Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 133/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 21/2025 de 14 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 133/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100123
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3160
Núm. Roj: STSJ CL 3160:2025
Encabezamiento
PA nº 181/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia
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En la ciudad de Burgos a catorce de julio de dos mil veinticinco.
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Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 21/2025, a instancia de Don Juan Antonio representado por el Procurador Don José Manuel Prieto Casado y defendido por Letrado Don Guillermo J. Barrera Prieto y del Consejo General del Colegio de Oficiales, de Secretarios, Interventores y Tesoreros, representado por la Procuradora Doña Belén Escorial de Frutos y defendido por letrado Don J.L, Rivera Carpintero, siendo apelada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogacía del Estado y el Ayuntamiento de Carbonero el Mayor defendido por el Letrado Don J.A. Arias Pinillos; contra la sentencia nº 8/2025 de fecha 22 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia.
Antecedentes
"ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado 181/2024, interpuesto, por la Abogacía del Estado, en representación de la parte actora, haciendo los siguientes pronunciamientos: - Declarar no ajustado a derecho la RPT en cuanto señala que el nivel del puesto de Secretaria de 3ª del Ayuntamiento de Carbonero el Mayor tiene el nivel 28, debiendo asignar un nivel que sea común a los grupos A1 y A2.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
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Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 8/2025, de 22 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia, recaída en el recurso contencioso-administrativo, autos de P.A. nº 181/2024, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la Abogacía del Estado, contra la desestimación del requerimiento formulado en relación con el Puesto de Trabajo de Secretaria de 3 clase en el Ayuntamiento de Carbonero el Mayor con nivel 28 y la sentencia apelada realiza tal pronunciamiento en base al siguiente razonamiento jurídico, tras considerar que resultaba procedente la posibilidad de impugnación indirecta de la RPT y tras recoger en cuanto al fondo la jurisprudencia que se ha considerado de aplicación, sobre si el Puesto de trabajo de Secretario-Interventor de las Entidades Locales puede ser desempeñado por funcionarios que formen parte del Grupo A1 como del A2, se concluye que:
Esta cuestión fue analizada en sentencia 151/ 2024 dictada por la sección 2ª de la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Castilla y León, sede Burgos, de fecha 9.9.2024 que confirma la sentencia de fecha 16.5.2024 dictada por este juzgado en el procedimiento abreviado 58/ 20124, en el que se estima el recurso de la Abogacía del Estado para que el puesto de Secretario Interventor de un ayuntamiento de tercera- Valverde del Majano- el complemento debe ser 26 y no 28.
Vemos pues, que concurre la causa de nulidad de pleno derecho, previsto en el artículo 47. 2 Ley 39/ 2015, de tal manera que la RPT Majano es no ajustado a derecho, al basarse en un acto administrativo, Relación de Puesto de Trabajo que en relación al nivel del puesto de trabajo es contrario a la normativa de aplicación señalada por la Abogacía del Estado, procediendo a anular el acto de aplicación de la RPT consistente en eliminar como nivel 28, debiendo asignar un nivel que sea común a los grupos A1 y A2.
Procede en consecuencia estimar la demanda formulada por la Abogacía del Estado, declarando no ajustado a derecho
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Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal del Consejo General del Colegio de Oficiales, de Secretarios, Interventores y Tesoreros, quienes solicitan la revocación de la sentencia de instancia, con la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por la Subdelegación de Gobierno de Segovia y ello en base a los siguientes argumentos jurídicos:
1.- Sobre la Igualdad de funciones. Vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.
Que existe una total igualdad de funciones entre un Secretario-Interventor A1 y otro, aún A2, por lo que diferenciar retributivamente a dos funcionarios que realizan las mismas funciones y asumen las mismas responsabilidades, atenta contra el principio de igualdad.
Se invoca el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el principio de igualdad retributiva por trabajos de igual valor constituye un derecho fundamental aplicable directamente a las relaciones entre particulares y permite la comparación de retribuciones entre trabajadores de distinto sexo que prestan sus servicios en establecimientos distintos de un mismo empresario.
En relación con dicho principio se destaca la STSJUE, Sala Segunda, de 3 de junio de 2021, Procedimiento prejudicial ( C-624/19).
Con base en la cláusula general no discriminatoria del artículo 14 CE, la jurisprudencia se ampara en el principio constitucional de igualdad del artículo 23.2 CE para entender que a igualdad de funciones corresponde una igualdad de retribuciones, por lo que cuando se acredita que uno y otro empleado realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias, conforme la jurisprudencia que se cita al efecto.
Como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares 543/2015, de 29 de septiembre de 2015, que hacen descansar los derechos retributivos no tanto sobre una cuestión estática de pertenencia del funcionario al cuerpo y ocupación de un puesto de trabajo de la RPT, sino más bien sobre el ejercicio de las concretas funciones que desempeña.
Se invoca igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 7ª, de 21 de junio de 2011, recurso 2488/2009, por lo que, para la jurisprudencia, retribuir de manera diferente a dos funcionarios que realizan las mismas funciones es sencillamente un acto ilegal.
Por lo que de acuerdo con la jurisprudencia que se invoca en el recurso de apelación y el principio de igualdad retributiva, no hay argumento sostenible a la existencia de limitación en los complementos de destino.
Ha de considerarse la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 128/2018, de la que resulta que se equipara a todos los Secretarios-Interventores, lo que tiene todo el sentido, si se tiene en cuenta que las funciones de Secretaría- Intervención vienen establecidas por ley y, por lo tanto, por el mero hecho de ser un habilitado nacional "a extinguir", no se ve reducida ni minusvalorada la responsabilidad que se asume en los términos de la doctrina vertida por Tribunal Supremo en sentencia 1365/2020, de 21 de octubre.
Se invoca la Sentencia 266/2021, de 7 de octubre del Juzgado de lo contencioso Administrativo 4 de Granada, por lo que la literalidad y claridad de las normas señaladas y la pertenencia de los funcionarios de la Escala al subgrupo A1 de titulación permite que los integrantes de la subescala de Secretaría- Intervención puedan ostentar hasta el nivel 30 de complemento de destino si así lo determina la RPT.
Y, por extensión y debido a la equiparación de condiciones que realiza de los habilitados nacionales integrados con los no integrados "a extinguir" pertenecientes al subgrupo A2 y a la plena aplicación del principio de igualdad, también se considera posible ostentar un complemento de destino superior al 26, si así lo determina la RPT.
Y en todo caso, cuando menos no hacer de peor condición a los posibles Secretarios-Interventores integrados en el Subgrupo A1 que, como la codemandada, puedan acceder al puesto, por el hecho de que puedan acceder Secretarios-Interventores que aún permanecen en el Subgrupo A2, situación ajena a todos ellos y que opositaron a plazas de Subgrupo A1, cuando, además, es la Administración del Estado la encargada de convocar unos procesos y nunca lo ha hecho desde la entrada en vigor del Real Decreto 128/2018.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1995 citada en la resolución que se impugna permite que un puesto esté abierto a varios grupos de titulación, pero no exige que solo tenga un único nivel de complemento de destino.
La jurisprudencia comunitaria es siempre congruente en la consideración de la igualdad, así por ejemplo en los méritos adquiridos en distintas administraciones no deben valorarse de forma distinta si los servicios prestados son objetivamente asimilables, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 2609/2002, de 24 de octubre, Rec. 624/1998.
También con igualdad de funciones, ha de existir igualdad de retribución, y eso no se cumple de prosperar demanda, ya que la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de octubre de 2020, ello es posible si se asignan al puesto nuevas funciones con carácter permanente y el funcionario pertenece al grupo del correspondiente intervalo, con independencia del subgrupo, ya que se ha de tener en cuenta. a estos efectos la asunción por los Secretarios-Interventores de las funciones de Tesorería.
Y por la representación de Don Juan Antonio se invocan como motivos impugnatorios de la sentencia apelada:
1.- Que la misma se fundamenta en la Sentencia 151/2024 de esta Sala, que su vez confirma la de 16 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Segovia, relativas al Ayuntamiento de Valverde de Majano, pero las circunstancias de dicho procedimiento son diferentes a las del presente, ya que en aquél caso se refería a un puesto de Secretaria Interina, constando clasificado A1/A2, efectuándose el nombramiento por el Director de Administración Local, al amparo del Decreto 3/2022, de 22 de septiembre.
Pero en el caso de autos, se corresponde a una Relación de Puestos de Trabajo que contiene el puesto de Secretario-Interventor, clasificado únicamente como A1, cubierto precisamente mediante el nombramiento efectuado por la Orden HFP/888/2023, de 24 de julio, por la que se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema general de acceso libre mediante oposición, de la Escala de funcionarios de administración local, con habilitación de carácter nacional, Subescala Secretaría-Intervención. Los nombramientos efectuados en dicha Orden en el año 2023 son el resultado final del proceso selectivo convocado mediante la Resolución de 29 de junio de 2021 y conforme a las Bases que se recogen en el escrito de apelación, sin que la sentencia de instancia haya tenido en consideración lo invocado en el acto de la vista, respecto de que el ahora apelante, Don Juan Antonio se presentó a un proceso selectivo convocado precisamente por Secretaría General de Función Pública del entonces Ministerio Política Territorial y Función Pública en el que se exigía la titulación prevista para el subgrupo A1, convocándose para cubrir plazas de dicho subgrupo y si se le priva de la posibilidad de acceder a un complemento de destino nivel 28, no por no tener una titulación acorde al subgrupo A1, no por no haberse presentado y haber superado un proceso selectivo para acceder a una plaza del subgrupo A1, sino porque, pese a reunir los requisitos exigibles y propios para el ingreso en los cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, al amparo de una norma excepcional y transitoria, como es la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 128/2018, se permite, excepcionalmente a un reducido grupo de funcionarios (grupo A, subgrupo A2) con una categoría a extinguir, que no se han integrado en el subgrupo A1, seguir desempeñando puestos de trabajo en las mismas condiciones que los que el personal integrado en el subgrupo A1, se vulneraría el derecho del apelante reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución.
Lo que además choca claramente y vulnera los derechos individuales reconocidos por el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, especialmente concreto los recogidos en las letras b), c), d), i).
Si el funcionario que ha obtenido una plaza del subgrupo A1 no puede obtener y lograr los plenos efectos de esta, incluidos los económicos, y, en concreto, los niveles del complemento de destino previsto para dicho subgrupo A1, por razones totalmente ajenas a él, entonces se vulnera su derecho a la igualdad y a acceder a la función pública en condiciones de igualdad. Por ello, no cabe considerar contrario de Derecho el reconocimiento del nivel 28 del complemento de destino del puesto de Secretario-Interventor, ya que limitarlo hasta el nivel 26 conlleva un trato desigual y desfavorable a quienes ha obtenido la plaza, presentándose y superando un proceso selectivo convocado precisamente por la propia Administración General del Estado para cubrir plazas clasificadas en el subgrupo A1.
2.- La resolución impugnada sostiene sus conclusiones, en apoyo de determinadas sentencias del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cantabria, previas al Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que dado lo que se establece en su artículo 18, resulta que nos encontramos ante una escala de funcionarios clasificada en subgrupo A1, siendo excepcional y transitorio lo previsto en la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 128/2018, estando limitado solamente para el personal que no se hubiera integrado en el grupo A, subgrupo A1.
Por tanto, los efectos de la Disposición transitoria cuarta, sobre personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional perteneciente a la subescala de Secretaría-Intervención que no se haya integrado en el grupo A, subgrupo A1, solo ha de desplegar efectos limitados y exclusivamente respecto al personal no integrado, no con carácter general y con respecto al personal perfectamente integrado en el subgrupo A1. Por ello, no ha de producir efectos tales como que lleven a impedir reconocer un nivel de complemento de destino 28 en una Relación de Puestos de Trabajo a un puesto de Secretario-Interventor, lo supondría transformar lo excepcional y transitorio en la norma general y permanente, limitando los derechos y condiciones del personal integrado y del que ha accedido a la función pública mediante un proceso selectivo por oposición convocado para cubrir plazas del subgrupo A1.
La Sentencia no tiene en cuenta el nuevo marco normativo que ha supuesto el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Por lo que procede dar el valor jurídico que corresponde a la referida Disposición transitoria cuarta referida, tal y como consta en la misma, a una clasificación a extinguir, por lo que no resulta contrario a Derecho reconocer un nivel 28 del complemento de destino al puesto de Secretario-Interventor clasificado A1 en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Carbonero el Mayor.
3.- Si bien la sentencia recurrida ha admitido la posibilidad procesal de revisar de nuevo el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo al haberse adoptado en el año 2024 determinadas modificaciones, pese a no haber afectado al nivel 28 del complemento de destino del puesto de Secretario-Interventor que ya se fijó en el año 2020, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de 12 de junio de 2020, sí se tiene que tener en cuenta que durante cuatro años la Subdelegación del Gobierno en Segovia no haya cuestionado dicho nivel, ni formulando requerimiento alguno.
Y que cuando el apelante tomó posesión el 18 de agosto de 2023 el puesto entonces ya tenía asignado el complemento de destino del nivel 28, habiendo optado legítimamente a dicha plaza en la confianza de contar con dicho nivel y en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos que determinaban las condiciones del puesto, tal y como establece el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, por lo que no debe verse ahora perjudicado y alterar las expectativas que tenía cuando optó legítimamente por dicha plaza con el nivel 28 de complemento de destino. Los efectos favorables que conllevó su nombramiento efectuado por la propia Administración General del Estado en el año 2023, incluidos los económicos del complemento de destino, no pueden verse ahora alterados y perjudicado, incluso con carácter retroactivo, cuando la propia Administración General del Estado no impugnó, ni cuestionó la Relación de Puestos de Trabajo del año 2020 en el que ha se asignaba el nivel 28 del complemento de destino.
Por lo que se termina solicitando la revocación de la Sentencia impugnada, para que por la Sala desestime la demanda y pretensiones de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, con imposición de las costas causadas a la Administración demandante.
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La Abogacía del Estado ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, rebatiendo los argumentos impugnatorios de la sentencia de instancia en los siguientes términos:
Respecto del recurso formulado por el Consejo General del Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros, que respecto del deber de adscripción de los puestos de Secretara-Interventor tanto al subgrupo A1 como al subgrupo A2, impuesto por la D.T.4ª del R.D. 128/2018 justificaría, en aras al principio de igualdad, que el complemento de destino a percibir por quienes los ocupen, sean de un subgrupo u otro, sea idéntico y que dicho nivel puede ser superior al nivel 26.
Que esto debe ser rechazado dado que no es objeto de debate el derecho al complemento específico que pueda ostentar un funcionario frente a otro por realizar idéntica función, ya que no es objeto de la litis la reclamación de dicho complemento por ningún funcionario, sino la impugnación del puesto de Secretaría-Intervención consignado en la RPT y lo que se enjuicia y así se valoró correctamente por la sentencia de instancia, es la legalidad objetiva de la RPT, no la posición subjetiva de los funcionarios que en cada momento puedan ocupar un determinado puesto.
Lo que se confirma por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011, en el recurso 1864/2008, que señala que el complemento de destino asignado a un puesto de trabajo tiene carácter objetivo, por lo que no puede asignarse un distinto nivel en función al grupo o subgrupo al que pertenezca el funcionario que lo desempeñe en cada momento, con cita en la sentencia de 15 de noviembre de 1995 y la sentencia de esta Sala 151/2024, de 9 de septiembre, dictada en el recurso de apelación 49/2024, que confirmó la sentencia de este mismo Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Segovia de 16 de mayo de 2024 en la que se considera que no cabe la atribución variable de nivel de complemento de destino a un puesto en función al funcionario que en cada momento lo ocupe, esto es, si es del subgrupo A1 o del subgrupo A2.
El objeto de la litis, en la instancia, se centró en enjuiciar la legalidad objetiva de la RPT impugnada por vulnerar la D.T.4ª del R.D. 128/2018, que impone la adscripción indistinta a los subgrupos A1 y A2 de los puestos de Secretaría-Intervención, al impedirse con la RPT, el eventual acceso a dicho puesto de trabajo de funcionarios del subgrupo A2, al contemplar dicha RPT únicamente la adscripción al subgrupo A1 y, del otro lado, por asignar a dicho puesto un nivel 28 que resulta superior al máximo del intervalo de niveles al que puede acceder un funcionario del grupo A2, con arreglo al art. 71.2 R.D. 364/1995.
Consecuentemente, si el puesto de trabajo ha de tener un único nivel, este ha de corresponder al nivel común entre los subgrupos A1 y A2, a fin de garantizar que pueda ser ocupado por funcionarios de uno y otro subgrupo, tal como postula la sentencia de instancia, por lo que dicho nivel no puede exceder del nivel 26, ya que si así fuera impediría su ocupación por funcionarios del subgrupo A2.
Carece de fundamento la argumentación de que la asignación de un nivel 28 en la RPT no impediría que dicho puesto pueda ser ocupado por funcionarios del subgrupo A2, dado que el art. 71.2 R.D. 364/1995 dispone que en ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala. Y en la medida en que los funcionarios del subgrupo A2 tienen una escala de niveles entre 20-26, conforme el art. 3.1 R.D. 861/1986 y art. 71.1 R.D. 364/1995, de 10 de marzo, puesto en relación con el art. 76 y D.T.3ª.2 del R.D. Legislativo 5/2015, todo puesto adscrito a dicho subgrupo no puede tener un nivel de complemento de destino superior a 26, ya que, si lo tuviere, no podría acceder al mismo ningún funcionario del subgrupo A2. Es por ello por lo que es ilegal la RPT, que asigna un nivel 28, y por lo que la sentencia que declara tal ilegalidad ha de ser plenamente confirmada.
Y el criterio de la sentencia de instancia es plenamente coincidente con el mantenido por la jurisprudencia de los TSJ que han enjuiciado esta cuestión, como la sentencia del TSJ Castilla y León de 27 enero 2020, la del TSJ de Castilla-La Mancha de 3 noviembre 2022 y la sentencia de esta Sala 151/2024, de 9 de septiembre, dictada en el recurso de apelación 49/2024.
Y con respecto al recurso de apelación formulado por la representación de Don Juan Antonio se opone al mismo invocando respecto del primer motivo del recurso de apelación referido a que en función a las bases del procedimiento de provisión de puestos de trabajo en que participó el recurrente, ostenta el derecho a ocupar un puesto de trabajo de nivel 28, por ser éste el nivel del puesto convocado en su día para tal provisión.
Que ello es irrelevante ya que el objeto del recurso contencioso fue la impugnación de la RPT del Ayuntamiento de Carbonero el Mayor y, en concreto, la impugnación del puesto de Secretaría 3ª clase, configurado en dicha RPT, aprobada por acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de 26 de junio de 2024, no siendo objeto de este recurso, ni el sistema de provisión de dicho puesto, ni las expectativas de quienes participaron en el mismo, ya que solo se trataba de enjuicia la legalidad objetiva de la conformación de un puesto de trabajo con independencia de la persona que lo ocupe en cada momento, como resulta de las sentencias que se invocan al efecto.
Y con respecto del segundo motivo del recurso de apelación, también procede confirmar la sentencia de instancia, dado que las tres subescalas en las que se estructura la escala de habilitación nacional, Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención, se integran en el grupo A, subgrupo A1, conforme al art. 18.3 R.D. 128/2018, sin embargo, su D.T.4ª, establece que el personal del grupo A2 estará habilitado para desempeñar puestos de Secretaría Intervención, integrada en el Grupo A1 y en las mismas condiciones que el personal integrado en dicha subescala.
Por lo que siendo ello así y al estar abierto dicho puesto de trabajo a ambos subgrupos A1 y A2, el nivel asignado a dicho puesto de trabajo ha de ser el comprendido entre el mínimo del subgrupo superior (A1) y el máximo del subgrupo inferior (A2), conforme el art. 3.1 R.D. 861/1986, puesto en relación con el art. 76 y D.T.3ª.2 del R.D. Legislativo 5/2015, esto es, entre los niveles 20 a 26.
Ya que, si pudiera asignarse a dichos puestos un nivel superior al 26, ello determinaría que quedaría vedada su provisión para el personal funcionario del subgrupo A2, dado lo establecido en el artículo 71.2 del RD 364/1995.
Por lo que en este caso procede apreciar dos motivos del invalidez de la RPT, la contravención de la D.T.4ª R.D. 128/2018 e imposibilitar el eventual acceso al mismo del personal del subgrupo A2 al que hace referencia tal Disposición Transitoria, por estar adscrito exclusivamente al subgrupo A1, en vez de estarlo indistintamente a los subgrupos A1 y A2 y por tener asignado un nivel de complemento de destino 28, superior al nivel máximo del intervalo del nivel asignado a los funcionarios del subgrupo A2 (26).
Y respecto del argumento de que la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia no tenía en cuenta el nuevo marco normativo, se invoca que es precisamente este marco el que contempla la previsión indistinta de los grupos A1 y A2, siendo además todas esas sentencias posteriores al mencionado RD 128/2018.
Y finalmente en cuanto al tercer motivo del recurso de apelación referido a la falta de impugnación de las RPT precedentes que contemplaban la adscripción de dicho puesto al grupo A1 y la asignación del nivel 28, se invoca la procedencia de la impugnación de la RPT tanto en sus contenidos nuevos, como en los que son reproducción de las anteriores, siendo la nueva RPT en su contenido publicado en el BOP de Segovia de 26 de junio de 2024, la que vuelve a establecer tales extremos, siendo ello susceptible de impugnación con resulta de la jurisprudencia que se cita al efecto, como las sentencias del TS, que señala que cuando una RPT reproduce otra anterior, no se puede hablar de acto consentido, y es posible su impugnación, así sentencias de 13.12.2013, recurso 1914/2011, 20.09.2010, recurso 2165/2007, o de 18.02.2013 recurso 5485/2011, no se trata de una impugnación indirecta, sino de una impugnación directa de un único acto por las propias determinaciones contenidas en el mismo con abstracción de las que figuraran en RPT precedentes, que la nueva RPT viene a recoger permitiendo con ello su impugnación, por todo lo cual se solicita la desestimación del recurso de apelación.
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Y como resulta de los términos en los que fue planteado el presente recurso jurisdiccional el mismo se interpone, como resulta de la demanda que obra en el acontecimiento de origen 1 del procedimiento en la instancia, como consecuencia de la inadmisión del requerimiento formulado al Ayuntamiento de Carbonero el Mayor de anulación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Carbonero el Mayor en sesión de 15 de mayo de 2024 y, en concreto, en relación con la asignación al puesto de Secretario- Interventor el nivel 28 de complemento de destino, por lo que no ha sido objeto de impugnación la cuestión relativa a que se haya de retribuir de igual forma a dos funcionarios que realicen las mismas funciones y asuman las mismas responsabilidades, ya que no se cuestionaba el principio de igualdad retributiva, ni se estaban reclamando complementos como consecuencia de la realización de funciones, sino que la cuestión debatida era la referida a si la limitación establecida en la RPT publicada en el BOP de Segovia, número 77 de 28 de junio de 2024, en cuanto a que establece para el puesto de trabajo con código 1000, como grupo de adscripción exclusivamente el A1 y complemento 28 era o no conforme a derecho.
Por lo que no se ha vulnerado dicho principio, otra cosa será examinar si existe o no justificación a dicha limitación del complemento de destino, lo que a juicio del apelante atentaría al principio de igualdad retributiva que será objeto de examen en fundamentos posteriores, aun cuando ya adelantamos que dicha alegación no puede tener favorable acogida, dada la normativa que resulta de aplicación.
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También se invoca por el apelante Don Juan Antonio que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta lo invocado respecto de que el mismo se presentó a un proceso selectivo convocado por la Secretaría General de la Función Pública, en el que se exigía una titulación prevista para el subgrupo A1, convocatoria que se produce estando ya vigente el RD 128/2018, por lo que se le priva del acceder a un complemento de destino nivel 28, al permitirse a un grupo de funcionarios a extinguir, integrado en el subgrupo A2, a desempeñar las mismas funciones que los funcionarios integrados en el subgrupo A1, vulnerándose con ello el derecho reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, así como los derechos reconocidos en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 5/2015.
Pero se ha de volver a reiterar, como ya se hacía en el fundamento precedente que, no es objeto del presente recurso jurisdiccional, la convocatoria y cobertura de la plaza, por el ahora apelante, sino la RPT aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carbonero el Mayor de 15 de mayo de 2024 y como esta Sala ha tenido ocasión de indicar en la sentencia a la que luego vamos a hacer referencia expresamente, el nivel de complemento de destino, está vinculado al puesto de trabajo y no al funcionario que lo sirve, o en otras palabras no se encuentra vinculado al elemento subjetivo determinado por el acceso del funcionario que cubra dicho puesto, ya que como recientemente ha concluido el TSJ de Canarias, Sala de lo Contencioso Administrativo de las Palmas en su sentencia de 19 diciembre de 2024, nº 614/2024, dictada en el recurso 152/2023:
"según reiterada doctrina jurisprudencial, la vinculación de los complemento de destino y específico, en su componente singular a los puestos de trabajo , es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta su desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con las retribuciones que se reclaman o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de trabajo dotado de esos complementos. Esto es, se trata de conceptos retributivos de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto, ya que lo que determina la percepción de tales complementos vinculados a un concreto puesto de trabajo es el desempeño efectivo del puesto, no el nombramiento para el mismo."
Por ello resulta irrelevante que el apelante este ocupando dicho puesto y pertenezca al grupo A1, ya que lo determinante en este caso es dilucidar si el concreto puesto de trabajo puede ser ocupado tanto por funcionarios del grupo A1, como del subgrupo A2, en cuyo caso la restricción a uno de ellos contravendría la normativa aplicable como luego veremos y dicha restricción también puede venir establecida por el hecho de vincular el puesto de trabajo con un complemento que no resulte aplicable al subgrupo A2.
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Y en cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se suscitaba por la Abogacía del Estado en el presente recurso, no es otra que la de considerar que la RPT aprobada por el Ayuntamiento de Carbonero el Mayor en la sesión del Pleno 15 de mayo de 2024 y publicada en el BOP de Segovia, número 77 de 28 de junio de 2024, en concreto, en relación con la asignación al puesto de Secretario- Interventor el nivel 28 de complemento de destino, puesto de trabajo con código 1000, como grupo de adscripción exclusivamente el A1 y era o no conforme a derecho.
La sentencia apelada ha concluido que concurre la causa de nulidad de pleno derecho, prevista en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 y si bien es cierto que a diferencia de lo acaecido en el recurso de apelación 49/2024 de esta misma sección 2ª, nº 151/2024, de la que fue Ponente Don Alejandro Valentín Sastre, sentencia de 9 de septiembre de 2024 que se cita en la ahora apelada, en la que se trataba de si el acto de aplicación consistente en el nombramiento de Secretaria Intervención de 3ª en el Ayuntamiento de Valverde del Majano era no ajustado a derecho, al basarse en un acto administrativo, Relación de Puestos de Trabajo, que en relación al nivel del puesto de trabajo era contrario a la normativa de aplicación, pues la existencia de dos grupos de funcionarios, A1 y A2, que pueden concurrir al puesto de trabajo determinaba que éste deba tener el nivel correspondiente al grupo inferior para que pueda ser ofertado a ambos grupos, con independencia del funcionario que ocupe dicho puesto si perteneciera a un grupo superior, por ello la cuestión de fondo era idéntica aun cuando en dicho caso se plantease una supuesta pérdida sobrevenida de objeto dado que el funcionario interino que ocupaba el puesto en cuestión, había cesado durante la tramitación del procedimiento, pero la cuestión de fondo era absolutamente igual a la que ahora se suscita, respecto de los funcionarios incluidos en el subgrupo A2 están habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, en las mismas condiciones que el personal funcionario integrado en la subescala de Secretaría-Intervención, es decir los del subgrupo A1 y la respuesta dada por esta Sala ha sido afirmativa al razonar en nuestra sentencia que:
"El artículo 14 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, establece: 4. Las Entidades Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase 3.ª podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único de Tesorería, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de tesorería-recaudación en todos los municipios agrupados. Este puesto está reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de la subescala de Secretaría-Intervención. ...
La disposición adicional séptima del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, antes citado, establece: Procesos de integración. Los funcionarios de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, subescala de Secretaría- Intervención, que estén incluidos en el subgrupo A2 de los previstos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , podrán integrarse en el subgrupo A1 previa superación del proceso selectivo convocado al efecto, siempre que estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a dicho subgrupo. La integración no supondrá cambio de puesto de trabajo ni podrá dar lugar a un incremento de las retribuciones globales que correspondan a dicho puesto. La disposición transitoria cuarta del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, establece: Personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional perteneciente a la subescala de Secretaría-Intervención que no se haya integrado en el grupo A, subgrupo A1. El personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional perteneciente a la subescala de Secretaría-Intervención que no se haya integrado en el grupo A, subgrupo A1, quedará como categoría a extinguir en el grupo A, subgrupo A2, sin perjuicio de los procesos de integración que se convoquen. Ello no obstante, conservará sus derechos económicos y estará habilitado para desempeñar puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, en las mismas condiciones que el personal funcionario integrado en la subescala de Secretaría-Intervención.
El artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece: Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera. Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2. .... La disposición transitoria tercera del mismo Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece: Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional. ... 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Grupo A: Subgrupo A1. Grupo B: Subgrupo A2. ...
El artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece: Ordenación de los puestos de trabajo. Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.
El artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, establece: Conceptos retributivos. ...3. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe. ...
El artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece: Intervalos de niveles. 1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, son los siguientes: Grupo A 20 30, Grupo B 16 26 .... 2. En ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.
En virtud de los niveles mínimo y máximo asignados a su cuerpo o escala, el funcionario conoce los puestos de trabajo que puede desempeñar o se le pueden asignar (los de los niveles correspondientes). La STS nº 1365/2020, de 21 de octubre de 2020 (Rec. 196/2019), dice: "... Es cierto también como objeta el Abogado del Estado que la disposición transitoria tercera de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre atribuye al grupo A 2 el intervalo del grupo B, esto es del 16 al 26. ...".
Por otra parte, el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o grupo o subgrupo de clasificación profesional, pues esto depende de la valoración que se haga de cada puesto, lo que debe determinarse en la relación de puestos de trabajo. Dice la STS nº 1131/2018, de 3 de julio de 2018 (Rec. 4990/2016): "... La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales, como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo...".
Como alega la parte apelante, el nivel se conecta con las características del puesto, no con el elemento personal o subjetivo determinado por el acceso. El artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, establece: 2. Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto.
La STS de 12 de junio de 2012 (Rec. 6397/2009) dice: "Lo cierto es que la asignación de niveles de complemento de destino responde a la "especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto" , como prescribe el precepto que el recurrente considera vulnerado; es decir, el artículo 3.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local. ...".
El nivel de complemento de destino, por tanto, está vinculado al puesto de trabajo y no al funcionario que lo sirve. Un puesto de trabajo con un nivel de complemento de destino 26 puede ser desempeñado por un funcionario del subgrupo A1, pues la horquilla de niveles para este subgrupo se sitúa entre 20 y 30 y la asignación del nivel no depende de la pertenencia al subgrupo de clasificación del funcionario, depende de la correcta valoración del puesto de trabajo, no pudiendo considerarse conforme a derecho que un puesto de trabajo tenga asignado más de un nivel de complemento de destino, y esto, aunque pueda ser desempeñado por funcionarios pertenecientes a dos subgrupos de clasificación como son el A1 y el A2.
El mantenimiento de la relación de puestos de trabajo con la determinación actual en cuanto al complemento de destino posibilita que un funcionario perteneciente al subgrupo A2 perciba una retribución complementaria para cuya percepción no reúne los requisitos legales, lo que constituye una situación prevista en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por otra parte, la asignación de un nivel de complemento de destino 26 a un puesto de trabajo que puede ser desempeñado por un funcionario del subgrupo A1 no desconoce ningún derecho de éste, salvo que se acredite que el puesto de trabajo está mal valorado, lo que no consta y sería en su caso objeto de otro procedimiento.
En consecuencia, la Sala no aprecia que la sentencia apelada, en cuanto a este motivo, infrinja el ordenamiento jurídico, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada."
Es evidente que en la referida sentencia estábamos resolviendo idéntica cuestión a la de autos en el sentido primero de que el puesto de Secretaría Intervención Clase 3ª pueda ser ocupado por los funcionarios del subgrupo A1 y por los funcionarios del subgrupo A2 y esta posibilidad conlleva la asignación de un nivel de complemento de destino 26 y ello simple y llanamente por que el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece en su número 2, que
Y sin que finalmente se pueda considerar que las sentencias que invoca la ahora apelada, no estuvieran examinando la normativa indicada el RD 128/2018, como resulta claramente de lo que se acaba de transcribir, así como la de nuestra Sala homónima de Valladolid, sec. 1ª, sentencia de 27 de enero de 2020, nº 77/2020, dictada en el recurso de apelación 411/2019, de la que fue Ponente Don María de la Encarnación Lucas Lucas, en la que se razonaba en su fundamento de derecho tercero que:
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"Frente a ello no son atendibles los argumentos de los apelantes. Por un lado el alegado perjuicio que invoca el Colegio Profesional apelante a los derechos de los funcionarios que ocupen estos puesto de pertenezcan al subgrupo A1 derivado del respeto a los derechos adquiridos por los funcionarios del Grupo A2 que no se integren, es el mismo que se deriva para cualquier supuesto de adscripción indistinta de un puesto de trabajo a varios grupos, lo que es una posibilidad legalmente prevista. Por otro lado el que ahora se requiera en todo caso titulación universitaria no excluye que funcionarios del Subgrupo A2 ocupen los puestos de trabajo pues tal posibilidad está prevista en la Disposición transitoria anteriormente transcrita.
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Y en cuanto al recurso de apelación del Ayuntamiento demandado no compartimos que el sistema de integración de los funcionarios del subgrupo A2 al A1 haya cambiado y ahora no sea automático y antes si pues de conformidad con el RD 522/2005 también era necesario con anterioridad un proceso selectivo. Tampoco es correcto concluir que con la nueva normativa los Ayuntamientos están obligados a prescindir de todos los funcionarios que ocupen estos puestos y sean del Subgrupo A2 por impedir la ocupación de dichos puestos a estos funcionarios pues, como hemos visto, la posibilidad de ocupación está prevista en la disposición transitoria."
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Y como también así resulta de la sentencia que invoca la Administración apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ Castilla-La Mancha sec. 1ª, de 3 de noviembre de 2022, nº 280/2022, dictada en el recurso 251/2020 de la que ha sido Ponente Don Fernando Barcia González, así como las que en ella se citan y en la que se concluye que:
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"Los funcionarios de carrera habilitados nacionales que no se integraron al subgrupo A1 pueden desempeñar determinados puestos de Secretaría-Intervención donde el nivel máximo será el nivel 26. Las Disposiciones Tercera y Cuarta de RD 128/2018, prevén estas situaciones de los funcionarios de carrera no integrados, por ello, un funcionario interino procedente de una bolsa de Secretaría-Intervención, aún perteneciente al subgrupo A1, no puede consolidar como grado personal un nivel superior al de la Subescala y Categoría a que pertenece, es decir, el nivel 26, como así ocurre con los funcionarios de carrera de dicha subescala que no podrían consolidar un grado superior al 26 y, en ese caso, se produciría una discriminación respecto de los funcionarios interinos. Entendemos, en consecuencia, que el grado máximo a consolidar por el funcionario interino en aplicación de la doctrina del TS contenida en la Sentencia de 7 de noviembre de 2018, será el del cuerpo o escala a que pertenece ( art.70.2. RD 364/95), en este caso, Subescala de Secretaría Intervención cuyo nivel máximo de complemento de destino sería el 26 según lo fundamentado anteriormente, advirtiendo como no se cuestiona la doctrina sentada por la STS nº 1592/2018, de 7 de noviembre, dado que estamos resolviendo en igualdad el supuesto de quien desempeña un puesto como funcionario interino como si de un funcionario de carrera se tratara ex artículo 70. 2 de la norma citada."
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Finalmente el hecho de que la misma determinación de la RPT precedentes a la ahora impugnada hubieran establecido la misma adscripción para el puesto de exclusivamente el grupo A1 y nivel 28 no impide en absoluto que se pueda impugnar la RPT ahora aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carbonero el Mayo de 15 de mayo de 2024, que es la que se ha impugnado directamente en el presente recurso jurisdiccional dado que como recuerda la reciente sentencia del TSJ del País Vasco, sección 3ª, de 20 de enero de 2025, nº 23/2025, dictada en el recurso 704/2023 de la que fue Ponente Doña Paula Platas García:
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"Dicha pretensión de inadmisibilidad ha de rechazarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, cuando una RPT reproduce otra anterior o la modifica parcialmente, no se puede hablar de acto consentido, y es posible su impugnación. Así se recogió, entre otras, en la STS de 13 de diciembre de 2.013 (rec. núm. 1914/2011), al establecer:
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"CUARTO.- El primero de los motivos ha de ser rechazado porque como sostiene esta Sala , entre otras, en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 , en su fundamento jurídico segundo, «(...) tampoco puede admitirse este motivo, por cuanto en primer lugar la recurrente parte de la naturaleza de acto administrativo y no de disposición general de las RPT, y aun cuando esta cuestión pueda ser discutible, lo que desde luego no lo es que, cuando se aprueba una RPT, aunque sea una modificación parcial, al igual que ocurre con los reglamentos, se abre la posibilidad de su impugnación directa, pues es evidente que en lo que aquí interesa, que es la asignación de unos puestos a unos determinados profesionales, con exclusión de otros, aun cuando ya estuviera prevista, se ratifica, y produce efectos para el futuro, que pueden afectar a determinados ciudadanos, como los representados por el Colegio recurrido, que en consecuencia pueden reaccionar frente a la nueva RPT que se aprueba». Es decir, esta Sala viene admitiendo que cuando una RPT reproduce otra anterior, no se puede hablar de acto consentido, y es posible su impugnación. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado."
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Por lo que en aplicación de la anterior jurisprudencia resulta claro que el hecho de que la misma restricción se encontrara establecida en la RPT anteriores, no impide la impugnación jurisdiccional de la RPT ahora aprobada el 15 de mayo de 2024 cuyo requerimiento de anulación fue inadmitido por el Ayuntamiento de Carbonero el Mayor y que ha determinado el presente recurso jurisdiccional, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede la condena en costas a la parte apelante.
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En atención a todo lo expuesto
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Fallo
Todo ello, con la condena en costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
