Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 226/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
Nº de sentencia: 260/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100236
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1680
Núm. Roj: STSJ PV 1680:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a 14 de mayo del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000226/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación presunta -por silencio administrativo- del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto frente a la ORDEN de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación del Gobierno Vasco, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas, en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 del Consejero de Educación -BOPV, N.º 123, de 29/6/2023-. .
Son partes en dicho recurso:
-CODEMANDADA: Dª. María Milagros, representada por el Procurador D. IBON BILBAO CABARCOS, y dirigida por el letrado D. MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos García López.
Antecedentes
a. Se estime la demanda;
b. Se acuerde la disconformidad a Derecho de los actos presunto y expreso impugnados;
c. Se reconozcan las siguientes situaciones jurídicas individualizadas respecto a Doña Paulina:
i. Que los 77 días transcurridos del 19/2/2013 al 22/2/2013 -4 días; del 26/2/2013 al 12/3/2013 -15 días-; del 14/3/20213 al 16/4/2013 -34 días-; y del 17/4/2013 al 10/5/2013 -24 días-; se computen en el apartado I.1 del Baremo de Méritos, especialidad infantil, y, en consecuencia, se recalcule su puntuación por la experiencia en la especialidad de infantil (I.1), a razón de 0,700 puntos por año y 0,0583 por cada mes/fracción de año;
ii. Que el periodo comprendido entre el 12/11/2013 y el 18/07/2014 se compute en el apartado I.1 del Baremo de Méritos, especialidad infantil, y, en consecuencia, se recalcule su puntuación por la experiencia en la especialidad de infantil (I.1), a razón de 0,700 puntos por año y 0,0583 por cada mes/fracción de año;
iii. De superar la puntuación total de la Sra. Paulina, una vez recalculada la obtenida en la especialidad de infantil (I.1), la de 10,500 puntos, se condene a la administración demandada a incluirla en la lista de seleccionados definitivos en idéntica posición jurídica a los aspirantes seleccionados en su día.
d. Se condene en costas a la administración demandada si se opusiera a las pretensiones ejercitadas.
Fundamentos
El objeto del recurso lo constituye la Orden de 7-6-2024 del Consejero de educación que desestima la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación del Gobierno Vasco, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas, en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 del Consejero de Educación -BOPV, N.º 123, de 29/6/2023.
La demandante ha tomado parte en el proceso selectivo convocado por órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 del Consejero de Educación. En concreto participa en el proceso de acceso al Cuerpo de Maestros, especialidad en educación infantil. Obtuvo en el proceso de baremación un total de 10,4120 puntos, que se desglosaban en:
a. 6,212 puntos en el apartado de experiencia docente previa;
b. 3,000 puntos en el apartado de formación académica;
c. 1,200 puntos en el apartado de otros méritos.
Los 26 últimos aspirantes alcanzaron una puntuación de 10,500 puntos, separados por tanto de la puntuación de la actora en 0,088 puntos.
Se plantea por la actora su discrepancia en relación a la baremación de méritos efectuada y ello centrado en dos extremos en concreto:
-Los periodos correspondientes a (19/2/2013 al 22/2/2013: del 26/2/2013 al 12/3/2013; del 14/3/20213 al 16/4/2013 y del 17/4/2013 al 10/5/2013) y que corresponden a llamamientos realizados a la actora dentro de la bolsa de sustituciones de educación infantil y a los que la actora no pudo concurrir por encontrarse a cargo del cuidado de su hija Nuria, nacida el NUM000-2013.
-Los servicios prestados en el periodo comprendido entre el 12/11/2013 y el 18/07/2014 al haberse computado como servicios prestados en educación primaria e incluyéndose por tanto en el apartado correspondiente del baremo de educación primaria, en lugar de educación infantil y teniendo por tanto menor valoración.
En relación al primer extremo, la tesis del actor radica en que entiende que al no tomar en cuenta dichos llamamientos como efectuados se produce una situación de discriminación directa por razón del sexo. Expone en este sentido que esos llamamientos no atendidos computan a efectos de rebaremación en las propias bolsas de empleo y esa ausencia de valoración tiene con el sexo femenino una relación de conexión directa e inequívoca (su embarazo y posterior maternidad). Entiende que tal actuación contraviene el Artículo 20.1 c) de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres -actual Art. 21.1c) del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres-.
Invoca varias sentencias a su favor tales como la St TC de 5-5-2014 rec 3256/2012 así como la St TSJ Galicia de 8-5-2019 rec 50/2019 y, ya en conclusiones, la St TS de 10-12-2024 rec 4634/2022.
De todo ello extrae como consecuencia que esos 77 días se computen como servicios efectivamente prestados y, aplicando el baremo (0,0583 por mes/fracción) se incremente su puntuación en 0.1166 puntos.
En relación al segundo extremo, expone que en ese periodo de 12-11-2013 a 18-7-2014 se le ha valorado como servicios en especialidad distinta (educación primaria) cuando en realidad por más que el nombramiento lo hubiera sido en la especialidad de primaria, lo cierto es que un tercio de la jornada lo desarrolló en funciones de educación infantil. Expone que ni el error en el nombramiento, ni, tampoco, compaginar servicios en dos especialidades, es un demérito o, si se prefiere, una causa que justifique minusvalorar la experiencia acreditada en la especialidad de infantil por el periodo comprendido entre el 12/11/2013 y el 18/7/2014. La misma, de no haber mediado las causas invocadas por la administración, sí se hubiese puntuado en el apartado I.1 del Baremo y, por ello, no existe razón ni fundamento válido para eludir valorar esa experiencia en la especialidad de infantil.
Expone así que esos servicios, computados en el apartado 1.2 del baremo (servicios en especialidad distinta) se computen como prestados en la misma especialidad (apartado 1.1 del baremo) obteniendo así una puntuación superior a la reconocida.
Por la Administración demandada, tras exponer el objeto del pleito y las pretensiones de la actora, se opone que la actora no inicia su relación de servicios con la Administración sino desde 1-7-2013 por lo que en ningún momento anterior a dicha fecha, la recurrente había tenido vínculo de empleo alguno con la administración educativa, debiendo tenerse en cuenta que los periodos cuya valoración se reclaman son anteriores a tal fecha. Expone así que no es cierto que la actora estuviere en situación de suspensión transitoria o de permiso de maternidad.
Junto a ello opone que la situación de suspensión transitoria por cuidado de hijo que se regula en el art. 62 del Decreto 185/2010, de 6 de julio, de Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi y lo que así contempla en el art. 37 Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco (Normativa sobre gestión de las listas de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco) tienen su campo de aplicación exclusivamente a efectos de rebaremación de méritos siendo una ficción surgida exclusivamente en el ámbito de candidatos/as a sustituciones docentes, y cuyos efectos se limitan a lo que la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas expresamente dispone. En cambio la excedencia voluntaria en sus distintas modalidades que contempla el art. 136 Ley 11/2022 de 1 de diciembre de Empleo público Vasco y art. 86 R. Dto. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) , es una situación administrativa propia del funcionariado de carrera. Y ello representa una continuidad en el vínculo laboral, propia de dicho funcionariado, de manera que se considera que el periodo disfrutado en excedencia voluntaria supone un todo homogéneo con el servicio activo y el resto de situaciones que componen la carrera profesional, sin interrupción más allá de determinadas situaciones legalmente previstas.
Entiende así que por ello que, concretamente respecto de la excedencia voluntaria por cuidado de familiares, "el tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios y derechos en el régimen de la Seguridad Social. Asimismo, será computable a efectos de carrera profesional..." (art. 144 LEPV). 9
Expone que esta concepción normativa de la excedencia poco tiene que ver con la figura exclusivamente creada en el Acuerdo de condiciones de trabajo de docentes. En efecto, la suspensión transitoria de la prestación de servicios para cuidado de hijo/a es una figura no contemplada en norma alguna al margen del citado acuerdo (habrá Administraciones que no la contemplen, o bien lo hagan con un alcance diferente), y cuyos efectos se limitan al ámbito de la gestión de las bolsas de candidatos/as a sustituciones.
Nunca podrá equipararse esta figura a la excedencia, puesto que un funcionario/a de carrera tiene una continuidad en la prestación de servicios de la que carece un funcionario/a interino/a, que es llamado a realizar determinadas sustituciones en periodos alternos.
Es más, y como ya se ha advertido, para el supuesto que nos ocupa la recurrente ni siquiera había comenzado relación alguna con esta Administración.
Hace expresa invocación del informe del Servicio de Provisión de Personal de 18 de enero de 2024 (obrante en los folios 1218-1222 del expediente. Continúa exponiendo que desde el momento en que "no se produce una prestación efectiva de servicios" no puede considerarse que los periodos reclamados puedan incardinarse en el concepto de "experiencia docente previa", tanto por la evidente incompatibilidad o contradicción conceptual como porque tal normativa expuesta en ningún momento le atribuye los efectos pretendidos.
Añade que en caso de otorgar extraordinariamente -y sin amparo normativo- dichos puntos de experiencia a la persona demandante, si se considerara que ha estado en situación de suspensión transitoria por cuidado de menores, se produce un trato desigual o discriminatorio a otras personas aspirantes ello resulta discriminatorio respecto al personal docente proveniente de otras Comunidades Autónomas que no disponen de esta figura, y, aunque de desigualdad o discriminación respecto al personal docente que en su día decidió no acceder a dicha situación de suspensión transitoria para facilitar la conciliación familiar debido a sus limitaciones y de que no les generaba méritos, de forma que siguieron dando clases docentes adquiriendo una mayor experiencia docente para el progreso en su carrera profesional.
En relación al segundo de los puntos, se remite a lo así apreciado en la resolución dictada en cuanto a que según la información facilitada por la Dirección de Gestión de Personal, se le realizó un nombramiento para dicho periodo en la especialidad de Educación Primaria, es decir, que la plaza se le adjudicó como plaza de Educación Primaria y que realizó el mayor número de horas en dicha especialidad, aunque también realizó algunas horas en Educación Infantil. De acuerdo con la información facilitada por dicha Dirección, el cómputo de puntos debe realizarse en la especialidad en la que ha sido nombrada la persona, siendo ésta la única que debe computarse en el apartado I.1. Se indicaba que este hecho es corroborado por el propio certificado aportado por la recurrente, en el que se constata que los servicios prestados durante el citado periodo fueron prestados en un tercio de la jornada laboral en Educación Infantil y la mitad de la jornada laboral en Educación Primaria, es decir, en la especialidad valorada. En cualquier caso, de seguirse esa tesis planteada por la actora, debiera concluirse que sólo ha de computarse dichas funciones efectivamente prestadas, 1/3. Consecuentemente en ningún caso debieran atribuírsele los 0,46 puntos pretendidos, sino 0,15, los correspondientes a dicho tercio de los 8 meses.
Por la codemandada personada Dña. María Milagros se presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone que en el Recurso de Reposición que interpuso la ahora demandante, Sra. Paulina, (folio 1164)) se solicitaba, entres otras, expresamente "Se anule y revoque la Orden de 21 de Junio de 2023, en lo que se refiere al Cuerpo de Maestras y Maestros, especialidad de Educación Infantil". Ante mencionada solicitud de "anulación y revocación" de la Orden de la Consejería, sin especificar ni detallar nada en lo que se refiere a la inclusión de mi representada, y de las restantes, en dicha Lista definitiva, era pertinente que mi mandante entendiera que debía defender la adjudicación de su plaza. En tal sentido, es cierto que en la Demanda ampliada que presenta ahora la recurrente matiza su petitorio, y en el apartado c. de su suplico pide el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas individualizadas respecto a su representada, Dña. Paulina; y es cierto que tales peticiones en nada perjudican los derechos ya adquiridos por parte de mi mandante, Dña. María Milagros. Es decir, la parte recurrente ya no pide la "anulación y revocación", sin más, de la Orden de la Consejería del 21 de Junio de 2023. Expone que de haber hecho valer la pretensión en esos términos , en relación al respeto a la posición de opositores de buena fe, se hubiera evitado la preocupación que legítimamente le ha surgido a su representada. Entiende en suma que al margen del resultado final del presente procedimiento, los derechos de adjudicación de plaza están ya adquiridos definitivamente por mi mandante, no sólo por la mentada doctrina del "opositor de buena fe", sino por el enunciado expreso del Suplico de la demanda contraria, en el que se pide una anulación ó revocación parcial de la Orden de la Consejería, sólo atinente a la no inclusión de la Lista definitiva de su representada, Sra. Paulina.
Expuestos los términos del debate y los términos en que consta dictada la resolución desestimatoria del recurso de alzada, son dos en definitiva las cuestiones a resolver y que consisten la primera de ellas en determinar si pueden computarse en el apartado del baremo de "experiencia docente previa" los periodos correspondientes a (19/2/2013 al 22/2/2013: del 26/2/2013 al 12/3/2013; del 14/3/20213 al 16/4/2013 y del 17/4/2013 al 10/5/2013) y que corresponden a llamamientos que fueron en su momento realizados a la actora dentro de la bolsa de sustituciones de educación infantil y a los que la actora no pudo concurrir por encontrarse a cargo del cuidado de su hija Nuria, nacida el NUM000-2013.
A tenor de los propios términos en que está redactado el propio acto administrativo impugnado e incluso el informe propuesta emitido por el Servicio de provisión de personal no se discute la efectiva realidad de la existencia de esos llamamientos ni tampoco el que estos no hubieran sido atendidos por razón de encontrarse a cargo de hijo nacido el NUM000-2013 y que corresponderían así a la denominada situación de suspensión transitoria contemplada en el art. 37 de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco: Normativa sobre gestión de las listas de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que dispone que "A los candidatos y candidatas que se hayan acogido a los supuestos de suspensión transitoria por cuidado de hijos o hijas hasta el cumplimiento de 3 años, o se encuentren en alguno de los supuestos que conllevan la declaración de servicios especiales para los funcionarios y las funcionarias de carrera, se les seguirá llamando como si no estuvieran en dicha situación, y el tiempo de cobertura que se les oferte se les computará como si no estuvieren en dicha situación a los solos efectos de rebaremación de la lista. Este reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de baremo no afectará al complemento retributivo denominado "antigüedad" ni a efectos de Seguridad Social, dado que no se produce una prestación efectiva de servicios".
Frente a la pretensión actora, básicamente la demandada ha venido a exponer que esa ficción jurídica de tener por prestados unos servicios que en realidad no han existido se debe limitar única y exclusivamente a dichos efectos de rebaremación de la lista y no a otros diferentes. Y junto a ello a considerar que en relación con la baremación que se recurre, se valora la experiencia docente, entendiendo por experiencia la definición del diccionario de Euskaltzaindia -Real Academia de la Lengua Vasca- "sentir, conocer o ver algo directamente por alguien" y "la experiencia (la que aporta el ejercicio)". Por tanto, se valoran los servicios docentes efectivamente prestados. La experiencia debe ser necesariamente material y real para ser valorada.
Lo cierto es que por más que efectivamente pudiéramos encontrar controvertida la cuestión o sujeta a interpretaciones en uno u otro sentido (ciertamente el art. 37 antes citado refiere únicamente ese cómputo "a los solos efectos de rebaremación de la lista" esta cuestión ha sido resuelta en sentido afirmativo a la pretensión actora en la St TS de 10-12-2014 recaída en el recurso 4634/2022 así como en la de 26-3-2025 rec 3254/2025 exponiendo a tal efecto en la primera de ellas lo siguiente:
Continúa la sentencia exponiendo que
Por más que efectivamente la actora no podría encontrarse en situación alguna de excedencia voluntaria por cuidado de hijo pues no tenía vínculo efectivo funcionarial con la Administración pues solo se encontraba en una situación administrativa de incorporación a una bolsa de empleo, lo cierto es que se le efectuaron una serie de llamamientos que no pudieron ser atendidos por la interesada al encontrarse a cargo del cuidado de su hija (nacida en NUM000 de 2013) y que
Procede por tanto la estimación del recurso en este extremo y reconocer a la actora el derecho a que los periodos correspondientes a los llamamientos de 19/2/2013 al 22/2/2013 -4 días; del 26/2/2013 al 12/3/2013 -15 días-; del 14/3/20213 al 16/4/2013 -34 días-; y del 17/4/2013 al 10/5/2013 -24 días- se computen en el apartado I.1 del Baremo de Méritos, especialidad infantil, y, en consecuencia, se recalcule su puntuación por la experiencia en la especialidad de infantil de modo que, de alcanzar puntuación suficiente para ello, se incluya en la relación de aspirantes seleccionados que han superado el proceso selectivo con el número bis correspondiente y con mismos efectos económicos y administrativos que los aspirantes en su día admitidos y sin que la eventual obtención de plaza por la aquí recurrente perjudique a los que en su día fueron aspirantes seleccionados al haber sido ellos ajenos a la irregularidad aquí producida y aplicando en definitiva el criterio jurisprudencial seguido en este tipo de impugnaciones de procesos selectivos (St TS de 16 de febrero de 2023 Sentencia: 197/2023 Recurso: 4118/2021 así como las sentencias nº 991/2016, de 4 de mayo (casación 3221/2014 ), 29 de junio de 2015 (casación nº 438/2014 ).
El segundo de los puntos controvertidos hacía referencia a que el periodo de 12-11-2013 a 18-7-2014 se le ha valorado como servicios en especialidad distinta (educación primaria) cuando en realidad por más que el nombramiento lo hubiera sido en la especialidad de primaria, lo cierto es que un tercio de la jornada lo desarrolló en funciones de educación infantil. Es cierto que en este sentido se aprecia una circunstancia ciertamente singular en cuanto a que ha habido un nombramiento en principio en la especialidad de primaria pero en el que concurría la circunstancia de que si bien la mayoría de las horas se impartían en esa especialidad, un tercio de las horas correspondían a educación infantil. No se contiene previsión en este sentido en las bases sobre circunstancias con la acontecida y, en este caso, razones de seguridad jurídica aconsejan entender razonable el criterio adoptado por el órgano de valoración dando preferencia a lo que correspondía a los términos en que se efectúa el nombramiento y a la circunstancia de haber desarrollado la mayoría de la jornada en esa especialidad de educación primaria pues de otro modo daría lugar a una consideración doble de un mismo periodo en los dos apartados del baremo pues el mismo no contiene previsión alguna para que se "trozeara" dicho periodo y se computase por porcentajes. La jurisprudencia invocada por la actora en su demanda no resulta de aplicación a este supuesto pues no se trata de desempeño íntegro de funciones de otro puesto distinto al correspondiente al nombramiento sino de un supuesto diferente en el que solo parcialmente (y en una parte minoritaria de la jornada en relación al total de la misma) se desarrollaban funciones de una especialidad diferente, si bien del mismo cuerpo.
Se considera así en definitiva que, dentro de lo singular del supuesto, debe respetarse el criterio en este sentido adoptado por la Administración.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, siendo acogido en parte el recurso no procede imposición de costas y valorando asimismo que la doctrina jurisprudencial que en realidad se ha tomado en cuenta ha sido posterior a la propia presentación del recurso y que por tanto lógicamente no pudo ser en su momento tenida en cuenta. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia pronuncia el siguiente
Fallo
1.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo por María Landa Moreno, Procuradora de los Tribunales y de Doña Paulina contra la Orden de 7-6-2024 del Consejero de educación que desestima la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación del Gobierno Vasco, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas, en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 del Consejero de Educación -BOPV, N.º 123, de 29/6/2023 que ha sido objeto del presente recurso y declaramos su disconformidad a derecho y anulación en el único extremo consistente en que los periodos correspondientes a los llamamientos de 19/2/2013 al 22/2/2013 -4 días; del 26/2/2013 al 12/3/2013 -15 días-; del 14/3/20213 al 16/4/2013 -34 días-; y del 17/4/2013 al 10/5/2013 -24 días- se computen en el apartado I.1 del Baremo de Méritos, especialidad infantil, y, en consecuencia, se recalcule su puntuación por la experiencia en la especialidad de infantil de modo que, de alcanzar puntuación suficiente para ello, se incluya en la relación de aspirantes seleccionados que han superado el proceso selectivo con el número bis correspondiente y con mismos efectos económicos y administrativos que los aspirantes en su día admitidos y sin que la eventual obtención de plaza por la aquí recurrente perjudique a los que en su día fueron aspirantes seleccionados declaramos nula de pleno derecho.
2.- Se desestima el recurso en cuanto al resto de pretensiones.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 022624, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
