Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 34/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 512/2022 de 15 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100108
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1652
Núm. Roj: STSJ CV 1652:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En Valencia, a quince de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 512/22, promovido por Dña. ALICIA RAMIREZ GOMEZ procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Inmaculada bajo la asistencia letrada de D. JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SEGURA, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana y e MARINA SALUD, S.A.U. y de Societé Hospitaliére dAssurances Mutuelles, Sucursal en España, representados por D. Carlos Aznar Gómez, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado D. Agustín Cardós Alonso.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada y a las codemandadas comparecidas para que contestaran la misma, lo que verificaron oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2025.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 19 de abril de 2022, de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que desestima la solicitud formulada en su día por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos en la asistencia sanitaria recibida.
La parte actora alega, en síntesis, que sufrió un accidente de moto en fecha 14 de agosto de 2017, siendo trasladada al Hospital de Denia donde ingresó el 15 de agosto de 2017, realizándose una Rx-Tac del que resultó "fractura arrancamiento del extremo lateral del cóndilo femoral externo, con pequeño fragmento óseo", decidiéndose el tratamiento conservador y siendo remitida a sesiones de fisioterapia, en que en fecha 27 de diciembre de 2017 ante la falta de curación se solicita una RM para completar la primera apreciación de atrofia severa de cuadriceps. Ante la situación de claustrofobia de la demandante no se puede realizar la RM, y se opta por una ecografía, donde se descubre el verdadero alcance de la lesión, consistente en rotura completa crónica del segmento distal del tendón rotuliano derecho, por lo que se decide intervenir quirúrgicamente el 15/02/2018, practicándose una reconstrucción del mismo mediante injerto (ligamentoplastia). Considera por tanto acreditada la existencia de un error de diagnóstico motivado por realizar un TAC como prueba, que es idoneo para las lesiones de hueso, no tanto para las lesiones de las partes blandas en las que son más adecuadas una RM o una Ecografía, la cual desde el primer momento habría descubierto esta lesión donde solo era posible la intervención quirúrgica. Estima por ello que se le debe indemnizar por los perjuicios y secuelas sufridas en la suma reclamada.
La Administración y las codemandadas se oponen y alegan por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugnan la cuantía reclamada.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso.
Señala lo siguiente:
"Doña Inmaculada sufrió un accidente de moto y fue ingresada en el Hospital de Denia en Agosto del 2017. Presentaba dolor en rodilla derecha y el
(...)
Vista la evolución clínica, parece posible que la paciente sufriera un leve desgarro en el tendón rotuliano y que al no evidenciarse patología a ese nivel y no realizar ejercicios de rehabilitación orientados a ello, ese tendón terminara de desgarrarse durante ese periodo, pero debido al perfil de la paciente no se pudo evidenciar patología hasta casi 6 meses después del accidente. La rotura total del tendón rotuliano es de exploración sencilla puesto que la posición de la rótula varía, siendo desplazada hacia arriba y la paciente no es capaz de elevar la pierna por completo. Siendo una exploración tan evidente está claro que inicialmente no presentaba este problema."
Concluye que:
Razona que:
Considerando la remisión al citado informe de funcionamiento del servicio, lo transcribiremos aquí igualmente a efectos de completar los elementos de juicio, en los términos que fue recogido en el informe del inspector.:
Si bien centrada en la valoración del daño sufrido según su encabezamiento, efectúa igualmente las siguientes reflexiones:
La demandante centra su alegación de existencia de un error de diagnóstico que impidió la inmediata operación de la lesión en la ausencia de la práctica de una prueba de ecografía, en lugar del TAC/RX inicialmente realizado, que no es adecuado para objetivar lesiones en tejidos blandos, apoyándose al respecto en la prueba pericial aportada. Sin embargo, el examen de dicho informe permite concluir que no ofrece protocolo o razonamientos sobre praxis específicas que justificaran la realización de la ecografía en este caso y ante la sintomatología presente, singularmente si se tiene en cuenta que tanto el informe de servicio como las periciales del expediente son claras y conluyentes en cuanto a que no existían extremos que justificaran sospechar la existencia de lesión en tejidos blandos, y aún mas, consideran expresamente que no se daba en ese momento sino que en su caso se produjo con posterioridad tal vez por un desgarro inicial no detectado que se agravó o incluso por haber sufrido la demandante una caída durante su rehabilitación. De hecho, el informe del Dr. Inocencio, tal y como resulta del segundo párrafo transcrito del mismo en el fundamento anterior, viene a coincidir con los restantes en que la sintomatología propia de la rotura del tendón se pone de manifiesto durante la rehabilitación, y no en el momento inicial. Sería pues en este punto donde se pudiera haber producido en su caso un ligero retraso hasta realizar la prueba concluyente, pero aquí deben recordarse las circunstancias personales de la paciente cuando en momentos posteriores se trata de indagar en la razón del fracaso de rehabilitación, dada su negativa a someterse a una RM (Sufre claustrofobia) o intervención exploratoria (Sufrió un grave antecedente de complicación durante anestesia).
Estimamos por ello que el perito de la actora -que por lo demás no indica su especialidad y actúa fundamentalmente para valorar el daño- llega a esa conclusión solo a la vista del resultado posterior, es decir, incurriendo en un tipo de razonamiento que jurisprudencialmente se excluye por la denominada "prohibición de regreso".
Así las cosas, concurrimos con las conclusiones de las periciales del expediente en que no existió infracción de la lex artis por la falta de práctica de la prueba repetida, al no ser la misma exigible en el concreto caso que examinamos, los que nos lleva a rechazar la demanda formulada y considerar ajustado a derecho el acto impugnado.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, se imponen las costas a la parte actora al ser íntegra la desestimación del recurso, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa jurídica de las partes contrarias a la suma máxima de 1500 euros.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Inmaculada frente a la resolución consignada en el antecedente primero, que declaramos conforme a derecho.
2.- Efectuar expresa imposición de costas en los términos del F.Jco. 5º.
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
