Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 172/2023 de 14 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
Nº de sentencia: 163/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100387
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1582
Núm. Roj: STSJ MU 1582:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000993 /2020
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. José-María Pérez-Crespo Payá
Presidente
D. José Miñarro García
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a catorce de abril de dos mil veinticinco
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 172/23, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 654.500€, y referido a derivación responsabilidad.
Siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Alega el recurrente, tras destacar la forma en que se remitió el expediente administrativo, que no cabe por error de hecho, en unidad de acto anular un procedimiento de derivación ya iniciado e iniciar otro nuevo, puesto que lo correcto hubiera sido resolver mediante acuerdo expreso la ultimación del primer procedimiento y emitir otra nueva resolución que notificara el inicio de un nuevo procedimiento y, al no haberlo hecho así, tal y como acordó el TEAR, apreciar la caducidad del expediente de derivación.
Y, sobre la concurrencia de los requisitos para la derivación de la responsabilidad sostiene que la SUN NATURE AND GOLF S.A. fue declarada fallida por resolución del Jefe de Servicio de Recaudación de la Agencia Tributaria de Murcia, el 21/07/2013, por supuesta falta de bienes realizables, sin tener en cuenta las participaciones que figuran en el activo de la misma, de la mercantil PROMOCIONES CASAS DE ARRIBA S.L., añadiendo que, con independencia de la presentación o no de las cuentas anuales de la sociedad u otra documentación contable, así como el cese temporal de la actividad económica por la crisis económica inmobiliaria, no es razón suficiente para entender que se ha producido el cese efectivo.
De otra parte, destaca que ha tenido conocimiento del dictado de resoluciones que han sido favorables a declarados responsables subsidiarios de la mercantil SUN NATURE AND GOLF S.A, por distintos motivos.
Y, en todo caso, entiende que concurren los presupuestos necesarios para la derivación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 b de la Ley 58/2003, ya que el recurrente era el administrador de la entidad deudora, SUN NATURE AND GOLF, SA, cuando ésta cesó en su actividad y sin que constara que realizara los actos necesarios para una adecuada y ordenada liquidación de las obligaciones pendientes, añadiendo que, aunque formalmente no causó baja en el IAE, si se produjo el cese efectivo de su actividad con anterioridad a 2009: desde 2006 ya no realiza retenciones por IRPF, no realiza operación alguna con acreedores, no hay constancia de declaraciones de ventas o créditos relativos a clientes desde que inició su actividad en 2006, no declara por el IS desde el año 2009, no declara IVA, e incluso no presenta, como es preceptivo, las cuentas en el Registro Mercantil.
El Letrado de la CARM asumió los argumentos invocados en la resolución recurrida, así como de la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda insistiendo en lo que se refiere a la caducidad del expediente que el artículo 176 de la LGT determina el procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, que comenzará con el acuerdo de inicio, junto con el trámite de audiencia y que al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio en este se debe incluir de conformidad con el artículo 98.2 de la Ley General el número de identificación fiscal del obligado tributario, de conformidad con el artículo 98.2 de la LGT y, como en este caso se citó al Sr. Juan Enrique con un NIF distinto al que le correspondía la Administración Tributaria resolvió anular la resolución de 11 de noviembre de 2013 y dictar otra, la de 4 de diciembre de 2013 notificada el siguiente día 13 de diciembre, en la que quedaba rectificado el error sufrido con el NIF del interesado para dar cumplimiento a lo exigido en el citado artículo 98.2 LGT, iniciándose con ella un nuevo procedimiento. En lo restante reitera la argumentación vertida por el Abogado del Estado.
En relación con el procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, el artículo 176 de esta Ley establece que "una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario, si bien el apartado quinto del artículo 174 de la misma ley dispone que "en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación".
De acuerdo con el apartado primero del artículo 104 de la Ley General Tributaria "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses", añadiendo que el plazo se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, "desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio".
En el artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación tras declarar, en su apartado primero que
De este modo, no se ofrece dudas que el plazo de caducidad es de seis meses y este debe computarse desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
El Tribunal Supremo, en sentencia nº 1667/2020, de 3 de diciembre, recurso 8332/2019 ha fijado como doctrina que "para la reapertura de un procedimiento administrativo en que se ejercitan potestades de gravamen, existiendo uno previo que debe considerarse caducado, es necesario una previa resolución administrativa expresa declarando la caducidad del inicial, sin que, mientras tanto, pueda considerarse que se trate de un nuevo procedimiento" y, con referencia a un procedimiento de gestión tributaria, en la Sentencia 468/2023, de 11 de abril, recaída en el recurso 4566/2021 ha declarado que la caducidad del procedimiento de gestión, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen, ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida facultad administrativa de no declararla y que tal declaración de caducidad ha de ser expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 LGT, en relación con el artículo 103.2 del mismo texto legal.
La cuestión que se plantea en esta litis estriba en si nos encontramos ante un único expediente de derivación o de dos, incoados de forma sucesiva.
Como relata la resolución del TEAC iniciado el 11 de noviembre de 2013 expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria del Consejo Rector de la entidad Sun Nature Golf S.A. y notificada el día 28 de noviembre esta resolución al Sr. Juan Enrique este formuló alegaciones el 3 de diciembre de 2013.
En fecha 4 de diciembre de 2013 se dictó nuevo acuerdo de inicio de expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria del Consejo Rector de la entidad Sun Nature Golf S.A., en el que se decía, en la parte D de su parte dispositiva que esta resolución anula la anterior de fecha 11 de noviembre de 2013, al haberse detectado error en el NIF del Presidente del Consejo de Administración, que se ha transcrito como don Juan Enrique, NIF NUM002 y debe ser don Juan Enrique, NIF NUM003, tal y como ha quedado modificado en la presente resolución", la cual fue notificada el día 13 de diciembre de 2013, para dictarse, finalmente, acuerdo de derivación a D. Juan Enrique como responsable subsidiario de las deudas de la entidad Sun Nature Golf S.A, el día 4 de junio de 2014, el cual fue notificado el 6 de junio.
En el expediente iniciado en fecha 11 de noviembre se dictó en fecha 27 de enero de 2014, tal y como se expresa en la del TEAC, resolución dejando sin efecto la resolución por la que se acordó iniciar el procedimiento de responsabilidad subsidiaria.
Es cierto que, conforme el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria, los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente y, que en este supuesto se produjo un error en el acuerdo de inicio.
Igualmente, que el error en cuanto al NIF del declarado responsable subsidiario pudiera constituir un error que cabría calificar de hecho y que, de acuerdo con el artículo 109.2 de la LRJPAC puede, de oficio, rectificarse en cualquier momento.
Sin embargo, lo que se plantea en esta litis se centra en si al realizarlo en la resolución de 4 de diciembre de 2013, anulando la resolución anterior que no se dictó en el seno del expediente en que se advirtió este que siguió su curso, hasta la notificación de 27 de enero de 2014, en realidad, se trataría de un mismo expediente de derivación con el efecto de apreciar la caducidad.
Si atendemos a que la rectificación de oficio de una resolución determina el dictado de otra posterior que lo declare lo procedente hubiera sido que esa se pronunciara en el seno del expediente en el que se advirtió este, por el principio de conservación de los actos administrativos y no la incoación de otro expediente diferente sin poner fin al anterior, aunque se dijera en el acuerdo de inicio que la presente resolución anula la anterior de fecha 11 de noviembre de 2013, cuando, además, de forma separada y con posterioridad se archivó aquel.
El artículo 101.6 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos al establecer que "cuando un procedimiento de aplicación de los tributos finalice como consecuencia del inicio de otro procedimiento, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de su plazo máximo de duración la terminación del primer procedimiento, será suficiente haber realizado un intento de notificación de la comunicación de inicio del segundo procedimiento" podría amparar que el primer expediente no se pudiera dar por caducado, tal y como exige la jurisprudencia para permitir la incoación de otro expediente posterior.
Sin embargo, esta Sala no considera que, en realidad, estuviera justificada la incoación de este segundo expediente sobre la base de un mero error de hecho en el número del NIF de uno de los miembros del Consejo de Administración frente a los que se dirige, pues ello es contrario al principio de buena administración, ya que, en otro caso, se estaría amparando la posibilidad de incoar sucesivos expedientes en tanto no estuviera prescrito el derecho a reclamar y subsanar cuantas deficiencias se pudieran producir en el seno de este.
Debe tenerse en cuenta, además, que, respecto de otros declarados responsables subsidiarios en el mismo expediente tras haber impugnado la resolución del TEAC que contenía la misma argumentación, la Comunidad Autónoma, una vez formulada la demanda se allanó a las pretensiones de los recurrentes. Ello ocurrió en los recursos 400/20 y 401/2020, sin dar explicación acerca de la distinta postura adoptada respecto de los mismos.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
