Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 520/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 551/2025 de 14 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 520/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100487

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9267

Núm. Roj: STSJ M 9267:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2025/0008607

RECURSO DE APELACIÓN Nº 551/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 520/2025

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a 14 de julio de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 551/2025, interpuesto por la procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MADRID, contra el auto nº 64/2025, de 12 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, dictado en Pieza de Medidas Cautelares nº 88/2025-0001, habiendo sido parte apelada el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, se dictó auto nº 64/2025, de 12 de marzo de 2025, en la Pieza de Medidas Cautelares nº 88/2025-0001.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por la procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MADRID, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-Por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, se ha formulado oposición al recurso de apelación, con el contenido que obra en autos.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se dictó providencia en la que se señaló fecha para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto el 10 de julio de 2025.

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por la procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MADRID, contra el auto nº 64/2025, de 12 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, dictado en Pieza de Medidas Cautelares nº 88/2025-0001, que acuerda denegar medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución de 14 de enero de 2025, dictada por la Jefa del Departamento de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acordó reanudar el procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de demolición adoptada en el expediente nº NUM000, y se comunicaba que la ejecución subsidiaria de dichas obras (demolición y reparación de la cubierta del edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid) se realizaría el 12 de marzo de 2025, a las 12:30 horas.

El auto apelado razona que la medida cautelar se debe denegar, tomando en consideración los antecedentes del caso enjuiciado, que vienen a determinar el carácter de firme de la resolución inicial del Ayuntamiento, por la que se acordó la demolición y reparación de la cubierta del edificio sito en la DIRECCION000, de Madrid, resolución que se dictó el 15 de abril de 2004. De accederse (una vez más) a la suspensión de la demolición se demoraría, de nuevo, la ejecución de una resolución que, con los datos que se conocen hasta la fecha, tiene carácter de firme por haber sido confirmada judicialmente; reseñando los antecedentes administrativos y judiciales del asunto, que se remontan a 2004. El hecho de que se trate de una resolución de demolición no puede ser causa para retrasar indefinidamente la ejecución de una decisión administrativo (demolición de cubierta de un edificio para su restauración) cuya legalidad ha sido revisada en múltiples instancias y confirmada judicialmente, tanto en primera instancia como en apelación. El instrumento de la suspensión cautelar no puede utilizarse para conseguir que nunca se llegue a materializar una resolución de demolición que tiene carácter de firme y que, sin embargo, resulta sistemáticamente paralizada cada vez que el Ayuntamiento simplemente señala una fecha y hora de su ejecución. En definitiva; no se aprecia riesgo de que la ejecución del acto recurrido pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, debiendo prevalecer, en este supuesto, los intereses generales representados en el cumplimiento de la resolución administrativa de demolición sobre los particulares de la recurrente.

La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación y que se revoque el Auto apelado. Alega que:

1.- El Auto recurrido, para denegar la suspensión cautelar, entra a prejuzgar el fondo del asunto sin consideración alguna sobre el peligro de mora procesal y la ponderación de los intereses en conflicto.

2.- En este caso resulta evidente el perjuicio, pues la demolición implicaría la pérdida de seis viviendas que afectarían a particulares. Deberán valorarse los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución del acto administrativo en toda su amplitud, y no denegar la suspensión con base a argumentos basados en la apariencia de buen derecho de la tesis de la administración que desborda lo que es la propia de la tutela cautelar.

3.- Si la demolición se refiere a seis viviendas, no será la Comunidad de Propietarios quien pueda proceder a su demolición o pueda otorgar ningún consentimiento de entrada en las mismas. Serán tales personas como propietarios o titulares dominicales con los que ha de entenderse la acción de demolición, único que tiene la posibilidad de realizar, o autorizar la entrada, la restauración del orden urbanístico infringido. La recurrente carece de la debida legitimación pasiva "ad causam", y es una cuestión sobre la que no se ha pronunciado el auto recurrido.

La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación y opone que nos hallamos ante una ejecución subsidiaria de una previa orden de demolición que no fue impugnada por la recurrente y, que ha devenido, por lo tanto, en un acto firme y consentido. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 2016 se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, confirmando la desestimación del recurso interpuesto contra la resolución de que dispuso en fecha 20 de junio de 2012 la ejecución subsidiaria de las obras, así como requerir a la propiedad del inmueble el ingreso cautelar de la cantidad estimada de las obras por importe de 493.822,02 euros. Así, por el acto administrativo objeto de impugnación, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2013, se concede plazo para la demolición voluntaria en ejecución subsidiaria de una orden de demolición que es firme, por lo que, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no procedería acordar la medida cautelar por estimar prevalente el interés público en la ejecución del acto.

SEGUNDO:El acto administrativo cuya suspensión cautelar se pretendía y ha sido denegada por el auto apelado es una resolución por la que se acordó reanudar el procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de demolición adoptada en el expediente nº NUM000, y por el que se comunicaba que la ejecución subsidiaria de dichas obras (demolición y reparación de la cubierta del edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid) se realizaría el 12 de marzo de 2025, a las 12:30 horas.

Del tenor de dicho acuerdo municipal y de la lectura de la relación de hechos que incorpora el auto apelado, la cual no es discutida en ninguno de sus extremos por la parte apelante, concluimos que no estamos ante una petición de tutela cautelar referida a un acto administrativo que acuerde la demolición de obras ilegales; ni tan siquiera estamos ante una petición de que se suspenda un acto administrativo que acuerda la ejecución de una orden de demolición en régimen de ejecución subsidiaria. Estamos en una fase posterior a los actos de ese contenido y naturaleza. Estamos ante un acto administrativo por el que la administración acuerda "reanudar", es decir, que continúe adelante un procedimiento de ejecución subsidiaria en el cual se pretende ejecutar una orden de demolición firme; y en el cual ya se han dictado a lo largo de los años diversas resoluciones que acordaron la ejecución subsidiaria de dicha orden de demolición, pero que no se ejecutaron porque se interpusieron sucesivos recursos contencioso-administrativos, todos los cuales concluyeron confirmando las citadas resoluciones administrativas. El auto apelado reseña ese "iter" procedimental y judicial. Como síntesis de todo ese periplo, interesa destacar ahora lo siguiente:

-La sentencia (firme) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2003 (recurso 2508/1997), que confirmó orden de demolición dictada el 20 de mayo de 1997 (expediente NUM001).

-La resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 15 de abril de 2004, que ordenó a la recurrente la realización de obras de demolición y reparación en la cubierta del edificio.

-La resolución de la Dirección General de Control de la Edificación, de 21 de junio de 2012 que, dispuso, ante el incumplimiento de la anterior resolución, la ejecución subsidiaria de las obras, así como requerir a la propiedad del inmueble el ingreso cautelar de la cantidad estimada de las obras por importe de 493.822,02 euros.

-La sentencia núm. 170/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario número 78 de 2012, desestimó el recurso contencioso administrativo presentado frente a dicha Resolución de 21 de junio de 2012 del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, por la que, tras la STSJ de 22 de julio de 2003, recurso de 2508/1997, se acordaba el inicio de la ejecución subsidiaria de las obras de demolición ordenadas por el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 20 de julio de 1997, consistentes en restitución a su estado original de la cubierta del edificio, con la construcción de una nueva cubierta con la configuración que existía antes de la infracción. Esta sentencia fue confirmada en apelación, Recurso de Apelación nº 574/2015, mediante nuestra sentencia nº 305/2016 de 20 de abril de 2016.

-La resolución de la Dirección General de Control de la Edificación, de 2 de septiembre de 2016, por la que (otra vez) se dispuso nuevamente realizar, en ejecución subsidiaria, las obras referidas, con requerimiento de ingreso cautelar de 493.822,02 euros. Interpuestos tres recursos contencioso-administrativos contra dicha resolución, se dictaron sucesivos autos que acordaron su suspensión cautelar.

- Nuestra sentencia nº 565/2020, de 22-10-2020, recurso nº 429/2019, estimó recurso de apelación interpuesto por Atacama Inversiones, S.L., contra la Sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid, y, con desestimación de las causas de inadmisibilidad opuestas por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de contestación, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Atacama Inversiones, S.L. contra Decreto del Director General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de abril de 2004, que acordó inicio de la ejecución subsidiaria de obras de demolición.

-La sentencia nº 260/2021, de 10 de mayo de 2021, recurso de apelación nº 450/2020, que confirmó en grado de apelación auto de 23 de abril de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid, dictada en el Procedimiento ordinario nº 78/2012, cuya parte dispositiva acordó: "se acuerda desestimar las pretensiones de la demandante y ordenar al Ayuntamiento de Madrid continuar con los trámites de la ejecución de la sentencia" (refiriéndose a la anteriormente citada).

-La sentencia nº 87/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14/02/2024 (Rollo de Apelación número 304/2023) se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 110/2023, de fecha 28/2/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 556/2022, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha 2 de octubre de 2019 contra la resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid, que aprobó la liquidación número NUM002 por importe de 493.822,02 euros.

TERCERO:De todo lo dicho se desprende la existencia de una multiplicidad de resoluciones administrativas previas a la que ahora se impugna, que acordaron la demolición de las obras y el inicio de la ejecución subsidiaria de dicha demolición, todas ellas conformadas mediante sentencias firmes. Incluso cabe reseñar una sentencia de esta Sala que confirmó el auto judicial que acordaba "...ordenar al Ayuntamiento de Madrid continuar con los trámites de la ejecución de la sentencia".

Sobre la base de la anterior relación de antecedentes, el recurso de apelación debe ser desestimado, en atención a la doctrina que hemos establecido en asuntos similares al de autos, de órdenes de ejecución subsidiaria de anteriores resoluciones administrativas confirmadas por sentencias firmes. Así, por ejemplo, en la sentencia 207/2020, de 16 de noviembre de 2020, recurso nº 434/2020, en un asunto en el que también se pretendía la suspensión cautelar de una resolución recaída en un expediente de ejecución subsidiaria, por la que se comunicaba el inicio de obras de demolición de la cubierta ilegalmente elevada, transformando el espacio bajo cubierta en viviendas, derivado de una orden de demolición confirmada por sentencia judicial firme, decíamos:

"...desde los presupuestos doctrinales expuestos, no es posible acceder a la solicitud formulada, y así lo entendió correctamente la sentencia de instancia. Es cierto que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otros, el Auto del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1996 , toda orden de demolición por su propia naturaleza implica destrucción de riqueza material, por lo que, si se ejecuta antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de decidirse acerca de su procedencia y legalidad, puede dar lugar, en el caso de que quede revocada posteriormente, a perjuicios de muy difícil reparación.

Pero el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 2.001, recurso 2841/1999 , señaló para aquellos supuestos en los que la resolución impugnada tiene por finalidad ejecutar una sentencia firme que es obligado recordar que el contenido de la potestad jurisdiccional no concluye en la función de juzgar, sino que comprende, también, la potestad de hacer ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 de la Constitución y artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ). Es conocido que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha atraído el proceso de ejecución al área de los derechos fundamentales desde la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1982, de 7 de junio , con doctrina que reiteran las sentencias 67/1984, de 7 de junio , 155/1985, de 12 de noviembre y 4/1988, de 21 de enero . El derecho fundamental a la ejecución de una sentencia en sus propios términos garantiza el cumplimiento .de los mandatos de la ejecutoria, con un control que se acentúa en las resoluciones más recientes del Alto Tribunal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 9/1996, de 29 de enero ; 1/1997, de 27 de enero ; 240/1988 y 106/1999, de 14 de junio ). La Exposición de Motivos y las previsiones de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa subrayan "la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales" como garantizan los preceptos que ha invocado el Ayuntamiento en los motivos que examinamos, que amparan su pretensión. Bastará decir, tras lo expuesto, que una pieza de suspensión es procesalmente inadecuada para un acto administrativo como el que nos ocupa. No se puede suspender cautelarmente la ejecución de un acto administrativo que se encamina a la ejecución de una sentencia firme. Nos encontramos en una pieza de suspensión del recurso abierto contra un acto administrativo que trata de ejecutar una sentencia, la consecuencia institucionalmente obligada - radicalmente contraria a lo que sostienen los recurridos en sus escritos de oposición - es la de que no es viable acordar la suspensión cautelar de tal acto administrativo. En el caso presente resulta de aplicación esta doctrina dado que como indica la resolución recurrida la resolución impugnada es consecuencia del incumplimiento de la orden de demolición de fecha 30 de abril de 2004 contra M DE A S.A, para las obras de sobreelevación de cubierta y peto del edificio -expediente de denuncia NUM...-, que fue objeto de recurso, que fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 10 de Madrid, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2006 - PO 79/2005 -, que fue ratificada en apelación por el TSJ de Madrid. Una vez firme e incumplida la orden demolición se incoo expediente de ejecución subsidiaria NUM..., dictándose en fecha 6 de febrero de 2014 resolución de ejecución subsidiara.

Resulta pues de aplicación la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que este Tribunal ha aplicado entre otras en la Sentencia de 31 de octubre de 2006 dictada en el Rollo de Apelación nº 777 de 2.006 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 154 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de Madrid. ( ROJ: STSJ M 19228/2006 - ECLI:ES:TSJM:2006:19228 ), y en otras más recientes como la de 11 de octubre de 2012 ( ROJ: STSJ M 13484/2012 - ECLI:ES:TSJM:2012:13484 ) recurso de apelación 515/2012, del 28 de junio de 2012 ( ROJ: STSJ M 10369/2012 - ECLI:ES: TSJM:20STSJ M 13484/2012 de apelación 344/2012 o la dECLI:ES:TSJM:2012:13484009 ( ROJ: STSJ M 9994/2009 - ECLI:ES:TSJM:2009:9994 ) recurso de apelación 1118/2009, debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la resolución se acomoda en todo a Derecho".

La sentencia que acabamos de transcribir glosa la doctrina de esta Sala y sección para casos similares al de autos, a la que se atiene el auto apelado. En el supuesto que nos ocupa, el acto recurrido se dicta a los fines de continuar la ejecución de una orden de demolición que fue confirmada judicialmente; y de una previa orden de ejecución subsidiaria que también ha sido confirmada por sentencia firme recaída en sede judicial.

El auto apelado no entrar a analizar el fondo del asunto, como sostiene la parte apelante. Se limita a constatar toda la relación de resoluciones judiciales y administrativas firmes que han precedido al acto impugnado, para efectuar una ponderación de los intereses concurrentes, que le lleva a concluir, con todo acierto, que "...los intereses generales representados en el cumplimiento de la resolución administrativa de demolición sobre los particulares de la recurrente".Conclusión que se atiene a la que también formulamos en esta Sala y sección, en un asunto similar, en nuestra sentencia nº 205/2022, de 1 de abril de 2022, recurso nº 73/2022, en la que, con ocasión de una solicitud de suspensión de una resolución que ordenaba el inicio en régimen de ejecución subsidiaria de una orden de demolición, terminábamos razonando que "La Sala estima prevalente el interés público frente al eventual perjuicio particular de la Comunidad de Propietarios actora por lo que, en atención a lo expuesto con anterioridad, se desprende la procedencia de desestimar la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada, lo que comporta la estimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación del Auto apelado".Por el contrario, sí que pretende la parte apelante un examen del fondo de una cuestión jurídica, la atinente a la legitimación de la Comunidad de Propietarios para ejecutar las obras de demolición, que es ajena a la decisión sobre la procedencia o no de suspender cautelarmente la decisión de que la administración ejecute subsidiariamente, la orden de demolición incumplida; y que no cabe en este incidente cautelar, conforme a una reiteradísima jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS), de la que es buena muestra el ATS, Sala Tercera, sección 5ª, del 13 de Julio 2021, recurso nº 216/2021, cuando recuerda que "...Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso."

En definitiva, acierta plenamente el auto apelado cuando da prevalencia a las exigencias del interés general, concretadas en la necesidad de ejecutar una resolución que, con los datos que reseña, tiene carácter de firme por haber sido confirmada judicialmente. No es posible amparar los intereses particulares que se esgrimen, demorando la ejecución de los reiterados pronunciamientos judiciales firmes que han confirmado la procedencia de las órdenes de demolición y sucesivas órdenes de ejecución subsidiaria de la misma que se han ido dictando por la administración. Hemos de convalidar los acertados razonamientos de la juzgadora "a quo" que hemos reseñado, acerca del interés general prevalente, así como todas las consideraciones accesorias que hace sobre la improcedencia de otorgar una medida cautelar que sólo vendría a demorar la ejecución de dichas resoluciones firmes y de los pronunciamientos judiciales que las han confirmado.

CUARTO:Los razonamientos que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia, conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 €) más IVA, en atención a la cuantía y complejidad del recurso de apelación.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MADRID, contra el auto nº 64/2025, de 12 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, dictado en Pieza de Medidas Cautelares nº 88/2025-0001.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación, que se fijan en la suma de MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 €), por todos los conceptos, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0551-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0551-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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