Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
13/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 400/2022 de 14 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 153/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100153

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:721

Núm. Roj: STSJ MU 721:2025

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00153/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000676

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2022

Sobre:AGUAS

De.LA FORJA SECCION SLU

ABOGADOJOSE CISCAR BOLUFER

PROCURADORD. ALFONSO ALBACETE MANRESA

Contra.CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 400/2022

SENTENCIA Núm. 153/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez Crespo Payá

Presidente

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 153/25

En Murcia, a catorce de abril de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 400/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada; y referido a revocación de aprovechamiento de aguas.

Parte demandante:

LA FORJA SELECCIÓN S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado D. José Císcar Bolufer.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura,representada y defendida por el/la Sr/a. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de fecha 23 de mayo de 2022 del Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, dictada en el expediente administrativo RVOA-6/2022, en virtud de la cual se acuerda, "Revocar la autorización temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios procedentes de la Desaladora de Valdelentisco, otorgada mediante Resolución de la Presidencia de este Organismo de fecha 21/07/2019, a S.A.T. Nº 4207 LA FORJA, en el expediente ASV-266/2018 (prorrogada el 30/09/2019 en ASV-86/2019)"

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y, como consecuencia, se reconozca la vigencia de la autorización concedida a la demandante para riego con aguas procedentes de la planta desalinizadora de Valdelentisco de fecha 30 de septiembre de 2019, aprobada en el expediente ASV-86/2019.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de julio de 2022. Admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Tras finalizar la práctica de prueba se presentó escrito de conclusiones por las partes y verificado se señaló para la votación y fallo el día 4 de abril de 2025.

Fundamentos

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PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 23 de mayo de 2022 del Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, dictada en el expediente administrativo RVOA-6/2022, en virtud de la cual se acuerda, "Revocar la autorización temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios procedentes de la Desaladora de Valdelentisco, otorgada mediante Resolución de la Presidencia de este Organismo de fecha 21/07/2019, a S.A.T. Nº 4207 LA FORJA, en el expediente ASV-266/2018 (prorrogada el 30/09/2019 en ASV-86/2019)".

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente paso a enumerar:

1º) Que la resolución recurrida es nula de pleno derecho por tener un contenido imposible, de conformidad con el artículo 47.1 c) Ley 39/ 2015, LPACAP. La autorización temporal de fecha 21/07/2019, que se declara revocada por la resolución de 23/05/2022 impugnada, ya había perdido su vigencia anteriormente, el día 30/09/2019, por lo que no se puede extinguir lo que ya estaba extinguido previamente desde el año 2019. Nos encontramos ante un caso de imposibilidad material por falta de sustrato jurídico. La resolución recurrida confiere a la autorización de 30/09/2019 el carácter de prórroga de la autorización temporal de 21/07/2019, cuando no es el caso, siendo una autorización autónoma y distinta en cuanto a su origen, naturaleza y finalidad. En la parte dispositiva de aquella autorización temporal de 21/07/2019 se establece expresamente que se concede con carácter temporal hasta el día 30 de septiembre de 2019 y al amparo del art. 6.1 del Real Decreto 356/2015. La resolución recurrida, al declarar extinguida una autorización para riego con agua desalinizada de Valdelentisco (la autorización temporal de 21/07/2019) que ya estaba previamente derogada desde el 30/09/2019, constituye un acto administrativo de contenido imposible, y por ello nulo de pleno derecho. No se puede derogar lo que ya no existe. La autorización temporal de fecha 30/09/2019 no es una prórroga de la autorización de 21 de julio de 2019, sino una autorización distinta que se halla vigente. Se adoptan en procedimientos distintos (ASV-266/2018 la de 21 de julio de 2019 y ASV-8672019 la de 30 de septiembre de 2019). El título habilitante es diferente y también su naturaleza y finalidad. La primera es una medida extraordinaria que se dicta al amparo del Real Decreto 356/2015 de Sequía, aprobado para combatir los negativos efectos de la misma, y la autorización de 30/09/2019, se dicta como una medida cautelar al amparo del art. 56 de la LPACAP para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte en otro expediente administrativo, el expediente CSR-8/2018. Para que sea una prórroga debe solicitarla expresamente el interesado de conformidad con los artcs. 140 a 142 del RD 848/1986, RDPH. Añade que la propia la propia Administración demandada, a través de la estimación en fecha 26/06/2022 de un recurso de reposición dictado en otro expediente de revocación de autorización temporal, ha reconocido expresamente el argumento del escrito de demanda, esto es, que la autorización temporal nacida al amparo del RD 356/2015, de Sequía, perdió vigencia el 30 de septiembre de 2019 y que Las autorizaciones nacidas el 30/09/2019 en el expediente ASV-86/2019, con vigencia hasta el momento que se obtenga, en su caso, la concesión que se tramita en el procedimiento CSR-8/2018, no constituyen una prórroga de las anteriores nacidas del Decreto de Sequía, sino que tienen un fundamento diferente. En consecuencia, la autorización de 30/09/2019 no ha podido ser derogada mediante el acto administrativo recurrido y se encuentra vigente.

2º) La Resolución recurrida es nula de pleno derecho por vulnerar el principio de igualdad de trato y no discriminación consagrada en la Constitución española ( arts. 9.2 y 14 CE) , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47. 1 a) LPACAP. Se vulnera el principio de igualdad porque en un supuesto idéntico, el ya referido, en resolución de 26 de junio de 2022, que estima el recurso de reposición presentado por otra sociedad, la Administración demandada ha reconocido las autorizaciones temporales dictadas al amparo del Decreto de Sequía perdieron su vigencia el 30 de septiembre de 2019 y que las dictadas en esa misma fecha en el expediente ASV-86/2019, son resoluciones distintas, con otro fundamento distinto a la sequía.

3º) La Resolución recurrida vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad plasmado en el art. 9.3 CE. Su motivación es infundada, basándose en hechos y razones contrarios a la realidad fáctica, de modo que deviene en arbitraria. Sí se presentó el informe de cumplimiento de medidas cautelares con el objetivo de cumplir el acuerdo de la Junta de gobierno de la CHS de 16/07/2020, siendo presentado mediante Declaración Responsable de fecha 30 de diciembre de 2021. Tampoco es cierto que no se haya atendido el requerimiento de la CHS mediante oficio de 26 de noviembre de 2021 para que acreditara la desconexión de las infraestructuras de riego en la zona sin autorización; el 22 de abril de 2022 presentó escrito ante el organismo de Cuenca en el que se indica que se accede al cumplimiento de la orden en oficio de 26 de noviembre de 2021 y se pide que se señale día y hora en el que pueden acudir a las fincas afectadas el personal de la Confederación Hidrográfica del Segura que deba acreditar la desconexión y cese del uso privativo de las aguas procedentes de las plantas del Valdelentisco fuera del perímetro autorizado. Tampoco es cierto que no presentase alegaciones en el procedimiento de revocación de la autorización temporal de riego; presentó alegaciones el 20 de mayo de 2022, en tiempo y forma.

4º) Existe nulidad de pleno derecho ante la ausencia de expediente administrativo, dictándose la resolución recurrida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 47.1 e LPCAP). La Administración demandada aporta un expediente administrativo en el que ni siquiera consta la resolución recurrida. Además, se omiten los trámites del procedimiento legalmente establecido. El procedimiento administrativo a seguir (y que debió respetar la administración actuante) es el que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para los supuestos de declaración de caducidad por incumplimiento de condiciones esenciales, el cual viene regulado en la Sección 10ª (Extinción de las concesiones), del Capítulo III (Autorizaciones y concesiones), del Título II (Utilización del dominio Público Hidráulico) del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobada Real Decreto 849/1985, arts. 161 a 165. Requiere los siguientes trámites: - Información pública por plazo no inferior a 20 días (art. 163.3). - Traslado de copia de la documentación a la Comunidad Autónoma para alegaciones en materias de su competencia (art. 163.4) -Concesión de trámite de alegaciones al titular de la autorización (art. 165.1)- Visita de reconocimiento del aprovechamiento con citación de interesados y ayuntamientos, con levantamiento de acta del estado de funcionamiento, situación de la concesión en relación con las condiciones que se presumen incumplidas, manifestaciones y comprobaciones realizadas. - Informe del Servicio competente del Organismo de cuenca sobre la existencia o no de motivos de caducidad y de las condiciones en que se podría rehabilitar el derecho (art. 165.3). - Trámite de vista de lo actuado por plazo de 15 días a todos los interesados para alegaciones (art. 165.4). Concluye que se han omitido los trámites legales referidos, ocasionando efectiva indefensión, sobre todo al considerar que no ha presentado alegaciones, de modo que no se da respuesta a las mismas, y aún más grave, privándola del beneficio, reglamentariamente establecido, de poder solicitar y obtener una posible rehabilitación del derecho.

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SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Que del expediente administrativo resulta que, con fecha 21/07/2019 la Presidencia de la CHS dictó resolución del expediente ASV-266/2018, por la cual se otorgó a la actora, autorización con carácter temporal, para el aprovechamiento de 689.260 m3/año, procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco, con destino al riego de 132,2 ha hasta y con plazo hasta el 30 de septiembre de 2019. Posteriormente, con fecha 30/09/2019 el mismo Organismo otorgó prórroga de la citada autorización provisional hasta que se otorgara, en su caso y si procede, la correspondiente concesión administrativa tramitada en el procedimiento CSR-8/2018 (exp. ASV-86/2019).

2º) Que la Comisaría de Aguas pudo comprobar que, además de las 132,2 ha autorizadas mediante la referida Resolución, se estaba procediendo al riego de una superficie de 209,05 ha que no disponía de derechos de riego reconocidos por la CHS. Con fecha 26/11/2021 se requirió al demandante como titular de la autorización para que, en el plazo de quince días acreditara la desconexión de las infraestructuras de riego en la zona sin autorización, así como para que acreditara ante la Confederación Hidrográfica del Segura el grado de cumplimiento de las medidas cautelares realizadas que le afecten a su aprovechamiento según la zonificación del ámbito de aplicación, o aquellas que pretenda realizar y el plazo para su ejecución, con el objetivo de cumplir el acuerdo de la Junta de Gobierno de 16/07/2020, relativo a la declaración de la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico (BOE n.º 208 de 1 de agosto de 2020). Dicha notificación finalizó sin que el interesado presentara Informe de cumplimiento de medidas cautelares sobre el Acuerdo de Junta de Gobierno de 16/07/2020. Ante este requerimiento, LA FORJA SELECCIÓN S.L. presentó recurso de reposición el 03/01/2022, el cual fue inadmitido a trámite mediante Resolución de este Organismo de fecha 15/09/2022.

3º) Con fecha 22/04/2022 LA FORJA SELECCIÓN S.L. presentó informe técnico y voluntad de proceder a la desconexión y cese del uso privativo de las aguas procedentes de la planta de Valdelentisco fuera del perímetro autorizado, salvaguardando la validez de la autorización temporal ASV-266/2018 para las fincas incluidas en la misma entendiendo desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto en fecha 03/01/2022 contra la orden de cese de riego de fecha 26/11/2021. Dicha documentación se presentó fuera del plazo otorgado en el requerimiento del 26/11/2021, por lo ya se habían iniciado los trámites para comenzar el expediente de revocación.

4º) Con fecha 26/04/2022 se acordó el inicio del procedimiento de revocación la autorización provisional otorgada en el ASV-266/2018, bajo la referencia de expediente RVOA-6/2022. Durante el plazo de diez días otorgado para presentar alegaciones no se registró ningún escrito por parte de la mercantil demandante. Tampoco se presentaron en el plazo otorgado y con referencia de expediente RVOA-6/2022 o ASV-266/2018 la documentación relativa al cumplimiento de medidas cautelares sobre el Acuerdo de Junta de Gobierno de 16/07/2020. Tanto la resolución de fecha 21/07/2019 (ASV-266/2018) como la resolución de fecha 30/09/2019 (ASV-86/2019) están conectadas puesto que la segunda viene a prorrogar la primera en cuanto a características de volumen, superficie, condiciones, etc. Por lo tanto, para tramitar la revocación de la autorización prorrogada es necesario hacer mención a ambas resoluciones. La autorización de fecha 21/07/2019 (ASV-266/2018) se entendía que estaba prorrogada por el plazo hasta que se otorgara, en su caso, la concesión para estas mismas aguas que se tramita en el procedimiento CSR-8/2018.

5º) No se vulnera el principio de igualdad de trato. El otro expediente administrativo a que se refiere la demanda es el del ASV-197/2018, de Autorización de derivación temporal de aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 375.000 m3, procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, otorgada a AGRYTEL, SL. No se trata de la misma situación, puesto que en la revocación de la autorización provisional del ASV-197/2018 no se citaba la prórroga otorgada en el ASV-86/2019, y por tanto no se había incluido la referencia del último expediente en el que actualmente se encuentra vigente la autorización otorgada a AGRYTEL S.L.

6º) Por lo que respecta a la alegación relativa a que el acto administrativo impugnado vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad baste señalar que todos los documentos citados por la actora no fueron presentados durante los plazos administrativos legales establecidos para ello.

7º) Respecto a los trámites esenciales del procedimiento seguido, en la condición n.º 12 de la Resolución de fecha 21/07/2019 (ASV-166/2018) ya se establecía lo siguiente: Condición n.º 12:" Esta autorización puede ser revocada o suspendida temporal o definitivamente por incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, así como cuando esta Confederación lo estime conveniente por razones de seguridad, salubridad y otros motivos justificados, sin que el titular y, en general, cualquier beneficiario de la misma tenga derecho a indemnización alguna y sin devolución del canon liquidado fuese cual fuese la causa a pedir."Una autorización provisional no puede considerarse una concesión conforme al art. 59 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA). El procedimiento de extinción/caducidad que recoge el art. 66.1 del TRLA y 161 y sig. del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se refiere a la extinción de derechos adquiridos por concesión administrativa no a autorizaciones provisionales.

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TERCERO.-Sobre la existencia de vicio de nulidad por la ausencia de expediente administrativo y la omisión de trámites esenciales del procedimiento.

En buena lógica procesal debemos comenzar resolviendo sobre el motivo formal invocado de nulidad por omisión de trámites esenciales del procedimiento y ausencia de expediente administrativo.

En cuanto a la ausencia de expediente administrativo, la parte actora ha mostrado su conformidad tácita al expediente administrativo remitido por la Administración demandada. Recibido el expediente administrativo se le dio traslado para que formulase demanda y no pidió complemento ni ampliación de su contenido. Debe tenerse presente que la ausencia de expediente administrativo no es motivo de anulación de la resolución recurrida. Puede ocurrir que no se remita el expediente administrativo y, pese a ello, el procedimiento judicial siga su curso. Así se desprende del artículo 53 de la LJCA cuando dice: "1. Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.

2. (...)."

De hecho, en nuestro caso, ha sido la propia parte Actora quien acompaña su escrito de demanda con las actuaciones seguidas en el procedimiento en el que se enmarca la resolución recurrida. Así, como documento n.º cuatro aporta "LA INICIACIÓN DE OFICIO DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DE LA CITADA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL", con referencia RVOA-6/2022 Y ASV-266/2018, expresando que el Asunto es "Revocación de la Resolución dictada el 21/07/2019 en el expediente ASV-266/2018 y prórroga de fecha 30/09/2019 en exp.ASV-86/2019.ACUERDO DE INICIO".A continuación, como documento número 5, aporta justificante de presentación de fecha 20 de mayo de 2022, dirigido a la CHS, con la referencia RVOA 6.2022, expresando claramente que ha recibido el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación y que presenta alegaciones frente al mismo. Como documento número 6 aporta la resolución recurrida de 23 de mayo de 2022. En puridad, la parte Actora ha aportado los documentos esenciales que debe contener el expte. RVOA-6/2022. De hecho, tras los escritos de conclusiones, la Administración demandada vuelve a remitir el expediente administrativo y contiene ahora los documentos aportados por el Actor con su demanda, a los que hemos hecho referencia (Acuerdo de inicio, alegaciones y resolución de revocación). Faltarían los antecedentes que considere de interés, pero sobre los mismos también ha aportado la Actora la documentación que ha estimado pertinente. Es verdad que la Administración demandada remite el expediente administrativo antes de demanda con una resolución que inadmite el recurso de reposición que presentó el interesado frente a un oficio de fecha 26 de noviembre de 2021 por el que se comunica a la mercantil recurrente que deberá comunicar y acreditar ante esa Confederación Hidrográfica del Segura, el grado de cumplimiento de las medidas cautelares realizadas que le afecten a su aprovechamiento según la zonificación del ámbito de aplicación, o aquellas que pretenda realizar y el plazo para su ejecución, con el objetivo de cumplir el acuerdo de la Junta de Gobierno de 16/07/2020 y "Se advierte, que de no acreditarse en el plazo de QUINCE (15) DÍAS, tanto el cumplimiento de dichas medidas, como la desconexión de la zona regada sin autorización, se procederá a revocar la autorización otorgada a LA FORJA SELECCIÓN, S.L.U., en expediente ASV-266/2018, según la condición nº 11 de la Resolución de fecha 21/07/2019, y se dará orden a ACUAMED para el cese inmediato del suministro de los volúmenes autorizados en el citado expediente".Esta resolución es de fecha posterior a la aquí recurrida por lo que no forma como tal parte de nuestro expediente administrativo, del que sí debería formar parte ese oficio de 26 de noviembre de 2021, un requerimiento cuyo incumplimiento sería el motivo de la revocación acordada. No obstante, es también la demandante quien nos aporta ese documento como documento n.º 9. Por tanto, a priori, consta la documentación precisa para resolver sobre el fondo del asunto, aún cuando sea una irregularidad que la Administración demandada haya Aportado dos veces el expediente administrativo, con contenido diferente, la segunda vez después de los escritos de conclusiones, sin solicitar formalmente su admisión, aunque los documentos aportados ya constaban en el proceso judicial al aportarlos la demandante.

Sentado lo anterior, con carácter principal debemos resolver sobre la omisión de trámites esenciales del procedimiento.

En primer lugar, tiene razón el demandante cuando afirma que la resolución de revocación se dicta sin tener en cuenta sus alegaciones.En la resolución recurrida de 23 de mayo de 2022 se dice:

"5. Con fecha 26/11/2021 se requirió al titular de la autorización para que acreditara la desconexión de las infraestructuras de riego en la zona sin autorización, así como para que acreditara ante esta Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. el grado de cumplimiento de las medidas cautelares realizadas que le afecten a su aprovechamiento según la zonificación del ámbito de aplicación, o aquellas que pretenda realizar y el plazo para su ejecución, con el objetivo de cumplir el acuerdo de la Junta de Gobierno de 16/07/2020, relativo a la declaración de la masa de agua subterránea 070.052 Campo de Cartagena en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico (BOE nº 208 de 1 de agosto de 2020). Dicha notificación ha expirado y el interesado no ha presentado Informe de cumplimiento de medidas cautelares sobre el Acuerdo de Junta de Gobierno de 16/07/2020.

6. Con fecha 26/04/2022 se acordó el inicio del procedimiento de revocación la autorización provisional otorgada en el ASV-266/2018.

7. No se han recibido alegaciones durante el plazo otorgado para ello."

Los hechos 5 y 7 no son ciertos. Es verdad que se practicó el requerimiento el 26 de noviembre de 2021, pero no es cierto que no se haya presentado el Informe de cumplimiento de medidas cautelares sobre el Acuerdo de Junta de Gobierno de 16/07/2020. Tal y como se reconoce en la contestación a la demanda, la Declaración responsable de cumplimiento de medidas cautelares fue presentada el 30/12/2021 y presentada la documentación en CD el 01/03/2022. No es cierto que cuando se incoa el procedimiento de revocación el 26 de abril de 2022 no se haya presentado el Informe. Sí que se ha presentado. Podrá decirse que la presentación es extemporánea y, de ser el caso, deberá decidirse si esa presentación extemporánea le priva de virtualidad jurídica, pero es incierto que no se haya presentado. También es incierto el hecho séptimo, cuando dice que no se han recibido alegaciones durante el plazo otorgado para ello. No ha justificado la Administración cuando notificó el Acuerdo de Inicio del Procedimiento de revocación, de forma que las alegaciones que se incorporan por el demandante con su demanda y que también constan en el expediente administrativo extemporáneamente remitido por la Confederación hidrográfica del Segura, deben considerarse presentadas dentro de plazo a falta de prueba de contrario.

Así, tenemos un Acuerdo de revocación dictado sin tener en cuenta las alegaciones de interesado. En especial, el interesado alegaba que contestó al requerimiento de cese de riego con fecha 22 de abril de 2022, manifestando que accede al cumplimiento de lo ordenado en la resolución y que ha solicitado el informe técnico que acompaña para proceder a la desconexión en debida forma. Y, respecto al grado de cumplimiento de las medidas cautelares aprobadas en el acuerdo de la Junta de Gobierno de 16 de julio de 2020, alega que en fecha 30 de diciembre de 2021 presentó Declaración Responsable sobre el cumplimiento de dichas medidas y la documentación justificativa correspondiente. Acompañaba sus alegaciones con documentos número dos y tres; justificantes de presentación de la declaración responsable de 30 de diciembre de 2021, y la documentación acreditativa del cumplimiento de las medidas de 1 de marzo de 2022. Estas alegaciones y estos documentos no fueron valorados por la Administración cuando adopta el Acuerdo de Revocación aquí recurrido. Al contrario, el Acuerdo de revocación objeto de este proceso lo que dice es que no se ha presentado el informe de cumplimiento de medidas cautelares sobre el Acuerdo de Junta de Gobierno de 16/07/202; que no se ha acreditado ante el Organismo de Cuenca el grado de cumplimiento de las medidas cautelares que le afecten a su aprovechamiento según la zonificación del ámbito de aplicación (fundamentos V, VI y VII) y que no se han recibido alegaciones durante el plazo otorgado para ello (fundamento VIII). Es por esa falta de contestación al requerimiento, de presentación de informe y de presentación de alegaciones( que no se corresponde con la realidad), por lo que en el fundamento de derecho IX se dice: "IX Por lo anterior, procede declarar extinguida y revocar la autorización temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios en el expediente ASV-266/2018 (prorrogado el 30/09/2019 en ASV -8672019) por incumplimiento de condiciones riego fuera del perímetro autorizado y no presentación del informe de cumplimiento medidas cautelares sobre Acuerdo de Junta de Gobierno de 16/07/2020, ni contestación al requerimiento efectuado".

En el escrito de contestación a la demanda, para salvar la falta de certeza de estos hechos expuestos en la resolución recurrida, alega la Abogacía del Estado que esa documentación fue presentada fuera del procedimiento de revocación RVOA- 6/2022. En efecto, así es. Eso es lo normal. Esa documentación se presenta antes de que se inicie el procedimiento de revocación y eso es precisamente lo que argumenta la parte Actora, que ha presentado la documentación y que la misma sea tenida en cuenta para decidir sobre la revocación que se pretende. Sin embargo, la CHS resuelve sin tener en cuenta sus alegaciones y, por ende, tampoco tiene en cuenta la documentación presentada. Se añade en la contestación a la demanda que "No obstante se procedió a analizar la documentación aportada en formato CD el 01/03/2022 y se ha comprobado que en relación a la acreditación del cumplimiento de las medidas cautelares, estas no se corresponden con la superficie autorizada en el ASV-266/2018".Esta afirmación está huérfana de cualquier documento o prueba que lo acredite.

En definitiva, se ha omitido un trámite esencial del procedimiento. Se concede el trámite de alegaciones a la parte y la parte presenta alegaciones y documentos que no son tenidos en cuenta para resolver. En la medida que este es el único trámite que se ha concedido al interesado y dado que se ha considerado indebidamente que no presenta alegaciones, no cabe sino concluir que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al privarse de facto al interesado de la posibilidad de presentar alegaciones y aportar prueba, resolviendo de plano como si el interesado hubiese permanecido en una actitud pasiva.

A ello cabe añadir, que en el Acuerdo de inicio del procedimiento se dice que "Este procedimiento está contemplado en los artículos 64 y 66.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y artículo 165 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En lo no contemplado por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público".En la condición general n.º 12 de la autorización( Resolución de 21 de julio de 2019) se indicaba que "Esta autorización puede ser revocada o suspendida temporal o definitivamente por incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, así como cuando esta Confederación lo estime conveniente por razones de seguridad, salubridad y otros motivos justificados, sin que el titular y, en general, cualquier beneficiario de la misma tenga derecho a indemnización alguna y sin devolución del canon liquidado fuese cual fuese la causa a pedir". Esta condición general 12 regula las causas de revocación o suspensión temporal, pero no el procedimiento para ello. El procedimiento a seguir se notifica en el Acuerdo de Inicio para proceder a la revocación y se hace expresa referencia al procedimiento contemplado en los artículos 64 y 66.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y artículo 165 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. El artículo 64 TRLA regula la modificación de las características de una concesión y el artículo 66.1 regular la caducidad de las concesiones por el incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos. De este modo, es la propia CHS (que de oficio dictó la Resolución de 30 de septiembre de 2019 ASV -86 2019) quién también de oficio, en el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación, ha establecido que el procedimiento a seguir será el propio de la caducidad de las concesiones. A su vez, el artículo 165 dispone que:

"1. En los supuestos de incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales de una concesión o de los plazos en ellas previstos, o cuando un derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el titulo de su adquisición, haya permanecido sin explotar durante tres años consecutivos por causas imputables al titular, el Organismo de cuenca podrá iniciar el correspondiente expediente de extinción del derecho, notificándolo al titular del mismo, si fuera conocido, con expresión, de las razones que motivan dicha iniciación, a fin de que aquél formule las alegaciones que en su defensa considere oportuno.

2 Si no se conociera la identidad y domicilio del titular del derecho, o éste no compareciera, o habiendo comparecido no se considerase suficiente lo alegado para resolver el expediente en el sentido de decretar su archivo por no haberse dado motivos de caducidad, se proseguirá la tramitación mediante la información pública indicada en el apartado 3 del artículo 163 y, una vez terminada ésta, se realizará una visita de reconocimiento del aprovechamiento, citándose a los interesados, con identidad y domicilio conocidos, y a los Ayuntamientos en cuyos términos radiquen las obras o se utilicen las aguas. En la visita se levantará acta del estado de funcionamiento y de la situación de la concesión en relación con las condiciones que se presumen incumplidas, recogiéndose también en la misma las manifestaciones y comprobaciones que al respecto se hagan.

3. A la vista del acta, de los escritos presentados en el trámite de información publica y del resultado de las comprobaciones que se estime conveniente realizar, el Servicio competente del Organismo de cuenca informará sobre la existencia o no de motivos de caducidad, reparaciones necesarias en las obras que deban revertir al Estado y servidumbres a que se refiere el apartado 3 del artículo 162, así como sobre las condiciones en que podría rehabilitarse el derecho.

4. Por notificación directa o mediante edictos, en su caso, se dará trámite de vista del expediente a todos los interesados, para que en el plazo de quince días manifiesten lo que consideren conveniente.

El Organismo de cuenca dictará resolución motivada o elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre el expediente, recogiendo si han existido o no motivos de caducidad que sean imputables al titular del derecho y la procedencia o no de decretar el archivo del expediente sin más consecuencias o la caducidad o rehabilitación del derecho, si esta última fuera posible y así se hubiera solicitado. Para la caducidad o rehabilitación se fijarán las condiciones que habrán de imponerse de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 162 y en el artículo 168 de este Reglamento".

En nuestro caso, se han omitido todos los trámites del procedimiento legalmente establecido. En realidad, el único trámite que se ha mantenido ha sido la notificación del Acuerdo de Inicio, si bien no ha tenido ninguna virtualidad jurídica, porque acto seguido no se han tomado en consideración las alegaciones presentadas por el interesado tras la notificación del Acuerdo de inicio. Concurre, por tanto, vicio de nulidad de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el articulo 47.1 e) de la Ley 39/2015, en relación con los artículos 64 y 66.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y artículo 165 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Procede, en consecuencia, estimar la demanda.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada, al no apreciarse motivos para apartarse del criterio general del vencimiento establecido en dicho precepto legal.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

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Que, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 400/22 interpuesto por LA FORJA SELECCIÓN S.L contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2022 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, dictada en el expediente administrativo RVOA-6/2022, en virtud de la cual se acuerda, "Revocar la autorización temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios procedentes de la Desaladora de Valdelentisco, otorgada mediante Resolución de la Presidencia de este Organismo de fecha 21/07/2019, a S.A.T. Nº 4207 LA FORJA, en el expediente ASV-266/2018 (prorrogada el 30/09/2019 en ASV-86/2019)", debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, dejándola sin efecto al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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