Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 31/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 492/2022 de 15 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 31/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100106
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1649
Núm. Roj: STSJ CV 1649:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En València, a quince de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 492/22, promovido por la procuradora Doña ELENA HERRERO GIL, en nombre y representación de Doña Cristina, bajo la dirección letrada de Doña PATRICIA MARCH AGUILAR, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2024.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la solicitud formulada en su día por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos en la asistencia sanitaria recibida.
La parte actora alega, en síntesis, que sufría incontinencia urinaria de esfuerzo (en adelante IUE) tras las gestaciones de sus hijos, por la que se sometió en diciembre de 2017 a colocación de una malla continencia, sufriendo numerosos problemas posteriores y sin que se solucionara su incontencia originaria.
En fecha 22 de octubre de 2.018, se le realiza resección de la extrusión de la
malla, sin que tampoco se le solucione el problema, puesto que en fecha 5 de noviembre de 2.018, persisten la incontinencia urinaria, y de la citada intervención no existe consentimiento informado valido, ya que en el mismo, ni constan los datos de la paciente, ni el tipo de intervención, ni las alternativas terapéuticas.
En fecha 11 de enero de 2019, se programa quirúrgicamente la re- intervención en el Hospital Universitario y Politécnico la Fe de Valencia, para llevar a cabo sustitución de malla TOT, que es lo único que se indica y por motivos que se desconocen y que no han sido explicados ni constan en ningún informe de intervención, se produce una LESIÓN URETRAL (reconocida en los propios informes médicos) por lo que se decide realizar Plicatura de Kelly ya que se produjo DESGARRO URETRAL PERIOPERATORIO, que supuestamente fue solucionado en el mismo quirófano, produciéndose además una fistula que en ningun momento fue localizada, ni diagnosticada hasta un año después de efectuarse la misma.
En fecha 26 de agosto de 2019, tras realizar una uretroscopia, se confirma la
existencia de fistula, y en fecha 10 de octubre de 2019, ante la persistencia de los diagnósticos anteriores, se incluye en plan para retirada de malla en un primer tiempo y reparación de posible fístula urteral; en 2º tiempo según quede IU , se valoraran las opciones Bulkamid , TVT o más probablemente Remeex autólogo.
En fecha 21 de febrero de 2.020 ( 13 meses después de la intervencion que le provoca la fistula) ingresa de forma programa por complicaciones de malla TOT y para reparación de fistula uretrovaginal por urología, con inexistencia como en todas las intervenciones anteriores de un consentimiento informado valido, con todas las garantías que se exigen ex lege.
De todo ello concluye que no sólo ha existido una pérdida de oportunidad por la demora en la detección de la fístula, sino que la causa directa del daño que sufre en la actualidad y por el que reclama, son las citadas intervenciones quirúrgicas, que han determinado una incontinencia urinaria de esfuerzo, fistula uretra, extrusión de llama, y síndrome ansioso depresivo agravado, con daños morales importantes como la pérdida de capacidad para mantener relaciones sexuales satisfactorias y la perdida de la capacidad laboral.
La Administración se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, que no concurre ninguno de los anteriores supuestos en que la demandante funda la reclamación económicar porque la actuación de los servicios sanitarios públicos fue conforme a la praxis médica y, la recurrente fue informada de cada una de las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron y, a las que presto su consentimiento por escrito. Niega que hubiera retraso diagnóstico, ya que el desgarro de la uretra fue corregido en la propia intervención quirúrgica de fecha 11/01/2019 y, es ante la continuidad de la perdida de orina y tras la realización de pruebas diagnósticas cuando se diagnóstica la fistula. Y por último, niega que exista daño desproporcionado, por que en la historia clínica, se conocen y explican cada una de de las complicaciones inherentes a las intervenciones quirúrgicas para la corrección de la incontinencia urinaria. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.
Así planteados los términos del debate, el mismo se centra en dos cuestiones principales, la primera si existió consentimiento válido de la demandante para las diversas intervenciones a que fue sometida, y la segunda si en dichas intervenciones se le causaron lesiones por razón de infracción de la lex artis o no cubiertas por el consentimiento prestado.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso.
En el expediente figuran el informe pericial de orientación y el de la inspección médica, que se expresan en los siguientes términos:
Este informe señala como su propio objeto la "Valoración de secuelas tras cirugía correctora de incontinencia con perforación de uretra durante intervención", estableciendo nexo de causalidad entre las lesiones y las intervenciones, pero no describiendo ni justificando infracción alguna de la lex artis exigible.
Del acervo probatorio antes expuesto, la Sala concluye sin lugar a dudas que no ha existido en el caso de autos infracción alguna de la lex artis exigible al caso, ni en el diagnóstico, ni en la elección de las intervenciones practicadas -que eran las adecuadas al caso- ni en su ejecución, pues al respecto son claras y consistentes las periciales practicadas en el expediente, sin que la aportada por la demandante contenga elemento alguno que nos permita deducir la existencia de mala praxis. Los esfuerzos argumentativos de la defensa letrada de la recurrente son comprensibles y claros, pero no pueden servir para establecer la existencia de una mala praxis médica en tanto los peritos especialistas en la materia no la han observado, ni podemos deducirla de elemento objetivo alguno, mas allá de constatar el fracaso de la solución inicial de colocación de malla en 2017 y la existencia de un resultado o complicación lesivo de la intervención realizada en enero de 2019 (El cual entra dentro de los riesgos posibles, incluso en un elevado porcentaje del 20-30%) consistente en lesión uretral y fístula.
Tampoco podemos establecer la existencia de pérdida de oportunidad alguna en tanto de los informes realizados no se deduce retraso alguno en el diagnóstico, sino que el mismo fue realizado conforme a la sintomatología que presentaba la paciente en cada momento, actuándose conforme a lo exigible.
Destacaremos finalmente que, en cuanto a la falta de éxito de la primera intervención y sus efectos negativos iniciales, existe reconocido por la propia actora un accidente durante el posoperatorio, que sufre al parecer por chocar o golpearse fuertemente con un perro, a partir del cual se manifiesta la clínica problemática, por lo que existe una cierta interferencia del nexo causal que tampoco nos permite atribuir a la asistencia sanitaria prestada los problemas posteriores surgidos que desembocan en la intervención correctora de enero de 2019 (Que es en la que se generan las principales complicaciones posteriores).
En cuanto a la alegación de insuficiencia de todos los consentimientos prestados, examinados en el expediente administrativo los que fueron firmados por la demandante para cada una de las intervenciones, comprobamos la exhaustividad y compleción del relativo a la intervención con resultado lesivo de enero de 2019 (FF. 6-58 del expediente HAP), constando a los FF. 28-58 del expediente HAP un segundo consentimiento firmado el 23 de septiembre de 2019 para cirugía de extrusión de malla igualmente detallado. Sinn embargo, no podemos decir lo mismo del relativo a la de diciembre de 2018, firmado el 15 de octubre de ese año (FF. 12-13 del expediente HAP), en el cual únicamente consta la citada firma y DNI del paciente y de un "testigo" no identificado. El documento en cuestión está absolutamente en blanco en todos sus campos, sin que se pueda siquiera identificar qué intervención se va a realizar, ni por supuesto sus circunstancias y riesgos. En estas condiciones, la Sala considera que es un documento no ya ineficaz, sino realmente asimilable a uno completamente inexistente o ausente, lo que supone que se realizó una intervención carente de la necesaria información a efectos de satisfacer el derecho establecido en Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (Arts. 3, 8 y en particular el 10 en cuanto al contenido), por lo apreciamos la existencia de un daño moral indemnizable por este concepto, que fijamos en la suma de 1000 euros conforme a nuestro prudente arbitrio y casos similares que han concurrido.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, no se imponen las costas, al ser parcial la estimación del recurso.
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Cristina frente a la resolución consignada en el antecedente primero.
2.- Declarar dicha resolución contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto.
3.- Declarar como situación jurídica individualizada el derecho de Doña Cristina a ser indemnizada en la suma de 1000 euros, con sus intereses legales desde la fecha de reclamación.
4.- No efectuar expresa imposición de costas.
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
