuerdo de la Junta de gobierno de la CHS de 16/07/2020, siendo presentado mediante Declaración Responsable de fecha 30 de diciembre de 2021. Tampoco es cierto que no se haya atendido el requerimiento de la CHS mediante oficio de 26 de noviembre de 2021 para que acreditara la desconexión de las infraestructuras de riego en la zona sin autorización; el 22 de abril de 2022 presentó escrito ante el organismo de Cuenca en el que se indica que se accede al cumplimiento de la orden en oficio de 26 de noviembre de 2021 y se pide que se señale día y hora en el que pueden acudir a las fincas afectadas el personal de la Confederación Hidrográfica del Segura que deba acreditar la desconexión y cese del uso privativo de las aguas procedentes de las plantas del Valdelentisco fuera del perímetro autorizado. Tampoco es cierto que no presentase alegaciones en el procedimiento de revocación de la autorización temporal de riego; presentó alegaciones el 20 de mayo de 2022, en tiempo y forma.
4º) Existe nulidad de pleno derecho ante la ausencia de expediente administrativo, dictándose la resolución recurrida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 47.1 e LPCAP). La Administración demandada aporta un expediente administrativo en el que ni siquiera consta la resolución recurrida. Además, se omiten los trámites del procedimiento legalmente establecido. El procedimiento administrativo a seguir (y que debió respetar la administración actuante) es el que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para los supuestos de declaración de caducidad por incumplimiento de condiciones esenciales, el cual viene regulado en la Sección 10ª (Extinción de las concesiones), del Capítulo III (Autorizaciones y concesiones), del Título II (Utilización del dominio Público Hidráulico) del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobada Real Decreto 849/1985, arts. 161 a 165. Requiere los siguientes trámites: - Información pública por plazo no inferior a 20 días (art. 163.3). - Traslado de copia de la documentación a la Comunidad Autónoma para alegaciones en materias de su competencia (art. 163.4) -Concesión de trámite de alegaciones al titular de la autorización (art. 165.1)- Visita de reconocimiento del aprovechamiento con citación de interesados y ayuntamientos, con levantamiento de acta del estado de funcionamiento, situación de la concesión en relación con las condiciones que se presumen incumplidas, manifestaciones y comprobaciones realizadas. - Informe del Servicio competente del Organismo de cuenca sobre la existencia o no de motivos de caducidad y de las condiciones en que se podría rehabilitar el derecho (art. 165.3). - Trámite de vista de lo actuado por plazo de 15 días a todos los interesados para alegaciones (art. 165.4). Concluye que se han omitido los trámites legales referidos, ocasionando efectiva indefensión, sobre todo al considerar que no ha presentado alegaciones, de modo que no se da respuesta a las mismas, y aún más grave, privándola del beneficio, reglamentariamente establecido, de poder solicitar y obtener una posible rehabilitación del derecho.
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1º) Que del expediente administrativo resulta que, con fecha 21/07/2019 la Presidencia de la CHS dictó resolución del expediente ASV-266/2018, por la cual se otorgó a la actora, autorización con carácter temporal, para el aprovechamiento de 689.260 m3/año, procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco, con destino al riego de 132,2 ha hasta y con plazo hasta el 30 de septiembre de 2019. Posteriormente, con fecha 30/09/2019 el mismo Organismo otorgó prórroga de la citada autorización provisional hasta que se otorgara, en su caso y si procede, la correspondiente concesión administrativa tramitada en el procedimiento CSR-8/2018 (exp. ASV-86/2019).
2º) Que la Comisaría de Aguas pudo comprobar que, además de las 132,2 ha autorizadas mediante la referida Resolución, se estaba procediendo al riego de una superficie de 209,05 ha que no disponía de derechos de riego reconocidos por la CHS. Con fecha 26/11/2021 se requirió al demandante como titular de la autorización para que, en el plazo de quince días acreditara la desconexión de las infraestructuras de riego en la zona sin autorización, así como para que acreditara ante la Confederación Hidrográfica del Segura el grado de cumplimiento de las medidas cautelares realizadas que le afecten a su aprovechamiento según la zonificación del ámbito de aplicación, o aquellas que pretenda realizar y el plazo para su ejecución, con el objetivo de cumplir el acuerdo de la Junta de Gobierno de 16/07/2020, relativo a la declaración de la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico (BOE n.º 208 de 1 de agosto de 2020). Dicha notificación finalizó sin que el interesado presentara Informe de cumplimiento de medidas cautelares sobre el Acuerdo de Junta de Gobierno de 16/07/2020. Ante este requerimiento, LA FORJA SELECCIÓN S.L. presentó recurso de reposición el 03/01/2022, el cual fue inadmitido a trámite mediante Resolución de este Organismo de fecha 15/09/2022.
3º) Con fecha 22/04/2022 LA FORJA SELECCIÓN S.L. presentó informe técnico y voluntad de proceder a la desconexión y cese del uso privativo de las aguas procedentes de la planta de Valdelentisco fuera del perímetro autorizado, salvaguardando la validez de la autorización temporal ASV-266/2018 para las fincas incluidas en la misma entendiendo desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto en fecha 03/01/2022 contra la orden de cese de riego de fecha 26/11/2021. Dicha documentación se presentó fuera del plazo otorgado en el requerimiento del 26/11/2021, por lo ya se habían iniciado los trámites para comenzar el expediente de revocación.
4º) Con fecha 26/04/2022 se acordó el inicio del procedimiento de revocación la autorización provisional otorgada en el ASV-266/2018, bajo la referencia de expediente RVOA-6/2022. Durante el plazo de diez días otorgado para presentar alegaciones no se registró ningún escrito por parte de la mercantil demandante. Tampoco se presentaron en el plazo otorgado y con referencia de expediente RVOA-6/2022 o ASV-266/2018 la documentación relativa al cumplimiento de medidas cautelares sobre el Acuerdo de Junta de Gobierno de 16/07/2020. Tanto la resolución de fecha 21/07/2019 (ASV-266/2018) como la resolución de fecha 30/09/2019 (ASV-86/2019) están conectadas puesto que la segunda viene a prorrogar la primera en cuanto a características de volumen, superficie, condiciones, etc. Por lo tanto, para tramitar la revocación de la autorización prorrogada es necesario hacer mención a ambas resoluciones. La autorización de fecha 21/07/2019 (ASV-266/2018) se entendía que estaba prorrogada por el plazo hasta que se otorgara, en su caso, la concesión para estas mismas aguas que se tramita en el procedimiento CSR-8/2018.
5º) No se vulnera el principio de igualdad de trato. El otro expediente administrativo a que se refiere la demanda es el del ASV-197/2018, de Autorización de derivación temporal de aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 375.000 m3, procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, otorgada a AGRYTEL, SL. No se trata de la misma situación, puesto que en la revocación de la autorización provisional del ASV-197/2018 no se citaba la prórroga otorgada en el ASV-86/2019, y por tanto no se había incluido la referencia del último expediente en el que actualmente se encuentra vigente la autorización otorgada a AGRYTEL S.L.
6º) Por lo que respecta a la alegación relativa a que el acto administrativo impugnado vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad baste señalar que todos los documentos citados por la actora no fueron presentados durante los plazos administrativos legales establecidos para ello.
7º) Respecto a los trámites esenciales del procedimiento seguido, en la condición n.º 12 de la Resolución de fecha 21/07/2019 (ASV-166/2018) ya se establecía lo siguiente: Condición n.º 12:"
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En buena lógica procesal debemos comenzar resolviendo sobre el motivo formal invocado de nulidad por omisión de trámites esenciales del procedimiento y ausencia de expediente administrativo.
En cuanto a la ausencia de expediente administrativo, la parte actora ha mostrado su conformidad tácita al expediente administrativo remitido por la Administración demandada. Recibido el expediente administrativo se le dio traslado para que formulase demanda y no pidió complemento ni ampliación de su contenido. Debe tenerse presente que la ausencia de expediente administrativo no es motivo de anulación de la resolución recurrida. Puede ocurrir que no se remita el expediente administrativo y, pese a ello, el procedimiento judicial siga su curso. Así se desprende del artículo 53 de la LJCA cuando dice:
De hecho, en nuestro caso, ha sido la propia parte Actora quien acompaña su escrito de demanda con las actuaciones seguidas en el procedimiento en el que se enmarca la resolución recurrida. Así, como documento n.º cuatro aporta "LA INICIACIÓN DE OFICIO DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DE LA CITADA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL", con referencia RVOA-6/2022 Y ASV-266/2018, expresando que el Asunto es
En primer lugar, tiene razón el demandante cuando afirma que la resolución de revocación
Los hechos 5 y 7 no son ciertos. Es verdad que se practicó el requerimiento el 26 de noviembre de 2021, pero no es cierto que no se haya presentado el Informe de cumplimiento de medidas cautelares sobre el Acuerdo de Junta de Gobierno de 16/07/2020. Tal y como se reconoce en la contestación a la demanda, la Declaración responsable de cumplimiento de medidas cautelares fue presentada el 30/12/2021 y presentada la documentación en CD el 01/03/2022. No es cierto que cuando se incoa el procedimiento de revocación el 26 de abril de 2022 no se haya presentado el Informe. Sí que se ha presentado. Podrá decirse que la presentación es extemporánea y, de ser el caso, deberá decidirse si esa presentación extemporánea le priva de virtualidad jurídica, pero es incierto que no se haya presentado. También es incierto el hecho séptimo, cuando dice que no se han recibido alegaciones durante el plazo otorgado para ello. No ha justificado la Administración cuando notificó el Acuerdo de Inicio del Procedimiento de revocación, de forma que las alegaciones que se incorporan por el demandante con su demanda y que también constan en el expediente administrativo extemporáneamente remitido por la Confederación hidrográfica del Segura, deben considerarse presentadas dentro de plazo a falta de prueba de contrario.
Así, tenemos un Acuerdo de revocación dictado sin tener en cuenta las alegaciones de interesado. En especial, el interesado alegaba que contestó al requerimiento de cese de riego con fecha 22 de abril de 2022, manifestando que accede al cumplimiento de lo ordenado en la resolución y que ha solicitado el informe técnico que acompaña para proceder a la desconexión en debida forma. Y, respecto al grado de cumplimiento de las medidas cautelares aprobadas en el acuerdo de la Junta de Gobierno de 16 de julio de 2020, alega que en fecha 30 de diciembre de 2021 presentó Declaración Responsable sobre el cumplimiento de dichas medidas y la documentación justificativa correspondiente. Acompañaba sus alegaciones con documentos número dos y tres; justificantes de presentación de la declaración responsable de 30 de diciembre de 2021, y la documentación acreditativa del cumplimiento de las medidas de 1 de marzo de 2022. Estas alegaciones y estos documentos no fueron valorados por la Administración cuando adopta el Acuerdo de Revocación aquí recurrido. Al contrario, el Acuerdo de revocación objeto de este proceso lo que dice es que no se ha presentado el informe de cumplimiento de medidas cautelares sobre el Acuerdo de Junta de Gobierno de 16/07/202; que no se ha acreditado ante el Organismo de Cuenca el grado de cumplimiento de las medidas cautelares que le afecten a su aprovechamiento según la zonificación del ámbito de aplicación (fundamentos V, VI y VII) y que no se han recibido alegaciones durante el plazo otorgado para ello (fundamento VIII). Es por esa falta de contestación al requerimiento, de presentación de informe y de presentación de alegaciones( que no se corresponde con la realidad), por lo que en el fundamento de derecho IX se dice:
En el escrito de contestación a la demanda, para salvar la falta de certeza de estos hechos expuestos en la resolución recurrida, alega la Abogacía del Estado que esa documentación fue presentada fuera del procedimiento de revocación RVOA- 6/2022. En efecto, así es. Eso es lo normal. Esa documentación se presenta antes de que se inicie el procedimiento de revocación y eso es precisamente lo que argumenta la parte Actora, que ha presentado la documentación y que la misma sea tenida en cuenta para decidir sobre la revocación que se pretende. Sin embargo, la CHS resuelve sin tener en cuenta sus alegaciones y, por ende, tampoco tiene en cuenta la documentación presentada. Se añade en la contestación a la demanda que
En definitiva, se ha omitido un trámite esencial del procedimiento. Se concede el trámite de alegaciones a la parte y la parte presenta alegaciones y documentos que no son tenidos en cuenta para resolver. En la medida que este es el único trámite que se ha concedido al interesado y dado que se ha considerado indebidamente que no presenta alegaciones, no cabe sino concluir que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al privarse de facto al interesado de la posibilidad de presentar alegaciones y aportar prueba, resolviendo de plano como si el interesado hubiese permanecido en una actitud pasiva.
A ello cabe añadir, que en el Acuerdo de inicio del procedimiento se dice que
En nuestro caso, se han omitido todos los trámites del procedimiento legalmente establecido. En realidad, el único trámite que se ha mantenido ha sido la notificación del Acuerdo de Inicio, si bien no ha tenido ninguna virtualidad jurídica, porque acto seguido no se han tomado en consideración las alegaciones presentadas por el interesado tras la notificación del Acuerdo de inicio. Concurre, por tanto, vicio de nulidad de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el articulo 47.1 e) de la Ley 39/2015, en relación con los artículos 64 y 66.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y artículo 165 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Procede, en consecuencia, estimar la demanda.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
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Que, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 400/22 interpuesto por LA FORJA SELECCIÓN S.L contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2022 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, dictada en el expediente administrativo RVOA-6/2022, en virtud de la cual se acuerda,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

