Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1740/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1785/2023 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1740/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100195
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2601
Núm. Roj: STSJ CAT 2601:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320218002037
Materia: Urbanismo/Disciplina
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000071023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000000071023
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ajuntament d'Arenys d'Amunt
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Adela
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a:
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
"
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 94/2023 de 5 de abril de 2023, del JCA nº 12 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 102/2021-2A, estimatoria de las pretensiones actoras anulatorias de las tres siguientes resoluciones municipales de la primitiva demandada, cuales serían:
1) Resolución de 15 de diciembre de 2020 (Resolución de Alcaldía nº 477/2020), por la que se acuerda requerir a la recurrente, para que en el plazo de un mes proceda al derribo de las cubiertas y volúmenes (cerrados y abiertos), además de todos los elementos de obra e instalaciones que hay dentro de estos volúmenes situados en las DIRECCION000 (de la finca registral nº NUM000) de la DIRECCION001 (del municipio de Arenys de Munt), debido a que son manifiestamente ilegalizables ya que actualmente hay suspensión de licencias en las urbanizaciones, además de encontrarse algunas de las construcciones fuera de los límites de edificabilidad.
2) Resolución de 25 de mayo de 2021, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de abril de 2021, en cuanto que confirma la multa coercitiva de 1.000 euros impuesta a la recurrente.
3) Resolución de 5 de octubre de 2021, por la que se impone una segunda multa
coercitiva de 1.000 euros a la recurrente.
La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y anulatoria de la sentencia recurrida, en base a errónea valoración de la prueba de la sentencia de instancia y error de Derecho, con infracción de jurisprudencia; manifiesta ante todo que, si bien la motivación en vía administrativa es sucinta, ello no ha generado indefensión real y efectiva a la contraparte procesal ya que ha podido saber los elementos y criterios esenciales jurídicos que sustentan la decisión administrativa de autos. Añade que la recurrente era conocedora de la situación urbanística de sus parcelas.
La parte apelada se opone asimismo al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación del mismo, y, por ende, la plena confirmación de la sentencia recurrida, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma. Adiciona argumentalmente hablando que, no existe ningún acuerdo de suspensión de licencias, no cabiendo la motivación "ex novo" de la contraparte procesal acerca que los terrenos litigiosos de autos carecen de la condición de solar. Se arguye que el derribo de lo construido infringe el principio de proporcionalidad. Subsidiariamente, para el caso que se entre en el fondo del asunto, al quedar determinadas cuestiones imprejuzgadas en la sentencia apelada, se interesa la nulidad de lo actuado por el Consistorio municipal a raíz de la inexistencia de designación de Instructor y secretario en la resolución de incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística, la imprecisión terminològica de la cigada resolución administrativa, la falta de comunicación al cotitular de la finca registral, amén de la consideración por tal parte procesal que estamos en presencia ante obras perfectamente legalizables, que cumplen los parámetros urbanísticos de la zona (cualificación A4.2 del POUM de Arenys de Munt), tanto en ocupación màxima permitida como en edificabilidad y distancias.
La sentencia recurrida en apelación establece, en esencia la siguiente fundamentación jurídica:
"Conforme al artículo 116.1 de Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística:
En base a este artículo, y estando en un caso de obras ejecutadas sin título administrativo habilitante o sin comunicación previa, en la resolución de incoación del procedimiento debió hacerse saber motivadamente si el acto es manifiestamente ilegalizable.
En la resolución de incoación se afirma que el acto es manifiestamente ilegalizable porque "actualment hi ha suspensió de llicències a les urbanitzacions, a més de, trobar-se algunes construccions fora dels límits d'edificabilitat".
Sin embargo, según ha puesto de manifiesto la parte demandada, no existe ningún acuerdo de suspensión de licencias, y la razón por la que no procedería la concesión de licencias es porque el suelo no ha adquirido la condición de solar.
No puede considerarse que el acuerdo de incoación del procedimiento cumpla suficientemente la exigencia de motivación, existiendo, como ha alegado la actora, una falta de justificación de la orden de restauración dictada. Esta falta de motivación ha causado a la actora indefensión, al no haber podido efectuar en vía administrativa, ni tampoco en la demanda, alegaciones sobre la causa por la que se considera ilegalizable la obra, ni tampoco proponer prueba al respecto. Procede en consecuencia, anular la resolución finalizadora del procedimiento de protección de la legalidad urbanística por falta de motivación o justificación suficiente, sin perjuicio de la posibilidad de la Administración demandada de incoar un nuevo procedimiento de protección de la legalidad urbanística mientras no opere la prescripción, que deberá dirigir contra ambos titulares del inmueble, a fin de evitar causar indefensión.
Anulada la resolución por la que se acuerda la orden de demolición, procede anular y dejar sin efecto las resoluciones por las que se imponen multas coercitivas, al tener fundamento en la resolución anulada.
Dado que la cuestión suscita dudas jurídicas, siendo susceptible de distintas valoraciones, no procede condena en costas."
Finalmente, como cuestión previa, indicar que, las resoluciones municipales de 25.5.21 y 5.10.21 relativas a la imposición respectiva de primera y segunda multa coercitiva por importe cada una de ellas de 1.000 euros, en tanto que son actos administrativos derivados y consecuencia de la resolución principal, de 15.12.20 (punto segundo de su parte dispositiva), hemos de estar, como luego veremos, al examen de la legalidad o no de tal resolución administrativa nº 477/2020 de 15.12.20, anulada por la sentencia de instancia. En tal sentido, recordar que la citada resolución de 15.12.20 estatuyó como fundamentación jurídica la siguiente:
Es constante y reiterada doctrina jurisprudencial expuesta en numerosas ocasiones por esta Sección (entre otras, por nuestra reciente Sentencia nº 1732/2025 de 27.3.25 recaída en recurso de apelación nº 915/2023), la siguiente:
"En relación con el restablecimiento de la legalidad urbanística y sobre la legalización de las obras, hemos de partir de las siguientes premisas:
La protección de la legalidad urbanística está formada por un conjunto de medios de actuación administrativa, que, sin entrar en el ámbito sancionador tienden al restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada.
Presenta las siguientes características:
1ª) Son medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, exigibles frente a cualquiera que sea el propietario del inmueble o edificación incursa en una ilegalidad ( STS 27/10/92
2ª) Las medidas de protección y restablecimiento del orden urbanístico son independientes de las estrictamente sancionadoras que han de imponerse cuando la actuación urbanística o uso del suelo incurra en una incurra en una infracción urbanística por la ley ( STS 15/02/96
Los plazos del ejercicio de la acción de protección de la legalidad urbanística son de caducidad, mientras que los propios del ejercicio de la potestad sancionadora para corregir y reprimir infracciones urbanísticas lo son de prescripción ( STS 14/03/95
3ª) Las distintas medidas que para el restablecimiento de la legalidad urbanística prevé el ordenamiento jurídico, han de ser aplicadas en cada caso, atendiendo al principio de proporcionalidad (art. 6.1 RSCL, D. 17/06/55).
4ª) Cuando en virtud de la aplicación de las medidas de protección de la legalidad urbanística, la edificación no resultase legalizable, la Administración puede decretar su demolición, sin embargo, ésta no puede ser considerada como una sanción.
5ª) Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, adoptadas bajo el principio de proporcionalidad, pueden consistir en la suspensión de las actuaciones constitutivas del uso del suelo, tanto sin licencia o, en su caso, orden de ejecución, como con ella; o en la demolición. En la primera estamos ante situaciones legalizables, mientras que, en la segunda, es manifiesta la ilegalidad de las obras y la imposibilidad de concederles cobertura legal ( STS 16/07/90
A éstas se ha de sumar, la revisión de oficio de licencias, por parte de las entidades locales ( art. 106 LPAC
6ª) Estas medidas tienen carácter real y alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles objeto de ellas, dada su condición de subrogados por Ley en las responsabilidades contraídas por el causante de la ilegalidad urbanística. Pueden imponerse a la protección del tercero registral, pues pueden derivar directamente de la ordenación urbanística (siendo la publicidad legal superior a la registral).
7ª) Los actos edificatorios irregulares frente a los que reacciona esta técnica de protección de la legalidad urbanística son: *obras de edificación sin licencia en curso de ejecución; *obras de edificación terminadas sin ajustarse a licencia; *actos edificatorios en curso de ejecución al amparo de una licencia u orden de ejecución ilegal; *actos edificatorios terminados al abrigo de una licencia ilegal; y *actos edificatorios irregulares sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes o espacios libres y sobre el suelo no urbanizable protegido.
El TRLUC (D-Leg. 1/10, de 3 de agosto), regula las siguientes cuestiones en materia de protección de la legalidad urbanística:
-Se establecen una serie de disposiciones generales, en especial reguladoras de los procedimientos para alcanzar la protección de la legalidad urbanística, órganos competentes, inspección urbanística y colaboración con el Registro de la Propiedad para reforzar eficacia a los actos administrativos en materia urbanística (arts. 199 a 204).
-Las órdenes de suspensión de obras y licencias y las medidas para la restauración de la realidad física alterada mediante los requerimientos de legalización (arts. 205 a 210).
-La disciplina urbanística, infracciones y sanciones urbanísticas (arts. 211 a 227).
Igualmente, debe ponerse de manifiesto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogida en la STS de 23 de noviembre de 1987, y recuperada, entre otras la de 3 de junio de 2002, ( recurso 6362/1998
1. La falta de licencia no se puede suplir por el transcurso del tiempo;
2. El conocimiento de una situación de hecho por la administración e incluso la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna manera ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida.
3. Las autorizaciones estatales no suplen o sustituyen la licencia municipal;
4. El abono de las tasas de apertura no implica licencia;
5. La actividad ejercida sin licencia se conceptúa como clandestina y, como una situación irregular de duración indefinida que no legítima el transcurso del tiempo, pudiendo en cualquier momento ser acordado el cese."
Con carácter previo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 7928) , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 (RJ 1991, 5794) , 14 de abril de 1993 (RJ 1993, 2816) , 26 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9834) y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10103) , que:
Este Tribunal entiende que, examinadas las alegaciones de las respectivas partes litigantes, así como el contenido concreto de la sentencia de instancia, amén del propio expediente administrativo, la referida sentencia apelada yerra al centrarse a la hora de anular el procedimiento administrativo de autos, en la resolución de mero trámite de incoación de expediente de protección urbanística de 11.8.20, y no en las resoluciones realmente impugnadas judicialmente de carácter definitivo y de fondo, cuales eran las resoluciones municipales de 15.12.20, 25.5.21 y 5.10.21. A mayor abundamiento, si bien la resolución de 11.8.20 es mejorable en el aspecto motivacional, de su contenido no se desprende que el vicio en su motivación esgrimido en la sentencia de instancia alcance una irregularidad invalidante constitutiva de nulidad o anulabilidad generadora de indefensión material, máxime cuando es notorio jurisprudencialmente que el derribo o demolición de unas obras (en un ámbito de actuación en donde no se ha completado las obras de urbanización), decisión que pone fin al expediente, presupone que la Administración actuante entendió desde el principio que, tales obras eran manifiestamente ilegalizables con la consiguiente imposibilidad de concederles cobertura legal ( entre otras STS 16/07/90
Igualmente, la resolución de incoación de procedimiento aquí examinada no deja de ser un mero acto de trámite no cualificado, por cuanto tal acto inicia la tramitación procedimental sin decidir nada en relación al fondo del asunto. Al propio tiempo, la resolución incoadora y de requerimiento suspensivo de obras manifiestamente ilegalizables de fecha 11.8.20, que provoca que la sentencia de instancia estimara que carecía de motivación específica generadora de indefensión, se basa en el informe del arquitecto técnico municipal de 31-7-20, motivación "in aliunde", que no ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora "a quo".
En efecto, la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Arenys de Munt (Barcelona) de 11.8.20 de
Del mismo modo, no podemos hablar de una insuficiència motivacional generadora de indefensión material en la parte recurrente inicial, ya que ésta ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial, y ha podido atacar la resolución final del expediente de protección de legalidad urbanística. De igual manera, con el contenido de la resolución sucinta administrativa de incoación de 11.8.20 se constata claramente las razones, elementos y criterios técnicos tenidos en cuenta para considerar que las obras de autos eran manifiestamente ilegalizables, por lo que la expresión contenida en tal resolución relativa a que "actualmente hay suspensión de licencias" puede perfectamente equipararse en cuanto a su significado se refiere, al razonamiento expresado por la apelante de, diferimiento del otorgamiento de licencias hasta que se ejecute y complete plenamente la urbanización del sector UA25 DIRECCION001, de referencia.
Ya hemos dicho que, la Sra. Adela era conocedora de la situación urbanística de sus parcelas sitas en la DIRECCION001 de Arenys de Munt, ya que ella misma interpuso recurso contencioso administrativo en relación a la recepción tàcita de tal urbanización, recurso judicial aquél desestimado, por lo que era claro que sin la obtención de la condición de solar no era posible el otorgamiento de las correspondientes licencias para edificar (art 41 TRLUC), y ello sin entrar a analizar consideraciones, del segundo aspecto en que se basa la resolución de incoación, sobre infracción de límites de edificabilidad (en el asepcto del límite de separación con fincas vecinas), considerados infringidos por el perito judicial, el arquitecto Sr Andrés y negados por la defensa de la aquí apelada en base a su pericial y documentación registral aportada a las actuaciones.
Así, la Sentencia apelada impugnada, no analiza correctamente las circunstancias jurídicas que envuelven al caso de autos, por lo que debe anularse en su integridad, y por ende, en virtud del art 85.10 LJCA, es dable analizar el fondo del asunto, y en tal sentido, vemos que, se ha de desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Adela contra la resolución final de 15.12.20 (que fue ampliada vía art 36 LJCA a las resoluciones municipales de 15.5.21 y 5.10.21), desde el momento en que, de las fotografías obrantes en autos, junto con los informes técnicos municipales (en relación a los cuales se presume "iuris tantum" su acierto y veracidad) se constata la ilegalidad de las obras litigiosas de autos, carácter éste de ilegalizable, que deviene a raíz de la falta de finalización de las obras de urbanización del ámbito en el que se enmarcan los terrenos litigiosos de autos, que impiden tener éstos la condición de solar, y ello a expensas del futuro Proyecto de reurbanización y reparcelación de la zona de autos.
Por lo demás, la Administración actuante, ha obrado conforme a lo dispuesto en los arts 205 y 206 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto reguladora de la Ley de urbanismo de Cataluña, en especial, atendiendo a lo que dispone el art 206.1 del citado texto normativo, a cuya virtud, ante unas obras ejecutadas sin licencia, procede el derribo de las mismas. Así tenemos:
De esta forma, la Administración actuante se ha basado en su actuación en el principio de legalidad, sin que podamos hablar en consecuencia, ni de arbitrariedad, ni de infracción del principio de proporcionalidad (el cual se predica de materia sancionadora, que no es el caso que aquí acontece). Y los viciós procedimentales denunciados (verbi gratia, ausencia de designación del instructor -y en su caso de Secretario- del expediente de protección de legalidad urbanística de conformidad con el art 112 del Decret 64/2014, o no seguir el expediente contra el co-titular de la finca) en vía judicial por la defensa de la Sra Adela no dejan de ser meras irregularidades administrativas no invalidantes, ya que del contenido del expediente administrativo no se constata una inobservancia total y absoluta del procedimiento normativamente establecido constitutiva de nulidad del art 47.1.e) de la Ley 39/2015.
Por todo ello, el recurso de apelación de autos debe ser estimado y desestimado el recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento, y por ende, confirmar la resolución administrativa municipal nº 477/2020 de 15.12.20, y las ulteriores derivadas de 25.5.21 y 5.10.21 en tanto que éstas últimas dan cumplimiento a lo dispuesto en el art 100 de la Ley 39/2015 sobre medios de ejecución forzosa, y no impugnadas explícitamente por la parte apelada en su escrito de adhesión a la apelación, de forma subsidiaria.
Conforme al art 139.2 LJCA, no procede la imposición de costas a la parte apelada en el presente caso, pese al criterio del vencimiento objetivo, al existir la sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la parte recurrente inicial Sra. Adela.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
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