Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 151/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 166/2024 de 14 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100205
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:952
Núm. Roj: STSJ MU 952:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
N.I.G: 30016 45 3 2022 0000087
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000166 /2024
Sobre: FUNCION PUBLICA
De. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA
Representación Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Contra Dª. Andrea
Representación Dª. OLGA NAVAS CARRILLO
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a catorce de abril de dos mil veinticinco
En el rollo de apelación n.º 166/2024 seguido por interposición de recurso de apelación contra
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D Fco. Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Cartagena es estimatoria del recurso contencioso interpuesto relativo al reconocimiento de servicios previos realizados por la parte actora para el Ayuntamiento de Cartagena.
La motivación que da para estimar el recurso es la siguiente,
Por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia que nos ocupa y solicita la revocación de la misma al amparo de los siguientes argumentos.
- Incongruencia Omisiva. Por la Sentencia se ha evitado pronunciarse sobre la falta de competencia del Juzgado para conocer del recurso contencioso interpuesto pues si por la actora se está reclamando el reconocimiento de servicios previos realizados para la Consejería de educación, sería ante tal consejería primero y después ante esta Sala ante la que se debería haber recurrido.
- Difiere del contenido de la Sentencia en la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, por considerar que en ninguna parte se acredita so los servicios prestados lo eran como funcionario laboral o contratado administrativo. Tras recoger la motivación de la Sentencia al respecto, entiende que nunca se indica en la resolución recurrida si nos encontramos ante contratación laboral (que no sería competencia de esta Jurisdicción) o contratación administrativa.
- Considera que si la sentencia apelada, lo que ha hecho es dar por cierto la celebración de los contratos administrativos (entendemos por la época, de asistencia técnica) yerra, ya que los servicios prestados con arreglo a los contratos de asistencia técnica señalados por el demandante no lo eran en calidad de funcionario interino o contratado administrativo, sino sometidos a otro régimen jurídico, por lo que no es posible asimilarlos a los recogidos en la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración, pues la contratación administrativa a que se refiere el artículo 1.2 de ésa ley, es la prevista en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto de 7 de febrero de 1964, lo cual en modo alguno es equiparable al contrato de asistencia técnica, que puede ser prestado por una persona física o jurídica, mientras que el extinto contrato de funcionario en régimen administrativo sólo podía recaer en una persona física.
- La tesis sostenida por la sentencia de instancia no se ajusta a la interpretación histórica y sistemática del precepto, pues no se ciñe a la clasificación funcionarial que estaba vigente cuando dicha Ley se aprobó, y que es la contenida en el artículo 3 en relación con los artículos 4 y 5 y 102 a 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada mediante el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, a lo que han de añadirse los contratados administrativos y laborales a que se refieren sus artículos 6 y 7, siendo de significar que, según el precitado artículo 6, el objeto de los contratos administrativo de personal había de ser bien la realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia, bien la colaboración temporal en las tareas de la respectiva dependencia administrativa en consideración del volumen de la gestión encomendada, cuando por exigencias y circunstancias especiales de la función no pudieran atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera, no estándose en ninguno de estos casos que además dejaron de ser posibles con la entrada en vigor de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública en los términos de su disposición adicional cuarta.
- Si no era jurídicamente posible la contratación administrativa de colaboración temporal tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984, es claro que los contratos administrativos celebrados por la recurrente con el Ayuntamiento de Cartagena no son subsumibles en el concepto de servicios efectivos prestados a la Administración en régimen de contratación administrativa, a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 70/1978. Cita al respecto la STS de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2013.
- Concluye aseverando que si el objeto de los contratos fue la realización de trabajos propios de psicóloga, la absoluta falta de datos, tanto acerca de los Pliegos de Condiciones como del efectivo resultado contractual, no nos permite saber si la demandante realizó con carácter general todas y cada una de las tareas que corresponden a dicho personal auxiliar administrativo según el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Administración Local, o únicamente alguno de los específicos servicios complementarios especialmente designados como posibles en el artículo 3 del Decreto 1005/1974, ni tampoco podemos dar por sentado que, en cumplimiento de los contratos, la actora se hubiese insertado en la estructura del personal del órgano administrativo en condiciones análogas a las del personal funcionario.
Por la parte apelada se efectúa oposición a la apelación arguyendo los siguientes aspectos:
- No hay incongruencia al no resolver sobre la competencia del Juzgado pues lo recurrido es una resolución del Ayuntamiento de Cartagena, que rechazaba la petición de la actora y que recurrida en vía administrativa fue desestimada por silencio. Entiende por tanto y por aplicación del artículo 3 del RD 1641/1982 que el órgano administrativo competente era el Ayuntamiento de Cartagena y por ello, dictó resolución expresa que por aplicación del artículo 8 de la LJCA permite recurrirla ante el Juzgado de la meritada ciudad.
- Considera acreditada la prestación del servicio para el Ayuntamiento de Cartagena e indica que no hay error en la apreciación de la prueba por parte de la Sentencia de primera instancia, de modo que concluye que, habiéndose prestado el servicio, debe reconocerse la antigüedad.
En primer lugar, en lo que a la expedición del certificado a que se refiere el anexo 1 del Real Decreto 1461/1982. Esa fue la pretensión que se efectuó el actor en el procedimiento administrativo.
No se trata por tanto del reconocimiento de la antigüedad por su actual empleadora, sino la previa emisión de dicho certificado (anexo 1) por la Corporación donde llevó a cabo los trabajos que considera, deben ser reconocidos a los efectos oportunos.
Por ello, entendemos aplicable el artículo 3 del RD 1461/1982 cuando dispone que
Es ante la Corporación demandada ante la que se solicita la expedición del anexo 1 y por aplicación del artículo 8 de la LJCA es el Juzgado de Cartagena el competente para resolver el recurso contencioso interpuesto. Esta controversia es el paso previo al reconocimiento por la Consejería empleadora de la actora de los citados servicios a la vista del anexo aportado y que será en su caso susceptible de impugnación por el cauce que proceda.
La alegación debe ser rechazada.
El examen de esta cuestión exige comenzar señalando que los servicios previos que la actora solicita que le sean reconocidos, van desde el año 1989 hasta el año 2000 y lo efectúa al amparo de la Ley 70/1978.
La Ley admite la posibilidad de reconocer Derechos previos a quienes hayan desempeñado el servicio o actividad a reconocer, como funcionario, interino, funcionario en prácticas, personal laboral o contratado administrativo.
Atendiendo a la imposible existencia de una relación de contratado administrativo tras la Ley 30/1984 y su disposición adicional cuarta, la Sala debe compartir con el recurrente en apelación el hecho de que por la Sentencia de instancia no se indica de forma expresa qué tipo de relación jurídica vincula a la actora con su empleador. La Sentencia de instancia, cierto es, obvia la alegación de la Corporación en este punto, no obstante lo cual, entendemos que ello no debe afectar a la desestimación del recurso de apelación como más adelante se verá.
La Ley 70/1978 disponía en cuanto al reconocimiento de servicios previos que
A fin de saber a qué se refiere la norma transcrita cuando habla de contratados en régimen administrativo se ha de acudir a la norma que regulaba las relaciones de los trabajadores con la Administración en aquel momento. El artículo 3 en relación con los artículos 4 y 5 y 102 a 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada mediante el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, a lo que han de añadirse los contratados administrativos y laborales a que se refieren sus artículos 6 y 7 de la misma, siendo de significar que,
A estos últimos se refiere la Ley 70/1978 cuando habla de contratación administrativa.
La disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984 disponía cuanto sigue,
Esta reforma provocó la aplicación al ámbito de las Entidades Locales del RD 1465/1985, reguladora de la contratación para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales en la Administración del Estado, organismos autónomos y Seguridad Social. La aplicabilidad de dicha regulación al ámbito de las entidades locales se efectuó por RD 2357/1985 que preveía en su articulado ciertas diferencias en el procedimiento de contratación pero que en todo caso requería la existencia de unos pliegos, un sistema de control del gasto y un informe del secretario de la Entidad Local.
La propia Ley 30/1984 impuso a la Administración local la obligación de fijar anualmente la plantilla y puesto de trabajo de su personal, así como las características y retribuciones de cada uno de ellos. (Arts 14 y 16 respectivamente).
Del mismo modo, la propia disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984 excluye en su apartado primero la posibilidad de celebrar contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, siendo esta la modalidad a la que, como hemos visto, se refería la Ley 70/1978 cuando hablaba de contratación en régimen administrativo.
Los servicios previos por los que la actora solicita que le expidan el anexo 1 de la Ley 70/1978 comprende un periodo de tiempo que va desde 1989 hasta el año 2000 tal y como se recoge en la resolución administrativa recurrida y en la Sentencia de instancia.
Entran en liza dos disposiciones normativas contractuales como son, la Ley 30/1984 y el RD 1465/1985 (aplicable con matices a las Entidades Locales según el RD 2357/1985) y desde el año 1995, la Ley 13/1995 de Contratos del Sector Publico.
Pues bien, llegados a este punto, hemos de advertir que desde el año 1984, las posibilidades de vincularse con una administración para el desempeño de una actividad, bien era como una relación funcionarial, como una relación laboral o a través de contratos para la realización de trabajos concretos y no habituales, que sustituían a los contratos de colaboración temporal, como recoge la citada disposición adicional cuarta.
En el presente caso, no nos consta la existencia de una relación funcionarial entre actor y la Corporación y, por su parte, el RD 1465/1985 en su artículo 9.2 señala que la existencia de este tipo de contratos no habituales y específicos
A nuestro juicio, si la Ley 30/1984 en su disposición adicional cuarta excluía la contratación de colaboración sujeta en régimen de administrativo que, por otra parte, era la forma de obtener una relación de contratación sujeta a derecho administrativo de conformidad con el artículo 1 de la Ley 70/1978 y por otra parte, el contrato que conforme a la legislación contractual debe usarse para supuestos similares, se encarga de estipular de forma expresa que, ese contrato, en caso de existir, no genera una relación laboral, creemos concluir que tras la Ley 30/1984 no cabía hacer uso del contrato administrativo como vía para obtener el reconocimiento de servicios previos.
Esta interpretación se ve corroborada, entendemos, con la regulación posterior a la Ley 30/1984. Esta Ley quedó sin efecto por la Ley 13/1995 de contratos del sector público que estipuló en sus artículos 197 y siguientes la regulación de los contratos para la realización de trabajos específicos y no habituales.
El artículo 201.1 de la Ley 13/1995 sobre este tipo de contratos para servicios específicos y no habituales refiere que
Es decir, ya de forma expresa no se reconoce en caso de existir este contrato, ni una relación laboral ni funcionarial destacándose a este respecto que con esta regulación incluso se permitía el desempeño de la actividad a una persona jurídica y no solo a la persona física. Esta regulación se mantiene hasta el año 1999 en que se reforma la Ley de contratos y se suprime este tipo de contratación.
La conclusión a nuestro entender, en consonancia con la demandada, es que como consecuencia de la reforma operada por Ley 30/1984, el servicio prestado por la actora bien se prestaba como personal laboral, funcionarial o con este tipo de contratos específicos y para actividades no habituales, con la salvedad de que en caso de seguirse esta última vía ello no generaría derechos previos en los términos reclamados.
Efectuada esta aseveración cabe añadir que por la Sala no se advierte la designación o nombramiento especifico a la actora efectuada por la Corporación, toda vez que no hay prueba al respecto siendo de destacar que el testigo, en el acto de la vista, refirió que ni él ni la actora firmaron nada o aceptaron nada. No consta por tanto la existencia de uno de estos contratos.
Corrobora lo anterior, el hecho de que no parece corresponderse con un trabajo específico y concreto de carácter no habitual o excepcional aquel que se reitera a lo largo de diez años durante cada curso.
Por tanto, la referencia que hace la Sentencia de instancia a la posible existencia de una relación contractual administrativa que permita el reconocimiento de servicios previos, a nuestro juicio y teniendo en cuenta la fecha de esa eventual relación y la evolución de la regulación normativa, entendemos que no es ajustada a derecho, sin perjuicio de que tampoco advertimos con la prueba obrante y el tipo de servicio prestado que concurra la existencia de un contrato de este tipo, lo que como veremos no obstará a la desestimación del recurso de apelación.
Hemos de advertir que por el actor, no se solicita el reconocimiento de los servicios prestados exclusivamente por la vía del contrato administrativo. Lo hace expresando que el mismo puede ser bien contractual administrativo o bien laboral, llegando incluso a hacer referencia en trámite de conclusiones el letrado de la actora a la concurrencia de los requisitos de la relación laboral, cuando habla de la dependencia, el trabajo personal, bajo las órdenes e instrucciones de la Administración.
Abordando esta segunda posibilidad, por la que podría reconocerse a la actora la existencia de unos servicios previos con la Corporación, se indica por la Demandada, tanto en primera instancia como en apelación, que había de acudirse a la Jurisdicción Social a fin de que fuera reconocida la existencia de una previa relación laboral.
Son dos los motivos por los que creemos que no es necesario acudir la citada Jurisdicción Social para reconocer la existencia de dicha vinculación laboral.
En primer lugar, por el propio tenor de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en su artículo 4 de la LJCA recoge que la competencia de los Juzgados y Salas de este orden jurisdiccional se extiende a las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales.
A lo anterior, añadimos en segundo lugar la propia doctrina sentada por el Tribunal Supremo para un supuesto análogo al que aquí nos ocupa.
En concreto, la STS de 13 de octubre de 2010, ponente, Excelentísimo Sr. Maurandi Guillen, Rec. 41/2009, resolvía el recurso de casación en interés de Ley (al amparo del antiguo artículo 101 de la LJCA) interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón.
La Citada Comunidad Autónoma, solicitaba que se fijara como doctrina legal la siguiente (así lo dispone la propia resolución),
El Tribunal Supremo, tras recoger la posición de las partes, de la actora y de la Abogacía del Estado y Ministerio Público que se oponían a la estimación del recurso por falta de requisitos formales (en concreto la grave afectación del interés público), terminaba aseverando que la Sentencia recurrida no recogía lo que expresaba el recurso, es decir, no recogía que tras la Ley 30/1984 los contratos celebrados para realización de trabajos específicos generaran derechos por servicios previos.
Refiere el alto Tribunal en su resolución cuanto sigue,
Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo admite que en un supuesto como el que nos ocupa pueda examinarse la concurrencia de las características propias de un vínculo laboral y que en caso de concurrir, se reconozcan los servicios previos.
Por ello, la alegación que sobre este punto efectúa la apelante debe ser rechazada, procediendo se a valorar a continuación si concurren o no las características propias de una relación laboral.
De conformidad con el artículo 1.1 del RDL 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores,
De igual modo, el artículo 8.1 del RDL 2/2015 estipula
En este punto, nos parece relevante recoger el tenor literal del artículo 1 de la Ley 70/78 dispone en sus dos primeros apartados los siguiente,
El legislador, ya consciente de la dificultad acreditativa con la que se iba a encontrar el trabajador, expresaba que se reconocería el servicio previo incluso cuando la relación laboral no se hubiera formalizado documentalmente.
En este punto cabe añadir otra consideración y es que, la obligación de cumplir con los requisitos formales tanto en el ámbito de la contratación administrativa como laboral, entendemos pesa en especial sobre la Corporación quien ahora pretende valerse de esa ausencia documental para no ya reconocer los trienios, sino para no emitir el anexo 1 de la Ley 70/1978. Pretende que le beneficie en perjuicio de la actora su propio incumplimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala cuarta, de 7/10/2009 (Rec. 4169/2008) recordaba los requisitos y características propias de la relación laboral al señalar cuanto sigue;
Extrapolando esta Jurisprudencia al caso de Autos y valorando la prueba obrante, consideramos suficientemente acreditada la existencia de una relación laboral. En concreto, consta acreditado el cumplimiento de la prestación del trabajo de forma voluntaria por parte del recurrente durante los años que van del 1989 al 2000. Se certifica la prestación de las distintas actividades mediante certificado expedido por la Concejala de educación.
El trabajo era prestado por cuenta ajena en favor de la Corporación local, que además se encargaba de cubrir el requisito de dependencia tal y como evidencia la declaración testifical practicada en el acto de juicio, en la que se expresó que el Ayuntamiento indicaba a la actora a que colegios acudir, que estos, los colegios solicitaban la prestación del servicio directamente al Ayuntamiento que enviaba a la actora a realizar la actividad. Por su parte, esta actividad fue periódicamente realizada al menos durante los diez años que se dicen, durando cada uno de esos años aproximadamente un curso escolar. Cabe añadir que las certificaciones expedidas por la concejalía de educación reflejan que las actividades en las que prestaba su servicio la actora eran organizadas por el Ayuntamiento.
En consonancia con lo anterior, la testifical evidenció que el Ayuntamiento organizaba el contenido, horarios, asignaba los Colegios y permitía a la actora acceder a su biblioteca para desempeñar su actividad. No ha quedado acreditado que la actora (como tampoco el testigo) desempeñaran esta actividad a la vez que trabajaban por la tarde en un gabinete de psicología. No hay datos de ello que desvirtúen el requisito de la dependencia o jerarquía.
También consta acreditado el pago percibido por la realización del trabajo. En primer lugar, consta acreditado en el expediente administrativo (Pág. 27) la percepción por parte de la actora de manos del propio Ayuntamiento (certificado por el tesorero), por el concepto de rendimientos de trabajo personal la retribución dineraria de 313.000 pesetas de las que hubo retenciones para el IRPF por importe de 50.651 pesetas. Eso se corresponde con el año 1998.
En la página 25 y 26 del expediente administrativo, la concejalía de educación, acredita haber abonado a la actora lo que llama "nominas" correspondientes a las actividades del año 1991.
Consta en el expediente administrativo, las certificaciones de actividades llevadas a cabo por la concejalía, siendo esas certificaciones iguales en todos los años en los que trabajó la actora, tanto en los años en los que el Ayuntamiento expresamente reconoce el ingreso de nóminas (1991 y 1998) como en aquellos en que no se hace. No obstante ello, con la demanda se aportó copiosa documental que acredita el ingreso de la Corporación a la actora durante todos los años que solicita el reconocimiento como servicios previos, en dichos ingresos se hacía constar como concepto los diferentes cursos que han sido certificados por el Ayuntamiento.
Con estos datos y admitiendo la Sala la existencia de dudas en la valoración de la prueba, consideramos que sí consta acreditada la relación laboral con la Corporación apelante, sin que conste renuncia expresa de la actora a reclamar el reconocimiento expreso de estos servicios previos, lo que nos lleva a admitir su reconocimiento.
Procede, por tanto, confirmar la Sentencia de primera instancia aunque por los argumentos recogidos en la presente resolución.
De conformidad con el articulo 139.1 y 4 LJCA, la Sala considera que a pesar de tratarse de la desestimación del recurso de apelación, se han añadido razonamientos diferentes a los recogidos en la Sentencia de primera instancia lo que unido a la existencia de dudas de derecho pues la jurisprudencia menor oscila sobre la consideración de los contratos tras la Ley 30/1984 y dudas de hecho en la valoración de la prueba que hemos reflejado más arriba, nos permite declarar que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en esta alzada.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Cartagena frente a la Sentencia n.º 30/2024 de 12 de febrero de 2024 dictado en el Procedimiento Abreviado 88/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, que confirmamos por los razonamientos recogidos en la presente resolución y ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en esta alzada.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
