Última revisión
13/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 155/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 513/2022 de 14 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 155/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100159
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:729
Núm. Roj: STSJ MU 729:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez Crespo Payá
Presidente
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a catorce de abril de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso administrativo n.º 513/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 13.992,60 euros; y referido a Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad ITP.
NAGOLIM 2012, S.L., representada por la procuradora Dª Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por el letrado D. Rafael Navarro Castro.
La Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia (TEAR), representado y defendido por el/la Sr/a. Abogado del Estado.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), representada y defendida por el/la Sr/a. Letrado designado de su servicio jurídico.
Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa 30/00036/2022, interpuesta por la recurrente contra la liquidación n.º ILT 130230 2021 000165 por el concepto ITP y AJD, por importe de 13.992,60 euros, dictado por el Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia(ATRM), en virtud de la escritura de compraventa otorgada el 11/01/2018.
Que se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, así como el Acuerdo de Terminación de Procedimiento con Liquidación Provisional, de fecha 25-11-2021, dictado por el Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto TU1 COMPRAVENTA VIVIENDAS, con un importe a ingresar de 13.992,60 euros, en el Expediente Origen, Referencia Procedimiento n.º: ILT 130230 2021 000165, por no ser conforme a derecho; con condena en costas procesales a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Expone el TEAR que la Oficina gestora mantiene, tras requerimiento de datos a la sociedad reclamante y previa propuesta de liquidación dictada en los mismos términos que la liquidación impugnada, lo siguiente:
Refiere el TEAR a continuación las alegaciones del demandante, esto es, falta de motivación del acuerdo de terminación con liquidación provisional y que la escritura pública por sí sola es prueba documental suficiente para determinar el cumplimiento del artículo 20. Dos de la ley del IVA por la reclamante. Que la Administración actuante omite las declaraciones de voluntad de la parte vendedora y compradora incluidas en la escritura de compraventa. También acredita el cumplimiento de los requisitos para aplicar el tipo reducido al 3% del ITP, el Libro mayor de contabilización de los bienes adquiridos como existencias (obras en curso), y modelo 036 de 14/09/2017 de alta de la sociedad en la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones; certificado de IAE de la AEAT de la reclamante, de fecha 28-02-2022 y certificado de la AEAT de la condición de sujeto pasivo de IVA de la reclamante, de fecha 28-02-2022.
El TEAR desestima las alegaciones del recurrente relativas a la liquidación controvertida, citando la normativa aplicable, art. 7.1 A) del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD; el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido; sobre las entregas inmobiliarias, las exenciones contenidas en el art. 20.Uno.20 y 22 de la Ley del Iva, y por último el art. 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, relativo a que la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes. Concluye el TEAR que
1º) Expone los antecedentes de la resolución recurrida, a los que ya se ha hecho referencia suficiente en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia y alega como argumento jurídico material que cumplía los requisitos del art. 6.4 del Decreto Legislativo 1/2010 para la aplicación del tipo reducido del 3%. Considera que la fundamentación del TEAR es errónea en un doble sentido. En primer lugar, tras referir el artículo 20.2 de la LIVA, alega que la aplicación del criterio del "destino previsible" es subsidiaria, es decir, únicamente entra en juego cuando el adquirente no pueda demostrar que es
2º) Para la aplicación del tipo reducido del 3% en la modalidad de TPO, deben cumplirse los requisitos del artículo 6.4 del Decreto Legislativo 1/2010 a la fecha del devengo del impuesto, y, en este sentido, el día 11-01-2018 (fecha de la compraventa), la recurrente cumplía dichos requisitos conforme a las pruebas obrantes en el expediente administrativo. Alega que esa misma opinión es la mantenida por la propia Agencia Tributaria de la Región de Murcia, en la Consulta vinculante C-3- 2021, dictada por el Servicio Jurídico Tributario de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, cuyo contenido transcribe parcialmente. 3º) De forma subsidiaria alega incongruencia omisiva de la resolución del TEAR de la Región de Murcia al no pronunciarse sobre la falta de motivación suficiente del acuerdo de terminación con liquidación provisional. Considera que las manifestaciones el acuerdo de liquidación provisional son genéricas y no valora las declaraciones de voluntad incluidas en la escritura pública.
1º) Respecto a la subsidiariedad del destino previsible, alega que pese a la redacción actual del precepto, no puede extraerse que el destino previsible que vaya a darse a los bienes sea subsidiario o irrelevante. Cita la sentencia de la Audiencia Nacional, SAN de 25 de mayo de 2022 (JT 2022, 391), trascribiendo parte de su contenido:
En verdad, en la redacción original del artículo 20, Dos de la Ley del IVA, Ley 37/1992, de 28 de diciembre, no figuraba la exigencia
Con la nueva redacción del artículo 20. Dos de la Ley del IVA el transmitente goza de una clara protección frente a eventuales errores o irregularidades del adquirente, pues basta con que el bien transmitido sea utilizado parcialmente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción para que la renuncia a la exención por él efectuada sea válida e inatacable.
El TEAC, en la resolución ahora recurrida de 24 de junio de 2020, con referencia a la jurisprudencia y a resoluciones anteriores del propio órgano económico- administrativo, explica que para determinar dicho derecho se debe determinar cuál es el «destino previsible» del inmueble al tiempo de adquirirse, y en el marco de esa actividad previsible si tiene derecho o no a la deducción total del impuesto.
El TEAC, a partir de la resolución 7845/2015, de 28 de marzo de 2019, viene a exponer que la referencia del derecho a la deducción al destino previsible del inmueble adquirido, que se establece expresamente en la norma, obliga a la determinación del uso que se dará al inmueble y, en función del mismo, la concreción de si el impuesto satisfecho por el mismo podrá ser deducible o no. En esta previsión es relevante el régimen de deducciones del contribuyente, como indica igualmente la norma, pero, en todo caso, debe estarse al destino específico y concreto del inmueble adquirido, que será el que determine la procedencia o no del derecho a la deducción y, con él, de la renuncia a la exención. Conforme a ello, se admite la posibilidad válida de renunciar a la exención del IVA en la adquisición de unos inmuebles en base a la acreditación de que el destino previsible era su arrendamiento, aun cuando a la entidad le era aplicable la regla de prorrata en un porcentaje inferior al 100% en el año de la adquisición del inmueble."
2º) Respecto a la incongruencia omisiva, alega que el TEAR ha dado respuesta a esta cuestión, aun cuando el interesado pueda considerarla insuficiente. No es cierto que el TEARM haya omitido esa alegación en la medida en que se ha referido a ella en el párrafo de su resolución que el demandante transcribe en su propia demanda. En este, el TEAR le indica que tales declaraciones de voluntad no son prueba suficiente que acredite el destino previsible de los inmuebles.
En cuanto a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opone a la demanda en parecidos términos a los argumentados por la Abogacía del Estado.
La normativa aplicable parte del art. 6.4 referido, que dice:
Reconocido que el adquirente es sujeto pasivo del IVA y que actúa en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, la discrepancia surge respecto a si cumple el requisito de tener derecho a la deducción del IVA soportado por la adquisición, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este precepto, art. 20.2 LIVA, dice:
La escritura pública origen de la liquidación controvertida está fechada el 11 de enero de 2018. En la misma, Banco Sabadell S.A, como parte vendedora, trasmite a la ahora demandante, "NAGOLIM, 2012, S.L.", parte compradora, cinco viviendas urbanas sitas en San Pedro del Pinatar. El objeto social de la demandante, reflejado en la escritura pública de venta es "la
"SEXTO.-
La parte transmitente hace constar que, siendo sujeto pasivo de IVA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre Valor Añadido, la presente transmisión está sujeta a dicho impuesto, resultando exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.22 de la Ley de IVA, no realizándose en la presente entrega la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos. La parte adquirente manifiesta que es sujeto pasivo de IVA y que tiene pleno derecho a la deducción de dicho tributo, por lo que resulta especialmente de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.4 del Decreto Legislativo 1/2010 de Murcia, manifestándose expresamente su deseo de acogerse a la tributación del tres por ciento (3,00%) en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas devengado con motivo de la adquisición de los inmuebles."
A pesar de estos argumentos, lo cierto es que el devengo del impuesto se produce cuando se firma la escritura pública. Sin embargo, la ATRM y el TEAR, al considerar como requisito exigible "el destino previsible de los bienes" y al valorar el mismo en atención al destino dado a algunos bienes
Es cierto que la Sentencia de la Audiencia Nacional citada por la Abogacía del Estado y por la CARM (trascrita en el fundamento de derecho anterior) contiene referencias a la aplicación del artículo 20. Dos que podrían interpretarse en el sentido de que el destino previsible de los bienes no es requisito subsidiario, sino principal, pero lo cierto es que esta Sentencia no resuelve expresamente sobre esta cuestión, no menciona de manera clara que sea un requisito sine qua non "el destino previsible de los bienes" para que se aprecie la posibilidad de renuncia a la exención por parte del sujeto pasivo en las transmisiones de inmuebles y, además, de ser ese su contenido expreso, que no lo es, sería una interpretación contra al sentido literal de la norma que no puede ser aceptada. De hecho, el carácter alternativo o subsidiario deriva de su sentido literal y apartarse del mismo requiere una interpretación de la norma que se omite tanto en la Resolución del TEAR como en el Acuerdo de Terminación de Procedimiento con Liquidación Provisional, de fecha 25-11-2021, dictado por el Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.
A ello cabe añadir que esta Sala ya ha resuelto supuestos similares en el mismo sentido, como puede leerse en la STJS de Murcia, Sección 2, recurso 73/2022, resolución 143/2024, de 14 de marzo de 2024, que en su fundamento de Derecho sexto dice:
Como en aquel supuesto, en el presente, en la escritura pública de compraventa otorgada el 25 de mayo de 2016 en la Notaría de la Sra. Soto Torres, la parte vendedora Sabadell Real Estate Development, S.L., sujeto pasivo de IVA, lo que no es discutido por ninguna de las partes, cuyo objeto social es la adquisición, construcción o promoción de fincas urbanas para su explotación mediante arriendo o venta, trasmite a Promociones Niclar, S.L., también sujeto pasivo de IVA, cuyo objeto social es la comercialización, alquiler, actividad inmobiliaria y explotación inmobiliaria, entre otras, una vivienda sita en el término de Murcia. Y en la estipulación octava de tal escritura, referida a la fiscalidad, el vendedor, sujeto pasivo del IVA, no renuncia a la exención. Por lo que se hace constar que el adquirente, de conformidad con el art. 7, apartado 5, del TR de la Ley del ITPyAJD
Convienen precisar que la compraventa era una segunda o ulterior compra de la vivienda.
El art. 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
Señalando el n.º 5 del citado artículo que
En el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
No obstante, la LIVA enumera varias exenciones al impuesto, entre ellas ciertas operaciones inmobiliarias que, al no tributar por IVA, habrán de hacerlo por TPO. Y a esta excepción se añade una particularidad más, y es la renuncia a la exención con los requisitos previstos en el artículo 20.Dos de la LIVA
Así, en cuanto a las condiciones para la renuncia a la exención del IVA, estas aparecen recogidas en el
Este artículo se desarrolla en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto,según el cual "la renuncia a las exenciones reguladas en los números 20 y 22 del apartado uno del
De estos artículos se desprende que la mencionada renuncia está sujeta a los siguientes requisitos:
1) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2) Que tenga derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado al realizar la adquisición o, en función del destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.
3) Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente.
4) Que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia, con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien, para así repercutir el tributo y este pueda deducírselo.
Es cierto, como señala la recurrente, que tanto el TEAR al resolver la reclamación como el Letrado de la Comunidad Autónoma en su contestación a la demanda, parten de una redacción del art. 20.Dos de la LIVA
Para saber cuál es la prorrata provisional, como el art. 105.Uno de la LIVA
En el presente supuesto se cumplen los requisitos antes mencionados, y, por todo lo expuesto, debemos estimarse el recurso interpuesto, anulando la resolución del TEAR y los actos de los que esta trae causa, debiendo proceder la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por la demandante con los intereses de demora que correspondan, computados desde la fecha del ingreso hasta su pago, para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada ( art. 71.1 LJCA
Esta interpretación referida a una operación sujeta pero exenta del IVA por tratarse de segunda o ulterior compra en la que el transmitente no renunció a la exención y en la que, con independencia del destino previsible, el comprador era sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción de las cuotas soportadas, es resuelta por la consulta C-3/2021
En atención a lo expuesto, procede la estimación de la demanda por considerar la SALA que la liquidación objeto de litigio parte de una interpretación de la normativa aplicable que se aparta de su sentido literal de forma no justificada y, por tanto, contraria a Derecho.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil NAGOLIM 2012, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa 30/00036/2022, interpuesta por la recurrente contra la liquidación n.º ILT 130230 2021 000165 por el concepto ITP y AJD, por importe de 13.992,60 euros, dictado por el Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, en virtud de la escritura de compraventa otorgada el 11/01/2018. y, en consecuencia, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa recurrida, así como la liquidación de la que trae causa, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
