Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 34/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 512/2022 de 15 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 34/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100108

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1652

Núm. Roj: STSJ CV 1652:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320220001358

Procedimiento: Procedimiento ordinario 512/2022.

Actuación recurrida:DESESTIMACION DE RECLANACION POR R.P. POR NEGLIGENCIA MEDICA, RESOLUCION EXPTE. RP. NUM000

De:D/ña D. Inmaculada

Procurador/a Sr./a.:D.ALICIA RAMIREZ GOMEZ

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.MARINA SALUD SAU SHAM y CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:D.CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ

Letrado/a Sr./a.: D.AGUSTIN CARDOS ALONSO y Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 34/2025

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En Valencia, a quince de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 512/22, promovido por Dña. ALICIA RAMIREZ GOMEZ procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Inmaculada bajo la asistencia letrada de D. JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SEGURA, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana y e MARINA SALUD, S.A.U. y de Societé Hospitaliére dŽAssurances Mutuelles, Sucursal en España, representados por D. Carlos Aznar Gómez, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado D. Agustín Cardós Alonso.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de junio de 2022 tuvo entrada en esta Sección el recurso interpuesto por Dña. Inmaculada en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada

TERCERO.-Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida y condenase a la administración demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 35.465,2 euros, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada y a las codemandadas comparecidas para que contestaran la misma, lo que verificaron oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO.-Por contestada la demanda, se fijó la cuantía del presente recurso en la suma reclamada, acordándose seguidamente la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 19 de abril de 2022, de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que desestima la solicitud formulada en su día por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos en la asistencia sanitaria recibida.

La parte actora alega, en síntesis, que sufrió un accidente de moto en fecha 14 de agosto de 2017, siendo trasladada al Hospital de Denia donde ingresó el 15 de agosto de 2017, realizándose una Rx-Tac del que resultó "fractura arrancamiento del extremo lateral del cóndilo femoral externo, con pequeño fragmento óseo", decidiéndose el tratamiento conservador y siendo remitida a sesiones de fisioterapia, en que en fecha 27 de diciembre de 2017 ante la falta de curación se solicita una RM para completar la primera apreciación de atrofia severa de cuadriceps. Ante la situación de claustrofobia de la demandante no se puede realizar la RM, y se opta por una ecografía, donde se descubre el verdadero alcance de la lesión, consistente en rotura completa crónica del segmento distal del tendón rotuliano derecho, por lo que se decide intervenir quirúrgicamente el 15/02/2018, practicándose una reconstrucción del mismo mediante injerto (ligamentoplastia). Considera por tanto acreditada la existencia de un error de diagnóstico motivado por realizar un TAC como prueba, que es idoneo para las lesiones de hueso, no tanto para las lesiones de las partes blandas en las que son más adecuadas una RM o una Ecografía, la cual desde el primer momento habría descubierto esta lesión donde solo era posible la intervención quirúrgica. Estima por ello que se le debe indemnizar por los perjuicios y secuelas sufridas en la suma reclamada.

La Administración y las codemandadas se oponen y alegan por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugnan la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.

En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).

En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:

"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."

En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".

En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.

TERCERO.- Examen de la prueba practicada

Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso.

A) Informe de orientación por la Dra. Rosa. Especialista en Medicina Familiar y comunitaria (FF. 768 y ss)

Señala lo siguiente:

"Doña Inmaculada sufrió un accidente de moto y fue ingresada en el Hospital de Denia en Agosto del 2017. Presentaba dolor en rodilla derecha y el TACevidenció una fractura arrancamiento del extremo lateral del cóndilo femoral externo, con pequeño fragmento óseo. En ese momento no existía lesión del tendón rotuliano, puesto que se habría evidenciado en esa prueba de imagen o habría sido evidente en su exploración. No había, por tanto, datos clínicos que sugirieran el diagnóstico de rotura de tendón rotuliano.

(...)

Vista la evolución clínica, parece posible que la paciente sufriera un leve desgarro en el tendón rotuliano y que al no evidenciarse patología a ese nivel y no realizar ejercicios de rehabilitación orientados a ello, ese tendón terminara de desgarrarse durante ese periodo, pero debido al perfil de la paciente no se pudo evidenciar patología hasta casi 6 meses después del accidente. La rotura total del tendón rotuliano es de exploración sencilla puesto que la posición de la rótula varía, siendo desplazada hacia arriba y la paciente no es capaz de elevar la pierna por completo. Siendo una exploración tan evidente está claro que inicialmente no presentaba este problema."

Concluye que:

"1. Doña Inmaculada sufrió un accidente de moto en Agosto 2017. En TAC se evidenció una fractura arrancamiento del extremo lateral del cóndilo femoral externo, con pequeño fragmento óseo. No había, por tanto, datos clínicos que sugirieran el diagnóstico de rotura de tendón rotuliano, puesto que la exploración física tampoco lo indicaba.

2. Se decidió no intervenir en Sesión clínica tras evaluar dicho TAC. Tras un mes de ingreso para control de dolor y enseñanza de manejo de ortesis se dio el alta con sesiones de rehabilitación y fisioterapia. No hubo mejoría y se solicitó una prueba de imagen. En la Ecografía se vio una rotura crónica del tendón rotuliano. La paciente comentó una caída con dolor en rodilla derecha dos semanas antes.

3. Dicha lesión no estaba presente en el TAC (al menos así está descrito en los informes), ni la exploración física ponía de manifiesto rotura de ese tendón (hubiera sido evidente). Por tanto la decisión de no intervenir en un primer momento fue correcta.

4. Posiblemente debía haber sido valorada previo a presentar atrofia de cuádriceps para evidenciar la rotura del tendón rotuliano, pero la actitud de la paciente y su manejo hicieron complicado el diagnóstico. Aún así, se realizó seguimiento en consultas y revisiones.

5. Se operó a la paciente y recuperó movilidad, quedando una leve atrofia de cuádriceps y dolor con sobrecarga (que es previsible que mejore con el tiempo). Mantiene sólo un leve defecto estético que probablemente hubiera tenido igual si hubiera sido intervenida previamente.Por tanto, no hay daño."

B) Informe del Médico Inspector de Servicios Sanitarios, Dr. Benito (FF. 781 y ss)

Razona que:

"Nos encontramos ante un proceso asistencial cuyos problemas clínicos son competencia de la especialidad médica de COT. Sus aspectos propios de complejidad técnica resultan suficientemente explicados en el completo y detallado informe de funcionamiento del servicio del Hospital de Dénia.

Para evitar reiteraciones sobre lo expresado en este informe, cuya valoración compartimos, haremos únicamente una matización previa: para emitir un juicio de valor sobre la actuación médica no son válidos los análisis retrospectivos basados solamente en función del resultado clínico final. Esto es así sobre todo en cirugía ortopédica y traumatológica, por la dificultad intrínseca en la valoración de los resultados funcionales en el aparato locomotor.

(...)

La reclamación encuentra su fundamento en que entiende como incorrecta la decisión de tratamiento conservador y que se debería haber realizado la intervención quirúrgica en un primer momento. Pero no hay informe médico que apoye esta valoración y resulte contradictorio para que pueda plantearse un caso de discrepancia clínica entre distintos facultativos.

En cambio, el informe de funcionamiento señala que en ese momento asistencial no presentaba una lesión subsidiaria de cirugía inmediata y la decisión del plan de tratamiento inicial conservador es adoptada por criterio consensuado en sesión clínica del servicio, con la evaluación de los riesgos y beneficios de la intervención."

Considerando la remisión al citado informe de funcionamiento del servicio, lo transcribiremos aquí igualmente a efectos de completar los elementos de juicio, en los términos que fue recogido en el informe del inspector.:

"Informe del Jefe de Servicio de RHB del Hospital de Dénia, de fecha 19/05/2020 que señala en sus observaciones:

... durante la evolución de su lesión inicial, la paciente sufrió la complicación de rotura completa crónica de tendón rotuliano de rodilla derecha. Cabe destacar que dicha lesión es un complicación posterior, de la que se desconoce la causa (refiere caída 2 semanas antes), pero que en ningún caso estaba presente tras el accidente de tráfico, puesto que en el tac7 de rodilla no se visualizó.

Informe de la Jefa de Servicio de COT del Hospital de Dénia, de fecha 8/06/2020. Este informe, que se emite tras haber sido revisadas detenidamente las pruebas radiológicas, considera la asistencia sanitaria correcta. De su contenido es importante destacar:

... la lesión ósea identificada inicialmente no era subsidiaria de tratamiento quirúrgico estricto por lo que se decidió esperar a la mejora de las partes blandas y la mayor movilidad de la rodilla para valorar la verdadera necesidad de una intervención quirúrgica si la evolución no era adecuada.

Aunque la lesión del tendón rotuliano hubiera sido diagnosticada y tratada inicialmente, las secuelas que presentaría la paciente serían similares a las que presenta tras una ligamentoplastia (ascenso rotuliano, crepitación, alteraciones de sensibilidad de la cicatriz o atrofia cuadricipital/grasa de hoffa8).

Consideramos que haber conseguido que la paciente pueda deambular sin necesidad de soportes externos (no muletas, no rodillera), la no necesidad de toma de analgésicos por no presentar dolor de rodilla crónico así como un balance articular funcional, son los objetivos que se plantearon con el tratamiento de una lesión con las características descritas y han sido logrados."

C) Pericial aportada por la parte actora junto con su demanda, a cargo del Dr. Inocencio

Si bien centrada en la valoración del daño sufrido según su encabezamiento, efectúa igualmente las siguientes reflexiones:

"La cuestión es si, a la vista de las lesiones que presentaba la paciente, con una fractura del cóndilo femoral externo, con arrancamiento del ligamento lateral externo, y las limitaciones de movilidad que presentaba, se hubiera podido realizar una prueba diagnóstica tan sencilla como es una ecografía, ante las dificultades para realizar una exploración por RMN, por claustrofobia (aunque existen máquinas abiertas para este tipo de pacientes), en la que se hubiera podido diagnosticar la lesión que asentaba en el tendón rotuliano, intervenirla, y haber salido del Hospital con el problema solucionado.

El antecedente de un traumatismo de escasa entidad, como se refiere por caída, no le impidió seguir con el tratamiento fisioterápico, y sin que se pudiera apreciar una evolución correcta, con dificultad para la deambulación y extensión completa de la rodilla, lo que indica una clínica de posible rotura del tendón rotuliano, completa o incompleta, y que se evidencia con la realización de la ecografía, que muestra una rotura crónica completa.

Si, dadas las características de las lesiones inicialmente detectadas, se hubiera realizado una exploración del aparato extensor del miembro inferior, se hubiera detectado la rotura, parcial o completa, en ese momento, y se hubiera podido intervenir quirúrgicamente, con lo que, el periodo de ingreso hospitalario se hubiera reducido sensiblemente, y el periodo de recuperación hubiera sido de un mes aproximadamente de inmovilización, y tres meses más de rehabilitación, reduciéndose, en caso de una evolución favorable, esperable en una paciente joven, las secuelas, y pudiendo haber quedado asintomática y con una funcionalidad normal.

Así pues, las secuelas de dolor, y atrofia muscular del cuádriceps, de haber sido intervenida se hubieran podido evitar, así como el periodo de rehabiliación"

CUARTO.- Determinación de la responsabilidad existente en el caso de autos

La demandante centra su alegación de existencia de un error de diagnóstico que impidió la inmediata operación de la lesión en la ausencia de la práctica de una prueba de ecografía, en lugar del TAC/RX inicialmente realizado, que no es adecuado para objetivar lesiones en tejidos blandos, apoyándose al respecto en la prueba pericial aportada. Sin embargo, el examen de dicho informe permite concluir que no ofrece protocolo o razonamientos sobre praxis específicas que justificaran la realización de la ecografía en este caso y ante la sintomatología presente, singularmente si se tiene en cuenta que tanto el informe de servicio como las periciales del expediente son claras y conluyentes en cuanto a que no existían extremos que justificaran sospechar la existencia de lesión en tejidos blandos, y aún mas, consideran expresamente que no se daba en ese momento sino que en su caso se produjo con posterioridad tal vez por un desgarro inicial no detectado que se agravó o incluso por haber sufrido la demandante una caída durante su rehabilitación. De hecho, el informe del Dr. Inocencio, tal y como resulta del segundo párrafo transcrito del mismo en el fundamento anterior, viene a coincidir con los restantes en que la sintomatología propia de la rotura del tendón se pone de manifiesto durante la rehabilitación, y no en el momento inicial. Sería pues en este punto donde se pudiera haber producido en su caso un ligero retraso hasta realizar la prueba concluyente, pero aquí deben recordarse las circunstancias personales de la paciente cuando en momentos posteriores se trata de indagar en la razón del fracaso de rehabilitación, dada su negativa a someterse a una RM (Sufre claustrofobia) o intervención exploratoria (Sufrió un grave antecedente de complicación durante anestesia).

Estimamos por ello que el perito de la actora -que por lo demás no indica su especialidad y actúa fundamentalmente para valorar el daño- llega a esa conclusión solo a la vista del resultado posterior, es decir, incurriendo en un tipo de razonamiento que jurisprudencialmente se excluye por la denominada "prohibición de regreso".

Así las cosas, concurrimos con las conclusiones de las periciales del expediente en que no existió infracción de la lex artis por la falta de práctica de la prueba repetida, al no ser la misma exigible en el concreto caso que examinamos, los que nos lleva a rechazar la demanda formulada y considerar ajustado a derecho el acto impugnado.

QUINTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, se imponen las costas a la parte actora al ser íntegra la desestimación del recurso, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa jurídica de las partes contrarias a la suma máxima de 1500 euros.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Inmaculada frente a la resolución consignada en el antecedente primero, que declaramos conforme a derecho.

2.- Efectuar expresa imposición de costas en los términos del F.Jco. 5º.

Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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