Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 520/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 551/2025 de 14 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 520/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100487
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9267
Núm. Roj: STSJ M 9267:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 14 de julio de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 551/2025, interpuesto por la procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MADRID, contra el auto nº 64/2025, de 12 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, dictado en Pieza de Medidas Cautelares nº 88/2025-0001, habiendo sido parte apelada el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid.
Antecedentes
Fundamentos
El auto apelado razona que la medida cautelar se debe denegar, tomando en consideración los antecedentes del caso enjuiciado, que vienen a determinar el carácter de firme de la resolución inicial del Ayuntamiento, por la que se acordó la demolición y reparación de la cubierta del edificio sito en la DIRECCION000, de Madrid, resolución que se dictó el 15 de abril de 2004. De accederse (una vez más) a la suspensión de la demolición se demoraría, de nuevo, la ejecución de una resolución que, con los datos que se conocen hasta la fecha, tiene carácter de firme por haber sido confirmada judicialmente; reseñando los antecedentes administrativos y judiciales del asunto, que se remontan a 2004. El hecho de que se trate de una resolución de demolición no puede ser causa para retrasar indefinidamente la ejecución de una decisión administrativo (demolición de cubierta de un edificio para su restauración) cuya legalidad ha sido revisada en múltiples instancias y confirmada judicialmente, tanto en primera instancia como en apelación. El instrumento de la suspensión cautelar no puede utilizarse para conseguir que nunca se llegue a materializar una resolución de demolición que tiene carácter de firme y que, sin embargo, resulta sistemáticamente paralizada cada vez que el Ayuntamiento simplemente señala una fecha y hora de su ejecución. En definitiva; no se aprecia riesgo de que la ejecución del acto recurrido pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, debiendo prevalecer, en este supuesto, los intereses generales representados en el cumplimiento de la resolución administrativa de demolición sobre los particulares de la recurrente.
La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación y que se revoque el Auto apelado. Alega que:
1.- El Auto recurrido, para denegar la suspensión cautelar, entra a prejuzgar el fondo del asunto sin consideración alguna sobre el peligro de mora procesal y la ponderación de los intereses en conflicto.
2.- En este caso resulta evidente el perjuicio, pues la demolición implicaría la pérdida de seis viviendas que afectarían a particulares. Deberán valorarse los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución del acto administrativo en toda su amplitud, y no denegar la suspensión con base a argumentos basados en la apariencia de buen derecho de la tesis de la administración que desborda lo que es la propia de la tutela cautelar.
3.- Si la demolición se refiere a seis viviendas, no será la Comunidad de Propietarios quien pueda proceder a su demolición o pueda otorgar ningún consentimiento de entrada en las mismas. Serán tales personas como propietarios o titulares dominicales con los que ha de entenderse la acción de demolición, único que tiene la posibilidad de realizar, o autorizar la entrada, la restauración del orden urbanístico infringido. La recurrente carece de la debida legitimación pasiva "ad causam", y es una cuestión sobre la que no se ha pronunciado el auto recurrido.
La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación y opone que nos hallamos ante una ejecución subsidiaria de una previa orden de demolición que no fue impugnada por la recurrente y, que ha devenido, por lo tanto, en un acto firme y consentido. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 2016 se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, confirmando la desestimación del recurso interpuesto contra la resolución de que dispuso en fecha 20 de junio de 2012 la ejecución subsidiaria de las obras, así como requerir a la propiedad del inmueble el ingreso cautelar de la cantidad estimada de las obras por importe de 493.822,02 euros. Así, por el acto administrativo objeto de impugnación, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2013, se concede plazo para la demolición voluntaria en ejecución subsidiaria de una orden de demolición que es firme, por lo que, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no procedería acordar la medida cautelar por estimar prevalente el interés público en la ejecución del acto.
Del tenor de dicho acuerdo municipal y de la lectura de la relación de hechos que incorpora el auto apelado, la cual no es discutida en ninguno de sus extremos por la parte apelante, concluimos que no estamos ante una petición de tutela cautelar referida a un acto administrativo que acuerde la demolición de obras ilegales; ni tan siquiera estamos ante una petición de que se suspenda un acto administrativo que acuerda la ejecución de una orden de demolición en régimen de ejecución subsidiaria. Estamos en una fase posterior a los actos de ese contenido y naturaleza. Estamos ante un acto administrativo por el que la administración acuerda "reanudar", es decir, que continúe adelante un procedimiento de ejecución subsidiaria en el cual se pretende ejecutar una orden de demolición firme; y en el cual ya se han dictado a lo largo de los años diversas resoluciones que acordaron la ejecución subsidiaria de dicha orden de demolición, pero que no se ejecutaron porque se interpusieron sucesivos recursos contencioso-administrativos, todos los cuales concluyeron confirmando las citadas resoluciones administrativas. El auto apelado reseña ese "iter" procedimental y judicial. Como síntesis de todo ese periplo, interesa destacar ahora lo siguiente:
-La sentencia (firme) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2003 (recurso 2508/1997), que confirmó orden de demolición dictada el 20 de mayo de 1997 (expediente NUM001).
-La resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 15 de abril de 2004, que ordenó a la recurrente la realización de obras de demolición y reparación en la cubierta del edificio.
-La resolución de la Dirección General de Control de la Edificación, de 21 de junio de 2012 que, dispuso, ante el incumplimiento de la anterior resolución, la ejecución subsidiaria de las obras, así como requerir a la propiedad del inmueble el ingreso cautelar de la cantidad estimada de las obras por importe de 493.822,02 euros.
-La sentencia núm. 170/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario número 78 de 2012, desestimó el recurso contencioso administrativo presentado frente a dicha Resolución de 21 de junio de 2012 del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, por la que, tras la STSJ de 22 de julio de 2003, recurso de 2508/1997, se acordaba el inicio de la ejecución subsidiaria de las obras de demolición ordenadas por el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 20 de julio de 1997, consistentes en restitución a su estado original de la cubierta del edificio, con la construcción de una nueva cubierta con la configuración que existía antes de la infracción. Esta sentencia fue confirmada en apelación, Recurso de Apelación nº 574/2015, mediante nuestra sentencia nº 305/2016 de 20 de abril de 2016.
-La resolución de la Dirección General de Control de la Edificación, de 2 de septiembre de 2016, por la que (otra vez) se dispuso nuevamente realizar, en ejecución subsidiaria, las obras referidas, con requerimiento de ingreso cautelar de 493.822,02 euros. Interpuestos tres recursos contencioso-administrativos contra dicha resolución, se dictaron sucesivos autos que acordaron su suspensión cautelar.
- Nuestra sentencia nº 565/2020, de 22-10-2020, recurso nº 429/2019, estimó recurso de apelación interpuesto por Atacama Inversiones, S.L., contra la Sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid, y, con desestimación de las causas de inadmisibilidad opuestas por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de contestación, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Atacama Inversiones, S.L. contra Decreto del Director General de Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de abril de 2004, que acordó inicio de la ejecución subsidiaria de obras de demolición.
-La sentencia nº 260/2021, de 10 de mayo de 2021, recurso de apelación nº 450/2020, que confirmó en grado de apelación auto de 23 de abril de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid, dictada en el Procedimiento ordinario nº 78/2012, cuya parte dispositiva acordó: "se acuerda desestimar las pretensiones de la demandante y ordenar al Ayuntamiento de Madrid continuar con los trámites de la ejecución de la sentencia" (refiriéndose a la anteriormente citada).
-La sentencia nº 87/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14/02/2024 (Rollo de Apelación número 304/2023) se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 110/2023, de fecha 28/2/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 556/2022, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha 2 de octubre de 2019 contra la resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid, que aprobó la liquidación número NUM002 por importe de 493.822,02 euros.
Sobre la base de la anterior relación de antecedentes, el recurso de apelación debe ser desestimado, en atención a la doctrina que hemos establecido en asuntos similares al de autos, de órdenes de ejecución subsidiaria de anteriores resoluciones administrativas confirmadas por sentencias firmes. Así, por ejemplo, en la sentencia 207/2020, de 16 de noviembre de 2020, recurso nº 434/2020, en un asunto en el que también se pretendía la suspensión cautelar de una resolución recaída en un expediente de ejecución subsidiaria, por la que se comunicaba el inicio de obras de demolición de la cubierta ilegalmente elevada, transformando el espacio bajo cubierta en viviendas, derivado de una orden de demolición confirmada por sentencia judicial firme, decíamos:
La sentencia que acabamos de transcribir glosa la doctrina de esta Sala y sección para casos similares al de autos, a la que se atiene el auto apelado. En el supuesto que nos ocupa, el acto recurrido se dicta a los fines de continuar la ejecución de una orden de demolición que fue confirmada judicialmente; y de una previa orden de ejecución subsidiaria que también ha sido confirmada por sentencia firme recaída en sede judicial.
El auto apelado no entrar a analizar el fondo del asunto, como sostiene la parte apelante. Se limita a constatar toda la relación de resoluciones judiciales y administrativas firmes que han precedido al acto impugnado, para efectuar una ponderación de los intereses concurrentes, que le lleva a concluir, con todo acierto, que
En definitiva, acierta plenamente el auto apelado cuando da prevalencia a las exigencias del interés general, concretadas en la necesidad de ejecutar una resolución que, con los datos que reseña, tiene carácter de firme por haber sido confirmada judicialmente. No es posible amparar los intereses particulares que se esgrimen, demorando la ejecución de los reiterados pronunciamientos judiciales firmes que han confirmado la procedencia de las órdenes de demolición y sucesivas órdenes de ejecución subsidiaria de la misma que se han ido dictando por la administración. Hemos de convalidar los acertados razonamientos de la juzgadora "a quo" que hemos reseñado, acerca del interés general prevalente, así como todas las consideraciones accesorias que hace sobre la improcedencia de otorgar una medida cautelar que sólo vendría a demorar la ejecución de dichas resoluciones firmes y de los pronunciamientos judiciales que las han confirmado.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MADRID, contra el auto nº 64/2025, de 12 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, dictado en Pieza de Medidas Cautelares nº 88/2025-0001.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación, que se fijan en la suma de MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 €), por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0551-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
