Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 226/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ

Nº de sentencia: 260/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100236

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1680

Núm. Roj: STSJ PV 1680:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000226/2024

Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000260/2025

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a 14 de mayo del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000226/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación presunta -por silencio administrativo- del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto frente a la ORDEN de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación del Gobierno Vasco, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas, en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 del Consejero de Educación -BOPV, N.º 123, de 29/6/2023-. .

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:Dª Paulina, representada por la Procuradora Dª. MARÍA LANDA MORENO y dirigida por el letrado D. EMILIO JOSÉ APARICIO SANTAMARIA.

-DEMANDADA:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

-CODEMANDADA: Dª. María Milagros, representada por el Procurador D. IBON BILBAO CABARCOS, y dirigida por el letrado D. MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos García López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dª. María Landa Moreno, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Paulina se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta -por silencio administrativo- del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto frente a la ORDEN de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación del Gobierno Vasco, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas, en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 del Consejero de Educación -BOPV, N.º 123, de 29/6/2023-.

SEGUNDO.-Por Auto de 18 de septiembre de 2024 y, dado que se había dictado en fecha 07/06/2024 Orden del Consejero de Educación por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Orden de 21/06/2023 se acuerda la ampliación del recurso a dicha resolución. Recabado el expediente administrativo se formaliza escrito de demanda, y en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

a. Se estime la demanda;

b. Se acuerde la disconformidad a Derecho de los actos presunto y expreso impugnados;

c. Se reconozcan las siguientes situaciones jurídicas individualizadas respecto a Doña Paulina:

i. Que los 77 días transcurridos del 19/2/2013 al 22/2/2013 -4 días; del 26/2/2013 al 12/3/2013 -15 días-; del 14/3/20213 al 16/4/2013 -34 días-; y del 17/4/2013 al 10/5/2013 -24 días-; se computen en el apartado I.1 del Baremo de Méritos, especialidad infantil, y, en consecuencia, se recalcule su puntuación por la experiencia en la especialidad de infantil (I.1), a razón de 0,700 puntos por año y 0,0583 por cada mes/fracción de año;

ii. Que el periodo comprendido entre el 12/11/2013 y el 18/07/2014 se compute en el apartado I.1 del Baremo de Méritos, especialidad infantil, y, en consecuencia, se recalcule su puntuación por la experiencia en la especialidad de infantil (I.1), a razón de 0,700 puntos por año y 0,0583 por cada mes/fracción de año;

iii. De superar la puntuación total de la Sra. Paulina, una vez recalculada la obtenida en la especialidad de infantil (I.1), la de 10,500 puntos, se condene a la administración demandada a incluirla en la lista de seleccionados definitivos en idéntica posición jurídica a los aspirantes seleccionados en su día.

d. Se condene en costas a la administración demandada si se opusiera a las pretensiones ejercitadas.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, la Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte recurrente y pide la íntegra desestimación del recurso. Por IBON BILBAO CABARCOS, Procurador de los Tribunales, en la representación de Dña. María Milagros se presenta igualmente escrito de contestación a la demanda en el que solicita se desestime la demanda, y en otro caso, se dictamine que Dña. María Milagros, en calidad de "Opositora de Buena fe" tiene consolidada y adquirida su plaza conforme a la Lista definitiva publicada por la Orden de la Consejería de Educación del Gobierno Vasco de fecha 21 de Junio de 2023 de autos, con todo lo que la ley señala y se condene a la parte recurrente-demandante al pago de las costas.

CUARTO.-Por Decreto de 3 de febrero de 2025 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.-No habiendo más prueba que practicar que la documental ya aportada y el propio expediente administrativo, se presentan los respectivos escritos de conclusiones. Aportada documental y dado trámite de alegaciones se señaló el pasado día 13 de mayo de 2025 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y tesis de la actora.

El objeto del recurso lo constituye la Orden de 7-6-2024 del Consejero de educación que desestima la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación del Gobierno Vasco, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas, en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 del Consejero de Educación -BOPV, N.º 123, de 29/6/2023.

La demandante ha tomado parte en el proceso selectivo convocado por órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 del Consejero de Educación. En concreto participa en el proceso de acceso al Cuerpo de Maestros, especialidad en educación infantil. Obtuvo en el proceso de baremación un total de 10,4120 puntos, que se desglosaban en:

a. 6,212 puntos en el apartado de experiencia docente previa;

b. 3,000 puntos en el apartado de formación académica;

c. 1,200 puntos en el apartado de otros méritos.

Los 26 últimos aspirantes alcanzaron una puntuación de 10,500 puntos, separados por tanto de la puntuación de la actora en 0,088 puntos.

Se plantea por la actora su discrepancia en relación a la baremación de méritos efectuada y ello centrado en dos extremos en concreto:

-Los periodos correspondientes a (19/2/2013 al 22/2/2013: del 26/2/2013 al 12/3/2013; del 14/3/20213 al 16/4/2013 y del 17/4/2013 al 10/5/2013) y que corresponden a llamamientos realizados a la actora dentro de la bolsa de sustituciones de educación infantil y a los que la actora no pudo concurrir por encontrarse a cargo del cuidado de su hija Nuria, nacida el NUM000-2013.

-Los servicios prestados en el periodo comprendido entre el 12/11/2013 y el 18/07/2014 al haberse computado como servicios prestados en educación primaria e incluyéndose por tanto en el apartado correspondiente del baremo de educación primaria, en lugar de educación infantil y teniendo por tanto menor valoración.

En relación al primer extremo, la tesis del actor radica en que entiende que al no tomar en cuenta dichos llamamientos como efectuados se produce una situación de discriminación directa por razón del sexo. Expone en este sentido que esos llamamientos no atendidos computan a efectos de rebaremación en las propias bolsas de empleo y esa ausencia de valoración tiene con el sexo femenino una relación de conexión directa e inequívoca (su embarazo y posterior maternidad). Entiende que tal actuación contraviene el Artículo 20.1 c) de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres -actual Art. 21.1c) del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres-.

Invoca varias sentencias a su favor tales como la St TC de 5-5-2014 rec 3256/2012 así como la St TSJ Galicia de 8-5-2019 rec 50/2019 y, ya en conclusiones, la St TS de 10-12-2024 rec 4634/2022.

De todo ello extrae como consecuencia que esos 77 días se computen como servicios efectivamente prestados y, aplicando el baremo (0,0583 por mes/fracción) se incremente su puntuación en 0.1166 puntos.

En relación al segundo extremo, expone que en ese periodo de 12-11-2013 a 18-7-2014 se le ha valorado como servicios en especialidad distinta (educación primaria) cuando en realidad por más que el nombramiento lo hubiera sido en la especialidad de primaria, lo cierto es que un tercio de la jornada lo desarrolló en funciones de educación infantil. Expone que ni el error en el nombramiento, ni, tampoco, compaginar servicios en dos especialidades, es un demérito o, si se prefiere, una causa que justifique minusvalorar la experiencia acreditada en la especialidad de infantil por el periodo comprendido entre el 12/11/2013 y el 18/7/2014. La misma, de no haber mediado las causas invocadas por la administración, sí se hubiese puntuado en el apartado I.1 del Baremo y, por ello, no existe razón ni fundamento válido para eludir valorar esa experiencia en la especialidad de infantil.

Expone así que esos servicios, computados en el apartado 1.2 del baremo (servicios en especialidad distinta) se computen como prestados en la misma especialidad (apartado 1.1 del baremo) obteniendo así una puntuación superior a la reconocida.

SEGUNDO. Tesis de la Administración y defensa de la codemandada.

Por la Administración demandada, tras exponer el objeto del pleito y las pretensiones de la actora, se opone que la actora no inicia su relación de servicios con la Administración sino desde 1-7-2013 por lo que en ningún momento anterior a dicha fecha, la recurrente había tenido vínculo de empleo alguno con la administración educativa, debiendo tenerse en cuenta que los periodos cuya valoración se reclaman son anteriores a tal fecha. Expone así que no es cierto que la actora estuviere en situación de suspensión transitoria o de permiso de maternidad.

Junto a ello opone que la situación de suspensión transitoria por cuidado de hijo que se regula en el art. 62 del Decreto 185/2010, de 6 de julio, de Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi y lo que así contempla en el art. 37 Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco (Normativa sobre gestión de las listas de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco) tienen su campo de aplicación exclusivamente a efectos de rebaremación de méritos siendo una ficción surgida exclusivamente en el ámbito de candidatos/as a sustituciones docentes, y cuyos efectos se limitan a lo que la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas expresamente dispone. En cambio la excedencia voluntaria en sus distintas modalidades que contempla el art. 136 Ley 11/2022 de 1 de diciembre de Empleo público Vasco y art. 86 R. Dto. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) , es una situación administrativa propia del funcionariado de carrera. Y ello representa una continuidad en el vínculo laboral, propia de dicho funcionariado, de manera que se considera que el periodo disfrutado en excedencia voluntaria supone un todo homogéneo con el servicio activo y el resto de situaciones que componen la carrera profesional, sin interrupción más allá de determinadas situaciones legalmente previstas.

Entiende así que por ello que, concretamente respecto de la excedencia voluntaria por cuidado de familiares, "el tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios y derechos en el régimen de la Seguridad Social. Asimismo, será computable a efectos de carrera profesional..." (art. 144 LEPV). 9

Expone que esta concepción normativa de la excedencia poco tiene que ver con la figura exclusivamente creada en el Acuerdo de condiciones de trabajo de docentes. En efecto, la suspensión transitoria de la prestación de servicios para cuidado de hijo/a es una figura no contemplada en norma alguna al margen del citado acuerdo (habrá Administraciones que no la contemplen, o bien lo hagan con un alcance diferente), y cuyos efectos se limitan al ámbito de la gestión de las bolsas de candidatos/as a sustituciones.

Nunca podrá equipararse esta figura a la excedencia, puesto que un funcionario/a de carrera tiene una continuidad en la prestación de servicios de la que carece un funcionario/a interino/a, que es llamado a realizar determinadas sustituciones en periodos alternos.

Es más, y como ya se ha advertido, para el supuesto que nos ocupa la recurrente ni siquiera había comenzado relación alguna con esta Administración.

Hace expresa invocación del informe del Servicio de Provisión de Personal de 18 de enero de 2024 (obrante en los folios 1218-1222 del expediente. Continúa exponiendo que desde el momento en que "no se produce una prestación efectiva de servicios" no puede considerarse que los periodos reclamados puedan incardinarse en el concepto de "experiencia docente previa", tanto por la evidente incompatibilidad o contradicción conceptual como porque tal normativa expuesta en ningún momento le atribuye los efectos pretendidos.

Añade que en caso de otorgar extraordinariamente -y sin amparo normativo- dichos puntos de experiencia a la persona demandante, si se considerara que ha estado en situación de suspensión transitoria por cuidado de menores, se produce un trato desigual o discriminatorio a otras personas aspirantes ello resulta discriminatorio respecto al personal docente proveniente de otras Comunidades Autónomas que no disponen de esta figura, y, aunque de desigualdad o discriminación respecto al personal docente que en su día decidió no acceder a dicha situación de suspensión transitoria para facilitar la conciliación familiar debido a sus limitaciones y de que no les generaba méritos, de forma que siguieron dando clases docentes adquiriendo una mayor experiencia docente para el progreso en su carrera profesional.

En relación al segundo de los puntos, se remite a lo así apreciado en la resolución dictada en cuanto a que según la información facilitada por la Dirección de Gestión de Personal, se le realizó un nombramiento para dicho periodo en la especialidad de Educación Primaria, es decir, que la plaza se le adjudicó como plaza de Educación Primaria y que realizó el mayor número de horas en dicha especialidad, aunque también realizó algunas horas en Educación Infantil. De acuerdo con la información facilitada por dicha Dirección, el cómputo de puntos debe realizarse en la especialidad en la que ha sido nombrada la persona, siendo ésta la única que debe computarse en el apartado I.1. Se indicaba que este hecho es corroborado por el propio certificado aportado por la recurrente, en el que se constata que los servicios prestados durante el citado periodo fueron prestados en un tercio de la jornada laboral en Educación Infantil y la mitad de la jornada laboral en Educación Primaria, es decir, en la especialidad valorada. En cualquier caso, de seguirse esa tesis planteada por la actora, debiera concluirse que sólo ha de computarse dichas funciones efectivamente prestadas, 1/3. Consecuentemente en ningún caso debieran atribuírsele los 0,46 puntos pretendidos, sino 0,15, los correspondientes a dicho tercio de los 8 meses.

Por la codemandada personada Dña. María Milagros se presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone que en el Recurso de Reposición que interpuso la ahora demandante, Sra. Paulina, (folio 1164)) se solicitaba, entres otras, expresamente "Se anule y revoque la Orden de 21 de Junio de 2023, en lo que se refiere al Cuerpo de Maestras y Maestros, especialidad de Educación Infantil". Ante mencionada solicitud de "anulación y revocación" de la Orden de la Consejería, sin especificar ni detallar nada en lo que se refiere a la inclusión de mi representada, y de las restantes, en dicha Lista definitiva, era pertinente que mi mandante entendiera que debía defender la adjudicación de su plaza. En tal sentido, es cierto que en la Demanda ampliada que presenta ahora la recurrente matiza su petitorio, y en el apartado c. de su suplico pide el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas individualizadas respecto a su representada, Dña. Paulina; y es cierto que tales peticiones en nada perjudican los derechos ya adquiridos por parte de mi mandante, Dña. María Milagros. Es decir, la parte recurrente ya no pide la "anulación y revocación", sin más, de la Orden de la Consejería del 21 de Junio de 2023. Expone que de haber hecho valer la pretensión en esos términos , en relación al respeto a la posición de opositores de buena fe, se hubiera evitado la preocupación que legítimamente le ha surgido a su representada. Entiende en suma que al margen del resultado final del presente procedimiento, los derechos de adjudicación de plaza están ya adquiridos definitivamente por mi mandante, no sólo por la mentada doctrina del "opositor de buena fe", sino por el enunciado expreso del Suplico de la demanda contraria, en el que se pide una anulación ó revocación parcial de la Orden de la Consejería, sólo atinente a la no inclusión de la Lista definitiva de su representada, Sra. Paulina.

TERCERO.- Sobre el cómputo como experiencia docente previa de los periodos expuestos por la actora. Tesis de la Sala. Incidencia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10/12/2024 (casación n.º 4634/2022 ) y mantenida en la St TS de 26 de marzo de 2025 rec 3254/2025 que ha sido expresamente aportada por la actora conforme consta en las actuaciones.

Expuestos los términos del debate y los términos en que consta dictada la resolución desestimatoria del recurso de alzada, son dos en definitiva las cuestiones a resolver y que consisten la primera de ellas en determinar si pueden computarse en el apartado del baremo de "experiencia docente previa" los periodos correspondientes a (19/2/2013 al 22/2/2013: del 26/2/2013 al 12/3/2013; del 14/3/20213 al 16/4/2013 y del 17/4/2013 al 10/5/2013) y que corresponden a llamamientos que fueron en su momento realizados a la actora dentro de la bolsa de sustituciones de educación infantil y a los que la actora no pudo concurrir por encontrarse a cargo del cuidado de su hija Nuria, nacida el NUM000-2013.

A tenor de los propios términos en que está redactado el propio acto administrativo impugnado e incluso el informe propuesta emitido por el Servicio de provisión de personal no se discute la efectiva realidad de la existencia de esos llamamientos ni tampoco el que estos no hubieran sido atendidos por razón de encontrarse a cargo de hijo nacido el NUM000-2013 y que corresponderían así a la denominada situación de suspensión transitoria contemplada en el art. 37 de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco: Normativa sobre gestión de las listas de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que dispone que "A los candidatos y candidatas que se hayan acogido a los supuestos de suspensión transitoria por cuidado de hijos o hijas hasta el cumplimiento de 3 años, o se encuentren en alguno de los supuestos que conllevan la declaración de servicios especiales para los funcionarios y las funcionarias de carrera, se les seguirá llamando como si no estuvieran en dicha situación, y el tiempo de cobertura que se les oferte se les computará como si no estuvieren en dicha situación a los solos efectos de rebaremación de la lista. Este reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de baremo no afectará al complemento retributivo denominado "antigüedad" ni a efectos de Seguridad Social, dado que no se produce una prestación efectiva de servicios".

Frente a la pretensión actora, básicamente la demandada ha venido a exponer que esa ficción jurídica de tener por prestados unos servicios que en realidad no han existido se debe limitar única y exclusivamente a dichos efectos de rebaremación de la lista y no a otros diferentes. Y junto a ello a considerar que en relación con la baremación que se recurre, se valora la experiencia docente, entendiendo por experiencia la definición del diccionario de Euskaltzaindia -Real Academia de la Lengua Vasca- "sentir, conocer o ver algo directamente por alguien" y "la experiencia (la que aporta el ejercicio)". Por tanto, se valoran los servicios docentes efectivamente prestados. La experiencia debe ser necesariamente material y real para ser valorada.

Lo cierto es que por más que efectivamente pudiéramos encontrar controvertida la cuestión o sujeta a interpretaciones en uno u otro sentido (ciertamente el art. 37 antes citado refiere únicamente ese cómputo "a los solos efectos de rebaremación de la lista" esta cuestión ha sido resuelta en sentido afirmativo a la pretensión actora en la St TS de 10-12-2014 recaída en el recurso 4634/2022 así como en la de 26-3-2025 rec 3254/2025 exponiendo a tal efecto en la primera de ellas lo siguiente: "Los contornos de la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

La respuesta a la cuestión de interés casacional que avaló la admisión del presente recurso pasa por determinar la interpretación y aplicación al caso, además de los artículos 14 y 23.2 de la CE , del artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , que es la norma con rango de ley, en torno a la que esta Sala Tercera ha venido construyendo su doctrina en recursos similares al que examinamos.

En concreto, en las Sentencias de 17 de diciembre de 2020 (recurso de casación nº 1365/2019 ), y de 10 de febrero de 2021 (recurso de casación nº 2468/2019 ), declaramos, en relación con sendas impugnaciones sobre el cómputo de méritos realizado a una funcionaria de carrera respecto del tiempo de excedencia para cuidado de los hijos, que las previsiones del artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 , tienen efecto directo, incluso sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria, estableciendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos idéntica a la que se otorga a la situación deservicio activo. En el mismo sentido, respecto de una funcionaria docente, nos pronunciamos en la Sentenciade 22 de diciembre de 2022 (recurso de casación n.º 4747/2020).

También mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2022 (recurso de casación nº 6188/2020 ), declaramos que el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 es aplicable en las pruebas de ingreso por acceso libre como personal laboral fijo en la Administración General del Estado. De manera que cabe valorar el tiempo de excedencia por cuidado de un hijo y computar ese periodo, a efectos del mérito consistente en la experiencia laboral. Reiterando lo declarado en las citadas Sentencias de 17 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021 .

Igualmente, en la Sentencia de 19 de enero de 2023 (recurso de casación nº 7061/2020 ), ante la impugnación de la valoración de méritos en el concurso singular para la contratación laboral a tiempo cierto mediante el procedimiento de urgencia, se trae a colación nuestra jurisprudencia al respecto, y se recapitula recordando que la controversia se centraba en determinar si en los concursos de traslados entre funcionarios de carrera, cabe o no valorar la antigüedad de quien había estado en excedencia por cuidado de hijos, más de dos años. Al resolverlo en sentido afirmativo, recordamos que ya nos habíamos pronunciado sobre cuestiones de interés casacional similares. En efecto, por una parte, afirmamos que sí es aplicable el artículo 57 de la Ley Orgánica3/2007 a los distintos sistemas selectivos de empleo público en nuestras sentencias n.º 1768/2020 y n.º174/2021 . Y, por la otra, señalamos que ese precepto exige que se valore el tiempo pasado en excedencia voluntaria por cuidado de familiares de manera idéntica al de servicio activo, con independencia de que se haya previsto así en las bases de la convocatoria, pues el artículo 57 tiene efecto directo sin mediación de estas últimas [ sentencias n.º 1768/2020 , n.º 174/2021 y n.º 1155/2022 ].

En definitiva, la interpretación y aplicación que venimos realizando del artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 ,en relación con los artículos 14 y 23.2 de la CE y las normas de la función pública aplicables en cada caso, se extiende tanto a los funcionarios de carrera, como a los contratados laborales, toda vez que en ambos casos, función pública y contratación laboral, hemos considerado que no hay razones para la distinción, y que debe computarse el tiempo de excedencia por cuidado de los hijos a efectos de la experiencia profesional, tanto en los procesos de provisión, como en los procesos de selección, en el ámbito del empleo público. Todo ello en aplicación, principalmente, de los artículos 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, 57 de la Ley Orgánica 3/2007 y de la cláusula 5.2 de la Directiva 2010/18/CE ."

Continúa la sentencia exponiendo que "CUARTO.- La extensión del mérito de la experiencia docente

En el caso examinado se impugnaba, en el recurso contencioso-administrativo en el que se dicta la sentencia que se recurre, la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, que hizo públicas las listas del personal seleccionado en el proceso selectivo convocado para ingreso en el cuerpo de Maestros y se les nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas.

La controversia se centraba en la puntuación que correspondía al mérito de la experiencia docente previa, esto es, si debía ser computado o no el periodo en el que formando parte de las bolsas de trabajo interino, y realizado el llamamiento, se renuncia al puesto correspondiente, por encontrarse en excedencia por cuidado del hijo. La valoración del mérito se refiere, por tanto, al periodo de prestación de servicios al que renunció debido al cuidado del hijo.

La preocupación que expresa la Administración recurrente, respecto de la generalización en el cómputo, como experiencia docente, del periodo de excedencia dedicado al cuidado del hijo, no puede ser acogida por esta Sala, que sólo podría ser considerada ante una eventual discriminación entre las mujeres que han optado, tras los permisos de maternidad correspondientes, por la situación administrativa de excedencia para el cuidado del hijo, y otras que, en idénticas circunstancias, optaron por la situación de servicio activo. Sin embargo, en este caso, atendida la doctrina que hemos expresado en las sentencias citadas en el fundamento anterior, se pone de relieve que hemos aplicado la igualdad que establecen los artículos 14 y 23.2 de la CE , y 57 de la Ley Orgánica 3/2007 , haciendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo, cuando se trata de computar la experiencia profesional de un periodo en el que efectivamente, según se aduce, no se ha realizado la función docente.

De manera que hemos considerado, en aras de salvaguardar la igualdad y para evitar cualquier forma de discriminación, que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Los esfuerzos argumentales de la Administración recurrente, en su escrito de interposición, no pueden llevarnos a obviar lo ya declarado, ni a cambiar una jurisprudencia consolidada, toda vez que aunque el tiempo dedicado al cuidado del hijo no supone una real y efectiva prestación de servicios, sí puede poner a la mujer madre en una desventaja respecto de los demás, por razón de su maternidad, ante la pérdida de oportunidades profesionales.

Repárese, además, que el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , establece, en el artículo 23, que se han de valorar, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes, entre otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa, según las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I de ese Reglamento, que no alude a los servicios "efectivos", ni a la experiencia en el desempeño "efectivo" del cargo.

Se trata, en el caso examinado, de la valoración de los servicios de una funcionaria interina en la bolsa de interinos, que, tras ser llamada, no se incorpora y, por tanto, no realiza efectivamente la prestación docente por estar en excedencia al cuidado de hijo. Y, en nuestros precedentes citados se trataba de la valoración delos servicios como antigüedad, experiencia docente, para el cómputo del baremo en las pruebas de acceso o en concursos de traslado, a quienes habían estado en excedencia por cuidado de hijos. En definitiva, en los casos citados se trataba, como en el que ahora abordamos, según la óptica que expresa la Administración, de prestación no efectiva de servicios. Teniendo en cuenta, además que, en este caso, la Administración ya había avalado el cómputo del periodo en excedencia para cuidado de hijos a los efectos, únicamente, de la valoración de antigüedad en la bolsa de interinos."

Por más que efectivamente la actora no podría encontrarse en situación alguna de excedencia voluntaria por cuidado de hijo pues no tenía vínculo efectivo funcionarial con la Administración pues solo se encontraba en una situación administrativa de incorporación a una bolsa de empleo, lo cierto es que se le efectuaron una serie de llamamientos que no pudieron ser atendidos por la interesada al encontrarse a cargo del cuidado de su hija (nacida en NUM000 de 2013) y que no es controvertido que la propia Administración ha tomado en cuenta como servicios prestados a los efectos de la rebaremación en la propia bolsa de empleo, esto es, ha tomado en cuenta en definitiva que concurrían los presupuestos para dicha consideración de concurrencia de los presupuestos que el art. 37 de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejería de educación ampara para que se computasen esos servicios a dichos efectos de rebaremación (el informe que obra al folio 1218 alude expresamente en su argumentación a "Respecto de los períodos que ha permanecido en situación de suspensión transitoria" y toda su argumentación no va dirigida a combatir el que no se hayan computado esos servicios a efectos de rebaremación en las listas sino más bien el que el efecto que cabe es únicamente ese, en ese único ámbito y no en el acceso a la función pública, que requeriría unos servicios efectivos y reales). Siendo ello así, la aplicación de la referida doctrina contenida en la sentencia del TS antes transcrita permite superar los obstáculos que vienen a oponerse por la demandada en relación a que la normativa solo ampare su cómputo a esos estrictos y únicos efectos de la rebaremación o que solo pudieran computarse los servicios si efectivamente se realizaron pues , como se expone en la sentencia "en aras de salvaguardar la igualdad y para evitar cualquier forma de discriminación, que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública"o cuando se expone que "en los casos citados se trataba, como en el que ahora abordamos, según la óptica que expresa la Administración, de prestación no efectiva de servicios. Teniendo en cuenta, además que, en este caso, la Administración ya había avalado el cómputo del periodo en excedencia para cuidado de hijos a los efectos, únicamente, de la valoración de antigüedad en la bolsa de interinos.".

Procede por tanto la estimación del recurso en este extremo y reconocer a la actora el derecho a que los periodos correspondientes a los llamamientos de 19/2/2013 al 22/2/2013 -4 días; del 26/2/2013 al 12/3/2013 -15 días-; del 14/3/20213 al 16/4/2013 -34 días-; y del 17/4/2013 al 10/5/2013 -24 días- se computen en el apartado I.1 del Baremo de Méritos, especialidad infantil, y, en consecuencia, se recalcule su puntuación por la experiencia en la especialidad de infantil de modo que, de alcanzar puntuación suficiente para ello, se incluya en la relación de aspirantes seleccionados que han superado el proceso selectivo con el número bis correspondiente y con mismos efectos económicos y administrativos que los aspirantes en su día admitidos y sin que la eventual obtención de plaza por la aquí recurrente perjudique a los que en su día fueron aspirantes seleccionados al haber sido ellos ajenos a la irregularidad aquí producida y aplicando en definitiva el criterio jurisprudencial seguido en este tipo de impugnaciones de procesos selectivos (St TS de 16 de febrero de 2023 Sentencia: 197/2023 Recurso: 4118/2021 así como las sentencias nº 991/2016, de 4 de mayo (casación 3221/2014 ), 29 de junio de 2015 (casación nº 438/2014 ).

El segundo de los puntos controvertidos hacía referencia a que el periodo de 12-11-2013 a 18-7-2014 se le ha valorado como servicios en especialidad distinta (educación primaria) cuando en realidad por más que el nombramiento lo hubiera sido en la especialidad de primaria, lo cierto es que un tercio de la jornada lo desarrolló en funciones de educación infantil. Es cierto que en este sentido se aprecia una circunstancia ciertamente singular en cuanto a que ha habido un nombramiento en principio en la especialidad de primaria pero en el que concurría la circunstancia de que si bien la mayoría de las horas se impartían en esa especialidad, un tercio de las horas correspondían a educación infantil. No se contiene previsión en este sentido en las bases sobre circunstancias con la acontecida y, en este caso, razones de seguridad jurídica aconsejan entender razonable el criterio adoptado por el órgano de valoración dando preferencia a lo que correspondía a los términos en que se efectúa el nombramiento y a la circunstancia de haber desarrollado la mayoría de la jornada en esa especialidad de educación primaria pues de otro modo daría lugar a una consideración doble de un mismo periodo en los dos apartados del baremo pues el mismo no contiene previsión alguna para que se "trozeara" dicho periodo y se computase por porcentajes. La jurisprudencia invocada por la actora en su demanda no resulta de aplicación a este supuesto pues no se trata de desempeño íntegro de funciones de otro puesto distinto al correspondiente al nombramiento sino de un supuesto diferente en el que solo parcialmente (y en una parte minoritaria de la jornada en relación al total de la misma) se desarrollaban funciones de una especialidad diferente, si bien del mismo cuerpo.

Se considera así en definitiva que, dentro de lo singular del supuesto, debe respetarse el criterio en este sentido adoptado por la Administración.

CUARTO .- Costas

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, siendo acogido en parte el recurso no procede imposición de costas y valorando asimismo que la doctrina jurisprudencial que en realidad se ha tomado en cuenta ha sido posterior a la propia presentación del recurso y que por tanto lógicamente no pudo ser en su momento tenida en cuenta. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo por María Landa Moreno, Procuradora de los Tribunales y de Doña Paulina contra la Orden de 7-6-2024 del Consejero de educación que desestima la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación del Gobierno Vasco, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas, en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 del Consejero de Educación -BOPV, N.º 123, de 29/6/2023 que ha sido objeto del presente recurso y declaramos su disconformidad a derecho y anulación en el único extremo consistente en que los periodos correspondientes a los llamamientos de 19/2/2013 al 22/2/2013 -4 días; del 26/2/2013 al 12/3/2013 -15 días-; del 14/3/20213 al 16/4/2013 -34 días-; y del 17/4/2013 al 10/5/2013 -24 días- se computen en el apartado I.1 del Baremo de Méritos, especialidad infantil, y, en consecuencia, se recalcule su puntuación por la experiencia en la especialidad de infantil de modo que, de alcanzar puntuación suficiente para ello, se incluya en la relación de aspirantes seleccionados que han superado el proceso selectivo con el número bis correspondiente y con mismos efectos económicos y administrativos que los aspirantes en su día admitidos y sin que la eventual obtención de plaza por la aquí recurrente perjudique a los que en su día fueron aspirantes seleccionados declaramos nula de pleno derecho.

2.- Se desestima el recurso en cuanto al resto de pretensiones.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 022624, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 14 de mayo del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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