Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 686/2021 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 02003330022025100199
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1150
Núm. Roj: STSJ CLM 1150:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Suplica a la Sala:
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso administrativo la Resolución de 23 de agosto de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la categoría de Técnico/a de Gestión de Tecnologías de la Información de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (DOCM núm. 167 de fecha 31 de agosto de 2021).
El demandante impugna dicha resolución por los siguientes motivos:
- En la resolución se indica que las pruebas selectivas se convocan de conformidad con lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de octubre de 2018 (DOCM núm. 195 de fecha 4 de octubre de 2018), por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2018.
Sostiene que la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para el año 2018 en relación con las plazas de personal estatutario de la categoría de Técnico/a de Gestión de Tecnologías de la Información está caducada, ya que la Oferta de Empleo Público se aprobó por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 2 de octubre de 2018 disponiendo que las convocatorias de los procesos selectivos correspondientes al personal estatutario se publicarían en el Diario Oficial de Castilla La Mancha antes del 31 de diciembre de 2019, y en este caso se publicó el 31 de agosto de 2021. Por tanto, una vez vencido dicho plazo.
Añade que de acuerdo con lo establecido en los artículos 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el art. 19.4 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla La Mancha, la ejecución total de la Oferta de Empleo Público debe desarrollarse en el plazo improrrogable de tres años contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, que también se ha incumplido por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha.
- La Administración no ha reservado un cupo de plazas para ser cubiertas entre personas con discapacidad. Afirma que se ha infringido el art. 30.6 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud así como se remite a lo indicado por esta Sala y Sección en Sentencia 47/2022, de 10 de marzo (rec. 114/2020).
- La cuestión de si pueden crearse categorías estatutarias por norma reglamentaria o es precisa una Ley ha sido tratada en la Sentencia de Pleno de 28 de junio de 2021 (rec. apelación 323/2019) frente a la que se interpuso recurso de casación.
- Se ha establecido en la misma oposición para la misma categoría profesional distinto nivel de exigencia para superarla dependiendo del turno por el que se participa.
En las bases de la convocatoria del proceso selectivo de promoción interna se establece que la fase de oposición consiste en contestar por escrito a un cuestionario de preguntas estando exentos de realizar la prueba de supuestos prácticos. No obstante, el Tribunal Supremo ha señalado que no cabe establecer diferencias de trato ni distinto nivel de exigencia en función del turno de acceso. En consecuencia, para los aspirantes del turno libre no debería haberse establecido la necesidad de realizar una segunda prueba de supuestos prácticos también eliminatorios.
- Las Bases de la convocatoria no reflejan las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que por un lado, en cuanto al temario, se incluyen temas comunes y temas específicos que están copiados de una convocatoria del Servicio Aragonés de Salud, incluyendo herramientas no usadas en el SESCAM; por otro lado, la valoración de los méritos en la fase de concurso no favorece la consolidación del empleo ya que el porcentaje de temporalidad que existe en dicha categoría es superior al 90% por lo que no debería limitarse el tiempo trabajado para ajustarse así a la citada Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
- En la convocatoria no se identifican las plazas que salen al procedimiento de concurso-oposición, tan solo se indica que son plazas de creación con anterioridad a 1 de enero de 2005, pero no se determina qué plazas son ni a que centros pertenecen, incumpliendo lo establecido en el art. 30.4 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre.
- Las plazas ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida por los demandantes en virtud de nombramiento de personal estatutario interino para plaza vacante, desde antes de 1 de enero de 2016, de acuerdo con las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, han de ser convocadas por concurso en lugar de la convocatoria que es objeto de impugnación.
La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interesa la desestimación de la demanda en base a las siguientes alegaciones:
- Alega la falta de legitimación activa de los recurrentes. Sostiene que más allá de acreditar su posición de interinos y de participantes en el proceso, no se acreditan los beneficios concretos que la anulación del proceso tendría en la esfera particular más allá de lo que podría entenderse en relación con el suplico de la demanda como la pretensión de declaración de existencia de un derecho a obtener la consolidación del puesto y hacerlo por un procedimiento determinado.
- Las convocatorias objeto de recurso realizas en agosto de 2021 han de ser consideradas realizadas en plazo al haber prorrogado el Real Decreto Ley 23/2020 de 23 de junio la habilitación temporal de los plazos para aprobar, publicar y ejecutar las ofertas de empleo. Añade que, en todo caso, la convocatoria tiene naturaleza de acto administrativo, por lo que resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 48.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre respecto a las actuaciones realizadas fuera de plazo, por lo que no cabría vincular el efecto pretendido de nulidad al hecho de la convocatoria hubiera de considerarse fuera de plazo. Por último, sostiene que "ejecutar" la oferta de empleo público ha de entenderse referida a la publicación de las correspondientes bases y convocatorias, no a la culminación del proceso selectivo convocado al amparo de las mismas.
- En cuanto a la reserva de plazas a cubrir por el turno de discapacitados, sostiene que los recurrentes carecen de legitimación activa para impugnar la resolución por dicho motivo. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que los recurrentes no impugnaron la Oferta de Empleo Público, por lo que no procede la impugnación independiente de la convocatoria en lo que se refiere a la reserva de plazas no cubiertas por el sistema de acceso de personas con discapacidad, en la medida en que ésta constituye una mera aplicación del acto anterior habilitante, consentido y firme.
En todo caso, tanto la Oferta como la convocatoria cubren el cupo de reserva de acceso al incluir en la convocatoria para el acceso por el sistema de promoción interna tres plazas destinadas a personas con discapacidad, tal como consta en la base 1 de la Resolución de 23 de agosto de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso por el sistema de promoción interna en la categoría de Técnico/a de Gestión de Tecnologías de la Información, de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha.
- La Sala se ha pronunciado sobre la legalidad del Decreto 79/2017.
- En cuanto a la vulneración del principio de igualdad derivada del establecimiento de diferencias en los procedimientos para el ingreso por el sistema de acceso libre y de promoción interna indica que la Resolución de 23 de agosto de 2021 por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso por promoción interna establece en la base segunda los requisitos de participación, entre ellos, en la letra j) del apartado 2.1
En consecuencia, sostiene que el hecho de que se prevea la supresión de la prueba en la resolución de los supuestos prácticos relacionados con la parte específica del temario no resulta contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, ya que no se está afectando arbitrariamente al sistema selectivo a emplear en uno u otro tipo de acceso, sino que se suprime una de las pruebas de la fase de oposición considerando la diferente situación de partida. En apoyo de sus argumentos cita la STS 22 de octubre de 1998 (rec. 4050/1995) y STS de 2 de enero de 2014 (rec. 195/2012), así como afirma no resulta de aplicación la Sentencia alegada por el actor al tener como presupuesto una resolución dictada por el tribunal calificador de reglas que limitan el número máximo de opositores que pueden pasar a la fase de concurso.
- Respecto al temario, señala que la Resolución de 2 de agosto de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos que aprueba y publica los temarios correspondientes a los procesos selectivos para el ingreso en determinadas categorías y especialidades de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha no ha sido incluida en el objeto de recurso. Añade que, en cualquier caso, no se ha aportado indicio de arbitrariedad que permita considerar la resolución de aprobación dictada en el ejercicio de discrecionalidad técnica, como no ajustada a derecho.
Por lo que se refiere a la valoración de los méritos, señala que la limitación del tiempo trabajado viene determinada por el límite máximo de puntuación a obtener en la fase de concurso y resulta ajustada a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 55/2003 teniendo en cuenta que, de los sistemas selectivos se exige el establecido con carácter general, el concurso oposición, limitando la valoración de los méritos vinculados a la valoración de la experiencia profesional. Por último, respecto al establecimiento de límites para la valoración de experiencia se ha pronunciado el TS en Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (rec. 384/2018).
- Las plazas identificadas en la convocatoria son las incluidas en la Oferta de Empleo Público que, al no haber sido recurrida en tiempo y forma ha de ser considerada acto consentido y firme. Alega que el recurrente confunde la identificación de las plazas con puestos concretos.
Por último, señala que no cabe anular la convocatoria por una presunta afectación de una Ley posterior sin que en la propia norma se haga mención derogatoria expresa.
En relación con la legitimación, ha declarado el Tribunal Supremo que el presupuesto de la legitimación ha de analizarse caso por caso, debiendo ser rechazada la causa de inadmisión en los presentes autos.
Por un lado, consta que los actores participaron en el proceso selectivo.
Por otro, entendemos que los recurrentes tienes legitimación para impugnar la convocatoria si consideran que les perjudica en su continuidad como interinos. Precisamente, el asunto examinado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (rec. casación 3554/2017), en el que se impugnaba la nulidad de la convocatoria de dos plazas de Técnico de la Administración General por vulneración del plazo de tres años para la ejecución de las ofertas de empleo público, la recurrente era funcionaria interina e interesaba ser restituida en su plaza hasta que ésta se cubra "
a)
Los artículos 70 EBEP y 19.4 LEPCM establecen que, en todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
La opinión de esta sala respecto de este plazo fue, inicialmente, la de que su incumplimiento no afectaba a la validez de la OEP, sobre la base del argumento de que nunca el incumplimiento del plazo por quien está obligado a algo puede liberarlo de la obligación que le incumbe (por ejemplo, sentencia de 16 de junio de 2020, recurso 632/2018).
Sin embargo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 (casación 129/2016), 21 de mayo de 2019 (casación 209/2016) y 12 de diciembre de 2019 (casación 3554/2017) han establecido el carácter esencial de este plazo, sobre la base del argumento de que se fija para que las previsiones de la OEP no hayan perdido su vigencia cuando las pruebas se convoquen; se entiende, por tanto, que después de transcurrido el plazo no hay ya garantía alguna de que las necesidades que motivaron la OEP se mantengan, y por ello se considera el plazo esencial. Por otro lado, estas sentencias también consideran importante que la administración no haya dado ninguna explicación sobre la razón del incumplimiento del plazo.
Por lo demás, hemos considerado siempre que el plazo debe considerarse cumplido con la
b)
Como antes hemos dicho, el apartado cuarto del acuerdo de publicación de la OEP estableció que el plazo máximo para publicar las convocatorias terminaría el día 31 de diciembre de 2019; sin embargo, la convocatoria se publica más de un año y medio después de esta fecha límite, en concreto el 31 de agosto de 2021.
Pues bien, lo primero que debemos determinar es si este plazo tiene una naturaleza semejante a la del plazo previsto en el art. 70 EBEP y 19.4 LEPCM, pues, de ser así, su incumplimiento, si es que concurre, debe acarrear idénticas consecuencias.
A juicio de la sala, no es posible encontrar ninguna diferencia esencial de naturaleza entre el plazo previsto en el art. 70 EBEP y 19.4 LEPCM y el plazo establecido por la administración al publicar la OEP. Ambos son plazos máximos para publicar las convocatorias y, si el Consejo de Gobierno considera que las convocatorias de los procesos deben realizarse antes de una determinada fecha, incluso inferior al margen que da el art. 70 EBEP, solo puede ser porque considera que solo puede asegurarse hasta esa fecha que las necesidades de personal seguirán siendo las mismas, y, por tanto, prohíbe al SESCAM que las publique después. En cualquier caso, no se nos ha ofrecido ninguna otra explicación, cosa que ya vimos que el Tribunal Supremo consideraba de importancia para aplicar el plazo con rigor.
Por tanto, aunque la duración sea inferior, la naturaleza del plazo es la misma y por tanto las mismas son las consecuencias del incumplimiento. El Consejo del Gobierno autorizó y obligó al SESCAM a publicar las convocatorias durante un plazo. Por razones que no se han explicado se incumplió dicho plazo, y, de acuerdo con la naturaleza de este tipo de plazos establecida por el TS, no puede aceptarse que el SESCAM convoque después las pruebas selectivas.
Una última razón que hace inevitable la anterior conclusión es la siguiente: dado que el plazo que estableció el acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de diciembre de 2018 era un plazo más exigente que el previsto en el art. 70 EBEP y 19.4 LEPCM, hubiera sido perfectamente posible que, si el Consejo de Gobierno considerase que las necesidades de personal se mantenían, hubiera prorrogado dicho plazo -hasta el máximo legal de tres años- antes del 31 de diciembre de 2019. No hacer algo tan sencillo y simple solo demuestra que el Consejo de Gobierno no consideró que fuera del término fijado fuera adecuado ejecutar la OEP de 2018, o al menos, de nuevo, ninguna explicación alternativa se nos ofrece.
c)
A primera vista el incumplimiento del plazo es claro, dado que el plazo máximo para publicar las convocatorias se estableció hasta el día 31 de diciembre de 2019 y la convocatoria se publicó el 31 de agosto de 2021. Sin embargo, en la contestación a la demanda el SESCAM considera, sin embargo, que debe tenerse en cuenta el art. 11 del Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio - ha sido ya transcrito más arriba- y que, de acuerdo con el mismo, no hay incumplimiento alguno de plazos.
Sin embargo, el precepto que el SESCAM invoca no altera la conclusión de incumplimiento del plazo.
En primer lugar, el Real Decreto Ley mencionado se publica ya vencido el plazo de convocatoria que el acuerdo del Consejo de Gobierno había dado al SESCAM para publicar las convocatorias, de modo que no cabe prorrogar un plazo ya vencido.
En cualquier caso, tampoco el texto del precepto permite otra conclusión. El párrafo primero se refiere a procesos selectivos de estabilización en los que el plazo de tres años del art. 70 EBEP venciera durante el ejercicio de 2020. No es este el caso, pues la OEP que nos ocupa se publicó el 4 de octubre de 2018, de modo que el plazo mencionado vencería en 2021 y no en 2020. Además, en cualquier caso, dicho plazo había sido sustituido por otro que tampoco vencía en 2020, sino el 31 de diciembre de 2019.
En cuanto al párrafo segundo, alude a un plazo para publicar la OEP, pero aquí la OEP ya estaba publicada y de lo que hablamos es de ejecutarla.
Respecto a la falta de legitimación de los recurrentes, nos remitimos a lo señalado en el fundamento de derecho segundo.
Según se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012 (recurso 6860/2010) y de nuestra sentencia de 10 de marzo de 2022 (recurso 114/2020), en el ámbito del personal estatutario -no así en el del personal funcionario- la reserva para discapacitados debe venir prevista en la OEP y, después, necesariamente, además, también en cada una de las convocatorias para cada una de las categorías. De modo que no cabe hacer una reserva global que se distribuya desigualmente entre las categorías y convocatorias. Las excepciones a esta regla son solamente que el número de plazas convocadas no sea suficiente para aplicar los porcentajes legales o que se justifique que la categoría no es adecuada para ser servida por personas con discapacidad. En suma, dado que cada convocatoria se refiere necesariamente a una sola categoría, la conclusión es que la OEP debe prever necesariamente la reserva para cada categoría y, después, cada convocatoria reproducir dicha reserva.
En el caso de la convocatoria para Técnico/a de Gestión de Tecnologías de la Información [2021/9565], se convocaron 34 plazas. En este caso sí había margen para la reserva, que debería haber sido de al menos una plaza.
Pues bien, como hemos visto más arriba, el SESCAM opone la excepción de acto firme y consentido porque la OEP ya estableció que en esa categoría no habría reserva alguna. Puede observarse que, en efecto, en la OEP no había reserva alguna, y que dicha OEP se publicó acompañada de la debida indicación de recursos, de manera que el alegato del SESCAM podría tener fundamento.
Si se considerase que la OEP es una disposición de carácter general, el alegato sería rechazable sin necesidad de mayores disquisiciones, porque entonces estaríamos aquí ante una impugnación indirecta ( arts. 26.1, 81.1.d y 88.2.g LJCA) . Precisamente esta cuestión de la naturaleza jurídica de las OEP está pendiente del recurso de casación 7514/2024, admitido por auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2025.
Ahora bien, pese a la pendencia de dicho recurso de casación, creemos que no es precisa la suspensión a que se refiere el artículo 56.5 LJCA, por la sencilla razón de que, a nuestro juicio, aunque se considerase que la OEP es un acto administrativo, tampoco cabría inadmitir el recurso contra las convocatorias por no haber sido impugnada aquella.
Puede observarse cómo en la STS de 28 de febrero de 2012 que hemos citado más arriba el hecho de que la convocatoria reprodujese lo previsto en la OEP no parece que se considerase obstáculo alguno para el enjuiciamiento de la primera. Y esto es del todo lógico. Debemos traer aquí a colación la idea que para las relaciones de puestos de trabajo ha llevado a declarar que, al margen de su naturaleza de acto o de norma, no pueden oponerse como causa de inadmisibilidad. Así lo dijo, invocando el art. 24 CE, la sentencia del Tribunal Constitucional 48/1998 y también lo dicen así las del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015) y 20 de julio de 2015 (recurso 1691/2014). Las razones de esto son evidentes: cuando se aprueba la RPT, y lo mismo cabe decir respecto de la aprobación de la OEP, multitud de personas pueden no conocer que después estarán interesadas en participar en la convocatoria: pueden no reunir siquiera en ese instante las condiciones edad, titulación o legitimación, de modo que oponer la aprobación de una OEP incluso varios años antes, para impedir la impugnación de la convocatoria, sería contrario a la concepción más elemental de la tutela judicial efectiva. Es por ello que, igual que han hecho los tribunales respecto de las RPT, incluso aun cuando las consideren actos, debe declararse, respecto de la OEP, que su falta de impugnación no impide la de las convocatorias. Y no se diga que la recurrente no es una persona en la que pudieran faltar esas condiciones para impugnar en su momento la OEP, pues desde luego la consideración de estos instrumentos como un obstáculo, o no, para la impugnación futura de la convocatoria, debe contemplarse y declararse con carácter de generalidad, igual que se ha hecho respecto de las RPT, sin que podamos entender que la OEP es obstáculo para la impugnación de la convocatoria en unos casos sí, y en otros no, atendiendo a las peculiares características de cada uno de los miles de personas que puedan estar interesadas, en su momento, en la impugnación de la convocatoria.
En suma, la existencia de la OEP no es un obstáculo, y debe declararse, por tanto, que la convocatoria para para Técnico/a de Gestión de Tecnologías de la Información [2021/9565] es nula, además de por lo expresado en el anterior fundamento, por la falta de reserva a personas con discapacidad.
Las convocatorias impugnadas se publicaron después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; pero cuatro meses antes de la aprobación, publicación y entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Esto es importante señalarlo, porque ni mucho menos ambas normas son iguales en contenido y efectos.
A la vista de ello, ya podemos descartar que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre pueda ser una referencia para declarar cualquier posible nulidad de las convocatorias, pues no estaba ni aprobada, ni publicada, ni en vigor, cuando las convocatorias se publicaron. Desde luego, rechazamos la idea propugnada en la demanda de que pueda haber un fraude de ley en relación con una ley que no está ni aprobada, por mucho que la administración conociera -al menos en la versión de los demandantes- que dicha ley podía llegar a ser dictada. Por otro lado, la forma de articular dicha ley con convocatorias ya publicadas cuando entró en vigor, es cosa que habrá que aclarar cuando proceda y donde proceda; pero aquí se está pidiendo la nulidad de tales convocatorias y ello no puede hacerse invocando una ley que ni se había aprobado en ese momento, ni establece efectos anulatorios retroactivos respecto de convocatorias como la de autos.
En cuanto al Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, esta norma sí estaba en vigor cuando se aprobaron las convocatorias. Observemos ante todo que dicha norma no contiene disposiciones de tenor imperativo como son las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. Lo que establece es, simplemente, un incremento en el ámbito de plazas que pueden sujetarse a un proceso de estabilización respecto a las previstas en los artículos 19 respectivos de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, extendiéndolas a las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Pues bien, la vigencia de esta norma cuando se publicaron las convocatorias no comporta la nulidad de las mismas. En primer lugar, porque estas tasas de estabilización no son obligatorias, sino simples habilitaciones a las administraciones públicas. Y en segundo lugar porque la característica esencial de esta estabilización del Real Decreto-Ley 14/2021 es la de que
Esta cuestión quedó resuelta, aun con votos discrepantes, en la sentencia del pleno de la sala de fecha 28 de junio de 2021, dictada en el recurso de apelación nº 323/2019. El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia ha resultado finalmente inadmitido mediante providencia del TS de 22 de septiembre de 2022 (recurso de casación 7220/2021).
Siendo la sentencia firme, y siendo dicha sentencia desestimatoria, esta sección, por evidente respeto a las decisiones de la sala en pleno y al principio de seguridad jurídica, debe seguir el criterio sentado en dicha resolución y por tanto rechazar este alegato.
En cuanto a los temarios, no consta que la Resolución de 2 de agosto de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos que aprueba y publica los temarios correspondientes a los procesos selectivos para el ingreso en determinadas categorías y especialidades de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha haya sido incluida en el objeto de recurso. Por escrito de 29 de octubre de 2021 se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 23 de agosto de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el
proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la
categoría de Técnico/a de Gestión de Tecnologías de la Información de las
Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M.
núm. 167 de fecha 31 de agosto de 2021. Por otro lado, en el suplico de la demanda únicamente se interesa la nulidad de la citada Resolución. En todo caso, de haberse impugnado la citada Resolución de 2 de agosto de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos, se incurría en desviación procesal.
Los recurrentes aducen la existencia de distinto nivel de exigencia para superar el proceso selectivo en función del turno por el que se participa.
En la Sentencia de 20 de enero de 2025 (rec. 673/2021) nos hemos pronunciado sobre dicha cuestión. Dijimos: "la no exigencia de prueba práctica a los que optan por el turno de promoción interna deriva de su condición previa de funcionarios, la que no ostenta el recurrente; de ahí que se presente por el turno libre.
La sentencia del TS aludida como justificación, más allá de que este Tribunal no la comparta precisamente por el argumento anterior, no es trasladable al presente caso, pues analiza una cuestión diferente, como bien dice el Letrado de la JCCM,
En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas, por concurrir una estimación parcial.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
