Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 31/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 492/2022 de 15 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 31/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100106

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1649

Núm. Roj: STSJ CV 1649:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320220001279

Procedimiento: Procedimiento ordinario 492/2022.

Actuación recurrida:DESESTIMACION PRESUNTA DEL EXP. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Nº NUM000

De:D/ña D. Cristina

Procurador/a Sr./a.:D.ELENA HERRERO GIL

Letrado/a Sr./a.:D.PATRICIA MARCH AGUILAR

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 31/2025

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En València, a quince de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 492/22, promovido por la procuradora Doña ELENA HERRERO GIL, en nombre y representación de Doña Cristina, bajo la dirección letrada de Doña PATRICIA MARCH AGUILAR, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de junio de 2022 tuvo entrada en esta Sección el recurso interpuesto por Doña Cristina, en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación formulada el día 8 de enero de 2020, en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada

TERCERO.-Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida y condenase a la administración demandada a indemnizar a la actora en la cuantía 248.604,13 euros, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO.-Por contestada la demanda, se fijó la cuantía del presente recurso en la suma reclamada, acordándose seguidamente la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2024.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la solicitud formulada en su día por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos en la asistencia sanitaria recibida.

La parte actora alega, en síntesis, que sufría incontinencia urinaria de esfuerzo (en adelante IUE) tras las gestaciones de sus hijos, por la que se sometió en diciembre de 2017 a colocación de una malla continencia, sufriendo numerosos problemas posteriores y sin que se solucionara su incontencia originaria.

En fecha 22 de octubre de 2.018, se le realiza resección de la extrusión de la

malla, sin que tampoco se le solucione el problema, puesto que en fecha 5 de noviembre de 2.018, persisten la incontinencia urinaria, y de la citada intervención no existe consentimiento informado valido, ya que en el mismo, ni constan los datos de la paciente, ni el tipo de intervención, ni las alternativas terapéuticas.

En fecha 11 de enero de 2019, se programa quirúrgicamente la re- intervención en el Hospital Universitario y Politécnico la Fe de Valencia, para llevar a cabo sustitución de malla TOT, que es lo único que se indica y por motivos que se desconocen y que no han sido explicados ni constan en ningún informe de intervención, se produce una LESIÓN URETRAL (reconocida en los propios informes médicos) por lo que se decide realizar Plicatura de Kelly ya que se produjo DESGARRO URETRAL PERIOPERATORIO, que supuestamente fue solucionado en el mismo quirófano, produciéndose además una fistula que en ningun momento fue localizada, ni diagnosticada hasta un año después de efectuarse la misma.

En fecha 26 de agosto de 2019, tras realizar una uretroscopia, se confirma la

existencia de fistula, y en fecha 10 de octubre de 2019, ante la persistencia de los diagnósticos anteriores, se incluye en plan para retirada de malla en un primer tiempo y reparación de posible fístula urteral; en 2º tiempo según quede IU , se valoraran las opciones Bulkamid , TVT o más probablemente Remeex autólogo.

En fecha 21 de febrero de 2.020 ( 13 meses después de la intervencion que le provoca la fistula) ingresa de forma programa por complicaciones de malla TOT y para reparación de fistula uretrovaginal por urología, con inexistencia como en todas las intervenciones anteriores de un consentimiento informado valido, con todas las garantías que se exigen ex lege.

De todo ello concluye que no sólo ha existido una pérdida de oportunidad por la demora en la detección de la fístula, sino que la causa directa del daño que sufre en la actualidad y por el que reclama, son las citadas intervenciones quirúrgicas, que han determinado una incontinencia urinaria de esfuerzo, fistula uretra, extrusión de llama, y síndrome ansioso depresivo agravado, con daños morales importantes como la pérdida de capacidad para mantener relaciones sexuales satisfactorias y la perdida de la capacidad laboral.

La Administración se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, que no concurre ninguno de los anteriores supuestos en que la demandante funda la reclamación económicar porque la actuación de los servicios sanitarios públicos fue conforme a la praxis médica y, la recurrente fue informada de cada una de las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron y, a las que presto su consentimiento por escrito. Niega que hubiera retraso diagnóstico, ya que el desgarro de la uretra fue corregido en la propia intervención quirúrgica de fecha 11/01/2019 y, es ante la continuidad de la perdida de orina y tras la realización de pruebas diagnósticas cuando se diagnóstica la fistula. Y por último, niega que exista daño desproporcionado, por que en la historia clínica, se conocen y explican cada una de de las complicaciones inherentes a las intervenciones quirúrgicas para la corrección de la incontinencia urinaria. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.

Así planteados los términos del debate, el mismo se centra en dos cuestiones principales, la primera si existió consentimiento válido de la demandante para las diversas intervenciones a que fue sometida, y la segunda si en dichas intervenciones se le causaron lesiones por razón de infracción de la lex artis o no cubiertas por el consentimiento prestado.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.

En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).

En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:

"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."

En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".

En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.

TERCERO.- Examen de la prueba pericial practicada en autos

Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso.

En el expediente figuran el informe pericial de orientación y el de la inspección médica, que se expresan en los siguientes términos:

1) Informe pericial de orientación Dr. Jesús Ángel, Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria (FF. 50 y ss del expediente)

"III.- CONSIDERACIONES MÉDICAS

Se trata de una paciente de 44 años que es operada de incontinencia urinaria de esfuerzo el 18.12.2017 y en el postopertario (8.01.2018) tras un accidente con un perro acude a urgencias por genitorragia sin que se aprecie patología, se hacen revisiones en consultas externas y el 11.06.2018 se detecta extrusión de la banda Las complicaciones de la cirugía de incontinencia urinaria las podemos clasificar según el momento de aparición en tres grupos:

Intraoperatorias.

Precoces, si aparecieron antes de un mes tras la cirugía.

Tardías, pasado el mes.

Entre las complicaciones tenemos: Perforación vesical, aparición de hematomas, dolor inguinal, obstrucción, Extrusión, IU recidivante, ITUs de repetición. La paciente, tras la detección de la extrusión vaginal (complicación habitualmente tardía descrita en la literatura médica), y se procedió a su recorte con la consiguiente reaparición de la incontinencia urinaria, por lo que se repiten estudios para nuevo tratamiento quirúrgico

En la intervención de la reparación de la nueva incontinencia urinaria el 11.01.2019, durante la intervención, se ocasionó un desgarro uretral que se reparó en la intervención. Tal eventualidad esta descrita en el consentimiento informado que firmó la paciente el 7.01.2019 para corrección de incontinencia urinaria se indica que se realizará por vía vaginal, indicando que la técnica programada es "colocación de banda libre tensión", y entre las complicaciones describe tasa de fracasos 20-30% y complicaciones específicas "d. lesiones de vejiga, uretra y uréter" y "g. Fístulas y quemaduras"

IV.- CONCLUSIÓN FINAL

La actuación médica con la paciente fue acorde a lex artis"

2) Informe de la Inspección de Servicios Sanitarios del Departamento 7 Valencia-La Fe por la Dra. Marta

"3. JUICIO CRÍTICO

1.-. Valorada la documentacion aportada en la reclamacion asi como la Historia Medica e Informes remitidos, se considera que en todos los Servicios

Hospitalarios que fue atendida la paciente se realizaron las exploraciones y pruebas que correspondian en cada momento. La actuacion medica y de enfermeria (tanto en la evolucion como en valoracion) fue correcta, no observandose desatencion, los facultativo la valoraron cuando la situacion

clinica lo requeria.

2.- Paciente con antecedentes de incontinencia urinaria de esfuerzo que el 18/12/2017 se le realizo colocacion de malla TOT, durante postoperatorio sufre traumatismo (tras golpe por el perro del vecino) acudiendo a Urgencias por genitorragia en cantidad mayor que regla con coagulos sin apreciarse patologia con revisiones en CCEE. En junio 2018 se diagnostica extrusion de malla , reseccion en octubre del 2018, lesion uretral en cirugia el 11/01/2019 ( previsto colocacion de nueva TOT, tras lesion uretral se repara y en lugar de TOT se realiza plicatura de Kelly parauretral bilateral con puntos irreabsorbibles).

Tras cirugia persistencia de IUE ( incontinencia urinaria de esfuerzo), actualmente refiere mejoria leve ( 19/06/2019). RHB del suelo pelvico.

Tras persistencia de la IU de esfuerzo, no urgencia miccional, dolor pubico a nivel derecho, flujo vaginal marron. Se realizan cultivos de orina y vagina negativos. Desde la ultima IQ ha empeorado escape urinario. No clinica de vaciado vesical ni de prolapso de organos pelvicos. Se remite a Urologia para

su estudio (12/08/2019).

El 26/08/2019 se practica Uretrocistoscopia que muestra un introito estrecho ( orificio de la vagina). Mucosa vaginal de aspecto normal. Vejiga sin hallazgos significativos. La uretra en la vertiente inferior ( posicion entre las 5 y la 6h del reloj) se aprecia pequeno orificio que permite el paso de una guia hidrofila que se exterioriza en vagina, confirmando la existencia de una fistula que se repara quirurgicamente el 21/02/2020 y en el mismo acto se decide solucionar IU utilizando tejido autologo ( fascia de los rectos) que cubre ademas la zona de la fistula para evitar recidiva. Postoperatorio sin complicaciones ni incidencias inmediatas.

Se revisa a la paciente el 16/03/2020 con buena evolucion postoperatoria. No

dolor. No escapes con tos o esfuerzos. No tiene urgencia miccional. No refiere clinica de dificultad de vaciado vesical. A la exploracion herida vaginal bien. Se cita a revision.

3.- Existen diferentes Consentimientos Informados: firmados por paciente y facultativo.

- Anestesia y Reanimacion en cirugia mayor ambulatoria y tecnicas sin ingreso.

- Correccion quirurgica de incontinencia urinaria en la mujer: IQ consiste en el

refuerzo de los musculos o estructuras que forman el suelo pelvico con correccion del angulo que forman la uretra y la vejiga, la inyeccion sustancias a traves de la uretra, colocacion material...En mi caso la IQ se realizara preferentemente por via vaginal y la tecnica programada es colocación de banda libre tensión. La IQ en los procesos de IU no garantiza la correccion completa de la misma de modo permanente, hay un porcentaje de fracasos 20-30%. En caso de fracaso de la IQ la IU no empeora salvo en casos excepcionales. Entre las complicaciones: infeccion orina, retencion temporal orina, necesidad de sondaje, infeccion o hematoma herida, lesiones de vejiga/ureter/uretra, fistulas...- cirugia extrusion de malla en vejiga-uretra:

objetivo la desaparicion de la extrusion de la malla. Mejora dolor y molestias miccionales

consecuencia previsible de este procedimiento posible aparicion de IU de esfuerzo o urgencia tras la IQ

consecuencia no previsible continuacion de molestias derivadas de la extrusion, infeccion y riesgos asociados.

Riesgos: sangrado. Lesion vejiga, recto, intestino o nervios que rodean aparato genital femenino. Imposiblidad orinar o micccion dificultosa

IU por lesion de esfinter o alteracion anatomica pelvica.....

- citoscopia - uretroscopia.

- cirugia de la incontinencia urinaria:

riesgos: hemorragia, problemas derivados de la herida quirurgica no poder orinar espontaneamente, no conseguir una mejoria de la IU y/o descenso vesical

objetivo la correcccion o mejoria de la incontinecia

4.- Toda intervencion quirurgica conlleva un riesgo, pero a la hora de proponerle un tratamiento se hace con la confianza de que el beneficio esperable compensa el riesgo que se asume. Todo acto quirurgico lleva implicitas una serie de complicaciones que podrian requerir tratamientos complementarios tanto medicos como quirurgicos.

5.- En la IQ del 11/01/2019 se ocasiono una lesion uretral que se reparo durante la cirugia y que la complicacion esta descrita en el consentimiento informado de fecha 07/01/2019 que la paciente firmo, se le informo y se le explico en que consistia la Correccion quirurgica de incontinencia urinaria en la mujer.

4. CONCLUSIONES

Por todo ello y vistos los documentos aportados al expediente, podemos concluir que la actuacion y asistencia prestada, ha sido correcta en cuanto atencion, controles, realizacion de pruebas, examen fisico a la vista de los sintomas que presentaba no evidenciandose comportamientos de mala praxis medica, empleandose los medios necesarios para obtener resultados."

3) Informe de valoración del daño aportado por la actora, a cargo del Dr. Gines, especialista en cuidados paliativos.

Este informe señala como su propio objeto la "Valoración de secuelas tras cirugía correctora de incontinencia con perforación de uretra durante intervención", estableciendo nexo de causalidad entre las lesiones y las intervenciones, pero no describiendo ni justificando infracción alguna de la lex artis exigible.

CUARTO.- Inexistencia de infracción de la lex artis

Del acervo probatorio antes expuesto, la Sala concluye sin lugar a dudas que no ha existido en el caso de autos infracción alguna de la lex artis exigible al caso, ni en el diagnóstico, ni en la elección de las intervenciones practicadas -que eran las adecuadas al caso- ni en su ejecución, pues al respecto son claras y consistentes las periciales practicadas en el expediente, sin que la aportada por la demandante contenga elemento alguno que nos permita deducir la existencia de mala praxis. Los esfuerzos argumentativos de la defensa letrada de la recurrente son comprensibles y claros, pero no pueden servir para establecer la existencia de una mala praxis médica en tanto los peritos especialistas en la materia no la han observado, ni podemos deducirla de elemento objetivo alguno, mas allá de constatar el fracaso de la solución inicial de colocación de malla en 2017 y la existencia de un resultado o complicación lesivo de la intervención realizada en enero de 2019 (El cual entra dentro de los riesgos posibles, incluso en un elevado porcentaje del 20-30%) consistente en lesión uretral y fístula.

Tampoco podemos establecer la existencia de pérdida de oportunidad alguna en tanto de los informes realizados no se deduce retraso alguno en el diagnóstico, sino que el mismo fue realizado conforme a la sintomatología que presentaba la paciente en cada momento, actuándose conforme a lo exigible.

Destacaremos finalmente que, en cuanto a la falta de éxito de la primera intervención y sus efectos negativos iniciales, existe reconocido por la propia actora un accidente durante el posoperatorio, que sufre al parecer por chocar o golpearse fuertemente con un perro, a partir del cual se manifiesta la clínica problemática, por lo que existe una cierta interferencia del nexo causal que tampoco nos permite atribuir a la asistencia sanitaria prestada los problemas posteriores surgidos que desembocan en la intervención correctora de enero de 2019 (Que es en la que se generan las principales complicaciones posteriores).

QUINTO.- Análisis de los consentimientos prestados.

En cuanto a la alegación de insuficiencia de todos los consentimientos prestados, examinados en el expediente administrativo los que fueron firmados por la demandante para cada una de las intervenciones, comprobamos la exhaustividad y compleción del relativo a la intervención con resultado lesivo de enero de 2019 (FF. 6-58 del expediente HAP), constando a los FF. 28-58 del expediente HAP un segundo consentimiento firmado el 23 de septiembre de 2019 para cirugía de extrusión de malla igualmente detallado. Sinn embargo, no podemos decir lo mismo del relativo a la de diciembre de 2018, firmado el 15 de octubre de ese año (FF. 12-13 del expediente HAP), en el cual únicamente consta la citada firma y DNI del paciente y de un "testigo" no identificado. El documento en cuestión está absolutamente en blanco en todos sus campos, sin que se pueda siquiera identificar qué intervención se va a realizar, ni por supuesto sus circunstancias y riesgos. En estas condiciones, la Sala considera que es un documento no ya ineficaz, sino realmente asimilable a uno completamente inexistente o ausente, lo que supone que se realizó una intervención carente de la necesaria información a efectos de satisfacer el derecho establecido en Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (Arts. 3, 8 y en particular el 10 en cuanto al contenido), por lo apreciamos la existencia de un daño moral indemnizable por este concepto, que fijamos en la suma de 1000 euros conforme a nuestro prudente arbitrio y casos similares que han concurrido.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, no se imponen las costas, al ser parcial la estimación del recurso.

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Cristina frente a la resolución consignada en el antecedente primero.

2.- Declarar dicha resolución contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto.

3.- Declarar como situación jurídica individualizada el derecho de Doña Cristina a ser indemnizada en la suma de 1000 euros, con sus intereses legales desde la fecha de reclamación.

4.- No efectuar expresa imposición de costas.

Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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