Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 89/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 684/2021 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 89/2025
Núm. Cendoj: 02003330022025100187
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1101
Núm. Roj: STSJ CLM 1101:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a catorce de mayo de dos mil veinticinco
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
- Resolución de 23/08/2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Técnico/a Especialista de Tecnologías de la Información de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. [2021/9555]
- Resolución de 23/08/2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso de personas con discapacidad, en la categoría de Técnico/a Especialista de Tecnologías de la Información de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. [2021/9544]
- Resolución de 23/08/2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de promoción interna, en la categoría de Técnico/a Especialista de Tecnologías de la Información, de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. [2021/9546]
- Resolución de 23/08/2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Técnico/a de Gestión de Tecnologías de la Información de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. [2021/9565]
- Resolución de 23/08/2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de promoción interna, en la categoría de Técnico/a de Gestión de Tecnologías de la Información, de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. [2021/9560]
- Resolución de 23/08/2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de promoción interna, en la categoría de Técnico/a Superior de Tecnologías de la Información, de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. [2021/9554]
- Resolución de 23/08/2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Técnico/a Superior de Tecnologías de la Información de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. [2021/9562]
- Resolución de 02/08/2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se aprueban y publican los temarios correspondientes a los procesos selectivos para el ingreso en determinadas categorías y especialidades de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha correspondientes a la Oferta de Empleo Público para 2018. [2021/8972]
Fundamentos
La causa de inadmisión se rechaza. Es claro que asiste legitimación a una asociación de informáticos de Castilla-La Mancha especializados en el ámbito sanitario, para defender intereses de sus asociados relacionados con la convocatoria de pruebas selectivas para informáticos en una institución sanitaria de dicha comunidad autónoma; discutir los temarios de las pruebas; alegar que se vulneran los derechos de algunos de tales profesionales (interinos en una institución sanitaria); o defender los intereses de los que puedan sufrir alguna incapacidad.
Por otro lado, en el escrito de conclusiones se indica por la asociación recurrente que, de los 106 miembros de la asociación, 105 son trabajadores públicos y 104 prestan servicio, en concreto, en el SESCAM; y que, como no han existido procesos selectivos desde que se constituyeron las categorías, la inmensa mayoría son interinos. Lo único que responde a esto el SESCAM en su propio escrito de conclusiones es que los intereses de los asociados interinos pueden no coincidir con los de los asociados fijos, pero es obvio que quien debe decidir cuál es su interés, una vez establecida la conexión del asunto con el ámbito de la asociación, es la propia asociación, y no el demandado.
a)
La asociación recurrente pone de manifiesto que las convocatorias impugnadas son ejecución de la oferta de empleo público aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de octubre de 2018 (DOCM 4 octubre), y que el apartado cuarto de este acuerdo estableció que el plazo máximo para publicar las convocatorias terminaría el día 31 de diciembre de 2019; sin embargo, señala, la convocatoria se publica más de un año y medio después de esta fecha límite, en concreto el 31 de agosto de 2021.
El SESCAM considera que debe tenerse en cuenta que el art. 11 del Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, estableció lo siguiente:
Además, dice el SESCAM, la realización de actuaciones fuera del tiempo establecido para ello no ocasiona la nulidad, de acuerdo con el art. 48.3 LPAC.
b)
Los artículos 70 EBEP y 19.4 LEPCM establecen que, en todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
La opinión de esta sala respecto de este plazo fue, inicialmente, la de que su incumplimiento no afectaba a la validez de la OEP, sobre la base del argumento de que nunca el incumplimiento del plazo por quien está obligado a algo puede liberarlo de la obligación que le incumbe (por ejemplo, sentencia de 16 de junio de 2020, recurso 632/2018).
Sin embargo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 (casación 129/2016), 21 de mayo de 2019 (casación 209/2016) y 12 de diciembre de 2019 (casación 3554/2017) han establecido el carácter esencial de este plazo, sobre la base del argumento de que se fija para que las previsiones de la OEP no hayan perdido su vigencia cuando las pruebas se convoquen; se entiende, por tanto, que después de transcurrido el plazo no hay ya garantía alguna de que las necesidades que motivaron la OEP se mantengan, y por ello se considera el plazo esencial. Por otro lado, estas sentencias también consideran importante que la administración no haya dado ninguna explicación sobre la razón del incumplimiento del plazo.
Por lo demás, hemos considerado siempre que el plazo debe considerarse cumplido con la
c)
Como antes hemos dicho, el apartado cuarto del acuerdo de publicación de la OEP estableció que el plazo máximo para publicar las convocatorias terminaría el día 31 de diciembre de 2019; sin embargo, la convocatoria se publica más de un año y medio después de esta fecha límite, en concreto el 31 de agosto de 2021.
Pues bien, lo primero que debemos determinar es si este plazo tiene una naturaleza semejante a la del plazo previsto en el art. 70 EBEP y 19.4 LEPCM, pues, de ser así, su incumplimiento, si es que concurre, debe acarrear idénticas consecuencias.
A juicio de la sala, no es posible encontrar ninguna diferencia esencial de naturaleza entre el plazo previsto en el art. 70 EBEP y 19.4 LEPCM y el plazo establecido por la administración al publicar la OEP. Ambos son plazos máximos para publicar las convocatorias y, si el Consejo de Gobierno considera que las convocatorias de los procesos deben realizarse antes de una determinada fecha, incluso inferior al margen que da el art. 70 EBEP, solo puede ser porque considera que solo puede asegurarse hasta esa fecha que las necesidades de personal seguirán siendo las mismas, y, por tanto, prohíbe al SESCAM que las publique después. En cualquier caso, no se nos ha ofrecido ninguna otra explicación, cosa que ya vimos que el Tribunal Supremo consideraba de importancia para aplicar el plazo con rigor.
Por tanto, aunque la duración sea inferior, la naturaleza del plazo es la misma y por tanto las mismas son las consecuencias del incumplimiento. El Consejo del Gobierno autorizó y obligó al SESCAM a publicar las convocatorias durante un plazo. Por razones que no se han explicado se incumplió dicho plazo, y, de acuerdo con la naturaleza de este tipo de plazos establecida por el TS, no puede aceptarse que el SESCAM convoque después las pruebas selectivas.
Una última razón que hace inevitable la anterior conclusión es la siguiente: dado que el plazo que estableció el acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de diciembre de 2018 era un plazo más exigente que el previsto en el art. 70 EBEP y 19.4 LEPCM, hubiera sido perfectamente posible que, si el Consejo de Gobierno considerase que las necesidades de personal se mantenían, hubiera prorrogado dicho plazo -hasta el máximo legal de tres años- antes del 31 de diciembre de 2019. No hacer algo tan sencillo y simple solo demuestra que el Consejo de Gobierno no consideró que fuera del término fijado fuera adecuado ejecutar la OEP de 2018, o al menos, de nuevo, ninguna explicación alternativa se nos ofrece.
d)
A primera vista el incumplimiento del plazo es claro, dado que el plazo máximo para publicar las convocatorias se estableció hasta el día 31 de diciembre de 2019 y la convocatoria se publicó el 31 de agosto de 2021. Sin embargo, en la contestación a la demanda el SESCAM considera, sin embargo, que debe tenerse en cuenta el art. 11 del Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio - ha sido ya transcrito más arriba- y que, de acuerdo con el mismo, no hay incumplimiento alguno de plazos.
Sin embargo, el precepto que el SESCAM invoca no altera la conclusión de incumplimiento del plazo.
En primer lugar, el Real Decreto Ley mencionado se publica ya vencido el plazo de convocatoria que el acuerdo del Consejo de Gobierno había dado al SESCAM para publicar las convocatorias, de modo que no cabe prorrogar un plazo ya vencido.
En cualquier caso, tampoco el texto del precepto permite otra conclusión. El párrafo primero se refiere a procesos selectivos de estabilización en los que el plazo de tres años del art. 70 EBEP venciera durante el ejercicio de 2020. No es este el caso, pues la OEP que nos ocupa se publicó el 4 de octubre de 2018, de modo que el plazo mencionado vencería en 2021 y no en 2020. Además, en cualquier caso, dicho plazo había sido sustituido por otro que tampoco vencía en 2020, sino el 31 de diciembre de 2019.
En cuanto al párrafo segundo, alude a un plazo para publicar la OEP, pero aquí la OEP ya estaba publicada y de lo que hablamos es de ejecutarla.
Se dice a continuación por la asociación demandante que en las convocatorias de Técnico/a Superior de Tecnologías de la Información [2021/9562] y de Técnico/a de Gestión de Tecnologías de la Información [2021/9565] no se ha hecho reserva de plazas para discapacitados. En la primera se convocaron tres plazas, y en la segunda, 34.
El SESCAM responde que las convocatorias no hacen sino seguir, en este punto, lo que se estableció en la OEP, de modo que existe un acto consentido y firme, no impugnado, que impide la admisibilidad del alegato. En cualquier caso, añade, la OEP hace una reserva global de puestos y luego se distribuye como considera más conveniente entre las distintas categorías, lo que luego se lleva a las convocatorias.
Según se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012 (recurso 6860/2010) y de nuestra sentencia de 10 de marzo de 2022 (recurso 114/2020), en el ámbito del personal estatutario -no así en el del personal funcionario- la reserva para discapacitados debe venir prevista en la OEP y, después, necesariamente, además, también en cada una de las convocatorias para cada una de las categorías. De modo que no cabe hacer una reserva global que se distribuya desigualmente entre las categorías y convocatorias. Las excepciones a esta regla son solamente que el número de plazas convocadas no sea suficiente para aplicar los porcentajes legales o que se justifique que la categoría no es adecuada para ser servida por personas con discapacidad. En suma, dado que cada convocatoria se refiere necesariamente a una sola categoría, la conclusión es que la OEP debe prever necesariamente la reserva para cada categoría y, después, cada convocatoria reproducir dicha reserva.
En el caso de la convocatoria para Técnico/a Superior de Tecnologías de la Información [2021/9562] las plazas convocadas eran tres. Dado que un 5% de tres es 0,15, es claro que no cabía aplicar reserva alguna. Por tanto, esta categoría debe quedar fuera de cualquier discusión. En la sentencia de 10 de marzo de 2022 que acabamos de citar declaramos que no había base para entender que hubiera que realizar redondeos al alza de ninguna clase, pues esa es una regla que está establecida en alguna legislación autonómica, pero no en la legislación básica estatal ni en la de nuestra comunidad autónoma.
En el caso de la convocatoria para Técnico/a de Gestión de Tecnologías de la Información [2021/9565], se convocaron 34 plazas. En este caso sí había margen para la reserva, que debería haber sido de al menos una plaza. De modo que el alegato debe considerarse reducido a esta categoría.
Pues bien, como hemos visto más arriba, el SESCAM opone la excepción de acto firme y consentido porque la OEP ya estableció que en esa categoría no habría reserva alguna. Puede observarse que, en efecto, en la OEP no había reserva alguna, y que dicha OEP se publicó acompañada de la debida indicación de recursos, de manera que el alegato del SESCAM podría tener fundamento.
Si se considerase que la OEP es una disposición de carácter general, el alegato sería rechazable sin necesidad de mayores disquisiciones, porque entonces estaríamos aquí ante una impugnación indirecta ( arts. 26.1, 81.1.d y 88.2.g LJCA) . Precisamente esta cuestión de la naturaleza jurídica de las OEP está pendiente del recurso de casación 7514/2024, admitido por auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2025.
Ahora bien, pese a la pendencia de dicho recurso de casación, creemos que no es precisa la suspensión a que se refiere el artículo 56.5 LJCA, por la sencilla razón de que, a nuestro juicio, aunque se considerase que la OEP es un acto administrativo, tampoco cabría inadmitir el recurso contra las convocatorias por no haber sido impugnada aquella.
Puede observarse cómo en la STS de 28 de febrero de 2012 que hemos citado más arriba el hecho de que la convocatoria reprodujese lo previsto en la OEP no parece que se considerase obstáculo alguno para el enjuiciamiento de la primera. Y esto es del todo lógico. Debemos traer aquí a colación la idea que para las relaciones de puestos de trabajo ha llevado a declarar que, al margen de su naturaleza de acto o de norma, no pueden oponerse como causa de inadmisibilidad. Así lo dijo, invocando el art. 24 CE, la sentencia del Tribunal Constitucional 48/1998 y también lo dicen así las del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015) y 20 de julio de 2015 (recurso 1691/2014). Las razones de esto son evidentes: cuando se aprueba la RPT, y lo mismo cabe decir respecto de la aprobación de la OEP, multitud de personas pueden no conocer que después estarán interesadas en participar en la convocatoria: pueden no reunir siquiera en ese instante las condiciones edad, titulación o legitimación, de modo que oponer la aprobación de una OEP incluso varios años antes, para impedir la impugnación de la convocatoria, sería contrario a la concepción más elemental de la tutela judicial efectiva. Es por ello que, igual que han hecho los tribunales respecto de las RPT, incluso aun cuando las consideren actos, debe declararse, respecto de la OEP, que su falta de impugnación no impide la de las convocatorias. Y no se diga que la recurrente no es una persona en la que pudieran faltar esas condiciones para impugnar en su momento la OEP, pues desde luego la consideración de estos instrumentos como un obstáculo, o no, para la impugnación futura de la convocatoria, debe contemplarse y declararse con carácter de generalidad, igual que se ha hecho respecto de las RPT, sin que podamos entender que la OEP es obstáculo para la impugnación de la convocatoria en unos casos sí, y en otros no, atendiendo a las peculiares características de cada uno de los miles de personas que puedan estar interesadas, en su momento, en la impugnación de la convocatoria.
En suma, la existencia de la OEP no es un obstáculo, y debe declararse, por tanto, que la convocatoria para para Técnico/a de Gestión de Tecnologías de la Información [2021/9565] es nula, además de por lo expresado en el anterior fundamento, por la falta de reserva a personas con discapacidad.
Las convocatorias impugnadas se publicaron después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; pero cuatro meses antes de la aprobación, publicación y entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Esto es importante señalarlo, porque ni mucho menos ambas normas son iguales en contenido y efectos.
A la vista de ello, ya podemos descartar que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre pueda ser una referencia para declarar cualquier posible nulidad de las convocatorias, pues no estaba ni aprobada, ni publicada, ni en vigor, cuando las convocatorias se publicaron. Desde luego, rechazamos la idea propugnada en la demanda de que pueda haber un fraude de ley en relación con una ley que no está ni aprobada, por mucho que la administración conociera -al menos en la versión de los demandantes- que dicha ley podía llegar a ser dictada. Por otro lado, la forma de articular dicha ley con convocatorias ya publicadas cuando entró en vigor, es cosa que habrá que aclarar cuando proceda y donde proceda; pero aquí se está pidiendo la nulidad de tales convocatorias y ello no puede hacerse invocando una ley que ni se había aprobado en ese momento, ni establece efectos anulatorios retroactivos respecto de convocatorias como la de autos.
En cuanto al Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, esta norma sí estaba en vigor cuando se aprobaron las convocatorias. Observemos ante todo que dicha norma no contiene disposiciones de tenor imperativo como son las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. Lo que establece es, simplemente, un incremento en el ámbito de plazas que pueden sujetarse a un proceso de estabilización respecto a las previstas en los artículos 19 respectivos de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, extendiéndolas a las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Pues bien, la vigencia de esta norma cuando se publicaron las convocatorias no comporta la nulidad de las mismas. En primer lugar, porque estas tasas de estabilización no son obligatorias, sino simples habilitaciones a las administraciones públicas. Y en segundo lugar porque la característica esencial de esta estabilización del Real Decreto-Ley 14/2021 es la de que
El artículo 30 del Estatuto Marco señala que los procedimientos de selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas. El art. 51 de la LEPCM, en la misma dirección, indica que los procesos selectivos deben cuidar especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a las funciones y tareas asignadas a los puestos de trabajo convocados.
La demandante afirma que los temarios aprobados, además de ser, en su mayor parte, simple copia de los publicados para el servicio de salud de Aragón, no son adecuados a las plazas convocadas. Se aporta dictamen pericial emitido por el ingeniero informático D. Carlos Jesús.
El SESCAM no entra en el detalle de los defectos señalados por los demandantes, limitándose a invocar la amplia discrecionalidad que debe reconocerse a la administración en este punto, de acuerdo con el criterio técnico correspondiente, la atención a las necesidades propias y su capacidad de autoorganización. Las funciones de los puestos, señala, además de las estrictamente vinculadas al manejo de los sistemas informáticos requieren en su desenvolvimiento conocimientos sobre la organización, provisión de medios y seguridad informática más allá de los puramente relacionados con la operativa de sistemas informáticos concretos, lo cual justifica la exigencia de acreditar conocimientos informáticos no específicos, pues las categorías correspondientes están equiparadas a los grupos de clasificación funcionarios públicos y a estos les corresponden funciones generales vinculadas con la planificación, diseño, seguridad y auditoría de sistemas (subgrupo A1) análisis y diseño de sistemas, planificación, dirección y gestión de procesos y administración, operación y soporte de sistemas basados en tecnologías de la información y las comunicaciones (subgrupo A2 y grupo B) o administración, operación y soporte a personas usuarias de sistemas (subgrupo C1).
Atendiendo al informe pericial aportado, y centrándonos en primer lugar en el análisis realizado respecto del temario para Técnico Superior, hay que señalar que el hecho de que los temas se copien de un temario preparado para el servicio de salud de Aragón, no es en sí y por sí, razón que ocasione nulidad de clase alguna. Descendiendo a los defectos concretos puestos de manifiesto en el informe, podemos indicar lo que sigue:
1) Tema 6:
Como vemos, el tema considera que dentro del contenido de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de ordenación sanitaria de Castilla-La Mancha se encuentran cuestiones tales como «derechos de los ciudadanos», o las «garantías en la asistencia especializada». Sin embargo, dicen los demandantes, y así es en efecto, los «derechos de los ciudadanos», que venían regulados en el art. 4 de la ley, pasaron a ser extraídos de la norma, y regulados autónomamente, por la Ley 5/2010, de 24 de junio, de derechos y deberes en materia de salud; y es la Ley 24/2002, de garantías de atención especializada, la que regula dichas garantías, y no la ley de ordenación sanitaria.
Esta posible incorrección no puede ocasionar la nulidad. Cualquier opositor diligente habrá de integrar los epígrafes señalados con la legislación vigente.
2) Tema 19:
En el SESCAM, dice el perito, no existen medidas específicas para la seguridad en las comunicaciones móviles.
Sin embargo, esto no es razón, a nuestro juicio, para descartar el tema, pues es legítimo que la administración exija conocimientos generales que vayan más allá de los estrictos sistemas existentes y utilizados, entre otras cosas porque, por ejemplo, no habiendo en el SESCAM medidas específicas para la seguridad en las comunicaciones móviles, puede la administración estar interesada en instaurarlas, solicitar un informe sobre la viabilidad de su instauración, etc.
3) Tema 30:
En el enunciado de este tema, se dice en el informe pericial, no se especifica el sistema de copias de seguridad concreto utilizado en el SESCAM.
Pero esto tampoco es determinante. Es lícito exigir conocimiento, en general, sobre sistemas de
4) Tema 34:
Dice el perito que en el enunciado de este tema no se especifica el servidor de aplicaciones concreto utilizado en el SESCAM.
Respondemos lo mismo que en el caso anterior.
5) Tema 37:
Se dice por el perito que en el SESCAM no existe un sistema centralizado de autenticación y autorización de usuarios que sea unificado, entendiéndose como tal un sistema que permita una única validación de usuario para acceder a todas las aplicaciones y sistemas de información existentes. Actualmente dicha autorización se realiza en muchos casos mediante un sistema LDAP, pero la autorización final se hace en la aplicación o sistema que se utiliza, y es necesario autenticarse en cada una.
Respondemos a este respecto lo mismo que dijimos en cuanto al tema 2.
6) Tema 38:
Señala el informe que el SESCAM no tiene una infraestructura propia de PKI (Infraestructura de Clave Pública).
Ahora bien, esto no es razón por la que no pueda solicitarse su conocimiento, tanto para demostrar los conocimientos generales que debe tener todo informático superior, como porque las infraestructuras presentes pueden querer ser reformadas y se necesita personal preparado para todas las eventualidades.
También se dice que la referencia a la "Firma digital", realmente debería ser a la "Firma electrónica", pues en el SESCAM la receta electrónica es la que utiliza dicha firma electrónica, y el concepto "Firma digital" hace referencia a la parte técnica, exclusivamente.
No vemos razón suficiente para anular el tema porque ese refiera solamente a la parte técnica.
7) Tema 39:
Por mucho que sea cierto que en el SESCAM los puestos no se identifican por CIA (código de identificación autonómico) sino por CIAS (código de identificación autonómico sanitario), esto no es nada que afecte a la comprensión de lo que se demanda y no puede ocasionar nulidad alguna.
En cuanto a que en el ámbito del SESCAM no exista ninguna "Base de datos de usuario" (BDU), no es razón para que no pueda solicitarse el conocimiento de estas herramientas, por las razones que ya hemos indicado.
8) Tema 44:
Dice el perito que en lugar del término "protocolos", se debería hacer referencia a "procesos", ya que el término "protocolos" es definido en el ámbito clínico, como en "protocolo del lavado de manos", pero no aplica a este ámbito de sistemas de información. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define los Sistemas de Información Sanitarios como la "combinación de procedimientos y recursos para recoger, ordenar y transmitir datos, con objeto de generar información y prestar servicios", y los "procesos asistenciales" como el "conjunto de actividades que realizan los proveedores de la atención sanitaria con la finalidad de incrementar el nivel de salud y el grado de satisfacción de la población que recibe los servicios". Por lo tanto, se debería estar haciendo referencia al término "procesos".
Estamos ante una disquisición terminológica en la que no vamos a discutir si las apreciaciones del perito aportarían un superior grado de precisión, pero que no puede ocasionar la nulidad, pues es imposible que la cuestión ocasione confusión relevante al profesional de la informática que se presente a las pruebas y, además, el DRA define «protocolo», en su cuarta acepción, como «
9) Tema 45:
Se dice que en el SESCAM no existe un sistema de información específico para enfermería, como sí ocurre en el servicio aragonés.
Sin embargo, puede ser de interés que el profesional conozca estos sistemas, con vistas a una posible implantación.
10)Tema 47:
Afirma el perito que en el SESCAM existen distintos sistemas de información de laboratorios en las distintas Gerencias de Área Integrada (GAI) que lo componen, no uno único.
Ahora bien, el epígrafe del tema no dice si hay uno o varios, simplemente exige conocer los sistemas.
11)Tema 50:
Dice el perito que no se especifica qué sistema concreto se usa en el SESCAM; pero esto no es algo que ocasione la nulidad porque no impide que se entienda lo que se está demandando conocer.
12)Tema 51:
En el SESCAM existen distintos sistemas de información de anatomía patológica en las distintas Gerencias de Área Integrada (GAI) que lo componen, no uno único.
Esto tampoco hace que la pregunta carezca de sentido. El opositor podrá contestar a la misma como considere más adecuado a la vista de que el acceso lo es al SESCAM.
13) Tema 52:
El caso es semejante al anterior.
14) Tema 57:
De nuevo estamos ante el mismo supuesto.
15)Tema 58:
Se dice que en el SESCAM, en el ámbito de Atención Primaria, sólo existe un único sistema de información, denominado "Turriano".
Sin embargo, esto no es motivo para que el conocimiento de este sistema no pueda enmarcarse en el conocimiento de otros posibles sistemas o de estos sistemas en general, sin perjuicio de que pueda desarrollarse más la referencia al que se utiliza en el SESCAM.
Se añade que los DGP (Datos Generales de Paciente) a los que se hace referencia en este tema no existen como tales en el SESCAM, pero sí en el servicio aragonés de salud.
De nuevo podemos decir que el conocimiento de sistemas y elementos más allá de los implantados en el SESCAM no es algo que quepa sin más desautorizar.
Los argumentos hasta aquí utilizados nos permiten resolver en sentido semejante respecto del temario para Técnicos de Gestión.
En cuanto a los Técnicos Especialistas, podemos responder lo mismo en cuanto a los alegatos relativos a los temas 11, 22, 28, 31, y 35. En cuanto a los temas 36, 37, 38, 39, 40, se dice que son temas que no forman parte del trabajo diario de los Técnicos Especialistas; pero esto no es razón para que no pueda solicitarse un conocimiento, aunque no pueda ser de la profundidad de los de categorías superiores, pues toda función concreta y actividad profesional se enmarca en un ámbito más amplio cuyo conocimiento más o menos profundo puede ser útil. Lo mismo cabe decir respecto del alegato referido a los temas 17, 18, 21, 24, 25, 27 y 29 y los 18, 20, 21 y 26. Finalmente, se dice que se echa en falta que figuren en el temario materias como administración básica de bases de datos, como las tecnologías Oracle, Informix o SQ LServer, que son las que más se usan en el SESCAM, o algún tema relacionado con el sistema operativo Linux. Hay que reconocer aquí la discrecionalidad que invoca el SESCAM al contestar, que le habilita para decidir hasta dónde exige conocimientos a los aspirantes. En el temario de Especialistas hay un tema sobre bases de datos (tema 31) y supondría llevar demasiado lejos la capacidad de control de la discrecionalidad administrativa pretender que se diga a la administración que ha exigir más o menos contenido en ese tema. También hay un tema 10 sobre sistemas operativos, donde el opositor que lo entienda oportuno puede hacer referencia al Linux y ser ello valorado como el tribunal de las pruebas entienda conveniente.
Por supuesto, cae fuera también de la posibilidad de control de la discrecionalidad, y fuera incluso de la capacitación del perito informante, pretender que se incluyan o no se incluyan temas de legislación o la separación en parte común y específica.
Esta cuestión quedó resuelta, aun con votos discrepantes, en la sentencia del pleno de la sala de fecha 28 de junio de 2021, dictada en el recurso de apelación nº 323/2019. El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia ha resultado finalmente inadmitido mediante providencia del TS de 22 de septiembre de 2022 (recurso de casación 7220/2021).
Siendo la sentencia firme, y siendo dicha sentencia desestimatoria, esta sección, por evidente respeto a las decisiones de la sala en pleno y al principio de seguridad jurídica, debe seguir el criterio sentado en dicha resolución y por tanto rechazar este alegato.
En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas, por concurrir una estimación parcial.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
