Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1740/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1785/2023 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 1740/2025

Núm. Cendoj: 08019330022025100195

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2601

Núm. Roj: STSJ CAT 2601:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320218002037

N.º Sala TSJ: RECUR - 1785/2023 - Recurso de apelación - 710/2023-D1

Materia: Urbanismo/Disciplina

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000071023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000000071023

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ajuntament d'Arenys d'Amunt

Procurador/a: Monica Ribas Rulo

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Adela

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1740/2025

Ilmos. Sres./a:

Presidenta

DOÑA ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

Magistrados/a:

DON JORDI PALOMER BOU

DOÑA MONTSERRAT FIGUERA LLUCH

DON ANDRÉS MAESTRE SALCEDO (ponente)

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por el Ayuntamiento dŽArenys de Munt representado por la Procuradora Sra. Mónica Ribas Rulo contra la Sentencia nº 94/2023 de 5 de abril de 2023, del JCA nº 12 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 102/2021-2A, habiendo comparecido como parte apelada, Adela, representada por el Procurador Sr. Daniel González González.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-.La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor:

" ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Adela, anulando y dejando sin efecto las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente sentencia. Todo ello sin expresa condena en costas. ".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, por la primitiva demandada, al que se opuso la originaria demandante, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites preceptivos y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se personaron en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO.-Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, 14.5.25, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Cuestión previa.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 94/2023 de 5 de abril de 2023, del JCA nº 12 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 102/2021-2A, estimatoria de las pretensiones actoras anulatorias de las tres siguientes resoluciones municipales de la primitiva demandada, cuales serían:

1) Resolución de 15 de diciembre de 2020 (Resolución de Alcaldía nº 477/2020), por la que se acuerda requerir a la recurrente, para que en el plazo de un mes proceda al derribo de las cubiertas y volúmenes (cerrados y abiertos), además de todos los elementos de obra e instalaciones que hay dentro de estos volúmenes situados en las DIRECCION000 (de la finca registral nº NUM000) de la DIRECCION001 (del municipio de Arenys de Munt), debido a que son manifiestamente ilegalizables ya que actualmente hay suspensión de licencias en las urbanizaciones, además de encontrarse algunas de las construcciones fuera de los límites de edificabilidad.

2) Resolución de 25 de mayo de 2021, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de abril de 2021, en cuanto que confirma la multa coercitiva de 1.000 euros impuesta a la recurrente.

3) Resolución de 5 de octubre de 2021, por la que se impone una segunda multa

coercitiva de 1.000 euros a la recurrente.

La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y anulatoria de la sentencia recurrida, en base a errónea valoración de la prueba de la sentencia de instancia y error de Derecho, con infracción de jurisprudencia; manifiesta ante todo que, si bien la motivación en vía administrativa es sucinta, ello no ha generado indefensión real y efectiva a la contraparte procesal ya que ha podido saber los elementos y criterios esenciales jurídicos que sustentan la decisión administrativa de autos. Añade que la recurrente era conocedora de la situación urbanística de sus parcelas.

La parte apelada se opone asimismo al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación del mismo, y, por ende, la plena confirmación de la sentencia recurrida, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma. Adiciona argumentalmente hablando que, no existe ningún acuerdo de suspensión de licencias, no cabiendo la motivación "ex novo" de la contraparte procesal acerca que los terrenos litigiosos de autos carecen de la condición de solar. Se arguye que el derribo de lo construido infringe el principio de proporcionalidad. Subsidiariamente, para el caso que se entre en el fondo del asunto, al quedar determinadas cuestiones imprejuzgadas en la sentencia apelada, se interesa la nulidad de lo actuado por el Consistorio municipal a raíz de la inexistencia de designación de Instructor y secretario en la resolución de incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística, la imprecisión terminològica de la cigada resolución administrativa, la falta de comunicación al cotitular de la finca registral, amén de la consideración por tal parte procesal que estamos en presencia ante obras perfectamente legalizables, que cumplen los parámetros urbanísticos de la zona (cualificación A4.2 del POUM de Arenys de Munt), tanto en ocupación màxima permitida como en edificabilidad y distancias.

La sentencia recurrida en apelación establece, en esencia la siguiente fundamentación jurídica:

"Conforme al artículo 116.1 de Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística:

"En caso de que el procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada se incoe con vistas a restaurar la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado por actos ejecutados sin disponer del título administrativo habilitante o sin efectuar la comunicación previa que se exigen, o sin ajustarse a las condiciones del título administrativo otorgado o la comunicación previa efectuada, la resolución de iniciación, según corresponda, ha de:

a) Hacer saber motivadamente si, de acuerdo con la legalidad urbanística vigente en el momento de iniciar el procedimiento, el acto de que se trate es manifiestamente ilegalizable o advertir si ha sido objeto de la denegación previa del título administrativo habilitante correspondiente

b) Suspender provisionalmente las obras que estén en curso de ejecución.

c) Cuando el acto no sea manifiestamente ilegalizable ni comporte obras en curso de ejecución, requerir a la persona interesada para que, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, solicite el título administrativo habilitante o efectúe la comunicación exigida sin perjuicio de que, si procede, pueda ajustar el acto mencionado al contenido del título administrativo otorgado o la comunicación previa efectuada.

En todo caso, se ha de advertir de las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado que se podrían adoptar en caso de que el acto no sea legalizable o no se legalice de conformidad con el requerimiento efectuado o que haya que efectuar."

En base a este artículo, y estando en un caso de obras ejecutadas sin título administrativo habilitante o sin comunicación previa, en la resolución de incoación del procedimiento debió hacerse saber motivadamente si el acto es manifiestamente ilegalizable.

En la resolución de incoación se afirma que el acto es manifiestamente ilegalizable porque "actualment hi ha suspensió de llicències a les urbanitzacions, a més de, trobar-se algunes construccions fora dels límits d'edificabilitat".

Sin embargo, según ha puesto de manifiesto la parte demandada, no existe ningún acuerdo de suspensión de licencias, y la razón por la que no procedería la concesión de licencias es porque el suelo no ha adquirido la condición de solar.

No puede considerarse que el acuerdo de incoación del procedimiento cumpla suficientemente la exigencia de motivación, existiendo, como ha alegado la actora, una falta de justificación de la orden de restauración dictada. Esta falta de motivación ha causado a la actora indefensión, al no haber podido efectuar en vía administrativa, ni tampoco en la demanda, alegaciones sobre la causa por la que se considera ilegalizable la obra, ni tampoco proponer prueba al respecto. Procede en consecuencia, anular la resolución finalizadora del procedimiento de protección de la legalidad urbanística por falta de motivación o justificación suficiente, sin perjuicio de la posibilidad de la Administración demandada de incoar un nuevo procedimiento de protección de la legalidad urbanística mientras no opere la prescripción, que deberá dirigir contra ambos titulares del inmueble, a fin de evitar causar indefensión.

Anulada la resolución por la que se acuerda la orden de demolición, procede anular y dejar sin efecto las resoluciones por las que se imponen multas coercitivas, al tener fundamento en la resolución anulada.

Dado que la cuestión suscita dudas jurídicas, siendo susceptible de distintas valoraciones, no procede condena en costas."

Finalmente, como cuestión previa, indicar que, las resoluciones municipales de 25.5.21 y 5.10.21 relativas a la imposición respectiva de primera y segunda multa coercitiva por importe cada una de ellas de 1.000 euros, en tanto que son actos administrativos derivados y consecuencia de la resolución principal, de 15.12.20 (punto segundo de su parte dispositiva), hemos de estar, como luego veremos, al examen de la legalidad o no de tal resolución administrativa nº 477/2020 de 15.12.20, anulada por la sentencia de instancia. En tal sentido, recordar que la citada resolución de 15.12.20 estatuyó como fundamentación jurídica la siguiente:

"Vist que en data 28 de juliol de 2020 el vigilant d'obres va rebre queixes d'un veí de la DIRECCION001 comunicant-li que a la DIRECCION000 s'estaven realitzant obres, al seu entendre, sense la corresponent llicència municipal. (...)

Vist que per part dels SSTT (serveis tècnics municipals) es va comprovar a la base de dades d'obres de l'Ajuntament que no es disposava de llicència municipal per les obres que s'estaven realitzant i que detallem a continuació:

- Construcció de volums (tancats i oberts) realitzats aparentment amb formigó projectat de color blanc.

- Formació de barbacoa d'obra i d'altres elements d'obra dins d'aquests volums.

- Instal·lació d'aigua i llum dins d'aquests volums.

- Formació d' escala, realitzada aparentment, amb el mateix sistema constructiu formigó projectat de color blanc.

- Construcció d'un cobert amb pilars de fusta i coberta metàl·lica independent.

- Formació de estructura metàl·lica, en el moment de la visita hi havien 3 pilars metàl·lics

muntats, la resta de la estructura restava preparada per muntar-la al mateix emplaçament.

Vist que en data 2 de setembre de 2020 (data d'acusament de rebuda) es va comunicar a la Sra. Adela, el següent:

PRIMER: Iniciar, de conformitat amb l' article 112 del DL 64/2014 , de 13 de maig, pel qual s'aprova el Reglament sobre protecció de la legalitat urbanística, procediment de protecció de la legalitat urbanística en relació a les obres manifestament il·legalitzables que s'estan realitzant a les DIRECCION000 de la DIRECCION001 (...)

Vist que durant el mes de novembre es comprova que no s'ha donat compliment al requeriment de data 2 de setembre de 2020, ja que, no únicament no s'ha suspès les obres esmentades anteriorment, sinó que s'han continuat realitzant més obres generant entre d'altres mes coberts i volums nous, tots ells il·legalitzables.

Vist la següent normativa d'aplicació:

1.- Article 197 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'Urbanisme.

2.- Decret 64/2014, de 13 de maig, pel qual s'aprova el Reglament sobre protecció de la legalitat urbanística.

3.- Pla General d'Ordenació Urbana d'Arenys de Munt.

Vist l'informe proposta de l'arquitecte tècnic municipal i la regidora d'urbanisme havent comprovat que no s'ha donat compliment al requeriment de data 2 de setembre de 2020 (exp. Electrònic NUM001).

L'alcaldia presidència amb l'assistència de la Junta de Govern Local acorda:

Primer.- Requerir a la Sra. Adela, de conformitat amb l' article 112 del DL 64/2014 , de 13 de maig, pel qual s'aprova el Reglament sobre protecció de la legalitat urbanística, de procediment de protecció de la legalitat urbanística que en un termini no superior a 1 mes procedeixi a l'enderroc dels coberts i volums (tancats i oberts), a més de, tots els elements d'obra i instal·lacions que hi ha dins d'aquests volums situats a les DIRECCION000 de la DIRECCION001, degut a que són manifestament il·legalitzables ja que actualment hi ha suspensió de llicències a les urbanitzacions, a més de, trobar-se algunes construccions fora dels límits d'edificabilitat.

Segon.- Advertir que en cas d'incompliment d'aquest requeriment comportà multes coercitives de 300 a 3000 euros mensuals fins que es restauri la realitat física alterada.

Tercer.- Notificar aquesta resolució a la persona interessada , i als serveis tècnics municipals.""

SEGUNDO.- Sobre la protección de la legalidad urbanística

Es constante y reiterada doctrina jurisprudencial expuesta en numerosas ocasiones por esta Sección (entre otras, por nuestra reciente Sentencia nº 1732/2025 de 27.3.25 recaída en recurso de apelación nº 915/2023), la siguiente:

"En relación con el restablecimiento de la legalidad urbanística y sobre la legalización de las obras, hemos de partir de las siguientes premisas:

La protección de la legalidad urbanística está formada por un conjunto de medios de actuación administrativa, que, sin entrar en el ámbito sancionador tienden al restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada.

Presenta las siguientes características:

1ª) Son medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, exigibles frente a cualquiera que sea el propietario del inmueble o edificación incursa en una ilegalidad ( STS 27/10/92 , EDJ 10518).

2ª) Las medidas de protección y restablecimiento del orden urbanístico son independientes de las estrictamente sancionadoras que han de imponerse cuando la actuación urbanística o uso del suelo incurra en una incurra en una infracción urbanística por la ley ( STS 15/02/96 , EDJ 52244).

Los plazos del ejercicio de la acción de protección de la legalidad urbanística son de caducidad, mientras que los propios del ejercicio de la potestad sancionadora para corregir y reprimir infracciones urbanísticas lo son de prescripción ( STS 14/03/95 , EDJ 2887).

3ª) Las distintas medidas que para el restablecimiento de la legalidad urbanística prevé el ordenamiento jurídico, han de ser aplicadas en cada caso, atendiendo al principio de proporcionalidad (art. 6.1 RSCL, D. 17/06/55).

4ª) Cuando en virtud de la aplicación de las medidas de protección de la legalidad urbanística, la edificación no resultase legalizable, la Administración puede decretar su demolición, sin embargo, ésta no puede ser considerada como una sanción.

5ª) Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, adoptadas bajo el principio de proporcionalidad, pueden consistir en la suspensión de las actuaciones constitutivas del uso del suelo, tanto sin licencia o, en su caso, orden de ejecución, como con ella; o en la demolición. En la primera estamos ante situaciones legalizables, mientras que, en la segunda, es manifiesta la ilegalidad de las obras y la imposibilidad de concederles cobertura legal ( STS 16/07/90 , EDJ 7668).

A éstas se ha de sumar, la revisión de oficio de licencias, por parte de las entidades locales ( art. 106 LPAC ), sin perjuicio de la posible declaración de lesividad y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 43 de la LRJCA ).

6ª) Estas medidas tienen carácter real y alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles objeto de ellas, dada su condición de subrogados por Ley en las responsabilidades contraídas por el causante de la ilegalidad urbanística. Pueden imponerse a la protección del tercero registral, pues pueden derivar directamente de la ordenación urbanística (siendo la publicidad legal superior a la registral).

7ª) Los actos edificatorios irregulares frente a los que reacciona esta técnica de protección de la legalidad urbanística son: *obras de edificación sin licencia en curso de ejecución; *obras de edificación terminadas sin ajustarse a licencia; *actos edificatorios en curso de ejecución al amparo de una licencia u orden de ejecución ilegal; *actos edificatorios terminados al abrigo de una licencia ilegal; y *actos edificatorios irregulares sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes o espacios libres y sobre el suelo no urbanizable protegido.

El TRLUC (D-Leg. 1/10, de 3 de agosto), regula las siguientes cuestiones en materia de protección de la legalidad urbanística:

-Se establecen una serie de disposiciones generales, en especial reguladoras de los procedimientos para alcanzar la protección de la legalidad urbanística, órganos competentes, inspección urbanística y colaboración con el Registro de la Propiedad para reforzar eficacia a los actos administrativos en materia urbanística (arts. 199 a 204).

-Las órdenes de suspensión de obras y licencias y las medidas para la restauración de la realidad física alterada mediante los requerimientos de legalización (arts. 205 a 210).

-La disciplina urbanística, infracciones y sanciones urbanísticas (arts. 211 a 227).

Igualmente, debe ponerse de manifiesto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogida en la STS de 23 de noviembre de 1987, y recuperada, entre otras la de 3 de junio de 2002, ( recurso 6362/1998 ),según la cual:

1. La falta de licencia no se puede suplir por el transcurso del tiempo;

2. El conocimiento de una situación de hecho por la administración e incluso la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna manera ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida.

3. Las autorizaciones estatales no suplen o sustituyen la licencia municipal;

4. El abono de las tasas de apertura no implica licencia;

5. La actividad ejercida sin licencia se conceptúa como clandestina y, como una situación irregular de duración indefinida que no legítima el transcurso del tiempo, pudiendo en cualquier momento ser acordado el cese."

TERCERO.- Decisión de la Sala

Con carácter previo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 7928) , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 (RJ 1991, 5794) , 14 de abril de 1993 (RJ 1993, 2816) , 26 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9834) y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10103) , que:

«a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.»

Este Tribunal entiende que, examinadas las alegaciones de las respectivas partes litigantes, así como el contenido concreto de la sentencia de instancia, amén del propio expediente administrativo, la referida sentencia apelada yerra al centrarse a la hora de anular el procedimiento administrativo de autos, en la resolución de mero trámite de incoación de expediente de protección urbanística de 11.8.20, y no en las resoluciones realmente impugnadas judicialmente de carácter definitivo y de fondo, cuales eran las resoluciones municipales de 15.12.20, 25.5.21 y 5.10.21. A mayor abundamiento, si bien la resolución de 11.8.20 es mejorable en el aspecto motivacional, de su contenido no se desprende que el vicio en su motivación esgrimido en la sentencia de instancia alcance una irregularidad invalidante constitutiva de nulidad o anulabilidad generadora de indefensión material, máxime cuando es notorio jurisprudencialmente que el derribo o demolición de unas obras (en un ámbito de actuación en donde no se ha completado las obras de urbanización), decisión que pone fin al expediente, presupone que la Administración actuante entendió desde el principio que, tales obras eran manifiestamente ilegalizables con la consiguiente imposibilidad de concederles cobertura legal ( entre otras STS 16/07/90 , EDJ 7668), siendo procedente en consecuencia, la restitución al estado anterior en relación a todos los elementos urbanísticos afectados. Especialmente, no procede tal invalidez de la mencionada resolución administrativa, cuando la recurrente era conocedora que las parcelas de su propiedad se encontraban en una zona falta de finalización de urbanización, al plantear recurso judicial en su momento la Sra Adela sobre tal aspecto, recurso aquél que fue desestimado por el JCA nº 15 de Barcelona ( sentencia nº 28/2015 de 3.2.15), confirmada por la Sección 3ª del TSJCataluña, Sala de lo C-A, sentencia nº 821/2017 de 28.11.17. Y todo ello conjugado con el extremo incontrovertido acerca que, las obras litigiosas de autos, no contaban con la preceptiva licencia.

Igualmente, la resolución de incoación de procedimiento aquí examinada no deja de ser un mero acto de trámite no cualificado, por cuanto tal acto inicia la tramitación procedimental sin decidir nada en relación al fondo del asunto. Al propio tiempo, la resolución incoadora y de requerimiento suspensivo de obras manifiestamente ilegalizables de fecha 11.8.20, que provoca que la sentencia de instancia estimara que carecía de motivación específica generadora de indefensión, se basa en el informe del arquitecto técnico municipal de 31-7-20, motivación "in aliunde", que no ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora "a quo".

En efecto, la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Arenys de Munt (Barcelona) de 11.8.20 de incoacióndel expediente de protección de legalidad urbanística, obrante en folios 38 y ss EA reza así:

"Vist que les construccions que s'estan realitzant són manifestament il·legalitzables ja que actualment hi ha suspensió de llicències a les urbanitzacions, a més de trobar-se algunes de aquestes construccions fora dels límits d'edificabilitat.

Vist la següent normativa aplicable:

- Article 197 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'Urbanisme.

- Decret 64/2014, de 13 de maig, pel qual s'aprova el Reglament sobre protecció de la legalitat urbanística.

- Pla General d'Ordenació Urbana d'Arenys de Munt.

Vist l'informe-proposta de l'arquitecte tècnic municipal i de la regidora d'Urbanisme de 31/07/2020 (exp. electrònic NUM001).

L'alcaldia presidència, amb l'assistència de la Junta de Govern Local, resol:

Primer.- Iniciar,de conformitat amb l' article 112 del DL 64/2014 , de 13 de maig, pel qual s'aprova el Reglament sobre protecció de la legalitat urbanística, procediment de protecció de la legalitat urbanísticaen relació a les obres manifestament il·legalitzablesque s'estan realitzant a les DIRECCION000 de la DIRECCION001 per part de la Sra. Adela, consistents en:

- Construcció de volums (tancats i oberts) realitzats aparentment amb formigó projectat de color blanc.

- Formació de barbacoa d'obra i d'altres elements d'obra dins d'aquests volums.

- Instal·lació d'aigua i llum dins d'aquests volums.

- Formació d' escala realitzada, aparentment, amb el mateix sistema constructiu, formigó projectat de color blanc.

- Construcció d'un cobert amb pilars de fusta i coberta metàl·lica independent.

- Formació d'estructura metàl·lica, en el moment de la visita hi havien 3 pilars metàl·lics muntats, la resta de la estructura restava preparada per muntar-la al mateix emplaçament.

Segon.- Requerir la suspensió immediatade les obres que s'estan duent a terme tant a la DIRECCION000 com a la DIRECCION000 de la DIRECCION001 manifestament il·legalitzables.

Tercer.- Informar que les construccions que s'estan realitzant són manifestament il·legalitzables ja que actualment hi ha suspensió de llicències a les urbanitzacions, a més de, trobar-se algunes de les construccions fora dels límits d'edificabilitat.

Quart.- Advertir a la persona interessada que en cas d'incompliment d'aquest i futurs requeriments es podran imposar multes coercitives de 300 a 3.000 euros mensualsde forma reiterada fins donar compliment als esmentats requeriments i sense perjudici que es puguin obrir els corresponents expedients sancionadors.

Cinquè.- Atorgar a la persona interessada un termini de 15 dies de vista i audiència en l'expedient, a fi i efecte que puguin presentar els documents o al·legacions que estimin convenients."

Del mismo modo, no podemos hablar de una insuficiència motivacional generadora de indefensión material en la parte recurrente inicial, ya que ésta ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial, y ha podido atacar la resolución final del expediente de protección de legalidad urbanística. De igual manera, con el contenido de la resolución sucinta administrativa de incoación de 11.8.20 se constata claramente las razones, elementos y criterios técnicos tenidos en cuenta para considerar que las obras de autos eran manifiestamente ilegalizables, por lo que la expresión contenida en tal resolución relativa a que "actualmente hay suspensión de licencias" puede perfectamente equipararse en cuanto a su significado se refiere, al razonamiento expresado por la apelante de, diferimiento del otorgamiento de licencias hasta que se ejecute y complete plenamente la urbanización del sector UA25 DIRECCION001, de referencia.

Ya hemos dicho que, la Sra. Adela era conocedora de la situación urbanística de sus parcelas sitas en la DIRECCION001 de Arenys de Munt, ya que ella misma interpuso recurso contencioso administrativo en relación a la recepción tàcita de tal urbanización, recurso judicial aquél desestimado, por lo que era claro que sin la obtención de la condición de solar no era posible el otorgamiento de las correspondientes licencias para edificar (art 41 TRLUC), y ello sin entrar a analizar consideraciones, del segundo aspecto en que se basa la resolución de incoación, sobre infracción de límites de edificabilidad (en el asepcto del límite de separación con fincas vecinas), considerados infringidos por el perito judicial, el arquitecto Sr Andrés y negados por la defensa de la aquí apelada en base a su pericial y documentación registral aportada a las actuaciones.

Así, la Sentencia apelada impugnada, no analiza correctamente las circunstancias jurídicas que envuelven al caso de autos, por lo que debe anularse en su integridad, y por ende, en virtud del art 85.10 LJCA, es dable analizar el fondo del asunto, y en tal sentido, vemos que, se ha de desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Adela contra la resolución final de 15.12.20 (que fue ampliada vía art 36 LJCA a las resoluciones municipales de 15.5.21 y 5.10.21), desde el momento en que, de las fotografías obrantes en autos, junto con los informes técnicos municipales (en relación a los cuales se presume "iuris tantum" su acierto y veracidad) se constata la ilegalidad de las obras litigiosas de autos, carácter éste de ilegalizable, que deviene a raíz de la falta de finalización de las obras de urbanización del ámbito en el que se enmarcan los terrenos litigiosos de autos, que impiden tener éstos la condición de solar, y ello a expensas del futuro Proyecto de reurbanización y reparcelación de la zona de autos.

Por lo demás, la Administración actuante, ha obrado conforme a lo dispuesto en los arts 205 y 206 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto reguladora de la Ley de urbanismo de Cataluña, en especial, atendiendo a lo que dispone el art 206.1 del citado texto normativo, a cuya virtud, ante unas obras ejecutadas sin licencia, procede el derribo de las mismas. Así tenemos:

"Artículo 205. Órdenes de suspensión de obras y requerimientos de legalización.

1. La administración que corresponda ha de incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con los actos de edificación o de uso del suelo y del subsuelo que se efectúan sin el título administrativo que habilita para llevarlos a cabo o sin la comunicación previa requerida, o los que no se ajusten al contenido del título administrativo otorgado o de la comunicación previa efectuada.

2. Si los actos a que se refiere el apartado 1 están en curso de ejecución, el órgano competente debe ordenar la suspensión provisional, junto con el acuerdo de incoación del procedimiento. La orden de suspensión ha de comunicarse a las personas afectadas para que la cumplan inmediatamente y para que, en el plazo de quince días, puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. El órgano competente debe ratificar o revocar la orden de suspensión en el plazo de quince días posteriores a la finalización del trámite de audiencia; en caso contrario, la orden queda automáticamente sin efecto, sin perjuicio de que posteriormente pueda dictarse una nueva orden de suspensión provisional. (...)

Artículo 206. Restauración de la realidad física alterada.

1. Una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 205 sin que se haya solicitado el título administrativo habilitante correspondiente o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a su contenido, el órgano competente, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y debe impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar. Debe proceder del mismo modo si las obras o las actuaciones son manifiestamente ilegales o si el título administrativo habilitante se deniega porque su otorgamiento sería contrario a las prescripciones del ordenamiento urbanístico. (...)"

De esta forma, la Administración actuante se ha basado en su actuación en el principio de legalidad, sin que podamos hablar en consecuencia, ni de arbitrariedad, ni de infracción del principio de proporcionalidad (el cual se predica de materia sancionadora, que no es el caso que aquí acontece). Y los viciós procedimentales denunciados (verbi gratia, ausencia de designación del instructor -y en su caso de Secretario- del expediente de protección de legalidad urbanística de conformidad con el art 112 del Decret 64/2014, o no seguir el expediente contra el co-titular de la finca) en vía judicial por la defensa de la Sra Adela no dejan de ser meras irregularidades administrativas no invalidantes, ya que del contenido del expediente administrativo no se constata una inobservancia total y absoluta del procedimiento normativamente establecido constitutiva de nulidad del art 47.1.e) de la Ley 39/2015.

Por todo ello, el recurso de apelación de autos debe ser estimado y desestimado el recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento, y por ende, confirmar la resolución administrativa municipal nº 477/2020 de 15.12.20, y las ulteriores derivadas de 25.5.21 y 5.10.21 en tanto que éstas últimas dan cumplimiento a lo dispuesto en el art 100 de la Ley 39/2015 sobre medios de ejecución forzosa, y no impugnadas explícitamente por la parte apelada en su escrito de adhesión a la apelación, de forma subsidiaria.

CUARTO.- Costas procesales

Conforme al art 139.2 LJCA, no procede la imposición de costas a la parte apelada en el presente caso, pese al criterio del vencimiento objetivo, al existir la sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la parte recurrente inicial Sra. Adela.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

1) ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento dŽArenys de Munt contra la Sentencia nº94/2023 de 5 de abril de 2023, del JCA nº 12 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 102/2021-2A, que se anula por no ser ajustada a Derecho.

2) Desestimar el recurso contencioso administrativoordinario interpuesto por la representación procesal de Adela contra las resoluciones del Ayuntamiento dŽArenys de Munt de 15.12.20, 25.5.21 y 5.10.21, "ut supra" referenciadas, las cuales son conformes a Derecho.

3)Y todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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